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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025, sobre los Convenios núms. 115, 139, 155, 184 y 187, de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre los Convenios núms. 139, 155 y 187, recibidas el 1 de septiembre de 2025, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) sobre los Convenios núms. 155 y 187, recibidas el 5 de agosto de 2021.
Reclamación presentadaen virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que en su 349.ª sesión (noviembre de 2023), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CTA de los Trabajadores y la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y el Premetro (AGTSyP), en la que se alega el incumplimiento por parte de la Argentina del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y los Convenios núms. 139, 155 y 187, y la declaró inadmisible con respecto al Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155. La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 139, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16 y 19 del Convenio núm. 155, y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 187. Teniendo en cuenta el seguimiento pendiente de las recomendaciones del Comité tripartito relativas a una reclamación anterior sobre los Convenios núms. 155 y 187 (véase la siguiente sección), la Comisión decide suspender el examen de los artículos referidos hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación únicamente en lo que respecta a los trabajadores del transporte subterráneo y el premetro.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2022, el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la CTA de los Trabajadores, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (véase GB.344/INS/16/6), relativa a la aplicación por el Gobierno de Argentina de los Convenios núms. 155 y 187. Al tiempo que toma nota de que el Comité tripartito pidió a la Comisión que realizara un seguimiento de sus recomendaciones, relativas en particular a la aplicación de los artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155 y el artículo 3 del Convenio núm. 187, la Comisión examina estos puntos en los comentarios que figuran a continuación.

A. Disposiciones generales

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 19, b), c), d), e) y 20 del Convenio núm. 155 y al artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187, así como al artículo 3, d) del Protocolo.

I. Acción a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la creación de la Comisión de Diálogo Social para el Futuro del Trabajo mediante la Resolución núm. 225/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo, con el objetivo de funcionar como una instancia nacional de acercamiento con los actores sociales para el adecuado cumplimiento de los convenios ratificados. El Gobierno indica también que el Comité Consultivo Permanente (CCP), creado en virtud del artículo 40 de la Ley núm. 24.557 de 1995 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), tiene entre sus funciones la de proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA afirma que el CCP carece de una agenda institucional y de un plan de trabajo que permitan llevar a cabo los trabajos necesarios, con la antelación suficiente, para alcanzar consensos. Por su parte, la CTA Autónoma sostiene que no existe ningún interés por parte del Gobierno en realizar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Política nacional

Artículo 4 del Convenio núm. 155 y artículo 3 del Convenio núm. 187. 1. Puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional de SST. Cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el examen periódico de la política nacional de SST y su consulta se llevarán a cabo en el CCP en el marco del tratamiento del Anteproyecto de Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Anteproyecto de Ley de PRL) previsto en el artículo 19 de la Ley núm. 27.348 de 2017, complementaria de la LRT. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica que el seguimiento de las políticas nacionales debería abordarse de forma permanente en el CCP y reitera la ausencia de una agenda definida y de frecuencia de trabajo para dar seguimiento y proponer mejoras al plan nacional y a los programas de acción. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma expresa su preocupación por la falta de una cultura de prevención y el desinterés del Gobierno en reconocer y fomentar el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, así como por la ineficacia del régimen de prevención de riesgos para reducir la siniestralidad laboral. A este respecto, afirma que el sistema continúa enfocado en la compensación económica de los daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ya que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no denuncian los incumplimientos de los empleadores por temor a perderlos como clientes. Además, señala que los índices de fallecimientos siguen siendo altos, incluso sin considerar a los trabajadores no registrados. La CTA Autónoma también proporciona la siguiente información respecto de algunos sectores específicos: i) se ha degradado la prevención y seguridad en el trabajo en el sector de las telecomunicaciones, donde se han registrado alarmantes cifras de muertes y lesiones graves ocasionadas por accidentes del trabajo. Los trabajadores se encuentran en condiciones precarias, sin los equipos adecuados y con imposición de objetivos de productividad en desmedro de las medidas de seguridad, y ii) en el sector del buceo comercial, no existen planes ni políticas de prevención que consideren los riesgos propios del buceo profesional. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre la puesta en práctica y el reexamen periódico de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyendo información sobre la consideración dada a la economía informal. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de SST, incluyendo en relación con el sector de las telecomunicaciones y el del buceo comercial.
2. Consultas con los interlocutores sociales en los sectores esenciales en materia de SST. La Comisión toma nota asimismo de que, según se desprende del informe del Comité tripartito encargado de examinar la mencionada reclamación en el marco de la pandemia de la COVID-19, se llevaron a cabo consultas en el sector de la educación y en el seno de las instituciones que albergan niñas, niños y adolescentes, incluso mediante la creación de una Mesa de Articulación Institucional en agosto de 2020. En cuanto al sector de la salud, no se presentó información sobre los ámbitos de diálogo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité tripartito saluda la existencia de los ámbitos de diálogo ya establecidos y confía en su continuidad, así como en el establecimiento de nuevos ámbitos de diálogo, si ello fuese necesario, en los términos de lo establecido en el artículo 4, 1) del Convenio núm. 155 y el artículo 3, 3) del Convenio núm. 187. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del reexamen periódico de la política nacional de SST, incluyendo en los sectores esenciales en materia de SST, particularmente en relación con contextos de crisis.
Artículo 7 del Convenio núm. 155. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2018, publicó la Segunda Encuesta Nacional a trabajadores sobre Condiciones de Empleo, Trabajo, Salud y Seguridad. La Comisión observa que dicha encuesta incluye información sobre la exposición de los trabajadores a riesgos psicosociales y medioambientales, tales como los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómicos. El Gobierno se refiere también a los resultados de la encuesta que se realizó en el sector agrario entre 2013 y 2014. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los exámenes globales o sectoriales realizados para revisar la situación en materia de SST, así como sobre los resultados obtenidos.

Sistema nacional

Artículo 4, 1) del Convenio núm. 187. Sistema nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Capital Humano convocó al CCP a reunirse para discutir el Anteproyecto de Ley de PRL, en virtud de la Resolución núm. 718/2024 de 15 de noviembre de 2024. La Comisión toma nota de que la CGT RA señala en sus observaciones que, en el marco del mencionado Anteproyecto, está proponiendo la mejora de la actividad de inspección en SST, la actualización del listado de enfermedades profesionales, la formación en los distintos niveles educativos, una definición más clara de los alcances de la participación de los delegados sindicales, y la inclusión de otros sectores no formales o con otro tipo de relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en relación con la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, incluyendo información sobre las reuniones realizadas a este respecto en el CCP.
Artículo 4, 3), h) del Convenio núm. 187. Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en microempresas, pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CGT RA como la CTA Autónoma expresan su preocupación por la elevada tasa de informalidad en el país (más del 45 por ciento), afectando a más de ocho millones de trabajadores, los cuales quedan excluidos de la protección en materia de SST. La CGT RA afirma que esta situación ha empeorado como consecuencia de las políticas y los cambios normativos recientes, y sostiene también que la creación de la categoría de trabajadores independientes con colaboradores, mediante la Ley núm. 27.742 de 2024 de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, plantea problemas en cuanto a la cobertura y el cuidado de dichos trabajadores en materia de SST. Indica asimismo que, según la información publicada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los últimos 15 meses desaparecieron 13 111 empresas que registraban trabajadores (principalmente pymes), lo que implicó una reducción de 219 670 trabajadores en los registros. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal.
Artículo 8 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 3), a) del Convenio núm. 187. Consulta con las organizaciones representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que no integran el CCP, en función del tema a tratar, se celebran en el marco de las Comisiones de Trabajo previstas en la Resolución de la SRT núm. 770/2013, por la que se creó el Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma señala que el CCP solo prevé la participación plena, con voz y voto, de la CGT, de manera que la CTA Autónoma solo participa como invitada y sin derecho a voto, lo cual quita legitimidad y eficacia al propio órgano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 4 del Convenio núm. 155 en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 12 del Convenio núm. 155. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o substancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se promoverá la redacción del Anteproyecto de Ley de PRL contemplando su actual artículo 6, el cual da cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que el respeto por los estándares de calidad de los elementos de protección en materia de SST constituye un sujeto de preocupación para las organizaciones sindicales a causa de la liberación y desregulación de las importaciones por el Gobierno, y el desmantelamiento de las instituciones encargadas de controlar dichos elementos, como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 12 del Convenio núm. 155, en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.
Artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155. Peligro inminente y grave. Protección del trabajador contra consecuencias injustificadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 75 de la Ley núm. 20.744 de 1974 de Contrato de Trabajo, que establece que el trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, siempre que exista peligro inminente de daño o, si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realiza los trabajos o proporciona los elementos que dicha autoridad establezca. La Comisión recuerda que los artículos 13 y 19, f) del Convenio incluyen situaciones en las que los trabajadores tienen motivos razonables para creer que existe un peligro inminente y grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14 del Convenio núm. 155. Promoción de las cuestiones de SST en la enseñanza y la formación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el itinerario formativo en SST que se propondrá en el seno del CCP, con base en la Resolución núm. 267/2006 del Consejo Federal de Cultura y Educación. Asimismo, el Gobierno reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL promueve la incorporación de temas de SST en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza y formación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que las políticas de ajuste actuales, que incluyen el desfinanciamiento de la educación a distintos niveles, atentan contra la inclusión de contenidos de SST en los distintos niveles de enseñanza y formación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de promover la inclusión de las cuestiones de SST en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.

