National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Observación y solicitud directa anterior
Brecha salarial. El Gobierno informa que según datos del año 2005 del Instituto Nacional de Estadística, el ingreso laboral promedio de los hombres era de 1.099,99 bolívares mientras que el de las mujeres correspondía a 595,30 bolívares, es decir, el 54 por ciento menos. En 2007, el ingreso promedio mensual en las ocupaciones principales fue de 48,23 por ciento menor para las mujeres que para los hombres. El Gobierno indica que la discriminación salarial se deriva del establecimiento de categorías ocupacionales, de la especialización o configuración de grupos dentro de cada categoría o del establecimiento de complementos salariales y que la forma de remunerar menos a las trabajadoras se basa en criterios cada vez más sutiles y que, en la participación de hombres y mujeres en cada rama de actividad, las diferencias son relevantes. Además indica que los avances normativos no se traducen necesariamente en ejercicio de derechos. Frente a esa situación el Viceministerio de Mujeres elaboró el Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012, el cual estaba por concluirse en el momento de elaboración de la memoria. El Gobierno se refiere a medidas de las cuales la Comisión ha tomado nota en su observación sobre el Convenio núm. 111. El Gobierno sostiene que estas medidas contribuirán en la práctica a la disminución de la brecha salarial. Además, la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009 establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor e incluye otras normas a favor de las mujeres. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre nuevas medidas adoptadas incluyendo toda medida pertinente adoptada por el Ministerio de Justicia con arreglo al decreto supremo núm. 29894 de 7 de febrero de 2009 y sobre el impacto del Plan Quinquenal en la brecha salarial.
Distribución de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de que en el Poder Ejecutivo sólo el 10,17 por ciento es mujer, en el Poder Legislativo el 14,65 por ciento y en el poder Judicial el 25 por ciento. En el Gabinete presidencial, donde los cargos son de designación directa, el 25 por ciento son mujeres. En relación con la promoción de las mujeres en el sector público, el Gobierno informa que aún no cuenta con esa información, aunque el Instituto Nacional de Estadística de Bolivia está proyectando la posibilidad de generar información con indicadores de género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los porcentajes de hombres y mujeres en el sector público, incluyendo los sectores de salud y educación, desglosados según la categoría profesional y de remuneración, con inclusión de los complementos salariales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de toda medida para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público, incluyendo informaciones sobre las medidas para identificar y eliminar los criterios sutiles a los que se refirió el Gobierno y de los cuales la Comisión tomó nota en el primer párrafo de esta solicitud directa.
Sector Privado. Cooperación con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre eventuales iniciativas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para reducir la brecha salarial en el sector privado.
Constitución Nacional. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución fue promulgada el 7 de febrero de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas legislativas y las políticas relativas a la no discriminación y a la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación que se hayan adoptado a raíz de la nueva Constitución.
Personas con discapacidad. Al notar que los artículos 70 a 72 de la nueva Constitución hacen referencia a los derechos de las personas con discapacidad, previendo, entre otras cosas, su derecho al trabajo y prohibiendo la discriminación en su contra, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la discriminación y promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso al empleo y la formación.
Legislación. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner el artículo 3 de la Ley General del Trabajo en conformidad con el Convenio y a proporcionar información sobre el particular.
Recursos. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los recursos legales y administrativas existentes en materia de discriminación en el empleo y la ocupación y que proporcione informaciones sobre los eventuales recursos presentados y el seguimiento que se les haya dado.
Plan nacional de igualdad entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre las medidas adoptadas en aplicación del Plan de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007. La Comisión toma nota de que el Plan referido se implementó parcialmente, y se realizaron actividades relacionadas sobre todo con la problemática de la violencia y la participación ciudadana tales como talleres en centros mineros o actividades con organizaciones de mujeres campesinas. El Gobierno indica que se ha democratizado el acceso al crédito reservándose el 50 por ciento del total de créditos del Banco de Desarrollo Productivo para las mujeres empresarias. Se está desarrollando un Programa de Presupuestos Sensibles al Género con la participación de organizaciones de mujeres agrupadas en la Mesa Nacional de Trabajo en Presupuestos Sensibles al Género y que se refleja, entre otros, en planes y programas de desarrollo rural y en programas municipales. Algunos aspectos que orientan dichos programas son: i) equidad de género en el acceso a los recursos productivos y el uso y control de éstos; ii) acceso e igualdad en la participación en los procesos de decisión, y iii) mejorar las oportunidades de trabajo remunerado y generación de ingresos. Asimismo, el Gobierno indica que la nueva Constitución, promulgada el 7 de febrero de 2009, incluye el enfoque de género de manera más sistemática y concreta que la Constitución anterior. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios relativos a legislación y políticas que se han producido en materia de igualdad en el empleo y la ocupación como resultado de la nueva Constitución. Al notar que el decreto supremo núm. 29894 de 7 de febrero de 2009, reconoce al Ministro de Justicia y al Viceministro de Igualdad de Oportunidades competencias en materia de formulación e implementación de planes, programas y políticas dirigidas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo programa y política adoptados por dichas instituciones que estén específicamente encaminados a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y sobre su implementación.
Mujeres Indígenas. La Comisión toma nota de que en el marco del Programa Sectorial de Apoyo a los Derechos de los Pueblos Indígenas y del Componente Saneamiento y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Fase II 2005-2009, financiado por Dinamarca, se ha previsto la elaboración de una estrategia de transversalización de las actividades de género en el saneamiento de las tierras con el objetivo de incorporar de manera sistemática la participación de las mujeres en todo el proceso de regularización del derecho de propiedad agraria. La Comisión toma nota de que en el período 1997-2005, las mujeres obtuvieron el 46 por ciento de un total de 42.178 títulos y certificados. Además, toma nota con interés de que el componente de Distribución de Tierras y Asentamientos Humanos del Viceministerio de Tierras ha incorporado la perspectiva de género en numerosas acciones que indica como, por ejemplo, la incorporación de la dimensión de género en el Plan quinquenal de saneamiento y titulación de tierras comunitarias de origen. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre esta cuestión.
