National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno las críticas formuladas en contra del Convenio núm. 89 porque es una fuente de violaciones del principio superior de la igualdad de género y limita únicamente por motivos de sexo la libertad individual del trabajador a elegir las horas de trabajo. Por este motivo, la Conferencia Internacional del Trabajo decidió revisar parcialmente el Convenio adoptando el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, y también adoptó el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que ya no se aplica a categorías específicas de trabajadores y sectores de actividad económica sino a todos los trabajadores nocturnos independientemente de su género en todas las ramas y ocupaciones. Por las mismas razones, la Comisión ha estado invitando a los Estados parte en el Convenio a ratificar el Protocolo, si consideran que la protección de las mujeres frente a los efectos nocivos y riesgos del trabajo nocturno sigue siendo pertinente, o el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, si están preparados para eliminar todas las restricciones al trabajo nocturno de las mujeres.
A este respecto, la Comisión recuerda los párrafos 168 y 169 de su Estudio General de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que señaló que el pleno reconocimiento del principio de no discriminación exige la derogación de todas las leyes y reglamentos que apliquen disposiciones legislativas diferentes a los hombres y mujeres, con exclusión de las medidas relativas a la protección de la mujer embarazada y de la maternidad. Además, la Comisión recordó que los Estados Miembros tienen la obligación de revisar periódicamente su legislación sobre protección a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos con miras a revisar todas las disposiciones específicas para un determinado género y las limitaciones discriminatorias. Esta obligación se deriva del artículo 11, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (de la que Bolivia es parte desde junio de 1990), tal como más tarde se reafirmó en el punto 5, b), de la resolución de 1985 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo.
En su última memoria, el Gobierno indica que la nueva Constitución política, que se promulgó el 7 de febrero de 2009, establece una nueva jerarquía entre las normas legales que sitúa a los tratados internacionales antes de las leyes y de los estatutos y decretos nacionales. El Gobierno añade que al preparar la nueva Ley General del Trabajo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerará e incorporará las observaciones de la Comisión de Expertos. El examen en profundidad del contenido y de las implicaciones de cada uno de los instrumentos adoptados en 1990 conllevará aclaraciones sobre las opciones fundamentales de la nueva Ley General del Trabajo que está en proceso de redacción. Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se aplica a todos los trabajadores nocturnos en todas las ramas y ocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que se adopten o prevean a este respecto.
Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la ley general del trabajo que está en curso de elaboración. En relación con su comentario anterior relativo al trabajo intermitente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y de su decreto de aplicación núm. 244, de 1943, las excepciones permanentes a las horas de trabajo diarias incluyen, de manera exhaustiva, a las personas que ocupan puestos de dirección, de confianza o de control, así como a las personas que trabajan de manera discontinua. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna sobre los tipos de trabajo concernidos por esta excepción y considerados como intermitentes, en el sentido del artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar por industria o por profesión las excepciones permanentes que proceda admitir para los trabajos preparatorios o complementarios (es decir, los trabajos que deben ser ejecutados necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento) o para determinadas categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente, así como el número de horas extraordinarias autorizadas y la tasa de aumento de los salarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos que están comprendidos en esta excepción.