Programa nacional

II. Acción a nivel de empresa

Artículo 16, 1) y 3). Obligación de los empleadores de garantizar que los lugares de trabajo bajo su control no presenten riesgos para la salud y la seguridad. Deber de suministrar ropas y equipos de protección apropiados. La Comisión toma nota de que el Comité tripartito encargado de examinar la mencionada reclamación recomienda al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos para garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, los lugares de trabajo en el área de los servicios esenciales sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 16, 1) del Convenio núm. 155. El Comité tripartito recomienda asimismo al Gobierno que examine periódicamente, en colaboración con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la situación de aprovisionamiento de equipos de protección personal (EPP) en los diferentes sectores de los servicios esenciales, con el fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud de tales trabajadores, en el marco de la pandemia de la COVID-19, de conformidad con el artículo 16, 3) del Convenio núm. 155.Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los Trabajadores sostiene que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) no cumplió con sus obligaciones de prevención y protección durante la pandemia, y que tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como la Subsecretaría de Trabajo hicieron caso omiso a las denuncias y requerimientos efectuados por las organizaciones sindicales. En particular, afirma que el Gobierno no solo incumplió con la entrega de EPP durante la pandemia, sino que desde hace años no los entrega a los trabajadores del sector sanitario, además de no garantizar su lavado ni disponer de vestuarios en los nosocomios dependientes de la CABA. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, en el área de los servicios esenciales: i) los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores, y ii) los empleadores suministren ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo 17 del Convenio núm. 155. Deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 3 de la Ley núm. 19.587 de 1972 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que prevé la responsabilidad solidaria del empleador principal en el cumplimiento de las disposiciones de SST, y reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL estipula la obligación de coordinar y colaborar en la aplicación de medidas cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 17 del Convenio núm. 155, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.
Artículo 21 del Convenio núm. 155. Carga financiera de las medidas de seguridad e higiene. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implican ninguna carga financiera para los trabajadores en aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 19.587, que disponen que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores y otras obligaciones. El Gobierno también reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL contempla la obligación del empleador de suministrar ropas y elementos de protección apropiados, de acuerdo con el riesgo específico, sin costo alguno para el trabajador (artículo 10, e)). La Comisión toma nota de que la CGT RA sostiene que, si bien el marco normativo vigente estipula que es el empleador quien debe proveer los equipos de seguridad y los medios necesarios a los trabajadores, la creación de nuevas figuras laborales podría trasladar la carga financiera sobre ellas, eliminando obligaciones a los empleadores y derechos a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 21 del Convenio núm. 155 respecto de todos los trabajadores, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.

III. Protocolo relativo al Convenio núm. 155

Artículo 4, a) del Protocolo. Información a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa para la Reducción de los Accidentes Mortales, creado por la Resolución de la SRT núm. 1721/2004, establece que los representantes de los trabajadores tomarán conocimiento de las investigaciones de los accidentes mortales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para que los requisitos y procedimientos para la notificación determinen la responsabilidad de los empleadores de proporcionar información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados sobre accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y casos de enfermedades cuyo origen profesional sea sospechoso.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, según la Revisión núm. 4 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica, aprobada mediante la Resolución núm. 521/2019 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, los voluntarios que intervengan en una situación de emergencia podrán estar expuestos a una dosis efectiva de hasta 100 mSv solo para evitar dosis colectivas altas (párrafo 108) y hasta 500 mSv para salvar vidas humanas, prevenir la ocurrencia de efectos determinísticos severos y/o prevenir el desarrollo de condiciones catastróficas que podrían afectar severamente al público y al ambiente (párrafo 109). La Comisión recuerda que, según las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 2007, los niveles de referencia en situaciones de emergencia deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSV o, en lo posible, por debajo, y ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia debería ser sometido a una exposición que exceda de 50 mSv. Excepcionalmente, los trabajadores debidamente informados pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada en los casos previstos en el párrafo 37 de su observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de mantener las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores de emergencia por debajo de los valores de referencia indicados en el párrafo 37 de su observación general de 2015.
Artículo 8. Límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se remite en su memoria a la tabla 1 del anexo II de la Resolución núm. 295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS, actualmente Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STEySS)), dicha tabla no fija los límites de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Revisión núm. 4 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica tampoco contiene disposiciones a este respecto. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos lugares.
Artículo 14. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Resolución de la SRT núm. 37/2010 prevé la realización de exámenes médicos de aptitud física a los trabajadores. La Comisión toma nota de que la que dicha Resolución no establece que no se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al presente artículo del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, de la creación del Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (SVCC) y la aprobación del listado de sustancias y agentes cancerígenos, mediante la Resolución de la SRT núm. 81/2019, para la que se consideraron los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia. La Comisión observa, sin embargo, que el mencionado listado no prohíbe ni limita el uso de las sustancias y agentes cancerígenos comprendidos en él. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma destaca la falta de actualización de los límites de exposición de las sustancias presentes en los entornos de trabajo y sostiene que se debería establecer un mecanismo de revisión continuo en materia de agentes cancerígenos, adoptar un enfoque de principio de precaución y promover la investigación epidemiológica nacional. Además, afirma que existe una brecha regulatoria respecto de ciertas sustancias que no han sido incluidas en los listados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir o limitar el uso de las sustancias y agentes cancerígenos comprendidos en el listado de la Resolución de la SRT núm. 81/2019, y que proporcione más información sobre la determinación periódica de dichas sustancias y agentes, tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la OIT y la información proveniente de otros organismos competentes.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleadores cuyos establecimientos produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el anexo I de la Resolución de la SRT núm. 81/2019 tienen la obligación de inscribirse en el SVCC. La inscripción deberá incluir información sobre los estudios y las posibilidades de reemplazo de las sustancias cancerígenas. La Comisión observa que, si bien la mencionada Resolución prevé el deber de los empleadores de informar sobre las posibilidades de reemplazo, no establece medidas generales para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos.
Artículo 3. Medidas de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación de inscripción de los empleadores en el SVCC, en virtud de la Resolución de la SRT núm. 81/2019, e indica también que la Resolución de la SRT núm. 37/2010 establece las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos a realizar en los casos en que exista exposición a agentes de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos.

C . Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 4, 2), c), 10, a) y 12 del Convenio.
Artículo 4, 1) y 2), b) del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se remite al Anteproyecto de Ley de PRL, este no aborda específicamente el sector agrario. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Segunda Estrategia Argentina de SST (2015-2019) incluye entre sus objetivos promover la realización de una campaña de prevención de riesgos en la actividad agrícola y culminar el proyecto de resolución de la SRT para adecuar la normativa a este Convenio, en consulta con los actores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la formulación, la puesta en práctica y el examen periódico de una política nacional coherente en materia de SST en la agricultura, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la consecución de los objetivos establecidos en relación con la actividad agrícola en la Segunda Estrategia de SST (2015-2019) y que informe sobre la adopción de nuevas estrategias en materia de SST.
Artículo 6, 2). Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Anteproyecto de Ley de PRL prevé que cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo deberán coordinar y colaborar en la aplicación de medidas de prevención (artículo 10, g)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que cuando dos o más empleadores ejerzan sus actividades en un lugar de trabajo agrícola, estos colaboren en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
Artículo 7, a). Evaluaciones apropiadas de los riesgos y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Anteproyecto de Ley de PRL establece obligaciones a efectos de evaluar los riesgos derivados del trabajo y los factores que inciden en su desarrollo y adoptar medidas para su prevención. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que los empleadores realicen evaluaciones apropiadas de los riesgos para la SST en el sector de la agricultura y, con base en sus resultados, adopten medidas de prevención y protección.
Artículo 8, 1), b). Derecho de los trabajadores a participar en la aplicación de medidas de SST y escoger a sus representantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 84 de la Ley núm. 26.727, relativo a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). A este respecto, la Comisión observa que los integrantes de la CNTA son designados por el MTESS (artículo 86) (actualmente STEySS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores del sector agrícola participen en la aplicación y el examen de las medidas de seguridad y salud y escojan a sus representantes en la materia y en los comités de seguridad y salud.
Artículo 11. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Resolución de la SRT núm. 3345/2015 establece los límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales previstos en la Resolución de la SRT núm. 3345/2015 hayan sido establecidos sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, y ii) no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la Ley núm. 24.051 y su Decreto Reglamentario núm. 831/1993, la Ley núm. 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios y la Ley núm. 27.279 de Productos Fitosanitarios. La Comisión observa que, si bien estas leyes regulan principalmente la gestión de residuos peligrosos, no contienen disposiciones sobre la utilización de productos químicos. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA informa en sus observaciones de la creación de la Mesa Interministerial de Sustancias y Productos Químicos en julio de 2019 a través del Decreto núm. 504/2019, cuya función principal consiste en trabajar de manera mancomunada en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas nacionales en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la adopción de medidas de prevención y protección relativas a la utilización de productos químicos en la explotación, de conformidad con el artículo 13 del Convenio. Le pide también que proporcione información sobre las políticas adoptadas por la Mesa Interministerial de Sustancias y Productos Químicos a este respecto.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Anteproyecto de Ley de PRL establece obligaciones para la protección de la salud de los trabajadores cuando se utilicen sustancias y/o agentes químicos físicos y biológicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Formación adecuada. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los tipos de trabajo, actividades, ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores de 18 años se han determinado mediante el Decreto núm. 1.117/2016. La Comisión observa que entre ellos se incluyen los trabajos que impliquen la exposición a sustancias, agentes o procesos químicos o biológicos peligrosos, así como el contacto y manejo de plantas venenosas o cortantes. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA subraya el debilitamiento en la implementación de campañas de comunicación y formación en esta materia por parte del Gobierno. Con referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación del Decreto núm. 1.117/2016 en la agricultura, con el fin de garantizar que los menores de 18 años no desempeñen trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecutan pudieran dañar su salud y su seguridad. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las formaciones impartidas y la protección otorgada a los trabajadores a partir de los 16 años respecto de trabajos que puedan dañar su seguridad y salud, pero que no estén comprendidos en el Decreto núm. 1.117/2016.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la licencia de maternidad prevista en la Ley núm. 26727, así como a las disposiciones generales sobre medidas de seguridad e higiene. Sin embargo, la Comisión observa que estas disposiciones no abordan las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) sobre los Convenios núms. 139, 155, 184 y 187, recibidas el 29 de agosto de 2025; de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre los Convenios núms. 139, 155 y 187, recibidas el 1 de septiembre de 2025, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) sobre los Convenios núms. 155 y 187, recibidas el 5 de agosto de 2021.

