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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 5, leído junto a los artículos 3 y 8 del Convenio. Pago de prestaciones en el extranjero. En su comentario anterior, la Comisión observó que, en Israel, el pago de prestaciones de sobrevivencia en el extranjero está limitado en el tiempo y que las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales solo se liquidan en el extranjero cuando existe un acuerdo bilateral con el país en cuestión.
La Comisión toma nota de que, según la información presentada por el Gobierno en su memoria, el principio de igualdad de trato definido en el Convenio se basa en el concepto de reciprocidad y solo se aplica cuando otros Estados Miembros reconocen derechos equivalentes, normalmente a través de acuerdos bilaterales. El Gobierno considera que el Convenio no confiere derechos sociales por el mero hecho de su ratificación, y que siempre está sujeto a la reciprocidad entre los países que lo aplican, según lo establecido en su artículo 3, 3). Por último, el Gobierno afirma que Israel cumple las obligaciones derivadas del Convenio principalmente mediante acuerdos bilaterales que establecen condiciones y límites recíprocos.
La Comisión desea señalar que, de conformidad con el artículo 3, debe garantizarse a los nacionales de otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato en todas las ramas en relación con las cuales se hayan aceptado las obligaciones del Convenio, sin importar las ramas específicas aceptadas por el Estado Miembro en cuestión. Este concepto de reciprocidad difiere del adoptado en el artículo 5, que exige una correlación entre las ramas específicas y en virtud del cual únicamente se garantiza la igualdad de trato con respecto a la rama o ramas en relación con las cuales los otros Estados Miembros hayan aceptado las obligaciones del Convenio, y solo por cuanto se refiere a determinadas prestaciones, a saber, las prestaciones de invalidez, las prestaciones de vejez, las prestaciones de sobrevivencia y los subsidios de muerte, así como las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión recuerda asimismo que el artículo5 del Convenio exige a los Estados Miembros que garanticen, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a las ramas correspondientes, el pago de las prestaciones de sobrevivencia y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero, y que deben cumplir dicha obligación independientemente del país de residencia. Además, la utilización de acuerdos bilaterales u otras medidas mencionadas en el artículo 8 para dar cumplimiento a esta obligación es solo una posibilidad que se contempla en el Convenio y no es algo necesario si el Estado Miembro decide conceder prestaciones en el extranjero de forma unilateral.
En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones de sobrevivencia y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a las ramas correspondientes, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del país de su nuevo lugar de residencia y de si existen o no acuerdos bilaterales a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información, incluida la estadística, comunicada por el Gobierno en su memoria. Quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes. Artículo 5, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez), rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y rama g) (prestaciones en caso de enfermedades profesionales), en relación con el artículo 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que se levantara - en lo que respecta a las mencionadas prestaciones - la restricción del artículo 146 de la ley nacional del seguro, relativa a la suspensión de las pensiones, en caso de que las personas residieran en el extranjero durante un período mayor de seis meses. La Comisión recuerda que en virtud de estas disposiciones del Convenio, deberán abonarse las prestaciones al menos a los nacionales de Israel, a los nacionales de cualquier otro país que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas en consideración, así como a los refugiados y a los apátridas. En su respuesta, el Gobierno explica que el artículo 190 de la ley nacional del seguro autoriza al ministro competente a que elabore reglamentaciones para la aplicación de los acuerdos entre Israel y otros países, y que un convenio multilateral relacionado con el seguro nacional al que Israel hubiera accedido, fuera considerado como un acuerdo, en el sentido del mencionado artículo 190. Especialmente respecto de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales (rama g)), el Gobierno declara que se pagan esas prestaciones a los residentes en el extranjero, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, tiene la intención de promulgar una reglamentación que codifique la práctica y se encuentra ya en la fase de adopción de las medidas preliminares. La Comisión toma nota con interés de esta información y espera que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para promulgar la reglamentación que garantice la concesión de las pensiones en concepto de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de residencia en el extranjero, como prevén los artículos 5 y 10, del Convenio. En relación con las prestaciones de vejez (rama e)) y de sobrevivientes (rama f)), el Gobierno explica que se requieren negociaciones con otros países que han ratificado el Convenio núm. 118, respecto de esas ramas y que existen en la actualidad acuerdos bilaterales con nueve países. El Gobierno añade, sin embargo, que todas las personas que reúnen las condiciones de derecho a una prestación de vejez o de sobrevivientes, percibirán su prestación en el país de residencia, aunque no existan acuerdos bilaterales. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda, no obstante, que el pago de estas prestaciones debe efectuarse como un derecho y sin restricciones, incluidas las restricciones de residencia, aun en ausencia de un acuerdo bilateral. La Comisión espera, por tanto, que la reglamentación que el Gobierno tiene intención de adoptar, comprenda también el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, en caso de residencia en el extranjero, como prevén estas disposiciones del Convenio. Artículo 5, 1) (subsidios de muerte). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los sobrevivientes perciben un subsidio de muerte, aun cuando el fallecido hubiera sido enterrado fuera de Israel. La Comisión toma nota de esta información. Agradecería la recepción de una copia de la traducción inglesa de las disposiciones legales (por ejemplo, estatutos, reglamentaciones, directivas ministeriales) que garanticen esta práctica. Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 6, del Convenio, el Gobierno tenía la obligación de garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) (prestaciones familiares), en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, sin tener en cuenta la duración de la residencia en el extranjero. En su respuesta, el Gobierno declara que el Instituto del Seguro puede considerar que un niño está en Israel, aun cuando haya salido de Israel por un período superior a seis meses. La Comisión toma nota de esta información con interés. Habida cuenta del hecho de que, según la información anterior, el Instituto del Seguro puede ejercer esta facultad únicamente en circunstancias limitadas, de conformidad con el artículo 104, b), de la ley nacional del seguro, la Comisión espera que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para codificar esta práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información, incluida la estadística, comunicada por el Gobierno en su memoria. Quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez), rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y rama g) (prestaciones en caso de enfermedades profesionales), en relación con el artículo 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que se levantara - en lo que respecta a las mencionadas prestaciones - la restricción del artículo 146 de la ley nacional del seguro, relativa a la suspensión de las pensiones, en caso de que las personas residieran en el extranjero durante un período mayor de seis meses. La Comisión recuerda que en virtud de estas disposiciones del Convenio, deberán abonarse las prestaciones al menos a los nacionales de Israel, a los nacionales de cualquier otro país que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas en consideración, así como a los refugiados y a los apátridas.