Discriminación racial. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que está llevando una Gestión de Políticas Públicas en materia de discriminación racial y que además existe voluntad política para enfrentar el racismo y la discriminación. Toma nota de las medidas indicadas por el Gobierno sobre los programas de alfabetización, las políticas redistributivas, el acceso universal a los servicios de salud en beneficio de los sectores desfavorecidos, víctimas de la discriminación racial estructural. Indica el Gobierno que existe una nueva lógica en el diseño de políticas públicas a partir de los criterios de redistribución plasmado en el Plan nacional de desarrollo «Vivir Bien», en planes sectoriales e iniciativas interinstitucionales en combinación con una legislación orientada a atacar las causas fundamentales de la discriminación racial. El Gobierno indica que el tema tierra y territorio adquiere una gran importancia para eliminar la servidumbre, la explotación y la esclavitud de las poblaciones víctimas de esta forma de racismo. Se refiere la memoria al «Plan Guaraní» que apunta a restituir los derechos fundamentales del pueblo guaraní incluyendo la restitución de parte de sus tierras de origen. El Ministerio de Trabajo actualmente impulsa la promulgación de normas legales a favor de los derechos de los trabajadores de los sectores castañeros y azucareros. Por su parte, la Coordinación y Promoción de Políticas y Derechos Indígenas del Ministerio de la Presidencia ha dado prioridad al tema de la discriminación racial en su plan operativo de 2008. El Gobierno también se refiere a la aplicación de la consulta a los pueblos indígenas, a la participación en los beneficios de las actividades extractivas, a la participación en el control ambiental, y a otras formas de redistribución de la riqueza para combatir la exclusión y la discriminación estructurales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el particular.
Acceso a la educación y a la formación profesional. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas para dar prioridad a la educación rural, indígena y de mujeres. Toma nota de la creación de tres universidades indígenas comunitarias interculturales (Unibol), una para el pueblo aymará, otra para el quechua y otra para el guaraní. La Comisión desarrolla este punto con mayor detalle en sus comentarios sobre el Convenio núm. 169. Además, el Gobierno indica que, dado que la educación es la base para la incorporación laboral con equidad, entre 2005 y 2006 se incrementó el número de hombres y mujeres matriculadas en el ciclo secundario. Sin embargo, mientras que la matrícula masculina ha sido del 57,42 por ciento, la matrícula femenina ha sido del 42,58 por ciento. Siendo que los mayores índices de baja escolaridad se registran en las áreas rurales, y sobre todo entre las mujeres, la política nacional define como prioridad educativa esta área y pone en marcha el programa de acceso y permanencia para niñas y adolescentes a través del Plan de implementación de internados rurales y del Plan de implementación de transporte rural. El Plan nacional de desarrollo «Vivir Bien» incluye el tema de la educación como prioritario considerando que el primer problema a enfrentar es la falta de igualdad en el acceso, permanencia y calidad. En ese marco el Ministerio de Educación elaboró su Plan operativo multianual 2004-2008 (POMA) que forman parte del Plan estratégico del sector educativo. Con relación a la formación técnica relacionada con matriz productiva, la cobertura será de 171.074 hombres y 156.873 mujeres. El Gobierno también se refiere a otras medidas. A manera de conclusión, el Gobierno indica que «se pretende la refundación de la educación en Bolivia mediante una educación descolonizada, equitativa, intercultural y bilingüe. La Comisión alienta al Gobierno a continuar en esta dirección y pide que continúe proporcionando información sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Constitución. Tomando nota de que el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no está expresamente incluido en la legislación del trabajo y recordando que en su observación general de 2006 la Comisión había instado a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación de manera que se dé expresión legal al principio del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción que según el artículo 48, apartado V, de la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, «El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado». La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en virtud de esta disposición constitucional, incluso en lo que respecta a la incorporación en la legislación del trabajo del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Legislación. Con referencia a las cuestiones tratadas en los puntos 1 y 2 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que las normas básicas del Sistema Nacional de Administración de Personal aprobadas por resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, fueron modificadas por decreto supremo núm. 26115, de 16 de marzo de 2001, el cual en su artículo 56 (Requisitos) establece que «Todo ciudadano sin discriminación alguna puede aspirar a desempeñar un puesto de Carrera (...)» en tanto que el artículo 67 (Revocatoria) de la misma norma establece que «Son causas para interponer el recurso de revocatoria, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la ley que rige la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en el sector público y demás disposiciones en vigencia sobre la materia». Toma nota asimismo que la ley núm. 2027 de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público, establece los principios que rigen su aplicación entre los cuales está el de «igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza» (artículo 1, apartado e)) y el derecho a la carrera administrativa y estabilidad inspirada en, entre otros, el principio de igualdad. Toma nota además, que según el Gobierno, la enumeración de las causas para interponer el recurso de revocatoria al que se refirió la Comisión han sido resumidas en «trato discriminatorio» para evitar omisiones que pudieran dar lugar al rechazo del recurso, lo que implica que están contemplados los criterios del Convenio y de todo otro instrumento internacional de derechos humanos. Agrega la memoria que hasta la fecha la Superintendencia del Servicio Civil solamente recibió un caso en el que se aludió discriminación, de una funcionaria despedida por razones presupuestarias que alegó discriminación por discapacidad recurriendo además a la obligación establecida en el decreto supremo núm. 27477, de 2004, que obliga a las instituciones públicas a incorporar a personas con discapacidad en una proporción del 4 por ciento del total de su personal. Se solicitó a la persona la declamatoria de incapacidad y la persona no lo hizo pero la posibilidad de recurrir no fue denegada, basándose en la amplitud de la legislación antidiscriminatoria. La Comisión toma debida nota que según el Gobierno todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio y por otros tratados internacionales están cubiertos por la redacción amplia de la reforma. La Comisión agradecería al Gobierno la mantenga informada de eventuales recursos presentados alegando discriminación por los motivos cubiertos por el Convenio y las decisiones adoptadas, en su caso.
2. Con relación al punto 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota que el proyecto de ley contra la discriminación presentado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados no logró consenso para su tratamiento. En la actualidad, por iniciativa de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos se ha elaborado un proyecto contra la discriminación el cual está en proceso de debate entre la sociedad civil y se ha acordado que el Ministerio de Trabajo junto con instituciones que se ocupan de pueblos indígenas y el Ministerio de Justicia examinarían dicho proyecto a la luz del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina, a fin de examinar el proyecto de ley referido a la luz del Convenio.
