National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances importantes respecto de la participación de las mujeres en el mercado del trabajo y en los programas de formación. La Comisión toma nota de que, según surge de la Encuesta de hogares de 2007-2008, las mujeres representan el 38 por ciento de la populación económicamente activa y sus ocupaciones principales son las de vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios (22,59 por ciento de las mujeres), vendedores de comercios y mercados (20,04 por ciento) y empleados de oficina (19,6 por ciento).
La Comisión toma nota del Convenio de cooperación entre el Ministerio del Desarrollo Social y el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) firmado en 2008 con el objeto de impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la economía. Toma nota de la consiguiente creación de la Comisión de género y trabajo y de la intención del Gobierno de establecer la Oficina de género y trabajo encargada de brindar asesoría en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, sensibilizar a la sociedad civil al respecto y realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre el tema. Toma nota además de la ley núm. 71 de 23 de diciembre 2008 que crea el Instituto de la Mujer con la finalidad de coordinar y ejecutar la política nacional de igualad de oportunidades para las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades realizadas por las instituciones mencionadas con relación, en particular, a la reducción de la segregación profesional de las mujeres en el mercado del trabajo y a la superación de los estereotipos que siguen obstaculizando el acceso de las mujeres a las ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres y viceversa, y sobre su impacto. La Comisión invita igualmente al Gobierno a continuar facilitando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones y sectores económicos.
Formación profesional. La Comisión toma nota de que, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), la segregación del mercado laboral se refleja en la participación de las mujeres en los cursos de formación profesional relacionadas con los oficios tradicionalmente desempeñados por ellas, a saber el comercio y los servicios. La Comisión nota igualmente que una situación similar se encuentra en el ámbito universitario donde la mayoría de las mujeres se registra en carreras «femeninas», tal como enfermería y ciencias de la educación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe del INADEH, las mujeres están incursionando en oficios no tradicionales en las áreas, por ejemplo, de construcción civil y electricidad y electrónica. La Comisión toma nota igualmente del programa INADEH Móvil que ha favorecido la participación de las mujeres en cursos de formación, especialmente aquellas con compromisos familiares. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la participación de las mujeres y de los hombres en los diferentes cursos de formación e indique las medidas adoptadas o previstas para promover su participación en los cursos relacionados con áreas de trabajo en que su representación es tradicionalmente baja.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Inspección de Trabajo no ha recibido alguna denuncia sobre casos de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de llevar a cabo programas de capacitación y sensibilización sobre el tema del acoso sexual, en colaboración con los interlocutores sociales, dirigidos a todos los actores involucrados, incluyendo a los jueces, abogados, inspectores del trabajo y otros órganos encargados de velar por el respecto de las normas pertinentes. Sírvase también seguir proporcionado información sobre todo caso de acoso sexual presentado ante los tribunales, incluyendo mediante el apoyo de la Unidad de Acceso a la Justicia y Género del Órgano Judicial, o detectado por los inspectores del trabajo, las medidas aplicadas y las sanciones impuestas.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y del color. Al notar la elaboración del Plan de Acción Nacional para la Inclusión Plena de la Etnia Negra, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de dicho Plan para promover la igualdad de oportunidades y de trato de la población afropanameña en materia de empleo y ocupación.
Mujeres indígenas. La Comisión toma nota de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), la situación de las mujeres indígenas es grave ya que su bajo nivel de escolaridad no les permite tener acceso a actividades con remuneraciones suficientes para asegurarles un nivel de vida decente. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar los niveles de escolaridad de las mujeres indígenas y fomentar su acceso a mayores oportunidades educativas y profesionales, de acuerdo con sus propias aspiraciones.
Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de las varias iniciativas realizadas por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad en materia de capacitación de las instituciones estatales y sensibilización de los gremios empresariales con el fin de promover la integración socioeconómica de las personas con discapacidad. La Comisión toma nota, en particular, de que el departamento referido ha establecido los mecanismos legales y administrativos para sancionar las empresas de 50 trabajadores o más que incumplan con el 2 por ciento mínimo en la contratación de personas con discapacidad, según lo establecido por la ley núm. 42 de 27 de agosto de 1999. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, del año 2006 a septiembre de 2008 más de 105 personas con discapacidad fueron contratadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones aplicadas a las empresas de conformidad con los mecanismos recién establecidos. Solicita igualmente que continúe proporcionando información acerca del impacto de las medidas adoptadas por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad sobre el acceso de las personas discapacitadas al empleo y a la formación. Sírvase igualmente suministrar información sobre los resultados del Plan Estratégico Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad (2005-2009).
Parte V del formulario de memoria. La Comisión reitera su solicitud de información sobre los avances realizados para incorporar en las estadísticas nacionales información desglosada por sexo, raza, étnica, edad, clase u otras variables en el empleo y la ocupación, en los sectores público y privado.
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).
Convenciones colectivas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».
Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere al riesgo de despido de servidores públicos a causa de su opinión política en conexión con las elecciones. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a estos comentarios. Sin embargo, la Comisión recuerda que la FENASEP ya había planteado el problema de la discriminación por motivos políticos en sus comunicaciones anteriores y la Comisión lo trató en sus observaciones precedentes.
Discriminación en base a la opinión política. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación de la FENASEP, de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos eran miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio. En su observación de 2008, la Comisión había tomado nota de otra comunicación enviada por la FENASEP recibida el 7 de octubre de 2008 y transmitida al Gobierno el 13 de octubre de 2008 que señalaba la ausencia de avances en el trabajo de la comisión bipartita, compuesta por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la FENASEP, hacia la reintegración de las personas interesadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la mayoría de los dirigentes despedidos fue reintegrada a su puesto o nombrada en las diferentes entidades del Estado. La Comisión toma nota igualmente que en mayo de 2008 el Gobierno impartió las instrucciones necesarias para que todos los servidores públicos que laboran con contrato en las entidades gubernamentales fueran nombrados permanentes, a efecto que puedan ingresar a la carrera administrativa. La Comisión espera que el Gobierno despliegue todos sus esfuerzos para evitar que casos similares de discriminación en base a la opinión política no vuelvan a repetirse y le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este efecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos, por medio de la comisión bipartita referida, para solucionar los casos de despido en base a la opinión política que todavía estén pendientes.
Carrera administrativa. La Comisión recuerda que el Gobierno restableció la carrera administrativa para insertar los funcionarios públicos al régimen de manera que fueran protegidos de las presiones políticas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 «por la cual se establece y regula la carrera administrativa» fue modificada por la ley núm. 24 de 2 de julio de 2007 y la ley núm. 14 de 28 de enero de 2008 con el resultado que después del 30 de abril de 2008 el procedimiento especial de ingreso a la carrera administrativa no pudo más ejecutarse y la sola forma de ingresar a la administración pública era el procedimiento regular mediante concursos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esta modificación tuvo la finalidad de eliminar el nombramiento de funcionarios políticos de manera discrecional a puestos de carrera administrativa. La Comisión toma nota asimismo que según lo dispuesto por el artículo 136 de la ley núm. 9, tal como fue modificado por la leyes mencionadas anteriormente, la estabilidad de los servidores públicos de carrera está condicionada, entre otras cosas, al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable. La Comisión toma nota, además, que el artículo 5 del decreto ejecutivo núm. 44, de 11 de abril de 2008, estipula que el sistema de carrera administrativa promoverá que todos los puestos públicos sean ocupados por servidores que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad, moralidad y honestidad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 136 de la ley núm. 9 y 5 del decreto ejecutivo núm. 44, especialmente en lo concerniente a la interpretación del requisito de la lealtad de los servidores públicos, incluyendo información sobre decisiones judiciales que se hayan producido al respecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre información sobre el porcentaje de servidores públicos que han sido incorporados a la carrera administrativa mediante el procedimiento especial de ingreso en conformidad con el artículo 67 de la ley núm. 9.
