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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, se ha detectado un conjunto de leyes laborales «prioritarias» para su revisión y que, en consecuencia, se revisará de nuevo el proyecto de ley de relaciones laborales, en paralelo a la Ley de Empleo, de 1978. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que tiene previsto solicitar asistencia técnica a la Oficina para la revisión de estas leyes (de conformidad con el Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022, que se prorrogó hasta 2025), la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno actúe en ese sentido, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con el fin de armonizar las leyes con los requisitos de los Convenios núms. 100 y 111. Pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

La Comisión observa que, según el índice de desigualdad de género publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo para 2023, Papua Nueva Guinea ocupaba el puesto 156 de 173 países, lo que pone de relieve las persistentes disparidades en cuanto al empoderamiento y la participación en el mercado de trabajo, entre otras cuestiones.
Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que en el artículo 8 del proyecto de ley de relaciones laborales se prohibiría la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en toda política o práctica de empleo, y que también se revisarían los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo, de 1978, en los que se prohíbe la discriminación por razón de sexo únicamente contra las mujeres. A este respecto, la Comisión se remite a la petición que ha formulado anteriormente en esta misma observación.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda el carácter discriminatorio y las repercusiones de: 1) la Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, en la medida en que permite a los empleadores publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que se nombrará, ascenderá o trasladará solo a hombres o solo a mujeres en «proporciones determinadas», y 2) el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20, así como el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, en los que se establece que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido e hijos si es ella quien sostiene a la familia (se considera que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia solo si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está enfermo, es estudiante, o si está desempleado y puede acreditarlo). La Comisión confía en que, en el contexto de la reforma laboral en curso, el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar o modificar estas leyes con el fin de armonizarlas con el Convenio.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. El principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. En lo que respecta a la reforma de la legislación laboral mencionada anteriormente, la Comisión recuerda su solicitud de larga data de que el Gobierno adopte medidas para garantizar que tanto el proyecto de ley de relaciones laborales como la Ley de Empleo, de 1978, en su versión revisada: 1) contengan una definición de remuneración que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a la petición formulada en el segundo párrafo de la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de la remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para que tanto la versión final de la Ley de Relaciones Laborales como la revisión de la Ley de Empleo, de 1978: 1) contengan una definición de remuneración que comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento adicional, en dinero o en especie, pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, y que se derive del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que hasta la fecha no se han promulgado ni el proyecto de ley de relaciones laborales ni la revisión de la Ley de Empleo de 1978. Tomando nota de que, una vez más, el último Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022 ha establecido como una de sus principales prioridades la revisión de la Ley de Relaciones Laborales y de la Ley de Empleo, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, a fin de estar en condiciones de informar sobre los progresos realizados en un futuro próximo en relación con la reforma de la legislación laboral, en particular con respecto a las disposiciones legislativas que no están en conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. Métodos de fijación de los salarios. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) información sobre los métodos utilizados por el Registro de Trabajo y Empleo para evaluar la neutralidad en materia de género en la determinación de los salarios a través de los convenios colectivos, y ii) copias de los convenios colectivos que incluyan disposiciones sobre la igualdad de remuneración o sobre los mecanismos de fijación de salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en respuesta a la declaración del Gobierno de que las mujeres forman parte del proceso de evaluación en cualquier puesto que ocupen en las respectivas organizaciones donde se evalúan los puestos de trabajo, 1) señaló que, independientemente de los métodos que se utilicen para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, debe prestarse especial atención a que sean métodos sin sesgo de género, y 2) pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo realizadas y los métodos y criterios utilizados tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, es importante cerciorarse de que la selección de los factores de comparación, la ponderación de dichos factores y la comparación real realizada no sean intrínsecamente discriminatorios, ya que las aptitudes consideradas «femeninas», como la destreza manual y las requeridas en las profesiones relacionadas con los cuidados, a menudo se infravaloran o incluso se pasan por alto, en comparación con las aptitudes tradicionalmente «masculinas», como levantar objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre le convenios fundamentales, párrafo 701). A falta de información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) los métodos de evaluación de los puestos de trabajo utilizados para determinar las tasas de remuneración en el sector público y las medidas adoptadas para garantizar que estén exentos de prejuicios de género, y ii) cualquier medida adoptada para promover el uso de métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) sin sesgo de género, en el sector privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de las escalas y los regímenes salariales de los empleados del sector público, así como indicaciones sobre el número de hombres y mujeres empleados respectivamente en cada una de las bandas salariales.
Aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización o formación, o de cualquier otro tipo, emprendida por el Registro de Trabajo y Empleo específicamente para promover el conocimiento y fomentar la comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración.
Estadísticas. Al tiempo que recuerda que es preciso recopilar y analizar los datos de los puestos que ocupan los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleo y su remuneración, dentro de los sectores y entre ellos, para determinar y corregir la naturaleza y el alcance de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías de empleo y los puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno señaló que el artículo 8 del proyecto final de la Ley de Relaciones Laborales prohibía la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica de empleo. En su momento, el Gobierno también declaró que informaría de cualquier novedad en lo que respecta a la revisión de los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo de 1978, que prohíben la discriminación de la mujer únicamente por motivo de sexo. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha promulgado ninguno de estos proyectos de ley, a pesar de que el último Programa de Trabajo Decente por País (20182022), al igual que los anteriores, ha establecido como prioridad la promulgación del proyecto de ley de relaciones laborales, y la revisión de la Ley de Empleo mediante la aprobación de un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales. A este respecto, la Comisión observa que, según el Programa por País 2018-2022 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la inestabilidad del país impide avanzar hacia la elaboración y promulgación de leyes revisadas. Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión pide al Gobierno que actúe con celeridad para revisar y modificar estas leyes, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con el fin de ponerlas en conformidad con los requisitos del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda que en su último comentario observó que la nueva Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, mantenía el impacto discriminatorio del artículo 36, 2) c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 1995, por la que los empleadores pueden publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que solo se nombrará, promoverá o trasladará a hombres o mujeres en «determinadas proporciones». Asimismo, ha observado que no se ha modificado el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20 ni el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido y sus hijos si ella es el sostén de la familia (solo se considerará que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está inválido, es estudiante o está desempleado y puede acreditarlo). A falta de información sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que revise y modifique estas leyes para ponerlas en conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación parece abordarse en algunos artículos de la Política Nacional de Servicio Público sobre Igualdad de Género e Inclusión Social de 2013 y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011-2015, destacó que es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio al formular y aplicar una política nacional de igualdad (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). A falta de información a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para elaborar y aplicar una política nacional encaminada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación por todos los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional and origen social).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de la remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para que tanto la versión final de la Ley de Relaciones Laborales como la revisión de la Ley de Empleo, de 1978: 1) contengan una definición de remuneración que comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento adicional, en dinero o en especie, pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, y que se derive del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que hasta la fecha no se han promulgado ni el proyecto de ley de relaciones laborales ni la revisión de la Ley de Empleo de 1978. Tomando nota de que, una vez más, el último Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022 ha establecido como una de sus principales prioridades la revisión de la Ley de Relaciones Laborales y de la Ley de Empleo, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, a fin de estar en condiciones de informar sobre los progresos realizados en un futuro próximo en relación con la reforma de la legislación laboral, en particular con respecto a las disposiciones legislativas que no están en conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. Métodos de fijación de los salarios. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) información sobre los métodos utilizados por el Registro de Trabajo y Empleo para evaluar la neutralidad en materia de género en la determinación de los salarios a través de los convenios colectivos, y ii) copias de los convenios colectivos que incluyan disposiciones sobre la igualdad de remuneración o sobre los mecanismos de fijación de salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en respuesta a la declaración del Gobierno de que las mujeres forman parte del proceso de evaluación en cualquier puesto que ocupen en las respectivas organizaciones donde se evalúan los puestos de trabajo, 1) señaló que, independientemente de los métodos que se utilicen para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, debe prestarse especial atención a que sean métodos sin sesgo de género, y 2) pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo realizadas y los métodos y criterios utilizados tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, es importante cerciorarse de que la selección de los factores de comparación, la ponderación de dichos factores y la comparación real realizada no sean intrínsecamente discriminatorios, ya que las aptitudes consideradas «femeninas», como la destreza manual y las requeridas en las profesiones relacionadas con los cuidados, a menudo se infravaloran o incluso se pasan por alto, en comparación con las aptitudes tradicionalmente «masculinas», como levantar objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre le convenios fundamentales, párrafo 701). A falta de información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) los métodos de evaluación de los puestos de trabajo utilizados para determinar las tasas de remuneración en el sector público y las medidas adoptadas para garantizar que estén exentos de prejuicios de género, y ii) cualquier medida adoptada para promover el uso de métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) sin sesgo de género, en el sector privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de las escalas y los regímenes salariales de los empleados del sector público, así como indicaciones sobre el número de hombres y mujeres empleados respectivamente en cada una de las bandas salariales.
Aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización o formación, o de cualquier otro tipo, emprendida por el Registro de Trabajo y Empleo específicamente para promover el conocimiento y fomentar la comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración.
Estadísticas. Al tiempo que recuerda que es preciso recopilar y analizar los datos de los puestos que ocupan los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleo y su remuneración, dentro de los sectores y entre ellos, para determinar y corregir la naturaleza y el alcance de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías de empleo y los puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno señaló que el artículo 8 del proyecto final de la Ley de Relaciones Laborales prohibía la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica de empleo. En su momento, el Gobierno también declaró que informaría de cualquier novedad en lo que respecta a la revisión de los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo de 1978, que prohíben la discriminación de la mujer únicamente por motivo de sexo. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha promulgado ninguno de estos proyectos de ley, a pesar de que el último Programa de Trabajo Decente por País (2018-2022), al igual que los anteriores, ha establecido como prioridad la promulgación del proyecto de ley de relaciones laborales, y la revisión de la Ley de Empleo mediante la aprobación de un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales. A este respecto, la Comisión observa que, según el Programa por País 2018-2022 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la inestabilidad del país impide avanzar hacia la elaboración y promulgación de leyes revisadas. Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión pide al Gobierno que actúe con celeridad para revisar y modificar estas leyes, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con el fin de ponerlas en conformidad con los requisitos del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda que en su último comentario observó que la nueva Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, mantenía el impacto discriminatorio del artículo 36, 2) c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 1995, por la que los empleadores pueden publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que solo se nombrará, promoverá o trasladará a hombres o mujeres en «determinadas proporciones». Asimismo, ha observado que no se ha modificado el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20 ni el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido y sus hijos si ella es el sostén de la familia (solo se considerará que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está inválido, es estudiante o está desempleado y puede acreditarlo). A falta de información sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que revise y modifique estas leyes para ponerlas en conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación parece abordarse en algunos artículos de la Política Nacional de Servicio Público sobre Igualdad de Género e Inclusión Social de 2013 y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011-2015, destacó que es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio al formular y aplicar una política nacional de igualdad (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). A falta de información a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para elaborar y aplicar una política nacional encaminada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación por todos los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional and origen social).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013 2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan solo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del Decreto General núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora solo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013 2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora sólo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la orden general núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013 2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora sólo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la orden general núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013-2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora sólo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la orden general núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), fechadas a 31 de agosto de 2011.
Evolución legislativa. La Comisión ha solicitado al Gobierno que suministre información sobre la situación del proyecto de ley de relaciones laborales y del examen de la Ley sobre Empleo, de 1978, incluido el examen de los artículos 97 a 100 de esa Ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el borrador núm. 6 y final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico nacional o social, y por el estado serológico real o supuesto respecto del VIH, contra un trabajador o solicitante de empleo, o en cualquier política o práctica de empleo. El Gobierno afirma que el proyecto de ley esté siendo elaborada por la Oficina del Procurador del Estado, el Departamento de Justicia y el Fiscal General, y anticipa que será promulgada en 2011. El Gobierno señala además, que las novedades relativas al examen de la Ley de Empleo serán comunicadas a la Oficina a su debido tiempo. La Comisión toma nota también de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2009 2012 ha establecido como una de sus prioridades la reforma de la ley laboral. La Comisión espera que el proyecto de ley de relaciones laborales será adoptado en un próximo futuro y, pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido, y que remita una copia del texto cuando haya sido adoptado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en torno al examen de la Ley de Empleo, con miras a armonizar las disposiciones sobre discriminación con lo dispuesto en el proyecto de ley de relaciones laborales y ponerlas en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo en la administración pública. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el impacto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que, al autorizar la convocatoria de candidaturas, especifica que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres», así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, relativas a las restricciones respecto a la concesión de determinados subsidios a las profesoras. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que no se han registrado progresos con respecto a la modificación de las disposiciones discriminatorias aplicables a la administración pública, y que no se han iniciado todavía las consultas con los organismos gubernamentales correspondientes, a los cuales el Gobierno hace referencia en su memoria de 2009. Reiterando sus comentarios anteriores respecto al impacto discriminatorio de estas disposiciones, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas rápidas para revisar y modificar las disposiciones a fin de ponerlas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. La Comisión toma nota de que, según la CSI, se ha registrado un aumento de la violencia contra trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo». La CSI afirma también que, a lo largo de 2009 y 2010, se han registrado numerosos ataques y saqueos contra personas y empresas de origen asiático. La Comisión pide al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluidos los incidentes violentos, y que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección, en el marco del empleo, contra actos de discriminación por motivos de raza, color u origen nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Motivos adicionales de discriminación. VIH y el sida. La Comisión toma nota de la estrategia en materia de VIH y el sida 2011-2015, en la que se incluyen la prevención, el asesoramiento, el análisis, el tratamiento, la atención y el apoyo así como el fortalecimiento de los sistemas. La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales no existen leyes que prohíban la discriminación contra las personas que viven con el VIH y el sida, y de que se ha comunicado que algunas empresas han despedido personas que viven con el VIH y el sida. La CSI señala asimismo que la coalición de empresas contra el VIH y el sida ha ayudado a las empresas a elaborar políticas en materia del VIH y el sida en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué modo garantiza que la discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de su estado serológico real o presunto del VIH y el sida es abordada efectivamente en la aplicación de la estrategia 2011-2015 sobre el VIH y el sida, y los resultados logrados por dichas medidas. La Comisión pide también una vez más al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de la Ley de Gestión y Prevención del VIH y el sida, núm. 4 de 2003, también en relación con las actividades de la Secretaría del Consejo Nacional del SIDA.
Discapacidad. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales las personas con discapacidades sufren discriminación en el acceso al empleo y a los servicios sociales. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI en relación con la discriminación que sufren las personas con discapacidades, y que indique todas las medidas adoptadas para hacer frente a estos asuntos.
Orientación sexual. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales hay personas lesbianas, gays, bisexuales o transgénero que son objeto de discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI en relación con la discriminación que sufren las personas de orientación lesbiana, gays, bisexual y transgénero, y que indique las medidas adoptadas para hacer frente a estas cuestiones.
Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe un documento concreto ni plenamente detallado que establezca la política en materia de empleo. El Gobierno afirma también que está verificando si existe una política de certificación de competencias laborales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener ninguna información suplementaria sobre la política nacional que trate específicamente sobre la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio. Con respecto a la discriminación con motivo del sexo, la Comisión toma nota de que en el Plan de desarrollo a medio plazo de 2011-2015 figuran artículos en materia de género, y que en el Plan de visión 2050 para Papua Nueva Guinea (publicado en noviembre de 2009), el género figura como una de las «siete áreas de atención estratégicas»: «desarrollo de los recursos humanos, género y empoderamiento de los jóvenes y los adultos». Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de los artículos de estos planes o estrategias parece abordar específicamente las cuestiones de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. Reiterando que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la formulación de una política nacional debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas destinadas a promover la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación, al menos en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione todos los detalles sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación sobre los motivos enumerados en el Convenio.
Restricciones al acceso de las mujeres a determinados puestos de trabajo. La Comisión recuerda que los artículos 98 y 99 de la Ley del Empleo prohíben el empleo de mujeres, entre otros, en trabajos pesados y que tengan lugar durante la noche. La memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la adopción de medidas de protección para las mujeres se limita a la protección de la maternidad. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre cómo se garantiza en la práctica que las mujeres tengan acceso a todos los puestos de trabajo y ocupaciones en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide también información sobre todas las actividades de sensibilización para corregir las percepciones estereotipadas en relación con las capacidades de las mujeres y las funciones que cumplen en la sociedad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), fechadas a 31 de agosto de 2011.