3. Discriminación racial. Además, la memoria indica que al margen de las medidas legislativas que pudieran adoptarse, el Gobierno ha realizado una amplia campaña contra la discriminación a nivel nacional, en atención a una coyuntura en la que las diferencias étnicas, raciales y de procedencia regional estuvieron sumamente exacerbadas, generándose un enfrentamiento entre indígenas y mestizos, los nacidos en oriente (Santa Cruz, que se denominan «cambas» y occidente (La Paz, que se denominan «collas»), por lo que el Ministerio de Trabajo realizó una amplia campaña en medios masivos de comunicación con el fin generar discusión y debate en torno a los peligros de la discriminación en un país donde la mayoría es indígena, y evitar que la confrontación tenga efectos peligrosos en el acceso de ciertos estamentos sociales al empleo. La Comisión toma nota de los afiches enviados por el Gobierno, así como casete y CD-ROM con spots publicitarios como el de la defensoría del pueblo «yo no me dejo discriminar, tú tampoco». Nota con interés los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer frente y terminar con la discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada acerca de las políticas, medidas adoptadas y actividades desarrolladas para eliminar la discriminación y en particular la discriminación racial con relación al empleo y la ocupación y su impacto en la práctica.
4. Acceso a la formación profesional. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno y de los esfuerzos desplegados para facilitar el acceso a la formación profesional y universitaria a estudiantes de escasos recursos económicos y del área rural. Toma nota de los diferentes programas desarrollados por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de los institutos dependientes de cada universidad destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares. Toma nota asimismo de las actividades del Instituto de Desarrollo Regional (IDR), de la Universidad Técnica de Oruro, de Tarija y de los diversos programas de formación técnica como el desarrollado con el apoyo del Gobierno de Dinamarca para generar mayor desarrollo en el sector agropecuario (PETA) a través de la educación técnica alternativa dirigido a hombres y mujeres del campo en el marco de un programa de reducción de la pobreza. Destácanse también diversos programas que utilizan un modelo de políticas con perspectiva de género para el mejoramiento de la empleabilidad y equidad de la formación para el trabajo ofreciendo a las mujeres una educación técnica de calidad como los que se están desarrollando con el asesoramiento técnico de CINTERFOR-OIT que generó un modelo que enlaza el programa de estudios de mujeres con las necesidades del sector productivo y que continúa desarrollando FORMUJER‑Bolivia. FORMUJER concentra sus esfuerzos mayormente en mujeres jóvenes de bajos recursos. El éxito de este programa radicará en la capacidad de abarcar a un grupo amplio donde se reconozcan las diferencias de tipo étnico y sociocultural y se viabilicen posibilidades de inclusión de los diferentes grupos. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones sobre el avance de estos programas y en particular sobre los progresos en la inclusión en el mercado de trabajo de mujeres y grupos étnicos a los que están dirigidos y sobre su impacto en la práctica.
5. La Comisión toma nota que la creación del Consejo Consultivo Laboral no ha sido posible hasta la fecha pero que desde agosto de 2004, el Programa de Prevención y Resolución de Conflictos de la Organización de Estados Americanos (OEA-PSPRC/Bolivia) desarrolla un programa de asistencia técnica al Ministerio de Trabajo que contempla tres líneas de acción: a) Fortalecimiento institucional; b) Formación y capacitación, y c) Asesoría y acompañamiento. Sírvase indicar la manera en que este programa incluye políticas de igualdad con base en los criterios cubiertos por el Convenio.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las completas informaciones estadísticas y otros documentos anexos relativos a la aplicación del Convenio. Con relación a los puntos 1 a 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ingreso laboral promedio de los hombres en el área urbana es de 1.351 bolívares (Bs) en tanto que el de las mujeres es de 773 Bs.; en el ámbito rural la relación es de 346 Bs. a 95 Bs. como ingreso promedio, es decir, una diferencia del 73 por ciento. El ingreso promedio de las mujeres es siempre inferior al de los hombres, inclusive cuando ambos tienen el mismo nivel de educación. En el caso del crédito, la mayor parte de prestatarios son mujeres (58,7 por ciento) y se trata de pequeños créditos al comercio, en tanto que los montos mayores son percibidos por los hombres que los destinan a la actividad manufacturera. En cuanto al acceso a la tierra, en los recientes procesos de titulación de tierras solamente el 6,08 por ciento beneficia a mujeres, el 23,80 por ciento a hombres y el 58,4 por ciento a parejas bajo modalidades de titulación conjunta, lo que se considera un avance importante a partir de la promulgación de la Ley Nacional de Reforma Agraria de 2006. Indica que, sin embargo, el principal mecanismo de acceso a la tierra para las mujeres es la herencia, derecho que en el ámbito indígena es sumamente limitado por costumbres que privilegian el derecho de los hijos varones. Al tiempo que la Comisión nota que las diferencias de ingresos son preocupantes, considera que un diagnóstico riguroso como el formulado por el Gobierno, brinda una base sobre la cual se pueden establecer planes de trabajo eficaces para eliminar tales diferencias. Toma nota con interés de que el Plan Nacional de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007 establece cuatro políticas de desarrollo: 1) implementar instrumentos específicos de articulaciones comerciales, así como procesos de coordinación y concertación con organizaciones públicas y privadas que permitan mejorar las oportunidades de empleo e ingresos de las mujeres emprendedoras en municipios priorizados; 2) incorporar criterios de género a programas financieros de fomento a la actividad económica, incluyendo criterios de género en los reglamentos, manuales y guías de fondos públicos y privados para beneficiar equitativamente a las mujeres; 3) institucionalizar políticas públicas que beneficien a las mujeres a fin de que se beneficien con estrategias productivas integrales y la conformación de un comité de género para el desarrollo rural y económico, y 4) promover la incorporación de equidad de género en la distribución de tierras fiscales, sistemas de herencia y mercado de tierras. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación del Plan y del impacto del mismo en la reducción de las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres.