Discriminación basada en el sexo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en que había examinado unas comunicaciones recibidas por la FENASEP sobre casos de mujeres despedidas estando en fuero de maternidad o embarazadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se trata de casos en que las mujeres tenían un contrato de trabajo por tiempo determinado y que fueron separadas de sus cargos por ninguna causa en particular, sino por vencer el término para el cual fueron contratadas. La Comisión toma nota que en su comunicación de 2008 la FENASEP se refiere a nuevos casos de despido de mujeres embarazadas o en fuero maternal por el Banco Nacional de Panamá. La Comisión toma nota igualmente de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por la práctica de solicitar pruebas de embarazo como requisito para el acceso al empleo (documento CCPR/C/PAN/CO/3, 17 de abril de 2008, párrafo 16). La Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la discriminación fundada en el embarazo con respecto, en particular, al acceso y la seguridad en el empleo y para asegurarse que contratos de trabajo por tiempo determinado no sean utilizados como instrumentos de discriminación contra las mujeres en base a su embarazo. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de su política de igualdad para garantizar que las mujeres con contratos temporales no se encuentren en situaciones en las que son vulnerables a la discriminación por embarazo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.
Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.
La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:
i) promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;
ii) consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
iii) proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto, y
iv) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
iii) proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto; y
1. Brecha salarial. La Comisión nota que en las empresas particulares, para el año 2004, las mujeres devengaban un promedio mensual inferior de 11,32 balboas respecto a los hombres y que para el año 2005 la brecha disminuyó a 2,71 balboas. La Comisión nota, igualmente, que en el sector público la brecha salarial de las mujeres en relación a los hombres fue de 5,52 balboas en 2004 y de 5,89 balboas en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las estadísticas elaboradas con base a los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 53, de 2002.
2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo al Gobierno, información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).
3. Convenciones colectivas. La Comisión nota que en el marco de la política nacional en materia de igualdad el MITRADEL viene realizando investigaciones, que cubren entre otros temas, las convenciones colectivas y la equidad de género en Panamá. En una de dichas investigaciones se recomienda incluir en la negociación colectiva a las empleadas tradicionalmente excluidas así como la adopción de cláusulas en las convenciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las mujeres en actividades productivas y teniendo en cuenta su papel reproductivo. La Comisión solicita al Gobierno suministre información sobre las medidas tomadas o previstas conforme a las recomendaciones de esta investigación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de valor igual se plasma en la negociación colectiva, y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio.
4. Evaluación objetiva del empleo. Al respecto de la solicitud de la Comisión sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, el Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, regula las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que una evaluación objetiva del empleo permite identificar y corregir los casos en los que subsisten desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres que realizan trabajos distintos pero, que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión señala, igualmente, al Gobierno que este tipo de evaluación debe basarse en criterios objetivos, no contaminados por estereotipos de género para eliminar la infravaloración de los trabajos desempeñados tradicionalmente por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno envíe informaciones acerca de los métodos utilizados para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la fijación de las tasas de salario mínimo y de los salarios determinados en convenios colectivos en el sector público y privado.
5. Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el informe anual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 2004-2005. Nota que, durante el período 2004-2005, se realizaron 7.742 inspecciones en el ámbito nacional, la mayoría de ellas en el comercio, otras actividades de servicio, hoteles y restaurantes, construcción y transporte almacenamiento y comunicación. La Comisión nota que en el desarrollo de las inspecciones de trabajo no se detectaron violaciones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la no identificación de infracciones o la no existencia de denuncias no significa que no haya discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la labor realizada por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual entre hombres y mujeres, y sobre los métodos utilizados para detectar las eventuales violaciones al principio del Convenio.
6. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión agradece al Gobierno la información estadística suministrada. Nota que el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado esfuerzos para el reconocimiento y visibilización del trabajo femenino a través de la elaboración de indicadores específicos. La Comisión nota, igualmente, que en el marco de la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres se elaboró un documento con el perfil de la participación de las mujeres panameñas en la economía, así como un compendio de mini investigaciones en género y economía. La Comisión toma nota, por otro lado, que el Sistema de Indicadores con Enfoque de Género de Panamá (SIEGPA) se encuentra en proceso de adecuación y actualización de toda la información. La Comisión solicita al Gobierno envíe copia de las investigaciones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones ventiladas por sexo sobre los niveles de remuneración de ocupaciones y puestos en los distintos sectores de actividad.
1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».
2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual; b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de una comunicación enviada por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) recibida el 7 de octubre de 2008 y transmitida al Gobierno el 13 de octubre de 2008. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para presentar su memoria, incluyendo respuestas a la observación y solicitud directa de 2007 y los comentarios que considere oportuno formular en respuesta a las observaciones realizadas por la FENASEP.
1. Política nacional de igualdad de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que, el artículo 52 del decreto núm. 53 dispone que, con el fin de aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo promoverá mecanismos para lograr que las empresas incorporen de manera escalonada al menos un 50 por ciento de mujeres y elaboren un registro detallado sobre las mujeres que trabajen en los sectores primario, secundario y terciario. La Comisión toma nota de que, en el marco de la política nacional en materia de igualdad, el Ministerio de Obras Públicas (MOP) y el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) realizaron capacitaciones dirigidas a mujeres para que incursionen en carreras de soldadura, albañilería, mecánica, asfalto, manejo de equipo pesado, entre otras. La Comisión toma nota igualmente de que, durante el año 2006, el Ministerio de Desarrollo Social impartió módulos de desarrollo humano a más de 300 mujeres en cuatro provincias con el objetivo principal de potenciar sus capacidades. La Comisión toma nota, por otro lado, de la realización de una investigación sobre la segregación laboral por razones de género en Panamá y las investigaciones sobre género y economía que se desarrollaron durante la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación de la política de igualdad y sobre su impacto en la participación de las mujeres en el mercado del trabajo y en los programas de formación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, continúe proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas para reducir la segregación profesional de las mujeres en el mercado del trabajo, y en particular, para promover su participación en puestos de alto nivel.
2. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había notado que, en caso de acoso sexual por parte del empleador, cabe la imposición de multas y que, además, el trabajador está facultado para dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a recibir el importe de la indemnización. La Comisión había sugerido al Gobierno que desplegara esfuerzos por encontrar otras opciones que no impliquen la terminación de la relación laboral. El Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo dispone que, al incurrir en actos de acoso sexual, el empleador está autorizado a despedir al responsable de los actos de acoso y que, por consiguiente, la única salida del(de la) trabajador(a) víctima del acoso no es sólo renunciar. La Comisión pide al Gobierno proporcione informaciones sobre el número de denuncias relacionadas con el acoso sexual en el empleo y la ocupación y sobre la manera en que se han resuelto.
3. Acoso sexual. Carga de la prueba. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, convendría revisar qué otras alternativas ofrece el derecho comparado para proteger a las víctimas cuando éstas no cuentan con el material probatorio para establecer el acoso sexual. Teniendo en cuenta las dificultades que encuentran muchas víctimas para probar el acoso sexual, la Comisión acoge con agrado la iniciativa del Gobierno y le solicita que la mantenga informada sobre la marcha de dichos estudios, y de toda medida adoptada como por ejemplo facilitar la producción de la prueba y de ponderar su valoración en casos de denuncia por acoso sexual, teniendo en cuenta entre otros, el contexto, indicios e informaciones psicológicas.
4. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la creación del Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad. La Comisión toma nota de que este Departamento tiene la finalidad de estructurar un programa que potencie y promueva la mano de obra con discapacidad en el mercado laboral. La Comisión toma nota, igualmente, de que se han realizado actividades de sensibilización y capacitación sobre los derechos de las personas discapacitadas dirigidas a las organizaciones de trabajadores, los funcionarios de Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota, por otro lado, de que a través de la consultoría implicando el Sistema de Información y Análisis Laboral (SIAL)-OIT, se integraron las necesidades de la población con discapacidad al nuevo software de intermediación laboral como parte de la base de datos general del Servicio Público de Empleo (SERPE). La Comisión toma nota asimismo de la participación del Gobierno en la consultoría de apoyo al Plan nacional para la integración social de las personas con discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas para promover el acceso de las personas con discapacidad a la formación y al empleo y, en particular, sobre la labor del Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones sobre el impacto de dichas actividades en el acceso de las personas discapacitadas al empleo y la formación.
5. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión había notado en sus comentarios anteriores, que las disposiciones del capítulo V (trabajo) del decreto núm. 53 establecen, entre otros, que los entes coordinadores de los sistemas o grupos laborales protegidos por leyes especiales deben elaborar estudios para identificar situaciones o condiciones de desigualdad; sistematizar y publicar estadísticas desagregadas por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables que serán incorporadas a las estadísticas nacionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el sistema estadístico actual no reúne información como se requiere en el formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno envíe información sobre los avances realizados para incorporar en las estadísticas nacionales información desglosada por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables en el empleo y la ocupación, en los sectores públicos y privado, y solicita al Gobierno envíe, con su próxima memoria toda información que pueda permitir que la Comisión evalúe la manera en que se aplica en la práctica las disposiciones del Convenio.
2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).
La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Federación Nacional de Empleadores Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de 17 de abril de 2007 comunicada al Gobierno el 24 de mayo de 2007. La Comisión toma nota que la comunicación de la FENASEP se refiere a casos de discriminación basados en el embarazo. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esta comunicación recibida el 20 de noviembre de 2007.
1. Discriminación por motivos políticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación de la FENASEP, de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos eran miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, como resultado de los despidos masivos, 444 funcionarios públicos han presentado recursos de apelación contra sus despidos. Toma nota igualmente, de las 33 resoluciones de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa transmitidas por el Gobierno. La Comisión toma nota, en particular, que según la memoria se han reincorporado en sus puestos de trabajo o nombrado en otras instituciones del Estado a muchos de los funcionarios y que a otros se les viene reintegrando gradualmente como resultado de las tareas de la Comisión bipartita establecida para estos efectos entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la FENASEP. La Comisión espera que la Comisión bipartita referida continuará desplegando esfuerzos para encontrar soluciones apropiadas a los casos de los trabajadores restantes que fueron despedidos e invita al Gobierno a proporcionar información al respecto.
2. Legislación. Carrera administrativa. La Comisión nota que, según el Gobierno, la pasada administración suspendió la carrera administrativa. El Gobierno declara que reestableció la carrera administrativa para insertar a los funcionarios públicos al régimen, con la finalidad, entre otras, de proteger al servicio público de las presiones de la política partidista y darle estabilidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información más detallada sobre la forma que la carrera administrativa garantiza la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos y su protección contra la discriminación por motivos políticos. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las otras medidas tomadas para garantizar plenamente la protección contra la discriminación política en el sector público.
3. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión examinó en su observación de 2006, la comunicación de la FENASEP de fecha 7 de octubre de 2005, comunicada al Gobierno el 19 de enero de 2006. Dicha comunicación se refería al despido y a la no renovación de contrato de dos empleadas embarazadas con contratos temporarios, que se desempeñaban en el sector público. En su anterior observación, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para impedir la discriminación por motivo de embarazo. La Comisión toma nota de la comunicación de la FENASEP recibida este año, según la cual, el Gobierno no ha adoptado medida alguna para proteger a las trabajadoras de la discriminación fundada en el embarazo y que por el contrario se continúan produciendo casos de trabajadoras embarazadas cuyos contratos no son renovados. La Comisión también nota que, en su respuesta a la comunicación de FENASEP, el Gobierno proporciona informaciones caso por caso indicando los progresos realizados para resolver esta cuestión. Al tiempo que toma nota de los pasos positivos dados por el Gobierno para resolver los casos individuales, dada la repetición de tales casos, la Comisión continúa considerando que, dentro de su política de igualdad es necesario adoptar medidas que garanticen que las mujeres con contratos temporarios no se encuentren en situaciones en las que sean vulnerables a la discriminación por embarazo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la legislación y las medidas adoptadas o previstas para impedir la discriminación fundada en el embarazo.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.
1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.
2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.
3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.
4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación transmitida por la Federación Nacional de Empleados Públicos (FENASEP) de fecha 7 de octubre de 2005, y de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación de fecha 19 de mayo de 2006. La FENASEP se refiere al despido de dos trabajadoras en estado de gravidez. El primer caso se trata de una empleada de la Asamblea Legislativa respecto de la cual el Gobierno indica que está haciendo las gestiones necesarias para que sea restituida en su cargo. El otro caso se refiere a una asistenta social del Ministerio de Salud, la cual habría desempeñado sus funciones durante tres años y nueve meses antes de ser despedida. El Gobierno indica que se trataba de un contrato temporario, que culminó por vencimiento del plazo de duración estipulado, y no de un despido por motivo de embarazo. La Comisión nota que habiendo trabajado para el Ministerio de Salud por tres años y nueve meses la trabajadora pudo esperar legítimamente que su contrato fuera renovado y considerar que la falta de renovación del mismo estuviera vinculado a su embarazo, lo que constituiría un acto de discriminación en los términos del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, que, dentro de su política de igualdad considere la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las mujeres con contratos temporarios no se encuentren en situaciones en las que sean vulnerables a la discriminación por embarazo. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la legislación y medidas adoptadas o previstas para impedir la discriminación fundada en el embarazo. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará estas informaciones junto con la respuesta a su observación y solicitud directa de 2005.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.
2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.
3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias al respecto.
1. Política nacional. La Comisión nota con interés que el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, que reglamentó la ley núm. 4, de 1999, por la que se instituye la igualdad de oportunidades, contiene una serie de medidas tendientes a lograr la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. Nota que la ley es la base de la política nacional en materia de igualdad en tanto que el decreto regula los mecanismos para aplicarla, completado por el Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002. Toma nota que el artículo 38 del decreto dispone que se considerará discriminación contra la mujer en el trabajo, las solicitudes de pruebas de embarazo, fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios racistas, sectarios o sexistas diferenciados a escala salarial, el acoso moral y el acoso u hostigamiento sexual. Las disposiciones del capítulo V (trabajo) del decreto establecen, entre otros, que los entes coordinadores de los sistemas o grupos laborales protegidos por leyes especiales deben elaborar estudios para identificar situaciones o condiciones de desigualdad; sistematizar y publicar estadísticas desagregadas por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables que serán incorporadas a las estadísticas nacionales; que la Dirección General de Empleo junto con el Consejo de la Empresa Privada para la Asistencia Educacional, el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) y otras instituciones deben promover el empleo de mujeres en nuevas ocupaciones y que el Gobierno junto con organizaciones de empresas privadas y los sindicatos más representativos deben elaborar diagnósticos cada dos años que sirvan como base para promover el empleo de mujeres a fin de que éste llegue al menos al 50 por ciento de la fuerza laboral. Además, el INAFORP debe contar con un 20 por ciento de mujeres en áreas técnicas tradicionales y no tradicionales. El artículo 52 de este capítulo estipula que, a fin de aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo promoverá mecanismos para lograr que las empresas incorporen de manera escalonada al menos un 50 por ciento de mujeres y elaboren un registro detallado sobre las mujeres que trabajen en los sectores primario, secundario y terciario. La Comisión toma asimismo nota con interés que, en aplicación del Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002, se han desarrollado numerosas actividades para promover la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo y que el Ministerio del Trabajo junto con el Instituto Panameño de Estudios Laborales están trabajando en un enfoque global para promover la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica de la política nacional en materia de igualdad y sobre su impacto.
2. Acoso sexual. La Comisión se refiere al artículo 38 del decreto núm. 53, mencionado supra, y solicita informaciones acerca de su impacto en la práctica. También se refiere el Gobierno a otras disposiciones que regulan el acoso sexual (artículos 127, numeral 12, y 138, numeral 15, del Código del Trabajo y artículo 82 de la ley núm. 19, de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la autoridad del Canal de Panamá). Respecto del artículo 128, numeral 28, del Código del Trabajo que obliga al empleador a establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione copia de reglamentos de empresas o de convenios colectivos que hubieran incorporado procedimientos en ese sentido.