Evolución legislativa. La Comisión ha solicitado al Gobierno que suministre información sobre la situación de la Ley de Relaciones Laborales y el examen de la Ley sobre Empleo, de 1978, incluido el examen de los artículos 97 a 100 de esa Ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el borrador núm. 6 y final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico nacional o social, y por el estado serológico real o supuesto respecto del VIH, contra un trabajador o solicitante de empleo, o en cualquier política o práctica de empleo. El Gobierno afirma que la Ley esté siendo elaborada por la Oficina del Procurador del Estado, el Departamento de Justicia y el Fiscal General, y anticipa que será promulgada en 2011. El Gobierno señala además, que las novedades relativas al examen de la Ley de Empleo serán comunicadas a la Oficina a su debido tiempo. La Comisión toma nota también de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2009 2012 ha establecido como una de sus prioridades la reforma de la ley laboral. La Comisión espera que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada en un próximo futuro y, pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido, y que remita una copia del texto cuando haya sido adoptado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en torno al examen de la Ley de Empleo, con miras a armonizar las disposiciones sobre discriminación con lo dispuesto en el Proyecto de Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo en la administración pública. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el impacto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que, al autorizar la convocatoria de candidaturas, especifica que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres», así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1998, relativas a las restricciones respecto a la concesión de determinados subsidios a las profesoras. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que no se han registrado progresos con respecto a la modificación de las disposiciones discriminatorias aplicables a la administración pública, y que no se han iniciado todavía las consultas con los organismos gubernamentales correspondientes, a los cuales el Gobierno hace referencia en su memoria de 2009. Reiterando sus comentarios anteriores respecto al impacto discriminatorio de estas disposiciones, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas rápidas para revisar y modificar las disposiciones a fin de ponerlas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. La Comisión toma nota de que, según la CSI, se ha registrado un aumento de la violencia contra trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo». La CSI afirma también que, a lo largo de 2009 y 2010, se han registrado numerosos ataques y saqueos contra personas y empresas de origen asiático. La Comisión pide al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluidos los incidentes violentos, y que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección, en el marco del empleo, contra actos de discriminación por motivos de raza, color u origen nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Motivos adicionales de discriminación. VIH y el sida. La Comisión toma nota de la estrategia en materia de VIH y el sida 2011-2015, en la que se incluyen la prevención, el asesoramiento, el análisis, el tratamiento, la atención y el apoyo así como el fortalecimiento de los sistemas. La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales no existen leyes que prohíban la discriminación contra las personas que viven con el VIH y el sida, y de que se ha comunicado que algunas empresas han despedido personas que viven con el VIH y el sida. La CSI señala asimismo que la coalición de empresas contra el VIH y el sida ha ayudado a las empresas a elaborar políticas en materia del VIH y el sida en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué modo garantiza que la discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de su estado serológico real o presunto del VIH y el sida es abordada efectivamente en la aplicación de la estrategia 2011-2015 sobre el VIH y el sida, y los resultados logrados por dichas medidas. La Comisión pide también una vez más al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de la Ley de Gestión y Prevención del VIH y el sida, núm. 4 de 2003, también en relación con las actividades de la Secretaría del Consejo Nacional del SIDA.
Discapacidad. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales las personas con discapacidades sufren discriminación en el acceso al empleo y a los servicios sociales. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI en relación con la discriminación que sufren las personas con discapacidades, y que indique todas las medidas adoptadas para hacer frente a estos asuntos.
Orientación sexual. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, según los cuales hay personas de orientación sexual lesbiana, gay, bisexual o transexual que son objeto de discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI en relación con la discriminación que sufren las personas de orientación lesbiana, gay, bisexual y transexual, y que indique las medidas adoptadas para hacer frente a estas cuestiones.
Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe un documento concreto ni plenamente detallado que establezca la política en materia de empleo. El Gobierno afirma también que está verificando si existe una política de certificación de competencias laborales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener ninguna información suplementaria sobre la política nacional que trate específicamente sobre la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio. Con respecto a la discriminación con motivo del sexo, la Comisión toma nota de que en el Plan de desarrollo a medio plazo de 2011-2015 figuran artículos en materia de género, y que en el Plan de visión 2050 para Papua Nueva Guinea (publicado en noviembre de 2009), el género figura como una de las «siete áreas de atención estratégicas»: «desarrollo de los recursos humanos, género y empoderamiento de los jóvenes y los adultos». Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de los artículos de estos Planes o estrategias parecen abordar específicamente las cuestiones de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. Reiterando que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la formulación de una política nacional debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas destinadas a promover la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación, al menos en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione todos los detalles sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación sobre los motivos enumerados en el Convenio.
Restricciones al acceso de las mujeres a determinados puestos de trabajo. La Comisión recuerda que los artículos 98 y 99 de la Ley del Empleo prohíben el empleo de mujeres, entre otros, en trabajos pesados y que tengan lugar durante la noche. La memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la adopción de medidas de protección para las mujeres se limita a la protección de la maternidad. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre cómo se garantiza en la práctica que las mujeres tengan acceso a todos los puestos de trabajo y ocupaciones en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide también información sobre todas las actividades de sensibilización para corregir las percepciones estereotipadas en relación con las capacidades de las mujeres y las funciones que cumplen en la sociedad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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