2. Con relación al punto 4 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la mejor forma de conseguir un incremento en el ingreso de las mujeres es garantizando su acceso y permanencia en la escuela, capacitación, formación técnica y profesional, así como mejores condiciones de empleo. Toma nota del informe adjunto a la memoria del Gobierno sobre discriminación de género y brecha salarial elaborado por la Fundación Friedrich Ebert y el Instituto Latinoamericano de Investigación Social (ILDIS), en 2005, (estudio a partir de los casos de las trabajadoras del sector salud: El Alto, Trinidad y Tarija), en el cual se muestra una fuerte presencia de mujeres en el sector salud en el ámbito estatal y se verifica que ocupan los cargos peor remunerados, acrecentado esto en el sector rural donde aumenta la incidencia de los factores culturales de discriminación. Toma nota, asimismo, de que para facilitar la adopción de políticas en el ámbito departamental, por decreto supremo núm. 28162, de 17 de mayo de 2005, se elevó de nivel jerárquico en las Prefecturas de Departamento a las Unidades Departamentales de Género las cuales se transformaron en Dirección General de Género y tendrán como responsabilidad proponer, coordinar y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos departamentales con enfoque de género, incluyendo la igualdad de remuneración. Señala el Gobierno que estos avances en el orden institucional posibilitan que en el futuro puedan adoptarse medidas efectivas encaminadas a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre dichas medidas y, entre ellas, sobre las actividades de las Direcciones Generales de Género y sobre el impacto de las medidas en la promoción de la mujer a puestos de mayor jerarquía y remuneración, en particular en el sector público.
3. La Comisión toma nota del Estatuto del Funcionario Público, ley núm. 2027 y de las actividades de la Superintendencia del Servicio Civil, creada por el artículo 58 de la ley referida, como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía técnica, operativa y administrativa, así como de las funciones del Servicio de Conciliación del Ministerio de Trabajo. Toma nota de que, por el momento, no se registran los casos atendidos de modo que pueda tenerse una estadística sobre sus resultados en cuanto a la aplicación específica del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada sobre las actividades de la Superintendencia referida y por el Servicio de Conciliación para contribuir a eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector público.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3 de la Ley General del Trabajo, en virtud del cual el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. También había solicitado que al realizarse la reforma laboral se tomara en cuenta el contenido del párrafo 5 de la resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, a fin de que se posibilite reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla, en consulta con los interlocutores sociales y las trabajadoras, y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión toma nota que según el Gobierno, las condiciones sociales y políticas hacen imposible cualquier intento de reforma a la Ley General del Trabajo, sobre todo por la oposición de los propios trabajadores, quienes ante el temor de que al introducirse una reforma se abran las puertas a la temida «flexibilización laboral» prefieren oponerse a cualquier cambio. El Gobierno indica que pese a estar listo el proyecto de la Ley General del Trabajo, el cual fue elaborado con la asistencia técnica de la OIT, no ha podido ser aprobado aún por las razones expuestas. Indica asimismo el Gobierno que la disposición legal cuestionada ha caído en desuso y que no se aplica en la práctica por lo que la modificación de este artículo será una mera formalidad para adecuar la norma a la realidad que actualmente se vive en Bolivia. Tomando nota de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno considerará poner su legislación en conformidad con la práctica en la primera oportunidad y que la mantendrá informada al respecto.
2. La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Políticas Públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007, elaborado por el Viceministerio de la Mujer y aprobado por resolución ministerial núm. 006 de 24 de enero de 2005 y refrendado por decreto supremo núm. 28035 de 7 de marzo de 2005. El Plan identifica en la dimensión económica un contexto de pobreza y discriminación étnica común a hombres y mujeres indígenas, originarios y campesinos, a los que se suman elementos de discriminación en razón de género, debido a la división sexual del trabajo, el patrón ocupacional por sexo, la segmentación y concentración de la fuerza de trabajo femenina, lo que acrecienta las brechas de inequidad de género en el campo económico. El Plan propone una serie de políticas para eliminar la discriminación, que comprenden medidas institucionales, de formación, económicas y jurídicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas en aplicación del Plan y de su impacto en la práctica. La Comisión, tomando nota que el objetivo de desarrollo del Plan consiste en «Reformular leyes que son fuentes de inequidad para las mujeres y ampliar el acceso oportuno y efectivo de las mismas a la justicia, en el marco de la nueva Constitución Política del Estado, hasta 2007, agradecería al Gobierno que la mantuviera informada de las acciones para dar cumplimiento a dicho objetivo y de los progresos obtenidos. Además, espera que al reformular la legislación en cumplimiento de dicho objetivo, el Gobierno desplegará esfuerzos para obtener consensos a fin de modificar el artículo 3 de la Ley General del Trabajo en el sentido indicado por la Comisión y que la mantendrá informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3 de la Ley General del Trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. También había solicitado que al realizarse la reforma laboral se tomara en cuenta el contenido del párrafo 5 de la resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985 a fin de que se posibilite reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla, en consulta con los interlocutores sociales y las trabajadoras, y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión toma nota que según el Gobierno, las condiciones sociales y políticas hacen imposible cualquier intento de reforma a la Ley General del Trabajo, sobre todo por la oposición de los propios trabajadores, quienes ante el temor de que al introducirse una reforma se abran las puertas a la temida «flexibilización laboral» prefieren oponerse a cualquier cambio. El Gobierno indica que pese a estar listo el proyecto de Ley General del Trabajo el cual fue elaborado con la asistencia técnica de la OIT, no ha podido ser aprobado aún por las razones expuestas. Indica asimismo el Gobierno que la disposición legal cuestionada ha caído en desuso y que no se aplica en la práctica por lo que la modificación de este artículo será una mera formalidad para adecuar la norma a la realidad que actualmente se vive en Bolivia. Tomando nota de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno considerará poner su legislación en conformidad con la práctica en la primera oportunidad y que la mantendrá informada al respecto.
2. La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Políticas Públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007, elaborado por el Viceministerio de la Mujer y aprobado por resolución ministerial núm. 006 de 24 de enero de 2005 y refrendado por decreto supremo núm. 28035 de 7 de marzo de 2005. El Plan identifica en la dimensión económica un contexto de pobreza y discriminación étnica común a hombres y mujeres indígenas, originarios y campesinos, a los que se suman elementos de discriminación en razón de género, debido a la división sexual del trabajo, el patrón ocupacional por sexo, la segmentación y concentración de la fuerza de trabajo femenina, lo que acrecienta las brechas de inequidad de género en el campo económico. El Plan propone una serie de políticas para eliminar la discriminación, que comprenden medidas institucionales, de formación, económicas y jurídicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas en aplicación del Plan y de su impacto en la práctica. La Comisión, tomando nota que el objetivo de desarrollo del Plan consiste en «Reformular leyes que son fuentes de inequidad para las mujeres y ampliar el acceso oportuno y efectivo de las mismas a la justicia, en el marco de la nueva Constitución Política del Estado, hasta 2007, agradecería al Gobierno que la mantuviera informada de las acciones para dar cumplimiento a dicho objetivo y de los progresos obtenidos. Además, espera que al reformular la legislación en cumplimiento de dicho objetivo, el Gobierno desplegará esfuerzos para obtener consensos a fin de modificar el artículo 3 de la Ley General de Trabajo en el sentido indicado por la Comisión y que la mantendrá informada al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno. También toma nota de la detallada información estadística que publica el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
1. La Comisión comprueba que según los datos estadísticos provisorios proporcionados por el INE para el año 2002, en el sector estatal -área urbana -la mujer percibe en promedio el 72 por ciento del salario de los hombres. La misma fuente indica que el ingreso promedio mensual en los puestos directivos públicos y privados urbanos de las mujeres representa el 52 por ciento del ingreso medio de los hombres y el 62 por ciento cuando se trata de trabajadores no calificados.
