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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículos 17 y 19 del Convenio núm. 129. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participen en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17), y ii) los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola se notifiquen a la inspección del trabajo y que, en la medida de los posible, los inspectores del trabajo participen en toda investigación de aquellos más graves, particularmente los que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (artículo 19).

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo y administración del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025, de las observaciones conjuntas de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE) sobre el Convenio núm. 81, recibidas el 31 de agosto de 2025, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre el Convenio núm. 150, recibidas en 2023 y el 1 de septiembre de 2025.

Inspección del trabajo

Artículos 4, 10, 11, 16, y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 1), 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central. Efectivos de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las actividades de inspección realizadas entre 2022 y junio de 2025 en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT) y de las competencias plenas de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STEySS), así como en relación con el trabajo no registrado. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la STEySS cuenta con un total de 308 inspectores a nivel país. La Comisión observa que en 2023 la inspección del trabajo disponía de 385 inspectores y 312 auxiliares de fiscalización.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGT RA destaca la insuficiencia de inspectores del trabajo para las actividades industriales y comerciales, y afirma que se agrava en las administraciones provinciales. Indica también que la política de restricción de gastos y austeridad puede estar repercutiendo en el reconocimiento de viáticos, la renovación de vehículos y las comisiones de servicio, los cuales son indispensables para que los servicios de inspección realicen operativos en zonas alejadas. Por su parte, la ATE y la CLATE expresan su preocupación por la reducción drástica en la cantidad de inspectores, imposibilitando la efectividad de sus tareas, indican que la política para la registración laboral se ha deteriorado, y señalan el debilitamiento de los servicios de inspección a causa de la delegación de actividades en las autoridades administrativas provinciales, así como las dificultades para obtener estadísticas. La Comisión toma nota también de que la CTA Autónoma afirma que la actual distribución de competencias en materia de inspección del trabajo entre el Gobierno federal y las provincias, así como la escasa cantidad de funcionarios inspectores, han resultado en la ineficiencia del sistema de inspección del trabajo e impactado directamente en la alta tasa de trabajo no registrado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección; ii) en la práctica, la inspección del trabajo esté bajo la vigilancia y control de una autoridad central, y iii) los inspectores del trabajo estén dotados de los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Al tiempo que comprende las funciones delegadas a las provincias y las posibles dificultades para recabar información, la Comisión pide también al Gobierno que realice una evaluación sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo con el fin de identificar las deficiencias en la coordinación y en el número de inspectores a nivel federal y provincial, y que informe sobre el número inspecciones del trabajo realizadas a nivel provincial, los sectores cubiertos y las sanciones impuestas.
Artículos 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la STEySS cuenta con un total de 308 inspectores a nivel país, de los cuales 256 se encuentran bajo el régimen de estabilidad y 52 bajo el régimen de contratación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que, si bien la STEySS cumple con lo estipulado en el Convenio, la política de restricción de gastos y austeridad se ha traducido en despidos en la administración pública, poniendo en riesgo la independencia del personal. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo el personal de inspección esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo. Le pide también que proporcione información sobre el número de inspectores en régimen de estabilidad y de contratación tanto a nivel federal como provincial.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de Ley núm. 1381/18 sobre la regularización de trabajadores no registrados no ha sido adoptado. La Comisión toma nota asimismo de que tanto la CGT RA como la ATE y la CLATE afirman que mediante la Ley 27.742 de Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, de 27 de junio de 2024, el Gobierno derogó varias normativas que preveían sanciones por el incumplimiento de los empleadores del deber de registrar a los trabajadores. La CGT RA señala, en particular, que la falta de aplicación de multas en estos casos supone un debilitamiento de la función coercitiva de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que las sanciones por trabajo no registrado sean adecuadas y se apliquen de manera efectiva.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual de inspección. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control (artículo 20 del Convenio núm. 81 y artículo 26 del Convenio núm. 129), que trate de todas las cuestiones previstas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la   agricultura - Convenio núm. 129

Artículos 6, 1), 7, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo en la agricultura. Número de inspectores. Autoridad central. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que continúa trabajando de manera articulada con el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (RENATRE) en materia de control y registro de los trabajadores, en el marco de un convenio de cooperación. A este respecto, indica que, como resultado de sus actividades conjuntas, 268 establecimientos fueron relevados en 2022, 313 en 2023 y 134 en 2024, resultando en la imposición de 188, 238 y 93 sanciones respectivamente. Además, se detectaron 6 casos de trabajo infantil en 2022, 6 en 2023 y 2 en 2024, y 7, 18 y 4 casos de trabajo adolescente respectivamente. La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el RENATRE acerca de los avances tecnológicos implementados en la inspección del trabajo en el sector agrícola desde 2024. La Comisión toma nota asimismo de que la CGT RA indica que la descentralización del sistema de inspección genera disparidades regionales, dado que las provincias con mayores recursos tienen inspecciones más activas, mientras que, en las zonas rurales remotas, la fiscalización es casi inexistente. En particular, la CGT RA destaca los siguientes problemas: i) insuficiencia de inspectores en el sector agrícola, donde la extensión del territorio y la dispersión de los trabajadores hacen difícil la cobertura eficaz; ii) trabajo no registrado, el cual prevalece de manera significativa en el campo; iii) trabajo infantil rural persistente, explotación y trata laboral y condiciones inhumanas; iv) falta de coordinación institucional, puesto que la coexistencia entre organismos nacionales, provinciales y el RENATRE genera superposición de funciones y, en algunos casos, vacíos de control, y v) políticas de austeridad del gasto público, las cuales ponen en peligro la continuidad y el fortalecimiento de los servicios de inspección, en general, y de las inspecciones rurales, en particular. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la agricultura, inclusive en las zonas rurales remotas a las que se refiere la CGT RA. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la práctica, la inspección del trabajo en la agricultura esté bajo la vigilancia y control de un organismo central, incluyendo información sobre la coordinación entre los distintos organismos nacionales, provinciales y el RENATRE. Le pide asimismo que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del convenio de cooperación con el RENATRE, con el objetivo de reducir el trabajo no registrado.

Administración del trabajo - C onvenio n úm. 150

Artículos 1, b), 4, 7 y 10 del Convenio. Funcionamiento eficaz del sistema de administración del trabajo. Coordinación. Recursos y personal. Ampliación gradual de las funciones de la administración del trabajo respecto de las formas atípicas de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, mediante el Decreto 8/2023, de 10 de diciembre de 2023, se creó el Ministerio de Capital Humano, el cual pasó a asumir los compromisos y obligaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), el Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad (artículo 10). La Comisión toma nota, asimismo, de los organigramas del nuevo Ministerio proporcionados por el Gobierno, según los cuales la actual STEySS depende del Ministerio de Capital Humano. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA, la ATE y la CLATE expresan su preocupación por que el Gobierno haya degradado el MTEySS a la categoría de Secretaría de Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la ATE y la CLATE también afirman que: i) se han producido 50 000 despidos, aunque ninguno en el área de inspección del trabajo; ii) el área de fiscalización se encuentra sobrecargada y sus funciones se superponen a las de la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros organismos, y iii) mediante la Ley 27.742 se reformó la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164), permitiendo que el personal que goza de estabilidad pueda ser cesado si, a criterio de la Administración, existe exceso en la dotación óptima necesaria.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica en sus observaciones que, desde diciembre de 2023, el Gobierno ha implementado una política de ajuste y desmantelamiento del sector público nacional, incluyendo en el ámbito de la administración del trabajo, también en los Estados provinciales. En particular, afirma lo siguiente: i) se disolvieron varios órganos en materia de género y discriminación en 2024 y se han discontinuado políticas públicas de inclusión laboral para sectores vulnerables; ii) se eliminaron más de 3 000 puestos en la Agencia de Recaudación de la Seguridad Social y del Estado Nacional; iii) en cuanto a la economía de plataformas, se han identificado problemas relativos a la inestabilidad laboral, la falta de instancias de apelación y acceso a la información, y a los riesgos laborales, y iv) diversas normas promulgadas por el Gobierno, las cuales se encuentran suspendidas judicialmente, han afectado a la administración del trabajo y las relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la organización y el funcionamiento eficaces del sistema de administración del trabajo, tal y como se prevé en los artículos 4 y 10 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover gradualmente la ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo a los trabajadores con modalidades atípicas de empleo, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA afirma que, tras las medidas implementadas por el Gobierno desde diciembre de 2023, se ha debilitado la institucionalización del diálogo social. En particular, indica lo siguiente: i) se ha eliminado el Consejo Económico y Social; ii) la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra prácticamente paralizada, sin reuniones tripartitas; iii) se ha impedido el normal funcionamiento del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (CSMVM); iv) se han llevado a cabo escasas acciones tripartitas para implementar el IV Programa de Trabajo Decente por País (2022-2025); v) la administración del trabajo demora la homologación de acuerdos negociados colectivamente entre sindicatos y empleadores, e intenta establecer «techos» para limitar las actualizaciones salariares de manera unilateral, y vi) existen retos estructurales pendientes en materia de SST, en particular en lo que respecta a la falta de diálogo social tripartito institucionalizado. La Comisión toma nota también de que la CTA Autónoma afirma que el CSMVM adolece de fallas en su composición, estructura y funcionamiento que ponen en cuestión la legitimidad de sus resoluciones desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Le pide también que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto, incluyendo información sobre el funcionamiento de los órganos tripartitos mencionados.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina, incluyendo en relación con las administraciones provinciales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas en 2018 y 2022.
Artículos 4, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 1), 14 y 15 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central. Efectivos de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) dispone de 385 inspectores y de 312 auxiliares de fiscalización a nivel estatal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CGT-RA, en sus observaciones, se refiere a un déficit de personal de inspección en las provincias, proporcionalmente con las funciones y el ámbito geográfico en el que se desenvuelven. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las observaciones presentadas por la CGT-RA.Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el presupuesto disponible para la inspección del trabajo, desglosado entre estructuras centrales y provinciales, y sobre el número de inspectores a nivel nacional.
Artículo 7, 3) del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3) del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la formación impartida a los inspectores, la Comisión toma nota de que la CGT-RA se refiere a la necesidad de realizar capacitaciones especificas e inspecciones para encarar la problemática de la inspección en la agricultura, y las carencias de capacitación para los inspectores fuera de la SRT. A este respecto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno sobre la instrumentación y puesta en marcha del plan de formación integral para una inspección del trabajo moderna y eficiente en la Argentina, desarrollado de forma conjunta con la OIT, que incluye un módulo sobre la inspección del trabajo en el sector rural. A este respecto, los datos proporcionados por el Gobierno indican que, en 2018, 2019 y 2021, hubo 440, 430 y 990 inscripciones a módulos de ese plan, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno proporciona estadísticas sobre las distintas acciones de formación desarrolladas para inspectores y personal auxiliar de fiscalización en el periodo 20192021, por fuera del Plan, incluyendo cursos sobre seguridad e higiene en el trabajo y trabajo infantil, e indicando la cantidad de inscritos en cada formación. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura del Convenio núm. 129

