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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración), 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación), y 156 (trabajadores con responsabilidades familiares), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), comunicadas con la memoria del Gobierno. Toma nota también de las observaciones de la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), el Centro Social Juanito Mora Porras – ANEP (CSJMP), recibidas el 1 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Parte I. C onvenios núms. 100 y 111

Convenio núm. 111 - Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación

Artículos 1 a 3. Política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Ascendencia nacional. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, relativa al proyecto para la elaboración de la «Guía de referencias sobre las actuaciones en materia de migración laboral para personas funcionarias de la dirección nacional de inspección e instancias relacionadas», cuyo objetivo es facilitar la comprensión del fenómeno migratorio laboral, proponer alternativas para el asesoramiento y capacitación de personas trabajadoras y empleadoras, y establecer pautas de colaboración entre las entidades competentes. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.
Raza y color. Afrodescendientes. El Gobierno informa que la «Política Nacional para una sociedad libre de racismo, discriminación racial y xenofobia 2014-2025» concluirá en diciembre de 2025 y que se ha iniciado la elaboración de una nueva estrategia nacional dirigida a la población afrodescendiente, indígena y migrante, que incluirá medidas de actualización de los servicios públicos y de promoción de un cambio cultural hacia la igualdad. Indica además que aún no cuenta con información desagregada sobre la situación de las personas afrodescendientes, indígenas y migrantes en todos los servicios públicos del país. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre los resultados alcanzados por la Política Nacional para una sociedad libre de racismo, discriminación racial y xenofobia 2014–2025; ii) indique los avances realizados en la elaboración de la nueva estrategia nacional dirigida a la población afrodescendiente, indígena y migrante, y iii) cuando cuente con ellas, envíe estadísticas en relación con el acceso y la participación en el empleo y la ocupación de las personas afrodescendientes.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional en general, incluidos los artículos 404 del Código de Trabajo y 380 del Código Penal, se encuentra disponible para la población a través del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). La Comisión nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) entre 2022 y 2024, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (DNI) no recibió denuncias por discriminación basada en el estado serológico real o supuesto respecto del VIH, y 2) los tribunales de justicia han tramitado causas de despido por discriminación vinculada con el VIH, incluyendo la sentencia núm. 01635-2019, relativa al despido discriminatorio de un trabajador diagnosticado con VIH positivo, en la que se confirmó la condena al pago de daños morales y salarios caídos en favor del trabajador afectado. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.
Sexo. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la implementación del Plan de Acción 2023–2026 de la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres 2018–2030 (PIEG), que contempla medidas tales como: 1) la promoción y vigilancia de los derechos laborales de las mujeres, incluida la capacitación de personal de inspección laboral y judicial (el 32 por ciento del personal en esas labores en 2023 y el 98 por ciento en 2024); 2) los servicios de intermediación y orientación laboral ofrecidos para mujeres, a través de la Agencia Nacional de Empleo (ANE), con registro de información desagregada por sexo, ocupación y región; 3) la asignación de recursos para el apoyo a emprendimientos y empresas lideradas por mujeres, beneficiando a 10 427 mujeres en 2023; 4) la formación técnica a 3 824 mujeres en ocupaciones de cuidados y áreas STEAM, además de medidas para facilitar el acceso, permanencia y graduación de mujeres en carreras STEAM, y 5) la capacitación brindada a instituciones públicas y privadas para el cierre de brechas de género, a través del programa Sello de Igualdad. La Comisión saluda el envío por parte del Gobierno de la información estadística actualizada sobre la participación en el mercado de trabajo en el periodo 2021-2024, que muestra que la tasa de participación de las mujeres en 2024 fue del 45 por ciento frente al 68,7 por ciento de los hombres, mientras que la tasa de ocupación alcanzó el 41,5 por ciento para las mujeres en comparación con el 64,3 por ciento para los hombres. La Comisión toma nota de que la CMTC y la CSJMP se refieren al proyecto de ley núm. 24.290, que prevé ampliar la jornada ordinaria a 12 horas diarias en ciertos casos, lo que podría afectar el acceso al empleo y la ocupación de las mujeres, cuyo desempleo ya supera al de los hombres. Observa también la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) al Estado parte para que «fortalezca las iniciativas para promover la igualdad de representación de las mujeres en el sector privado, entre otras cosas, ofreciendo incentivos financieros a las empresas privadas para que se adhieran al Sello de Igualdad de Género, la Iniciativa de Paridad de Género y los Principios para el Empoderamiento de las Mujeres, así como para la contratación de mujeres para puestos de liderazgo, también en los sectores no tradicionales» (CEDAW/C/CRI/CO/8, 2 de marzo de 2023, párrafo 20). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados del Plan de Acción 2023–2026 de la PIEG y otras medidas adoptadas para continuar promoviendo la igualdad de género en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de las centrales sindicales sobre el posible alegado impacto negativo en el acceso al empleo de las mujeres del proyecto de ley núm. 24.290.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2022 y 2025, la DNI atendió un total de 80 casos de hostigamiento sexual, lográndose el cumplimiento de las órdenes inspectoras en un 48,3 por ciento de ellos. Asimismo, toma nota de la información relacionada con el Poder Judicial, según la cual, en 2024, se presentaron 67 denuncias (61 de mujeres y seis de hombres) y, entre enero y abril de 2025, 20 denuncias (18 de mujeres y dos de hombres). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, en relación con las causas finalizadas en 2024, las sanciones impuestas por el Poder Judicial incluyeron dos suspensiones de tres meses y tres suspensiones de entre tres y ocho días, mientras que los demás procesos permanecen en curso. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) ha llevado a cabo actividades de sensibilización, incluyendo 8 charlas que abordaron el acoso laboral y sexual. La Comisión observa que la UCCAEP se refiere a la necesidad de mayor publicidad y visibilidad de las actividades de promoción y sensibilización en materia de acoso sexual y que la CMTC y la CSJMP indican que en el sector público han venido aumentando los casos de acoso sexual, y se refieren a los datos de la Defensoría de los Habitantes, que muestran que los casos resueltos pasaron de 225 en 2021, a 452 en 2023. La Comisión saluda la información proporcionada y confía en que el Gobierno adoptará medidas concretas y reforzadas, en particular en el sector público, para prevenir, investigar y sancionar eficazmente el acoso sexual en el trabajo. Le pide que continúe informando al respecto.

C onvenio núm . 100 - Principio de Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota con interés de la información presentada por el Gobierno en su memoria, según la cual la brecha salarial de género en Costa Rica se redujo al 6 por ciento en 2023, frente a un promedio del 9 por ciento en la década anterior, y que, según datos de la OCDE, la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres a tiempo completo fue de apenas 1,4 por ciento, una de las más bajas de la región y por debajo del promedio de la OCDE (12 por ciento). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa sobre las medidas impulsadas por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), incluido el Programa FOMUJERES, cuyo objetivo es apoyar la autonomía económica de las mujeres, el Sello de Igualdad de Género y el curso virtual sobre igualdad de género en el trabajo, así como la creación del Sistema de Reconocimientos Sociolaborales (SIRESOL), que homologó en 2024 las buenas prácticas laborales de nueve empresas e instituciones. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTRN, la CMTC y la CSJMP alegan que «en la mayoría de las actividades económicas y en la mayoría de los estratos de trabajo, las mujeres reciben una remuneración menor en contraste con los hombres, que, en el país, de 14 actividades laborales, en 11 las mujeres perciben menor salario que los hombres». Por último, la Comisión también toma nota con interés de que, en respuesta a su observación anterior sobre el lenguaje utilizado en la lista de salarios mínimos, el Consejo Nacional de Salarios ha iniciado en 2025, con apoyo técnico y financiero de la OIT, un proyecto de actualización de perfiles ocupacionales con enfoque de género, cuyo objetivo es eliminar sesgos y connotaciones discriminatorias en la redacción de los perfiles y elaborar una guía metodológica para la valoración de puestos. Teniendo en cuenta todas estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) los progresos realizados en la reducción de la brecha salarial y las medidas adoptadas para abordar la segregación ocupacional por género, y ii) los resultados concretos del proyecto de actualización de perfiles ocupacionales iniciado por el Consejo Nacional de Salarios.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Control de aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) entre 2022 y 2024, se han registrado 41 denuncias por discriminación, todas en el sector privado, entre cuyos motivos figuran la discapacidad, el género, el embarazo, la orientación sexual, la identidad de género, la discriminación salarial y la entrega de incentivos; asimismo, se identificaron 30 casos de brecha salarial por motivos de género, reportados o detectados por la inspección del trabajo; 2) se inició la puesta en marcha del Sistema Digital Integrado (SIDNI) de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (2024), que permitirá contar con datos más detallados sobre las denuncias de discriminación en el empleo; 3) entre 2021 y 2024, el MTSS ha coordinado la capacitación de más de 10 000 personas en discriminación basada en el sexo, y 4) se creó una Unidad Especializada de Inspección Laboral con Enfoque de Género, y en 2024 realizó 383 inspecciones. La Comisión confía en que las medidas adoptadas permitirán continuar reforzando el control de aplicación de los Convenios.