A. Disposiciones generales

Acción a nivel nacional

Sistema nacional

Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los convenios de cooperación entre la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) y las administraciones del trabajo local se renuevan anualmente para garantizar el desarrollo de las labores de control en materia de SST conforme a los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA subraya el debilitamiento de la acción inspectiva en relación con la implementación de las normas en materia de SST como consecuencia de la política de restricción de gastos y austeridad. En particular, sostiene que es necesario que las inspecciones se focalicen en las industrias con altos índices de siniestralidad, tales como la de la construcción, la agroindustria y la manufactura, y que exista mayor celeridad en la aplicación de multas frente a graves incumplimientos de la normativa de SST. Con referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la SST esté asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente, y que el sistema de control prevea sanciones adecuadas en caso de infracción.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 6 de la Resolución de la SRT núm. 37/2010, que prevé la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o del empleador autoasegurado de realizar exámenes de egreso, con carácter optativo, entre los 10 días anteriores y los 30 días posteriores a la terminación de la relación laboral. A este respecto, la Comisión observa que la mencionada Resolución no contempla la realización de exámenes médicos una vez transcurridos los 30 días posteriores a la terminación de la relación laboral. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, incluso después del empleo.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 5 del Convenio. Sistema apropiado y conveniente de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre los avances tecnológicos introducidos para realizar inspecciones en materia de SST, incluyendo el desarrollo del «acta digital única» y la entrega de dispositivos en todas las jurisdicciones. La Comisión observa, sin embargo, que no proporciona información específica sobre el sistema de inspección del trabajo en la agricultura. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y toma nota de la indicación de la CGT RA según la cual el número de inspectores en el sector agrícola es insuficiente para cubrir eficazmente todo el territorio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de medios adecuados, en relación con la SST. Le pide también que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 155 (SST) y 187 (marco promocional para la SST) en un solo comentario. La Comisión toma nota de las primeras memorias del Gobierno de ambos Convenios.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas en 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida en 2017.

I. Acción a nivel nacional

Artículo 2, 3), del Convenio núm. 187. La Comisión toma nota de que se propone constituir una comisión para el tratamiento de los temas que se susciten en el sistema de control de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la obligación de considerar de manera periódica las medidas que podrían adoptarse para ratificar los Convenios pertinentes de la OIT en materia de SST, y sobre los resultados de las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores incluso dentro del contexto de la comisión propuesta.

Política nacional

Artículo 4 del Convenio núm. 155. Puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional de SST. La Comisión toma nota de que la política nacional de SST fue aprobada por el Comité Consultivo Permanente (CCP) de la Ley de Prevención de Riesgos del Trabajo (LRT), según acta de 21 de noviembre de 2012, y que será implementada y revisada periódicamente en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores y con las instituciones competentes en la materia. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el examen periódico de la política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 8 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 3), a), del Convenio núm. 187. Consulta con las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de que el CCP de la LRT es el órgano consultivo tripartito en materia de SST. El artículo 40 de la LRT estipula que el CCP está integrado, por parte de los trabajadores, por cuatro representantes de la CGT RA, y por parte de los empleadores, por cuatro representantes de sus organizaciones, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa. La Comisión toma nota de que la Política Nacional de 2012 y el plan de acción de la II Estrategia de SST han sido firmados por representantes de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que no integran el CCP.
Artículo 7 del Convenio núm. 155 Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: a) en el año 2009 se llevó a cabo la primera «encuesta nacional a trabajadores sobre empleo, trabajo, condiciones y medio ambiente laboral en la Argentina»; b) se prevé desarrollar una segunda encuesta, y c) se están procesando los resultados de la encuesta que se ha llevado a cabo en el sector agrario. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para desarrollar la segunda encuesta nacional y que proporcione información sobre los resultados de la encuesta que se ha llevado a cabo en el sector agrario.

Sistema nacional

Artículo 4, 1), del Convenio núm. 187. Sistema nacional. La Comisión saluda la aprobación del anteproyecto de LRT por el CCP en marzo de 2018 y su transmisión a la OIT para comentarios técnicos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la adopción de la LRT.
Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c), del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión toma nota de la organización y el funcionamiento a nivel federal y provincial del sistema de inspección (ley núm. 25.877 de 2004 que crea el Sistema Integral de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS)). El sistema está integrado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y de la Seguridad Social Nacional y por las autoridades provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires. La Comisión toma nota de que la CGT RA lamenta que las autoridades provinciales no cuentan con recursos humanos y financieros suficientes. El Gobierno indica que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) contribuye a fortalecer la capacidad de fiscalización de las Administraciones del Trabajo Local (ATL) mediante Convenios de colaboración entre la SRT y las ATL. Considerando que la Argentina ha ratificado el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión se remite, en lo que respecta al artículo 9 del Convenio núm. 155 y al artículo 4, 2), del Convenio núm. 187, a los detallados comentarios formulados y adoptados en 2016 en la aplicación del Convenio núm. 81 y el Convenio núm. 129, concretamente de los siguientes artículos: artículos 3, 1), a), 16, 18 y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129 (función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones); artículos 3, 1), a), 4, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 7, 1), 14 y 15 del Convenio núm. 129 (vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central y efectivos de inspección del trabajo); artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129 (colaboración de técnicos y expertos); y artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129 (informe anual de inspección), así como los artículos 6, 1), a), 14 y 19 del Convenio núm. 129 (funciones de la inspección del trabajo, número de inspectores, notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), y artículos 17 y 19 (control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional).
Artículo 12 del Convenio núm. 155. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o substancias para uso profesional. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del anteproyecto de LRT prevé las obligaciones previstas al artículo 12 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que persista en sus esfuerzos de dar efecto al artículo 12 del Convenio, incluso mediante la adopción de la LRT.
Artículos 13 y 19, f), del Convenio núm. 155. Peligro inminente y grave. Protección del trabajador contra consecuencias injustificadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 13 es directamente operativo en el país mediante la ley núm. 26693 de 2011 con la cual se aprobó el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002. Además, el artículo 31, 3), c), de la ley núm. 24557 de 1995 establece la obligación de los trabajadores de informar al empleador de los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo. Asimismo, el artículo 8, d), del anteproyecto de LRT establece el derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo por entender que existen motivos razonables que entrañan un peligro inminente y grave para su vida o su salud, debiendo notificar de inmediato a su superior, si esto fuese posible. La Comisión pide al Gobierno que persista en sus esfuerzos de dar efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, incluso mediante la adopción de la LRT.
Artículo 14 del Convenio núm. 155. Promoción de las cuestiones de SST en la enseñanza y la formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que elevará una propuesta al Consejo Federal de Cultura y Educación para que acuerde la incorporación de los contenidos de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en los distintos niveles de enseñanza y formación. Asimismo, el artículo 6 del anteproyecto de LRT prevé la integración de las cuestiones de SST en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la adopción de dichas medidas.