Artículos 6, 1), a), 14 y 19, del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo. Número de inspectores. Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, un convenio de cooperación fue firmado en 2019 y una acta complementaria en 2020, entre la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo y el ente público no estatal Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (RENATRE), para realizar operativos de fiscalización laboral conjunta en zonas rurales, fortalecer los controles, y evitar la superposición de esfuerzos. El Gobierno indica que el foco está puesto en verificar el correcto registro de los trabajadores rurales y su declaración en el Sistema Único de la Seguridad Social, la correcta inscripción de empleadores y trabajadores rurales en el RENATRE y la identificación temprana de los establecimientos y actividades donde se detecte trabajo infantil o indicios de explotación laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, durante el periodo 2020-2022, había 476 establecimientos relevados, incluidos 340 establecimientos con infracción. El Gobierno indica asimismo que el RENATRE se encuentra desarrollando un sistema de inspección digital para contribuir a la registración y regularización de trabajadores rurales. Sin embargo, la Comisión observa que no se proporciona información específica sobre inspecciones realizadas e infracciones relevadas en relación con la seguridad y salud en el trabajo (SST)o las condiciones de trabajo, como las horas de trabajo o los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el efecto del convenio de cooperación con el RENATRE, incluidas las actividades de inspección realizadas en su marco, y su impacto para mejorar las condiciones de trabajo en el sector agrícola. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) las actividades de inspección en el sector agrícola y sus características, así como sobre todas las medidas llevadas a cabo para mejorar las condiciones de trabajo en el sector agrícola, y ii) el funcionamiento del sistema de inspección digital y su impacto sobre las actividades de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo es notificada sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales según lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 2 de la Ley núm. 24557 de 1995, y que se elaboran estadísticas sobre el número de accidentes del trabajo para trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo, publicadas en el sitio web del MTEySS. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17). La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre: i) la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos; ii) las causas de los accidentes del trabajo, y iii) los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (artículo 19, 2)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, recibidas en 2018 y 2022. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), sobre la aplicación del Convenio núm. 81, recibidas en 2021.
La Comisión toma nota asimismo de la repuesta del Gobierno a las observaciones de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE) sobre el Convenio núm. 81, recibidas en 2017.
Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. La Comisión toma nota que, en su 349.ª reunión, el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CTA de los Trabajadores y la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y el Premetro (AGTSyP), en la que se alega el incumplimiento por parte de la Argentina del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a la aplicación de los artículos 3 y 9 del Convenio núm. 81. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de estas cuestiones hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículos 16, 18 y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. En relación con su comentario anterior sobre las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo y las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona en su memoria información sobre las diferentes actividades realizadas por el sistema de inspección del trabajo desde 2018, comprendidas las actividades en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT). En particular, el Gobierno indica que, entre enero de 2019 y junio de 2022, se realizaron 224 707 inspecciones en zona urbana y 4 731 en zona rural en el marco del PNRT, y se impusieron 15 159 sanciones por la violación de la normativa laboral. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) cumple un importante rol en la implementación de acciones en el marco de los ejes de prevención y persecución del Plan Nacional Bienal 2020-2022 de lucha contra la trata y explotación de personas. Además, la Comisión observa que, en el marco de actividades para detectar indicios de explotación laboral, según lo que indica el Gobierno, los inspectores deben tener en cuenta cuestiones de seguridad y salud y condiciones de trabajo durante inspecciones para detectar indicios de explotación laboral.
La Comisión observa que, aunque se proporcionen estadísticas sobre actividades bajo varios planes, todavía no hay estadísticas completas sobre visitas de inspecciones realizadas por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, establecido por la Ley núm. 25877 de 2004, así como sobre las infracciones encontradas y sanciones impuestas relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Además, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de CTA de los Trabajadores, un proyecto de ley núm. 1381/18 dispone que empleadores que hayan tenido trabajadores sin registrar o deficientemente registrados podrán regularizar la situación de esos trabajadores, condonándoseles todas las multas y los punitorios derivados. La CGT RA considera asimismo que el régimen de sanciones, así como las medidas de fomento de la regularización espontánea, la reducción de las contribuciones patronales o la multiplicación de las inspecciones, son insuficientes. Por consiguiente, y con referencia a su comentario más abajo sobre los informes anuales de inspección, laComisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el número y las características de las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo en lo que respecta al tiempo de trabajo, salario, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si el proyecto de ley núm.1381/18 fue adoptado, y que adopte medidas para fortalecer el sistema de sanciones. La Comisión pide información sobre el número y la naturaleza de las infracciones encontradas, las sanciones impuestas y cualquier decisión judicial al respecto.
Artículos 6 del Convenio núm. 81 y 8 del Convenio núm. 129. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el régimen de estabilidad y el de contrataciones para personal bajo la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional núm. 25.164 de 1999 (Ley núm. 25.164), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) del MTEySS, 100 inspectores se encuentran empleados por modalidad de contrato por tiempo indeterminado, y 28 por modalidad de contrato a plazo fijo por un año con renovación automática. La Comisión toma nota asimismo de que, según la repuesta del Gobierno a las observaciones de la ATE y del CLATE, un análisis de la forma y necesidad de incorporación de los empleados públicos era necesario en 2016, debido a una inusual magnitud de concursos iniciados y cuantiosas contrataciones transitorias efectuadas durante la anterior gestión, análisis que reveló numerosos incumplimientos procedurales. El Gobierno indica además que parte del personal con contratos de carácter transitorio que no fueron renovados en 2016 fueron incorporados posteriormente bajo la modalidad establecida por el artículo 9 de la Ley núm. 25164 (régimen de contrataciones).
La Comisión toma nota de que, según el artículo 156 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el personal no permanente de las jurisdicciones y entidades descentralizadas no superará un porcentaje de hasta el 15 por ciento del personal permanente en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del anexo de la Ley núm. 25.164. Además, la Comisión toma nota de que la CGT RA, en sus observaciones, se refiere a la existencia de frecuentes casos de precariedad en el cuerpo de inspectores. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, según el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean funcionarios públicos y tengan asegurada su estabilidad en el empleo. Al tiempo que toma nota de que esa información no está disponible para inspectores fuera de la SRT, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué tipo de relación laboral se encuentran todos los inspectores federales y provinciales, desglosando el número de inspectores que se encuentran bajo el régimen de estabilidad y el número que se encuentra bajo el régimen de contrataciones.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los informes de la Dirección Nacional del Trabajo y del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores para el periodo 2019-2022. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que no ha recibido el informe anual de inspección. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte rápidamente medidas para que la autoridad central de inspección publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control (artículo 20 del Convenio núm. 81 y artículo 26 del Convenio núm. 129), que trate de todas las cuestiones bajo el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129, en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre los Convenios núms. 81 y 129, formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 2 de septiembre de 2015, que repiten en parte sus observaciones anteriores y se refieren principalmente a la falta de unidad de criterio en el control llevado a cabo por la inspección, al empleo no registrado, a la insuficiencia de controles en el sector rural y a la siniestralidad laboral, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno.
La Comisión toma nota, igualmente, de las observaciones sobre el Convenio núm. 129 de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, sobre la insuficiencia de control en el sector agrícola y la falta de formación adecuada y específica de los inspectores en el sector rural, y de la respuesta del Gobierno. También toma nota de las observaciones, recibidas el 2 de septiembre de 2016, relativas al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Artículos 3, 1), a), 4, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 7, 1), 14 y 15 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central. Efectivos de inspección del trabajo. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno información sobre: i) las medidas adoptadas para disponer de una inspección del trabajo que funcionara bajo una autoridad central y bajo criterios uniformes; ii) el número de inspectores a nivel federal y en cada una de las provincias (especificando los inspectores dedicados al sector rural), en relación con el número de establecimientos y de trabajadores en cada una de dichas provincias; iii) el presupuesto de la inspección, desglosado entre estructuras centrales y provinciales, y iv) los medios materiales disponibles.
Al respecto, la Comisión toma nota de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral núm. 26940, promulgada en mayo de 2014, y acoge con agrado su artículo 37, según el cual cuando un servicio local de la Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios o con las que se deriven del capítulo de la ley sobre la inspección de trabajo, el MTEySS ejercerá conjuntamente con el Consejo Federal del Trabajo (CFT) las correspondientes facultades.
La Comisión toma nota también, de la información remitida por el Gobierno en su memoria, en la que indica que el número de fiscalizadores e inspectores del trabajo a nivel federal y provincial, ha venido incrementándose desde 2003. Según los datos proporcionados por el Gobierno, el control y la fiscalización de la salud y seguridad en el trabajo, se ha visto fortalecida gracias al apoyo que ha brindado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los estados provinciales mediante la incorporación de nuevos inspectores y nuevos medios tecnológicos.
El Gobierno indica que hay 350 inspectores dedicados al Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT), y que éstos controlan 595 155 establecimientos (excluyendo los establecimientos públicos excepto algunos hospitales y escuelas), y 6 953 701 trabajadores. La proporción es de un inspector por 1 700 establecimientos y por 19 868 trabajadores aunque existen grandes diferencias por provincias. Así, por ejemplo, en la provincia de La Rioja hay un inspector por 325 establecimientos y 4 633 trabajadores, mientras que en la provincia de Córdoba, un inspector cubre 4 626 establecimientos y 45 945 trabajadores. Estos números, sin embargo, sólo se refieren a establecimientos y trabajadores declarados, y no incluyen el trabajo informal que es el objetivo principal del PNRT.
Por otro lado, la Comisión también toma nota de la información del Gobierno acerca de las cuestiones presupuestarias y de los medios materiales, si bien éste no menciona el sector rural, ni especifica cuál es el presupuesto de la inspección.
La CTA Autónoma, por su parte, indica que la ley núm. 26940 no ha redundado aún en una mejora real de los servicios de inspección en la Argentina. A título de ejemplo, informa que la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTU) prevista en dicha ley con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrados, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social, ni siquiera se ha creado. Asimismo, repite sus observaciones anteriores respecto de la falta de un criterio uniforme de control, la deficiencia del sistema de cooperación entre las provincias y el Estado federal, y la falta de inspectores y de recursos materiales.
En lo que se refiere a la CGT RA, aunque reconoce los esfuerzos realizados para aumentar la cantidad de inspectores, considera que no son suficientes. La Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información sobre la manera en la que el MTEySS suplirá, conjuntamente con el CFT a un servicio local cuando éste no cumpla con las exigencias de los Convenios núms. 81 y 129; ii) transmita información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 26940; iii) especifique el número total de inspectores a nivel federal y por provincias (señalando cuántos están dedicados al sector rural), desglosado según sean de SST, del PNRT u otro, y iv) explique la política seguida para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores federales y provinciales. Por último, la Comisión reitera su pregunta acerca del presupuesto de la inspección, desglosado entre estructuras centrales y provinciales y acerca de los medios materiales disponibles.
Cooperación en el marco del MERCOSUR. Anteriormente, la Comisión solicitó que se le comunicara información sobre las actividades conjuntas llevadas a cabo en el MERCOSUR. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno acerca de las acciones conjuntas entre la Argentina, Brasil y Paraguay, realizadas en junio de 2015, para combatir y erradicar el trabajo infantil así como de las realizadas en julio del mismo año, entre la Argentina y el Uruguay, en el sector del transporte internacional de cargas y pasajeros.
Artículo 7, 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3), del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara de las medidas adoptadas para dotar a los inspectores del trabajo de las provincias de una formación, tanto inicial como continua, adecuada y adaptada a las nuevas tecnologías y a las condiciones de trabajo en los establecimientos sujetos a inspección.
Al respecto, el Gobierno informa en su memoria, de que el MTEySS ha desarrollado un plan de capacitación y formación a los inspectores para el fortalecimiento del servicio de inspección del trabajo en todo el territorio nacional y que, de 2011 a 2015, habrían participado respectivamente 679, 242, 113, 288 y 100 inspectores. Estos datos difieren de los datos ofrecidos por el Gobierno en su respuesta a las observaciones de la CGT RA y la CTA Autónoma, según los cuales, en 2014 participaron 617 inspectores en sus capacitaciones y, en 2015 participaron 778. En lo que se refiere al sector agrícola, en 2014 participaron 311 inspectores y 527 en 2015 aunque ningún curso parecía destinado a proporcionarles una formación complementaria apropiada a su trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que actualmente está en curso de elaboración un plan de capacitación conjunto con las provincias que incluye la implementación de una diplomatura en fiscalización del trabajo. Por último, el Gobierno no indica la formación inicial que se imparte a los inspectores en el inicio de sus funciones.
Por su parte, la CGT RA señala en sus observaciones que es necesario realizar capacitaciones específicas en el sector rural. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que informe de la formación, tanto inicial como continua, impartida a los inspectores, indicando su duración, contenido y número de participantes, así como de los cursos específicamente dedicados a los inspectores del sector rural.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de técnicos y expertos. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no comunica informaciones al respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la colaboración de los peritos y técnicos con los servicios de inspección, a nivel de las diferentes jurisdicciones provinciales, así como de la cooperación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a este respecto.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 1), a), 14 y 19, del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo. Número de Inspectores. Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase cualquier información que considerase útil respecto de las observaciones de la CTA Autónoma, que alegaba (particularmente en la cosecha de la yerba mate) la insuficiencia de actividades de inspección, una gran proporción de trabajo no declarado, mucha siniestralidad, y la falta de notificación de accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, desde el inicio del PNRT, el MTEySS ha fiscalizado periódica y regularmente la actividad de cosecha de yerba mate. Desde 2011, los inspectores que encontraban campamentos de tareferos denunciaban dichas actividades por presunta servidumbre, también detectaban trabajo infantil y lo penalizaban. Las diversas actividades de inspección en el sector agrícola han resultado en una diminución del trabajo no registrado. En lo que se refiere a la provincia de Misiones, en las que la situación había provocado varias jornadas de protesta entre 2010 y 2012, el Gobierno indica que no sólo se han realizado inspecciones sino también capacitaciones de seguridad e higiene en la cosecha de la yerba mate y que las condiciones laborales de los tareferos, tanto en lo que concierne al registro como a la salubridad, el transporte y la higiene en el trabajo han mejorado sustancialmente.
No obstante, la CTA Autónoma indica que, en 2015, el problema sigue sin solucionarse. En el mismo sentido, la CGT RA indica que la función de control e inspección en el sector agrícola, en general, continúa siendo insuficiente y que mucho resta por hacer en la dignificación del trabajo rural. La Comisión pide al Gobierno que le comunique información sobre el número de actividades de inspección en el sector agrícola y sus características, así como sobre todas las medidas llevadas a cabo para mejorar las condiciones de trabajo en el sector agrícola y, particularmente, en la cosecha de la yerba mate. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la observación anterior de la CTA Autónoma que alegaba que los accidentes de trabajo a menudo no se notificaban.
Además, y observando que el Gobierno no responde, una vez más, a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, el Gobierno señala que las jurisdicciones provinciales realizan visitas de inspección de oficio o por denuncia con personal calificado en el lugar de los hechos, cuando tienen conocimiento del acaecimiento de accidentes o de enfermedades profesionales. La Comisión observa por su parte, según las informaciones estadísticas contenidas en el portal de la SRT, que entre 2008 y 2009, la siniestralidad laboral aumentó de manera relativamente importante en provincias tales como Tucumán, importante productor a nivel mundial de limón, y en la provincia de Jujuy, que, de acuerdo con los mismos datos, ocupa el 65 por ciento de la mano de obra de la agricultura.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17) y que comunique copia de todo texto pertinente. La Comisión solicita además al Gobierno que indique la manera como se da aplicación al artículo 19 del Convenio, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), y a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre los Convenios núms. 81 y 129, formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 2 de septiembre de 2015, que reiteran en parte sus observaciones anteriores y se refieren principalmente a la falta de unidad de criterio en el control llevado a cabo por la inspección, al empleo no registrado, a la insuficiencia de controles en el sector rural y a la siniestralidad laboral, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno.
La Comisión toma nota, igualmente, de las observaciones sobre el Convenio núm. 129 de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, referidas a la insuficiencia de control en el sector agrícola y a la falta de formación adecuada y específica de los inspectores en el sector rural, y de la respuesta del Gobierno. También toma nota de las observaciones, recibidas el 2 de septiembre de 2016, relativas al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre estas observaciones, respecto de la RENATEA.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), recibidas el 5 de julio de 2016.
Artículos 3, 1), a), 16, 18 y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT) había sido concebido para incorporar a los trabajadores en situación irregular al sistema de seguridad social y solicitó información acerca de la proporción de visitas dedicadas a la lucha contra el trabajo no declarado en relación con las visitas destinadas al cumplimiento de la legislación sobre las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (incluidos los trabajadores no declarados). Pidió también al Gobierno que informara sobre posibles sanciones impuestas, indicando las disposiciones legales aplicadas.
En lo que se refiere al sector agrícola, en particular, la Comisión pidió información sobre las actividades de control (incluido el trabajo infantil) llevadas a cabo por la inspección en el sector, y las estadísticas de las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información remitida por el Gobierno en su memoria, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) realiza dos tipos de inspección: i) la originada por el PNRT (a nivel provincial), y ii) la que se realiza a nivel federal, en el marco de la ley núm. 18695, publicada el 6 de marzo de 1970, que reglamenta el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo y que abarca la totalidad de los aspectos inspeccionables de la relación laboral en transporte de carga, pasajeros y puertos. Según el Gobierno, de 2011 a 2015, las inspecciones en el marco del PNRT han supuesto, según el año, entre el 88 por ciento y el 94 por ciento del total de las inspecciones. Las sanciones impuestas a raíz de dichas inspecciones se han debido, en la mayoría de los casos, a la falta de registro del trabajador en el Sistema único de la seguridad social. En materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), el Gobierno indica que la función fiscalizadora de los inspectores de SST se ha visto fortalecida gracias al apoyo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los estados provinciales.
En relación con lo anterior, la Comisión toma nota, según las informaciones remitidas por el Gobierno, de que las actividades realizadas en el marco del PNRT parecerían no cubrir suficientemente las competencias principales de la inspección, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno los párrafos 44 y siguientes del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que indican que las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, deben constituir el elemento fundamental de los ámbitos de competencia de la inspección del trabajo. La expresión «condiciones de trabajo» incluye muchas cuestiones, tales como, por ejemplo, las horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene, empleo de los menores y adolescentes, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres. «La protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión» se refiere a la protección social y a los derechos fundamentales de los trabajadores, y abarca materias como el derecho de organización y de negociación colectiva, las condiciones de terminación de la relación laboral o la seguridad social. Por lo tanto, la Comisión al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados en materia de regularización de los trabajadores, pide al Gobierno que informe sobre el número y las características de las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo (en particular en lo que respecta al tiempo de trabajo, salario, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres), así como el número y la naturaleza de las infracciones encontradas, las sanciones impuestas y cualquier decisión judicial al respecto.
Artículos 6 del Convenio núm. 81 y 8 del Convenio núm. 129. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase las medidas adoptadas para que los inspectores del trabajo, tanto a nivel central como provincial, tuvieran una situación jurídica y condiciones de servicio que les garantizase la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la totalidad de los fiscalizadores e inspectores del trabajo se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional núm. 25164, y que revisten carácter de funcionarios públicos. No obstante, según el artículo 7 de la citada ley, el personal podrá enmarcarse en el régimen de estabilidad, en el de contrataciones, o formar parte del personal de gabinete de las autoridades superiores.
Según el artículo 9 de la ley núm. 25164, las incorporaciones de personal, bajo el régimen de contrataciones, se realizan exclusivamente para la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que no están incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente. Además, el personal contratado en esta modalidad no podrá superar, en ningún caso, el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CLATE y la ATE que indican que, en abril de 2016, 97 personas fueron despedidas del área de fiscalización del Ministerio de Trabajo, de las cuales 31 eran específicamente inspectores del trabajo. Según el listado que facilitan, en la gran mayoría de los casos, estas personas habían sido contratadas bajo el régimen de contrataciones, es decir, por tiempo determinado y los criterios aducidos para su no renovación fueron que los empleados no aparecían a trabajar, lo hacían muy pocas horas o que varios empleados tenían tareas superpuestas.
La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión hace referencia a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 201 y 202, y recuerda que los inspectores no podrán obrar con total independencia si su continuidad en el servicio o si sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas. La Comisión pide al Gobierno que especifique en qué tipo de relación laboral se encuentran los inspectores federales y provinciales (desglosando el número de inspectores que se encuentran bajo el régimen de estabilidad y el número que se encuentra bajo el régimen de contrataciones) y que transmita copia del convenio colectivo de trabajo en vigor. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean funcionarios públicos y tengan asegurada su estabilidad en el empleo.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no ha recibido el informe anual de inspección. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de velar por que un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo sea publicado y remitido a la OIT en la forma y en los plazos previstos en el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm 129, y por que contenga las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones indicadas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión insta al Gobierno a que adopte rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores) y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 25 de agosto y el 1.º de septiembre de 2014, respectivamente, que se refieren a la inspección del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a responder a esas observaciones, que serán examinadas, junto con la respuesta del Gobierno, en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique extractos de los informes y demás informaciones periódicas que presenten los servicios principales de administración del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión se refiere a su observación y pide al Gobierno que proporcione un complemento de información sobre el punto siguiente.
Artículos 3, párrafo 1), a), 16 y 18 del Convenio. Control y sanciones efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de la indicación según la cual en el año 2011 se rescataron más de 1 350 probables víctimas de la trata de personas. De éstas, el 10 por ciento se encontraban realizando tareas en la industria textil. De los establecimientos concernidos por el total de casos, el 32 por ciento pertenece al interior de la Provincia de Buenos Aires, el 19 por ciento a la Provincia de Misiones y el resto se divide entre las otras partes del país. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los casos de trata detectados en los establecimientos sujetos a inspección en virtud del presente Convenio y sobre las sanciones impuestas.
La Comisión se refiere a la lista de casos sometidos a la justicia que el Gobierno adjuntó a su memoria anterior relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Pide una vez más al Gobierno que precise: i) la autoridad que ha establecido esta lista; ii) los ámbitos de la legislación a los que se refirieren las multas impuestas, y iii) las repercusiones del procedimiento sancionador sobre el nivel de aplicación de las disposiciones pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión se refiere a sus comentarios formulados bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que conciernen igualmente a la aplicación del presente Convenio específicamente relativos a la inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2011, y de los comentarios sucesivos de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), los primeros de 31 de agosto de 2012 y los segundos de 7 de septiembre de 2012, así como de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 10 de septiembre de 2012.
La CTA declara que la falta de servicios de inspección adecuados tiene una incidencia directa sobre la calidad del empleo y el goce efectivo de los derechos laborales y que la laxitud de las políticas de inspección se hace evidente en los altos índices de siniestralidad en el sector. Según el sindicato, el sector rural tiene una alta tasa de trabajo no registrado o «en negro», que aunque varía de una zona a otra, alcanza en 2012, según declaraciones del propio Ministro del Trabajo, el 80 por ciento. Esta situación refleja, según el sindicato, el desinterés del Gobierno por combatir el trabajo no registrado y muestra que las carencias en los servicios de inspección son decisiones deliberadas. La CTA declara también que los empleadores del sector no notifican los accidentes de trabajo y envían a los trabajadores accidentados en su mayor parte a una obra social perteneciente al sindicato de la rama de actividad, para que estos accidentes no entren en las estadísticas oficiales y evitar de ese modo que las autoridades y las aseguradoras de riesgos hagan la inspección correspondiente. La CTA denuncia con preocupación las condiciones de trabajo semiesclavo de los trabajadores tareferos (dedicados a la cosecha artesanal de la yerba mate) en la provincia de Misiones, cuya situación laboral es sumamente precaria e incluye trabajo no registrado o «en negro», condiciones laborales y de higiene y seguridad deplorables, incumplimiento del pago real de lo estipulado en la legislación, el pago con vales, que los trabajadores deben canjear en una cooperativa agrícola por un monto bastante menor que el nominal. Esta situación ha generado varias jornadas de protesta entre 2010 y 2012 que han incluido cortes de ruta y huelgas de hambre. Después de denunciar los campamentos esclavos detectados en un establecimiento de Caraguatay y en yerbales en Guatambú, el Sindicato de Tareferos, Trabajadores temporarios y de Desocupados de la provincia de Misiones ha vuelto en varias ocasiones a reclamar la presencia del Ministerio de Trabajo para que ponga fin a las irregularidades que se viven en el sector, pero no ha habido inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier información o comentario que considere útil con respecto a los comentarios de la CTA y la CGT.
Legislación. La Comisión toma nota de la ley núm. 26727 del 21 de diciembre de 2011, Régimen de Trabajo Agrario. Toma nota de que, en virtud del artículo 99 de la misma ley, la autoridad de aplicación continúa siendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esta ley está actualmente siendo objeto de reglamentación en relación con la inspección del trabajo en el sector. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina sobre la evolución del proceso de reglamentación de la mencionada ley y comunicar copia de cualquier texto adoptado en este sentido. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique con su próxima memoria información sustentada con cifras, sobre el impacto de la aplicación de la nueva ley sobre el objetivo a que apunta el Convenio.
Además, y observando que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la Oficina el 23 de noviembre de 2010. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación General del Trabajo RA (CGT) de fecha 29 de octubre de 2010.
La Comisión observa que en los comentarios formulados en relación con la aplicación de varios de los convenios ratificados por la Argentina, la CGT inserta copia de una comunicación de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), que contiene observaciones con respecto al cumplimiento por parte del Gobierno del presente Convenio.
La Comisión remite al Gobierno a su observación formulada bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con este Convenio y señala los siguientes puntos específicamente relativos a la inspección del trabajo en la agricultura.
Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La UATRE señala que ha reclamado al MTEYSS que mejore la misión de inspección en materia de trabajo rural mediante la asignación de recursos humanos suficientes, sin que se hayan observado progresos en la materia a nivel nacional. Asimismo, el sindicato declara que la creación del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), establecido para controlar el pago de la contribución del empleador al sistema integral de prestaciones por desempleo, ha posibilitado el registro de 800.000 trabajadores.
La Comisión constata que el Gobierno no proporciona las informaciones detalladas que le solicitó en su observación anterior sobre el modo en que efectivamente se ponen en práctica todas las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno comunique estas informaciones en su próxima memoria, en relación con: a) el número de inspectores (en la medida de lo posible desglosado por jurisdicciones provinciales) con que cuenta la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones en el sector agrícola (artículo 14 del Convenio); b) los medios materiales (oficinas, medios de transporte) puestos a disposición de cada una de las jurisdicciones provinciales (artículo 15) para que los inspectores del trabajo puedan asegurar el cumplimiento de sus funciones en conformidad con el artículo 6, párrafo 1, a) y b); c) la formación específica que reciben los inspectores para el buen desempeño de sus funciones de control y de prevención previstas en el artículo 9, párrafo 3 (con detalle de la frecuencia, del número de participantes, los asuntos abordados y la duración; y, preferiblemente, desglosando las actividades en las que han participado los inspectores de las diversas delegaciones regionales, y d) la manera como se asegura la colaboración de expertos y de técnicos con los servicios de inspección del trabajo y en especial con los servicios de inspección de las delegaciones provinciales, en conformidad con el artículo 11.
Artículos 6, párrafo 1, a) y 24. Función de control de la inspección del trabajo y sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión observa que de acuerdo con las informaciones que figuran en el sitio del MTEYSS http://www.trabajo.gov.ar sobre los operativos realizados por la inspección del trabajo en 2010 y en 2011, parece que las visitas de inspección se hayan limitado, en todo caso durante los años mencionados, a verificar el registro del trabajo. La Comisión toma nota también, en la documentación que obra en anexo a la memoria sobre el Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, de los diferentes acuerdos celebrados entre el MTEYSS y organizaciones sindicales o gremiales para combatir el trabajo no declarado y asegurar una inspección eficaz de las condiciones de trabajo y del trabajo infantil, en el marco del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando, informaciones sobre las actividades de control llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el sector de la agricultura, incluso en relación con el trabajo infantil y comunicar estadísticas de las infracciones a la legislación laboral comprobadas, con la especificación de las disposiciones a las que se refieren y de las sanciones impuestas y copia de los textos de decisiones judiciales en relación a estas últimas.
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, el Gobierno señala que las jurisdicciones provinciales realizan visitas de inspección de oficio o por denuncia con personal calificado en el lugar de los hechos, cuando tienen conocimiento del acaecimiento de accidentes o de enfermedades profesionales. La Comisión observa por su parte, según las informaciones estadísticas contenidas en el portal de la SRT, que entre 2008 y 2009 la siniestralidad laboral aumentó de manera relativamente importante en provincias tales como Tucumán, importante productor a nivel mundial de limón y en la provincia de Jujuy, que, de acuerdo con los mismos datos ocupa el 65 por ciento de la mano de obra de la agricultura.
La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17) y que comunique copia de todo texto pertinente. La Comisión solicita además al Gobierno que indique la manera como se da aplicación al artículo 19 del Convenio, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), y a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).
Artículos 26 y 27. Obligación de publicación y de comunicación de un informe anual. El Gobierno indica que las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales elaboradas por la SRT pueden consultarse en http://www.srt.gov.ar/data/data.htm. La Comisión observa que las estadísticas contenidas en los diferentes informes que figuran en el portal de la SRT no parecen diferenciar los accidentes de los casos de enfermedad profesional.
La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios sobre los artículos 20 y 21 del convenios núm. 81 y le solicita que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados con el fin de asegurar que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, conforme al artículo 26 del Convenio, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura separado o como parte de su informe anual general, que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los literales a) a g) del artículo 27. Recuerda asimismo al Gobierno, la posibilidad de recurrir, en caso necesario, a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de octubre de 2012 y de los documentos adjuntos. Toma nota igualmente de los comentarios sucesivos formulados por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), recibidos, los primeros, el 31 de agosto de 2012, y los segundos, el 7 de septiembre de 2012, y de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 10 de septiembre de 2012 y recibidos el 21 de septiembre de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier información o comentario que estime útil a este respecto.