Parte II. C onvenio núm. 156

Artículos 1 y 2. Ámbito de aplicación. Aplicación a todas las categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existe una regulación especial que garantice a los trabajadores autónomos y a otras personas que no tienen una relación laboral la aplicación de medidas relativas a los trabajadores con responsabilidades familiares. No obstante lo anterior, el Gobierno señala que los programas, medidas y beneficios institucionales no los excluyen, pudiendo aplicarse en la modalidad de empleo que corresponda. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, si bien el Código de Trabajo excluye de la obligatoriedad de suscribir el seguro de riesgos del trabajo a los trabajadores por cuenta propia, el Instituto Nacional de Seguros (INS) ofrece la posibilidad de suscribirlo voluntariamente, y que desde 2024 trabaja en alternativas digitales para facilitar esta afiliación a partir de 2025. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores autónomos y otras categorías atípicas de empleo puedan beneficiarse efectivamente de la protección prevista por el Convenio.
Artículo 3. Discriminación contra hombres y mujeres trabajadores por motivo de responsabilidades familiares. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, de la cual se desprende que: 1) con base en la PIEG y la Ley núm. 9862 sobre la conciliación de la vida laboral y familiar, se elaboró el Plan de Acción 2023–2026 de dicha política, cuyo Eje 2 está orientado a la corresponsabilidad social de los cuidados e incluye medidas como la creación de nuevas modalidades de cuidados, el esquema de copago, las cooperativas de cuidado dirigidas por mujeres, la transferencia monetaria a mujeres cuidadoras en condiciones de pobreza extrema, así como la promoción de paternidades activas y la medición de la economía del trabajo doméstico no remunerado; 2) según el Informe «Estado de la Nación 2023», la proporción de mujeres de 35 a 59 años fuera de la fuerza de trabajo por obligaciones familiares aumentó del 49 al 62 por ciento entre 2019 y 2023, mientras que en los hombres pasó del 4 al 12 por ciento, y 3) el mismo informe identifica obstáculos legales, financieros y organizacionales que limitan la ampliación de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), prevista en la Ley núm. 9220, que busca facilitar la inserción laboral y educativa de los padres y madres mediante el acceso a servicios de cuidado y desarrollo infantil. La Comisión toma nota asimismo del «Informe de acciones ejecutadas en 2023», que informa sobre: 1) la atención de 48 857 personas a través de los servicios de cuidado existentes; 2) la realización de 74 acciones de sensibilización y 18 de capacitación en corresponsabilidad social de los cuidados, que alcanzaron a 20 778 personas; 3) la adopción de 52 medidas en instituciones y empresas estatales (salas de lactancia, becas, cambios de horario, proyectos), y 4) avances en proyectos piloto, como la creación de cooperativas de cuidado y el desarrollo de la plataforma digital Cuidar.cr para conectar la oferta y la demanda de servicios de cuidados. La Comisión saluda la información aportada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 4, b). Igualdad de oportunidades y de trato en las condiciones de empleo y de seguridad social. Derechos de licencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual: 1) la nueva Ley núm. 10.192 de 2022, que crea el Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (SINCA), complementa los regímenes del Código de Trabajo, de la Ley Marco de Empleo Público núm. 10159, y de la Ley núm. 7756, sobre prestaciones para los responsables de pacientes en fase terminal y menores gravemente enfermos, y 2) entre 2024 y 2025, en el marco de la Ley Marco del Empleo Público, se otorgaron un total de 2 715 licencias y permisos, de los cuales el 73 por ciento correspondió a mujeres, y, en 700 casos de licencia por cuidado de un familiar enfermo, 579 correspondieron a mujeres, mientras que 314 mujeres hicieron uso de la licencia por maternidad y 229 hombres de la licencia por paternidad. La Comisión toma nota de estas informaciones y le pide al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o adoptadas para fomentar un mayor uso de las licencias de paternidad y de cuidado por parte de los hombres, tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 5. Servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. El Gobierno informa que: 1) en 2023, en el marco del Plan de Acción 2023-2026 de la PIEG, los servicios de cuidado atendieron a un total de 48 857 personas, incluidas 45 856 personas menores de edad y 3 001 personas con discapacidad, y la cobertura anual de los servicios de cuido y desarrollo infantil alcanzó a 65 008 niños y niñas entre 2023 y 2024; 2) 2 518 mujeres cuidadoras en condiciones de pobreza extrema se beneficiaron de transferencias monetarias y se otorgaron diversos subsidios, incluyendo por motivos de dependencia severa; 3) la Secretaría Técnica de la REDCUDI está desarrollando un proceso de georreferenciación de las alternativas de atención existentes en el país, con el fin de mejorar la identificación de la oferta de servicios, y 4) la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral (CEN-CINAI) ha venido implementando avances significativos en la habilitación de nuevos establecimientos de cuido y desarrollo infantil. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 6. Información y sensibilización. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) entre 2022 y 2025, el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) divulgó cápsulas informativas sobre corresponsabilidad social de los cuidados y desarrolló procesos informativos a través de distintas redes sociales, alcanzando a más de 2,8 millones de personas a nivel nacional, y 2) entre 2021 y 2025, la Unidad de Equidad de Género del MTSS facilitó capacitaciones internas dirigidas a 459 funcionarios, y externas, alcanzando a 3 267 personas de instituciones públicas, colegios profesionales, fundaciones, organizaciones sindicales y empresas privadas. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 7. Orientación y formación profesionales. El Gobierno informa que, según el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), participaron anualmente, entre 2020 y 2024, entre 16 000 y 19 000 personas que, al momento de matricularse en actividades de formación, se identificaron como jefes o jefas de hogar, siendo los hombres mayoría en todos los años considerados. No obstante, la Comisión nota que el Gobierno indica no contar con información sobre medidas específicas de orientación y formación profesional destinadas a apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares para integrarse, permanecer o reincorporarse en la fuerza de trabajo tras una ausencia por dichas responsabilidades. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas en el campo de la orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8. Protección contra el fin de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han detectado denuncias por despido de trabajadores por motivos de responsabilidades familiares registradas en el Sistema Integrado de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (SIDNI), y que el Poder Judicial no dispone de información al respecto. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 9. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, entre 2022 y 2025, se homologaron 12 convenios colectivas en el sector público y 14 en el sector privado, que incluyen disposiciones destinadas a facilitar la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, tales como licencias y permisos por nacimiento o adopción de hijos, enfermedad grave de familiares, fallecimiento, matrimonio y casos de calamidad. La Comisión confía en que el Gobierno continuará adoptando medidas, en el marco de la negociación colectiva, que favorezcan efectivamente la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares de los trabajadores. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 11. Participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el marco de la negociación colectiva y de la implementación de buenas prácticas, se han acordado medidas destinadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que, en el proceso de elaboración de proyectos de ley, pueden ser consultadas tanto la institucionalidad nacional como las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se lograron identificar resoluciones judiciales en las que se implemente el Convenio. Toma nota asimismo de la información de la DNI, según la cual, en el marco de las inspecciones realizadas en los centros de trabajo, las personas inspectoras no solo explican a la parte patronal las buenas prácticas que pueden implementarse para apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares, sino que también promueven la empatía de aquellos que no tienen dichas responsabilidades, a fin de que brinden apoyo a quienes sí las tienen. En cuanto a los datos estadísticos, la Comisión se refiere a su comentario en el párrafo relativo a la discriminación contra hombres y mujeres trabajadores por motivo de responsabilidades familiares (política nacional). La Comisión confía en que las medidas de información y sensibilización que se deben adoptar en virtud del artículo 6 del Convenio permitirán una mayor difusión de la legislación y un mejor conocimiento de los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), comunicadas con la memoria del Gobierno. Toma nota también de las observaciones de la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), el Centro Social Juanito Mora Porras - ANEP (CSJMP), recibidas el 1 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley núm. 9677 de 2019 establece «la obligación de reconocer el mismo salario por un trabajo de igual valor» (artículo 14). La Comisión observa, no obstante, que dicho artículo dispone que «las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono». A este respecto, la Comisión recuerda que, para dar plena aplicación al principio del Convenio, la comparación entre empleos debe poder efectuarse también entre distintos empleadores. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor pueda aplicarse más allá de un mismo empleador, y que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación a todas las categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que las medidas que dan efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. Toma nota de que las medidas previstas en materia de responsabilidades familiares por el Código de Trabajo se aplican a todos los trabajadores del sector privado y del sector público (artículo 14 del Código). Además, las personas empleadas en el sector de la administración pública también se beneficiarán de las disposiciones de la Ley Marco de Empleo Público Nº 10159, de 7 de marzo de 2022, que entrará en vigor en marzo de 2023. Sin embargo, la Comisión observa que el Código de Trabajo solo se aplica a los trabajadores con una relación de trabajo contractual (artículo 4 del Código). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores que no tienen una relación de trabajo contractual, como los autónomos, se beneficien de las medidas relativas a los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 404 del Código de Trabajo y el artículo 1 de la Ley núm. 2694 de prohibición de la discriminación en el trabajo, de 22 de noviembre de 1960, prohíben la discriminación por razón de sexo en el trabajo y la ocupación. Acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que, en una decisión dictada en  020, cuya copia ha sido remitida por el Gobierno, el Tribunal Superior consideró que las responsabilidades familiares no pueden ser un motivo de discriminación en el trabajo (Resolución núm. 017672020, de 23 de septiembre de 2020). La Comisión toma nota de que la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (PIEG) para 20182030, y su plan de acción para 2019-2021, reconocen la persistencia de los estereotipos de género y la participación desigual de hombres y mujeres en el trabajo doméstico no remunerado, incluidas las responsabilidades familiares. A este respecto, observa que varias medidas del plan de acción tienen por objeto promover en el lugar de trabajo la igualdad de género y las responsabilidades de cuidado compartidas, incluso mediante actividades de sensibilización y de formación. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 9862 para la conciliación de la vida laboral y familiar, de 19 de junio de 2020, establece que el Gobierno elaborará una política pública y aplicará medidas destinadas a promover una mejor conciliación entre las responsabilidades laborales y familiares, así como la «corresponsabilidad familiar». Las autoridades competentes publicarán un informe anual sobre los progresos realizados y las medidas concretas aplicadas a tal fin (artículo 3, c) de la Ley núm. 9862). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas aplicadas, en particular en el marco de la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (PIEG) para 20182030 y sus planes de acción, y de la Ley núm. 9862 para la conciliación de la vida laboral y familiar, a fin de ayudar a los trabajadores y trabajadoras a conciliar mejor las responsabilidades laborales y familiares y promover el reparto de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados obtenidos con dichas medidas, incluso aportando una copia de los informes anuales publicados en virtud de la Ley núm. 9862. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida prevista para considerar la inclusión en su política o legislación nacional de una disposición que prohíba formalmente la discriminación en el empleo y la ocupación basada en las responsabilidades familiares, en la misma línea que la discriminación basada en el sexo.
Artículo 4. Derechos de licencia. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo prevé varias licencias remuneradas relacionadas con la maternidad y la adopción (artículos 94 y 95 del Código). Toma nota con interés de la adopción de: 1) la Ley núm. 10211 de lucha contra la discriminación laboral de las madres, de 3 de junio de 2022, que introduce en el Código de Trabajo la obligación de los empleadores de conceder una licencia de paternidad de 8 días (artículo 95, b) del Código), y 2) la Ley marco de empleo público núm. 10159, de 7 de marzo de 2022, que amplía la duración de la licencia de maternidad en 2 meses en determinadas circunstancias, y de la licencia de paternidad hasta 1 mes (artículos 41 y 42 de la Ley). La Comisión toma nota, además, de que varias disposiciones de la legislación nacional prevén la posibilidad de que los trabajadores se beneficien de horas pagadas en caso de citas médicas para los hijos, las parejas de hecho o las personas que necesitan asistencia especial. Además, los trabajadores pueden beneficiarse de un permiso específico o de una reducción de su jornada laboral para cuidar y asistir a menores gravemente enfermos o a familiares enfermos en fase terminal, ya sea por consanguinidad o afinidad, así como, en el sector público, a personas con discapacidad o gravemente lesionadas tras un accidente (artículos 1 a 4 de la Ley núm. 7756 sobre prestaciones para aquellos responsables de pacientes en fase terminal y menores gravemente enfermos, y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 10159). Aunque acoge con satisfacción la amplia definición de «miembros de la familia», la Comisión observa, sin embargo, que los derechos de licencia de los trabajadores con responsabilidades familiares se centran esencialmente en los hijos a cargo. En lo que respecta a las modalidades de trabajo flexible, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 9738, de 18 de septiembre de 2019, prevé que se promueva el teletrabajo, incluso como una prioridad para los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística, desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores que se acogen a los regímenes mencionados relativos a las licencias y a las reducciones de la jornada laboral. También pide al Gobierno que indique si existen medidas que tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras que tienen responsabilidades en relación con otros miembros de su familia inmediata, en particular las personas de edad, en cuanto a las condiciones de empleo y de seguridad social.
Artículo 5. Servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), para niños de hasta 12 años, destinada a facilitar la inserción de los padres y madres en la formación profesional y en el mercado laboral. Esta red se compone de varias instalaciones públicas y privadas establecidas a nivel nacional y local, incluso en las zonas rurales, para proporcionar protección y atención a los niños cuyos padres trabajan en el sector agrícola, incluso a través de las «Casas de la Alegría» establecidas en colaboración con el UNICEF. La Comisión toma nota con interés de que estas instalaciones también prestan servicios de cuidado de niños durante los fines de semana y por la noche para ayudar mejor a los trabajadores con responsabilidades familiares. En lo que respecta a otros miembros de la familia inmediata, la Comisión observa que el apoyo y la asistencia a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores se proporciona a través del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), aunque el número de beneficiarios sigue siendo limitado. En este sentido, la Comisión observa que, como se destaca en el marco del Plan de Acción para 2019-2022 para la aplicación de la PIEG, los servicios de cuidado y asistencia que se prestan a los niños y otras personas dependientes se dirigen específicamente a las personas en situación de pobreza o de extrema pobreza. Toma nota de que el Plan de Acción para 2019-2022, junto con la Política Nacional de Cuidados 2021-2031, tienen como objetivo la implementación de un sistema nacional de cuidados a través de la ampliación y diversificación de los servicios de cuidados y educación para los niños, así como para otras personas dependientes, como las personas con discapacidad y las personas mayores, bajo un enfoque de corresponsabilidad social, con el fin de permitir que los cuidadores, y más particularmente las mujeres, se integren al mercado laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco de la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (PIEG 2018-2030) y sus planes de acción, y de la Política Nacional de Cuidados 2021-2031, para proporcionar servicios e instalaciones adecuados de atención a la infancia y a la familia. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la ampliación de la cobertura de los servicios y establecimientos de cuidados para los niños, en particular de 0 a 3 años de edad, y otros miembros dependientes de la familia, así como los resultados alcanzados al respecto, incluso comunicando información estadística actualizada sobre la disponibilidad y accesibilidad de instalaciones asequibles para el cuidado de los niños y para los servicios familiares.
Artículo 6. Información y sensibilización. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 9862 para la conciliación de la vida familiar y laboral, que establece que el Gobierno elaborará e implementará actividades de sensibilización y de formación, incluso en los diversos centros educativos, con el fin de mejorar la conciliación entre las responsabilidades laborales y familiares, así como la «corresponsabilidad familiar» entre hombres y mujeres. Asimismo, toma nota de que la Ley establece un Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral (artículos 1 y 3 de la Ley). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) ha llevado a cabo varias actividades, en particular en el marco de la PIEG 2018-2030, para sensibilizar sobre los estereotipos de género relativos al papel de las mujeres como cuidadoras y promover el concepto de responsabilidades familiares compartidas entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las acciones específicas implementadas con miras a promover una mayor sensibilización, una comprensión pública y un clima propicio para superar las dificultades existentes para los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares, así como sobre los resultados obtenidos por dichas acciones.
Artículo 7. Orientación y formación profesionales. La Comisión toma nota de que: 1) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la elaboración y aplicación de políticas y acciones destinadas a promover la inclusión de las madres y los padres en el mercado de trabajo, y 2) el Fondo Mixto de Ayuda Social (IMAS) también aplicará programas para ayudar a las madres y los padres a crear microempresas (artículo 31 del Código de los Derechos del Niño y del Adolescente y artículo 20 de la Ley núm. 9220 por la que se crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014). Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno de que se aplicaron varias medidas para mejorar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo, incluso en colaboración con el sector privado. Sin embargo, el Gobierno añade que hasta ahora no se han aplicado medidas para proporcionar orientación y formación profesional específicamente a los trabajadores con responsabilidades familiares en general, pero que se proporcionará información al respecto en futuras memorias. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas de orientación y formación profesional adoptadas o previstas para permitir que los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares se integren y permanezcan en la fuerza de trabajo, así como que se reincorporen a la fuerza de trabajo después de una ausencia debida a responsabilidades familiares, en relación con sus hijos a cargo y otros miembros de su familia inmediata. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares que participaron en programas de orientación y formación profesionales.
Artículo 8. Protección contra el fin de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las «responsabilidades familiares» están excluidas de la lista de causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, que prevé el artículo 81 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota, además, de que el Código de Trabajo: 1) prohíbe el despido por razones de sexo (artículos 404 y 406), y establece 2) una protección especial contra el despido de las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en periodo de lactancia y de las personas trabajadoras que gocen de una licencia de maternidad, paternidad o adopción (artículo 94). Además, en caso de que el empresario quiera despedir a una trabajadora por una supuesta falta grave, deberá probar previamente la falta grave ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (DNI). En caso de despido improcedente contra una trabajadora en estado de embarazo o en periodo de lactancia, dicha trabajadora puede solicitar su reinstalación o la condena del empleador por el despido sin justa causa (artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo). A este respecto, la Comisión observa que estas disposiciones solo se aplican a las trabajadoras. Toma nota asimismo de que, según la mencionada decisión dictada por la Corte Suprema en 2020 (Resolución núm. 01767-2020, de 23 de septiembre de 2020), la ausencia del trabajo como consecuencia de las citas médicas de los hijos no puede considerarse como una causa justa para el despido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de los artículos 94, 94 bis, 404 y 406 del Código de Trabajo en la práctica, incluso proporcionando información sobre cualquier decisión judicial o administrativa y cualquier investigación realizada por la inspección del trabajo en relación con el despido de trabajadores por motivos de responsabilidades familiares. A este respecto, pide al Gobierno que indique las medidas contempladas para ampliar la protección prevista en los artículos 94 y 94 bis a los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se garantiza la protección contra el despido, tanto en la legislación como en la práctica, a los trabajadores con responsabilidades familiares en relación con los miembros de la familia inmediata que no sean hijos a cargo.
Artículo 9. La Comisión acoge con satisfacción la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones contenidas en varios convenios colectivos adoptados en el sector público en el ámbito de las responsabilidades familiares. El Gobierno también se refiere a las buenas prácticas identificadas en este ámbito en varias empresas del sector privado. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las disposiciones de todos los convenios colectivos y reglamentos de trabajo, adoptados, tanto en el sector público como en el privado, con el fin de ayudar a los trabajadores a conciliar sus responsabilidades laborales y familiares en relación con sus hijos a cargo, así como con otros miembros de su familia inmediata.
Artículo 11. Participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se garantiza a través de diferentes mecanismos y procesos de consulta establecidos a nivel nacional y empresarial. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para promover el diálogo social y la cooperación tripartita con el fin de reforzar las leyes, las medidas y las políticas que dan efecto al Convenio, y sobre la manera en que las organizaciones de trabajadores y de empleadores han ejercido su derecho a participar en la elaboración y la aplicación de dichas medidas, incluso a través de la negociación colectiva y la adopción y aplicación de políticas en el lugar de trabajo sobre la conciliación laboral y familiar.
Aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la supervisión de la aplicación de las normas relativas a las relaciones laborales está a cargo de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (DNI), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Asimismo, toma nota de que los trabajadores con responsabilidades familiares también pueden ejercer la protección de sus derechos ante la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica y la Defensoría de la Mujer, así como ante los tribunales competentes. A este respecto, la Comisión acoge con satisfacción la copia de las decisiones judiciales remitidas por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de aplicación de la legislación para dar efecto al Convenio, en particular la inspección del trabajo, y cualquier decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio. También pide al Gobierno que aporte datos estadísticos desglosados por sexo, estudios, encuestas e informes que permitan a la Comisión examinar cómo se aplica en la práctica el principio consagrado en el Convenio, indicando los obstáculos que se enfrentan y los progresos realizados en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares y entre el trabajador y los trabajadores sin responsabilidades familiares.
Observación general. En relación con las cuestiones anteriores y de manera más general, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a los trabajadores con responsabilidades familiares, adoptada en 2019. En dicha observación, la Comisión recuerda el objetivo de la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo de lograr la igualdad de género en el trabajo a través de un programa transformador y subraya la importancia del Convenio para lograr este objetivo. La Comisión pide a los Estados miembros y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que redoblen sus esfuerzos para: i) hacer que la no discriminación de los trabajadores con responsabilidades familiares y la adopción de medidas para facilitar la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares sean objetivos explícitos de su política nacional; ii) supervisar y evaluar periódicamente los resultados alcanzados en el marco de la política nacional para la consecución de los objetivos del Convenio con vistas a ajustar las medidas adoptadas o previstas; iii) poner en marcha campañas periódicas de información pública para promover el reparto de las responsabilidades familiares y eliminar las ideas erróneas en torno a las funciones de cuidado de las personas; iv) garantizar que los trabajadores con responsabilidades familiares tengan igualdad de oportunidades y derechos efectivos para incorporarse, reincorporarse y permanecer en el mercado laboral; v) ampliar y aumentar el acceso de todos los trabajadores a medidas voluntarias y protegidas de acuerdos laborales y licencias que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar; vi) ampliar las medidas que apoyan la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares dentro de los sistemas de protección social; vii) establecer y ampliar servicios adecuados de calidad para el cuidado de los niños y la familia a nivel comunitario; viii) promover el diálogo social, la negociación colectiva y otras medidas para reforzar, facilitar y fomentar la aplicación de los principios del Convenio, y ix) mejorar la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores del trabajo, los tribunales, los juzgados y otros organismos competentes, para identificar, prevenir y remediar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación relacionados con las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para aplicar los puntos antes mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), comunicadas con la memoria del Gobierno.
Artículo 1, 1, a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona en su memoria información estadística según la cual la Dirección Nacional de Inspección detectó 18 casos de hostigamiento sexual en 2020 y 23 casos en 2021, e indica que espera poder dar información sobre los casos tratados por vía judicial en las próximas memorias. Asimismo, el Gobierno destaca dos reformas a la Ley núm. 7476 contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia: i) el establecimiento de la obligación del empleador de llevar un registro actualizado sobre la cantidad de sanciones firmes impuestas en el centro de trabajo o institución por motivo de acoso u hostigamiento sexual (Ley núm. 9969 de 2021), y ii) la modificación del plazo de prescripción de los actos de hostigamiento o acoso sexual de 2 a 8 años (Ley núm. 10029 de 2021). La Comisión también toma nota de las observaciones de la UCCAEP, que destacan la Guía Técnica para la prevención y atención del acoso laboral o «mobbing» en el lugar de trabajo, aprobada en 2019 por el Consejo de Salud Ocupacional, una instancia tripartita. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de acoso sexual identificados, el tratamiento dado a los mismos, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la discriminación por condición de salud se ha prohibido con la adopción de la Ley núm. 9797 de 2019 de reforma integral de la Ley General sobre el VIH-SIDA, que modifica el artículo 404 del Código del Trabajo (CT), y con la adopción de la Ley núm. 10156 de 2022, que modifica el artículo 380 del Código Penal. Asimismo, el Gobierno informa que la Ley núm. 9797 modifica también otros artículos del Código de Trabajo, en particular: 1) se prohíbe al patrono solicitar pruebas de VIH para efectos de contratación o permanencia laboral (artículo 70); 2) se prevé la posibilidad de despido por actos discriminatorios contra otra persona portadora del VIH (artículo 81), y 3) se considera causa justa de renuncia el hecho de que la parte patronal incurra en discriminación contra personas trabajadoras con VIH (artículo 83). Asimismo, el Gobierno indica que: 1) se elaboró la Norma Nacional para la Atención Integral del VIH en el Ámbito de la Salud, la cual fue declarada de interés público mediante el Decreto Ejecutivo 43055-S, vigente desde octubre de 2021; 2) la medición del impacto de las políticas de prevención y abordaje del VIH en el trabajo representa un reto pendiente, y 3) en el periodo 2018-2020, se presentaron 3 casos de discriminación por VIH ante la inspección de trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UCCAEP expresa su preocupación respecto a la eliminación de los exámenes médicos del Código de Trabajo. La Comisión observa que tanto el nuevo artículo 70, j) CT como la sentencia de la Sala Constitucional No. 1874-2010, a la que se refiere el Gobierno, no eliminan la posibilidad de someter a los trabajadores a exámenes médicos, sino solamente a aquellos relativos a las pruebas VIH, cuando no haya ningún criterio médico que demuestre la necesidad de incluir exámenes hematológicos. La Comisión pide al gobierno que informe sobre i) toda medida adoptada o prevista para difundir el contenido del artículo 404 del Código del Trabajo y del artículo 380 del Código Penal, y ii) toda medida adoptada o prevista con miras a recabar información sobre la participación de las personas con VIH o sida en el mercado del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que continúe enviando información sobre cualquier caso detectado o denuncia presentada basada en motivos de discriminación por VIH o sida, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre varias medidas adoptadas en el marco de las políticas públicas y planes de acciones nacionales en materia de género, entre ellas: 1) la firma en 2021 de una carta de entendimiento entre el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la Mesa Sindical de Mujeres, con el fin de promover e impulsar acciones conjuntas en materia de condiciones de igualdad y no discriminación en el trabajo y el empleo, la participación femenina en las organizaciones sindicales, la corresponsabilidad familiar y laboral, y la no violencia en el trabajo y el hogar; 2) la adopción de la Política Nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030), sobre la cual el Gobierno todavía no cuenta con indicadores claros de resultados al estar aun siendo ejecutada, y 3) la promoción de buenas prácticas empresariales para la igualdad de género por parte de la INAMU. La Comisión también toma nota de que en 2018 un 61,14 por ciento del total de personas beneficiarias del Programa Nacional de Empleo (PRONAE) fueron mujeres. La Comisión también nota la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las tasas de empleo de hombres y mujeres, incluidas las zonas francas. Asimismo, toma nota de que la crisis por la Covid-19 profundizó la brecha laboral entre hombres y mujeres, y que, según las estadísticas disponibles, la tasa de participación en el mercado laboral en 2020 fue del 46 por ciento para las mujeres y del 69 por ciento para los hombres, mientras que en 2019 estas tasas fueron del 52 por ciento y del 73,6 por ciento, respectivamente. La Comisión toma nota de las observaciones de la UCCAEP, según la cuales la adopción del Reglamento a la Ley núm. 8901, que establece el porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, no respetó el principio de participación ciudadana. El Gobierno indica al respecto que revisará el procedimiento llevado a cabo para su promulgación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación, incluyendo en el marco de la Política Nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica, y que monitoree e informe sobre su impacto. La Comisión también pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la participación en el mercado de trabajo y la continuidad en el empleo de hombres y mujeres.
Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la inspección laboral atendió 6762 personas migrantes en el año 2021. La Comisión también toma nota de que actualmente la Dirección Nacional de Inspección se encuentra trabajando en la elaboración de una Política para la Atención Integral de las Migraciones Laborales, con el fin de brindar una mayor tutela efectiva a las personas trabajadoras migrantes. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la Política para la Atención Integral de las Migraciones Laborales, así como sobre cualquier otra medida adoptada para proteger a los trabajadores migrantes contra la discriminación.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere a la aprobación de la Ley núm. 10120 de 2022 de Acciones Afirmativas a favor de las personas afrodescendientes, que establece medidas para promover el acceso al empleo y a la educación de la población afrodescendiente, incluido el requisito de que toda institución pública destine al menos un siete por ciento de los puestos de trabajo vacantes al año a personas afrodescendientes, siempre que estas cumplan, en igualdad de condiciones, con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos (artículo 3). La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que: 1) se llevaron a cabo giras y actividades internacionales, institucionales y culturales bajo la Política Nacional para una sociedad libre de racismo, discriminación racial y xenofobia 2014-2025 y su plan de acción; 2) se está realizando un nuevo censo que permita un mayor conocimiento de la población afrodescendiente, y 3) en 2021, el Consejo Directivo del INEC aprobó los lineamientos técnicos para el abordaje étnico-racial en la producción de estadísticas oficiales y su guía operacional, que son de acatamiento obligatorio para todas las instituciones del Sistema de Estadística Nacional. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para promover este principio del Convenio en el marco de la Política Nacional para una sociedad libre de racismo, discriminación racial y xenofobia 2014-2025 y su plan de acción. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proceso para abordar los indicadores étnico-raciales en las estadísticas oficiales y las eventuales estadísticas resultantes.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la inspección del trabajo tramitó 41 casos por discriminación en 2019, 23 en 2020 y 10 en 2021, pero que no cuenta con el desglose de los motivos de discriminación. La Comisión toma nota de que actualmente se está trabajando en la renovación del sistema de control que permita generar mayor detalle de los casos tramitados. El Gobierno informa que el poder judicial también se encuentra realizando gestiones internas para actualizar la categorización de sus expedientes de conformidad con la especificidad de cada supuesto de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los eventuales avances en la categorización de los expedientes tramitados ante la inspección de trabajo y en sede judicial, y espera que en su próximo informe podrá proporcionar información estadística de los casos de discriminación en el empleo en el sector público, privado y en las zonas francas de exportación, desglosada por motivos de discriminación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cameras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), comunicadas con la memoria del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) la Ley núm. 9677 de 2019 reformó la Ley núm. 7142 de promoción de la igualdad social de la mujer, y que el artículo 14 en su tenor modificado establece que «las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes»; 2) el artículo 167 del Código de Trabajo y la Ley núm. 9677 deben entenderse como correlacionadas y complementarias, y que la reforma del artículo 167 del Código de Trabajo se encuentra en proceso de tramitación ante la Asamblea Legislativa (proyecto de Ley núm. 22.522). La Comisión toma nota de las observaciones de la UCCAEP, según las cuales la propuesta de modificación del artículo 167 del Código de Trabajo, tal y como prevista en el proyecto de Ley núm. 22522, podría generar inseguridad jurídica al no establecer parámetros objetivos que permitan determinar si las tareas y funciones que se realizan son de igual valor. Al mismo tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno, la Comisión desea recordar que el principio del Convenio no se limita a la comparación entre los hombres y las mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares o empresas, o para distintos empleadores (see Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor permite comparaciones entre trabajos realizados para distintos empleadores. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre: i) el proceso de reforma del artículo 167 del Código de Trabajo, y ii) cómo prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos en los diversos sectores para la efectiva implementación del principio del Convenio.
Artículos 1 a 4.Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales: 1) Costa Rica ingresó a la Coalición Internacional en favor de la Igualdad de remuneración (EPIC), en cuyo marco ha solicitado asistencia técnica a la OIT para establecer una metodología de medición de la brecha de remuneración; 2) la Ley nº 9677 creó la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres y prevé que se incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios del Instituto Nacional de Estadística y Censos, con miras a evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres y establecer las medidas adecuadas; 3) se incluirá la perspectiva de género en los estudios de mercado laboral que se usan para definir los perfiles ocupacionales, con miras a clasificarlos y ubicarlos adecuadamente dentro de la estructura del Decreto de Salarios Mínimos; 4) el Consejo de Salarios aplicó incrementos adicionales en el salario mínimo de las trabajadoras domésticas remuneradas en comparación con el trabajo no calificado, reduciéndose la diferencia del salario mínimo entre ambos grupos del 31,92 por ciento en 2014 al 24,23 por ciento en 2022, y 5) se continúa implementando el Sello de Igualdad de Género. La Comisión también toma nota de las observaciones de la UCCAEP, según las cuales los sellos de igualdad de género resultan onerosos, particularmente para las micro, pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, y que proporcione información estadística que permita evaluar los progresos realizados. Asimismo, la Comisión pide información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para abordar la segregación ocupacional.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno informó que el Consejo Nacional de Salarios acordó de manera tripartita modificar la propuesta de las listas de salarios mínimos para que contengan vocabulario inclusivo y un enfoque de género, sin confundir actividades con puestos. La Comisión observa sin embargo que la lista de salarios mínimos de 2022 sigue estando marcada por estereotipos de género ya que usa una denominación de profesiones y empleos con connotaciones de género (por ejemplo, los términos «cerrajero», «conductor», «operario en construcción», «limpiador de piscinas», «costurera», «empleada doméstica» y «secretaria»). Por consiguiente, la Comisión alienta de nuevo al Gobierno a modificar las denominaciones de las profesiones y empleos en la lista de salarios mínimos para eliminar las connotaciones de género y para usar terminología neutra en cuanto al género.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno sobre el número de casos de discriminación salarial detectados por la Dirección Nacional de Inspección (DNI), desglosada por región y sector. Asimismo, el Gobierno subraya diversas medidas para fortalecer las capacidades de la inspección, entre ellas: 1) la elaboración de las Guías de inspección con enfoque de género, 2) la inclusión en el Catálogo de Infracciones de 18 infracciones en materia de género, y 3) la capacitación de un equipo de inspectoras especializadas en género. La Comisión también toma nota del proyecto de ley para la modificación del artículo 69(a) del Código de Trabajo (expediente núm. 21170), que busca instaurar la obligación de los empleadores de informar sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres; y establecer sanciones para las discriminaciones salariales basadas en el género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cómo las herramientas con enfoque de género adoptadas abordan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, y ii) los casos detectados y las denuncias recibidas por discriminación salarial, así como las eventuales sanciones adoptadas y reparaciones otorgadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. La Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la inclusión del color en la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria que la Ley núm. 2694, de 22 de noviembre de 1960, sobre la Prohibición de Discriminación del Trabajo, expresamente prohíbe en su artículo 1 «toda suerte de discriminación, determinada por distinciones, exclusiones o preferencias, fundadas en consideraciones sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación». Asimismo, la Comisión toma buena nota que el Gobierno informa de la adopción del decreto legislativo núm. 9343/2015 sobre la reforma procesal laboral que modifica el Código del Trabajo y que amplió en su artículo 404 los motivos de discriminación «por razones de edad, etnia, género, religión, sexo, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación […])», a partir del 25 de julio de 2017. Además, la Comisión toma nota con interés que en abril de 2019, Costa Rica ratificó la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, que contiene una definición amplia de discriminación que comprende motivos de cualquier naturaleza.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección del Trabajo y la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre un procedimiento especial en el manual de procedimientos de la Inspección del Trabajo para atender casos de acoso laboral y sexual, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 7476, de 3 de febrero de 1995, contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. El Gobierno informa que, en 2017, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo atendió más de 900 casos especiales relativos a asuntos de discriminación, de los cuales 27 fueron casos de acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección del Trabajo y la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión había tomado nota que el Gobierno le había informado de una iniciativa legislativa para modificar la Ley General sobre el VIH-SIDA (ley núm. 7771, de 29 de abril de 1998) para brindar una mayor protección contra la discriminación por el VIH y el sida y le pidió que informara sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que el plazo cuatrienal para la aprobación del proyecto de modificación de la Ley General sobre el VIH SIDA se encuentra vencido, y señala que un diputado que así lo disponga, podría solicitar su puesta a despacho, lo que conllevaría nuevamente al ingreso al orden del día del plenario legislativo. Por otra parte, la Comisión había solicitado información al Gobierno sobre las medidas de sensibilización relacionadas con la aplicación de la legislación sobre el VIH y el sida en el sector público y privado, y la evolución en la adopción de una política para la prevención y abordaje del VIH y el sida. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la elaboración del Plan Estratégico Nacional (2016-2021) (PEN) por parte del Consejo Nacional de Atención Integral al VIH-SIDA (CONASIDA), integrado por el Gobierno, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales (ONG). El Gobierno señala que el PEN creó la acción estratégica 1.1.5 que se basó en la «Directriz para la prevención y el abordaje del VIH/sida en el mundo del trabajo». Como resultado, el CONASIDA, los organismos de cooperación y la Asociación Empresarial de Desarrollo (AED), generaron alianzas con empresas privadas para la formulación de políticas en 39 empresas. Igualmente, el Gobierno informa que la AED elaboró una «caja de herramientas» con el objetivo que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) impulse al sector empresarial en la formulación de políticas y espacios de capacitación. Además, el MTSS adoptó la Política para la prevención y abordaje del VIH y el sida (2014-2019), dirigida a reconocer el VIH y el sida como un asunto relativo a los centros de trabajo que requiere la participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores para una adecuada respuesta. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda modificación de la Ley General sobre el VIH-SIDA. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre: 1) el impacto de las medidas adoptadas en aplicación de la Política para la prevención y abordaje del VIH y el sida (2014-2019) sobre la integración o no de los trabajadores seropositivos en el mercado de trabajo y en sus condiciones de trabajo (incluidas las iniciativas adoptadas para combatir los estereotipos y prejuicios con miras a eliminar la discriminación basada en el estado serológico real o supuesto respeto del VIH); 2) todos los casos presentados ante los tribunales o señalados a la atención de la Inspección del Trabajo relacionados con la falta de respeto de la prohibición de discriminar a los trabajadores o trabajadoras seropositivos o presuntos seropositivos a lo largo de todo el ciclo laboral (la contratación, la retención, el desarrollo profesional y la reincorporación al trabajo), y 3) todas las medidas adoptadas o previstas a fin de luchar contra la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con VIH o el sida en el sector público.
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en conformidad con el artículo 3, f), del Convenio, envíe información concreta sobre la eficacia de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en la inclusión de los hombres y mujeres afrodescendientes e indígenas en el mercado de trabajo o para el desarrollo y reconocimiento de sus ocupaciones tradicionales. La Comisión pidió también al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la adopción del Plan de acción y la Política pública para la igualdad y equidad de género (PIEG) 2016-2021 y la Política nacional de igualdad y equidad de género, que tiene como uno de los ejes temáticos la «distribución de la riqueza» mejorando el acceso de las mujeres a la educación. El Gobierno menciona que, en 2015, surgió la alianza estratégica interinstitucional entre la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, la Unidad de Equidad de Género del MTSS y el Área de Políticas Públicas para la Autonomía Económica de las Mujeres y de Condición Jurídica y Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU). Igualmente, el Gobierno informa de la creación del Sello de igualdad de género y el Reconocimiento a buenas prácticas laborales para la igualdad de género. Adicionalmente, el Gobierno añade que la unidad de equidad de género del MTSS que participa en la comisión técnica de seguimiento de la PIEG brinda capacitación a centros educativos, empresas, organizaciones sindicales y otras instituciones. Con respecto de la segregación horizontal surge que, para el primer trimestre de 2018, en las actividades de agricultura, había 227 542 hombres trabajadores, mientras que tan sólo 33 854 eran mujeres. En las actividades profesionales y administrativas de apoyo, 112 743 eran hombres, y 59 228 mujeres. En actividades de intermediación financiera y seguros, 27 705 eran hombres, y 18 600 mujeres. Con respecto a la segregación vertical por grupo ocupacional, a nivel de directores y gerentes, los hombres eran 11 726, y tan sólo 8 111 eran mujeres, a nivel de técnicos y profesional de nivel medio 118 189 eran hombres, y 54 090 mujeres, a nivel de agricultores y trabajadores forestales y pequeros, 67 350 eran hombres, y tan sólo 6 503 mujeres. En el mismo sentido, la Comisión toma nota que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la concentración de mujeres en empleos poco remunerados y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/CRI/CO/7, 24 de julio de 2017, párrafo 28, a)). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del II Plan de acción institucional de igualdad y equidad de género (2016­2020), de la Política nacional de igualdad y equidad de género, y del proceso de implementación de la Política nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030) y, en particular, sobre los resultados obtenidos con respecto a la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la reducción de la segregación ocupacional horizontal y vertical por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo las zonas francas de exportación, desglosada por sector de actividad.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la situación de los trabajadores nicaragüenses en el país y pidió al Gobierno que indicara si la legislación protegía a los trabajadores migrantes y si existían denuncias de trabajadores nicaragüenses o de otras nacionalidades por discriminación. La Comisión toma nota que el Gobierno informa: i) que el Poder Judicial se encuentra trabajando en la aplicación de la Política de acceso a la justicia para personas migrantes y refugiadas en sus decisiones, a través de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia (CONAMAJ), en seguimiento a los mandatos de las Reglas de Brasilia; ii) sobre la conformación de un grupo de trabajo interinstitucional — la Subcomisión de acceso a la justicia para población migrante y refugiada —, el cual es el encargado de aplicar la política pública al respecto; iii) que el Consejo Superior del Poder Judicial dictó tres directrices con medidas afirmativas para dar una atención adecuada a personas migrantes, solicitantes de refugio y refugiadas; iv) que la Ley de Reforma Laboral Procesal núm. 9343, estableció un proceso sumarísimo ante situaciones de discriminación laboral para poblaciones en condición de vulnerabilidad, incluida la población migrante y refugiada; v) sobre la existencia de un procedimiento de gestión migratoria para trabajadores temporales Costa Rica-Nicaragua, suscrito desde diciembre de 2007; vi) que desarrolló el Proyecto Codesarrollo Costa Rica Nicaragua para propiciar una ordenada participación laboral migratoria, y vii) sobre la existencia de un proceso particular para las personas indígenas ngäbe y buglé, provenientes de Panamá. Por último, el Gobierno también se refirió a la adopción del Marco Integral Nacional de Atención y Respuesta a los Refugiados (MINARE). La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en favor de los trabajadores migrantes y le pide que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota que el Gobierno informa de la adopción de un plan de acción para el cumplimiento de las metas del decenio para los afrodescendientes (directriz núm. 022-P), enmarcado en el Plan nacional para afrodescendientes (2015-2018) y que envía información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, desglosada por raza y color. La Comisión toma nota también que el Gobierno indica que los datos estadísticos con los que cuenta sobre la Política nacional de equidad de género, no permiten la desagregación de estadísticas para identificar a la población afrodescendiente. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el impacto y resultados del Plan nacional para afrodescendientes (2015-2018), así como de otras medidas adoptadas o previstas para la inclusión de los hombres y mujeres afrodescendientes e indígenas en el mercado de trabajo o para el desarrollo y reconocimiento de sus ocupaciones tradicionales. La Comisión pide también al Gobierno que realice los esfuerzos a su alcance para comunicar información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota que el manual de procedimientos de la Inspección del Trabajo estaba en proceso de modificación y que se preveía ampliar el modo en que el mismo abordaba la discriminación y pidió al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto. El Gobierno señala la elaboración de una «Guía de inspección con enfoque de género y un catálogo de nuevas infracciones por razones de género», el aumento del catálogo de infracciones de la inspección en relación con las infracciones relacionadas con la discriminación por razón de género, y la mejora de los procedimientos de inspección. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que en el período 2016-2017 se realizaron 824 visitas a nivel nacional en las cuales se tutelaron los derechos a 6 477 personas trabajadoras, 4 620 hombres y 1 857 mujeres. La Comisión pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre el número de denuncias presentadas ante la Inspección del Trabajo, o el Poder Judicial relativas a casos de discriminación en el empleo, sobre casos de discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social en el sector público y en el privado, y en las zonas francas de exportación, indicando el tratamiento dado a dichas denuncias, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace casi tres décadas a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional que dispone que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia», y el artículo 167 del Código del Trabajo que prevé que «A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.». La Comisión recordó que el principio de igual salario por igual trabajo previsto en estas disposiciones legislativas es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dichas previsiones normativas definen cualidades y características que respetan el principio del Convenio ya que fueron elaboradas a partir de criterios objetivos, y definidas en renglones ocupacionales que engloban trabajos de naturaleza absolutamente diferente que no hacen distinción de ninguna índole. El Gobierno añade que los mencionados perfiles ocupacionales están basados en un estudio detallado y acorde con las condiciones específicas de la labor, considerando diversos aspectos como el factor ambiental, complejidad, dificultad, responsabilidad, consecuencia del error, experiencia requerida y riesgo, entre otros. A este respecto, la Comisión desea destacar que cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género. Es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados. La Comisión lamenta que el artículo 167 del Código del Trabajo todavía no se haya modificado e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y se asegure que los métodos de evaluación adoptados estén exentos de prejuicios sexistas.
Artículos 1 y 2. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la importante brecha de remuneración (20 por ciento en promedio, y en algunos sectores, como la industria manufacturera, la brecha llegaba al 39 por ciento) y a la marcada segregación ocupacional por motivo de género existentes en el país. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno envía información sobre la evolución actual de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por rama de actividad económica y por nivel de ocupación y que respecto de la segregación horizontal surge, que en 2017 en las actividades de servicio, por cada colón de Costa Rica que gana la mujer, el hombre gana 1,88 colones, es decir, los hombres ganan un 80 por ciento más que una mujer en la misma rama de actividad económica. Igualmente, en sectores como la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca e industrias manufactureras las brechas salariales son de 1,16 y 1,23 colones, en el mismo período. Con respecto a la segregación vertical por grupo ocupacional, a nivel de directores y gerentes la brecha es de 1,42 colones, a nivel de profesionales y científicos es de 1,02 y a nivel de oficiales y operarios es de 1,43 colones en 2017. Además, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) informan que una mujer con título de posgrado, apenas alcanza el salario promedio de un hombre con licenciatura. El Gobierno indica que esta brecha se explica en que en los mencionados sectores y grupos existe una baja representación de mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce estas diferencias y señala que se están tomando medidas para abordarlas. Entre ellas, menciona el Plan de acción y la política pública para la igualdad y equidad de género (PIEG), el II Plan de acción institucional de igualdad y equidad de género (2016­2020) y el Sello de igualdad de género y el reconocimiento a buenas prácticas laborales para la igualdad de género. En 2017, se entregó el primer sello y 15 reconocimientos de buenas prácticas para la igualdad de género. Igualmente, se encuentra estableciendo las bases para la implementación de la Política nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030). Además, la Comisión toma nota de que en abril de 2019, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia. La Comisión observa que a pesar de todas esas iniciativas, las cifras presentadas por el Gobierno entre 2010 y 2017 muestran una tendencia sostenida en la brecha salarial entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la concentración de mujeres en empleos poco remunerados y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/CRI/CO/7, 24 de julio de 2017, párrafo 28, a)). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para abordar más eficazmente las causas estructurales de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y para promover el principio del Convenio. En este sentido, pide al Gobierno que envíe información sobre los efectos en la práctica de las actividades emprendidas para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres, tales como medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo, categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados.
La Comisión también se había referido a las denominaciones de las ocupaciones de la lista de salarios mínimos por sector, las cuales se realizan en masculino genérico, con excepción de algunas tareas como peinadora, recamarera, secretaria, tejedora, costurera, manicurista y niñera que se presentan en femenino. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salarios acordó de manera tripartita modificar la propuesta de las listas de salarios mínimos para que contengan vocabulario inclusivo y enfoque de género, sin confundir actividades con puestos. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones se realizarán sin demora y pide al Gobierno que comunique los cambios realizados a las listas de salarios mínimos que incluyen la eliminación de la denominación con connotaciones de género de las profesiones y empleos.
Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indique cuál ha sido el resultado de las inspecciones llevadas a cabo con perspectiva de género y si las mismas han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, cuáles han sido las circunstancias, las categorías de empleo y las medidas adoptadas al respecto. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). No obstante, la Comisión pide al Gobierno informe si los inspectores del trabajo han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, las categorías de empleo y las medidas correctivas adoptadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la necesidad de incluir el color en la lista de motivos de discriminación prohibidos por la legislación. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y la eliminación de la discriminación no incluía el color y había solicitado al Gobierno que tomara medidas para incluirlo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no se refiere al mencionado proyecto de ley. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el reciente decreto legislativo núm. 9343 de reforma procesal laboral adoptado el 14 de diciembre de 2015, que contiene una disposición que prohíbe la discriminación, tampoco incluye el color entre los motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda, a este respecto, que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 802). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir el color en la legislación y que envíe información sobre todo progreso realizado al respecto, inclusive sobre el avance legislativo del proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto en relación con el VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la iniciativa de modificación de la Ley General de VIH (ley núm. 7771 de 29 de abril de 1998) para brindar una mayor protección contra la discriminación. Dicha iniciativa ha tenido el dictamen unánime de la Comisión permanente de derechos humanos en julio de 2015. La Comisión toma nota por otra parte de las campañas de información llevadas a cabo en el seno del Poder Judicial y de que en su memoria presentada en el marco del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Gobierno se refiere a la institución en el seno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de una comisión interna para la elaboración de la política para la prevención y abordaje del VIH y el sida, con miras a lograr ambientes libres de estigma y discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los avances en la modificación de la Ley General de VIH y espera que la misma brindará una protección adecuada contra la discriminación de los trabajadores afectados por el VIH y el sida. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas de sensibilización relacionadas con la aplicación de la legislación sobre VIH y sida llevadas a cabo en el sector público y en el privado así como sobre la evolución en la adopción de una política para la prevención y abordaje del VIH y el sida.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre el Convenio núm. 100, el Gobierno informa que se ha elaborado el II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020), en el marco del cual se han adoptado diversas medidas tales como la promoción de la inclusión del enfoque de género en las pequeñas y medianas empresas, en el Instituto Nacional de Aprendizaje y en las labores de los gestores de empleo dedicados a la inserción laboral de las mujeres. En este sentido, el Gobierno proporciona información sobre la distribución de hombres y mujeres en puestos, ocupaciones y sectores que da cuenta de una marcada segregación ocupacional por motivo de género, pero indica que se ha advertido un aumento de la participación de las mujeres en actividades con escasa representación femenina. El Gobierno añade que la unidad de equidad de género del Ministerio de Trabajo que participa en la comisión técnica de seguimiento de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PIEG) brinda capacitación a centros educativos, empresas, organizaciones sindicales y otras instituciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020) y de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género, y, en particular, de la eficacia de las mismas y de los resultados obtenidos en la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en la reducción y eliminación de la segregación ocupacional por motivo de género (artículo 3, f)). La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo las zonas francas de exportación, desglosada por sector de actividad.
Acoso sexual. Medidas de aplicación en la práctica. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que la Inspección del Trabajo tiene competencia para investigar toda denuncia por hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que en la memoria presentada en el marco del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha llevado a cabo formaciones en diferentes instituciones públicas sobre el acoso sexual y la normativa vigente. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas para abordar el acoso sexual en el sector público, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida de prevención y sensibilización adoptada en el sector privado. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección del Trabajo y la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que en su informe periódico presentado al Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), el Gobierno se refirió a las medidas que se estaban llevando a cabo, principalmente por el Instituto Nacional de las mujeres (INAMU) en el marco de la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG 2007-2017), como por ejemplo la Agenda de las mujeres afrodescendientes y el Foro Nacional de las Mujeres Indígenas (documento CERD/C/CRI/19-22 de 17 de enero de 2014). La Comisión toma nota también del Plan Nacional para Afrodescendientes (2015-2018) que contiene ejes orientados a la promoción de la igualdad, al acceso a la educación y a la justicia y a la adopción de medidas especiales. La Comisión pide al Gobierno que, en conformidad con el artículo 3, f), del Convenio, envíe información concreta sobre la eficacia de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en la inclusión de los hombres y mujeres afrodescendientes e indígenas en el mercado de trabajo o para el desarrollo y reconocimiento de sus ocupaciones tradicionales. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color.
Artículos 2 y 3. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la situación de los trabajadores nicaragüenses en el país y pidió al Gobierno que indicara si la legislación protegía a los trabajadores migrantes y si existían denuncias de trabajadores nicaragüenses por discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al reglamento de extranjería (decreto núm. 37112-G de 2012) que establece diferentes categorías migratorias pero no contiene disposiciones de protección contra la discriminación. La Comisión recuerda que la Ley sobre la Prohibición de la Discriminación en el Trabajo de 1960 no excluye a los trabajadores migrantes de la protección. La Comisión toma nota además de que el Gobierno se refiere a una resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (núm. 2015 006405) en la que se amparó el derecho a la igualdad ante la ley de un trabajador nicaragüense que había sido discriminado en razón de su nacionalidad. La Comisión pone de relieve que la existencia de legislación no es suficiente para dar aplicación al Convenio y que se deben adoptar medidas adecuadas para garantizar una protección efectiva en la práctica. Asimismo, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, el Gobierno deberá proporcionar información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional de igualdad, y de los resultados obtenidos con tales medidas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes están efectivamente protegidos en la práctica, en particular sobre la eficacia y los resultados de tales medidas.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el manual de procedimientos de la Inspección del Trabajo estaba en proceso de modificación y que se planeaba ampliar el modo en que el mismo abordaba la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto, indicando los temas relacionados con la discriminación a los que se ha dado tratamiento y si el acoso sexual ha sido incluido en el manual. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre toda denuncia presentada ante la inspección del trabajo, así como ante la autoridad administrativa o judicial, relativa a casos de discriminación en el empleo en el sector público y en el privado, incluyendo las zonas francas de exportación, indicando el tratamiento dado a dichas denuncias, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a la importante brecha de remuneración (20 por ciento en promedio, y en algunos sectores, como la industria manufacturera, la brecha llegaba al 39 por ciento) y a la marcada segregación ocupacional por motivo de género existentes en el país. La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre la evolución actual de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por sector. De la información proporcionada por el Gobierno surge, sin embargo, que en 2014 la brecha por nivel de ocupación a nivel de directores y gerentes fue del 13,31 por ciento, a nivel de profesionales y científicos del 18,9 por ciento y a nivel de técnicos y profesionales de nivel medio del 28,3 por ciento. En relación con la segregación ocupacional, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que figuran la categoría ocupacional, la cantidad de ocupados y el ingreso promedio por hora, desglosado por sexo. La Comisión toma nota de que dicha información da cuenta de una marcada segregación profesional vertical. Por ejemplo, a nivel de dirección el 64,3 por ciento son hombres y el 35,7 por ciento son mujeres, a nivel de profesionales y científicos el 57 por ciento son hombres y el 43 por ciento son mujeres, a nivel de técnicos y profesionales medios, el 66 por ciento son hombres y el 34 por ciento son mujeres, a nivel de personal de apoyo administrativo, el 54,5 por ciento son hombres y el 46,5 son mujeres. En lo que respecta a la segregación horizontal, de la información proporcionada surge, por ejemplo, que en el puesto de recepcionista, el 89 por ciento son mujeres, en el de cocinero el 70 por ciento son mujeres, en el de albañiles el 100 por ciento son hombres, en el de cuidadores de niños, el 100 por ciento son mujeres y en el de limpiadores y asistentes domésticos, el 100 por ciento son mujeres. Además, la Comisión observa que en la lista de salarios mínimos por sector para 2015, las denominaciones de las ocupaciones se realizan en masculino genérico, con excepción de algunas tareas como peinadora, recamarera, secretaria, tejedora, costurera, manicurista y niñera que se presentan en femenino. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce estas diferencias y señala que se están tomando medidas para abordarlas. El Gobierno se refiere, en particular, a las medidas tendientes a incrementar y proteger el salario del servicio doméstico, en el que trabaja un número importante de mujeres. La Comisión toma nota también de las medidas generales para la igualdad adoptadas por el Gobierno en el marco de la Política Pública para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) y del II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso en el marco de la Política Pública para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) y del II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020) para dar sin demora tratamiento a la marcada segregación ocupacional vertical y horizontal existentes, en particular a través de medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide también al Gobierno que continúe adoptando medidas para eliminar los estereotipos de género en el sector público y privado que obstaculizan el acceso de las mujeres al mercado de trabajo, incluyendo la eliminación de la denominación con connotaciones de género de las profesiones y empleos en las listas de salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe información sobre la brecha de remuneración existente entre hombres y mujeres, desglosada por sector y nivel de ocupación, que permita observar la evolución de la misma a través de los años, así como sobre las medidas concretas adoptadas para reducirla y eliminarla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la eficacia y los resultados obtenidos a través de las medidas adoptadas en el tratamiento de la segregación ocupacional por motivo de género y la reducción de la brecha de remuneración.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en la Política Pública de Igualdad y Equidad de Género (2012-2014) se ha incluido una perspectiva de género en las inspecciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál ha sido el resultado de las inspecciones llevadas a cabo con perspectiva de género y si las mismas han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, cuáles han sido las circunstancias, las categorías de empleo y las medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde 1990 a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional y el artículo 167 del Código del Trabajo que establecen el principio de igual salario por igual trabajo que es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el decreto legislativo núm. 9343 de reforma procesal laboral, adoptado el 14 de diciembre de 2015, que modifica diversas disposiciones del Código del Trabajo, no enmienda el artículo 167. Además, el artículo 405 del mencionado decreto dispone que: «Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna». La Comisión estima que esta disposición reafirma el principio de igual salario por igual trabajo, y por consiguiente el mismo sigue siendo más limitado que el principio del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria el Gobierno se refiere al proyecto de ley núm. 18752 de reforma de la Ley de Promoción de la Igualdad de la Mujer que, según el Gobierno, tiene el objeto de dejar explícito el derecho de las mujeres a «recibir un salario igual cuando se desempeñen en las mismas funciones o tengan un puesto de igual valor que el de un hombre» y destaca la obligación de asegurar «una remuneración equiparada entre hombres y mujeres en trabajos de iguales funciones o en el mismo puesto». La Comisión reitera una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y siguientes). La Comisión subraya, además, que la marcada segregación ocupacional por motivo de género y la significativa brecha de remuneración existentes, examinadas en la solicitud directa, ponen de relieve la necesidad de modificar la legislación para dar plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que comunique información sobre todo progreso alcanzado al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 30 de agosto de 2012. La Comisión recuerda que dichos comentarios se referían a la discriminación contra los trabajadores nicaragüenses; el incumplimiento de la licencia de maternidad y la discriminación contra los trabajadores con discapacidad y los trabajadores con VIH.