3. La Comisión toma nota que en caso de acoso sexual por parte del empleador cabe la imposición de multas y que, además, el trabajador está facultado para dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnización. La Comisión sugiere al Gobierno que despliegue esfuerzos por encontrar otras soluciones que no impliquen la terminación de la relación laboral, ya que si la única opción para el empleado víctima de acoso consiste en la pérdida de su trabajo, inclusive mediante indemnización, esto, más que remediar la situación, puede disuadir a las eventuales víctimas de acoso sexual en el trabajo de ejercer recurso alguno. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre eventuales desarrollos sobre este punto.
4. Personas con invalidez. La Comisión toma nota con interés que el decreto ejecutivo núm. 88, de 12 de noviembre de 2002, reglamenta la ley núm. 42, de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y que el Ministerio del Trabajo está brindando capacitación en la materia a inspectores de trabajo, empresarios y encargados de las oficinas de recursos humanos de las diferentes empresas.
1. Políticas de promoción de la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión toma nota con interés que el texto del decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, que reglamentó la ley núm. 4, de 1999, por la que se instituye la igualdad de oportunidades, contiene un conjunto de disposiciones destinadas a una mejor aplicación del Convenio. Nota en particular que el capítulo 5 (trabajo) del decreto establece un conjunto de mecanismos para aplicar la política nacional en materia de igualdad de hombres y mujeres en el trabajo, completado por el Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002. En aplicación de dicha legislación y del Plan se han adoptado una serie de medidas en materia de formación, incentivo a la contratación, salarios, estudios en cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión se referirá mas detalladamente a estas cuestiones en su solicitud directa.
2. Discriminación por motivos políticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación enviada por la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos son miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio.
3. En su respuesta de fecha 24 de octubre de 2001, el Gobierno señaló que dichos nombramientos se efectuaron entre junio y septiembre de 1999, en el período de transición entre dos Gobiernos y que, mediante los mismos se efectuó una «inclusión arbitraria e indiscriminada de servidores públicos» que formaban parte de la coalición del Gobierno en ese momento sin cumplir con los requisitos legales. Esto explica, según el Gobierno, el hecho de que un alto porcentaje de los destituidos resultara ser miembro del PRD, pero subraya que el despido no se debió a razones políticas sino a que dichas personas no cumplían los requisitos legales para su nombramiento.
4. La Comisión recordó que la exclusión derivada de requisitos inherentes a un empleo determinado debe ser interpretada de forma estricta, de manera que no conduzca a una limitación indebida de la protección del Convenio, y solicitó información detallada sobre los criterios utilizados para determinar las razones que motivaron las destituciones. Solicitó, además, copia de los recursos eventualmente interpuestos contra dichos despidos y de las decisiones judiciales dictadas al respecto.
5. En su ultima memoria, de septiembre de 2004, el Gobierno informó que había estado obligado a efectuar dichas destituciones para contener la creciente planilla estatal, y que otros motivos fueron el ahorro de divisas, la inversión en infraestructura, la finalización de proyectos, y la idoneidad, pero que la orientación política no había sido determinante. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado todas las informaciones solicitadas. Por lo tanto, reitera su solicitud de informaciones sobre la legislación que rige la remoción y/o terminación de la relación de servicio de los funcionarios u otro tipo de personal contratado por el Estado, la manera en que se garantiza que no existan despidos motivados en razones políticas, los recursos disponibles, el número de recursos contra el despido que se hayan interpuesto ante los tribunales de justicia con relación a los 19.000 despidos referidos, así como copia de recursos eventualmente interpuestos que aleguen discriminación política y copia de las sentencias pronunciadas, en su caso.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de los varios anexos y de los datos estadísticos que adjunta con la misma.
1. El Gobierno había señalado en su memoria anterior que en la práctica se evidenciaban problemas de desigualdad salarial y que entre el 35 y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedecía a la discriminación, siendo la brecha mayor (50 por ciento) cuando se trata de mujeres con estudios postuniversitarios y también cuando se trata del sector privado. También que la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, no contempla una política específica destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que se estén tomando en las entidades públicas para la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión constata que según los datos estadísticos remitidos por el Gobierno en su última memoria, en varios sectores se han reducido las brechas salariales, por ejemplo en el sector del comercio al por menor la mujer ganaba el 95,27 por ciento del salario del hombre en 1999 y en el 2000, el 98,73 por ciento. Sin perjuicio con lo expuesto, los datos estadísticos demuestran que las brechas salariales entre la mano de obra masculina y femenina subsisten tanto en el sector público como en el privado a favor de los hombres. También que en la mayor parte de la administración pública el número de mujeres que trabajan en los niveles mejor remunerados es sensiblemente inferior al número de hombres. Si bien esta última cuestión está relacionada con la aplicación del Convenio núm. 111, la Comisión quiere indicar al Gobierno que la brecha salarial entre hombres y mujeres también está vinculada a la segregación horizontal y vertical que pueden sufrir las mujeres para ocupar los puestos mejor remunerados.
3. La Comisión toma nota de los compromisos que tiene el Ministerio de Trabajo y otras entidades gubernamentales y privadas para poner en aplicación lo dispuesto en el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, en particular de las disposiciones que están referidas a la ocupación de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48); a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50); a la creación de incentivos económicos en el sector privado para aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 52) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56). La Comisión confía que el Gobierno podrá informar sobre avances concretos en su próxima memoria para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre copias de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.
4. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ejecutivo núm. 53 para la creación de una instancia para recibir y tramitar las violaciones que las trabajadoras denuncien relacionadas con discriminaciones, entre otras razones, por motivo de sexo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información sobre los progresos que se hagan en esta cuestión y que estén destinados a canalizar los reclamos basados en la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo la Comisión quiere indicar al Gobierno en relación con la referencia que hizo en su memoria a los datos de las inspecciones de trabajo contenidos en el anexo 1 de la memoria presentada en el Convenio núm. 87, que de los mismos no es posible conocer si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Por lo expuesto, la Comisión agradecería al Gobierno que de ser posible proporcione información en su próxima memoria sobre la existencia de violaciones relacionadas con la aplicación práctica del Convenio.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ejecutivo núm. 53 de 25 de junio de 2002 por el cual se reglamenta la ley núm. 29 de enero de 1999 que instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del contenido del artículo 43 referido a la elaboración de mecanismos y procedimientos para evaluar tareas garantizando la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a la utilización obligatoria de los criterios acordados en los centros laborales. También toma nota de la indicación del Gobierno sobre la elaboración de más manuales de clasificación y valoración de puestos para varias instituciones descentralizadas que se incorporaron al régimen de carrera administrativa. La Comisión ve con agrado la adopción de sistemas objetivos de evaluación en virtud de este decreto, y solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los mecanismos, procedimientos y criterios adoptados para promover la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor de acuerdo con esta norma. La Comisión también toma nota que el recientemente lanzado Plan de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en Panamá (PIOM II) 2002-2006 prevé«promover acciones para garantizar el principio internacional consagrado en el Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo, de igual salario por trabajo de igual valor».
2. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores considerando que el artículo 10 del Código de Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. Tomando en cuenta el nuevo decreto ejecutivo y el plan de igualdad la Comisión confía que el Gobierno hará esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código de Trabajo y así armonizar el mismo con el principio más amplio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.
La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información enviada en la memoria del Gobierno y los anexos adjuntos a la misma.
1. La Comisión observa de las estadísticas presentadas en el «Informe nacional Clara González: la situación de la mujer en Panamá, 1999», que la participación en la actividad económica para las mujeres constituye el 36,5 por ciento de la población económicamente activa, frente al 63,5 por ciento de hombres, y que la tasa de participación, es decir, las mujeres incorporadas al proceso productivo apenas alcanza el 45,9 por ciento mientras que entre los hombres la tasa de participación alcanza el 81,7 por ciento.