II. Acción a nivel de empresa

Artículo 17 del Convenio núm. 155. Deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del decreto ley núm. 19.587 (sobre higiene y seguridad en el trabajo) consagra la responsabilidad solidaria del empleador principal en el cumplimiento de las disposiciones de SST cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados. Sin embargo, la CGT RA señala que no existe una adecuada coordinación de los programas de seguridad cuando coexisten muchas empresas, cuyas labores están sujetas a distintos riesgos y hay diferentes grados de responsabilidades. La Comisión toma nota de que la obligación de colaborar de dos o más empresas que desarrollan actividades en el mismo lugar de trabajo está prevista en el artículo 10, g), del anteproyecto de LRT. La Comisión pide al Gobierno que persista en sus esfuerzos de dar efecto al artículo 17 del Convenio, incluso mediante la adopción de la LRT y que transmita información a este respecto.
Artículos 19, b), c), d), e), y 20 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), d), del Convenio núm. 187. Disposiciones que deben adoptarse a nivel de empresa para la cooperación entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que varios textos normativos sectoriales y provinciales establecen medidas específicas acerca de la información y formación de los trabajadores y sus representantes y mecanismos de cooperación entre ellos y los empleadores, tal y como la constitución de los comités mixtos de SST y el nombramiento de los delegados de SST. Asimismo, la resolución núm. 3528/15 SRT establece que los empleadores que gestionen su ingreso al régimen de autoseguro deberán conformar un comité mixto de SST constituido por representantes del empleador y de los trabajadores. Sin embargo, dichas disposiciones no son de aplicación general en cuanto cubren sólo determinados sectores, provincias, y solamente los empleadores en régimen de autoseguro. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar la formación y la información de los representantes de los trabajadores y para promover la cooperación entre los trabajadores y sus representantes y los empleadores de manera general en los casos no cubiertos por la legislación existente, incluso mediante consulta, para examinar todos los aspectos de la SST.
Artículo 21 del Convenio núm. 155. Carga financiera de las medidas de seguridad e higiene. La Comisión toma nota de que el artículo 10, e), del anteproyecto de LRT establece la obligación del empleador de suministrar ropas y elementos de protección personal apropiados de acuerdo al riesgo específico, sin costo alguno para el trabajador. La Comisión pide al Gobierno que persista en sus esfuerzos de dar efecto al artículo 21 del Convenio, incluso mediante la adopción de la LRT.