La Comisión toma nota de que en cuanto a los trabajadores con discapacidad, el Gobierno se refiere a la Ley núm. 7600 sobre Igualdad de Oportunidades para Personas Discapacitadas, y a la Ley de Incentivos a Favor de Empleadores que Contraten Personas con Discapacidad (ley núm. 7092). El Gobierno indica también que la ley núm. 7771 protege a las personas afectadas por el VIH contra la discriminación y establece la prohibición de solicitar pruebas de VIH. El Gobierno añade que la Inspección del Trabajo tiene competencia para investigar sobre toda denuncia por discriminación en el trabajo por motivos de edad, sexo, raza, origen nacional, VIH y sida, así como las denuncias por hostigamiento sexual. La Comisión tiene conocimiento del modelo de contrato de trabajo concertado entre Nicaragua y Costa Rica que contiene disposiciones sobre condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del acuerdo sobre el modelo de contrato de trabajo celebrado entre Nicaragua y Costa Rica. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si la legislación vigente cubre a los trabajadores migrantes y si los trabajadores nicaragüenses que se estiman discriminados en el lugar de trabajo han presentado una denuncia al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre toda acción administrativa o judicial iniciada por cuestiones de discriminación con motivo de nacionalidad, discapacidad o estado serológico. La Comisión también pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN).
Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión recuerda que en sus comentarios, la CTRN señaló que la brecha de remuneración promedio era del 20 por ciento (en sectores como la industria manufacturera llegaba al 39 por ciento); que las mujeres son las que más recurren al trabajo a tiempo parcial y que dos de cada diez mujeres trabajadoras están empleadas en el servicio doméstico. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la existencia de brechas de remuneración por motivo de género en las diferentes actividades y sectores. El Gobierno se refiere a las medidas desplegadas con miras a dar solución a dicha situación, como, por ejemplo, la Campaña Nacional de Cumplimiento de los salarios mínimos que busca una mejor distribución de la riqueza y las acciones de formación y capacitación profesional para que las mujeres puedan acceder a empleos en los que había menor participación femenina. La Comisión toma nota también de la información estadística proporcionada por el Gobierno que permite deducir que la participación femenina en el mercado de trabajo es considerablemente inferior a la masculina y que existe una marcada segregación profesional. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas con miras a incrementar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y a mejorar la formación profesional de las mujeres en carreras tradicionalmente desarrolladas por hombres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre el impacto de dichas medidas en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas de sensibilización llevadas a cabo con miras a reducir la segregación profesional y la brecha de remuneración por motivo de género a fin de aplicar plenamente el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN).
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional y al artículo 167 del Código del Trabajo que establecen el principio de igual salario por igual trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos a este respecto. La Comisión reitera una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» sobre el que reposa el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo de «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y siguientes). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular. La Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Segregación ocupacional por motivo de sexo. La Comisión recuerda que en sus observaciones, la CTRN se refirió a que si bien las mujeres tienen un mayor nivel de educación, no han podido acceder a mayores y mejores oportunidades de empleo o mejores salarios y que existe una gran segregación profesional, que se demuestra, por ejemplo, por el hecho de que el 20 por ciento de las mujeres y menos del 3 por ciento de los hombres están empleados en el servicio doméstico y aproximadamente el 12 por ciento de las mujeres y el 4 por ciento de los hombres están empleados en el sector de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las actividades de formación destinadas a las mujeres relativas a tareas y empleos tradicionalmente desempeñados por hombres. El Gobierno añade sin embargo que la segregación ocupacional responde a aspectos circunstanciales y culturales y que el decreto de salarios mínimos establece los salarios independientemente del sexo de quien ocupe los puestos. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los perfiles ocupacionales que, según el Gobierno, consistían en la agrupación de diversas ocupaciones de naturaleza diferente en 23 categorías ocupaciones que se subdividen, según el nivel de formación, en trabajadores no calificados, semicalificados y calificados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que estos perfiles ocupacionales han sido elaborados a partir de criterios objetivos y agrupando una amplia gama de ocupaciones. El Gobierno añade que no cuenta con los instrumentos necesarios para establecer cuál es la distribución de hombres y mujeres en cada perfil ocupacional. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno que demuestra la existencia de segregación ocupacional, ya que la mayor parte de las mujeres se desempeñan en el sector del comercio, la enseñanza y los servicios. La Comisión recuerda que las actitudes históricas sobre el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a propiciar la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, con una mayor concentración de mujeres en determinados empleos y sectores de actividad. Estas opiniones y actitudes también tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres que se dedican a trabajos diferentes y utilizan capacidades diferentes cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 697 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de los perfiles ocupacionales, y de las categorías de empleos incluidas en cada perfil, así como información sobre el salario medio percibido en cada uno de dichos perfiles ocupacionales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione ejemplos de los casos en los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha clasificado salarialmente a los trabajadores del sector privado tal como informó en su memoria anterior.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 30 de agosto de 2012 que se refieren a: i) la discriminación contra los trabajadores extranjeros, principalmente de origen nicaragüense, en el sector de la construcción y las plantaciones, los cuales perciben una remuneración inferior a la de los trabajadores nacionales y carecen también de las mismas condiciones de trabajo; ii) a la discriminación contra las mujeres debido a la marcada segregación ocupacional, el hostigamiento sexual y el incumplimiento de licencias de maternidad y iii) a la discriminación contra los trabajadores discapacitados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió al proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y eliminación de la discriminación, el cual no prevé el color como motivo de discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto legislativo se encuentra en examen ante la Asamblea Legislativa y que se ha informado a la Comisión de Derechos Humanos de dicha asamblea sobre la necesidad de incluir el color entre los criterios de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el avance legislativo del proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y eliminación de la discriminación y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el color se incluya como un motivo prohibido de discriminación.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la adopción de la ley núm. 8805 que modifica la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y pidió al Gobierno que informara sobre su implementación y sobre las medidas de sensibilización sobre el tema llevadas a cabo. La Comisión toma nota de que la Dirección de la Mujer ha recibido las informaciones comunicadas por las diferentes instituciones en las que la ley se aplica, lo que ha dado lugar a la formulación de una serie de interpretaciones de la ley y de recomendaciones destinadas a dichas instituciones. Dichas interpretaciones ponen de relieve la importancia de las medidas cautelares de protección de la víctima, la prohibición de las investigaciones preliminares por motivos de confidencialidad y la aplicación del principio in dubio pro víctima (presunción en favor de la víctima). El Gobierno indica que la comisión interinstitucional coordinada por la Defensoría de la Mujer e integrada por el Ministerio de Seguridad Pública, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad Nacional y otras entidades, ha continuado sus tareas para colaborar en el proceso de implementación de la ley. Entre las tareas realizadas se cuentan las actividades de capacitación del personal en materia de acoso sexual y la elaboración de un modelo de reglamento para aquellas instituciones que todavía no han adoptado un reglamento contra el hostigamiento sexual. El Gobierno indica que del 50 por ciento de las instituciones que cuentan con un reglamento sobre el acoso sexual, el 14 por ciento está ajustado a la legislación vigente. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la implementación de la Ley núm. 8805 sobre Hostigamiento Sexual en particular sobre las medidas de formación y sensibilización llevadas a cabo, su impacto en la prevención del acoso sexual en el lugar de trabajo así como las medidas tendientes a que las entidades e instituciones cuenten con un reglamento sobre acoso sexual que esté en conformidad con la mencionada ley. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre el número de denuncias sobre acoso sexual presentadas ante la inspección del trabajo y las autoridades judiciales y el tratamiento dado a las mismas.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), en particular los párrafos 9 a 14 y 37. En el marco de la implementación de la Ley General del VIH/SIDA y en particular del artículo 10 de la misma que prohíbe toda discriminación laboral contra cualquier trabajador con VIH/SIDA, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el sida en el mundo del trabajo, así como la legislación, convenios colectivos o decisiones judiciales que brindan protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el contexto del empleo y la ocupación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual en el marco de la Política de igualdad y equidad de género (PIEG 2010-2017) se realizó un balance del Plan de Acción 2010 y se elaboró el II Plan de Acción 2010-2014 con la participación de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y de mujeres. El Gobierno indica que si bien en el marco del trabajo remunerado y de la generación de ingresos se han logrado avances, se han encontrado dificultades en el desarrollo de capacidades de las mujeres más pobres e indígenas con miras a su inserción laboral y la eliminación de la discriminación en el trabajo. El plan prevé instrumentos con miras a reducir las brechas existentes entre hombres y mujeres, apoyo a microemprendimientos y acciones específicas en el sector agropecuario. Al tiempo que destaca el aumento de la participación femenina en el empleo formal, el Gobierno informa que el Instituto Nacional de Aprendizaje, realizó acciones en el marco de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil para impulsar la empleabilidad de las mujeres por medio del diseño y validación del Programa Asistente en la Atención Integral de la Persona Menor de Edad ya que se trata de profesionalizar una labor tradicionalmente realizada por mujeres. El Gobierno añade que se han tomado medidas para consolidar el Sistema de Gestión de Equidad de Género, al que el Gobierno se refirió en su memoria anterior. En el marco del mismo se está implementando un sistema de certificación que permitirá que los centros de trabajo que se adhieran al mismo puedan eliminar paulatinamente la discriminación y la segregación. En la actualidad hay una empresa certificada y cuatro en proceso de alcanzar la certificación. También se mantiene al día el Sistema de indicadores de género que cuenta con 101 indicadores y una frecuencia de diez años. La Comisión destaca la importancia de tomar medidas concretas con miras a la erradicación de la segregación por motivos de género y señala que con ese fin es necesario dejar de lado los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, que han contribuido a propiciar la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, con una mayor concentración de mujeres en determinados empleos y sectores de actividad (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 697). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas en el marco de la Política de igualdad y equidad de género (PIEG 2010-2017), en particular de los resultados concretos obtenidos a partir de las mismas para la eliminación de la segregación ocupacional por motivos de género y la inserción de las mujeres en profesiones y ocupaciones tradicionalmente realizadas por los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre el mercado de trabajo segregadas por sexo, sector económico y tipos de empleos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las auditorías voluntarias en las organizaciones, llevadas a cabo en el marco del Sistema de Gestión Laboral en Igualdad y Equidad de Género al que se refirió en su memoria anterior. Sírvase enviar información adicional sobre el Sistema de indicadores de género.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes y sobre las medidas adoptadas por el Gobierno al respecto, en particular con miras a su inserción en el mercado de trabajo o para el desarrollo de sus actividades tradicionales.
Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual se generaron 7 728 nuevos empleos directos de los cuales 5 302 corresponden al sector de los servicios, de los cuales el 68 por ciento se generaron en el área de la alta tecnología. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la cantidad de hombres y mujeres empleados en las zonas francas y sobre las condiciones de trabajo de los mismos. En particular, sírvase enviar información estadística sobre los casos de denuncias por discriminación y los motivos de las mismas presentados por los trabajadores de las zonas francas de exportación y el tratamiento dado a las mismas.
Partes III y IV del formulario de memoria. Aplicación. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Director Nacional de Inspección del Trabajo, el Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo está en proceso de revisión y que se ha contemplado ampliar el tratamiento de la discriminación en el mismo. Entre las denuncias presentadas ante la inspección se cuentan 228 denuncias por despido de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, restricción de los derechos de trabajadora embarazada, y acoso sexual. El Ministerio del Trabajo llevó adelante cinco investigaciones. El Gobierno indica que la Dirección de Inspección del Trabajo llevó a cabo 101 actividades de capacitación en 2011 para 7 000 personas, tanto empleadores como trabajadores. También se realizaron tres actividades tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los resultados de las inspecciones de trabajo y de las denuncias sobre violación del Convenio presentadas ante las autoridades judiciales y administrativas. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre la modificación del Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo y sobre las medidas de capacitación sobre discriminación llevadas a cabo por la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo para sus funcionarios y para los trabajadores y empleadores en general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística desagregada por sexo relativa a la remuneración percibida por hombres y mujeres en el sector público y en el privado.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sistema Electrónico de Casos (SILAC) de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo se está aplicando y se ha capacitado a los inspectores para su utilización. El Gobierno indica, sin embargo, que el mismo no registra información desagregada sobre los tipos de discriminación y reconoce que el sistema debe ser mejorado en este aspecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación del Sistema Electrónico de Casos (SILAC) y espera que el mismo permitirá en el futuro tener información estadística sobre el número de denuncias sobre discriminación en el empleo y la ocupación y en particular, la discriminación por motivos de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las acciones desarrolladas por los inspectores del trabajo con miras al pleno cumplimiento del principio del Convenio. Sírvase también indicar las medidas de sensibilización sobre el principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor llevadas a cabo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional que establece que el salario «será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» y el artículo 167 del Código del Trabajo que dispone que «para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los perfiles ocupacionales e indica que los mismos respetan el principio del Convenio ya que fueron elaborados a partir de criterios objetivos. Dichos perfiles son utilizados para la determinación de los salarios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa. La Comisión recuerda asimismo que el principio de «trabajo de igual valor» incluye el trabajo que es de naturaleza completamente diferente, aun aquellos llevados a cabo en condiciones, jornada y eficiencia diferentes, pero que tienen sin embargo igual valor. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PIEG 2007-2017) y en particular del Plan de Acción 2012-2014 del PIEG relacionadas con el desarrollo de empresas y emprendimientos de mujeres rurales así como la formación y capacitación técnica en áreas con baja presencia femenina. El Gobierno destaca asimismo la alta participación de las mujeres en ocupaciones que requieren formación profesional y educación formal. La Comisión toma nota por otra parte de que según la información proporcionada por el Gobierno, los perfiles ocupacionales mencionados más arriba consisten en la agrupación de diversas ocupaciones de naturaleza diferente en 23 categorías ocupacionales, las cuales se subdividen a su vez según el nivel de formación en trabajadores no calificados, semicalificados y calificados. Dichos perfiles constituyen una herramienta técnica que permite otorgar igual valor a ocupaciones que a pesar de poseer distintas características, en su naturaleza se asemejan para agruparse en una misma categoría ocupacional. Las mismas no se basan en la enumeración de tareas sino en la complejidad de las labores que se deben realizar, en la experiencia requerida, consecuencias del error, estudios y otros requisitos necesarios para desempeñar el puesto. El Gobierno señala que todas las ocupaciones se encuentran abiertas a trabajadores masculinos y femeninos, los cuales perciben el mismo salario; las eventuales diferencias salariales responden a la diversa formación y educación que tienen los trabajadores, su responsabilidad, experiencia y riesgos. El Gobierno añade que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen la potestad de definir los alcances de la cobertura y clasificar salarialmente a los trabajadores del sector privado a partir de las visitas que realicen los inspectores de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a información estadística que no fue adjuntada a su memoria. La Comisión reitera que el sistema descrito por el Gobierno no parece tener en cuenta la existencia de segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres como respuesta a la costumbre o a actitudes estereotipadas. La segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan predominantemente los hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es por lo tanto esencial para abordar esta segregación ya que permite un amplio ámbito de comparación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que:
  • i) precise qué criterios se utilizan para ubicar a cada una de las ocupaciones en un determinado perfil ocupacional;
  • ii) precise cuál es la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones de cada perfil ocupacional, y la manera en que se garantiza que aquéllas ocupaciones mayoritariamente desempeñadas por mujeres no se encuentran infravaloradas;
  • iii) envíe ejemplos de casos en los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha definido la cobertura y ha clasificado salarialmente a los trabajadores del sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Salario mínimo y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para elaborar los decretos de salarios mínimos se utilizan los perfiles ocupacionales establecidos en la resolución administrativa núm. 03-2000 del Consejo Nacional de Salarios. Según el Gobierno, los perfiles ocupacionales son un instrumento que permite la aplicabilidad de estas categorías generales a casos específicos de trabajadores que realizan tareas determinadas. La Comisión toma nota de que según la resolución, los perfiles explican de manera general las tareas desempeñadas en cada una de las ocupaciones comprendidas en los mismos. El Gobierno indica que si bien en los decretos de salarios mínimos se incluyen algunas tareas propias de ocupaciones específicas, tales ocupaciones no pueden ser tomadas como las únicas que se cubren por la categoría en cuestión. Cada categoría es muy amplia pudiendo abarcar toda una serie de ocupaciones. El Gobierno indica que el Consejo Nacional de Salarios estima que todas las ocupaciones se encuentran abiertas tanto a trabajadores masculinos como femeninos y que el salario no varía si el que lo ejecuta es un hombre o una mujer. A este respecto, la Comisión estima que no queda claro si el sistema descrito garantiza la aplicación del principio de igual salario por trabajo de igual valor, que es más amplio que el principio de igual salario por un trabajo igual. En efecto, el sistema parece no tener en cuenta la existencia de segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, como respuesta a la costumbre o a situaciones históricas. La segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan los hombres. Para abordar esta segregación es esencial tener en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor», ya que permite un amplio ámbito de comparación. El sistema en examen no permite tampoco dilucidar el modo en que se establece el salario para cada categoría. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) envíe mayor información sobre la aplicación de los perfiles ocupacionales en la práctica, incluyendo información estadística desglosada por sexo sobre la cantidad de trabajadores que se ocupan en cada uno de los perfiles ocupacionales establecidos y los salarios percibidos;
  • ii) indique el modo en que el sistema de los perfiles ocupacionales establecido para la fijación de los salarios mínimos contribuye a la aplicación del principio del Convenio.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a promover la igualdad entre hombres y mujeres entre las que se cuentan las tendientes a superar los estereotipos de género y las certificaciones de labores tradicionalmente desempeñadas por mujeres. El Gobierno informa que las mujeres se concentran en el sector del comercio y los servicios y que su participación a nivel profesional, científico y tecnológico supera a la de los varones. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas concretas adoptadas para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo y que indique el impacto de las certificaciones de labores en la clasificación del trabajo a efectos del salario mínimo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relacionada con las actividades de los inspectores de trabajo, en particular que el 80 por ciento de los trabajadores que han sido prevenidos cumplen con las sanciones y directivas impuestas. La Comisión también toma nota de las actividades de formación para los jueces. La Comisión pide al Gobierno que informe más sobre los procedimientos relativos al control de la aplicación del principio llevados a cabo. Asimismo, tomando nota de que el sistema electrónico de casos de la Dirección de Inspección del Trabajo se encuentra en período de prueba, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de su implementación así como sobre el establecimiento del sistema de boletas de captura de información.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota del proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y eliminación de la discriminación. La Comisión toma nota de la copia de dicho proyecto enviada por el Gobierno y de que, según el Gobierno, el proyecto se encuentra a la espera de ser convocado y discutido por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso. La Comisión toma nota también de que el artículo 4 del mismo reconoce como criterios prohibidos de discriminación el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil y la diversidad cultural. La Comisión observa sin embargo que el proyecto no prevé el color como motivo de discriminación y recuerda la importancia de que al adoptar la legislación sobre discriminación se tengan en cuenta todos los criterios de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el avance del trámite legislativo del proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y eliminación de la discriminación y espera que el mismo tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica se encuentra a su disposición.
Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) ha elaborado un balance de cumplimiento de la Política Nacional para la Igualdad y la Equidad de Género (2008-2012). En virtud de dicha política se ha implementado el Sistema de gestión laboral en igualdad y equidad de género por el cual las organizaciones públicas o privadas, de manera voluntaria se someten a auditorías del INAMU con miras al reconocimiento de avances en los derechos económicos y laborales de las mujeres. Los criterios a tener en cuenta para esta auditoría son la gestión de recursos humanos, la salud integral y la corresponsabilidad laboral y familiar. Dicho sistema se ha implementado hasta ahora en cinco empresas. La Comisión toma nota asimismo de que en el marco del Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional (SINAFOR) se desarrolla el Proyecto de incorporación del enfoque de género en el desarrollo curricular del Instituto Nacional de Aprendizaje, y que se han adoptado medidas para alcanzar una mayor transversalización de género. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la implementación de la Política Nacional para la Igualdad y la Equidad de Género (2008-2012) y su impacto en la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación, en particular las medidas para abordar la segregación ocupacional en el mercado laboral que se percibe en la información estadística suministrada por el Gobierno. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado de trabajo y sobre la distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.
Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno según la cual la tasa de ocupación de hombres y mujeres en las zonas francas de exportación continúa estable (60,59 por ciento de hombres y 39 ,41 por ciento de mujeres). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información al respecto.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han impulsado iniciativas para incrementar las posibilidades de empleo y fortalecer las capacidades productivas y empresariales de las mujeres indígenas. También se han establecido guarderías temporales durante la recolección del café para las mujeres indígenas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las acciones llevadas a cabo por el INAMU y su impacto sobre la situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes en cuanto al empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la situación de los indígenas y afrodescendientes en el mercado de trabajo y sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y trato para los miembros de dichos grupos de conformidad con el Convenio.
Denuncias. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección del Trabajo entre las que se incluyen: 1) realización de dos talleres para el personal de inspección con el objetivo de analizar procedimientos y respuestas para la atención de las mujeres embarazadas despedidas y la especialización de tres funcionarios del Departamento de Relaciones Laborales sobre el tema; 2) realización de un taller sobre hostigamiento sexual brindado por el INAMU al personal de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 3) diseño del plan de acción de la Política de Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el próximo decenio que prevé actividades de formación para los inspectores; 4) reforma del Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo que prevé un procedimiento para atender casos de despido por embarazo o en período de lactancia, hostigamiento sexual, y discriminación. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los avances en el fortalecimiento y capacitación de los mecanismos de control y de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como sobre los resultados de las inspecciones de trabajo y de las denuncias sobre violación del Convenio presentadas ante las autoridades judiciales y administrativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Acoso Sexual. La Comisión se refiere a su comentario anterior en el que había tomado nota de la existencia de problemas en la eficacia de los procedimientos relacionados con las denuncias de acoso sexual y de la renuencia de las víctimas a presentar denuncias por temor a ser objeto de represalias. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 8805 que modifica la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, núm. 7476, la cual entró en vigor el 28 de abril de 2010. La Comisión toma nota de que la nueva ley se aplica en el sector público y en el privado, establece reglas claras de responsabilidad en la prevención del acoso sexual y sobre todo establece un procedimiento detallado en caso de denuncia. Dicho procedimiento se inicia, de manera general, en el lugar de trabajo, pero puede también, según las circunstancias, iniciarse con una denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo cuando la persona hostigadora sea el patrono o patrona de la víctima. La ley se aplica al acoso sexual cometido por un superior o por un inferior, así como por personas del mismo nivel jerárquico. La ley prevé también medidas cautelares de protección a la víctima.
En lo que respecta a las medidas de implementación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Defensoría de la Mujer ha iniciado procesos educativos de sensibilización y capacitación jurídica para prevenir y sancionar el acoso sexual; se creó una Comisión interinstitucional de seguimiento de la ley que realizó reuniones de implementación y de capacitación a instituciones públicas; se efectuó el seguimiento de la elaboración y modificación del reglamento interno sobre acoso sexual y la política institucional en 170 instituciones públicas a fin de que se facilite el trámite de las denuncias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que a un año de la adopción de la ley, 48 por ciento de las instituciones públicas disponen de un reglamento sobre el acoso sexual. La Comisión toma nota asimismo de que para el período 2009-2010 se efectuaron 111 denuncias mientras que para el período 2010-2011 (desde la implementación de la nueva ley) se efectuaron 209 denuncias ante la Defensoría de la Mujer. El Gobierno indica que este aumento en el número de denuncias podría responder a una mayor concientización sobre la cuestión y a la divulgación de la nueva ley. La Comisión toma nota también de todos los procesos de educación y sensibilización llevados a cabo por la Unidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, sobre las medidas de sensibilización sobre el tema y sobre el impacto de todas estas medidas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional que establece que el salario «será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» y el artículo 167 del Código del Trabajo que dispone que «para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión recuerda que dichas disposiciones no dan plena expresión al principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de la remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», no requiere que el trabajo sea realizado en las mismas condiciones o eficacia y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Observando que el Gobierno no envía información concreta al respecto, la Comisión le pide una vez más que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existe la necesidad de un cambio en la conceptualización de algunos trabajos que históricamente han sido infravalorados. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se encuentra trabajando en introducir los cambios legislativos y armonizar la legislación nacional con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor según establece el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información precisa sobre los progresos alcanzados para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.