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la limitación de las horas extraordinarias a los casos específicamente enumerados en el artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el proceso de elaboración de la nueva ley general del trabajo, modificando especialmente el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, como viene solicitando la Comisión desde hace muchos años, y que limite la posibilidad de efectuar horas extraordinarias sólo en los casos previstos en el Convenio, a saber: i) en caso de accidente sobrevenido o inminente; ii) en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones; iii) en caso de fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa; y iv) para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva ley general del trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se hubiese finalizado. Recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Regional de Lima, en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. En relación con sus numerosos comentarios sobre este punto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, tras la adopción de la nueva Constitución política, el 7 de febrero de 2009, se prevé la modificación de numerosas legislaciones, entre las que cabe mencionar la Ley General del Trabajo (LGT). Desde hace más de 30 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244 de la LGT, de 1943, que permite al empleador acordar al trabajador, si trabaja en un día de descanso semanal, un descanso compensatorio o una indemnización monetaria de más del 100 por ciento del salario básico. La Comisión recuerda que otorgar exclusivamente una compensación monetaria es contrario al artículo 8, párrafo 3, del Convenio que exige un descanso compensatorio independientemente del otorgamiento de toda compensación monetaria. La Comisión recuerda, a este respecto, que la posibilidad de otorgar una compensación monetaria contraviene al objetivo del Convenio de asegurar un descanso mínimo al trabajador y proteger su salud y su bienestar. Además, la Comisión recuerda que el Proyecto de Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la Oficina durante el período 1988-1990 no ha sido aprobado hasta la fecha. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y comunicar copia del texto legislativo o reglamentario pertinente una vez que sea adoptado.
Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la ley general del trabajo que está en curso de elaboración. En relación con su comentario anterior relativo al trabajo intermitente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto de aplicación núm. 244, de 1943, las excepciones permanentes a las horas de trabajo diarias incluyen, de manera exhaustiva, a las personas que ocupan puestos de dirección, de confianza o de control, así como a las personas que trabajan de manera discontinua. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna sobre los tipos de trabajo concernidos por esta excepción y considerados como intermitentes, en el sentido del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar las excepciones permanentes que procederá admitir para: i) determinadas categorías de personas cuyo trabajo sea intermitente (por ejemplo, los porteros, el personal de guardia y de mantenimiento de los locales y depósitos), y ii) las categorías de personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios (que deben ser ejecutados necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto del personal del establecimiento), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien precisar los tipos de trabajos que están comprendidos en esta excepción.
Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la posibilidad de efectuar horas extraordinarias en virtud del artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre este punto. Al respecto, recuerda que el Convenio sólo autoriza la institución de excepciones temporales a las reglas sobre las horas de trabajo en casos específicos, a saber: en los casos fortuitos, para la prevención de accidentes o la reparación urgente de las máquinas; para prevenir la pérdida de materiales perecederos o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales; o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a aumentos de trabajo extraordinarios que provienen de circunstancias particulares. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el proceso de elaboración de la nueva ley general del trabajo, modificando especialmente el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, como viene solicitando la Comisión desde hace muchos años, y que limite la posibilidad de efectuar horas extraordinarias sólo en los casos previstos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva ley general del trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se haya finalizado. Recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Regional de Lima, en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 31 del Reglamento de aplicación núm. 244 de 1943, de la Ley General del Trabajo, que se aplica al conjunto de los trabajadores con excepción de los trabajadores agrícolas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al comentario que formula en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a dirigirse a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que se acerque a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenda, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto modificar algunas disposiciones de la Ley General del Trabajo y espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para armonizar el artículo 31 del decreto núm. 244 con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro próximo, la nueva legislación, y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso realizado sobre este punto y comunicar una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. El Gobierno indicó, en su última memoria, que no se había realizado ningún progreso en el ámbito legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, prevé, en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la Ley de Trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó, en su última memoria, que la modificación de la Ley General de Trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable». La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien proseguir sus consultas tripartitas y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 31 del decreto núm. 244 (reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro cercano, una nueva legislación, y solicita al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado en este punto y transmitir una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.
Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.
Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno, en su memoria de 2005, se refirió al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno enviada en 2005 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.
La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno de 2005, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que el período nocturno previsto en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo no es conforme con el descanso nocturno mínimo de 11 horas exigido en virtud del artículo 2 del Convenio, mientras que el artículo 60 de la Ley General del Trabajo, se refiere a posibilidades más amplias de excepción que las específicamente autorizadas en el Convenio. En relación con el proceso de revisión en curso de la Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica para el trabajo de la comisión tripartita responsable de la enmienda de la ley, de conformidad con la sugerencia de la Comisión de Expertos.