Protocolo relativo al Convenio núm. 155

Artículo 3, d), del Protocolo. Confidencialidad de los datos personales. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 525/2015 SRT obliga a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) a preservar la confidencialidad de los datos. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la obligación de confidencialidad del empleador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la confidencialidad de los datos personales y médicos que posee el empleador.
Artículo 4, a), del Protocolo. Información a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados. La Comisión toma nota de que el artículo 31 de la LRT establece la obligación de los empleadores de notificar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las ART y a la SRT. Asimismo, el anexo I de la resolución núm. 525/2015 establece el procedimiento administrativo para la denuncia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos previstos en el artículo 4 del protocolo. Sin embargo, estas disposiciones no establecen la responsabilidad de los empleadores de proporcionar información apropiada a los trabajadores o a sus representantes acerca de los casos notificados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas por la OIT el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 4, 1) y 2), b), del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los principios y prioridades de su política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), las consultas realizadas y los cambios legislativos que tuvieran lugar. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que contempla acciones relacionadas con la salud y seguridad de los trabajadores en la actividad agraria en base a las disposiciones del presente Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales aún quedan por efectuar las consultas con los actores sociales involucrados para su posterior aprobación y dictado. El Gobierno indica que si bien la resolución no está aprobada, las fiscalizaciones en la actividad agraria se llevan a cabo en virtud del decreto núm. 617/97, de 7 de julio de 1997. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del nuevo proyecto de resolución de la SRT, que contempla acciones en relación con la SST en el sector agrario del Convenio.
Artículo 4, 2), c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que describiera los mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades concernidas por el presente Convenio y que indicara si la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) sigue en activo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los mecanismos de coordinación entre los distintos organismos competentes en la materia se cristalizan a través de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), un organismo tripartito de carácter normativo, instaurado por la ley núm. 26727 «Nuevo Estatuto del Peón Rural», de 21 de diciembre de 2011 (título XIII, capítulo I, artículo 84), que actúa en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si la CNTR sigue en activo, y en tal caso sus funciones.
Artículo 6, 2). Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el nuevo proyecto de resolución de la SRT, que contempla acciones en relación con la SST en el sector agrario en base al presente Convenio, da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el nuevo proyecto de resolución de la SRT, que contempla acciones en relación con la SST en el sector agrario en base al presente Convenio, asegura la realización de las evaluaciones de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), b) los autoasegurados, y c) los empleadores no asegurados.
Artículo 11, 1) y 2). Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de resolución de la SRT sobre «Límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados». La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del proyecto de resolución de la SRT sobre «Límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados», cuando sea adoptado y que comunique información sobre las evaluaciones de riesgo y consultas llevadas a fin de su preparación.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. En sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que la legislación asegura qué riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto normativo para la actividad agraria contempla acciones de prevención para riesgos biológicos, que deberán ser implementadas por los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el nuevo proyecto de resolución de la SRT, que desarrolla disposiciones complementarias para la SST en el sector agrario en base al presente Convenio, da efecto a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015. Toma nota también de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus anteriores comentarios, sobre la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos. En particular, toma nota de que el Gobierno indica que la determinación y actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del Convenio, se realiza tomando como base el listado del grupo I emitido por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC). La Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones según las cuales la actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos se realizará tomando en cuenta el listado del grupo I de la IARC.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos está supeditada a la tecnología disponible requerida para cada proceso de trabajo. Recordando la obligación prevista por este artículo de procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas a tal fin, por ejemplo, a través de iniciativas legislativas, discusiones tripartitas y estudios.
Artículo 3. Medidas de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los riesgos derivados de las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida es determinada por la autoridad competente caso por caso, por ejemplo en las resoluciones del Ministerio de Salud núm. 845/2000, de 10 de octubre de 2000, y núm. 823/2001, de 26 de julio de 2001, que prohíben en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de asbestos variedad anfíboles y productos que la contengan, así como la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que contiene disposiciones en relación con las radiaciones. El Gobierno también indica que las medidas adoptadas están sujetas a fiscalización por parte de la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por la resolución núm. 415/2002 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sobre el registro de sustancias y agentes cancerígenos, de 21 de octubre de 2002. La Comisión toma nota de que, según la CGT RA, las medidas adoptadas por parte de los empleadores y los profesionales encargados de la prevención para poner bajo control el riesgo de cáncer laboral no se ajustan correctamente a los estándares requeridos a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos otros que el asbesto y las radiaciones, y sobre los estándares de referencia que se utilizan con este fin.
Artículo 4. Acceso a la información por los trabajadores. La Comisión toma nota de que la CGT RA destaca la necesidad de que los trabajadores sean constantemente formados e informados de los riesgos a los que están expuestos, de las medidas de prevención e higiénicas a conservar y de la conducta en casos de emergencia, entre otros. A este respecto, el Gobierno se refiere al decreto-ley núm. 19587/72 y su reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se asegura en la práctica que los trabajadores que puedan estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias, y sobre las actividades que se han realizado con este fin.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se realicen a los trabajadores los exámenes referidos en el presente artículo después del empleo, y que comunique informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República de la Argentina (CGT RA), recibidas por la OIT el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 5 del Convenio. Sistema apropiado y conveniente de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGT RA señalando un desfase entre la legislación y la actividad inspectora específica. La CGT RA también señala la extensión y prolongación de los procesos sumarios administrativos y la falta de detección a tiempo de posibles riesgos. El Gobierno indica que el desfase observado por la CGT RA será discutido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) ante el plenario del Consejo Federal del Trabajo (CFT), que está integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y las administraciones de trabajo de cada una de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Al respecto, el Gobierno indica que se incluirá en la agenda de la próxima reunión del CFT la necesidad de acciones de fiscalización eficientes, las características de los procesos sumarios administrativos y los operativos de inspección conjuntos. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el contenido de las discusiones en el CFT sobre la efectividad y mejora del sistema de inspección y de los procesos sumarios administrativos, y que indique las medidas adoptadas respecto a este particular. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones adoptadas para mejorar el sistema de notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 8, 1), a) y b), 2), 3) y 4). Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes y participar en la aplicación de medidas de SST. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio referidas. En relación con el derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, la Comisión toma nota de que el artículo 1, d), del título I del decreto núm. 617/97 reconoce la obligación del empleador de informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento, dando efecto al párrafo 1, a). En relación con la obligación de los trabajadores y sus representantes de cumplir con las medidas de seguridad y salud y de colaborar con los empleadores, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto núm. 617/97, así como el artículo 10 de la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, dan efecto a las obligaciones contenidas en el párrafo 2 del presente artículo. Toma nota también de que de la Ley núm. 24557 de Riesgos del Trabajo, de 13 de septiembre de 1995, establece en su artículo 40 que el Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP LRT), en tanto que órgano tripartito, debe ser consultado para la adopción de acciones de prevención de los riesgos laborales, dando efecto al párrafo 4 del presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las disposiciones normativas que dan efecto al artículo 8, 1), b), en relación con el derecho de los trabajadores del sector agrícola a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud, a escoger a sus representantes en la materia y a sus representantes en los comités de seguridad y salud.
Artículo 10, a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional da efecto a este artículo del Convenio en el título III del decreto núm. 617/97. Sin embargo, la Comisión observa que dicho decreto no parece contener disposición normativa que dé efecto al artículo 10, a). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones que dan efecto a la obligación de utilizar la maquinaria y equipos agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos.
Artículo 12. Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. Sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación de los desechos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio y sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo se aplica mediante el decreto núm. 617/97, la resolución núm. 925/2003 y la resolución núm. 801/2015 SRT, de 10 de abril de 2015, para la aplicación de lo normado en el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA/GHS). La Comisión, sin embargo, observa que no se proporciona información sobre la manera en que se difunde la información entre los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que se brinda la información adecuada y conveniente a los usuarios. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que haya un sistema para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos.
Artículo 13. Sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación de los desechos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto a la utilización de productos químicos y la manipulación de sus desechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo se aplica mediante el título IV del decreto núm. 617/97 y la resolución núm. 295/2003. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación proporcionada por el Gobierno no contiene informaciones específicas sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, ni sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo del Convenio, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento.
Artículo 16. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Formación adecuada. En sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cuáles son los trabajos considerados penosos, peligrosos o insalubres; que proporcionara informaciones sobre las medidas preventivas para evitar que los menores de 18 años no los realicen, y sobre la formación de jóvenes a partir de 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en estas categorías, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el proceso de elaboración de un proyecto de decreto sobre «Trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre para trabajadores adolescentes». La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del decreto sobre «Trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre para trabajadores adolescentes» cuando haya sido adoptado, y que indique la manera en que da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 62 de la ley núm. 26727 (prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres), pudieran, sin embargo, dañar la salud y la seguridad.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el título III, capítulo V de la ley núm. 22248, de 10 de julio de 1980, no tenía un enfoque suficientemente completo de la salud reproductiva y medidas a tomar, y solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, en particular desde el inicio del embarazo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto normativo para la actividad agraria contempla que el empleador debe disponer de un espacio amigable con la lactancia a fin de que las trabajadoras agrícolas posean un lugar privado y apto higiénicamente para este fin, pero no proporciona información respecto a las medidas de prevención y protección solicitadas, en particular desde el inicio del embarazo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre este proyecto normativo y su aprobación, y pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas de prevención y protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia en su memoria al título X de la Ley de Contrato de Trabajo, a la Ley de Riesgos de Trabajo, a las resoluciones núms. 37/10, 216/03 y 1300/04, y al decreto núm. 658/96. Al respecto, la Comisión nota que dichas normas no dan efecto al presente artículo del Convenio. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 40 de su observación general de 2015, según el cual los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para asegurar a los trabajadores otro empleo cuando se haya determinado que tales trabajadores no puedan, por razones de salud, ser mantenidos en un empleo en el que pueden o podrían estar sometidos a una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a trabajadores en tareas que pudieran exponerlos a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida adoptada o prevista con relación a la oferta de otro empleo a dichos trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos adicionales siguientes.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c), del Convenio. Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere al Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP LRT) integrado por representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y al Consejo Federal del Trabajo, integrado por el Ministerio de Trabajo (MTE y SS) y las administraciones del trabajo de cada una de las provincias. También se refiere específicamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y en el marco de sus competencias, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Asimismo, el Gobierno indica que el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) completa los mecanismos de coordinación. También toma nota de que la memoria informa que los organismos competentes para establecer los mecanismos de coordinación intersectorial resultarían ser el Ministerio de Industria, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la SRT. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular, y en particular solicita que describa los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Industria, de Agricultura, Ganadería y Pesca y la SRT en lo que respecta a la aplicación del Convenio. Sírvase también informar si la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) continúa funcionando y, en ese caso, sus funciones. Asimismo, reitera su solicitud de informaciones sobre los mecanismos de coordinación con las autoridades encargadas de seguridad de la maquinaria (artículo 9 del Convenio) y las que tuvieran competencia sobre productos químicos, en los aspectos pertinentes a la aplicación del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que existe responsabilidad solidaria en casos de contratación, subcontratación, cesión y en particular en el caso de empresas subordinadas o relacionadas y cooperativas. La Comisión ya había indicado en sus comentarios anteriores que este artículo va más allá de la responsabilidad solidaria. La Comisión indica que este artículo establece entre otros que, cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones reglamentarias u otras que establezcan el deber de colaboración específicamente en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud, tal como lo requiere este artículo del Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el anexo I del decreto núm. 617/97, Reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria, da efecto a este artículo del Convenio, y tomando en cuenta dicho anexo, el decreto núm. 1278/2000 y la resolución SRT núm. 552/01, solicitó informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar dichas informaciones.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes, participar en la aplicación de medidas de SST y apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave. La Comisión toma nota de que los procedimientos que permiten ejercer ciertos derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o regulados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los párrafos de este artículo del Convenio — a excepción del derecho consagrado en el párrafo 1, c) del cual ya tomó nota en su observación — y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que la resolución MTEySS núm. 295/03 se aplica al trabajo agrario junto con resoluciones de la CNTR y de la CNTA. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular incluyendo sobre las resoluciones de la CNTR y de la CNTA a que se refirió el Gobierno indicando los artículos de las mismas que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de la ley núm. 26727 prohíbe ocupar menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre y entiende que este artículo reemplaza al artículo 112 de la ley núm. 22248, que fue derogada por la ley núm. 26727. La Comisión nota sin embargo que dichas informaciones no responden a las preguntadas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 62 de la ley núm. 26727, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V, de la ley núm. 22248 y mediante la resolución CNTA núm. 0301/13 que incorporó una licencia especial por maternidad para el personal femenino temporario. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que la memoria reitera que, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
La Comisión nota que la memoria del Gobierno no proporciona en ciertos casos las informaciones solicitadas. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de referencias generales a la legislación y había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar los artículos pertinentes. La Comisión toma nota de que nuevamente el Gobierno se refiere a la legislación y que no incorpora referencias a los artículos pertinentes que, según el Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio de que se trate. En otros casos, la memoria del Gobierno incluye informaciones generales que no responden específicamente a las solicitudes de la Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar algunos de sus comentarios precedentes los cuales estaban redactados como sigue:
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno remite el proyecto de transposición del Convenio núm. 184 al que se refirió previamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos pertinentes del proyecto que den efecto a este artículo y que, en tanto se adopte, proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se evitan o reducen al mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el 21 de noviembre de 2012 fue aprobada la Política Nacional de Salud y Seguridad de los Trabajadores y del Medio Ambiente de Trabajo en el seno del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos de Trabajo, de conformación tripartita, la cual confirma la «Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015» y prevé la puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y con los restantes organismos estatales que tenga competencia en las materias abordadas. Asimismo toma nota con interés de que, respecto del ámbito de aplicación del presente Convenio, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), de composición tripartita, tiene amplias atribuciones y examina periódicamente la situación de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios y prioridades de su política nacional de SST en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por el presente Convenio y sobre las consultas que tengan lugar durante el período cubierto por la próxima memoria.
Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Política nacional. Definición de los derechos y obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura por la legislación nacional. La Comisión toma nota con interés de la Ley núm. 26727, Régimen de Trabajo Agrario, de 21 de diciembre de 2011, cuyo título VII — Higiene y seguridad — consagra derechos y obligaciones de empleadores y de trabajadores en relación con la SST. Toma nota en particular de que el artículo 45 de la ley consagra el derecho de los trabajadores a rehusarse a la prestación de trabajo en caso de peligro inminente de daño o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos que dicha autoridad establezca. Igualmente contiene disposiciones sobre la obligación del empleador de suministrar elementos y equipos de seguridad, de hacerse cargo de la limpieza de la ropa del trabajador en aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas y del tratamiento de residuos peligrosos. Toma nota asimismo que el artículo 17 de la ley núm. 26727 se refiere al contrato de trabajo temporario y de que la CNTA ha dictado la resolución núm. 11, de 5 de abril de 2011, sobre condiciones de trabajo y habitación de todos los trabajadores que realizan tareas cíclicas, ocasionales o excepcionales, de que la resolución núm. 46, de fecha 28 de julio de 2011, y la resolución núm. 76, de 2 de diciembre de 2011, complementan la primera resolución referida. Asimismo, nota que el artículo 18 de la ley núm. 26727 dispone que cuando un trabajador temporario sea contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva será considerado como trabajador permanente discontinuo y tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo cambio legislativo relativo al Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c), del Convenio. Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el órgano competente para el sector agrícola sin competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola, incluyendo sobre los encargados de homologación de maquinaria y con relación a los productos químicos.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de que según la memoria el artículo 9 de la Ley Nacional de Trabajo Agrario da efecto a esta disposición. La Comisión nota que los párrafos 1 y 3 de este artículo establecen la responsabilidad solidaria (previa demanda) de quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento. Si bien esta parte del artículo podría facilitar la aplicación del artículo 9 del Convenio, su enfoque es reparatorio (previa demanda) y no con fines preventivos tal como está concebido en el Convenio. Es decir, el Convenio va más allá de la responsabilidad solidaria previa demanda sino que requiere una actitud proactiva de colaboración en las disposiciones de SST. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el segundo párrafo de este artículo no guarda conformidad con el Convenio. En efecto, el artículo 9, 2 de la ley establece que «no existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyere una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo». En efecto este artículo del Convenio no establece ninguna excepción respecto de los empleados temporales, los que, además representan una proporción importante de los trabajadores agrícolas teniendo en cuenta el carácter estacional de muchas tareas, y son particularmente vulnerables. La Comisión solicita al Gobierno que adapte su legislación a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anexo I del decreto núm. 617/97, Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión había tomado nota de toda la información que había enviado el Gobierno en su primera memoria, incluyendo el anexo mencionado. Justamente teniendo en cuenta dicho anexo, el decreto núm. 1278/2000 y la resolución SRT núm. 552/01, es que solicitó informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar dichas informaciones.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, por el momento el procedimiento es el del artículo 232 del anexo I del decreto núm. 651/79, según el cual el empleador ordena la suspensión de tareas que supongan peligro inminente «a requerimiento de la autoridad de aplicación». Notando que dicha disposición no guarda conformidad con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes, participar en la aplicación de medidas de SST y apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave. El Gobierno indica que los derechos consagrados en el párrafo 1, apartados b) y c) de este artículo están previstos en el proyecto de reforma de la LRT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones una vez que haya sido adoptada, y reitera su solicitud de que, en tanto, adopte las medidas para asegurar el ejercicio de estos derechos en la práctica y proporcione informaciones al respecto.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Normas técnicas. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su solicitud al Gobierno de informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se debe ver con la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Industria la vigencia del decreto núm. 257/99 sobre régimen de renovación y modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos agropecuarios. La Comisión señala al Gobierno que es responsabilidad del Gobierno reunir la información solicitada por la Comisión de los diferentes órganos de la administración e informar sobre los artículos de la legislación pertinente que den efecto al Convenio. Por lo tanto la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar los artículos de la legislación pertinente que dan efecto a los apartados 1 y 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en forma genérica al anexo I del decreto núm. 617/97 e indica que en la transposición se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. Reiterando que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno remite el proyecto de transposición del Convenio núm. 184 al que se refirió previamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos pertinentes del proyecto que den efecto a este artículo y que, en tanto se adopte, proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota de que el Gobierno se refiere al artículo 24 del anexo I del decreto núm. 617/97 el cual da efecto en parte a este artículo, poniendo un límite en el peso. Sin embargo este artículo, va más allá que el establecimiento de un peso máximo para las cargas sino que establece que las autoridades deben establecer requisitos sobre manejo y el transporte de materiales, y que dichos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta los presentes comentarios en el proyecto de legislación y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo indicar si la resolución MTEySS núm. 295/03 se aplica al trabajo agrario
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, no proporciona respuesta a los puntos siguientes sino que remite a las autoridades competentes en la administración. La Comisión recuerda al Gobierno que es de su responsabilidad reunir las informaciones de las diferentes autoridades y proporcionarlas a la Comisión. Por lo tanto, la Comisión reitera dichos comentarios, redactados como sigue:
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se evitan o reducen al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V, de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).
Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria el eventual establecimiento de normativa nacional que refleje la disposición según la cual se establece la garantía de «empleo alternativo», escapa al ámbito de competencia de la Agencia Regulatoria Nuclear. La Comisión recuerda que la responsabilidad por la aplicación de los Convenios ratificados recae en el Gobierno y no en un órgano en particular. La Comisión reitera que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta cuestión no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia sea lo más efectiva posible. Además, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas»; recordó que el párrafo 23 de su observación general de 1992, refiriéndose a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv e invitó al Gobierno a adecuar su legislación al respecto. La Comisión toma nota de que la memoria justifica el mantenimiento de la dosis de 1 Sv respecto de la cuestión bajo examen y cita artículos científicos o compara índices de letalidad para justificar el mantenimiento de la dosis efectiva de 1 Sv. La Comisión indica que la dosis de 0,5 Sv es la establecida en la observación general de la Comisión de 1992 sobre el presente Convenio, basándose en recomendaciones de la CIPR; que la observación general de 1992 continúa siendo la referencia más actualizada sobre el presente Convenio y que las dosis límite enunciadas en dicha observación general son las solicitadas a todos los países que han ratificado el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias no sean superiores a las establecidas en su observación general de 1992 sobre el presente Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota con interés de la Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015, adoptada el 27 de abril de 2011, con la firma del Gobierno y de las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores y que contiene referencias al presente Convenio; de la resolución núm. 11/2011 sobre requisitos de alojamiento para trabajadores agrarios temporarios, cíclicos y estacionales, que da efecto al artículo 19, párrafo b), del Convenio; y de la sanción por el Congreso Nacional y la promulgación por el Poder Ejecutivo, el 24 de agosto de 2011, de las leyes núms. 26693 y 26694 mediante las cuales se aprueba la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), los cuales son los instrumentos clave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), según lo estableció el Consejo de Administración en marzo de 2010 en el Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación de los tres instrumentos mencionados. La Comisión considera que la adopción de la Estrategia y la decisión de ratificar dichos instrumentos marca un paso en las políticas públicas de SST y facilita la aplicación de los demás convenios sectoriales y temáticos de SST, como el presente Convenio y espera que facilitará la adopción de la política nacional de SST para el sector agrario y la adopción de la legislación pertinente. La Comisión espera que el Gobierno comunique rápidamente el registro de la ratificación de dichos instrumentos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formulación, puesta en práctica y examen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas; sobre las consultas que tengan lugar en el período cubierto por la memoria; sobre los principios básicos de dicha política nacional, y sobre la manera en que se realiza el examen periódico previsto en este artículo del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota que está en trámite en la Cámara de Diputados un nuevo proyecto de Régimen Nacional de Trabajo Agrario que reemplazaría la ley vigente. La Comisión nota que este proyecto incorpora algunos artículos del Convenio pero no da efecto a otros. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que en dicha legislación o en toda legislación pertinente se dé efecto a las disposiciones del Convenio, que tome en cuenta a esos efectos los comentarios formulados por la Comisión y que proporcione informaciones sobre el particular, indicando, si el proyecto es aprobado, los cambios introducidos por la nueva legislación respecto de las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la segunda memoria del Gobierno, si bien brinda algunas informaciones, no incluye respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. Toma nota asimismo de que la memoria se refiere a títulos de leyes sin indicar los artículos que, en su opinión, darían efecto a determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, al elaborar su memoria, tenga presente su comentario anterior y que indique los artículos que, en su opinión, resultan pertinentes respecto de las disposiciones del Convenio.