Salario mínimo. En relación a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno manifestando que las clasificaciones no generan discriminación salarial fundado en el género y que en un determinado puesto la oferta sea más femenina que masculina o viceversa es un comportamiento de la oferta y demanda del mercado. En referencia a este tema, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 en la cual la Comisión toma nota de que «las actitudes históricas en relación con la función de las mujeres en la sociedad, junto con los estereotipos sobre las aspiraciones, preferencias, capacidades y ‘sostenibilidad’ de las mujeres en lo que respecta a ciertos trabajos, han contribuido a la segregación por motivos de sexo en el mercado de trabajo. Como resultado de ello, ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Estos puntos de vista y actitudes también suelen conducir a la infravaloración de los ‘trabajos de mujeres’ en comparación con los que realizan los hombres que se dedican a trabajos diferentes y utilizan calificaciones diferentes, cuando se determinan las tasas salariales» (párrafo 2). La Comisión desea resaltar que es precisamente por este motivo que es esencial comparar estos trabajos examinando las diferentes tareas que estos implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que la valoración se vea contaminada por los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de cómo se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos y de cómo el Consejo Nacional de Salarios contribuye a la promoción y aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, incluyendo el sector privado.

Recordando sus comentarios anteriores acerca de la clasificación de los trabajos en calificados, semicalificados y no calificados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la que no proporciona información estadística relativa a la distribución entre hombres y mujeres en cada una de las categorías de calificación y especialización utilizadas para fijar los salarios mínimos. La Comisión toma nota del objetivo del Plan de acción 2008-2012 relativo a la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género de crear de una instancia de coordinación interinstitucional para promover el acceso y la permanencia de las mujeres en carreras técnicas y tecnológicas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite más información sobre la creación de la instancia de coordinación y sus actividades al igual que de otras actividades desarrolladas para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo.

La Comisión toma nota de la aprobación en julio de 2009 de la ley núm. 8726 que reforma algunos artículos del Código del Trabajo, denominada «Ley del Trabajo Doméstico Remunerado». La Comisión toma nota de que en relación con el aspecto salarial, la ley determina que las personas trabajadoras del servicio doméstico percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios y que el salario en especie (alojamiento y alimentación) en ninguna circunstancia formará parte del rubro del salario mínimo establecido por ley. La Comisión toma nota de las aclaraciones del Gobierno en relación a la clasificación del trabajo doméstico en el decreto de salarios mínimos y la inclusión dentro de «fijaciones específicas» y no dentro de la categoría de «trabajador no calificado». La Comisión toma nota de que como parte de las acciones previstas en el Plan de Acción de la Política de Igualdad y Equidad de Género PIEG 2008-2012 se establece la certificación de al menos tres labores tradicionalmente desempeñadas por mujeres mediante el programa de certificación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). En ese sentido, la Comisión toma nota de que se está analizando la posibilidad de extender una certificación a la actividad del servicio doméstico para garantizar mejores condiciones en la contratación y para que con ello se respeten los derechos laborales y se fijen salarios acordes con la experiencia y capacidades adquiridas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los avances en la creación de esta certificación y su impacto en la clasificación del trabajo a efectos del salario mínimo.

Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno está valorando adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en disposición de ofrecer más información al respecto.

Boletas de captura de información. La Comisión toma nota de que según las informaciones del Gobierno debido a una serie de inconvenientes técnicos, el sistema electrónico de casos no va a poder ser instalado en la mayoría de las oficinas de inspección hasta 2010. La Comisión igualmente espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en disposición de ofrecer más información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota de que un proyecto de ley para la prevención y la eliminación de la discriminación (expediente legislativo núm. 16970), se encuentra pendiente de discusión y aprobación. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del proyecto de ley y que informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas con miras a llegar a su adopción.

Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Plan de Acción 2008-2012 de la Política de Igualdad y Equidad de Género (PIEG) constituye una propuesta para ejecutar los objetivos propuestos en la PIEG, precisando las acciones que deben tomarse y las instituciones responsables de su ejecución. Con las acciones propuestas en el Plan se busca generar cambios que contribuyan al cierre de brechas de género relacionadas, entre otros, con el empleo y los ingresos, las responsabilidades familiares y la educación. La Comisión toma nota de que el Plan de Acción prevé, entre otros puntos, la ampliación de la cobertura contributiva directa de la seguridad social de amas de casa, cuenta propia y empleadas domésticas, y en general en grupos de mujeres en situaciones de discriminación.

Asimismo, la Comisión toma nota de que en noviembre de 2008 se aprobó el decreto ejecutivo núm. 34936-MTSS de creación del Sistema nacional de intermediación, orientación e información en el empleo, que, según el Gobierno, puede resultar importante debido a la incorporación de un lenguaje inclusivo y con enfoque de género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no existen las condiciones necesarias para avanzar en la transversalización de género de forma integral en el desarrollo del Sistema. Igualmente toma nota de que se están impulsando proyectos piloto de intermediación en dos municipalidades. Respecto de su solicitud relativa a la Guía de «Buenas prácticas laborales en materia de género», la Comisión toma nota de que no ha sido factible conseguir una fuente de financiamiento para publicar ejemplares de dicha guía.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan de Acción 2008-2012 de la Política de Igualdad y Equidad de Género y su impacto en la promoción de la igualdad de oportunidades y trato entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que aclare la naturaleza de los factores que obstaculizan la transversalización de género en el desarrollo del Sistema nacional de intermediación, orientación e información en el empleo y le invita a proporcionar información sobre los resultados de los proyectos piloto realizados en las municipalidades. Sírvase también suministrar información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado de trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.

Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que según datos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), a finales de 2008, trabajaban de manera directa para el régimen de zonas francas 52.718 personas, de las cuales el 60,4 por ciento eran hombres y el 39,6 por ciento mujeres. La Comisión toma nota de que no se cuenta con estadísticas acerca de la distribución de hombres y mujeres por categorías ocupacionales en dicho sector. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar proporcionando información sobre la situación de los hombres y mujeres que trabajan en las zonas francas.

Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial acerca de los bajos salarios de los indígenas con respecto al resto de la población nacional, de su dificultad de acceso a la educación así como de las tasas de desempleo de los jóvenes afrocostarricenses superiores al promedio nacional pese al alto nivel de escolaridad registrado en la población afrocostarricense (CERD/C/CRI/CO/18, 17 de agosto de 2007, párrafos 13 y 18). La Comisión toma nota de las acciones desarrolladas por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) a favor de las mujeres indígenas y afrodescendientes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información acerca de las acciones desarrolladas por el Instituto Nacional de las Mujeres y de su impacto sobre la situación laboral de las mujeres indígenas y afrodescendientes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre la situación de los indígenas y afrodescendientes en el mercado de trabajo y sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y trato para los miembros de dichos grupos de conformidad con el Convenio.

Denuncias. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de cómo los inspectores de trabajo efectúan las inspecciones y reinspecciones en los lugares de trabajo y de que a la fecha no existe registro de denuncias relacionadas con las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de que el Plan de Acción 2008-2012 pretende fortalecer los mecanismos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales de las mujeres y la protección frente a situaciones de discriminación laboral, en concreto despido por embarazo o lactancia, hostigamiento sexual y acoso laboral. La Comisión solicita información acerca de los avances en el fortalecimiento de los mecanismos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que programe actividades de formación para inspectores de trabajo sobre la discriminación en el empleo y la ocupación y que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto. Sírvase seguir proporcionando información sobre los resultados de las inspecciones del trabajo y sobre toda denuncia relativa a la violación del Convenio presentada ante las instancias competentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Acoso sexual. La Comisión se refiere a su observación anterior y toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el proyecto de ley núm. 16566, de modificación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, recibió dictamen unánime afirmativo en el 2007 por parte de la Comisión Especial Permanente de la Mujer y que, por el momento, se encuentra en el Plenario Legislativo pendiente de aprobación. La Comisión también toma nota de que desde la entrada en vigencia de la ley, la Defensoría de la Mujer ha realizado esfuerzos en el seguimiento y asesoría para la elaboración de reglamentos internos de trabajo relativos al hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que en el informe correspondiente al período 2008-2009, la Defensoría emite recomendaciones para la eliminación de malas prácticas jurídicas, sugiriendo estrategias de prevención del acoso sexual y de capacitación a este respecto. La Comisión nota igualmente que de dicho informe se desprende que el 40 por ciento de las denuncias terminaron impunes, y de este 40 por ciento, en un 25 por ciento de casos, esto fue el resultado de que las denunciantes no quisieron continuar en el proceso.

Además, la Comisión toma nota de que la Unidad de Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, considera que la mayoría de las mujeres que han sido objeto de acoso sexual han desistido de interponer las denuncias correspondientes ante la Oficina de Inspección de Trabajo, debido a la percepción de que el sistema no opera con prontitud y eficacia, al temor de ser victimizadas, o de que el hostigador u hostigadora presente una contrademanda contra ellas, en caso de que no logren obtener las pruebas suficientes para sostener una posible demanda, y por el hecho que la ley actual contiene un importante vacío en materia de medidas sancionadoras claras contra los hostigadores.

La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de los avances en el trámite de adopción del proyecto de ley referido y proporcione informaciones sobre:

i)     las medidas tomadas en seguimiento de las recomendaciones de la Defensoría de la Mujer;

ii)    las denuncias presentadas ante dicha Defensoría y sus resultados;

iii)   las medidas adoptadas para apoyar y proteger eficazmente a las víctimas de acoso sexual, incluyendo frente al riesgo de represalias y victimización;

iv)   las medidas educativas y de sensibilización que se hayan adoptado o se prevé adoptar para prevenir el acoso sexual en el ámbito laboral, y

v)     eventuales iniciativas de organizaciones de empleadores y de trabajadores para combatir el acoso sexual en el trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota del detallado informe presentado por el Instituto Nacional de las Mujeres ( INAMU) sobre los cambios que tuvieron lugar en el período cubierto por la memoria. Toma nota de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (2007-2017) que se sustenta en seis objetivos estratégicos. Nota en particular que los tres primeros objetivos están relacionados con el empleo, el primero se refiere al cuidado de los niños como responsabilidad social mejorando la oferta de servicios y promoviendo la corresponsabilidad entre mujeres y hombres; el segundo se propone remover las principales causas que provocan brechas de ingresos entre mujeres y hombres y el tercero se propone la realización de acciones formativas que para 2017 deberán alcanzar a la totalidad de los niños, dirigidas a remover estereotipos que obstaculizan la igualdad entre hombres y mujeres. También el INAMU ha prestado a la Unidad de género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) apoyo constante en la implementación del Plan de Acción para la Igualdad y Equidad de Género 2003-2006; acompaña a la misma unidad a fin de que transversalice el enfoque de género en el MTSS e impulsa el Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación en el empleo. Informa el INAMU que es posible concluir que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha aumentado, pero que ello no se ha acompañado de un mejoramiento sustantivo en sus condiciones de vida ni en la calidad del empleo. Una acción estratégica en esa dirección consiste en el reconocimiento laboral que promueve el INAMU, para las organizaciones públicas y privadas que desarrollen un Sistema de Gestión de Equidad de Género (SIGEG). Indica que una investigación del INAMU junto con el MTSS y la OIT que muestran que hay en Costa Rica organizaciones preocupadas en ofrecerles a las mujeres mejores oportunidades laborales y se busca que más organizaciones adopten medidas similares. La Comisión toma nota con agrado de los esfuerzos sistematizados que se están desarrollando y solicita al INAMU que continúe proporcionando informaciones al respecto. Tomando nota de las informaciones contenidas en el párrafo titulado «Impulso al Sistema Nacional de Información Orientación e Intermediación en el empleo», y a la referencia sobre la dificultad de hacer aprobar la ley propuesta debido al lenguaje inclusivo de la misma, la Comisión solicita mayores precisiones sobre el contenido de dicha ley y sobre las acciones desarrolladas por la igualdad de la mujer en el marco del sistema aludido. La Comisión toma nota asimismo de las acciones desarrolladas por la Unidad de Equidad de Género del MTSS, en particular de la elaboración de una guía de «Buenas prácticas laborales en materia de género» que se aplicó en 30 empresas y agradecería al Gobierno que proporcionara copia de la guía sobre buenas prácticas cuando sea publicada. También agradecería al Gobierno que continuara brindando informaciones sobre las tareas desarrolladas por esta unidad.

2. Denuncias. La Comisión toma nota que en el período cubierto por la memoria, en los registros que lleva la Dirección Nacional de Inspección no consta ningún tipo de denuncia relacionada con el Convenio. La Comisión considera que la no existencia de denuncias no significa que se aplique el principio del Convenio sino que a veces los instrumentos utilizados por la inspección podrían no ser adecuados para detectar las infracciones. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la manera en que procede la Inspección del Trabajo para detectar eventuales casos de discriminación y sobre la capacitación otorgada a los inspectores al respecto.

3. Servicios de asistencia. La Comisión toma nota que de acuerdo a la Unidad de Género del MTSS, la mayor parte de los casos que atienden por acoso sexual no llegan a materializarse como denuncias, quedando a nivel de asesoría y orientación. Sírvase indicar sobre las posibles causas de que tales casos no lleguen a materializarse y en particular si se verifican cambios al aprobarse las modificaciones previstas a la Ley de Hostigamiento Sexual.

4. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota que en 2006 trabajaban en estas zonas 25.858 hombres (60 por ciento) y 17.344 mujeres (40 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la distribución de hombres y mujeres en las diferentes categorías ocupacionales en las zonas francas así como los valores correspondientes a la masa salarial que perciben comparativamente hombres y mujeres en dichas zonas.

5. Raza y color. La Comisión toma nota que, según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, se espera poder implementar mejoras e incluir el tema etnia en la recolección de datos, posiblemente a partir de 2008. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de presentar informaciones precisas sobre la población indígena y negra en el mercado de trabajo y solicita se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la formación respecto de las personas indígenas y negras.

6. Otros motivos. La Comisión nota que el Gobierno ha presentado informaciones detalladas que reflejan sus esfuerzos para alcanzar la igualdad de género. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones mas detalladas sobre la aplicación de los otros motivos de discriminación prohibidos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que el Gobierno afirma que desea dejar claro que el orden jurídico nacional así como la práctica que regula los órganos competentes de revisar los incrementos salariales para los sectores tanto públicos como privados, no permiten establecer diferencias entre las tasas de remuneración en razón del sexo del trabajador. Toma nota asimismo que el artículo 57 de la Constitución establece que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» en tanto que el artículo 167 del Código del Trabajo dispone que «Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y claridad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión reitera que estas disposiciones no guardan conformidad con el principio del Convenio. El Convenio no se refiere al «trabajo igual» sino al concepto más amplio de «trabajo de igual valor». El concepto de «trabajo de igual valor» permite comparar trabajos de naturaleza completamente diferentes, desempeñados en empresas y sectores diferentes, pero que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio y en particular el párrafo 6 de la misma. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y a proporcionarle informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.

2. Salario mínimo. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera proporcionar información sobre las actividades desarrolladas para reducir la segregacional sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo. La Comisión toma nota que según la memoria, el instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad de Equidad de Género han desarrollado gestiones para que el salario mínimo de las trabajadoras domésticas se equipare al salario mínimo de los trabajadores no calificados y que el Consejo Nacional de Salarios aprobó un incremento porcentual, lo que significa un avance importante. La Comisión nota que esto constituye un progreso en la medida en que repercute en mejoras en el ingreso de las empleadas domésticas. Sin embargo, se pregunta sobre los criterios utilizados para considerar que el trabajo doméstico, que implica una serie de tareas de complejidades diferentes, y ocupado mayoritariamente por mujeres, se considera trabajo no calificado. Al respecto, en el párrafo 5 de su observación general referida, la Comisión declaró que «a menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’ tales como el levantar cargas». La Comisión indicó en el mismo párrafo que, a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican y debe permitir comparar trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, tienen igual valor. La Comisión toma nota que el decreto núm. 33437 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el capítulo 2 establece salarios mínimos para ocho categorías diferentes de trabajadores. Sírvase indicar a qué tipo de trabajos corresponde cada categoría de salarios mínimos, indicando por ejemplo cuáles se consideran trabajos calificados, semicalificados, no calificados, etc. y sírvase asimismo indicar la distribución de hombres y mujeres en cada una de dichas categorías. La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirviera indicar que criterios se tomaron en consideración para que se considere al trabajo doméstico como «no calificado».

3. Control de la aplicación. La Comisión toma nota que en el período cubierto por la memoria, en los registros que lleva la Dirección Nacional de Inspección no consta ningún tipo de denuncia relacionada con el Convenio. La Comisión considera que la no existencia de denuncia no significa que se aplique el principio del Convenio, más aún cuando la legislación no consagra este principio. Refiriéndose al párrafo 8 de su observación general referida, la Comisión insta al Gobierno a examinar la posibilidad de adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica y a mantenerla informada al respecto.

4. Boletas de captura de información. La Comisión toma nota que avanza el rediseño de las boletas que permitirán capturar información relacionada a la igualdad en el pago de los salarios para hombres y mujeres. En ese sentido también progresa la definición de los términos del diseño del Sistema de Información Laboral, el cual posibilitará procesar la información obtenida en cada oficina regional de la Dirección de Inspección del Trabajo, según el sexo del trabajador involucrado. El Gobierno declara que espera que dicho sistema se aplicará a finales de 2007 o principios de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota con interés de las tareas desarrolladas por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y la Unidad de Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) para llevar a cabo planes sistemáticos que mejoran no sólo la cantidad sino la calidad del empleo de mujeres a los que se refiere en su solicitud directa.

2. Nota asimismo que el 8 de marzo de 2007 se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación de la ley contra el hostigamiento sexual. Este proyecto se hizo eco del Informe Anual 2005-2006 de la Defensoría de la Mujer en la Defensoría de los habitantes de la República que informó que «aunque la ley contra el hostigamiento sexual fue diseñada para satisfacer los intereses de las víctimas del hecho, al aplicarla muchas veces se revierte… esto ha tenido como efecto una restricción de los derechos de las mujeres como víctimas del proceso, por ello hay un aumento exponencial del hostigamiento sexual». El proyecto es producto del trabajo de seis meses de las siguientes instituciones: la Defensoría de los Habitantes de la República, por medio de la Defensoría de la Mujer, la Universidad de Costa Rica, representada por el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer (CIEM), el Instituto Tecnológico de Costa Rica, representado por la Oficina de Equidad de Género, el Instituto Nacional de las Mujeres, representado por el Area de Violencia de Género, la Asamblea Legislativa (dos diputadas de la Comisión Especial Permanente de la Mujer y dos asesoras técnicas del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa) y la Organización no Gubernamental «Red Feminista de la no violencia contra la mujer» quienes estudiaron las falencias de la actual ley a fin de elaborar el nuevo proyecto. El nuevo proyecto incorpora modificaciones innovadoras con el objeto de establecer mecanismos accesibles como por ejemplo, la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad, a fin de no revictimizar nuevamente a la víctima y la limitación de la conciliación en vista de la asimetría entre las partes. También incorpora la intervención del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría y dispone que la prueba debe ser evaluada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que se debe tener en cuenta la prueba indiciaria, por las dificultades de obtener prueba directa, junto con otros principios que surgen del examen concreto de los problemas de aplicación de la ley existente. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien comunicar informaciones sobre la adopción de este proyecto de ley y sobre su impacto en la práctica.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad para la Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades que se desarrollen y sobre su impacto en la práctica.

2. Artículo 2, párrafo 2, a). Refiriéndose al punto 1 de su solicitud directa anterior, relativa a la posibilidad de enmendar el Código del Trabajo, la Comisión indica que la generalidad del derecho de igualdad ante la ley es insuficiente para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Como señaló la Comisión en sus comentarios precedentes, el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición, pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en condiciones de brindar información acerca del avance de dicha modificación para que el Código del Trabajo se encuentre en plena conformidad con el Convenio.

3. Denuncias. En referencia con los resultados de la aplicación del artículo 3, inciso e), del decreto núm. 30392-MTSS, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la Unidad de Género no reporta ninguna queja o denuncia de discriminación por razones de género. Tomando nota que la Directriz Presidencial num. 010-2003 mencionada en el comentario anterior faculta a la Inspección del Trabajo a que investigue las denuncias recibidas sobre discriminación laboral, la Comisión solicita que la mantenga informada sobre el resultado de la puesta en práctica de este decreto en cuanto a la aplicación del principio del Convenio.

4. «Boletas de captura de información». La Comisión toma nota que el Gobierno señala que no ha habido mayor avance en la implementación de las «boletas de captura de información» destinadas a segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el criterio de discriminación «ascendencia nacional» se encuentra previsto en la Ley sobre Prohibición en la Discriminación del Trabajo, núm. 2694, del año 1960.

2. Artículo 2. La Comisión toma nota de los diferentes programas, proyectos y actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en el ámbito laboral para la igualdad y equidad de género. Tomando nota, asimismo, que la memoria del Gobierno se refiere al Plan Nacional sobre Equidad de Género en el Trabajo, la Comisión agradecería que el Gobierno le suministre información acerca del mencionado Plan, así como del impacto en la práctica de la actividad desarrollada por el INAMU y los puntos de su nueva agenda en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

3. Unidad de equidad de género. La Comisión toma nota con interés de los objetivos y funciones de la Unidad de equidad de género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como de las medidas institucionales desarrolladas en 2003 y de los datos estadísticos resultantes. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades de la Unidad referida y sobre su impacto en la práctica.

4. Raza y color. En relación con el punto 5 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno tomará, dentro de sus posibilidades, las medidas pertinentes a fin de que el módulo que concierne a etnia sea incluido de manera definitiva y permanente en todas las encuestas de hogares que se hagan en el futuro para poder brindar información precisa sobre la inserción de la población indígena y negra en el mercado laboral en igualdad de oportunidades y trato. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindar dicha información y aquella referida a las medidas concretas adoptadas para promover la aplicación del Convenio en relación con dichos grupos.

5. Inspección del trabajo. Tomando nota de la ausencia de denuncias y violaciones constatadas en virtud de la directriz ministerial núm. 7 de 19 de septiembre de 2001 dirigida a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo para abordar casos de discriminación, la Comisión toma nota, con interés, de la directriz presidencial núm. 010-2003 en la que se establecen las condiciones que definen las situaciones de discriminación laboral y faculta a la Inspección de Trabajo a que investigue las denuncias recibidas y para que, en caso que resulte una de las situaciones descritas, ejecute las acciones pertinentes a fin de que se corrija la situación de acuerdo a la normativa laboral vigente. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado de la puesta en práctica de este decreto, indicando el número y naturaleza de los casos de discriminación identificados por la Inspección del Trabajo y/o remitidos por las otras dependencias del Ministerio, acompañando copia de los resúmenes de los informes de los servicios de inspección. La Comisión solicita información sobre el resultado de las demandas interpuestas incluyendo indicaciones sobre el curso que se les hubiera dado y las sanciones eventualmente aplicadas, adjuntando, en ese caso, copia de las resoluciones administrativas y/o judiciales a las que hubieran dado lugar.

6. Servicio de asistencia. La Comisión toma nota del sistema telefónico de consultas laborales de la Unidad de Equidad de Género y de su servicio de asistencia y seguimiento de casos especiales de discriminación y acoso sexual, así como de los resultados estadísticos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las eventuales denuncias y/o causas a que dieron lugar los casos especiales atendidos por la Unidad y sobre su seguimiento.

7. Zona franca de exportación. La Comisión toma nota de la disposición del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para que la información estadística referida al punto 6 de su solicitud directa anterior se encuentre desglosada por sexo. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de proporcionar dichas informaciones estadísticas.

8. Hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para que el anteproyecto sobre la reforma de la «Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia» y el proyecto de «penalización de la violencia contra las mujeres» sean adoptados por la Asamblea Legislativa. La Comisión insta al Gobierno a redoblar esfuerzos para lograr la sanción de ambas leyes, importantes a los efectos de garantizar la igualdad de trato y oportunidades en el empleo y ocupación, y se sirva mantenerla informada sobre el progreso de dichas iniciativas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria enviada por el Gobierno, y de los anexos que acompaña con la misma. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los puntos siguientes.

1. Refiriéndose a su observación general de 2002 la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la existencia de la ley núm. 7476 contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia. La Comisión constata que dicha ley también contempla un procedimiento para el caso de denuncias, protección para quienes intervengan y medidas para difundir estos mecanismos en los ámbitos laborales y educativos. Asimismo, la Comisión toma nota que existe un proyecto de reforma de la mencionada ley y de un proyecto de ley para penalizar la violencia contra las mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione el texto de ambos proyectos y que la mantenga informada sobre cualquier avance en la adopción de la nueva legislación.