2. La Comisión toma nota de la propuesta de la estrategia participativa entre las entidades estatales y la sociedad civil, para la reglamentación de la ley núm. 4 de 29 de enero de 1999 por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, a través de la ejecución del subcomponente 10.4 del Programa de igualdad de oportunidades en Panamá (PROIGUALDAD, PAN/B7-3010/95/100). La Comisión desea que continúe informando acerca del proceso de reglamentación de la ley.
3. La Comisión toma nota de la prioridad que se le están dando a las actividades para lograr la sostenibilidad de los proyectos dentro del programa PROIGUALDAD. Observa que actualmente se encuentra en un proceso de instalar y poner en marcha el sistema nacional de capacitación en género dirigido a funcionarios del sector público y organizaciones no gubernamentales y los logros alcanzados dentro de la política pública en materia de educación y cultura. Además, la Comisión solicita que suministre información sobre el impacto de las medidas desarrolladas dentro del marco del programa PROIGUALDAD.
4. La Comisión toma nota de las actividades que se están desarrollando en aplicación de las secciones IV, V y VI de la ley núm. 4 referidas a las mujeres indígenas y campesinas y solicita al Gobierno que siga informando acerca de los logros alcanzados para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de estos grupos, incluyendo en su siguiente memoria a las mujeres afropanameñas.
5. La Comisión toma nota de que a pesar de los esfuerzos realizados para proceder al desarrollo reglamentario de la ley núm. 42 de 27 de agosto de 1999 de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, todavía no ha sido reglamentada, por lo que no se puede exigir su estricto cumplimiento y queda al criterio de los empresarios.
6. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que ha tomado o tiene previsto tomar para prevenir la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional o religión en el acceso al empleo, condiciones de trabajo y seguridad laboral.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos adjuntos a la misma.
1. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos para modificar el Código de Trabajo para incorporar las recomendaciones del Convenio, ya que todavía no se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la acción 1.2 correspondiente al Area - Equidad Jurídica y Social del Plan de Acción de la Mujer y Desarrollo. La Comisión valora que el Gobierno sea consciente de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio es más amplio que las disposiciones que determinan la igualdad salarial en la legislación panameña. El Gobierno señala que las disposiciones vigentes no sólo son limitativas con respecto al principio establecido en el Convenio, sino que además existen normas discriminatorias y restricciones que menoscaban el ejercicio efectivo de estos derechos. La Comisión toma nota de que el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia considera que es necesario una revisión no sólo a nivel laboral sino también constitucional, pero que hasta la fecha no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que afirma que esta inadecuación es una realidad jurídica que hasta el momento se mantiene inalterable. La Comisión espera que se sigan realizando los esfuerzos necesarios por parte del Gobierno para que la legislación nacional pueda adecuarse y estar en consonancia con el principio del Convenio, y solicita al Gobierno que siga informando sobre los progresos que se hayan registrado a ese respecto.
2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del capítulo V referido al trabajo. La Comisión observa que si bien la ley establece una política pública del Estado para reducir la segregación laboral entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad y adecuar los programas de educación formal y no formal y de capacitación técnica, a fin de que las mujeres se capaciten para obtener puestos mejor remunerados, la ley no contempla una política destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que están desarrollando los organismos especializados encargados de la coordinación, promoción, desarrollo y fiscalización de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades para las mujeres, en el ámbito de las entidades públicas, previstas en el artículo 31 de la ley con respecto a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
3. El Gobierno señala que en la práctica se evidencian problemas de desigualdad salarial y destaca que según se desprende del informe «Impacto de la relación sexo/género de las remuneraciones diferenciales de hombres y mujeres», no se paga a los trabajadores y a las trabajadoras por criterios estrictamente meritocráticos y que entre el 35 por ciento y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedece a la discriminación. El Gobierno destaca que el promedio salarial varía conforme al área geográfica donde esté empleada la mujer, que en el sector urbano moderno los salarios de las mujeres suelen ser inferiores a los de los hombres y que esta tendencia suele ser mayor entre las mujeres con alta formación técnica y académica, percibiendo las mujeres con estudios postuniversitarios casi la mitad del salario que reciben los hombres. Insiste en el hecho de que no hay ningún sector en donde la mujer se equipare al hombre y no hay ningún nivel de instrucción en que las mujeres se equiparen y mucho menos superen a los hombres en su media salarial. La Comisión también toma nota de que en el sector público el salario de la mujer es de un 5,5 por ciento menor que el salario del hombre y que en el sector privado la diferencia salarial por un trabajo de igual valor es mayor, ya que la mujer cobra una remuneración de un 17 por ciento inferior a la del hombre.
4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la razón de la ineficiencia de las normas que contemplan el principio de igualdad salarial se debe fundamentalmente a la inexistencia de un proceso adecuado que ofrezca las garantías suficientes a las trabajadoras para presentar una demanda laboral. Además, el procedimiento establecido por a ley núm. 53, de 1975, que otorga al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la competencia para conocer de las demandas para determinar el salario mínimo tiene la finalidad de establecer si el empleador paga o no este salario mínimo, pero no está concebido para determinar si se cumple o no con el principio de igualdad salarial. La Comisión también toma nota con interés de las conclusiones del informe nacional Clara González sobre la situación de la mujer en Panamá de 1999, en las que se revela que a pesar de que un 15 por ciento de las mujeres encuestadas era objeto de discriminación salarial, hasta la fecha no se había presentado ningún caso de discriminación salarial ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MIDRATEL), y que incluso el 40 por ciento de las mujeres encuestadas no ignoraba la existencia de la posibilidad de iniciar ante el MIDRATEL un proceso por discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas que está adoptando para lograr una mayor divulgación y difusión de los derechos laborales de las mujeres, y especialmente sobre los recursos que están a su alcance para garantizar una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
5. La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno por la que afirma que se carece de mecanismos idóneos para realizar una evaluación del trabajo libre de toda discriminación. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986. La Comisión reitera la necesidad de que el Gobierno adopte medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.
6. La Comisión toma nota de que actualmente, de 40 instituciones gubernamentales, 11 ministerios y 1 entidad descentralizada cuentan con manuales institucionales para la clasificación de puestos debidamente aprobados y ejecutados, es decir, que se aplica a un 41 por ciento de los 60.000 servidores públicos del Estado que tienen derecho a que se clasifiquen y evalúen sus puestos de trabajo. La Comisión espera que la Dirección General de Carrera Administrativa siga informando sobre los progresos realizados y las medidas previstas para fortalecer la continuidad del programa de clasificación, valoración y remuneración de puestos vigentes tanto en las entidades gubernamentales donde se ha implantado el sistema, como en las que hasta la fecha no han sido incluidas.
1. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) de fecha 18 de mayo de 2001, en la que sostiene que el Gobierno actual ha procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, lo que equivale al 15 por ciento de la plantilla estatal, sin establecer causa justificada de su destitución y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirma que el 80 por ciento de los destituidos son miembros inscritos en el partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y sostiene que las destituciones constituyen discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio.
2. En su respuesta de fecha de 24 de octubre de 2001, el Gobierno señala que durante el intervalo de junio de 1999 y septiembre de 1999, período de transición antes de la toma de posesión del nuevo Gobierno, se acreditaron 5.634 servidores públicos, mientras que durante el período de junio de 1994 hasta las elecciones generales del 2 de mayo de 1999 se habían acreditado a 4.512. Según el Gobierno, durante ese intervalo de tres meses se efectuó una «inclusión arbitraria e indiscriminada de servidores públicos» que formaban parte de la coalición del Gobierno de ese momento (PRD). El Gobierno actual señala que tomó«los correctivos a objeto de garantizar que quienes fuesen acreditados cumpliesen con los requisitos mínimos señalados en las disposiciones legales que regulan la materia», y se procedió a la revisión del sistema de ingreso en la carrera administrativa para sanearlo. El Gobierno sostiene que el hecho de que un porcentaje elevado de los servidores públicos destituidos formen parte del PRD se debe precisamente a que se acreditaron a esos servidores públicos sin cumplir con los requisitos legales. El Gobierno señala además que la ley núm. 9, de 20 de junio de 1994, que regula y establece la carrera administrativa, contempla la facultad de la autoridad nominadora de cada institución de reemplazar a aquellos servidores públicos que no son de carrera administrativa, entre ellos los de libre nombramiento y remoción y los que están en funciones. El Gobierno también asegura que el decreto ejecutivo núm. 222, de 12 de septiembre de 1997, que reglamenta la ley de la carrera administrativa, establece el derecho del servidor público a interponer recurso de reconsideración ante la autoridad nominadora o ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa, y en su caso recurrir la decisión ante la Corte Suprema.