Artículo 1 del Convenio.Campo de aplicación.La Comisión toma nota de que, según la memoria, no se prevén exclusiones para la aplicación del Convenio, y de que tampoco prevé dichas exclusiones el decreto núm. 617/1997, reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria.

Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura.La Comisión indica que, al tomar nota de la primera memoria del Gobierno, ha tomado nota de todas las informaciones facilitadas por el Gobierno y ha formulado preguntas cuando ha considerado que necesitaba información complementaria. Dentro de la información proporcionada en la primera memoria, el Gobierno indicó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), creada en virtud del artículo 35 de la ley núm. 24557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), es la autoridad de aplicación del Sistema de Riesgos del Trabajo a nivel nacional y de la ley núm. 19587, Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (HST) en jurisdicciones federales; y también se refirió al Comité Consultivo permanente de la LRT, creado en virtud del artículo 40 de la LRT; a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, creada en virtud del artículo 85 de la ley núm. 22248, Ley del Régimen Agrario, de carácter tripartito; a las comisiones asesoras regionales, de carácter tripartito, designadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en virtud del artículo 88 de la ley núm. 22.248, habiendo hasta la fecha 14 comisiones asesoras regionales y al Consejo Federal del Trabajo (CFT). La Comisión toma nota de que, en su segunda memoria, el Gobierno agrega que el ámbito de consulta es la SRT mediante convocatoria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de la Sociedad Rural Argentina, de la Federación Agraria Argentina, de las Confederaciones Rurales Argentinas, de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria y de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores. Toma nota además de que, según el Gobierno, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SafeWork) de la OIT brindó asistencia en 2004 en cuanto a la transposición del Convenio en el orden interno pero que, por haberse declarados inconstitucionales algunos artículos de la LRT, la propuesta normativa no se pudo someter a un período de debate tripartito. La Comisión considera que la aplicación de este artículo es dinámica por cuanto exige que la política nacional sea formulada, puesta en práctica y reexaminada periódicamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actuales consultas relativas al proceso de transposición al que hizo referencia, y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica, la periodicidad y las actividades ligadas a la revisión o reexamen periódicos de su política nacional en la materia, así como los eventuales cambios que pudieran surgir de dicha revisión.