2. La Comisión constata con interés que según los datos del INE existe un incremento en la participación de las mujeres en los puestos directivos públicos y privados en comparación con el año anterior (1,05 por ciento y 0,60 por ciento respectivamente), según los datos del Registro Nacional de funcionarios públicos para el año 2001 en las categorías superiores (asesor, superior, directivo, jefe) solamente el 22 por ciento de los puestos están ocupados por mujeres, mientras que el porcentaje de mujeres ocupadas como personal «auxiliar» asciende al 56 por ciento.
3. La Comisión constata que según los datos del INE en el sector empresarial rural la mujer percibe en promedio el 53 porcentaje del salario de la mano de obra masculina, y en los servicios sociales y de salud rurales este porcentaje se reduce al 26 por ciento. La Comisión comprueba con preocupación que las mujeres que trabajan en el sector de la agricultura, la industria pecuaria y la pesca perciben el 19 por ciento del salario que reciben los hombres. La gravedad de esta situación es aún más seria si se toma en cuenta que la tasa de participación de las mujeres en estos sectores es mayor a la de los hombres (84 y 80 por ciento respectivamente).
4. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover una igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por trabajo de igual valor en el sector rural. También en puestos directivos y de trabajo no calificado en el sector urbano. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno que informe la manera en la cual se está incentivando la inserción de las mujeres en los puestos de mayor jerarquía y remuneración en el sector público.
5. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los mecanismos para los ascensos de los servidores públicos se encuentran establecidos en estatutos y reglamentos. También toma nota que para que los servidores públicos mantengan su puesto se tomará en cuenta la calidad de su rendimiento y su conducta. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas adoptadas o previstas para evitar que en los mecanismos de ascensos y de evaluaciones de rendimiento de los servidores públicos se garantice que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo.
6. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la manera en la cual la inspección del trabajo y otros organismos administrativos o judiciales están haciendo cumplir las disposiciones del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.
1. La Comisión lamenta comprobar una vez más que la memoria del Gobierno no contiene información sobre su solicitud anterior referida a la posibilidad que tengan los trabajadores del sector público para alegar discriminación fundada en el color, la ascendencia nacional o el origen social en el marco del procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997 sobre las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2, d), de la referida resolución no incluye los mencionados criterios de discriminación. La Comisión insta al Gobierno a que con su próxima memoria le proporcione la referida información así como copias de decisiones administrativas o judiciales en esta cuestión.
2. En su comentario anterior la Comisión hizo referencia al Gobierno a la necesidad de incluir como criterio de no discriminación la «ascendencia nacional». La Comisión le había recordado en esa oportunidad que la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero. Así, pues, entre las discriminaciones fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado. La Comisión solicita al Gobierno que tome en cuenta los referidos comentarios al reformar su legislación laboral.
3. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria indicando que debido al cambio de Gobierno no se analizó en el Congreso el proyecto de ley elaborado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados penalizando la discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre la adopción de medidas para proteger a la población contra actos de discriminación.
4. La Comisión, en referencia al comentario que efectuó en el punto 3 de su solicitud directa anterior, expresa nuevamente su esperanza al Gobierno para que adopte medidas que posibiliten la igualdad en el acceso a los medios de formación profesional, en particular a quienes viven alejados de las zonas céntricas, y a quienes no cuentan con recursos económicos.
5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la existencia de un proyecto de decreto para la creación de un Consejo Consultivo Laboral tripartito que tendrá como función deliberar y proponer políticas sociales tendientes a lograr el desarrollo económico y social del país en un marco de diálogo y concertación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de cualquier progreso que exista en esta importante cuestión. La Comisión también expresa su esperanza que una vez establecido el Consejo Consultivo Laboral, iniciará acciones para promover y garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.
Discriminación fundada en el sexo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión lamenta comprobar que una vez más el Gobierno vuelve a referirse a un nuevo anteproyecto de ley en proceso de revisión y consenso, pero que aún no hay ningún progreso concreto sobre la introducción de enmiendas al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado en numerosas oportunidades al Gobierno que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato sobre la base de sexo. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más, que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en su artículo 2. La Comisión insta al Gobierno una vez más, para que adopte las medidas necesarias que permitan poner al artículo 3 de la ley general del trabajo en conformidad con el Convenio. También para que la referida reforma laboral tome en cuenta el contenido del párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, y permita reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla, en consulta con los interlocutores sociales y las trabajadoras, y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público, la que no incluye en su artículo 2, d) como criterios de discriminación, el color, la ascendencia nacional y el origen social. En este contexto había pedido al Gobierno que le informara que si en el caso de que trabajadores del sector público alegaran discriminación fundada en el color, la ascendencia nacional o el origen social, éstos podían utilizar el procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la referida resolución suprema, o algún otro recurso. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que le transmitiera copias de decisiones administrativas y/o judiciales en esta cuestión. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene información a su comentario, y que tampoco acompaña las copias de las decisiones solicitadas. La Comisión también comprueba que el Gobierno al referirse al artículo 3 de la ley general del trabajo menciona a la ascendencia nacional. La Comisión comprueba que en el artículo 3 hace referencia a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, pero no incluye el término «ascendencia nacional». La Comisión recuerda al Gobierno que la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero. Así, pues, entre las discriminaciones fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado [véase Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, OIT, 1996, párrafos 33 y 34]. Por ello, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a proporcionar y a que suministre copias a la Oficina de decisiones administrativas y/o judiciales relacionadas con este procedimiento, o con todo otro recurso a disposición de los trabajadores del sector público que aleguen una discriminación fundada en el color, la ascendencia nacional o el origen social.