2. La Comisión se había referido en sus comentarios previos a las distintas disposiciones referidas a la discriminación en el trabajo. La Comisión toma nota con interés que se ha elaborado y presentado un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa (expediente núm. 15.051) que incluye aún más causales de discriminación que el artículo 1 del Convenio (edad, etnia, género o religión). La Comisión constata que según el proyecto la nueva redacción del artículo 619, inciso a) del Código de Trabajo no hace referencia a la causal de «ascendencia nacional» a la que se refiere el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que este motivo de discriminación es el que existe cuando se discrimina a una persona con motivo de la nacionalidad de sus ascendientes, pero no necesariamente toma en cuenta la nacionalidad de la persona discriminada, es decir, que ésta podría tener la nacionalidad costarricense pero ser objeto de discriminación por la nacionalidad de sus padres o abuelos. La Comisión agradecería al Gobierno que le aclare si el término «etnia» también abarca a las personas que podrían ser discriminadas por la situación referida.

3. La Comisión toma nota con interés de las numerosas medidas adoptadas y previstas por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en el ámbito laboral para la igualdad y equidad de género para el período 2002-2006, entre las cuales merecen destacarse las siguientes: a) fortalecimiento del marco político, normativo y programático para garantizar que la política nacional para la igualdad y la equidad de género se asuma como un compromiso integral del Estado, y que se traduzca en metas de cumplimiento obligatorio para las instituciones implicadas en su desarrollo; b) incrementar y fortalecer las capacidades de las mujeres desde su diversidad y en todos los ámbitos de participación para que asuman el protagonismo en el planteamiento de las demandas reivindicatorias; c) erradicar patrones socioculturales en los que se asienta la discriminación y la violencia contra las mujeres de las respuestas públicas y la evaluación de las mismas; d) sensibilizar a funcionarios de los servicios de relaciones laborales, de empleo y de los servicios de inspección sobre los derechos de las mujeres; y e) alertar a las mujeres sobre la existencia y modo de utilización de los mecanismos de tramitación de denuncias. La Comisión toma nota que uno de los ejes principales de las metas trazadas por el INAMU está referido a los derechos económicos de las mujeres en el ámbito del trabajo y que impulsa un proyecto denominado «Reconocimiento laboral para las organizaciones públicas y privadas que desarrollan un Sistema de Gestión de Equidad de Género (SIGEG)» que ya se ha iniciado. También toma nota de las actividades de la Comisión Interinstitucional de Contabilización del Trabajo Femenino para coordinar los esfuerzos interinstitucionales en aras de brindar más visibilidad al aporte de las mujeres al desarrollo nacional. La Comisión también toma nota de la elaboración de publicaciones que hacen parte de la «Serie Educación no Sexista» para capacitar al personal docente sobre la manera de incorporar el componente de género en diversas asignaturas y de los cursos ofrecidos por la Unidad de Equidad de Género en 2002 y 2003 para sensibilizar a hombres y mujeres en los derechos de estas últimas. También toma nota la Comisión de la elaboración de un Manual de buenas prácticas laborales en 2002 que incluye información sobre el registro de casos de hostigamiento sexual y discriminación laboral por razones de género y de la elaboración de guías para la orientación laboral con perspectiva de género. La Comisión también toma nota de las consultas telefónicas a través de la línea 800-Trabajo y de la tabulación de la información recopilada que demostró que la mayor parte de las llamadas son para recabar información en temas de embarazo y lactancia y sobre acoso sexual. La Comisión toma nota que este servicio telefónico además asesora sobre mecanismos de denuncias y da seguimiento a las causas iniciadas. La Comisión confía que el Gobierno estará en posición de informar en su próxima memoria sobre los impactos que tengan los diferentes programas, proyectos, publicaciones y actividades mencionados para lograr la igualdad y equidad de género en el mercado de trabajo.

4. La Comisión toma nota con interés del texto de la directriz ministerial núm. 7 de fecha 19 de septiembre de 2001 dirigida a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y que acompañó con su memoria, para abordar casos de discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de las denuncias y violaciones constatadas con motivo de la puesta en práctica de esta directiva.

5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen programas específicos para apoyar la inserción de la población indígena y negra en el mercado laboral en igualdad de oportunidades y trato que el resto de la población pues de acuerdo con la Constitución toda persona es igual ante la ley. La Comisión reitera al Gobierno su comentario anterior señalando que la existencia de una legislación apropiada al Convenio constituye una condición necesaria pero no suficiente para la efectiva aplicación del mismo, y que se hace necesario adoptar medidas concretas para promover el acceso en igualdad de oportunidades y trato a ciertos grupos vulnerables. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reflejar la situación de la población negra en el mercado de trabajo, proporcionando por ejemplo datos estadísticos por zonas que reflejen el porcentaje de desempleo y su porcentaje de participación en los diferentes sectores y niveles ocupacionales. La Comisión también remite al Gobierno a sus comentarios referidos a la aplicación del Convenio núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales.

6. La Comisión toma nota de la información estadística sobre las empresas beneficiarias del régimen de zona franca que acompañó el Gobierno con su memoria, y mucho le agradecería que adopte las medidas necesarias para que en el futuro estos datos se encuentren desglosados por sexo con el fin de evaluar la participación y situación de las mujeres en este sector.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias enviadas por el Gobierno, de los datos estadísticos, y de la copia de los textos legales que adjunta con las mismas.

1. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la ley núm. 8107 de 18 de julio de 2001 que incorpora un nuevo título al Código de Trabajo referido a la prohibición de discriminar. La Comisión observa que el nuevo artículo 619 dispone que «Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión». La Comisión quiere señalar que el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para que se encuentre en plena conformidad con el Convenio en esta cuestión.

2. La Comisión constata que según los datos estadísticos aportados por el Gobierno referidos a la población ocupada clasificada por sexo y grupo ocupacional del sector público de junio de 2001, existe una marcada disminución de la presencia de mujeres en relación con el número de hombres, o inclusive algunas veces hasta ausencia de ellas, en sectores tales como el agropecuario, agrícola y pesquero; producción artesanal, construcción, mecánica, artes gráficas y manufacturas calificadas; montaje y operación de instalaciones y de máquinas; y en la venta en locales comerciales y prestación de servicios directos a personas. También constata que es menor el porcentaje de mujeres ocupadas en puestos de dirección pero que éstas son mayoría cuando se trata de apoyo administrativo. En este contexto la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el aumento de la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se debe a la incidencia negativa que tiene en el diferencial del salario promedio la mayor inserción laboral de las mujeres en ocupaciones menos calificadas y de menores salarios.

3. La Comisión recuerda al Gobierno que es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo, o cuando no se alienta el acceso de las mujeres a puestos más calificados y mejor remunerados. La Comisión confía que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre toda actividad desarrollada para promover, y en su caso, asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 30392-MTSS, de 30 de abril de 2002, para optimizar las actividades de la Unidad de Equidad de Género, creada en el año 2000, dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre la existencia de quejas relativas a la aplicación del principio del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, inciso e) del decreto citado.

5. La Comisión toma nota con interés del contenido de la comunicación ministerial MT-0701-2002, de 6 de agosto de 2002, dirigida a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo sobre el procesamiento de información sobre la aplicación de los convenios de la OIT, en especial de la información referida en la memoria del Gobierno sobre la elaboración de «Boletas de captura de información» para segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia y de la manera en la cual esta iniciativa mejora la aplicación de los requisitos del Convenio.

6. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la capacitación de líderes y funcionarios del Ministerio de Trabajo en relación con los derechos laborales de las mujeres; sobre la realización de campañas de difusión por medios de comunicación masiva; y sobre la elaboración de una guía de buenas prácticas laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que le haga llegar un ejemplar de la guía de buenas prácticas laborales con su próxima memoria. La Comisión también toma nota que el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) además de participar en las actividades mencionadas, lo hizo en la promoción del «Proyecto Sello de Equidad de Género»; la contabilización del trabajo doméstico; la revisión de la encuesta de hogares para mejorar la visión de género; y en el «Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación de Empleo». La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información sobre toda otra actividad destinada a dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y los anexos adjuntos.

1. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto núm. 29044-TSS-COMES, de 30 de octubre de 2000, por el que se crea el Programa Nacional de Empleo (PRONAE) y su Reglamento; del decreto núm. 29221 MTSS, de 20 de noviembre de 2000, por el que se crea la Unidad de Equidad de Género en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; del decreto núm. 29219-MTSS, de 22 de diciembre de 2000, por el que se decreta el Reglamento del Consejo Nacional de Intermediación de Empleo; de la directriz administrativa núm. 2, de 16 de mayo de 2001, sobre la no discriminación laboral por razones de género; de la ley núm. 8107, de 18 de julio de 2001, que incorpora un nuevo título undécimo al Código de Trabajo, denominada «Prohibición de discriminar»; y de la ley núm. 8089 sobre el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

2. La Comisión observa que el nuevo capítulo undécimo del Código de Trabajo incorporado mediante ley núm. 8107 establece en el artículo 618 que se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión. La Comisión también toma nota que la ley núm. 2694, de 22 de noviembre de 1960, sobre la prohibición de la discriminación en el trabajo recoge en su artículo primero una relación más amplia de motivos en los que se puede basar la discriminación que se consideran prohibidos, en concreto discriminaciones por raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica. La Comisión desearía que el Gobierno le explicase la compatibilidad entre ambas leyes y si efectivamente quedan cubiertos todos los campos de protección que regula el Convenio.

3. La Comisión toma nota con interés del informe de labores de mayo de 2000 a abril de 2001 sobre la política nacional para la igualdad y equidad de género. La Comisión toma nota de que la política nacional para la igualdad de la mujer es una política formulada e implementada no por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) sino construida en el seno de las instituciones públicas con la asistencia técnica y el acompañamiento del Instituto. Observa que la estrategia no ha sido formular la política desde el INAMU sino involucrar y lograr la participación de los funcionarios y funcionarias desde el principio, centrándose en el desarrollo de procesos de colaboración de abajo hacia arriba en la estructura organizacional. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las medidas adoptadas y acciones desarrolladas así como por los logros obtenidos por el INAMU y demás instituciones que actúan desarrollando la política nacional para la igualdad y equidad de género.

4. La Comisión toma nota de los logros alcanzados dentro de la línea de acción de promoción de los derechos laborales de las mujeres, así como la capacitación de 84 mujeres en las áreas de embarazo y lactancia, hostigamiento sexual, discriminación laboral relativa al acceso y la promoción en el empleo, y salud laboral. La Comisión también toma nota de la incorporación de consideraciones de género en 50 programas de las asignaturas básicas de los distintos niveles (primaria y secundaria). La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de los progresos alcanzados en el proceso de capacitación de los docentes y en la preparación de manuales y materiales de apoyo.

5. La Comisión toma nota de que no hay constancia de que en las instituciones donde se pueden registrar denuncias en aplicación del decreto núm. 27897-S que dicta el reglamento de la ley general sobre el VIH/SIDA, que se haya presentado ninguna en relación con el empleo y la ocupación. La Comisión solicita que se informe sobre la aplicación general de dicha ley.

6. En relación con la discriminación que pueden sufrir los integrantes de los pueblos indígenas, la minoría negra y otros sectores basados en motivos de raza, color o ascendencia nacional, la Comisión recuerda al Gobierno que la existencia de una legislación apropiada al Convenio constituye una condición necesaria pero no suficiente para la efectiva aplicación del Convenio. Al respecto la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 206 a 234 del Estudio especial sobre igualdad en el empleo y ocupación de 1996, y recuerda que es necesario adoptar medidas concretas para promover el acceso en igualdad de oportunidades y trato ya que la prohibición de la discriminación no basta para que ésta desaparezca, aun cuando se apliquen correctamente los mecanismos normativos. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que está adoptando o pretende adoptar dentro del marco del Programa Nacional de Empleo (PRONAE) u otros programas, para promover el acceso en igualdad de oportunidades de los integrantes de los pueblos indígenas y la minoría negra.

7. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione estadísticas e información concreta desglosada por sexo acerca de las condiciones de trabajo, salarios, horas de trabajo etc., de los trabajadores en las zonas francas de exportación de forma que se pueda garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y los anexos adjuntos.

1. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas del Trabajo de la OIT de 2000, el salario medio de las mujeres en todas las ramas de actividad era de un 84 por ciento del salario medio de los hombres, lo que supone un aumento de la diferencia porcentual de remuneración entre hombres y mujeres desde 1997, incluso mayor que la del año anterior. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione la información solicitada sobre las razones de este aumento y las medidas tomadas con miras a eliminar la disparidad salarial y promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género para promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración. Sírvase indicar si el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) realiza actividades concretas dirigidas a este fin.

3. Con respecto a la fijación de salarios mínimos la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionase información acerca de la remuneración mínima aplicable en las zonas francas industriales del país.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunos de sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, en lo que se refiere a los siguientes puntos:

En lo que respecta a la escala de salarios aplicables a la función pública, la Comisión toma nota de que la escala de salarios no hace diferencia o distinción alguna en razón del sexo, sino evalúa ocupaciones por actividad o contenido del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, párrafo 21). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.

La Comisión agradecería continuar recibiendo informaciones sobre las actividades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, particularmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneración, las infracciones detectadas y las medidas tomadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 7801 de 30 de abril de 1998, por la que se crea el Instituto Nacional de las Mujeres, ha derogado la ley de creación del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, transformando el Centro mencionado en el Instituto Nacional de las Mujeres, y que el artículo 3 dispone que el Instituto tendrá entre sus fines el de formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas y proteger los derechos de la mujer consagrados en el ordenamiento jurídico costarricense y en los tratados internacionales así como la coordinación de las políticas públicas y la promoción de la participación social, política, cultural y económica de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad con los hombres. La Comisión tiene sumo interés en recibir informaciones sobre las medidas adoptadas, acciones desarrolladas y logros obtenidos por el Instituto.

2. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que contemplaba la modificación de la ley orgánica del sistema bancario nacional para promover la participación crediticia de la mujer ha recibido dictamen negativo. Dado que este proyecto fue concebido para ayudar a las mujeres a facilitar el acceso a actividades generadoras de ingresos, sírvase indicar toda otra medida adoptada para promover el acceso de las mujeres al mercado laboral y a las actividades por cuenta propia. Toma nota, asimismo, de que el proyecto de reforma del Código Penal en relación al hostigamiento y al acoso sexual se encuentra pendiente de examen en la Comisión de asuntos jurídicos y espera que se la mantenga informada sobre la evolución del proyecto.

3. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para promover el acceso, en igualdad de oportunidades y de trato, a la educación y al empleo en relación con los pueblos indígenas, la minoría negra, y otros sectores que pudieran ser objeto de discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional.

4. La Comisión ha tomado nota con interés del decreto núm. 27894-S, por el que se dicta el Reglamento de la ley sobre VIH-SIDA, publicado en La Gaceta núm. 115 de fecha 15 de junio de 1999. El capítulo VI sobre Medidas contra la discriminación, comprende la sección I sobre medidas contra la discriminación laboral y educativa y la sección II sobre medidas contra la discriminación administrativa. En los mismos se regula el procedimiento en caso de denuncia por discriminación el cual incluye la obligación de remitir copia del informe al Consejo de Atención Integral al VIH-SIDA. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad establecida en el artículo 1, b) del Convenio de incluir bajo el término "discriminación" a los efectos del Convenio, además de las razones enunciadas en el artículo 1, a), "cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ...". Asimismo, la Comisión tendría sumo agrado en que se le proporcionaran informaciones sobre la aplicación de la ley general sobre el VIH-SIDA en lo referente al empleo y a la ocupación y en particular sobre la aplicación del capítulo VI del Reglamento al que se ha hecho referencia supra.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas sobre el Consejo Nacional de Salarios, y de las copias de los últimos decretos que establecen el salario mínimo y la escala de salarios de la administración pública.

1. La Comisión nota que, según el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1999, la media del salario de las mujeres en 1998 en todos los sectores de actividad económica era el 88 por ciento de la de los hombres, lo que refleja un aumento de la diferencia porcentual de remuneración entre mujeres y hombres, desde 1997. La Comisión agradecería si el Gobierno pudiera proporcionar información en su próxima memoria sobre las razones de este aumento y sobre las medidas tomadas con miras a eliminar la disparidad salarial y promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.

2. La Comisión nota la detallada información suministrada por el Gobierno sobre la legislación costarricense consagrando el principio del Convenio, en particular sobre la función y la naturaleza tripartita del Consejo Nacional de Salarios. Toma nota con interés de la ley núm. 7510 de 9 de mayo de 1998, que asegura que, para cumplir con su función de fijar los salarios mínimos en el país, el Consejo goza de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídica. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 27109-MTSS, que rige los salarios mínimos a partir del 1.o de julio de 1998, no hace distinción alguna en razón del sexo. La Comisión agradecería recibir, en la próxima memoria del Gobierno, una copia del decreto de salarios mínimos vigente.

3. En lo que respecta a la escala de salarios aplicables a la función pública, la Comisión toma nota de que la escala de salarios no hace diferencia o distinción alguna en razón del sexo, sino evalúa ocupaciones por actividad o contenido del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, párrafo 21). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.

4. La Comisión agradecería continuar recibiendo informaciones sobre las actividades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, particularmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneración, las infracciones detectadas y las medidas tomadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión tomó nota en una observación anterior de los comentarios comunicados por el Comité Inter-Confederal Costarricense de fecha 26 de agosto de 1997, relativos a alegadas violaciones de varios convenios ratificados por Costa Rica, entre los cuales el Convenio núm. 111. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 12 de septiembre de 1997 para que formulara los comentarios que juzgara conveniente. El Gobierno envió sus comentarios en comunicación de fecha 9 de junio de 1998.

2. En sus comentarios, el Comité Inter-Confederal Costarricense alega que los futbolistas en Costa Rica no pueden acceder libremente al empleo por las siguientes razones:

-- Todo equipo profesional empleador debe inscribir su planilla en el Departamento de Competición de la Federación Costarricense de Fútbol, asociación privada integrada por los empleadores del fútbol.

-- Ningún futbolista puede laborar oficialmente para una asociación deportiva empleadora sin dicha inscripción.

-- Si un futbolista desea cambiar de empleador debe ser desinscrito de la planilla del equipo en que se encuentra trabajando.

-- La desinscripción necesaria al cambio puede darse por una de tres razones: 1) la voluntad del empleador; 2) por estipulaciones contenidas en los contratos de trabajo, o 3) por laudo de un tribunal arbitral que funciona dentro de la estructura de Fedefutbol.

3. Además, la organización sindical alega que se exige una suma de dinero o la firma de un finiquito en el que el trabajador declara que no se le adeuda ningún derecho laboral, bajo la amenaza de no desinscribirlo, lo cual le impide acceder a otro trabajo. La Comisión toma nota de que el Comité Inter-Confederal Costarricense alega que en tales condiciones, "es discriminatorio hacer depender la elección del trabajo de un futbolista de la voluntad de su actual empleador".

4. La Comisión observa que las indicaciones del Gobierno convergen con las de la organización sindical en cuanto a las limitaciones a la libertad contractual contenidas en los reglamentos de Fedefutbol, pero considera que la situación planteada no está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 111 por cuanto la restricción impuesta a los futbolistas (desinscripción según la voluntad del empleador) para poder acceder a otro empleo, no depende de uno de los criterios de discriminación establecidos en el Convenio.