La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191‑202, de su Estudio general de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que señalaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los copartícipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para los Estados que deseaban brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. También sugería que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a los mandantes que estaban aún vinculados por las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban todavía preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), para comprender las ventajas de la modernización de su legislación, en línea con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrándose en la protección de las trabajadoras, y solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto. Por último, la Comisión confía en que el Gobierno podrá solicitar la cooperación técnica de la Oficina y el asesoramiento de los expertos para la enmienda de su legislación laboral, en consonancia con las observaciones anteriores, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de indicar progresos sustanciales al respecto.
Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 las reglas fijadas por esta ley en materia duración del trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan de forma discontinua. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos que están cubiertos por esta excepción.
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias de trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refirió al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 244 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Prolongación de la duración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refirió al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 244 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Prolongación de la duración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 244 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.
Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la aplicación práctica del Convenio, incluidas las decisiones judiciales relativas al pago de horas extraordinarias, de las que envía copia adjunta a su memoria. Se invita al Gobierno a continuar proporcionando información de este tipo, especialmente en lo que respecta al sector de la construcción y de la industria manufacturera, sectores en los que según las indicaciones del Gobierno la realización de horas extraordinarias es más frecuente. El Gobierno podría, por ejemplo, comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección y, si fuese posible, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en materia de duración del trabajo.
Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno, de la Sala Social y Administrativa 1 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.
La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.
Parte V del formulario de memoria. Se invita al Gobierno a seguir comunicando indicaciones acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas en materia de horas de trabajo.
Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes - trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 las reglas fijadas por esta ley en materia duración del trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan de forma discontinua. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos que están cubiertos por esta excepción.
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Prolongación de la duración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 224 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada los presentes comentarios en 2006.]
Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes - trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.
Parte VI del formulario de memoria. Se invita al Gobierno a seguir comunicando indicaciones acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas en materia de horas de trabajo.
[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Además de su observación relativa al mismo Convenio, la Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a dirigirse a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.
Artículo 5 del Convenio. Además de su observación relativa al mismo Convenio, la Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que se acerque a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.
La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191-202, de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que señalaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los copartícipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para los Estados que deseaban brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. También sugería que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a los mandantes que estaban aún vinculados por las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban todavía preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), para comprender las ventajas de la modernización de su legislación, en línea con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrándose en la protección de las trabajadoras, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto. Por último, la Comisión confía en que el Gobierno podrá solicitar la cooperación técnica de la Oficina y el asesoramiento de los expertos para la enmienda de su legislación laboral, en consonancia con las observaciones anteriores, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de indicar progresos sustanciales al respecto.
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica, en su memoria recibida en septiembre de 2003, que no se había realizado ningún progreso en el ámbito legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. Ante la ausencia de avances, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:
La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, prevé, en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la Ley de Trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó, en su última memoria, que la modificación de la Ley General de Trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable».
La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus consultas tripartitas y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar, en un futuro próximo, el artículo 31 del decreto núm. 244 (reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro cercano, una nueva legislación, y solicita al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado en este punto y transmitir una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica, en su memoria recibida en septiembre de 2003, que no se había realizado ningún progreso en el terreno legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. Ante la ausencia de todo progreso, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenda, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.
El Gobierno indica las dificultades que le han seguido impidiendo la revisión de la ley general del trabajo de 1942 en consonancia con los comentarios anteriores de la Comisión. Así pues, la Comisión no puede sino lamentar una vez más que el Gobierno no hubiese retenido el proyecto de ley general del trabajo, preparado con la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión ha venido formulando comentarios desde hace muchos años sobre el artículo 50 de la mencionada ley, que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia. Reitera que esta disposición no está de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, b) y 2, del Convenio, que sólo admite excepciones temporales para la jornada laboral normal, en caso de una presión anormal de trabajo y con la condición de que el número máximo de horas extraordinarias que puede autorizarse sea determinado en cada caso por los reglamentos dictados por la autoridad pública.