2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria indicando que si bien no hay legislación o práctica administrativa discriminatoria, debido a las costumbres y prácticas cotidianas asumidas en el ámbito laboral sí hay un porcentaje de exclusión de algunos grupos sociales, al exigírseles por ejemplo, «buena presencia» o no tener dependientes. Es en este contexto que la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno indicando que se ha presentado un proyecto de ley elaborado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, prohibiendo la discriminación por razones de raza, ideas políticas, descendencia, religión, cultura, religión de origen, sexo, estado de salud, características físicas, nacionalidad o posición económica o social, bajo pena de seis meses a tres años de prisión y destitución inmediata en el caso de funcionarios públicos. La Comisión se remite al párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en donde señala que cuando se adoptan disposiciones para surtir efectos a los principios contenidos en el Convenio, se deberían incluir todos los motivos que se mencionan en su artículo 1, párrafo 1, a). En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán medidas para ampliar las disposiciones del proyecto a efectos de que en forma expresa, se haga mención al color y a la ascendencia nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
3. La Comisión toma nota de la indicación mencionada por el Gobierno en su memoria según la cual, muchos padres no pueden dar una educación profesional a sus hijos por falta de recursos económicos, situación que se ve agravada para quienes viven lejos de las zonas céntricas donde se encuentran las escuelas, ya que el costo del transporte es un presupuesto más dentro de otras necesidades. También menciona el Gobierno que si bien el Estado da una educación gratuita, ésta es totalmente precaria y no llega a cubrir la demanda existente. Asimismo, el Gobierno señala en su informe que la ley de reforma educativa a pesar que produjo un cambio en el sistema de enseñanza, ésta adolece de calidad y tiene muchas deficiencias en la aplicación. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas que posibiliten la igualdad en el acceso a los medios de formación profesional, en particular a quienes viven alejados de las zonas céntricas, y a quienes no cuentan con recursos económicos, y que también adoptará medidas para impartir una formación de calidad, que posibilite la admisión en el empleo y la ocupación.
4. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, no existe ninguna medida adoptada en ningún cuerpo legal para la colaboración de organizaciones de trabajadores y empleadores, excepto cuando se trata de temas salariales. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimento de una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y en los anexos adjuntos, que incluyen información estadística.
1. La Comisión comprueba que según la memoria para el período entre 1993 a 1999 el personal femenino contratado en el sector público fue de un 20,7 por ciento y que los roles de estas trabajadoras se adecuan sobre todo a funciones de asistencia y apoyo. El Gobierno indica que a pesar de que la estructura orgánica no admite las discriminaciones por razón de sexo, la realidad muestra un panorama diferente y que las trabajadoras bolivianas, a pesar de contar con un buen nivel de capacitación, tienen pocas esperanzas de acceder a condiciones de trabajo similares a las de los varones, y que el número de mujeres que accede a ocupar cargos importantes ya sea como directoras, gerentes, viceministros o ministros es tan inferior al de los hombres que a veces parece una excepción. El Gobierno también reconoce que en 2000 tan sólo un 8,5 por ciento de mujeres han ocupado puestos jerárquicos. La Comisión recuerda que a pesar de que son necesarias las disposiciones legislativas que prohíban un trato discriminatorio es igualmente necesario adoptar medidas prácticas que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y en concreto políticas públicas adoptadas por el Estado para reducir la segregación laboral por razón de género y facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones; y también información sobre las políticas que se prevén llevar a cabo para poner en práctica el principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio.
2. Además, la Comisión comprueba una situación similar a la descrita arriba en el sector privado ya que el personal femenino contratado fue de 19,41 por ciento y los roles ejecutivos y de dirección son más confiados a los hombres, donde el porcentaje de mujeres que ocupan puestos jerárquicos es de un 18,5 por ciento. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información sobre la aplicación práctica del principio del Convenio en el sector privado, así como sobre las iniciativas adoptadas para promover la participación de las mujeres en los puestos mejor remunerados.
3. Según el Instituto Nacional de Estadística (INE), el ingreso promedio por hora (en bolivianos) de las mujeres para el año 2000 fue de un 74,49 por ciento en relación con el ingreso medio de los hombres. La actividad económica donde el diferencial fue más pronunciado es en la agricultura, ganadería y caza donde las mujeres cuentan con el 25,59 por ciento del ingreso medio por hora de los hombres. Teniendo en cuenta que el porcentaje de participación de las mujeres en este sector de la actividad es del 42,66 por ciento, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades concretas a las que se dedican fundamentalmente las mujeres en este sector y las medidas que está adoptando para promover una igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por trabajo de igual valor que se dedican a esta actividad, sobre todo en las áreas rurales.
1. Discriminación fundada en el sexo. Tal como expresó la Comisión en sus últimos comentarios, desde hace muchos años ella ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado al Gobierno que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato sobre la base de sexo, y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado sobre su intención de revisar dicha ley. Con posterioridad, envió otra memoria indicando que un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado, y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. Finalmente, el Gobierno informó en su anterior memoria, que el Ministerio de Trabajo y Microempresa estaba evaluando algunas medidas de carácter legal, para revertir el criterio expresado en el artículo 3 de la ley general del trabajo. La Comisión lamenta comprobar que en su última memoria, el Gobierno indica que no hubo ninguna modificación a las normas que tratan de dar un trato especial a ciertas personas. La Comisión recuerda al Gobierno, que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en su artículo 2. La Comisión insta al Gobierno una vez más, para que adopte las medidas necesarias que permitan poner al artículo 3 de la ley general del trabajo en conformidad con el Convenio, y de esta manera asegurar la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión con su próxima memoria.
2. La Comisión, tal como lo hizo en su último comentario, en el que se remitió al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe con su próxima memoria sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre los progresos alcanzados.
Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, si bien la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público, no incluye en la disposición que protege contra la discriminación (artículo 2, d)) a los criterios de color, ascendencia nacional u origen social, el Gobierno considera que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado es lo suficientemente explícito y puntual, por lo cual no considera necesario modificar por ahora el artículo 2 referido. La Comisión agradecería se le informe si en caso de que los trabajadores del sector público alegaran discriminación fundada en el color, ascendencia nacional u origen social, pueden utilizar el procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la resolución suprema según el cual «Son causas para la interposición del recurso de apelación, el trato discriminatorio o injusto o la infracción de la normatividad que rige la administración de personal en el sector público», así como sobre todo otro recurso a disposición. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copias de las decisiones administrativas y/o judiciales pertinentes.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Discriminación fundada en el sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado anteriormente su intención de revisar dicha ley, y con posterioridad informó que el anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley del trabajo continúa vigente y que no parece haber progresos en la modificación de dicha legislación. Toma nota asimismo de que según la memoria, dentro de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina están las empresas de transporte pesado y otras similares donde el objetivo es que la mujer no sufra lesiones físicas y psicológicas, así como que se dañe su capacidad de procrear. 2. La Comisión reitera que dicha disposición no es compatible con el artículo 3, c), del Convenio e invita al Gobierno a desplegar esfuerzos para revisarlo y modificarlo. Reitera asimismo que las medidas de protección de la maternidad tienden a proteger la función maternal y no son consideradas incompatibles con el Convenio en virtud del artículo 5. Remitiendo al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, espera que el Gobierno tomará medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres y para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. Esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita que se informe sobre las medidas adoptadas en ese sentido y los progresos alcanzados. 3. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
1. Discriminación fundada en el sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado anteriormente su intención de revisar dicha ley, y con posterioridad informó que el anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley del trabajo continúa vigente y que no parece haber progresos en la modificación de dicha legislación. Toma nota asimismo de que según la memoria, dentro de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina están las empresas de transporte pesado y otras similares donde el objetivo es que la mujer no sufra lesiones físicas y psicológicas, así como que se dañe su capacidad de procrear.
2. La Comisión reitera que dicha disposición no es compatible con el artículo 3, c), del Convenio e invita al Gobierno a desplegar esfuerzos para revisarlo y modificarlo. Reitera asimismo que las medidas de protección de la maternidad tienden a proteger la función maternal y no son consideradas incompatibles con el Convenio en virtud del artículo 5. Remitiendo al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, espera que el Gobierno tomará medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres y para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. Esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita que se informe sobre las medidas adoptadas en ese sentido y los progresos alcanzados.
3. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
1. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, desde agosto de 1999 se plantea una nueva visión de la problemática laboral y social así como políticas, objetivos, actividades y tareas tendientes a modernizar los servicios del Ministerio de Trabajo y Microempresa que han sido plasmados en los planes operativos anuales. Tomando nota de que no se ha proporcionado información estadística que permita a la Comisión evaluar la aplicación del principio en la práctica, nota, sin embargo, que uno de los objetivos de los planes es la creación de la Unidad de Estadística de la Dirección General del Trabajo y que la Dirección General de Empleo está reactualizando el Convenio de Cooperación Mutua con el Instituto Nacional de Estadísticas. Solicita al Gobierno que envíe información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los puntos señalados en los apartados i) y ii) de dicha observación general. Y espera que en la recolección y sistematización de los datos estadísticos, el Gobierno tome en cuenta los criterios vertidos por la Comisión en su observación general de 1998.
2. Con relación a sus precedentes comentarios, la Comisión, tomando nota que una vez más no se han enviado las informaciones solicitadas sobre mecanismos de evaluación objetiva de los empleos utilizados en la administración pública, reitera su solicitud y se refiere a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.
3. Toma nota de la ley núm. 2027, ley del estatuto del funcionario público, de fecha 27 de octubre de 1999, y en particular de los artículos 1, e), y 22. Sírvase indicar al respecto de qué manera se aplican, en lo referente al principio del Convenio, el artículo 1, e), que consagra el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza, y el artículo 22 (valoración de puestos y remuneración) según el cual las entidades, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas. Sírvase indicar los mecanismos de valoración de puestos en la práctica, enviando copia de reglamentos y de la clasificación de puestos elaborada de conformidad con el artículo 22 referido.
4. Recordando que del artículo 4 del Convenio surge la obligación, para los Estados ratificantes, de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno indicara de la manera más completa posible, las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
2. La Comisión reitera que dicha disposición no es compatible con el artículo 3, c), del Convenio e invita al Gobierno a desplegar esfuerzos para revisarlo y modificarlo. Reitera asimismo que las medidas de protección de la maternidad tienden a proteger la función maternal y no son consideradas incompatibles con el Convenio en virtud del artículo 5. Remitiendo al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, espera que el Gobierno tomará medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres y para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. Esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita que se la mantenga informada sobre las medidas adoptadas en ese sentido y los progresos alcanzados.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió al proyecto de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público y observó que la disposición relativa a la prohibición de la discriminación mencionaba solamente los criterios de raza, religión u opinión política. La Comisión solicitó al Gobierno que considerara la posibilidad de mencionar igualmente los otros criterios de discriminación mencionados en el Convenio, a saber, el color, el sexo, la ascendencia nacional u origen social.
La Comisión toma nota, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de que han sido aprobadas por resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público. La Comisión observa que el artículo 2, d), de las mencionadas normas establece que el sistema de administración del personal se basa, entre otros principios en el de no discriminación, reconociendo "las mismas posibilidades de acceso a la función pública y de desarrollo de los servidores públicos, dentro de las entidades, sin distinción de raza, genero, filiación política o creencia religiosa". La Comisión toma nota con interés de que el criterio de sexo ha sido añadido en la versión adoptada, pero lamenta comprobar que los otros criterios, color, ascendencia nacional u origen social no figuran en la versión definitiva de la mencionada disposición. Refiriéndose además al párrafo 58 de su Estudio general sobre la discriminación, de 1988, en el cual indicara que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos a los principios de este Convenio deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1, del artículo 1), del Convenio, y al artículo 6 de la Constitución boliviana que prohíbe la discriminación por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, la Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de modificar el artículo 2, d), de las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público de manera que incluya al menos todos los criterios de discriminación mencionados en el Convenio.
2. La Comisión ha tomado nota del informe del Comité de Derechos Humanos, volumen I, Asamblea General, documentos oficiales, quincuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 40 (A/52/40) en el cual el Comité de Derechos Humanos manifiesta su inquietud por el hecho de que "pese a las garantías constitucionales de los derechos de la mujer y la legislación con la que se intenta poner término a la discriminación, en Bolivia la mujer sigue recibiendo un trato que no es igual al del hombre, debido en parte a la continuación de las actitudes tradicionales y a unas leyes anticuadas que contravienen a todas luces las disposiciones del pacto". En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de una nueva ley general del trabajo, que no contenía tal disposición, debía ser sometido al Congreso Nacional. La Comisión observa que el mencionado proyecto no ha sido adoptado y que el artículo 3 de la ley general del trabajo continúa en vigor.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina, y que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso a todos los empleos.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores.