3. La Comisión recuerda que la exclusión derivada de requisitos inherentes a un empleo determinado, debe ser interpretada de una forma estricta de forma que no conduzca a una limitación indebida de la protección que tiende a asegurar el Convenio, entre otras, contra la discriminación basada en la opinión política, que incluye la identificación basada en la afiliación a partidos políticos. Mientras que la afiliación u opinión política puede tenerse en cuenta en relación con ciertos puestos superiores directamente vinculados a la política del Gobierno, no se puede sostener lo mismo para muchos puestos del servicio público de forma general. Así, los motivos para proceder a la destitución deben ser lo suficientemente precisos para asegurar que no se fundamentan en razones de opinión política contrarias al Convenio.
4. A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno información detallada sobre los criterios utilizados para determinar las razones que motivaron las destituciones y de qué forma se ha asegurado que la opinión política no ha sido utilizada como base en el proceso de toma de decisiones. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre los servidores públicos destituidos incluyendo su grado, forma y fecha de ingreso, tiempo de servicio y afiliación política, y acerca del número de demandas que se han interpuesto ante los tribunales de justicia y en su caso que hayan sido recurridas ante la Junta de Apelación y la Corte Suprema, así como copias de las decisiones judiciales que se hayan dictado al respecto y el número de servidores públicos que se hayan reintegrado de nuevo a sus cargos.
La Comisión además, plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos y en particular, toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres.
2. Discriminación por razón de sexo. Observando que, según la memoria del Gobierno, debido a la falta de recursos financieros, no se han desarrollado nuevas acciones de capacitación y divulgación desde 1998 en el marco del Programa de capacitación y divulgación de los derechos de la mujer en el mundo laboral, la Comisión remite a los párrafos 251 a 253 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 en el cual ya había tomado nota con preocupación de la tendencia que se da en ciertos países a abandonar o reducir en forma drástica los programas destinados a subsanar las desigualdades, con la perspectiva de disminuir gastos públicos en nombre de la rentabilidad económica. Recuerda que estos programas deben ser considerados en una perspectiva más amplia pues la exclusión de una parte de la población activa es costosa. La Comisión estima que el Gobierno ha dado un paso significativo con la promulgación de la ley núm. 4 citada y que es importante que continúe desplegando sus esfuerzos para dar efecto a la misma. Solicita se le brinden informaciones detalladas sobre las acciones desarrolladas y los logros alcanzados para dar efecto al artículo 11 del capítulo V (Trabajo) sobre la política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, así como al artículo 17 del capítulo IX (Educación y Cultura) sobre la política pública en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer. Toma nota, además, de que el Gobierno está desarrollando el proyecto PAN/B7-301/95/10 para la promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá (PROIGUALDAD), el cual es el resultado del consenso entre el movimiento de mujeres y el Estado panameño, y que para su ejecución se firmó un Convenio de financiación entre la Comunidad Europea y la República de Panamá. Habiendo observado que este proyecto comprende seis subproyectos y que su culminación está prevista para el año 2002, la Comisión solicita se le informe sobre los logros alcanzados, y sobre la continuidad que se considera dar, eventualmente a PROIGUALDAD a partir de 2002.
3. Sírvase proporcionar información sobre las medidas de aplicación de la ley núm. 4 mencionada en lo que se refiere a las mujeres campesinas (artículo 26), mujeres afropanameñas (artículo 27) y mujeres con discapacidad (artículo 28) en lo que hace a la igualdad en el empleo y la ocupación.
4. La Comisión toma nota de la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 por la cual se establece y regula la carrera administrativa, cuyos artículos 138, 14) y 152, 9) sancionan con destitución directa la acción de incurrir en acoso sexual.
5. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto Ejecutivo núm. 46, de 28 de diciembre de 1998, por el cual se establecen las normas para la atención de personas con discapacidad y se adoptan otras disposiciones con relación a la equiparación de oportunidades y facilidades que debe recibir la población. Asimismo, toma nota con interés de las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para promover la igualdad de oportunidades para las personas inválidas en el empleo, entre ellas, la primera reunión nacional de consulta de un Programa de acción sobre la integración socioeconómica de las personas con discapacidad, realizada con el apoyo de la OIT de Ginebra y la Oficina para la región en San José de Costa Rica. Sírvase continuar informando sobre la aplicación de la ley.
6. Artículo 3, apartado d), del Convenio. Sírvase informar sobre la manera en que se lleva a cabo la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación a la que se refiere el artículo 2, en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y ha examinado con interés la documentación relativa al Programa sobre promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá.
1. En relación con el artículo 10 del Código de Trabajo y demás artículos conexos, la Comisión observa que el mismo no refleja adecuadamente el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota con interés de que la Acción 1.2 del Plan Nacional Mujer y Desarrollo que debía aplicarse entre 1996 y 2001 prevé "formular propuestas a la Asamblea Legislativa para incorporarse en las modificaciones del Código de Trabajo, las recomendaciones recogidas en los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT". La Comisión solicita se le proporcione información sobre los progresos realizados en la adecuación de la legislación nacional a los principios contenidos en el Convenio.
2. La Comisión solicita información sobre la manera en que se garantiza la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central.
3. La Comisión observa que al interponer recurso alegando violación al principio de igualdad salarial en virtud del artículo 145 del Código de Trabajo se debe reunir, entre otras condiciones, las siguientes: 1) el desempeño de un trabajo igual en una empresa o empleador, y 2) la labor desempeñada debe efectuarse "en el mismo puesto". Rogamos tengan en cuenta que según estableció la Comisión, el principio del Convenio transciende los casos en que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento así como el de los empleos que ambos sexos desempeñan. Véanse sobre este particular los párrafos 22 y 72 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que esta cuestión se tome en cuenta en las modificaciones a realizarse en el Código de Trabajo y agradecería que se le envíe información sobre los recursos y decisiones en la materia.
4. Al brindar información sobre el artículo 3 del Convenio el Gobierno se ha referido a la evaluación de los empleados. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.
5. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general de 1998 sobre el Convenio núm. 100.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Discriminación por razones de sexo
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en relación con la discriminación de que continúan siendo víctimas las mujeres en cuanto al acceso al empleo y a la remuneración así como también de las diferentes acciones emprendidas por el Gobierno para aplicar, en conformidad con lo exigido por el Convenio, una política de igualdad de trato y de oportunidades.
El Gobierno indica que es práctica consuetudinaria de los empleadores exigir la prueba de que la mujer no está embarazada como requisito previo a la contratación; que los anuncios publicitarios relativos sobre todo a puestos de dirección requieren candidatos de sexo masculino; que para puestos que tienen que ver con trato con el público se exige buena presencia física, edad entre 18 y 25 años y además características étnicas; que en algunos sitios de trabajo (bares, restaurantes) se da preferencia a las mujeres solteras y que muchas empresas oponen resistencia para recibir mujeres aprendices en los programas de formación profesional para oficios no tradicionalmente femeninos. Añade el Gobierno que la ausencia de regulación laboral que rija las actividades del sector informal desatiende aspectos que afectan a un creciente número de mujeres que se incorporan a dicho sector y que en relación con las mujeres discapacitadas éstas enfrentan el rechazo de su invalidez con los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para colmar la falta de regulación laboral sobre la discriminación en el sector informal.