La Comisión toma nota de la renovada solicitud del Gobierno de asistencia técnica que ha de brindarse a una comisión tripartita a cargo de la revisión de la legislación nacional pertinente. Expresa nuevamente la esperanza de que cualquier resultado alcanzado se traduzca muy pronto en acciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]
El Gobierno indica las dificultades que sigue teniendo y que le han impedido reformar la ley general de trabajo de 1942 siguiendo las sugerencias de la Comisión. La Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que el Gobierno no ha mantenido el proyecto de ley general de trabajo elaborado con la asistencia técnica de la OIT.
Durante muchos años la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 50 de la ley antes mencionada, que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia, mientras que en virtud del artículo 7 del Convenio las excepciones temporales sólo pueden concederse para poder hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, en las condiciones estipuladas en el párrafo 2, b), c) y d), y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que debe determinarse el máximo de horas extraordinarias que pueden permitirse por día y por año.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido de nuevo que se suministre asistencia técnica al comité tripartito encargado de la revisión de la legislación nacional pertinente. De nuevo, expresa la esperanza de que los resultados que se logren en ese comité se traduzcan muy pronto en medidas efectivas.
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenderá, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Al referirse a sus comentarios de 1998, la Comisión toma nota de la información proporcionada particularmente con relación a los posibles acuerdos entre empleadores y trabajadores, con respecto a la concesión de descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general de trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la ley de trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó en su última memoria que la modificación de la ley general de trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable». La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno desplegará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo. Espera la adopción en breve de la nueva legislación, y confía en que ésta contendrá una disposición que garantice un descanso compensatorio a los trabajadores empleados sobre la base de un día de descanso semanal. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados en este sentido y que transmita una copia del texto pertinente después de haber sido adoptado.
Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota asimismo de que la última memoria no contenía informaciones que indicaran si se había transmitido la memoria a organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, y si estas organizaciones habían formulado observaciones.
La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones completas al respecto, de conformidad con el formulario de memoria y el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, de 26 de mayo de 1939, en su forma enmendada, se definía el trabajo nocturno como cualquier trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, un período de 10 horas, mientras que el artículo 2 del Convenio, prevé que el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas. Además, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años que aclarara el significado exacto del artículo 60 de la mencionada ley, con arreglo a la cual la prohibición del trabajo nocturno no se aplica a «otras [formas de trabajo] que se determinarán».
En su memoria, el Gobierno señala que la excepción a la que se refiere en el artículo 60, se relaciona con las mujeres empleadas en determinadas ramas de actividad, como los sectores de la salud, de la radio y la televisión, de las telecomunicaciones y del sector aeronáutico civil y comercial. La Comisión toma nota de esta información, pero recuerda nuevamente que las únicas excepciones permitidas en el Convenio son aquéllas específicamente previstas en los artículos 3, 4, 5 y 8. Además, la Comisión observa que, en virtud del artículo 52 del reglamento relativo a la ley general del trabajo, decreto de 23 de agosto de 1943, el Ministerio de Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales «en casos determinados», lo que viene a mostrar nuevamente la necesidad de garantizar que cualquier excepción a la prohibición del trabajo nocturno dé cumplimiento estricto a las exigencias de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere nuevamente al proceso en curso de revisión de la legislación laboral. Recuerda que, desde 1993, se había venido elaborando un proyecto preliminar de la nueva ley general del trabajo, que, según las indicaciones del Gobierno, tomaría en consideración los comentarios de la Comisión, a efectos de armonizar la legislación nacional con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Bolivia.
La Comisión confía en que se adoptarán sin más dilaciones las medidas necesarias para eliminar las discrepancias que la Comisión ha venido señalando a la atención durante algún tiempo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado al respecto.
La Comisión también desea señalar la atención del Gobierno sobre el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, que ofrece una mayor flexibilidad en relación a la aplicación de dicho Convenio.
