National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 2 y 4 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los derechos individuales de los trabajadores portuarios en lo que respecta a las horas de trabajo están protegidos por la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre desde su reapertura en diciembre de 2005 y en colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los convenios colectivos debidamente registrados establecen el sistema de cálculo de las horas de trabajo cuando éstas superan las ocho horas de trabajo diario. A este respecto, la Comisión toma nota de que los convenios colectivos relativos a la actividad portuaria proporcionados por el Gobierno — a saber, los convenios colectivos de trabajo núm. 441/06 de 30 de noviembre de 2005 y núm. 457/06 de 8 de agosto de 2006 — prevén la posibilidad de alargar la duración máxima diaria del trabajo hasta cuatro horas para el primero, y ocho horas para el segundo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite superar el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y bien definidas. En el caso de los trabajos por equipos en general, el Convenio permite trabajar más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, a condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana (artículo 2, c)), mientras que, en el caso del trabajo por turnos en los procesos de funcionamiento necesariamente continuo (por ejemplo, altos hornos, refinerías, industria química, del cemento, salinera, etc.), el Convenio permite superar los mismos límites a condición de que las horas de trabajo no superen en promedio las 56 por semana (artículo 4). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias en el sector portuario se autorizan respetando estrictamente las condiciones antes señaladas. Asimismo, le ruega que precise si el trabajo en los puertos es considerado como un proceso necesariamente continuo en el sentido del artículo 4 del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, información sobre el número de los trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones señaladas en materia de horas de trabajo y las sanciones impuestas, extractos de los informes de actividades de la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno sobre las derogaciones al principio de descanso semanal, según las cuales los artículos 3 y 5 de la ley núm. 18204 de 1969, leídos conjuntamente con los artículos 203 y 204 de la ley núm. 20744 de 1976, autorizan excepciones al descanso semanal de 33 horas (desde el sábado a las 13 horas hasta el domingo a medianoche) únicamente en caso de accidente, peligro, fuerza mayor, así como en caso de exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. Tomando nota de esta información, la Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido realizadas en lo que respecta a las excepciones antes mencionadas, sobre la forma en que las consideraciones humanitarias, y no sólo económicas, se tienen en cuenta en este marco, así como sobre el descanso compensatorio al que eventualmente tendrían derecho las personas que puedan verse obligadas a trabajar un día de descanso semanal. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que señale todo nuevo texto reglamentario adoptado en virtud de los artículos 3 o 5 de la ley núm. 18204 que establezca excepciones al principio de descanso semanal y las modalidades de su aplicación.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos que contengan cláusulas pertinentes, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17‑18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 106, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del decreto núm. 2284/91, de 31 de octubre de 1991, sobre la desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior suprime todas las restricciones en materia de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida «sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador». La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma, en el marco de la aplicación de esta disposición, se garantiza la protección de los derechos individuales de los trabajadores portuarios en materia de limitación de la duración diaria y semanal del trabajo.
Por otra parte, en su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo era competente para tratar las quejas relativas a la duración excesiva del trabajo. Se invita al Gobierno a proporcionar información a este respecto y, llegado el caso, a que comunique copia de los textos que reglamentan el funcionamiento y las competencias de este organismo.
Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, especialmente en el contexto de la grave crisis económica que atraviesa el país desde hace algunos años. La Comisión pide, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección; y, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las derogaciones autorizadas en virtud del artículo 4 de la ley núm. 11544, de 12 de septiembre de 1929, sobre la duración del trabajo, etc.
En su memoria, el Gobierno se refiere a la ley núm. 18204, de 12 de mayo de 1969, que establece un sistema uniforme de descanso semanal que deberá observarse en toda la República. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las normas relacionadas con las excepciones que pueden hacerse al principio de descanso semanal en el sector industrial en virtud de los artículos 3 y 5 de la ley.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión, refiriéndose igualmente a su observación sobre el Convenio, toma nota de que el SOMU había indicado con anterioridad que el Poder Ejecutivo, al adoptar el decreto núm. 845, en aplicación de la ley núm. 24. 493, de 31 de mayo de 1995, procedió a vetar el artículo 3 de la ley, que preveía la consulta a las organizaciones sindicales para determinar la inexistencia de mano de obra nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza en la actualidad la aplicación del Convenio en los establecimientos enumerados en el artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se refiere asimismo a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 98.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que se termina en junio de 1998 y de la información suministrada en respuesta a su observación anterior. En relación con la comunicación de 1993, del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), en la que se alega que en un proyecto de ley se prevé que la jornada de trabajo puede llegar a ser de hasta diez horas, el Gobierno indica que no existe ningún proyecto de legislación a efectos de modificar la legislación vigente sobre las horas de trabajo, constituida por la ley núm. 11544 y su decreto reglamentario núm. 13943/44.
Por otra parte, el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que dependía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dejó de existir a finales de 1995, asumiendo parte de sus funciones la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Indica que en este organismo no se ha registrado la denuncia presentada por el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (SUPA) ante la Dirección Nacional antes mencionada que trata, entre otros asuntos, de jornadas de trabajo en el sector portuario que superan a veces las 12 horas de trabajo continuo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es competente para tratar denuncias como la presentada en agosto de 1995 por el SUPA ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de comunicar copia de los textos que reglamentan su funcionamiento y competencia.
La Comisión toma nota de las indicaciones, según las cuales el régimen aplicable en la actualidad a las horas de trabajo en el sector portuario es el establecido por el decreto que reglamenta las horas de trabajo para las operaciones de carga en el puerto de Buenos Aires (núm. 6284, de 3 de junio de 1960), extendido a todos los puertos nacionales en virtud del decreto núm. 3457, de 18 de noviembre de 1966. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar cuáles son las consecuencias de la promulgación de la ley sobre las actividades portuarias (núm. 24093, de 24 de junio de 1992) sobre dicho régimen. Por último, solicita al Gobierno que indique si se ha dado efecto a las disposiciones de los artículos 17 y 18 del decreto de desregulación económica (núm. 2364, de 31 de octubre de 1991) y, llegado el caso, que indique las repercusiones de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas sobre el régimen de horas de trabajo en los sectores considerados.