Artículos 3, 1), a), 4, 10 y 11 del Convenio. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central, y efectivos de inspección del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que precisara la manera cómo se da efecto al artículo 4 del Convenio en relación con la organización y el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, y en particular, sobre las medidas adoptadas para asegurar la coordinación de las autoridades federales de inspección y las autoridades de inspección del trabajo de las distintas provincias.
La CTA reitera que no existe en materia de inspección del trabajo un criterio uniforme en todo el país para realizar un control efectivo. El sistema de cooperación entre las provincias y el Estado Federal sumado a los escasos recursos humanos y materiales asignados a las oficinas provinciales hace que el sistema de inspección sea deficiente y esa deficiencia se hace patente en los altos índices de informalidad laboral. Enfatiza que la atribución de competencias exclusivas a las provincias en materia de inspección de condiciones generales de trabajo y de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo ha debilitado los sistemas implementados por las mismas, debido a los escasos recursos humanos y medios materiales asignados a estas oficinas. El número de inspectores es muy insuficiente en varias provincias donde la precarización laboral y la informalidad son muy altos, y donde en razón de ello, debería precisamente contarse con mayores recursos. La CTA estima que la ausencia de políticas públicas eficaces en relación con la inspección del trabajo se relaciona con la capacidad de presión que poseen los poderes económicos locales y las grandes empresas nacionales y multinacionales radicadas en jurisdicción de las provincias y que la importancia de estas empresas en la economía y en la estructura del empleo local es tal, que desalienta la intensificación de los controles por parte de las autoridades locales y permite ejercer tareas de autoinspección. El sindicato destaca que la falta de cumplimiento efectivo de la función de inspección acarrea consecuencias muy negativas en lo que a promoción del trabajo decente se refiere, en relación con tres aspectos básicos: el alto nivel del trabajo no registrado o «en negro», los altos índices de siniestralidad laboral y la baja calidad del empleo o la precarización del mismo, que afecta a un número importante de trabajadores. La CTA menciona también que el artículo 30 de la Ley núm. 25877 de 2004 sobre el Régimen Laboral, mediante la cual se crea el Sistema Integral de Inspección del trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) prevé que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), en su condición de autoridad central puede, previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercer las correspondientes facultades cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los convenios internacionales o los de esa ley.
El Gobierno responde nuevamente que el Consejo Federal del Trabajo (CFT) impulsa las políticas generales de inspección bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad en procura de la mayor eficacia en las distintas jurisdicciones y cita el convenio suscrito entre el MTEYSS y el CFT, donde este último se compromete a colaborar con el primero en la implementación del Plan de Regularización del Trabajo en todo el país, así como convenios suscritos por el MTEYSS y las autoridades provinciales a estos mismos efectos.
En lo que se refiere al número de inspectores del trabajo, el Gobierno indica que actualmente hay en el MTEYSS 472 inspectores del trabajo, a los que deben sumarse el número de inspectores de cada provincia y los del gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires. El Gobierno indica también que está procediendo a descongelar 510 cargos de la plantilla permanente del Ministerio que serán posteriormente objeto de una convocatoria para cubrir, entre otros, cargos de inspector del trabajo y seguridad social; inspector calificado del trabajo y seguridad social, y profesional analista de fiscalización del trabajo y seguridad social.
La Comisión recuerda, como lo hizo en el párrafo 140 de su Estudio General (2006) sobre la inspección del trabajo, que el objetivo del principio de sujeción a una autoridad central es facilitar el establecimiento de una política uniforme en todo el territorio y permitir una utilización razonable de los recursos disponibles, y que no debe considerarse que la flexibilidad en cuanto a la naturaleza de la misma en los países federales, menoscaba la unicidad de la misma, a partir del momento en que las unidades constitutivas del estado federal dispongan de recursos presupuestales suficientes para ejecutar, en su respectivo ámbito de competencia, funciones de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco del artículo 30 de la ley núm. 25877 de 2004, con el fin de dar efecto al Convenio, en lo que se refiere a la necesidad de disponer de un sistema de inspección del trabajo que funcione bajo la autoridad y la vigilancia de una autoridad central y sobre la base de principios comunes de organización, de metodología de acción, de distribución y de gestión de los recursos humanos y financieros.
La Comisión solicita además nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número actual de inspectores de planta en ejercicio a nivel federal y en cada una de las provincias y su distribución geográfica en relación con el número y la ubicación de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos.
Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar precisiones sobre la partida consagrada a la inspección del trabajo en el presupuesto nacional y su repartición entre las estructuras centrales y provinciales, así como información sobre los medios materiales de que ellas disponen, incluyendo los medios de transporte para los desplazamientos profesionales de los inspectores.
Artículo 3, 1), a), y artículos 16, 18 y 24. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la frecuencia y el alcance de las visitas de inspección realizadas incluso a un solo y mismo establecimiento, así como sobre el impacto del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo» (PNRT).
La Comisión acoge con agrado las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales el PNRT fue concebido con el objeto de incorporar al sistema de seguridad social a los trabajadores excluidos después de décadas de flexibilización laboral, y de ausencia del Estado de la función de inspección, en el transcurso de las cuales nacieron formas de precarización como las seudocooperativas, las empresas prestadoras de servicios y modalidades de subcontratación que dejaron a algunos sectores y actividades en condiciones de extrema vulnerabilidad. Indica que el número de trabajadores que tiene actualmente un trabajo registrado, legal, con protección legal, es el más alto desde hace 36 años. Se ha combatido la informalidad laboral con un modelo que favorece su disminución y genera puestos de trabajo de calidad y con protección social, también con la inclusión de la problemática en la agenda pública, la simplificación de los trámites para regularizar a los trabajadores, con la reinstalación y el aumento de personal y la incorporación de tecnología para las tareas de inspección. La actividad de control implementada a través del PNRT durante los últimos siete años, no tiene precedentes: entre septiembre de 2003 y julio de 2011, 910 922 establecimientos fueron controlados y 2 888 024 trabajadores fueron relevados. La labor de inspección ha contribuido sin duda a la disminución de la tasa de empleo no registrado. En el segundo semestre de 2003, el 49,9 por ciento del número total de trabajadores no estaba registrado. Ese porcentaje bajó en 2010 a 36 por ciento (según la Encuesta permanente de hogares). A través de acciones de control, pero también de acciones pedagógicas y de represión y sanción, el MTEYSS ha tratado de detectar los incumplimientos en todo el territorio nacional de las obligaciones del empleador de declarar e ingresar aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Las medidas han incluido: fortalecimiento de la autoridad de los jefes y delegados regionales; concientización de todos los agentes; capacitación; adquisición de vehículos; mejoramiento de las instalaciones de las delegaciones y direcciones regionales; desarrollo de una aplicación informática de soporte; planificación de las tareas. Han coadyuvado a esta tarea, la fiscalización de la Administración federal de ingresos públicos (AFIP) y de las administraciones provinciales del trabajo por medio del Consejo Federal del Trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de que los montos de las multas previstas en caso de ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración en el marco del PNRT fueron actualizados y aumentados a partir del 1.º de septiembre de 2012, mediante la resolución núm. 327/2012 de 8 de agosto de 2012 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Tras tomar nota de estos progresos con interés, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la frecuencia y el alcance de las visitas de inspección realizadas a un solo y mismo establecimiento, incluso por las delegaciones provinciales. Asimismo, le agradecería que indique la proporción de las visitas de inspección del trabajo consagradas a la lucha contra el trabajo no declarado en relación con la proporción de las realizadas con el fin de controlar el cumplimiento de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (por ejemplo, pago de salarios, condiciones de seguridad y salud en el trabajo), incluso en relación con los trabajadores no registrados y que comunique información sobre las sanciones impuestas (con indicación de la disposición a la cual se refieren).
Artículo 6. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copia de la resolución núm. 670/10 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social e informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a todos los inspectores del trabajo condiciones de servicio en conformidad con los principios de estabilidad e independencia sentados por esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que esta resolución contiene los perfiles de los puestos de inspector del trabajo y seguridad social y de analista de planificación territorial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a los inspectores del trabajo, incluso a los que ejercen funciones a nivel de las provincias, una situación jurídica y condiciones de servicio que les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 7, párrafo 3. Formación continua de los inspectores del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el nivel de estudios de los fiscalizadores e inspectores contratados bajo la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley núm. 25164, de 1999), va del ciclo básico (2 por ciento) al nivel de posgrado (13 por ciento), pasando por el nivel primario (7 por ciento), secundario (53 por ciento) y universitario (25 por ciento). La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas con el fin de que los inspectores del trabajo que ejercen funciones en las provincias reciban una formación adecuada y adaptada a las nuevas tecnologías y a las condiciones de trabajo en los establecimientos sujetos a inspección, tanto al entrar en servicio como durante el empleo.
Artículo 9. Colaboración de técnicos y expertos en ciertos controles de competencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica informaciones en respuesta a su comentario anterior sobre este artículo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva describir las modalidades bajo las cuales los servicios de inspección, a nivel de las diferentes jurisdicciones provinciales disponen de la colaboración de peritos y técnicos y de la cooperación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a este respecto.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La CGT alega que el Gobierno no cumple con estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el último informe anual de inspección que se recibió en la Oficina, data del año 2000. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de velar por que un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo sea publicado y remitido a la OIT en la forma y en los plazos previstos en el artículo 20, y por que ese informe contenga las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones indicadas en el artículo 21. La Comisión espera que se adoptarán rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio y que, informaciones tales como el número de establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo (incluso a nivel de las provincias) y el número de trabajadores empleados en ellos, así como estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales puedan en adelante incluirse en el informe anual, con el objeto de que este último pueda constituir un instrumento útil para la evaluación y mejora del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Además, y notando que el Gobierno no responde a algunas cuestiones precedentemente planteadas, la Comisión le solicita que comunique las informaciones solicitadas en relación con:
Cooperación en el marco del MERCOSUR. La Comisión toma nota de la información que obra en la memoria del Gobierno de que la experiencia de operaciones conjuntas de inspección en el marco del MERCOSUR ha continuado y ha sido bien acogida entre los actores sociales de la región. Observando que el sector sindical argentino solicitó la inclusión de controles en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo en el marco del Plan Regional de Inspección del Trabajo del MERCOSUR (PRIM) y que la propuesta fue bien acogida por los representantes de los otros países, la Comisión espera que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre estas acciones conjuntas y en especial sobre sus repercusiones sobre el sistema de inspección a nivel nacional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso en la definición y en la ejecución del plan de capacitación de los inspectores del trabajo en el marco del PRIM.
Artículo 5. Cooperación de los servicios de inspección con otras instituciones y colaboración con los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota igualmente de que la SRT celebra convenios con las provincias y con la ciudad autónoma de Buenos Aires, con el fin de realizar inspecciones conjuntas y facilitar recursos económicos para el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo locales. Dicha superintendencia celebra también convenios con los sindicatos, con el objetivo de facilitar recursos económicos para la capacitación de dirigentes sindicales y trabajadores, para desarrollar proyectos y acciones tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las inspecciones realizadas conjuntamente por la SRT y la ciudad autónoma de Buenos Aires, y por aquella y las delegaciones provinciales en desarrollo de los convenios mencionados, así como sobre el impacto de dicha colaboración con respecto al objetivo que se busca. Asimismo, le solicita que se sirva proporcionar información sobre los eventuales proyectos puestos en marcha dentro del marco de la colaboración entre la SRT y los sindicatos, y sobre sus resultados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con su observación, la Comisión destaca a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 18 del Convenio. Sanciones por infracción a las disposiciones por cuyo cumplimiento deben velar los inspectores del trabajo. La Comisión se refiere a la lista de casos sometidos a la justicia que el Gobierno adjuntó a su memoria anterior relativa a la aplicación del Convenio (núm. 129) sobre la inspección del trabajo en la agricultura, 1969. Solicita una vez más al Gobierno que precise: i) la autoridad que ha establecido esta lista; ii) los ámbitos de la legislación a los que se refirieren las multas impuestas, y iii) las repercusiones del procedimiento sancionador sobre el nivel de aplicación de las disposiciones pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la Oficina el 23 de noviembre de 2010. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación General del Trabajo RA (CGT RA) de fecha 29 de octubre de 2010.
La Comisión observa que en los comentarios formulados en relación con la aplicación de varios de los convenios ratificados por la Argentina, la CGT RA inserta copia de una comunicación de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), que contiene observaciones con respecto al cumplimiento por parte del Gobierno del presente Convenio.
La Comisión remite al Gobierno a su observación formulada bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con este Convenio y señala los siguientes puntos específicamente relativos a la inspección del trabajo en la agricultura.
Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La UATRE señala que ha reclamado al MTEYSS que mejore la misión de inspección en materia de trabajo rural mediante la asignación de recursos humanos suficientes, sin que se hayan observado progresos en la materia a nivel nacional. Asimismo, el sindicato declara que la creación del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), establecido para controlar el pago de la contribución del empleador al sistema integral de prestaciones por desempleo, ha posibilitado el registro de 800.000 trabajadores.
La Comisión constata que el Gobierno no proporciona las informaciones detalladas que le solicitó en su observación anterior sobre el modo en que efectivamente se ponen en práctica todas las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno comunique estas informaciones en su próxima memoria, en relación con: a) el número de inspectores (en la medida de lo posible desglosado por jurisdicciones provinciales) con que cuenta la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones en el sector agrícola (artículo 14 del Convenio); b) los medios materiales (oficinas, medios de transporte) puestos a disposición de cada una de las jurisdicciones provinciales (artículo 15) para que los inspectores del trabajo puedan asegurar el cumplimiento de sus funciones en conformidad con el artículo 6, párrafo 1, a) y b); c) la formación específica que reciben los inspectores para el buen desempeño de sus funciones de control y de prevención previstas en el artículo 9, párrafo 3 (con detalle de la frecuencia, del número de participantes, los asuntos abordados y la duración; y, preferiblemente, desglosando las actividades en las que han participado los inspectores de las diversas delegaciones regionales, y d) la manera como se asegura la colaboración de expertos y de técnicos con los servicios de inspección del trabajo y en especial con los servicios de inspección de las delegaciones provinciales, en conformidad con el artículo 11.
Artículos 6, párrafo 1,) a) y 24. Función de control de la inspección del trabajo y sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión observa que de acuerdo con las informaciones que figuran en el sitio del MTEYSS http://www.trabajo.gov.ar sobre los operativos realizados por la inspección del trabajo en 2010 y en 2011, parece que las visitas de inspección se hayan limitado, en todo caso durante los años mencionados, a verificar el registro del trabajo. La Comisión toma nota también, en la documentación que obra en anexo a la memoria sobre el Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, de los diferentes acuerdos celebrados entre el MTEYSS y organizaciones sindicales o gremiales para combatir el trabajo no declarado y asegurar una inspección eficaz de las condiciones de trabajo y del trabajo infantil, en el marco del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando, informaciones sobre las actividades de control llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el sector de la agricultura, incluso en relación con el trabajo infantil y comunicar estadísticas de las infracciones a la legislación laboral comprobadas, con la especificación de las disposiciones a las que se refieren y de las sanciones impuestas y copia de los textos de decisiones judiciales en relación a estas últimas.
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, el Gobierno señala que las jurisdicciones provinciales realizan visitas de inspección de oficio o por denuncia con personal calificado en el lugar de los hechos, cuando tienen conocimiento del acaecimiento de accidentes o de enfermedades profesionales. La Comisión observa por su parte, según las informaciones estadísticas contenidas en el portal de la SRT, que entre 2008 y 2009 la siniestralidad laboral aumentó de manera relativamente importante en provincias tales como Tucumán, importante productor a nivel mundial de limón y en la provincia de Jujuy, que, de acuerdo con los mismos datos ocupa el 65 por ciento de la mano de obra de la agricultura.
La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17) y que comunique copia de todo texto pertinente. La Comisión solicita además al Gobierno que indique la manera como se da aplicación al artículo 19 del Convenio, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), y a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).
Artículos 26 y 27. Obligación de publicación y de comunicación de un informe anual. El Gobierno indica que las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales elaboradas por la SRT pueden consultarse en http://www.srt.gov.ar/data/data.htm. La Comisión observa que las estadísticas contenidas en los diferentes informes que figuran en el portal de la SRT no parecen diferenciar los accidentes de los casos de enfermedad profesional.
La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios sobre los artículos 20 y 21 del convenios núm. 81 y le solicita que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados con el fin de asegurar que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, conforme al artículo 26 del Convenio, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura separado o como parte de su informe anual general, que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los literales a) a g) del artículo 27. Recuerda asimismo al Gobierno, la posibilidad de recurrir, en caso necesario, a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 12 de octubre de 2010 y de los documentos adjuntos. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) con fechas de 31 de agosto de 2010 y 1.º de septiembre de 2011. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT RA), fechado el 29 de octubre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar cualquier comentario o información que considere oportuno sobre las cuestiones planteadas por la CTA, con el fin de examinarlo junto con la próxima memoria del Gobierno.
Cooperación en el marco del MERCOSUR. La Comisión toma nota con interés de la información que obra en la memoria del Gobierno de que la experiencia de operaciones conjuntas de inspección en el marco del MERCOSUR ha continuado y ha sido bien acogida entre los actores sociales de la región. Observando que el sector sindical argentino solicitó la inclusión de controles en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo en el marco del Plan Regional de Inspección del trabajo del MERCOSUR (PRIM) y que la propuesta fue bien acogida por los representantes de los otros países, la Comisión espera que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre estas acciones conjuntas y en especial sobre sus repercusiones sobre el sistema de inspección a nivel nacional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso en la definición y en la ejecución del plan de capacitación de los inspectores del trabajo en el marco del PRIM.
Artículos 3, 1), a), 4 y 10 del Convenio. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central y efectivos de los servicios de inspección del trabajo. Según la CTA, no se ha logrado establecer en materia de inspección del trabajo un criterio uniforme en todo el país, ni se ha logrado adoptar una legislación apropiada con miras a realizar un control efectivo y uniforme en todo el territorio nacional. Pese a que la ley núm. 25877, que creó el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y Seguridad Social (SIDITYSS), autoriza a la nación a ejercer poderes compartidos con las provincias en materia de inspección del trabajo, ello no ha tenido mayores efectos prácticos en la realidad y el ministerio ha quedado relegado a asumir facultades secundarias de control, de apoyo y asistencia. Según la organización sindical, la escasa eficacia de la inspección del trabajo encuentra su razón de ser en la atribución de competencias exclusivas a las provincias, sumada a los escasos recursos materiales asignados a las oficinas provinciales y al insuficiente número de efectivos de inspección en las mismas. La organización sindical añade que la ausencia de políticas públicas eficaces en materia de inspección del trabajo está relacionada con la enorme capacidad de presión de los poderes económicos locales y las grandes empresas nacionales o multinacionales, la cual les permite gozar de una verdadera «zona de exclusión» dentro del área de sus establecimientos y realizar tareas de autoinspección y autocontrol de las condiciones de trabajo. La CTA indica además, que la perseverancia del alto número de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales evidencian el fracaso del control de la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos y de protección de la salud en el trabajo.
La CGT por su parte, señala que el sistema de inspección argentino padece graves dificultades, pues carece de autoridad central y a pesar de que la ley núm. 25877 establece un sistema de cooperación entre las provincias y el Estado federal, la eficacia de las actividades de inspección está lejos de mejorar, en un país que cuenta con un índice de informalidad cercano al 37 por ciento. El sindicato indica además, que la eficacia de los controles en las provincias es muy desigual, pues muchas de ellas carecen de un número aceptable de inspectores del trabajo y algunas sólo disponen de uno solo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que cada una de las 23 provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires poseen una instancia administrativa dependiente del poder ejecutivo provincial que ejerce las funciones de inspección del trabajo dentro de su jurisdicción. Las autoridades provinciales son competentes para controlar las condiciones generales de trabajo, el cumplimiento de las normas relativas a la higiene y a la seguridad en el trabajo y de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), por su parte, es competente para controlar las actividades reservadas a la autoridad federal (puertos, aeropuertos, empresas multinacionales), las actividades que comporten tareas de carácter interjurisdiccional, como el transporte interprovincial de pasajeros y cargas, el transporte fluvial, marítimo y terrestre. Asimismo, el ministerio es competente en materia de controles relativos a las cotizaciones de la seguridad social. La competencia en materia de condiciones de higiene y de seguridad a nivel federal, corresponde por su parte a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), que controla igualmente, las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Según el Gobierno, el Consejo Federal del Trabajo impulsa las políticas generales de inspección bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad. En lo que atañe a los efectivos de inspección, el Gobierno indica que el número de inspectores asciende actualmente a 320 y que la SRT cuenta con 67 inspectores, todo ello sin contar los efectivos específicos a cada provincia y a la ciudad autónoma de Buenos Aires. Añade que a través de la resolución núm. 670/10, el MTEYSS convocó en el 2010 a un proceso de selección con el fin de cubrir 300 vacantes.
La Comisión recuerda al Gobierno que el objetivo del Convenio es asegurar el funcionamiento en la totalidad del territorio de un sistema de inspección del trabajo coordinado y eficaz, bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. A la exigencia de una legislación relativa a la repartición de competencias en materia de inspección entre una autoridad federal o central y las autoridades provinciales, se suman la necesidad de garantizar el establecimiento de un sistema de inspección ya sea en cada provincia, ya sea de sistemas cuya competencia se extienda a jurisdicciones o regiones más amplias y la de garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento de dichas estructuras (véase artículo 4, párrafo 2 del Convenio y párrafo 140 del Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo). La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre la manera en que se da efecto al artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la organización y al funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, y en particular, sobre las medidas adoptadas para asegurar la coordinación de las autoridades federales de inspección y las autoridades de inspección del trabajo de las distintas provincias. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las repercusiones de la convocación realizada en 2010 por el MTEYSS sobre el número de inspectores del trabajo y su distribución geográfica en las diferentes provincias.
La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione además, informaciones sobre la manera como los inspectores del trabajo verifican la información contenida en los informes relativos a las autoinspecciones realizadas por las empresas.
Artículo 3, parágrafo 1, a), y artículos 16, 18 y 24. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. La CTA deplora que los estados nacional, provincial y municipal no adopten las medidas necesarias para poner coto a las prácticas ilegales del trabajo no registrado (a través de las cuales los empresarios someten a un número importante de trabajadores a una total desprotección en materia de prestaciones sociales). El sindicato insiste en que el marco legal previsto por la ley núm. 24013 de 1999 (Ley de Empleo), uno de cuyos objetivos es terminar con estas prácticas mediante el establecimiento de un régimen de beneficios para el empleador arrepentido que rectifique su proceder a este respecto y el endurecimiento de las sanciones para los empleadores reticentes, resulta insuficiente, en la medida en que no se ha acompañado de visitas de inspección realizadas con el esmero y la frecuencia exigidos por el Convenio.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18, la Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el incremento de las cuantías de las multas previstas por infracción a las normas relativas a la seguridad social, con la reducción de las sanciones en caso de que se regularice la situación dentro de un período determinado y con el subsidio otorgado en las contribuciones patronales para aquellos empleadores que generen nuevos puestos de trabajo debidamente registrados. Toma nota también con interés de los diferentes acuerdos celebrados entre el MTEYSS y organizaciones sindicales o gremiales para combatir el trabajo no declarado y asegurar una inspección eficaz de las condiciones de trabajo y del trabajo infantil, en el marco del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la frecuencia y el alcance de las visitas de inspección realizadas incluso a un solo y mismo establecimiento. Solicita también que facilite informaciones sobre el impacto de estas medidas en cuanto al cumplimiento de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores, incluso en relación con los trabajadores no declarados y estadísticas de las infracciones a la legislación laboral comprobadas por los inspectores del trabajo, con la especificación de las disposiciones a las que se refieren y de las sanciones impuestas.
Artículo 5. Cooperación de los servicios de inspección con otras instituciones y colaboración con los empleadores y los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT), funcionarios del MTEYSS visitaron los juzgados federales del interior para explicar cómo se llevan a cabo las ejecuciones a cargo del ministerio y de que las autoridades judiciales han facultado a funcionarios del ministerio para actuar como oficiales de justicia ad hoc en las ejecuciones judiciales. Toma nota igualmente de que según la CGT RA, la cooperación entre el sistema judicial y la administración ha mejorado en lo que atañe al recaudo de los montos de las multas impuestas por infracción a la legislación laboral. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todas las medidas adoptadas o previstas que redunden en beneficio de la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales.
La Comisión toma nota igualmente de que la SRT celebra convenios con las provincias y con la ciudad autónoma de Buenos Aires, con el fin de realizar inspecciones conjuntas y facilitar recursos económicos para el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo locales. Dicha Superintendencia celebra también convenios con los sindicatos, con el objetivo de facilitar recursos económicos para la capacitación de dirigentes sindicales y trabajadores, para desarrollar proyectos y acciones tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las inspecciones realizadas conjuntamente por la SRT y la ciudad autónoma de Buenos Aires, y por aquélla y las delegaciones provinciales en desarrollo de los convenios mencionados, así como sobre el impacto de dicha colaboración con respecto al objetivo que se busca. Asimismo, le solicita que se sirva proporcionar información sobre los eventuales proyectos puestos en marcha dentro del marco de la colaboración entre la SRT y los sindicatos, y sobre sus resultados.
Artículo 6. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a la observación anterior de la Comisión con respecto a la remuneración y las perspectivas de avance en la carrera de los inspectores del trabajo, en comparación con la situación de otros funcionarios públicos que tienen responsabilidades de un nivel similar, el Gobierno reitera que los inspectores y fiscalizadores están cubiertos por la Ley núm. 25164, que regula el Empleo Público Nacional. Indica además, que los inspectores devengan actualmente un salario promedio de 4.862,44 pesos (aproximadamente 1.206,55 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno añade por otra parte, que a través de la resolución núm. 670/10 mencionada más arriba, se caracterizaron precisamente los perfiles de inspector del trabajo y seguridad social y de analista de planificación territorial y se especificaron sus tareas, las competencias requeridas y las condiciones de promoción.
La CTA alega por su parte que en la ciudad de Buenos Aires los inspectores del trabajo no gozan de las garantías necesarias al cumplimiento de sus funciones. Indica que esta situación ha quedado asentada en diversas decisiones judiciales y se refiere al caso de un inspector del trabajo contratado bajo el régimen de locación de servicios que fue despedido e interpuso un recurso solicitando su reintegro y su incorporación definitiva a la planta permanente de la administración pública local. Según la CGT RA, no obstante, ha habido progresos en la materia, pues la expedición de la resolución núm. 670/10 del MTEYSS marca el inicio de un proceso de selección de inspectores del trabajo que tiene como objetivo darles estabilidad en el empleo.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT copia de la resolución núm. 670/10 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a todos los inspectores del trabajo condiciones de servicio en conformidad con los principios de estabilidad e independencia sentados por esta disposición del Convenio.
Artículos 7, 3); 11, a); y 18. Recursos asignados a los servicios de inspección y formación continua de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, el MTEYSS ofrece a su personal un curso de inducción/reinducción y otra serie de cursos destinados a mejorar sus calificaciones. La Comisión observa que la memoria del Gobierno, contiene informaciones sobre los cursos impartidos al personal del MTEYSS, que se refieren en particular a capacitación sobre el control del transporte de cargas y pasajeros y al control en el sector marítimo, fluvial, lacustre y portuario. El Gobierno indica además, que la SRT también ofrece a sus inspectores, talleres de actualización.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 34 de la ley núm. 25877 de 2004, el MTEYSS debe destinar la totalidad de recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias al fortalecimiento de la inspección del trabajo y había solicitado al Gobierno indicar las partidas de gastos de la inspección del trabajo que se benefician del monto de dichos recursos. La Comisión toma nota de que según la información suministrada por el Gobierno, los rubros de la inspección del trabajo que se benefician de los importes de las multas recaudadas por infracción a la legislación laboral son aquellos que aseguran su funcionamiento ordinario, tales como los bienes de consumo (incluidos papel, repuestos y combustible); servicios técnicos y profesionales; pasajes y viáticos; maquinarias y equipos; etc.
La Comisión toma nota de que según la CTA, la falta de formación de los efectivos de inspección junto con la insuficiencia de recursos materiales asignados a las oficinas regionales, constituye uno de los obstáculos al establecimiento de una inspección del trabajo eficaz. La CGT RA insiste también sobre la importancia de impartir una formación específica a los inspectores y de dotar los servicios de inspección de equipos informáticos para su mejor desempeño.
En relación también con sus comentarios bajo los artículos 3, a), 4 y 10 del presente Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione precisiones sobre la repartición de las partidas presupuestales de la inspección del trabajo a las estructuras centrales y provinciales, a los de las provincias, y que facilite información sobre los medios materiales, de que éstas disponen, incluso los medios de transporte.
La Comisión agradecería de otra parte al Gobierno, que suministre informaciones detalladas sobre los cursos de capacitación impartidos a los inspectores de trabajo que ejercen funciones en las distintas provincias, incluyendo la frecuencia, el número de inspectores participantes, los temas tratados y la duración.
Artículo 9. Colaboración de técnicos y expertos en ciertos controles de competencia de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene una lista del personal del Departamento de Inspecciones y Programas Preventivos de la Gerencia de Prevención de la SRT, que comprende entre otros: arquitectos, licenciados en higiene y seguridad, ingenieros químicos y mecánicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir las modalidades bajo las cuales los servicios de inspección, a nivel de las diferentes jurisdicciones provinciales disponen de la colaboración de peritos y técnicos y de la cooperación de la SRT a este respecto.
Artículo 14. Notificación a la inspección de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En respuesta a la solicitud de información sobre la forma como se da efecto al presente artículo del Convenio, el Gobierno indica que como resultado de dicha notificación, se elaboran las estadísticas correspondientes, que pueden consultarse en: http://www.srt.gov.ar/data/fdata.htm, portal oficial de la SRT.
Artículos 20 y 21. Obligación de publicación y de comunicación de un informe anual. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2011 sobre la importancia de la elaboración y de la publicación de un informe anual sobre los servicios de inspección del trabajo. Recuerda al Gobierno la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT, conforme al artículo 20 del Convenio, un informe anual de actividades que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los literales a) a g) del artículo 21 y la posibilidad de recurrir, en caso necesario, a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a la Oficina al corriente de los progresos que se alcancen en esta materia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Asimismo, en relación a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 18 del Convenio. En respuesta a la solicitud directa anterior respecto a posibles medidas relacionadas con los empleadores respetuosos de la ley y de refuerzo de las sanciones impuestas a los empleadores más negligentes, el Gobierno indica que la legislación no prevé recompensa alguna para los primeros. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el Plan Nacional de Regularización contiene una disposición que prevé la reducción en un tercio del monto de una multa en caso de puesta en conformidad del trabajo. Señala que en virtud del artículo 34 de la ley núm. 25877, de 2004, el Ministerio de Trabajo deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias por infracción de la normativa laboral al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las partidas de gastos de la inspección del trabajo que se benefician del monto de las sanciones pecuniarias.