La Comisión toma nota de los elementos informativos transmitidos por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta que el proyecto de ley general del trabajo, preparado con la asistencia técnica de la OIT durante varios años, no haya sido retenido por el Gobierno. En consecuencia, la Comisión lamenta que no se hayan efectuado progresos para poner en conformidad ciertos puntos de la ley general del trabajo de 1942 con las disposiciones del Convenio.
La Comisión se debe de recordar que desde hace muchos años formula comentarios sobre el hecho que el artículo 50 de la ley general del trabajo, que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia; no resulta conforme con las disposiciones del artículo 6, párrafos 1, b), y 2, del Convenio, las cuales no admiten excepciones temporales para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo y solamente a condición de que las horas extraordinarias autorizadas sean especificadas en reglamentos de la autoridad pública.
La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de informar a la Oficina de los avances realizados en la revisión de la ley general del trabajo y que estará en condiciones, a la brevedad, de poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los elementos de información comunicados por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión deplora que el proyecto de ley general de trabajo, elaborado desde hace muchos años con la asistencia técnica de la OIT no haya sido mantenido por el Gobierno. En consecuencia, lamenta que no se haya registrado ningún progreso para armonizar ciertas disposiciones de la ley general de trabajo de 1942 con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 50 de la ley citada anteriormente es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, en la medida que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia, mientras que en virtud del artículo 7 del Convenio prescribe que las excepciones temporales sólo pueden concederse para poder hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, en las condiciones estipuladas en el párrafo 2, b), c) y d), y que en virtud del párrafo 3 del mismo artículo, debe determinarse el máximo de horas extraordinarias por día y por año.
La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de informar a la OIT sobre los progresos logrados en la revisión de la ley general de trabajo y que, en breve plazo, podrá armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.
La Comisión se ha puesto en conocimiento de las indicaciones contenidas en la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota, en particular, de la indicación según la cual serán tenidos debidamente en cuenta los comentarios que formulara, especialmente en torno a la aplicación del Convenio núm. 14, en el proceso en curso de revisión de la ley general del trabajo. Confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, que se formulaba en los términos siguientes:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244, de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, ya sea un descanso compensatorio, ya sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicaba que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de diversos convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indicaba que no se había producido modificación legislativa alguna.
La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, dispone que, en lo posible, deberán preverse períodos de descanso compensatorios en los casos en los que se hubieran autorizado excepciones al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que, en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244, el empleador dispone de un mayor margen del previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación en cuanto sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando sea éste adoptado.
La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formulara con arreglo al Convenio núm. 106.
La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno. En ella, destaca la indicación según la cual este último prevé la modificación del artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943. Al respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que viene formulando desde 1976 comentarios en torno a la necesidad de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenda, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En sus observaciones anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para dar pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre descanso compensatorio, la Comisión se refería a la indicación del Gobierno, según la cual la Ley General del Trabajo se encontraba en proceso de revisión, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica en su última memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adopte, en cuanto sea posible, la nueva legislación, para garantizar la plena conformidad con el Convenio. Espera también que el Gobierno indique pronto las medidas concretas adoptadas a este respecto y comunique copias del texto legislativo correspondiente.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera de nuevo que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
En sus observaciones anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para dar pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre descanso compensatorio, la Comisión se refería a la indicación del Gobierno, según la cual la Ley General del Trabajo se encontraba en proceso de revisión, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica en su última memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adopte, en cuanto sea posible, la nueva legislación, para garantizar la plena conformidad con el Convenio. Espera también que el Gobierno indique pronto las medidas concretas adoptadas a este respecto y comunique copias del texto legislativo correspondiente. La Comisión espera de nuevo que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos.
La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.
La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
En comentarios anteriores, la Comisión se había venido refiriendo a los siguientes puntos: a) definición del período nocturno durante el cual está prohibido el trabajo de la mujer y que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, se ha establecido entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, diez horas, cuando el artículo 2 del Convenio prevé once horas consecutivas; b) determinación de los "otros trabajos" a los que se refiere el artículo 60 de la antedicha ley y que, en su virtud, están exentos de prohibición.