La Comisión, refiriéndose igualmente a su observación sobre el Convenio, toma nota de que el SOMU había indicado con anterioridad que el Poder Ejecutivo, al adoptar el decreto núm. 845, en aplicación de la ley núm. 24.493, de 31 de mayo de 1995, procedió a vetar el artículo 3 de la ley, que preveía la consulta a las organizaciones sindicales para determinar la inexistencia de mano de obra nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza en la actualidad la aplicación del Convenio en los establecimientos enumerados en el artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se refiere asimismo a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 98.
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) indicando que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1492/92 habían dejado sin vigencia la práctica totalidad de los convenios colectivos de trabajo que habían estado en vigor en los sectores marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión observa que en su respuesta a los comentarios del SOMU, el Gobierno hace referencia a la ley núm. 24.493, de 31 de mayo de 1995 (promulgada el 22 de junio de 1995), en virtud de la cual se adoptan diversas medidas en relación con la "mano de obra nacional". La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa con respecto a la aplicación del artículo 1 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas el 2 de diciembre de 1994 y transmitidas al Gobierno, mediante una carta de 20 de diciembre de 1994. La Comisión observa que el SOMU sigue declarando que la adopción de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, tiene consecuencias perjudiciales para los trabajadores del sector marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión toma nota también de que el SOMU ha informado recientemente a la Oficina, mediante una correspondencia de fecha 5 de enero de 1995, de que habían sido declaradas inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92, que suprimen el derecho a negociar razonablemente condiciones de trabajo, incluido el derecho al descanso semanal. A la luz de esta información, la Comisión se remite a las observaciones anteriores formuladas por el SOMU, en abril de 1993, y comunicadas al Gobierno para sus comentarios en mayo de 1993, en las que se indicaba que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, habían dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo, fluvial y pesquero. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno declara en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1994, que no se ha visto afectada la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión agradecería al Gobierno que le diera una mayor elaboración, en su próxima memoria, a la manera en que la supresión de los convenios colectivos, en virtud de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, no ha afectado la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1. Apreciaría también de que el Gobierno hiciera comentarios, sobre todo acerca de las últimas observaciones formuladas por el SOMU, relativas a la inconstitucionalidad del decreto núm. 817/92.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) indicando que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1492/92 habían dejado sin vigencia la práctica totalidad de convenios colectivos de trabajo que habían estado en vigor en los sectores marítimo, fluvial y pesquero. El sindicato había señalado que se habían declarado inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92 que suprimen el derecho a negociar colectivamente las condiciones de trabajo, incluyendo el descanso semanal. La Comisión toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el SOMU en agosto y septiembre de 1995. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno, en comunicación de julio de 1995, ha señalado que los comentarios del SOMU estaban siendo estudiados y que se facilitaría una respuesta en la mayor brevedad.
La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a las empresas que figuran en la lista del artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se remite, asimismo, a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98.
1. En una solicitud directa formulada en 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) donde se alegaba que en un proyecto de legislación laboral se había previsto que la jornada de trabajo podría llegar hasta 10 horas, mientras que según el artículo 2 del Convenio, la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día. La Comisión había invitado al Gobierno a que exprese sus comentarios sobre esta cuestión.
2. Además, el Sindicato Unico Portuarios Argentinos (SUPA), en una comunicación de fecha 5 de septiembre de 1995, hace mención a denuncias presentadas ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que tratan, entre otros asuntos, sobre jornadas que superan a veces las 12 horas de trabajo continuo. En una carta de fecha 2 de octubre de 1995, la OIT invitó al Gobierno a que formule sus propios comentarios que se pondrán en conocimiento de la Comisión.
3. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien referirse, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio a las cuestiones anteriores, incluyendo las informaciones que requiere el formulario de memoria sobre el Convenio, precisando la legislación sobre horas de trabajo que concierne a la actividad portuaria y otros sectores afectados por los artículos 17 y 18 del decreto núm. 2364/91, de 31 de octubre de 1991, de desregulación económica.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que abarca el período 1988-1992.
También ha tomado nota de la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) donde se alega que en la proyectada revisión de la legislación laboral se prevé que la jornada de trabajo pueda llegar a ser de hasta 10 horas, contrariando así al artículo 2 del Convenio, según el cual la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día.
La Comisión, como lo había hecho la OIT por carta de 29 de junio de 1993, invita al Gobierno a expresar sus comentarios sobre esta cuestión.
1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), que la Oficina ha recibido en junio de 1993 y comunicado al Gobierno para recabar sus comentarios. La Comisión también toma nota de que no se han recibido hasta el momento comentarios del Gobierno a este respecto. El CTA señala que el Gobierno ha preparado un proyecto de reforma de la legislación laboral para dar más flexibilidad a las disposiciones sobre el descanso semanal que, en la realidad, determinará una pérdida de ese derecho. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre toda medida tomada que pueda afectar la aplicación del Convenio.
2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas en el mes de abril y comunicadas al Gobierno para recabar sus comentarios en mayo de 1993. La Comisión señala además que aún no se han recibido comentarios del Gobierno a este respecto. Según el SOMU los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92 han dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo y afines. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si la anulación de acuerdos colectivos, en virtud de los decretos antes mencionados, ha afectado en alguna forma la aplicación del Convenio en cualquiera de las "empresas industriales" enumeradas en el párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.