Además, se ruega al Gobierno que precise, en lo que respecta a la lista de los casos sometidos a la justicia que ha comunicado en anexo de su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 129: i) el órgano que la ha establecido; ii) los ámbitos de la legislación con los que tienen relación las multas impuestas, así como iii) los efectos del procedimiento aplicado para su recaudación en relación con el nivel de aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2008, de su respuesta a la observación general de 2007 sobre este Convenio y el Convenio núm. 81, respecto a la necesaria cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y los órganos judiciales. Toma nota también de la comunicación de diversos textos legales ya disponibles en la OIT y de los decretos núms. 817/04 y 272/06 que reglamentan determinadas disposiciones de la Ley núm. 25877 de 2 de marzo de 2004 de régimen laboral, así como de una lista de empresas procesadas judicialmente a fin de imponerles una sanción pecuniaria por haber infringido la legislación del trabajo.

Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión constata que la lista en la que figuran las empresas que han cometido las infracciones anteriormente mencionadas, no indica las disposiciones vulneradas por las mencionadas empresas, ni el sector de actividad al que pertenecen. La Comisión entiende que se trata del procesamiento de autores de infracciones a la legislación sobre la seguridad social, pero el Gobierno no ha proporcionado elementos que le permitan saber si los empleadores agrícolas figuran en ellas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la legislación laboral aplicable al sector agrícola (especialmente la ley núm. 22248 de 1980, relativa a la aprobación del régimen nacional del trabajo agrícola), que ya se había presentado al examen de la Comisión, así como a otros textos no específicamente aplicables a la inspección del trabajo en la agricultura, y a las condiciones mínimas definidas en el marco del MERCOSUR para el ejercicio de función de inspector del trabajo, respecto al principio de igualdad entre hombres y mujeres en la contratación. El Gobierno menciona, además, a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y sus competencias, además de la existencia de un Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). No se proporciona ninguna información relativa a los recursos humanos y a los medios que se han puesto a disposición de la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones (artículos 14 y 15 del Convenio), respecto al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas (artículos 6, párrafo 1, a), y 21). No hay ningún indicio de que los inspectores de trabajo encargados de las funciones en el sector agrícola reciban ninguna formación específica para el correcto desempeño de su función de prevención y de control como supervisores y controladores de las disposiciones establecidas en el Convenio (artículo 9, párrafo 3, y artículo 17). Respecto al artículo 11 relativo a la colaboración de los expertos y técnicos debidamente cualificados, el Gobierno se limita a declarar que los inspectores están cualificados y que poseen los conocimientos necesarios para resolver los problemas de carácter técnico que pudieran presentarse. Además, no parece que se hayan adoptado las disposiciones para dar efecto al artículo 19, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), ni a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).