5. Refiriéndose a otra cuestión en sus comentarios, el Comité Inter-Confederal Costarricense alega que existe una tolerancia del Gobierno de Costa Rica, con relación a las ofertas de empleo que, de una manera discriminatoria, establecen condiciones o requisitos laborales por edad y sexo, sin que esas condiciones o requisitos sean razonables. La Comisión observa que no fueron puestos a su disposición ejemplos de tales ofertas y en ausencia de indicaciones al respecto la Comisión se encuentra en la imposibilidad de examinar esta cuestión.

6. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley por el cual se adiciona un artículo 109bis a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional sobre la promoción de la participación crediticia de la mujer (La Gaceta núm. 20 de 29 de enero de 1998). Dicho artículo establece que "Los Bancos comerciales del Estado deberán fomentar el desarrollo de la mujer dedicando por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital total destinado a cubrir la cartera de su crédito, con preferencia a aquellas mujeres que utilicen materia prima nacional y cuya actividad constituya su fuente principal de ingresos. Los Bancos deberán adoptar medidas publicitarias tendentes a atraer a más mujeres a su cartera crediticia". La Comisión observa el interés que reviste la adopción de tal medida para la promoción de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación y solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca del curso dado al mencionado proyecto y comunicar una copia de la ley una vez que haya sido adoptada.

7. La Comisión toma igualmente nota con interés del proyecto de reforma del inciso a) del artículo 81bis y adición de los artículos 161bis y 161ter del Código Penal (ley núm. 4573), publicado en La Gaceta núm. 134, de 13 de julio de 1998. En virtud de las mencionadas disposiciones el hostigamiento y el acoso sexual serán delitos públicos perseguibles sólo a instancia privada y reprimidos con prisión de uno a dos años y de dos a tres años, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley una vez que haya sido adoptada.

8. La Comisión se refiere a su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 (párrafos 30 a 74) en relación con las medidas adoptadas por los países para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a ciertos tipos de discriminación cuyos motivos no figuran en el artículo 1, párrafos 1, apartado a), del Convenio dando lugar a la determinación de nuevos criterios de discriminación en el marco del apartado b), del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio. Toma nota con interés de la promulgación de la ley general sobre el VIH-SIDA publicada en La Gaceta núm. 96, del 20 de mayo de 1998. En virtud del artículo 4 de la mencionada ley "a todo portador del VIH-SIDA le asiste el derecho de que no se interfiera en el desarrollo de sus actividades ... laborales, profesionales, educativas...". El artículo 10 de la misma ley prohíbe "toda discriminación laboral contra cualquier trabajador con VIH-SIDA"; "ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero, podrá por sí mismo ni mediante otra persona solicitar dictámenes ni certificaciones médicas a los trabajadores sobre la portación del VIH-SIDA para obtener un puesto laboral o conservarlo".

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de los detallados comentarios enviados por el Comité Inter-Confederal Costarricense de fecha 26 de agosto de 1997 relativos a alegados problemas en la aplicación efectiva del Convenio por el Gobierno y a la falta de éste de enviar copias, a la organización mencionada, de las memorias sobre los convenios, en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT. Dicha comunicación fue transmitida al Gobierno para sus comentarios eventuales en fecha 12 de septiembre de 1997. La Comisión nota que no se ha recibido ninguna información al respecto, por lo tanto espera recibir la memoria del Gobierno, así como sus consideraciones sobre la comunicación del Comité Inter-Confederal, en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Con referencia a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones suministradas acerca del Consejo Nacional de Salarios y de las inspecciones de trabajo relativas a la aplicación del Convenio.

1. La Comisión nota la detallada descripción del Gobierno sobre la legislación nacional consagrando el principio de igualdad de remuneración para trabajo de igual valor, y también nota con interés que, según los Anuarios de Estadísticas del Trabajo de la OIT, la diferencia porcentual de remuneración entre mujeres y hombres en el período de 1984-1993 ha mejorado apreciablemente de 72 por ciento a 90 por ciento. La Comisión se felicitará de recibir datos estadísticos más recientes sobre la progresión en la remuneración de las mujeres en relación al porcentual masculino en la próxima memoria del Gobierno.

2. La Comisión había solicitado una copia de la escala de salarios aplicables a la función pública, en su solicitud directa anterior. La Comisión nuevamente solicita esta información y agradecería también recibir una copia del actual decreto de salarios mínimos vigente, el cual el Gobierno había declarado que estaba anexo a su memoria, pero que desafortunadamente no se recibió.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos y Aduaneros, de fecha 12 de octubre de 1995 (transmitidos al Gobierno el 17 de noviembre de 1995) sobre un alegado favoritismo de una "clase dominante". La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre los puntos planteados, rechazando que tuviera tratamiento discriminatorio alguno en relación a los empleados públicos y explicando la situación en el servicio de la administración. Sin embargo, sobre el principio del Convenio, el Gobierno señala que no se suministran datos concretos y objetivos en apoyo de los alegatos y que no se ha mencionado ninguna de las siete bases de discriminación incluidas en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. En esas circunstancias, la Comisión considera que las cuestiones expuestas no caen dentro del marco del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, según las cuales se interpusieron tres recursos ante los tribunales de trabajo en relación con la aplicación del Convenio que fueron declarados sin lugar. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de dichos casos y de toda otra decisión judicial relativa a la discriminación en materia de empleo y ocupación que puedan aportar claridad sobre la aplicación en la práctica de la política nacional establecida por la ley núm. 7142, de 1.o de marzo de 1990, de promoción de la igualdad social de la mujer.

2. La Comisión toma nota de que la ley núm. 7476 sobre el hostigamiento sexual en el empleo y en la educación fue adoptada el 3 de febrero de 1995. En ella se incluyen disposiciones que definen el tipo de conducta que puede considerarse como acoso sexual, y especifica que es responsabilidad del empleador establecer una política contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, y de adoptar todas las medidas de prevención, con inclusión de la adopción de un procedimiento para su denuncia, investigación y sanción. La Comisión agradecería al Gobierno que enviara información sobre toda causa sustanciada en virtud de esta ley, con inclusión de las sanciones impuestas.

3. Con referencia a las medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades de la mujer en el trabajo, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria de que la tasa de participación femenina en la mano de obra nacional es considerablemente inferior a la masculina (31,6 por ciento en comparación con el 75,3 por ciento). Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva comunicar información específica sobre: 1) la educación, formación y orientación profesional de las jóvenes, en relación con los varones; y 2) las medidas adoptadas o previstas para ampliar las oportunidades de empleo disponibles para la mujer (por ejemplo, como se reseña en los párrafos 82 y 83 del Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, en los que la Comisión advierte acerca de las limitaciones de la segregación en la formación basada en motivos de sexo y a las actitudes estereotipadas con respecto al tipo de formación accesible a la mujer).

4. Discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de adhesión al principio de no discriminación en el empleo y en la profesión, y de que formula y lleva a cabo proyectos para lograr esa finalidad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información más concreta sobre las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en el empleo basada en los motivos anteriormente mencionados, en el marco de la ley núm. 2694 de 1960 sobre la prohibición de la discriminación en el empleo, u otros textos legislativos, destinados a promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la aplicación por las autoridades judiciales de la ley núm. 7142, de 1.o de marzo de 1990, sobre la promoción de la igualdad social de la mujer, de modo particular, sobre la aplicación del artículo 94 del Código de Trabajo, en su forma modificada, que garantiza a la trabajadora embarazada una protección contra el despido. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la evolución de la jurisprudencia en este terreno.

Le agradecería asimismo que la tuviera informada sobre cualquier medida adoptada para promover la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el trabajo. De modo especial, la Comisión desearía disponer: 1) de estadísticas sobre educación, formación y orientación profesionales de las jóvenes, en relación con los varones; 2) de informaciones sobre las posibilidades ofrecidas a las mujeres, a efectos de permitirles el acceso a profesiones en las que están poco o nada representadas; 3) de datos en cifras sobre la participación de las mujeres en la vida profesional y sobre su distribución en los diferentes sectores de los servicios, de la industria y de la función pública, por categoría profesional y por naturaleza de los puestos (puestos de confianza y de responsabilidad).

2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para eliminar cualquier discriminación en el empleo, que se basara en criterios diferentes del sexo, es decir, en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. Además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la política nacional adoptada en el marco de la ley núm. 2694, de 1960, sobre la prohibición en la discriminación del trabajo, o en el marco de otros textos, para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión señala que el Gobierno puede remitirse a su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, y especialmente al capítulo IV, relativo a la aplicación de los principios del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos y Aduaneros, de fecha 12 de octubre de 1995, que fueron transmitidos al Gobierno el 17 de noviembre de 1995. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones sobre las cuestiones que allí se plantean de manera que la Comisión pueda examinarlas en su próxima reunión.

La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período 1990-1992 y de sus anexos.

1. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la aplicación por las autoridades judiciales de la ley núm. 7142, de 1. de marzo de 1990, sobre la promoción de la igualdad social de la mujer, de modo particular, sobre la aplicación del artículo 94 del Código de Trabajo, en su forma modificada, que garantiza a la trabajadora embarazada una protección contra el despido. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la evolución de la jurisprudencia en este terreno.

Le agradecería asimismo que la tuviera informada sobre cualquier medida adoptada para promover la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el trabajo. De modo especial, la Comisión desearía disponer: 1) de estadísticas sobre educación, formación y orientación profesionales de las jóvenes, en relación con los varones; 2) de informaciones sobre las posibilidades ofrecidas a las mujeres, a efectos de permitirles el acceso a profesiones en las que están poco o nada representadas; 3) de datos en cifras sobre la participación de las mujeres en la vida profesional y sobre su distribución en los diferentes sectores de los servicios, de la industria y de la función pública, por categoría profesional y por naturaleza de los puestos (puestos de confianza y de responsabilidad).

2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para eliminar cualquier discriminación en el empleo, que se basara en criterios diferentes del sexo, es decir, en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. Además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la política nacional adoptada en el marco de la ley núm. 2694, de 1960, sobre la prohibición en la discriminación del trabajo, o en el marco de otros textos, para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión señala que el Gobierno puede remitirse a su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, y especialmente al capítulo IV, relativo a la aplicación de los principios del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones estadísticas que se acompañan.

1. La Comisión insiste en solicitar al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables a la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la administración, para que pueda asegurarse que el principio del Convenio se aplica a través del sistema de fijación de los salarios en el sector público.

2. La Comisión toma nota con interés de la información estadística de 1992 enviada y que se refiere a ganancias medias de los trabajadores y su desglose por sexos en diversas ramas de actividad y por grupo ocupacional. Observando que el salario promedio de las mujeres fue menor que el de los hombres en todos los grupos ocupacionales y especialmente en las ocupaciones donde trabajan pocas mujeres, solicita al Gobierno que continúe enviando la información detallada desglosándola, si es posible, en profesión, rama de actividad y nivel de calificación.

3. Con referencia a la ley núm. 7142 de promoción de la igualdad de la mujer, de 1. de marzo de 1990, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicha ley da las bases para una más efectiva equiparación salarial. Nuevamente solicita al Gobierno se sirva proporcionar con su próxima memoria información sobre la aplicación de dicha ley en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra de ambos sexos, por un trabajo de igual valor. En este mismo sentido la Comisión también agradecería al Gobierno se sirva proporcionar información acerca de los criterios en que se fundamenta el Consejo Nacional de Salarios para realizar las clasificaciones ocupacionales y poder asignar igual salario a trabajos de igual valor.

4. Nuevamente el Gobierno indica en su memoria que aún no le es posible recopilar y procesar la información a que se refiere el punto V del formulario de memoria. La Comisión insiste en destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las medidas que prevé adoptar para asegurar un control eficaz de la aplicación del Convenio, especialmente mediante las actividades de la Inspección del Trabajo y los órganos judiciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que responden a sus comentarios anteriores, en particular las que se refieren a los convenios colectivos.

1. La Comisión había tomado nota que la Constitución y el Código de Trabajo reconocían la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajos de igual valor desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. Recordando que a tenor del artículo 1 del Convenio se entiende que la igualdad de remuneración se refiere a trabajos de igual valor, aun si las tareas tienen un carácter o naturaleza diferente, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el principio de igualdad de remuneración en la forma prevista por el Convenio se aplica a través del derecho de todo trabajador a devengar un salario mínimo, sin discriminación en cuanto al sexo y al sistema de fijación de los salarios que son superiores al mínimo en todos los sectores. La Comisión toma buena nota de las precisiones aportadas a este respecto y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la Administración.

2. En cuanto a la clasificación de ocupaciones, que sirve de base para la fijación de salarios en los diversos sectores de la economía, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se procede a una evaluación objetiva de los empleos en función de criterios diversos, como lo sugiere el artículo 3 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y ganancias medias de trabajadores y trabajadoras, desglosándolos si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje de la mano de obra femenina en las distintas ocupaciones o sectores.

3. En cuanto a la observancia de las disposiciones legislativas en esta materia, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que la aplicación del Convenio en la práctica incumbe principalmente a los empleadores, a quienes se sancionará y castigará en caso de vulneración de las disposiciones legislativas que consagran este principio. El Gobierno añade que no dispone de datos estadísticos que permitan verificar la aplicación práctica. La Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno no estaba en condiciones de comunicar los datos que se piden en el punto V del formulario de memoria y desea destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que prevé adoptar para asegurar un control de la aplicación del Convenio, en particular mediante las actividades de la Inspección General del Trabajo y de los órganos judiciales.

4. La Comisión ha tomado debida nota de la aprobación de la ley de promoción de la igualdad social de la mujer, de 1.o de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que los artículos 1 y 2 de esta ley establecen los principios generales de igualdad entre hombres y mujeres en todos los campos políticos, económicos, sociales y culturales y comprueba que en el artículo 2 se menciona la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que las Naciones Unidas adoptara en 1979 y cuyo artículo 11.1 (d) prevé "el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación de la ley antes mencionada en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual de valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la nueva ley núm. 7142 de promoción de la igualdad social de la mujer de 8 de marzo de 1990, y en particular de las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 29 y 32 (reformando artículos del Código de Trabajo) que se refieren a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre los resultados de la aplicación práctica de la ley núm. 7142 en lo que concierne al Convenio y en particular sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, incluida la igualdad de remuneración y la protección contra el acoso sexual en los lugares de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1988 y de la respuesta dada a sus solicitudes directas anteriores. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia, recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.

4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se han tenido, en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.

5. En cuanto a las convenciones y a los contratos colectivos la Comisión ha examinado los resúmenes de los textos que acompañan la memoria. La Comisión toma nota de que ninguno de esos extractos contienen datos sobre la remuneración que se debe de pagar. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva incluir dicha información en su próxima memoria junto con una indicación de cómo se aplica el principio del Convenio por conducto de dichos acuerdos colectivos, en especial en los sectores que emplean una elevada proporción de trabajadoras.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se dispone de estadísticas sobre infracciones del principio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la nueva ley núm. 7142 de promoción de la igualdad social de la mujer de 8 de marzo de 1990 y en particular de las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 29 y 32 (reformando artículos del Código de Trabajo) que se refieren a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. Por otra parte, la Comisión se refiere a comentarios de su solicitud directa anterior relativos a algunas disposiciones que hubiera sido deseable de incluir en el proyecto de ley de igualdad real de la mujer sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, incluida la igualdad de remuneración y la protección contra el hostigamiento sexual en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre los resultados de la aplicación práctica de la ley núm. 7142 en lo que concierne al Convenio y en particular a los aspectos anteriormente mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1988 y de la respuesta dada a sus solicitudes directas anteriores. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.

4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se ha tenido en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.

5. En cuanto a las convenciones y a los contratos colectivos la Comisión ha examinado los resúmenes de los textos que acompañan la memoria. La Comisión toma nota de que ninguno de esos extractos contienen datos sobre la remuneración que se debe de pagar. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva incluir dicha información en su próxima memoria junto con una indicación de cómo se aplica el principio del Convenio por conducto de dichos acuerdos colectivos, en especial en los sectores que emplean una elevada proporción de trabajadoras.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se disponen de estadísticas sobre infracciones del princio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley de igualdad real de la mujer, actualmente en discusión en la Asamblea Legislativa, y en particular de los artículos relativos a la educación y a la creación de la defensoría de la mujer.

La Comisión observa que el mencionado proyecto no contiene disposiciones destinadas a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en lo referente a las condiciones de trabajo y a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, principio del Convenio núm. 100 igualmente ratificado por Costa Rica.

La Comisión espera que entre las modificaciones al proyecto que puedan ser hechas todavía se considere la posibilidad de incluir disposiciones destinadas a garantizar específicamente a las mujeres la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y a la formación (Convenio núm. 111 de la OIT), así como también la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (Convenio núm. 100 de la OIT).

2. La Comisión observa que el capítulo del proyecto que trata de la protección sexual no contiene disposiciones relativas al hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

La Comisión ha tomado conocimiento del comentario formulado en "Unidad Sindical" por la secretaría de la mujer trabajadora de la CUT a propósito del proyecto de ley de igualdad real de la mujer, en el cual la autora se refiere a la existencia de desigualdades salariales y de chantajes sexuales en los sectores laborales.

Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 45 y siguientes de su Etudio General de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación relativos al hostigamiento sexual como forma particular de discriminación basada en el sexo y a la amenaza que este fenómeno representa para la estabilidad en el empleo. En los párrafos mencionados la Comisión observó que el reconocimiento de la existencia del hostigamiento sexual en los lugares de trabajo desempeña en sí un papel importante para su eliminación, cuanto más la adopción de disposiciones legales en la materia.

La gama de disposiciones actualmente en vigor en diferentes países comprende disposiciones de tipo general que, por ejemplo, incluyen el hostigamiento sexual entre los comportamientos considerados como actos hostiles del empleador o de sus representantes y constitutivos de violación a la ley sobre la estabilidad laboral; otras disposiciones consideran tales comportamientos constitutivos de actos discriminatorios y contrarios a las disposiciones legales relativas a la protección de los derechos humanos.

A tenor, por ejemplo, de una de esas disposiciones: Nadie podrá ser objeto de solicitaciones sexuales o insinuaciones de parte de personas cuya posición les permita otorgar o negar ventajas o promociones, cuando el solicitante sepa o no pueda razonablemente ignorar que su comportamiento es indeseable. Asimismo: Nadie podrá ser objeto de represalias por haber rechazado solicitaciones sexuales o insinuaciones cuando las represalias sean ejercidas por personas cuya posición les permita otorgar o negar ventajas o promoción a la persona solicitada.

En ciertos casos las disposiciones de tipo general van acompañadas de otras destinadas a precisar los comportamientos que pueden ser considerados como actos de hostigamiento y las características que deben acompañar tales actos, por ejemplo el que sean percibidos claramente como condición para el acceso al empleo o para la conservación del mismo.

En ciertos casos se establecen igualmente los mecanismos de denuncia, recursos y otros medios de procedimiento.

Todo lo anterior no excluye que los actos de hostigamiento sexual continúen siendo objeto de acciones penales en base a las disposiciones relativas al ultraje al pudor o a la violación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de incluir en el capítulo sobre la protección sexual disposiciones destinadas a proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 17, b) del proyecto de ley de igualdad real de la mujer, comunicado por el Gobierno, se remite a la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, igualmente ratificada por Costa Rica, sin mencionar los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de completar el actual tenor del artículo 17, b) del proyecto como sigue:

Velar por el cumplimiento de la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; del Convenio núm. 111 de la OIT sobre discriminación (empleo y ocupación); Convenio núm. 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; de la ley de igualdad real de la mujer y de todas las leyes conexas.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la ley de igualdad real de la mujer una vez que haya sido adoptada.

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