La Comisión toma nota de que en el marco del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia creado por ley núm. 42 de 19 de noviembre de 1997 se ha estructurado la Dirección Nacional de la Mujer, entre cuyas funciones se destaca la de promover la participación plena de la mujer en el desarrollo económico, político y social del país en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades; toma nota igualmente del programa de capacitación y divulgación de los derechos de la mujer en el mundo laboral cuyo objetivo primordial es "prevenir y erradicar la discriminación contra la mujer en el empleo en todas sus formas de manifestación".
La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca del trabajo realizado en el marco de dicho programa y acerca de las medidas tomadas para erradicar las prácticas, por él señaladas, relativas a la prueba de no embarazo como requisito previo a la contratación y a los anuncios publicitarios discriminatorios. La Comisión pide igualmente al Gobierno que informe sobre cualquier medida tomada o prevista para proteger a los trabajadores contra la discriminación en particular la discriminación por razones de sexo.
Hostigamiento sexual
La Comisión toma nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior con respecto a la protección contra el acoso sexual en el trabajo del cual pueden ser víctimas tanto los hombres como las mujeres y de sus indicaciones relativas a la prevalencia de prácticas de hostigamiento sexual en el trabajo por falta de leyes específicas, políticas y estrategias para su prevención.
La Comisión toma nota del artículo 128, 28) del Código de Trabajo que obliga al empleador a establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes y solicita al Gobierno que informe acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para proteger a los trabajadores contra el hostigamiento sexual.
El Gobierno indica igualmente en su memoria que en la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 por la cual se establece y regula la carrera administrativa se prohíbe y sanciona el acoso sexual con destitución directa del funcionario que incurra en dicha conducta. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que en parte estaba así redactada:
(...)
2. La Comisión toma nota de la información comunicada en cuanto al acoso sexual en los lugares de trabajo. Toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social brinda apoyo técnico y asistencia financiera y además coordina las actividades de las organizaciones no gubernamentales destinadas a lograr que se establezcan medidas para la protección de los trabajadores contra el acoso sexual en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información a este respecto, con inclusión de detalles sobre toda medida adoptada o prevista. La Comisión toma nota también de que el Gobierno sigue dependiendo del artículo 223, inciso 13 del Código de Trabajo (que otorga derecho a una indemnización por despido injustificado) como recurso para el trabajador cuando es objeto de acoso sexual y que prohíbe al empleador la comisión de actos inmorales. La Comisión, al tomar nota de que esta disposición protege contra uno de los aspectos de la discriminación sexual, a saber, el despido injustificado, solicita al Gobierno que informe si existe alguna otra instancia de aplicación ejecutoria (por ejemplo, las disposiciones del Código Civil) distinta del despido, y que incluya la posibilidad de reincorporación que pueda proteger a los que solicitan trabajo o a los trabajadores que deben enfrentar cambios en sus condiciones de trabajo con motivo del acoso sexual.
1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones que figuran en las memorias del Gobierno sobre la solución de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo que afectan a trabajadores panameños en la Zona del Canal, mediante la aprobación por parte del Congreso de los Estados Unidos del proyecto de ley HR 1558 para modificar la ley núm. 96-70 de 1979, sobre las condiciones de trabajo en la Zona del Canal de Panamá.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. En relación a las condiciones de trabajo en la Zona del Canal, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley pública núm. 96-70 de 1979 de los Estados Unidos de América estaría siendo revisada mediante proyecto de ley HR 1558 en el Congreso Americano, y de los puntos de vista expresados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de los Estados Unidos de América en Panamá sobre estas modificaciones. La Comisión abriga la esperanza de que los problemas de discriminación en materia de empleo y ocupación en la Zona del Canal sean superados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.
2. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en relación al acoso sexual en los lugares de trabajo. Pide al Gobierno se sirva proporcionar mayores informaciones sobre las cuestiones siguientes: a) las medidas que ha adoptado para respaldar las acciones de las organizaciones no gubernamentales para lograr que se establezcan medidas legales específicas tendentes a proteger a los trabajadores contra los actos de acoso sexual en el trabajo; y b) las medidas adoptadas para evitar que ante el acoso sexual, el único camino que quede al trabajador sea dar por terminada la relación de trabajo (basándose en artículos 128, inciso 6) y 223, inciso 4) y 13) del Código de Trabajo), bajo la modalidad de despido injustificado.
En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que anexa.
1. La Comisión, refiriéndose a las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC), que muestran que los ingresos mensuales promedio de las mujeres trabajadoras en la mayoría de las actividades económicas, tanto en los sectores público y privado, son en general más bajos que los percibidos por los hombres, había solicitado al Gobierno: a) informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos; y b) las medidas adoptadas o previstas para corregir dicha desigualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la forma de inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a los factores de índole cultural y de método estadístico de medición como posibles explicaciones del desequilibrio salarial, sin mencionar las medidas para corregirlo. Nuevamente la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Al respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor.
2. Toda vez que en su memoria no se refiere a ello, nuevamente la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere, conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (relativo a toda violación del principio de igualdad de salario).
3. Con referencia a la sentencia de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a un recurso de inconstitucionalidad del artículo 145 del Código de Trabajo (determinación del momento al que deben retrotraerse los efectos de la sentencia en relación a las demandas fundadas en violación al principio de la igualdad de salario), la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre el alcance de la sentencia meramente interpretativa de la Corte _tiene ésta un alcance erga omnes? _cómo se seguirá aplicando en el futuro? _podría ser aplicada sólo en el caso en que se dictó?
En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.
1. La Comisión toma nota de las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe de la OIT (PREALC), mencionadas como fuente en los anexos de la memoria y en las que se observa que los ingresos mensuales promedio de las trabajadoras son, en general y en los sectores público y privado, más bajos que los percibidos por los hombres. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos, así como las medidas adoptadas o previstas para corregir dicho desequilibrio. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor.
2. La Comisión agradecería al Gobierno que: a) envíe algunos ejemplos de los convenios colectivos mencionados en la página 2, párrafo 2, b) de su memoria; y b) proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (ante posible violación del principio de igualdad de salario).
3. Sin dejar de tomar nota de la información contenida en la memoria respecto a la no existencia de sentencias judiciales relacionadas con el principio de la igualdad de salario, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá informando al respecto (conforme lo establece la parte IV del formulario de memoria).
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los documentos y estadísticas anexados.
1. La Comisión toma nota con interés de que la Sra. Carmen Paz de Pinzón ha sido reinstalada en su cargo como técnica de registros médicos y estadísticas de salud, mediante resolución 2240-90, de fecha 24 de mayo de 1990, de la Caja del Seguro Social.
2. En relación a las condiciones de trabajo en la Zona del Canal, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley pública núm. 96-70 de 1979 de los Estados Unidos de América estaría siendo revisada mediante proyecto de ley HR 1558 en el Congreso Americano, y de los puntos de vista expresados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de los Estados Unidos de América en Panamá sobre estas modificaciones. La Comisión abriga la esperanza de que los problemas de discriminación en materia de empleo y ocupación en la Zona del Canal sean superados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.
3. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en relación al acoso sexual en los lugares de trabajo. Pide al Gobierno se sirva proporcionar mayores informaciones sobre las cuestiones siguientes: a) las medidas que ha adoptado para respaldar las acciones de las organizaciones no gubernamentales para lograr que se establezcan medidas legales específicas tendentes a proteger a los trabajadores contra los actos de acoso sexual en el trabajo; y b) las medidas adoptadas para evitar que ante el acoso sexual, el único camino que quede al trabajador sea dar por terminada la relación de trabajo (basándose en artículos 128, inciso 6) y 223, inciso 4) y 13) del Código de Trabajo), bajo la modalidad de despido injustificado.
Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la ley núm. 43, de 23 de diciembre de 1953, por la cual se declaran ilícitas y violatorias de la Constitución Nacional en la República las actividades totalitarias tales como el comunismo, ha sido derogada por la ley núm. 8, de 5 de octubre de 1978, por la cual se reglamentan los partidos políticos.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la comunicación del Gobierno, de fecha 12 de marzo de 1990, según la cual se ha procedido a la reintegración de los trabajadores de la salud que habían sido despedidos, en base al decreto ley de guerra núm. 2, de fecha 9 de octubre de 1989, y había solicitado al Gobierno tuviese a bien informar acerca del nuevo nombramiento de la Sra. Carmen P. de Pinzón. Dado que la última memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto, la Comisión espera que la próxima memoria contendrá las informaciones solicitadas.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley americana núm. 96-70 de 1979 continúa vigente, siendo violatoria del Tratado del Canal al conceder beneficios económicos en la zona del Canal únicamente a los ciudadanos americanos. El Gobierno también señala varias violaciones discriminatorias de tipo laboral que se han producido entre octubre de 1988 y diciembre de 1989. Indica que a partir de enero de 1990 se inició una nueva etapa en sus relaciones con el Gobierno de los Estados Unidos, razón por la cual es de esperar que los problemas de discriminación en materia de empleo y ocupación sean superados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.
3. Refiriéndose a su solicitud directa de 1991, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido contempladas o tomadas para mejor proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.
4. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas, incluidas estadísticas, sobre las medidas tomadas para promover en la práctica la igualdad de oportunidades para las mujeres en el empleo, y en particular en los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.
1. En relación con el primer punto de su solicitud directa anterior relativo a la comunicación de la Asociación de Médicos Odontólogos y Profesionales Afines de la Caja del Seguro Social (AMOACSS), de fecha 23 de octubre de 1989, la Comisión ha tomado nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de marzo de 1990 según la cual se ha procedido a la reintegración de los trabajadores de la salud que habían sido despedidos en base al decreto-ley de guerra núm. 2, de 9 de octubre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar acerca del nuevo nombramiento de la Sra. Carmen P. de Pinzón.
2. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. Por lo tanto la Comisión reitera las otras cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
En comentarios anteriores la Comisión se ha venido refiriendo a las alegaciones del Gobierno de Panamá según las cuales se producen situaciones discriminatorias por violaciones al Tratado del Canal relativas al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo en la Comisión del Canal de Panamá.
1. La Comisión tomó nota del artículo IX, párrafo 1, del Tratado del Canal de Panamá, que declara aplicable la legislación de la República de Panamá en la zona del Canal, del artículo X, que trata del empleo en la Comisión del Canal de Panamá, y del artículo 10 del Código del Trabajo, que garantiza el principio de la igualdad de salario.
La Comisión tomó igualmente nota de las alegaciones contenidas en el documento CERD/C/149/Add.4, de 4 de junio de 1986, según las cuales ciertos subsidios, tales como alojamientos, electricidad y transporte, son otorgados a los empleados estadounidenses y a aquellos de cualquier nacionalidad que sean reclutados fuera de la República de Panamá; los empleados panameños que realizan idénticas labores no reciben tales beneficios. Los subsidios se otorgan con cargo al presupuesto de la Comisión. Añade este documento que "a pesar de que los panameños representan el 80 por ciento de la fuerza laboral de la Comisión del Canal de Panamá, se sigue dando una muy baja participación en las posiciones ejecutivas de la Comisión".
En su memoria el Gobierno se refiere a las diligencias que han sido emprendidas frente al Gobierno de los Estados Unidos solicitando la revisión de las disposiciones de la ley americana núm. 96-70 de 1979 que es, según indica el Gobierno de Panamá, violatoria del artículo X, 6) del Tratado del Canal, al conceder el pago de un ajuste por costo de vida, con cargo al presupuesto de la Comisión, únicamente a los ciudadanos norteamericanos.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para remover los obstáculos que impidan la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el Convenio.
2. La Comisión ha tomado conocimiento de la ley por la cual se declaran ilícitas y violatorias de la Constitución nacional de la República las actividades totalitarias tales como el comunismo (ley núm. 43 de 1953), que establece en su artículo 3 que "Nadie podrá trabajar en el Gobierno nacional, ni municipal, ni en sus dependencias autónomas o semiautónomas, ni formar parte de los organismos oficiales, ni participar en transacciones con las instituciones precitadas, ninguna persona a quien se le compruebe pertenecer o colaborar con partidos, organizaciones o grupos totalitarios, tales como el comunismo".
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley núm. 43 de 1953; en el caso de que dicha ley haya sido derogada la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley derogatoria. Si, por el contrario, la ley núm. 43 sigue en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que protege a los trabajadores contra la discriminación basada, entre otros, en la opinión política.
3. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los programas desarrollados para asegurar a los panameños de diferente origen étnico el acceso al empleo y a la formación.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas tomadas con miras a promover una política de igualdad en relación con los grupos de diferente origen étnico.
4. La Comisión toma nota con interés de la sentencia judicial de 12 de enero de 1987 (Burgos-vs-Banco Continental), adjunta a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 100.
En la mencionada sentencia el Tribunal estimó que constituye un comportamiento claramente discriminatorio el que consiste en hacer supeditar el derecho al ascenso de las mujeres trabajadoras, a condiciones de carácter personal que las conviertan en víctimas de los asedios del empleador o de su representante.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas que se tomen para proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.
1. La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Asociación de Médicos, Odontólogos y Profesionales Afines de la Caja del Seguro Social (AMOACSS), de fecha 23 de octubre de 1989, relativa a despidos de trabajadores de la salud que han tenido lugar en base al decreto-ley de guerra núm. 2, de 9 de octubre de 1989; despidos que según la AMOACSS se basan en motivaciones políticas. La susodicha comunicación fue transmitida al Gobierno para comentarios con fecha de 12 de diciembre de 1989 y el Gobierno todavía no ha comunicado sus observaciones. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, suministre las observaciones que estime oportuno acerca de las cuestiones planteadas en esta comunicación.
2. La Comisión espera también que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba así redactada:
La Comisión tomó igualmente nota de las alegaciones contenidas en el documento CERD/C/149/Add.4, de 4 de junio de 1986, según las cuales ciertos subsidios, tales como alojamiento, electricidad y transporte, son otorgados a los empleados estadounidenses y a aquellos de cualquier nacionalidad que sean reclutados fuera de la República de Panamá; los empleados panameños que realizan idénticas labores no reciben tales beneficios. Los subsidios se otorgan con cargo al presupuesto de la Comisión. Añade este documento que "a pesar de que los panameños representan el 80 por ciento de la fuerza laboral de la Comisión del Canal de Panamá, se sigue dando una muy baja participación en las posiciones ejecutivas de la Comisión".
La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio de 1988 y octubre de 1989. Sin dejar de reconocer las preocupaciones expresadas en dichas memorias, comprueba que las informaciones comunicadas no contienen ningún elemento de respuesta a los comentarios formulados en solicitudes anteriores.
En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas adoptadas en la práctica para fomentar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en el sentido del Convenio.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de algunos de los convenios colectivos que establecen las tasas salariales para los trabajadores de ambos sexos, así como comunicar informaciones, incluyendo sentencias judiciales, que permitan apreciar cómo se aplica en la práctica la noción de "trabajo igual" que figura en el artículo 10 del Código de Trabajo, así como precisiones sobre la forma en que se determinan las "condiciones iguales" en cuanto a la "eficacia" de los trabajadores interesados que se mencionan en el mismo artículo.
La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar estas informaciones y destaca que las sentencias judiciales adjuntas a memorias anteriormente comunicadas no se referían a la igualdad de remuneración y le solicita se sirva indicar los métodos y criterios en base a los cuales la Comisión Nacional, que se menciona en memorias anteriores, procede a fijar los salarios mínimos para los diversos empleos. Sírvase también comunicar datos estadísticos sobre los salarios en vigor, tanto en el sector privado como en el sector público pues las estadísticas que el Gobierno mencionaba en su memoria de junio de 1987, no se han recibido.