Respecto a los documentos comunicados relativos a la cooperación regional en materia de inspección del trabajo en el marco del MERCOSUR, examinados por la Comisión en sus comentarios relativos al Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que no contienen indicaciones que permitan apreciar el alcance de esta cooperación en la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.

En relación con el artículo 27 del Convenio sobre las informaciones que debería contener el informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en la agricultura, el Gobierno se refiere, por lo que respecta al número de empresas sujetas a la inspección, a un censo nacional de 2002 en el que figuraban 333.533 establecimientos. El Gobierno indica que, en 2007, se efectuaron 1.530 controles, que cubrían a 18.848 trabajadores, 38 por ciento de los cuales no se habían inscrito en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), lo que induce a pensar que estos controles tenían por objeto controlar el cumplimiento por parte de los empleadores y de los trabajadores de sus obligaciones respecto a la seguridad social. En cuanto a las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, el Gobierno remite a informaciones anteriores sin más precisiones al respecto. La Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre las numerosas particularidades del trabajo agrícola y en particular sobre los riesgos vinculados a la utilización de máquinas, instalaciones, y a la manipulación o al esparcimiento de productos y sustancias tóxicas a las que se ven expuestos los trabajadores implicados, así como los miembros de su familia que viven en la explotación donde trabajan. La Comisión no puede sino insistir en la necesidad de dotar a la inspección de trabajo en la agricultura de recursos humanos y de medios adecuados con miras a la protección de la población cubierta por el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a este fin y a comunicar, en su próxima memoria, información lo más detallada posible sobre el modo en que la inspección de trabajo se da efecto en la práctica a todas las disposiciones establecidas en el Convenio, así como a las disposiciones legales nacionales pertinentes, con miras a garantizar la protección de los trabajadores agrícolas y de sus familias. Le agradecería que comunicara informaciones sobre estas medidas y sobre los resultados obtenidos.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara precisiones sobre las acciones realizadas en el marco de MERCOSUR en materia de inspección de trabajo en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación con su observación anterior en la que solicitó al Gobierno información sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas para reforzar el sistema de inspección del trabajo, así como para dar pleno efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno. Asimismo, toma nota de los documentos adjuntos, en relación con el Plan Regional de Inspección del Trabajo del MERCOSUR (PRIT), su revisión y su aplicación durante el período cubierto por la memoria.

Cooperación económica regional y evolución del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el PRIT ha sido reformulado teniendo en cuenta los comentarios y las observaciones realizados por los Estados miembros y que las decisiones relativas a las condiciones mínimas de las visitas de inspección y las condiciones mínimas del perfil de los inspectores del trabajo, se han mantenido. Además, señala que Brasil deberá presentar próximamente una propuesta para el desarrollo de la formación de los inspectores del trabajo en el marco del MERCOSUR.

Asimismo, la Comisión toma nota de las actas de una operación conjunta de inspección piloto realizada en septiembre de 2007 durante tres días en la zona fronteriza entre Argentina, Brasil y Paraguay, en virtud de la decisión del MERCOSUR núm. 32/06 sobre las condiciones mínimas de procedimiento de inspección del trabajo. Esta operación se inició con una reunión de intercambio de información entre las tres delegaciones sobre los aspectos técnicos de la inspección del trabajo de cada país y las legislaciones laborales pertinentes. Para la acción sobre el terreno, los inspectores se dividieron en dos grupos, de los cuales uno estaba encargado de controlar las condiciones generales del trabajo y el otro las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La operación concernía a un establecimiento de materiales de construcción en Brasil; un establecimiento comercial en Paraguay y un establecimiento hotelero en Argentina. En cada establecimiento visitado, las verificaciones se realizaron en lo que respecta a la documentación relativa a las condiciones generales del trabajo, a la seguridad social, al estado de las instalaciones y a la aplicación de normas específicas. Los miembros de las delegaciones visitantes participaron en cada visita en calidad de observadores y tuvieron la oportunidad de realizar recomendaciones en relación con los procedimientos nacionales respectivos. Según el Gobierno, tras la evaluación de esta operación piloto, Brasil presentó las líneas generales de un plan de formación de los inspectores del trabajo en el marco del MERCOSUR.