El Gobierno indica en su memoria que se tomaron en cuenta los comentarios formulados por la Comisión inter alia, los referidos al Convenio en el anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, elaborado por una Comisión de juristas bolivianos y la cooperación técnica de la OIT. La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Desde hace muchos años la Comisión formula comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para dar pleno efecto a diversas disposiciones de los Convenios núms. 1, 20 y 30.
El Gobierno reitera en las memorias comunicadas este año que dichos comentarios se han tomado en cuenta en la redacción del Anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, elaborado con la colaboración técnica de la OIT. Además declara que se han enviado copias del anteproyecto a las Confederaciones de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y a la Central Obrera Boliviana (COB) para recabar sus observaciones, sugerencias o modificaciones antes de dar término al documento y presentarlo al Congreso Nacional para su adopción. La Comisión confía en que la nueva legislación será adoptada en un futuro próximo y se ajustará plenamente a los convenios antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre todo acontecimiento pertinente que al respecto se produzca.
Véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 1, como sigue:
Véase el Convenio núm. 1, como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión formula comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para dar pleno efecto a varias disposiciones de los Convenios núms. 1, 20 y 30.
El Gobierno indica, en las memorias comunicadas este año, que estos comentarios son tomados en consideración en el anteproyecto de revisión de la ley general del trabajo, elaborado con la cooperación técnica de la OIT. La Comisión confía en que la nueva legislación será adoptada en breve plazo y que estará en plena conformidad con los convenios mencionados.
Desde hace varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios acerca de la necesidad de tomar medidas que den pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en lo que concierne al descanso compensatorio. El Gobierno indica en su memoria que se han tomado dichos comentarios en consideración en el antiproyecto de revisión de la ley general del trabajo, que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, que la misma garantiza la aplicación del Convenio y que el Gobierno proporciona información detallada a este respecto.
La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios que tratan sobre los siguientes puntos: a) definición del período nocturno durante el cual está prohibido el trabajo de la mujer y que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, se ha establecido entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, diez horas, cuando el artículo 2 del Convenio prevé once horas consecutivas; b) determinación de los "otros trabajos" a los que se refiere el artículo 60 de la antedicha ley y que, en su virtud, están exentos de prohibición.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria, que hace referencia al proyecto de revisión del Convenio núm. 89. Señala que como la discusión de este proyecto no se ha terminado no se puede de ninguna forma prejuzgar de la decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo a la cual se someterá esta cuestión en su 77.a reunión.
La Comisión ruega al Gobierno que, entre tanto, examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio y que indique todo progreso realizado en este sentido.
Desde hace varios años la Comisión señala que el artículo 50 de la Ley General de Trabajo estipula que la inspección del trabajo puede autorizar una prolongación del horario de trabajo de hasta dos horas por día, en cualquier circunstancia, lo que contradice lo dispuesto en los párrafos 1, apartado b) y 2 del artículo 6 del Convenio, según los cuales las excepciones temporales a la duración normal del trabajo sólo pueden admitirse para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, debiendo determinarse en cada caso el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizar los reglamentos de la autoridad pública.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la elaboración de una nueva ley general de trabajo, con asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que dicha legislación se adoptará en un futuro próximo y se ajustará a las disposiciones antes mencionadas del Convenio.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la elaboración de una nueva Ley General de Trabajo con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que dicha legislación se adoptará en un futuro próximo y tendrá en cuenta comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 7 del Convenio y la limitación de las excepciones temporales a las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de dicho artículo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la elaboración de la nueva ley general del trabajo, con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que esta legislación se adoptará en un futuro próximo y que en ella se tendrán en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión referentes a la aplicación del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en el que se prevé que, en caso de trabajar el día de descanso semanal, se conceda un descanso compensatorio independientemente de cualquier remuneración suplementaria.