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión entiende que, según la primera memoria del Gobierno, los órganos citados en el párrafo anterior efectúan la coordinación. El Gobierno agrega al Sistema Integral de Inspección del Trabajo y Seguridad Social (SIDITYSS). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST), tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.

Artículo 5, párrafos 1 y 2.Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola.La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.

Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola.Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión noma nota de la afirmación del Gobierno de que los empleadores deben velar por la seguridad y la salud de los trabajadores según las obligaciones establecidas en un listado de legislación vigente enunciado al principio de la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.

Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.

Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.

Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. El Gobierno indica que los procedimientos que permiten ejercer los derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o internalizados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que indique los derechos que han sido transpuestos al orden interno, y los artículos pertinentes de las leyes correspondientes y los que aún no lo hayan sido. Respecto de estos últimos, recordando que aun cuando no se haya adoptado la legislación necesaria, el Gobierno tiene la obligación de asegurar su aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias al respecto y que proporciones informaciones sobre el particular.

Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo, o, en caso de no haberlas, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.

Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones, o, en caso de no existir tales disposiciones legales, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.

Artículo 9, párrafo 1.Normas técnicas.Seguridad de la maquinaria y ergonomía.La Comisión toma nota que el Gobierno indica que se da aplicación a esta disposición mediante el título III del decreto núm. 617/97. La Comisión ha tomado nota de la detallada primera memoria del Gobierno conteniendo dichas indicaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.

Artículo 9, párrafo 2. Fabricantes, importadores y proveedores. Seguridad de la maquinaria y ergonomía.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.

Artículo 9, párrafo 3.Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.

Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y el equipo agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que, si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.

Artículo 12, párrafo c).Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.

Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.

Artículo 14.Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.

Artículo 16, párrafos 1 y 2.Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.

Artículo 16, párrafo 3.Formación adecuada.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.

Artículo 17.Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.

Artículo 18.Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas.La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.

Artículo 19, párrafo b). Normas mínimas de alojamiento. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, a fin de hacerse una idea más completa acerca de su aplicación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.

Aplicación en la práctica.Parte V del formulario de memoria. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/
informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.

Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).

Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. Registro. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT núm. 415/2002 que dispuso el funcionamiento del «Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos» en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; actualizó el listado de sustancias y agentes cancerígenos del anexo I de la disposición D.N.H.S.T núm. 01/95; aprobó el formulario de inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos; dispuso la inscripción de los empleadores concernidos y estableció que los empleadores deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años; y de la resolución SRT núm. 310/03 que modifica el anexo de los agentes citados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.

Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos.La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas con miras a la substitución de las sustancias y agentes cancerígenos, incluyendo por ejemplo el asbesto, por otros no cancerígenos o menos nocivos.

Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos, por ejemplo, el asbesto y las radiaciones ionizantes.

Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En su último comentario la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, recordó que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan cesado su empleo, se debe al hecho de que a menudo es difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, no sólo durante el período del empleo y antes de su terminación, sino también a continuación. La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 37/2010 que establece los exámenes médicos de salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. La Comisión nota que según el artículo 5 de dicha resolución, los exámenes posteriores tienen carácter optativo. La Comisión, recordando nuevamente la obligatoriedad de los exámenes médicos posteriores a que se refiere este artículo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, asegurando que todos los exámenes referidos en este artículo del Convenio tengan carácter obligatorio y que proporcione informaciones al respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la legislación dando efecto a gran parte del Convenio. La Comisión toma nota con interés del trabajo efectuado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en particular en lo referente a la recolección y análisis de datos estadísticos relacionados con la aplicación práctica del Convenio y los riesgos profesionales en el sector agrícola, lo cual ofrece al Gobierno mejores posibilidades para decidir las medidas a adoptar para mejorar las condiciones en ese sector. La Comisión se referirá a continuación a cuestiones sobre las que necesitaría mayores informaciones.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que informe si todas las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio están cubiertas por el Reglamento de Higiene y Seguridad, y si así no fuere, que indique cuales son las disposiciones que las cubren a fin de asegurar la efectiva aplicación del Convenio a todas las categorías de actividad enunciadas en este artículo.

Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica y las actividades de revisión de la política nacional en la materia, así como los resultados y la evolución prevista.

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola los que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST) tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.

Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.

Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.

Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.

Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones.

Artículo 9, párrafo 1. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Normas técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.

Artículo 9, párrafo 2. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.

Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda.Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.

Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales.Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que , si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señala que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera en que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.

Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.

Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.

Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre como la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.

Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Toma nota asimismo de que la ley núm. 26390 de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas que se considerará que el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión por un lado toma nota con agrado de esta disposición que impone sanciones, y por otro, considera que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no las realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.

Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.

Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciban información comprensible y capacitación adecuada.

Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular, desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.

Artículo 19. Normas mínimas de alojamiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota, asimismo de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe durante 2005 en el sector agrícola se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad el informe indica que:

Dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1 sólo debajo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9 contra el valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia.

Y respecto de la accidentabilidad el informe indica que:

El riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos), que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó de 113,96 siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos «in itinere» el índice resulta de 106,31 para todo el sector y 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.

Al tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe, sus resultados y estadísticas disponibles en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo a los no registrados) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Articulo 14 del Convenio. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades del Ente Nacional Regulador Nuclear que cumple las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear y tiene a su cargo el dictado de las normas reguladoras que fuera menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales. También toma nota de que según la resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear núm. 22/01 este organismo establece que en caso que el trabajador sobrepase el valor límite (100 mSv) en un año «se debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo. El responsable de la instalación o práctica no rutinaria debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas con fuentes de radiación». La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 216/03 y 1300/04 según la cual la Ley de Riesgos del Trabajo contempla la recalificación profesional en aquellos casos donde el trabajador se encuentre impedido físicamente de realizar las tareas previas a accidentarse o a contraer una enfermedad profesional. La Comisión destaca que, ni la Resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear ni la Resolución que desarrolla la Ley de Riesgos del Trabajo contemplan una disposición sobre el empleo alternativo que debería ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan establecer la posibilidad de empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. A la luz de las indicaciones referidas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún trabajador será empleado o continuará a ser empleado, por razones médicas, en un puesto que implique la exposición a las radiaciones ionizantes y que se llevarán a cabo todos los esfuerzos posibles para poder proporcionar a estos trabajadores un empleo alternativo conveniente o para garantizarles los medios para poder mantener sus ingresos.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota del punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Reguladora Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas». La Comisión recuerda que el párrafo 23, al que se refieren las recomendaciones del Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, y por consiguiente invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias a aquellas establecidas en las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea lo más efectiva posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar de trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida por la OIT al final del mes de agosto de 2005 así como la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores transmitidos en noviembre de 2005. Llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos:

2. Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de una exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión nota la referencia hecha por el Gobierno a la resolución núm. 415/02 sobre los agentes cancerígenos, publicada por la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT), a la resolución núm. 310/03 SRT que modifica la lista de los agentes cancerígenos en el anexo de la resolución anterior, y a la resolución núm. 840/05 SRT que establece un registro para las notificaciones de las enfermedades profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, una copia de estos textos con el fin de permitirle examinar el efecto dado a este artículo del Convenio.

3. Artículo 5. Examen médico después del cese del empleo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual normalmente el examen médico después del cese del empleo, solamente se efectúa siempre que un trabajador busque una indemnización. En estos casos, la compañía de seguro exige un examen médico con el fin de determinar si se justifica la reclamación. La Comisión nota también que, por lo que se refiere a la versión española de este artículo, el Gobierno indica que el Convenio prescribe el examen médico durante el período del empleo o más tarde. Sin embargo, la Comisión nota que, los textos ingleses y franceses del Convenio, que son las versiones haciendo a autoridad según el artículo 14, prescriben que los exámenes médicos son obligatorios en los dos casos. Teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar los trabajadores después de que hayan cesado su empleo se debe al hecho de que es a menudo difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararlo a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar que los exámenes médicos, biológicos u otras pruebas e investigaciones necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, están previstos, no sólo durante el período del empleo y antes del paro de éste, sino también a continuación.