Asimismo, la Comisión toma nota de la participación del Ministerio de Trabajo en una reunión regional tripartita sobre las relaciones laborales, el empleo y la seguridad social en el MERCOSUR que se celebró en Montevideo (Uruguay) en noviembre de 2007. Durante esta reunión, el Gobierno informó de sus dificultades para obtener fondos para financiar el Plan Regional de Erradicación del Trabajo Infantil y mencionó la posibilidad de recurrir al apoyo de la OIT y otras organizaciones internacionales con este fin. En lo que concierne a la inspección del trabajo, en general, se decidió que cada Estado parte propusiera en el futuro la realización de operaciones conjuntas en un sector de actividad económica y en una zona fronteriza por país. La Comisión toma nota con interés de que las partes se pusieron de acuerdo para intercambiar informaciones estadísticas sobre la inspección, cuya comunicación a la OIT está prevista en este Convenio.

En mayo de 2008, se realizó en Buenos Aires otra reunión tripartita sobre las relaciones laborales, el empleo y la seguridad social, en la que participó la OIT en calidad de observadora. Sin embargo, la Comisión observa que, según las actas de esta reunión, la parte empleadora sólo estaba representada por el Brasil. En esta ocasión, la delegación gubernamental de Argentina propuso la creación de una comisión operativa de coordinación del PRIT compuesta por órganos gubernamentales responsables de la inspección del trabajo con rango de dirección, y la adopción de una nueva metodología de inspección regional conjunta, con la organización de una jornada de evaluación con la participación de los interlocutores sociales. Además, propuso que cada país prepare un documento que contenga propuestas para reforzar la formación técnica de los inspectores del trabajo para incorporarlos en el sistema de formación del MERCOSUR (STIT). En lo que respecta más concretamente al trabajo infantil, la delegación gubernamental de Argentina sugirió, entre otras cosas, que la problemática se trate en colaboración con otras instancias competentes del MERCOSUR, como la iniciativa Niño Sur, y que uno de los Estados Miembros se encargue de poner en relación a los representantes gubernamentales de los países que participan en esta iniciativa. Asimismo, señaló que el Gobierno ha adoptado medidas para obtener financiación a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La Comisión agradecería al Gobierno que continuara transmitiendo información sobre el impacto del PRIT en términos de fortalecimiento de las capacidades profesionales de los inspectores del trabajo (artículo 7 del Convenio), así como sobre el seguimiento dado a las propuestas metodológicas realizadas en lo que concierne al procedimiento de visitas a establecimientos (artículos 12 y 13). Tomando nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, los inspectores y las oficinas locales de inspección registran en el sistema informático la información relativa a sus actividades, la Comisión le solicita que tenga a bien velar por que la autoridad central cumpla con su obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo (artículos 20 y 21).

Artículo 5, a) y b). Cooperación de los servicios de inspección con otras instituciones y colaboración con los empleadores y los trabajadores. El Gobierno señala que de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 25877 de 2004, el Ministerio de Trabajo ha realizado acuerdos con otros ministerios, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), así como con los sindicatos. La Comisión le agradecería que comunicara copia de los textos de aplicación pertinentes de dicha ley así como copia de esos acuerdos.

En relación con su observación general de 2007, la Comisión toma nota con interés de la información y los documentos transmitidos por el Gobierno respecto a las medidas adoptadas para favorecer la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales, con miras a cumplir con los objetivos comunes en lo que respecta a la protección de los trabajadores. Señala que se realizó una reunión entre el Ministro de Trabajo, la Secretaria de Estado de Trabajo, la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, el Jefe de Asesores de la Seguridad Social, la Directora de Asuntos Judiciales y todos los magistrados de la Cámara de la Seguridad Social sobre la complementariedad de los poderes del Ministerio de Trabajo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos previstos en la ley núm. 25877 de régimen laboral, en lo que concierne al cumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones en materia de seguridad social. El Gobierno indica además que está a disposición de los tribunales un sistema informático de registro de datos relativos a los expedientes sometidos a la jurisdicción de la seguridad social y se ha establecido el nuevo procedimiento de ejecución de multas en la jurisdicción del trabajo de la capital federal. Indica además que la Dirección de Asuntos Judiciales ha iniciado una encuesta entre los jueces sobre la posibilidad de agilizar los procesos. Por otra parte, se han desarrollado diversos sistemas informáticos conjuntamente entre la Dirección de Asuntos Judiciales y la Dirección de Sistemas y Recursos Informáticos, a fin de acelerar los procedimientos de ejecución y facilitar el control del tratamiento de los asuntos en curso en todo el país. Además, está prevista la creación de un registro informatizado de los autores de infracción reincidentes, que se podrá utilizar para la gradación de las sanciones aplicables en su contra, así como para el establecimiento de estadísticas. Según el Gobierno, estas acciones pretenden sensibilizar a los magistrados con respecto a la misión de inspección del trabajo. El Gobierno ha proporcionado, en apoyo a sus declaraciones, una lista de más de 8.000 casos de empleadores que han cometido infracciones y que han sido sometidos a la justicia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si las medidas tendientes a favorecer la cooperación entre el Ministerio de Trabajo y la justicia conciernen exclusivamente los casos de infracción a la legislación sobre la seguridad social o también a las infracciones a la legislación relativa a las condiciones generales de trabajo y a la seguridad y salud en el trabajo. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales.

Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con su observación de 2004 a propósito de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, denunciadas en 2002 por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la Comisión toma nota de que, en virtud de esta disposición del Convenio, el Gobierno se remite a la ley marco núm. 25164 de 1999 de regulación del empleo público nacional. Agradecería al Gobierno que le comunicara precisiones sobre la remuneración y las perspectivas de avance en la carrera de los inspectores del trabajo en comparación con la situación de otros funcionarios públicos que tienen responsabilidades de un nivel similar.

Artículo 9. Colaboración de técnicos y expertos en ciertos controles de competencia de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo se capacitan de manera apropiada, con el fin de que puedan abordar en profundidad los aspectos técnicos de las situaciones, muy numerosas y variadas, a las que tendrán que hacer frente en el marco de una inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara la composición del personal de inspección por ámbito de competencias y por grado y que indicara de qué forma se garantizan los controles que requieren competencias particulares en el ámbito de la salud y seguridad en el trabajo (medicina, ingeniería, química, etc.).

Artículo 14. Información relativa a los accidentes del trabajo y a los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a las informaciones transmitidas en la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), respecto a la ley núm. 24557 de 1995 sobre riesgos del trabajo, y en particular sobre su artículo 31, párrafo 2, c). Señala que esta disposición prevé que los empleadores deberán informar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sobre los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos. Sin embargo, la CIIT señaló en su comentario de 2002 sobre la aplicación de este Convenio, la falta de aplicación de su artículo 14. Recordando que en virtud de esta disposición, la inspección del trabajo debe ser informada de estos acontecimientos, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara precisiones sobre la forma en la que se le da efecto en la práctica.

Artículos 11 y 16. Frecuencia y alcance de las visitas de inspección. Según el Gobierno, las visitas de inspección se realizan ya sea de oficio o a raíz de una queja y su frecuencia depende del número de establecimientos a controlar y del número de inspectores del trabajo que dependen del Ministerio o de las administraciones provinciales. Indica que en virtud del artículo 11, la adquisición de vehículos para los servicios de inspección tiene en cuenta las características topográficas del terreno donde están ubicados y que todo gasto de transporte u otros gastos imprevistos son reembolsados de forma inmediata a los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si todas las provincias disponen de un servicio de inspección del trabajo y que participe su apreciación sobre el nivel de aplicación en la práctica del artículo 16, con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores que deben cubrirse.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Asimismo en relación con su observación, la Comisión espera que los cambios actuales y previstos del sistema de inspección del trabajo en su conjunto, se verán acompañados de incentivos para los empleadores más respetuosos de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores y de un endurecimiento de las sanciones contra los empleadores más negligentes. Agradecería al Gobierno que le comunique información sobre todas las medidas previstas o adoptadas en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión, refiriéndose también a sus comentarios relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de los documentos que se adjuntan en anexo.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Inspección del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si está previsto que la inspección del trabajo desarrolle nuevas actividades en relación con las condiciones de vida de los trabajadores de la agricultura y de sus familias, como, por ejemplo, actividades destinadas a garantizar la escolarización de los hijos de los trabajadores agrícolas, las advertencias contra los riesgos para la seguridad y salud inherentes a la maquinaria agrícola, las sustancias químicas, los riesgos de mordeduras y picaduras de animales, o incluso, la extensión a la familia del seguro por enfermedad y accidente.

Artículo 9. Formación de los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno, la necesidad de que los inspectores del trabajo en la agricultura, reciban una formación específica a fin de garantizar una protección adecuada de la mano de obra importante que se desempeña o vive en las explotaciones agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas a estos efectos y comunicar a la Oficina informaciones sobre toda medida pertinente así como toda dificultad que se haya encontrado.

Artículos 26 y 27. Informe anual de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del establecimiento del Registro Unico de Inspecciones, Infracciones y Sanciones (RUIIS), en cinco administraciones provinciales y de la preparación de esos registros en otras cinco provincias. La Comisión observa que el Consejo Federal del Trabajo, en el marco de sus reuniones plenarias, continúa trabajando en un proyecto de fortalecimiento de las áreas de trabajo, habida cuenta de la heterogeneidad de recursos e infraestructuras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para elaborar un informe anual de inspección que permita evaluar el funcionamiento del sistema de inspección en la agricultura y determinar los recursos necesarios para su mejora. La Comisión, al subrayar que ese informe deberá publicarse y que una copia del mismo deberá remitirse a la OIT, solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas a esos fines.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno así como de la documentación adjunta en anexo. Ruega al Gobierno que le transmita en su próxima memoria información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Se ruega al Gobierno que indique, si las hubiere, las actividades relacionadas con la política nacional del trabajo, que se considera que forman parte de las cuestiones que están «reguladas» a través del recurso a «la negociación directa» entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 5, párrafo 2. Consultas, negociación y cooperación a nivel regional y local. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si existen otras instancias regionales y/o locales, aparte de las Comisiones Asesoras Regionales (CAR), que formen parte de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en las cuales se garanticen las consultas, la cooperación y la negociación tripartita previstas por esta disposición del Convenio en otros sectores de la actividad económica del país.

Artículo 7, apartado d). Extensión de las funciones del sistema de administración del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique si considera que las condiciones nacionales requieren la extensión progresiva de las funciones del sistema de administración del trabajo a las personas que trabajan en un marco establecido por la costumbre o las tradiciones comunitarias.

Artículo 10, párrafo 2. Recursos humanos y medios materiales de la administración del trabajo. Se ruega al Gobierno que proporcione información lo más detallada posible sobre la composición, el estatuto y las condiciones de servicio del personal que trabaja en el sistema de administración del trabajo, así como sobre los medios materiales y los recursos financieros que tienen a su disposición para ejercer sus funciones.

La Comisión agradecería al Gobierno que continuase transmitiéndole información sobre las decisiones adoptadas y sobre las actividades realizadas en el marco del MERCOSUR para el fortalecimiento de la administración del trabajo así como sobre sus efectos.

Parte IV del formulario de memoria. Se ruega al Gobierno que comunique copia de todos los informes o extractos de informes, así como de cualquier otra información que presentan de forma periódica los principales órganos de la administración del trabajo.

Parte V. Programa de trabajo decente por país de la OIT. Además, se ruega al Gobierno que comunique información sobre las conclusiones y posibles recomendaciones de la evaluación independiente del programa de trabajo decente por país aplicado en Argentina durante el período 2004-2007.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 2006, de sus respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de los comentarios de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT) en una observación de 2002 sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto del impacto positivo que tiene la mejora de la situación económica del país sobre el empleo, así como sobre el cumplimiento de la legislación del trabajo, lo que ha favorecido una intensificación de los controles del registro y la regularización de los trabajadores.

Cooperación económica regional y evolución del sistema de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre los puntos planteados por la CIIT, la Comisión toma nota de que un Plan Nacional de Regularización del Trabajo puesto en marcha en 2003, ha permitido, a través de desplazamientos de los agentes de inspección, realizar operaciones de regularización de gran envergadura y efectuar visitas conjuntas de inspección utilizando diversas especialidades y niveles de competencia, en el marco del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social creado por la ley núm. 25877 de 2004. Además, una colaboración adecuada ha permitido un intercambio de información entre los servicios de inspección y otros organismos públicos tales como la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Dirección Nacional de Migraciones, y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para cumplir sus misiones respectivas. En lo que respecta a las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo que han sido objeto de críticas por parte de la CIIT, el Gobierno proporciona información así como documentos relativos a las medidas previstas en el marco regional del MERCOSUR, con miras a su mejora en cada uno de sus países miembros (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Con base en las recomendaciones que también se adoptaron a nivel regional en 2005 (MERCOSUR/CMC/REC núm. 01/05 y MERCOSUR/CMC/REC núm. 02/05) el Gobierno ha propuesto un plan regional de inspección del trabajo de una duración de dos años. Este plan prevé, en particular, la creación del Centro Regional de Formación de Inspectores sobre cuestiones especialmente sensibles, tales como el trabajo no declarado, la discriminación por motivos de raza, religión, género e incapacidad, el trabajo de los migrantes y el trabajo infantil. Asimismo, se prevé impartir cursos sobre la programación y realización de visitas de inspección y el asesoramiento apropiado a los empleadores. En Internet estará disponible para todos los servicios de inspección de los países miembros una plataforma virtual del Centro Regional de Formación de Inspectores del Trabajo.

Siguiendo el plan antes mencionado, se prevé un programa anual de visitas de inspección conjuntas en las ramas de actividad particularmente sensibles de los países miembros, especialmente en las zonas fronterizas. Deberá establecerse un sistema de compilación y tratamiento de datos estadísticos que permita la publicación de un informe anual regional de la inspección del trabajo. Asimismo, se han programado campañas de sensibilización sobre los derechos de los trabajadores.

En relación con la insuficiencia de personal de inspección y los obstáculos para el ejercicio de las funciones de control de la legislación sobre las condiciones del trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hay 300 inspectores repartidos, en función de las necesidades, en todo el territorio. Observa que la recomendación MERCOSUR/CMC/REC núm. 01/05 define las materias que deberían ser sistemáticamente controladas durante las visitas de inspección realizadas en los países miembros. La Comisión toma nota con interés de que estas materias están relacionadas, tal como prevé el Convenio, con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores (condiciones generales y seguridad y salud en el trabajo).

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la creación en 2003 de un Grupo de Trabajo Tripartito sobre Salud y Seguridad en la Construcción encargado de la formulación, evaluación y seguimiento de las políticas relativas a las condiciones de trabajo en el sector de la construcción. A este respecto, señala que gracias a un diagnóstico efectuado con la asistencia técnica de la OIT, se ha producido un aumento significativo del número de visitas de inspección realizadas en las obras entre 2003 y 2005 y el establecimiento de un Plan Nacional de Salud y Seguridad en la Construcción, así como el inicio en noviembre de 2004, de una campaña masiva «Mirando la obra desde la calle», en la que se ha puesto a disposición del público una línea telefónica gratuita, todo ello en colaboración con las administraciones locales, las asociaciones profesionales y las asociaciones gremiales.

En relación con sus comentarios de 2006 en virtud del Convenio núm. 182, respecto a las actividades realizadas por la Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil, la Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil, se prevé un reforzamiento de los servicios de inspección del trabajo. Además, se han adoptado medidas regionales en el marco del MERCOSUR, tales como una segunda campaña para la prevención y la erradicación del trabajo infantil, acompañada por un plan de aplicación, aprobado a través de la resolución núm. 36/06 de 18 de julio de 2006.

La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información legislativa y sobre las medidas prácticas adoptadas para fortalecer el sistema de inspección del trabajo (estatuto de los inspectores del trabajo, condiciones de servicio y plan de carrera, efectivos, formación, cooperación con otros servicios públicos o instituciones privadas y colaboración con los interlocutores sociales, y medios materiales, burocráticos y logísticos de los servicios de inspección). Asimismo, ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio sobre la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de los servicios que están bajo su control. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y sobre las dificultades encontradas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la información útil que contiene en respuesta a sus solicitudes anteriores. Asimismo, en relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1.Inspección del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas sobre las condiciones de alojamiento y de alimentación cuya aplicación en la agricultura debe ser garantizada por los inspectores del trabajo. Ruega al Gobierno que indique si los inspectores del trabajo en la agricultura asumen asimismo funciones de asistencia y de control en lo que respecta a la aplicación de disposiciones legales relativas a otros aspectos de las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, en aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

2.Formación de los inspectores del trabajo en la agricultura.Sírvase describir las medidas tomadas a fin de garantizar una formación inicial y continua adaptada a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura (artículo 9, párrafo 3).