En su respuesta, el Gobierno explica que el artículo 190 de la ley nacional del seguro autoriza al ministro competente a que elabore reglamentaciones para la aplicación de los acuerdos entre Israel y otros países, y que un convenio multilateral relacionado con el seguro nacional al que Israel hubiera accedido, fuera considerado como un acuerdo, en el sentido del mencionado artículo 190. Especialmente respecto de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales (rama g)), el Gobierno declara que se pagan esas prestaciones a los residentes en el extranjero, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, tiene la intención de promulgar una reglamentación que codifique la práctica y se encuentra ya en la fase de adopción de las medidas preliminares. La Comisión toma nota con interés de esta información y espera que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para promulgar la reglamentación que garantice la concesión de las pensiones en concepto de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de residencia en el extranjero, como prevén los artículos 5 y 10, del Convenio.

En relación con las prestaciones de vejez (rama e)) y de sobrevivientes (rama f)), el Gobierno explica que se requieren negociaciones con otros países que han ratificado el Convenio núm. 118, respecto de esas ramas y que existen en la actualidad acuerdos bilaterales con nueve países. El Gobierno añade, sin embargo, que todas las personas que reúnen las condiciones de derecho a una prestación de vejez o de sobrevivientes, percibirán su prestación en el país de residencia, aunque no existan acuerdos bilaterales. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda, no obstante, que el pago de estas prestaciones debe efectuarse como un derecho y sin restricciones, incluidas las restricciones de residencia, aun en ausencia de un acuerdo bilateral. La Comisión espera, por tanto, que la reglamentación que el Gobierno tiene intención de adoptar, comprenda también el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, en caso de residencia en el extranjero, como prevén estas disposiciones del Convenio.

Artículo 5, 1) (subsidios de muerte). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los sobrevivientes perciben un subsidio de muerte, aun cuando el fallecido hubiera sido enterrado fuera de Israel. La Comisión toma nota de esta información. Agradecería la recepción de una copia de la traducción inglesa de las disposiciones legales (por ejemplo, estatutos, reglamentaciones, directivas ministeriales) que garanticen esta práctica.

Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 6, del Convenio, el Gobierno tenía la obligación de garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) (prestaciones familiares), en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, sin tener en cuenta la duración de la residencia en el extranjero. En su respuesta, el Gobierno declara que el Instituto del Seguro puede considerar que un niño está en Israel, aun cuando haya salido de Israel por un período superior a seis meses. La Comisión toma nota de esta información con interés. Habida cuenta del hecho de que, según la información anterior, el Instituto del Seguro puede ejercer esta facultad únicamente en circunstancias limitadas, de conformidad con el artículo 104, b), de la ley nacional del seguro, la Comisión espera que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para codificar esta práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que la última memoria del Gobierno se limitó a reproducir el texto de la memoria para el período 1983-1986, incluyendo, sin embargo, algunas informaciones estadísticas para el año 1989.

En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas y detalladas sobre los puntos que nuevamente plantea en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que la memoria del Gobierno se limita a reproducir el texto de la memoria anterior (para el período 1983-1986), incluyendo, sin embargo, algunas informaciones estadísticas para el año 1989.

En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas y pormenorizadas sobre los puntos que plantea nuevamente en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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