4. La Comisión nota que, según la respuesta del Gobierno, la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT) no tiene ninguna de las informaciones pedidas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se refiere de nuevo a la resolución núm. 64/91 sobre la organización de los comités de negociación con el fin de aplicar los reglamentos relativos a la seguridad y la salud profesional y las normas técnicas elaboradas por la Dirección nacional para la seguridad y la salud profesional, así como a la indicación del Gobierno según la cual, entre la información registrada por el vigilante de los riesgos en el trabajo, no existe ningún dato viniendo del subsecretario del trabajo por lo que se refiere a los resultados de los trabajos del comité de negociación de acuerdo con la resolución aquí arriba. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si el comité de negociación ya se reunió y, si es el caso, de proporcionar información sobre los resultados de los trabajos realizados en cuanto estén disponibles a la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se ha establecido una comisión bajo los auspicios de la autoridad responsable de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el fin de elaborar posibles cambios a incluir en la disposición de DNSST núm. 1/95 sobre el mantenimiento de registros médicos de los trabajadores. De acuerdo con esto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados del trabajo realizado en este campo.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT.43, de 12 de junio de 1997, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre los exámenes médicos de los trabajadores. Toma nota de que el artículo 1 enumera los diferentes exámenes médicos que deben llevarse a cabo para controlar la salud de los trabajadores. Los artículos 2 a 6 especifican los diferentes tipos de control médico de los trabajadores, como son los exámenes preocupacionales, las evaluaciones periódicas de la salud durante el empleo, los exámenes previos a una transferencia de actividad, los exámenes posteriores a una ausencia prolongada y los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. Además, las disposiciones anteriores prescriben el marco y los pormenores de cada tipo de examen médico con respecto a sus objetivos, la adecuación de llevar a cabo estos exámenes, sus contenidos y las personas responsables. A este respecto, la Comisión toma nota en particular del artículo 6 sobre exámenes médicos optativos de los trabajadores antes de terminar su relación de empleo o su egreso, los cuales, sin embargo, no comprenden los exámenes previos a la terminación de la relación laboral, tal como dispone el artículo 5 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan terminado su relación de trabajo es debida al hecho de que el origen ocupacional del cáncer es a menudo difícil de demostrar, ya que desde el punto de vista clínico y patológico no existe diferencia entre el cáncer ocupacional y otras formas no ocupacionales de cáncer. De esta forma, el objetivo es realizar una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla con sus exámenes médicos previos para ver si el trabajo ha afectado su salud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar que se realicen exámenes médicos y biológicos a los trabajadores, u otras pruebas, no sólo durante el período de empleo y antes de la finalización de su relación laboral, sino también después, si resulta necesario para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos ocupacionales, todo ello en aplicación de este artículo del Convenio.

3. Con respecto a la resolución núm. 64/91 sobre los comités de negociación convocados con vistas a aplicar las normas sobre salud y seguridad en el trabajo y las normas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gobierno indica que entre la información recogida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no hay datos que vengan de la Subsecretaría del Trabajo sobre los resultados de la labor del comité de negociación convocado por dicha Subsecretaría de conformidad con la resolución anterior. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el comité antes mencionado ya se ha reunido, y si es así, que proporcione información sobre los resultados de su trabajo tan pronto como esté disponible en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», aprobada por la Autoridad Regulatoria Nuclear de Argentina y revisada, por segunda vez, en 1999, refleja íntegramente los límites de dosis máximas permisibles, adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, que se habían reflejado, en 1994, en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, desarrolladas bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.

2. Disposiciones relativas al empleo alternativo. Acumulación prematura de una dosis vitalicia. Con respecto a la disposición relativa al empleo alternativo de los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se produjera un daño considerado inaceptable, el Gobierno se refiere al artículo 29 del decreto núm. 351/79. Con arreglo a esta disposición, los médicos de los servicios de salud laboral, entre otras cosas, señalarán a la atención de la administración de la empresa los procesos industriales que podrían causar un daño a la salud de los trabajadores y señalarán las modificaciones necesarias a estos procesos industriales. La Comisión toma nota, además, de la disposición núm. 80 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», que prescribe que ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en las mismas, en oposición al dictamen médico competente, y de la disposición núm. 81 de la mencionada norma, que dispone que, cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 mSv en un año, el responsable de la instalación debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión destaca que, ni el artículo 29 del decreto núm. 351/79, ni la disposición núm. 81 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica» conllevan la disposición de un empleo alternativo que ha de ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las Normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan un empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la oferta de oportunidades alternativas de empleo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que no puedan continuar, por razones médicas, en un empleo que implique la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones núms. 93 a 99 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», de 1999, en las que se indican las circunstancias en las cuales se autoriza una exposición excepcional. También toma nota con interés de las disposiciones núms. 100 a 104 de las mismas normas, que establecen los criterios para la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Con respecto a los límites de exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de la disposición núm. 101, fija una dosis límite general de 1 Sv para las intervenciones en situaciones de emergencia, y una dosis límite de 10 Sv, cuando se trata de salvar vidas humanas. La Comisión recuerda los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 con arreglo al Convenio. En particular, el párrafo 23, al que se refieren las Recomendaciones del CIPR de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, esto es, 25 veces la dosis límite laboral promedio anual, así como la exposición ilimitada, pero exclusivamente cuando se trata de salvar vidas humanas. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en las emergencias a las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea todo lo efectiva que sea posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar del trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta, en particular, a su observación general. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la promulgación de la disposición DNHST núm. 01/95.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la disposición DNHST núm. 01/95. En virtud de su artículo 7, las empresas deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.

Artículo 5. La Comisión observa que la disposición DNHST núm. 01/95 no comporta una reglamentación en lo que se refiere al control médico. No obstante, los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 se refieren a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, a los estudios ambientales específicos así como también a los estudios biológicos específicos a los que son sometidos los trabajadores de las empresas interesadas, proporcionados por los empleadores. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, con objeto de dar respuesta a la situación frecuente en la que el cáncer sólo se detecta una vez que el trabajador ha dejado el empleo que implica una exposición.

La resolución 64/91, comunicada por el Gobierno, dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas al resultado de las labores de las comisiones antes mencionadas, si se han convocado esas comisiones de negociación y, en particular, sobre las medidas adoptadas para garantizar que se proporcionen a los trabajadores, después de su empleo, los exámenes necesarios para evaluar el estado de su salud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la última información comunicada por el Gobierno.

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. En conformidad con lo que disponen estos artículos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva "norma básica de seguridad radiológica" (disposición 30/91), aprobada por la Autoridad Regulatoria Argentina, la cual contempla las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, publicación núm. 60, y las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la disposición 30/91 y toda otra legislación nueva adoptada en relación con este asunto.

2. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación prematura de una dosis vitalicia: refiriéndose a la observación general de 1992, párrafos 28 a 34, y 35, d), y los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el ofrecimiento de oportunidades de empleo alternativo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable.

b) Mujeres embarazadas: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno con respecto a las normas vigentes estableciendo los límites de dosis para mujeres en estado de gravidez. Según éstas, toda mujer embarazada deberá notificarlo al responsable de la instalación donde realiza sus tareas. A partir de ese momento y hasta el parto, la dosis equivalente no deberá ser superior a 2 mSv, recomendándose especialmente evitar toda exposición entre la octava y decimoquinta semana del embarazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés del registro de sustancias y agentes cancerígenos que ha creado la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo (DNHST) mediante su Disposición 31/89, modificada por la disposición 33/90. La Comisión ha tomado nota con interés que el anexo I de la disposición 33/90 contiene un listado de sustancias y agentes cancerígenos y el anexo II un modelo de formulario de inscripción en el registro.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los controles médicos y en particular los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 que se refieren, respectivamente, a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, los estudios ambientales específicos y los estudios biológicos específicos de los trabajadores de las empresas interesadas.

La Comisión ha tomado nota de la resolución 64/91 de la Subsecretaría de Trabajo, comunicada por el Gobierno, que dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la DNHST.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el resultado de las negociaciones y las medidas adoptadas para garantizar que se somete a los trabajadores, después de su empleo, a exámenes médicos o investigaciones biológicas necesarias para evaluar su estado de salud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la indicación según la cual el Departamento de Radiofísica Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social está examinando actualmente las nuevas recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en noviembre de 1990 para reducir el límite de la dosis efectiva admisible en condiciones normales a 100 mSv por un período de cinco años pero permitiendo que el límite para cada año pueda llegar hasta los 50 mSv. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para la protección efectiva de los trabajadores habida cuenta de los conocimientos actuales, de conformidad con lo que disponen los artículos 3 (párrafo 1), y 6 (párrafo 2) del Convenio, así como indicar las medidas tomadas o contempladas en relación con los asuntos planteados por las conclusiones de la observación general de la Comisión.

II. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno como respuesta a su observación general de 1987 sobre las medidas a tomar en situaciones anormales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en casos de exposición especial planificada (EEP) los valores límites se han establecido en 100 mSv (10 rems) durante un año y en 250 mSv (25 rems) durante toda la vida. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general sobre este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas en relación con los asuntos planteados en las conclusiones de la mencionada observación general y en particular con respecto al párrafo 35, c).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.

Artículo 3 del Convenio. El Gobierno declara que la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo está estudiando un anteproyecto de registro especial de la exposición profesional a sustancias carcinogenéticas. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera que a la postre dicho registro se ajustará a las disposiciones del artículo mencionado. A este respecto podrían ser de utilidad para el Gobierno las informaciones sobre registros y archivos que figuran en el artículo 7 de "Occupational Cancer-Prevention and Control", Occupational Safety and Health Series, Núm. 39, OIT.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las dificultades prácticas para tratar de asegurar una adecuada vigilancia médica de los trabajadores posterior al empleo y su intención de consultar a los interlocutores sociales para considerar posibles soluciones. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar que después de su período de empleo los trabajadores puedan ser objeto de exámenes y controles médicos en relación con los riesgos profesionales.

La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado con respecto a los puntos anteriores.

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