3.Condiciones de acceso de los inspectores al domicilio del productor agrícolLa Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 32 de la ley núm. 25877 que dan efecto a las disposiciones del artículo 16, párrafo 1, del Convenio en lo que concierne especialmente al libre acceso de los inspectores, sin previo aviso, a los lugares sometidos a inspección. Ruega al Gobierno que indique si además se han tomado o se prevé tomar medidas a fin de garantizar que los inspectores sólo puedan penetrar en el domicilio privado de un productor de una empresa agrícola con su consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio.

4.Informe anual de inspección del trabajo en la agricultura.La Comisión toma nota de que el Gobierno estima que el próximo establecimiento del Registro Unico de Inspecciones, Infracciones y Sanciones (RUIIS) debería favorecer la preparación del informe anual. Confía en que, de conformidad con el artículo 26 del Convenio, el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social pueda comunicar próximamente a la OIT un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura, ya sea en forma de informe separado, ya como parte de la memoria anual general, y que este informe se ocupe especialmente de los temas previstos en el artículo 27 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Además de referirse a lo expuesto en su observación, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva facilitar información complementaria sobre los siguientes puntos.

Artículo 12, párrafo 1, y artículo 13 del Convenio. La Comisión toma nota de que las facultades de control y requerimiento de los inspectores del trabajo previstas en el artículo 32 de la ley núm. 25877 de 2004 se definen de manera más amplia y menos detallada, en relación con las disposiciones del Convenio, que en los términos del artículo 7 del anexo II de la ley núm. 25212, de 23 de diciembre de 1999, por la que se establece el Pacto Federal del Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva precisar si el texto de 1999 sigue en vigor.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva velar por la adopción de medidas con objeto de poner la legislación en conformidad con el Convenio respecto de: i) la obligación del inspector del trabajo de notificar su presencia al empleador o su representante al efectuar una visita de inspección; ii) la facultad que debería reconocérsele de no hacerlo si considera que esa notificación puede perjudicar la eficacia de su control.

Artículo 18. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si el régimen de sanciones por infracciones a la legislación del trabajo previsto en el anexo II de la ley núm. 25212 se encuentra en vigor y si se han adoptado medidas destinadas a establecer un procedimiento de revisión de la cuantía de las multas teniendo en cuenta las eventuales fluctuaciones monetarias para que conserven el carácter disuasorio indispensable para el logro del objetivo que persiguen.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 relativos al personal del servicio de inspección del trabajo, el número de visitas de inspección, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para los años 2003 y 2004. La Comisión espera que el Gobierno velará por que en un futuro próximo, el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo que incluya el conjunto de las informaciones exigidas por el artículo 21 sea publicado y remitido a la OIT por la autoridad central de inspección, en la forma y los plazos previstos en el artículo 20.

Cooperación regional en materia de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en relación con el curso de los tres proyectos de resoluciones sobre acciones conjuntas de inspección en el ámbito del MERCOSUR, anunciadas en su memoria.

Seguridad y salud en el sector de la construcción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas sobre la naturaleza de las actividades de prevención puestas en práctica en el sector de la construcción así como de sus efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Repercusiones de la reestructuración en el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), comunicados el 20 de mayo de 2002, en los que se indica que sigue sin cambios la situación expuesta en las observaciones hechas en 1999. La Comisión también había tomado nota de las explicaciones del Gobierno en relación con las consecuencias de la crisis económica y financiera en el funcionamiento de la administración del trabajo y había solicitado informaciones sobre la evolución de la situación en relación con los artículos 1, 3, párrafos 1, a), y 2; 4; 6; y, párrafo 3; 10; 11; 14 y 16 el Convenio, que no se aplican según afirma la CIIT.

La Comisión toma nota de la respuesta parcial del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota de que la ley núm. 25877, de 2 de marzo de 2004, mantiene la designación del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad central del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS).

Según la CIIT, las funciones de mediación atribuidas a los inspectores del trabajo suponen un obstáculo suplementario al ejercicio del control de la legislación, que se ha hecho difícil debido a una situación ya deteriorada, en particular a nivel de los recursos y también por la dispersión de las responsabilidades y la disparidad de las condiciones de remuneración de los funcionarios en detrimento de los inspectores del trabajo. La escasez de recursos humanos había provocado en algunas provincias la supresión de todo sistema de inspección de trabajo y en otras, estos funcionarios se limitan exclusivamente al control del trabajo a domicilio mientras que lo esencial de los otros sectores abarcados por la inspección es competencia de funcionarios contratados no amparados por el estatuto de los funcionarios públicos, aunque están mejor remunerados que los inspectores del trabajo del Ministerio del Trabajo.

Al tomar nota que las disposiciones de la ley núm. 25877 antes mencionada aportan respuestas a algunas de las preocupaciones expresadas por la CIIT, la Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar en su próxima memoria informaciones relativas a todo texto o medida de orden práctico que se haya adoptado en aplicación de las disposiciones de la nueva ley en materia de inspección del trabajo, así que la descripción del nuevo sistema de inspección en el territorio y precisiones sobre los efectos de la ley en la condición jurídica y las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo (artículos 6, 7, 10, 11, 14 y 16); el ámbito de competencia (artículo 3, párrafo 1 y 2) así como las medidas adoptadas para favorecer la cooperación con otras instituciones que ejerzan actividades similares (artículo 5).

2. La inspección del trabajo y el trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión toma nota con satisfacción de que se han organizado jornadas regionales de capacitación sobre la problemática del trabajo infantil y la función de los inspectores del trabajo, destinados a los inspectores del trabajo con objeto de sensibilizar a las administraciones provinciales acerca de la importancia de la cuestión y la necesidad de establecer sus propios métodos de trabajo y equipos especiales para el control del trabajo infantil. La Comisión se felicita además por las medidas estructurales adoptadas en el marco de la lucha contra el trabajo infantil, como la creación, por resolución núm.125/2003, de marzo de 2003, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de una unidad de control de inspección en materia de trabajo infantil, encargada de verificar las condiciones de trabajo de los niños, la naturaleza de sus actividades, el nivel de riesgo a que están expuestos, analizar y sistematizar la compilación de informaciones pertinentes de los diversos servicios de inspección y mantener la coordinación con el Consejo Federal del Trabajo y las administraciones provinciales del trabajo para la ejecución de operaciones destinadas a detectar los casos delictivos en ese ámbito. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el resultado de las medidas aplicadas y comunicar, por ejemplo, datos estadísticos pertinentes.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los cuadros relativos a los accidentes del trabajo en la agricultura y a los recursos humanos y materiales de los servicios de inspección, así como del informe anual de 2000 sobre las acciones de la inspección del trabajo y de la ley núm. 25250, de 11 de mayo de 2000 de empleo estable. Asimismo, toma nota de las informaciones sobre la situación económica y social del país comunicadas por la Secretaría de trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 6 de junio de 2002. Tomando nota de que el Gobierno indicó que las respuestas a sus comentarios anteriores se proporcionarían posteriormente, la Comisión espera que el Gobierno comunicará estas informaciones para que pueda examinarlas en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 2001, de los documentos comunicados en respuesta a sus comentarios anteriores, así como del informe anual de inspección del trabajo para el año 2000.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), comunicados el 20 de mayo de 2002 en complemento a los expuestos en 1999, afirmando que la situación no ha cambiado y que los artículos 1; 3, párrafos 1, a) y 2; 4; 6; 7, párrafo 3; 10; 11, 14,y 16 del Convenio no son aplicados.

Por otra parte, toma nota de que en una comunicación recibida en la OIT el 6 de junio de 2002, el Gobierno menciona la grave crisis económica y financiera, acompañada de una situación de insolvencia interior y exterior y de la parálisis de las actividades bancarias y su repercusión en el mercado del trabajo. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores y a las informaciones proporcionadas en respuesta por el Gobierno, la Comisión le agradecería que comunicase informaciones sobre la evolución de la situación, especialmente, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés del anexo IV del Pacto Federal del Trabajo sobre el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil (ley núm. 25212 de 2000), así como del decreto núm. 719 de 2000, que crea la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, encargada de la evaluación y de la coordinación de esfuerzos para la prevención y la eliminación del trabajo infantil. Tomando nota de que el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil prevé un reforzamiento de la inspección del trabajo, especialmente a través de la aplicación de programas de formación pertinentes, la creación de equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo a los inspectores del trabajo, la creación de redes sociales que permitan a los servicios de inspección dar una respuesta social inmediata para cada caso concreto de trabajo infantil y también del establecimiento de nuevos mecanismos de detección del trabajo infantil, la Comisión espera que el Gobierno comunicará regularmente informaciones detalladas que contengan cifras sobre los resultados logrados en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil.

Cooperación regional y sectorial en materia de inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores respecto a las operaciones conjuntas de inspección del trabajo de los países del MERCOSUR en los sectores de la construcción, de la producción y de la alimentación, así como de la energía eléctrica, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el desarrollo de estas operaciones en el país y sobre los resultados logrados respecto a los objetivos perseguidos.

Cooperación entre diferentes servicios gubernamentales de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el control de las condiciones de higiene, de salud y de seguridad en el trabajo está garantizada por las administraciones provinciales del trabajo que pueden recurrir a los inspectores de control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para determinar las acciones conjuntas en materia de control, de formación y de asistencia técnica. Tomando nota de las informaciones relativas a la nueva estrategia integral establecida por la Superintendencia de Control de Riesgos profesionales a través del programa «Trabajo seguro para todos», la Comisión ruega al Gobierno que indique si, y en qué medida, los inspectores del trabajo pertenecientes al Ministerio del Trabajo colaboran en la aplicación de dicho programa y que suministre precisiones sobre la naturaleza de las acciones de prevención realizadas, en especial, en el sector de la construcción, que ciertos estudios han demostrado que es junto con la agricultura el que registra el mayor número de accidentes mortales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en mayo de 2000, así como de los documentos que se acompañan en anexo. Solicita al Gobierno tenga bien comunicar informaciones complementarias relativas a los puntos siguientes:

Inspección del trabajo y de las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias (artículo 6, párrafo 2, del Convenio). Al tomar nota de que los inspectores ejercen en el sector agrícola las mismas funciones que en los otros sectores de la economía, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien indicar si cumplen funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias y, de ser ése el caso, facilitar copia de los textos pertinentes.

Situación jurídica y condiciones del servicio de los inspectores del trabajo (artículo 8, párrafo 1). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley proponiendo la creación del sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social ha sido adoptado mediante ley núm. 25250. Solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de esta ley así como informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicio adecuadas a sus funciones, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional para vivir en forma conveniente.

Colaboración de las organizaciones de trabajadores en las funciones de la inspección del trabajo (artículo 8, párrafo 2). La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los sindicatos pueden colaborar en las funciones de la inspección del trabajo relativas al trabajo no declarado. Se ruega al Gobierno tenga bien seguir comunicando informaciones sobre la colaboración de los sindicatos en las funciones de la inspección del trabajo y de indicar, en su caso, toda medida que se haya adoptado o previsto para extender eventualmente el ámbito de esta colaboración a otras cuestiones relativas a las condiciones de trabajo.

Formación de los inspectores del trabajo (artículo 9). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar detalles sobre las repercusiones en el sector agrícola de los acuerdos de formación del personal de inspección concertados en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Estado y los gobiernos provinciales en materia de técnicas de control y de aplicación de la legislación.

Presencia de las mujeres en el servicio de inspección del trabajo (artículo 10). La Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar la proporción de mujeres en los efectivos y de precisar si se les asignan tareas específicas.

Efectivos, medios materiales y eficacia de los servicios de la inspección del trabajo (artículos 14 y 21). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para aumentar el número de inspectores del trabajo competentes en el sector de la agricultura, habida cuenta de los criterios definidos por el artículo 14 para garantizar la frecuencia y calidad de las visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Además, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien comunicar precisiones sobre las repercusiones de la descentralización de los servicios de inspección en el número y la repartición de los inspectores del trabajo en el sector de la agricultura así como de los medios materiales de que disponen.

Condiciones de acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del productor agrícola (artículo 16, párrafo 2). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique precisiones sobre las condiciones en las que los inspectores del trabajo pueden entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 16, que exige el consentimiento de este último o de una autorización especial concedida por la autoridad competente. En caso afirmativo, sírvase comunicar copia de los textos pertinentes; en caso contrario, se invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a estos efectos y de tener informada a la OIT a ese respecto.

Inspección y control preventivo (artículo 17). La Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga bien indicar si la legislación prevé la colaboración de los servicios de inspección en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad y en qué forma. En caso de que sea necesario, sírvase comunicar una copia de todo texto pertinente.

Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 19, párrafo 2). La Comisión, refiriéndose también a su observación general de 1996 relativa al Convenio núm. 81, agradecería al Gobierno tenga bien comunicar informaciones sobre la forma en que se notifica a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional e indicar si los inspectores del trabajo participan en las investigaciones que se realizan en la materia.

Informes anuales de inspección (artículos 26 y 27). La Comisión toma nota de que las informaciones contenidas en los informes de inspección recibidos abarcan diversos sectores de la economía como lo autoriza el párrafo 1 del artículo 26, en el que se establece que el informe anual sobre este Convenio podrá publicarse como parte del informe anual general de la autoridad competente. La Comisión toma nota de que las únicas estadísticas sobre el sector de la agricultura son las relativas al número de víctimas de accidentes del trabajo (artículo 27, f)). En relación a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que se refieren a los objetivos asignados a esos informes, tanto en el plano nacional como desde el punto de vista del control de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita no obstante al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas adecuadas para que las informaciones y estadísticas relativas al sector agrícola se presenten de una manera suficientemente destacada. Además, refiriéndose a su observación general de 1999 sobre la función particularmente positiva que podría desempeñar la inspección del trabajo en materia de control del trabajo infantil, la Comisión espera que se adoptarán medidas al respecto y que en el informe anual de inspección se comunicarán periódicamente informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

También en referencia a su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota con interés de la indicación del informe anual de la inspección de trabajo en Argentina, de 1997, según la cual, a fin de promover el cumplimiento de la legislación laboral en cada uno de los países miembros del MERCOSUR, los participantes en la primera reunión de Ministros de Trabajo del MERCOSUR (1996), habían acordado, entre otras cosas, la implementación de "planes operativos conjuntos" en el sector de la construcción, en los que las delegaciones de los países miembros del MERCOSUR pudiesen participar como observadoras en el desempeño de las actividades de inspección en el país anfitrión, seguidos de una evaluación de sus resultados, a efectos de determinar las próximas actividades conjuntas. Durante el segundo operativo conjunto llevado a cabo en Argentina, en octubre de 1997, se habían inspeccionado dos obras en construcción. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando, en sus futuras memorias, información acerca de esas actividades realizadas en Argentina.

2. Artículo 6 del Convenio. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del informe anual de la inspección del trabajo de 1997, según la cual, en virtud del decreto núm. 1183/96, de fecha 17 de octubre de 1996, los representantes de las organizaciones de trabajadores que poseen personería gremial, habían sido incluidos en el sistema de inspección de trabajo bajo el nombre de Controladores laborales, con el objeto de reforzar las tareas de control de las relaciones del trabajo. En virtud de la resolución núm. 1029/96, fechada el 19 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se establecen los mecanismos para la habilitación de los controladores, sus facultades y obligaciones, la misión de los controladores laborales consiste en la detección de trabajadores no registrados, pudiendo requerir a tal efecto a las empresas la información necesaria para identificar esos casos (artículos 6 y 7 de la resolución). La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre la situación y las condiciones de servicio de los controladores laborales y que indique si se les garantiza la estabilidad en el cargo y si tienen una independencia respecto de influencias externas improcedentes.

3. Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección en materia de higiene y seguridad, se compone de 52 inspectores y de 21 técnicos y profesionales, si bien las cifras de la inspección de las condiciones generales del trabajo, son de 470 y 49, respectivamente. Al recordar que la adecuación de los recursos humanos constituye un elemento esencial en la eficacia de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el número de inspectores, en general, y en la inspección en materia de higiene y seguridad, en particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1999. Toma nota también de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo.

1. La Comisión toma nota con interés de que, siguiendo sus comentarios anteriores, en el sentido de que no se había enviado a la OIT, desde 1984, informe de inspección alguno, el Gobierno ha comunicado el informe anual de la inspección del trabajo de 1997, así como la reseña estadística sobre inspección del trabajo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de 1997 y de 1998, exigidos en virtud del artículo 21 del Convenio. Espera que el Gobierno cumpla en el futuro con esta exigencia del Convenio y transmita los informes de inspección del trabajo con carácter regular.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad del decreto núm. 772/96, de 15 de julio de 1996, que asignaba al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y de autoridad central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional, y había expresado la esperanza de que la nueva estructura permitiría el logro de progresos en el cumplimiento del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo, alega la ausencia de servicios de inspección en varias provincias del país (artículo 4), la ausencia de correspondencia entre la remuneración de los inspectores del trabajo y la de otros funcionarios públicos con menores o iguales responsabilidades (artículo 6), la ausencia de la formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones (artículo 7, párrafo 3), la inadecuación del número de inspectores, de la frecuencia de las visitas de inspección (artículos 10 y 16), y la ausencia de reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos de transporte (artículo 11). Alega también que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no está desempeñando sus funciones con eficiencia y no toma en consideración la prevención de los accidentes (artículos 8, 10, 13, 14 y 16). La Comisión espera que el Gobierno comunique sus comentarios acerca de estas alegaciones, así como información sobre la situación, los derechos y las responsabilidades de los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

3. En relación con las observaciones anteriores del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), sobre la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, la Comisión toma nota del acuerdo firmado entre las diferentes administraciones y los sindicatos, para un plan integrado y coordinado de inspección de puertos e inspección marítima, cuya primera fase se ejecutó en diciembre de 1997. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre cualquier otra actividad de inspección del trabajo emprendida en el marco de este plan.

4. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota del decreto núm. 772/96 del 15 de julio de 1996 que asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y autoridad central de la Inspección de Trabajo en todo el territorio nacional (artículo 1). Toma nota de que en ejercicio de tales funciones el Ministerio velará para que los distintos servicios de inspección del país cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios núms. 81 y 129, y ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios (artículo 1 a) y d)). El Ministerio coordinará la actuación de todos los servicios (artículo 1 b)).

La Comisión recuerda que en comentarios anteriores ha notado que no se había recibido informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección desde 1984 y que había expresado la esperanza de que tal informe fuera transmitido a la Oficina en los límites de tiempo establecidos en el artículo 20 y que el mismo contuviera toda la información requerida por el artículo 21.

La Comisión espera que la nueva estructura permitirá lograr progresos en el cumplimiento del Convenio en general y en la aplicación de los artículos 20 y 21 en particular. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información al respecto.

2. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), de 2 de noviembre de 1995 y de 31 de mayo de 1996 relacionadas con comunicaciones recibidas anteriormente por la misma organización, a los cuales la Comisión se había referido, y que son relativas al incumplimiento de ciertas disposiciones legales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas, teniendo en cuenta que los inspectores del trabajo deben asegurar la aplicación de tales disposiciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones pertinentes (artículos 3, párrafo 1, a) y 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se creó el Consejo Federal de Administraciones Provinciales del Trabajo en el que las provincias integrantes del mismo han firmado los protocolos en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cedió a dichas provincias parte de las atribuciones que le eran propias. Se indica que sólo en los casos en los que no se firmaron los protocolos, la inspección del trabajo sigue a cargo de las Delegaciones regionales de dicho Ministerio. La Comisión toma nota también de la información suministrada sobre las actividades del cuerpo de inspección.

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que la insuficiencia de las remuneraciones y la falta de incentivos adecuados constituyen limitaciones al ingreso de funcionarios, y los existentes se ven obligados a tener un segundo empleo para su subsistencia. Toma nota también de que los órganos provinciales se encuentran demasiado sujetos a los cambios políticos locales, situación ésta que entorpece seriamente la inspección del trabajo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicios adecuadas, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional y que se les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la información relativa a las calificaciones insuficientes del personal de la inspección del trabajo en la agricultura. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas por las autoridades provinciales, así como también por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar que en la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se tengan en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones (párrafo 1) y de que se les deberá impartir una formación adecuada y una formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo (párrafo 3). Sírvase indicar también los medios utilizados tanto a nivel central como provincial para comprobar esas aptitudes (párrafo 2).

Artículos 14 y 21. La Comisión toma nota de que, a consecuencia de la descentralización del sistema de inspección del trabajo, el Gobierno no tiene información suficiente sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo en las provincias.

Sin embargo, el Gobierno declara de que la situación no ha variado en relación con las dificultades con las que tropiezan esos servicios al inspeccionar las empresas agrícolas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El Gobierno menciona también las limitaciones derivadas de la falta de personal y de medios materiales. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar solución a esta situación.

Artículo 15. Véase comentario sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 11, apartados 1, b) y 2 y artículo 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16, acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 16. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían al artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esas disposiciones no prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola en cumplimiento de los apartados a) y b) del párrafo 1 de ese artículo, en el caso en que el productor no otorgue su consentimiento o que la autoridad competente no conceda la autorización especial requerida por el párrafo 2 de ese artículo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo.

Artículo 17. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en la que se hace referencia a determinados textos legales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de dichos textos prevé de manera específica que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participen en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. Sírvase comunicar mayor información sobre toda ley o reglamento pertinente en relación con los casos e indicar en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en tales controles preventivos.

Artículo 19, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores no contiene información sobre la participación de los inspectores en investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas. Sírvase comunicar esa información con su próxima memoria.

Artículo 26. Véase observación sobre el artículo 20 del Convenio núm. 81.

Artículo 27. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la información exigida por el apartado a) de este artículo. La Comisión desearía señalar que esta información, junto con la información exigida en virtud de los apartados b) a g) de este artículo deberían incluirse en la memoria anual requerida en virtud del artículo 26.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Departamento de Inspección emplea 33 inspectores no diferenciados en categorías y que de las 23 provincias, 22 de ellas cuentan con su propio personal del servicio de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara qué provincia carece de su propio personal del servicio de inspección del trabajo y de qué manera se garantiza en ella la actividad de inspección. Sírvase comunicar detalles sobre el número de inspectores de las diferentes categorías por provincia, con inclusión de los inspectores a los que puedan asignárseles funciones especiales o de carácter técnico.

Artículo 11, apartados 1, b) y 2 y artículo 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16, acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

La Comisión se refiere a las observaciones formuladas por la Central Unica de Trabajadores del Brasil (CUT), con fecha 25 de febrero de 1993, sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores brasileños contratados para la construcción del supermercado Carrefour en la ciudad de La Plata, Argentina. La Comisión toma nota de que el 30 de mayo de 1994 la CUT retiró sus observaciones e indicó que las mencionadas condiciones habían mejorado. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicase detalles sobre toda inspección que confirmara la mejora de las condiciones de trabajo en el emplazamiento de la construcción de Carrefour en La Plata.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que los 33 inspectores mencionados en la anterior memoria del Gobierno se referían al número de inspectores de la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los que se les suman los 38 inspectores con los que cuenta la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota, asimismo, de que las 23 provincias que conforman la República Argentina cuentan con sus propios servicios de inspección y que información detallada de cada uno de ellos se está recopilando para incluirla en el informe anual que se preparará y publicará el año próximo.

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos de Argentina, de 5 de septiembre de 1995, relativas al incumplimiento de ciertas disposiciones legales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que haga los comentarios que considere oportunos al respecto, considerando que la principal obligación de los inspectores del trabajo es la de asegurar la aplicación de tales disposiciones mediante la suficiente frecuencia de las inspecciones y las visitas a los establecimientos, propias de la inspección (artículos 3, párrafo 1, a) y 16).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estabilidad en el empleo de los inspectores de trabajo no se ve afectada por los cambios de gobierno y de que esa estabilidad estaría jurídicamente protegida por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información detallada sobre el SINAPA, indicando la forma en qué la legislación y la práctica satisfacen los requisitos de esta disposición del Convenio.

Artículo 20. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que no se dispone de información de carácter general sobre la actividad de los servicios de inspección, ya que en virtud del Acuerdo-Marco firmado entre el Estado Nacional y las Provincias se ha descentralizado la coordinación de dichas actividades. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que la autoridad central de inspección publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control; entendiéndose por "autoridad central" una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada (artículo 4, párrafo 2). La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección desde 1984. La Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que a falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión insta al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno en su memoria corresponde a la información exigida por este artículo del Convenio. Señala a la atención del Gobierno que esta información debería incluirse en el informe anual al que se hizo referencia con anterioridad, que también debería suministrar detalles sobre el personal del servicio de inspección del trabajo de cada provincia (apartado b)); estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (apartado c)); y estadísticas, desglosadas por provincia, de las visitas de inspección, de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales (apartados d) a g)).

La Comisión dirige, además, una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 993/91 sobre el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), adoptado conforme a la ley núm. 22140, de 10 de enero de 1980, suministrado por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, donde señala que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ha tomado medidas para obtener datos detallados de las provincias a través del Consejo Federal de Administraciones Provinciales, a efectos de poder elaborar el mencionado informe a partir del próximo año. La Comisión espera que tal informe será transmitido a la Oficina en los límites de tiempo establecidos en el artículo 20 y que el mismo contendrá toda la información requerida por el artículo 21.

La Comisión envía, asimismo, una solicitud directa al Gobierno respecto a otras materias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada sobre el artículo 3, párrafos 1, b) y c) y 2, del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva describir las disposiciones relativas a la inspección del trabajo en las empresas mineras y de transporte.

Artículos 10 y 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas, el número de inspectores se ha reducido considerablemente desde que el Gobierno indicara en 1988 en su memoria sobre el Convenio núm. 129 que existían 212 a nivel nacional, además de algunos otros a nivel regional. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase la situación comunicando la información requerida en el formulario de memoria respecto a estos artículos.

Artículo 11, párrafos 1, b) y 2. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada. Agradecería al Gobierno comunicara una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16 acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión solicita igualmente al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos que autoricen las disposiciones adoptadas respecto a los medios de transporte, tales como el reembolso a los inspectores de los gasto de transporte.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 6, párrafo 2; 12, párrafo 2, y 18, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informaciones complementarias sobre los siguientes aspectos:

Artículos 14 y 21. Véase comentario sobre los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 10 y 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas, el número de inspectores se ha reducido considerablemente desde que el Gobierno indicara en 1988 en su memoria sobre el Convenio núm. 129 que existían 212 a nivel nacional, además de algunos otros a nivel regional. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase la situación comunicando la información requerida en el formulario de memoria respecto a estos artículos.

Artículo 15. Véase comentarios sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 11, párrafos 1, b) y 2. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada. Agradecería al Gobierno comunicara una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16 acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión solicita igualmente al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos que autoricen las disposiciones adoptadas respecto a los medios de transporte, tales como el reembolso a los inspectores de los gasto de transporte.

Artículo 16, párrafo 2. En su memoria, el Gobierno no indicó los preceptos legales que prohíben a los inspectores de trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, si no es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente. Sírvase proporcionar esta información.

Artículo 17. Se ruega una vez más indicar las medidas y disposiciones legales adoptadas para dar cumplimiento a la función preventiva prevista en este artículo.

Artículo 19, párrafo 2. Se ruega una vez más informar, si ello es procedente, sobre la participación de los inspectores en las investigaciones sobre las causas de los accidentes de trabajo y sobre los casos de enfermedad profesional más graves.

Artículos 26 y 27. Véase comentario sobre los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión alude a las observaciones de la Asociación Argentina de la Inspección del Trabajo sobre los problemas que se plantean respecto a la garantía de la estabilidad en el empleo del personal de inspección. La Comisión recuerda que el personal de inspección debería gozar de una situación jurídica y de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión espera que el Gobierno comunique detalles acerca de cómo se satisfacen estos requerimientos en la práctica.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.

Una serie de otros comentarios han sido objeto de una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería que se enviaran informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Se ruega indicar, si hubiere lugar, entre las funciones contempladas por esta disposición las que se atribuyen a los inspectores del trabajo en la agricultura, así como la manera en que se desempeñan en la práctica.

Artículo 12, párrafo 2. En la medida en que se utiliza la posibilidad que prevé esta disposición, se ruega indicar los servicios gubernamentales o las instituciones a las que se han confiado ciertas funciones de inspección, el carácter de éstos, las modalidades de ejecución y si se ejerce un control por la autoridad central.

Artículos 14 y 21. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, a causa del reducido número de inspectores no es posible visitar las empresas agrícolas con la frecuencia necesaria. La Comisión toma nota de las dificultades con que tropieza el Gobierno en la actual coyuntura económica, pero expresa la esperanza de que el Gobierno pueda aumentar el número de inspectores y tomar las medidas apropiadas para garantizar el control regular de las empresas agrícolas.

Artículo 16, párrafo 2. Se ruega indicar las disposiciones legales que prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola sino es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

Artículo 17. Se ruega indicar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección participan en el control preventivo previsto en este artículo.

Artículo 18, párrafo 4. Se ruega indicar las disposiciones en virtud de las cuales los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores.

Artículo 19, párrafo 2. Se ruega indicar, si es el caso, en qué condiciones los inspectores participan en las investigaciones, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves.

Artículos 26 y 27. Se ruega comunicar el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, a menos que se incluyan las informaciones pertinentes en el informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección (artículo 20 del Convenio núm. 81).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 3, párrafo 1, apartados b) y c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones legislativas o reglamentarias la inspección del trabajo se hace cargo de las funciones previstas por estas disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Si se encomienda a los inspectores otras funciones que las previstas en el párrafo 1, sírvase precisar la naturaleza de las mismas e indicar qué medidas se han adoptado para que se cumplan en las condiciones previstas por esta disposición del Convenio.

Artículo 6. En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha comunicado aún las observaciones sobre los comentarios formulados en 1986 por la Asociación Argentina de la Inspección del Trabajo respecto a la estabilidad de los inspectores del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar sus comentarios oportunamente para poder examinar esta cuestión en su próxima reunión.

Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el efectivo del personal de la inspección y el número de inspectores de las distintas categorías, distinguiendo quiénes se encargan de funciones técnicas, quiénes de las que tengan carácter especial, así como sobre la distribución geográfica de los servicios de inspección (salvo que estas informaciones figuren en el informe anual de inspección).

Artículo 11, párrafo 1, apartados b) y c). Sírvase comunicar informaciones sobre los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores e indicar las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas para reembolsarles todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículos 20 y 21. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que está examinando la posibilidad de centralizar orgánicamente la información estadística para que así los informes anuales de inspección contengan datos sobre todos los puntos que se enumeran en el artículo 21. La Comisión recuerda la importancia que otorga a los informes anuales de inspección y expresa su confianza en que en el futuro dichos informes se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

La Comisión toma nota de una comunicación del Sindicato Unido Petróleros del Estado (SUPE) que denuncia las condiciones de trabajo insalubres en que se encuentran los trabajadores de la Destilería de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) "La Plata" y de la respuesta del Gobierno relativa a las medidas adoptadas a este respecto por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

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