1. La Comisión ha tomado nota del Decreto supremo No 23318-A, adjunto al informe del Gobierno, que no contempla la evaluación de los empleos en la administración pública. La Comisión recuerda que, según el artículo 9 de la ley núm. 1178, el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará los regímenes de evaluación y retribución del trabajo; pide al Gobierno proporcionar con su próxima memoria informaciones sobre cualquier mecanismo de evaluación objetiva de los empleos utilizado en la administración pública.
2. La Comisión ha tomado nota de las estadísticas sobre porcentaje promedio de incrementos incluidos en convenios salariales en 1997 por sector de actividades económicas y lugares; pide al Gobierno examinar si existen convenios colectivos que incluyan cualquier diferenciación en los incrementos otorgados a varios grupos de trabajadores con miras de dar efecto al principio de igual remuneración para un trabajo de valor igual, o con referencia a cualquier mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, y, de ser así, suministrar copias de tales convenios colectivos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.
2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales correspondientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.
3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.
4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.
5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.
1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores -- sin por lo tanto recibir sus comentarios -- el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno le mantenga informada al respecto.
2. La Comisión toma nota del borrador fechado de agosto de 1994 de "Normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público boliviano" que será remitido en versión definitiva una vez que se cuente con su aprobación. Toma nota que en su apartado B.2.02: "Normas", en el punto d), menciona que se evitarán las discriminaciones de tipo político, racial o religioso para la elección de la persona más adecuada para un cargo determinado, pero no menciona los motivos color, sexo, ascendencia nacional u origen social como indica el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Refiriéndose al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión solicita al Gobierno revise la posibilidad de incluir estos motivos antes de su aprobación de la versión definitiva.
3. La Comisión agradece al Gobierno el envío del documento borrador del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de agosto de 1994, que constituye el Estatuto del funcionario público en aplicación de la ley núm. 1178, de 1990. Observa que este documento no contiene disposiciones específicas sobre la eliminación de discriminación en el empleo público ni sobre la promoción de igualdad. Dado que la Comisión ya ha tomado nota de la ausencia de disposiciones en la ley principal (núm. 1178, de 1990) y el decreto supremo núm. 23326, de 1992, que instituye el programa de carrera en la administración pública, solicita al Gobierno que considere incluir en la versión final del Estatuto, por ejemplo en el artículo 123, una disposición en la materia en aplicación del artículo 3, d) del Convenio.
4. El decreto supremo núm. 23326, de 1992, en su artículo 12, e), menciona que, para ingresar y permanecer en la administración pública como funcionario público de carrera, será necesario no hallarse inhabilitado por sentencia judicial u otros "impedimentos o incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva precisar cuáles serán esos "impedimentos e incompatibilidades", y solicita también el envío del manual de cargos en la administración pública mencionado en el artículo 12, c) del decreto supremo.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada en su parte pertinente:
2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales corresponientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores - sin por lo tanto recibir sus comentarios - el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno le mantenga informada al respecto.
1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores - sin por lo tanto recibir sus comentarios - el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada al respecto.
2. La Comisión toma nota del borrador fechado de agosto de 1994 de "Normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público boliviano" que será remitido en versión definitiva una vez que se cuente con su aprobación. Toma nota que en su apartado B.2.02: "Normas", en el punto d), menciona que se evitarán las discriminaciones de tipo político, racial o religioso para la elección de la persona más adecuada para un cargo determinado, pero no menciona los motivos color, sexo, ascendencia nacional u origen social como indica el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Refiriéndose al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión solicita al Gobierno revise la posibilidad de incluir estos motivos antes de su aprobación de la versión definitiva.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de la copia de la ley núm. 1178 de administración y control gubernamentales, de 20 de junio de 1990, a la que en anteriores memorias el Gobierno se había referido con el núm. 1198.
6. En su memoria el Gobierno se refiere al decreto supremo núm. 23381, de 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se regularía el pago de beneficios sociales. En virtud de que el ejemplar anunciado no llegó a su poder, la Comisión le pide se sirva enviarlo nuevamente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del envío del anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, a fines de consulta. Dado que el anteproyecto ha sido anunciado desde 1990, abriga la esperanza de que en un futuro cercano éste pueda ser discutido y aprobado por el Congreso Nacional. Pide al Gobierno le mantenga informada del avance en el proceso legislativo.
1. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1178 derogó el decreto ley núm. 11049 y que el actual decreto supremo núm. 23326, de 10 de noviembre de 1992, instituye el Programa de Carrera en la Administracion Pública y no contiene ninguna disposición relativa a las formas de discriminación y su prohibición. La Comisión pide al Gobierno le informe cuáles son las disposiciones legislativas que ordenan la prohibición de discriminaciones, basadas en las razones que figuran en el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, en el sector público.
2. El inciso c) del artículo 12 del decreto supremo núm. 23326 se refiere a un Manual de Cargos en la Administración Pública. El inciso e) del numeral invocado se refiere a "impedimentos e incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión pide al Gobierno se sirva precisar cuáles serían dichos impedimentos e incompatibilidades, así como el envío del Manual y de un ejemplar del texto legislativo que las sustente y describa.
3. El segundo párrafo del artículo 13 del mismo decreto núm. 23326, se refiere a la creación de un "Organo Rector del Sistema". La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de los siguientes reglamentos: a) el que se produzca y rija el procedimiento del Organo Rector del Sistema; b) el que regule la convocatoria a concurso y proceso de selección de postulantes; c) así como un ejemplar del manual de contratación de la administración pública.
1. La Comisión nota con interés que sus comentarios anteriores relativos a la derogación del artículo 3 de la ley general del trabajo (que limita el acceso al empleo de las mujeres) están superados en el contexto del proyecto de la nueva ley general del trabajo que se someterá al Congreso Nacional una vez que se haya llegado a un consenso entre las partes interesadas. La Comisión espera que dicha ley podrá ser adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la susodicha ley una vez que haya sido adoptada.
2. En cuanto a los procedimientos y medidas que aseguran la igualdad de oportunidades y de trato, con respecto al nombramiento y a la promoción en el servicio público, la Comisión toma nota del texto de la ley de carrera administrativa (decreto-ley núm. 11049 de 24 de agosto de 1973) comunicado en respuesta a su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota, sin embargo, que el artículo 13 de la ley de carrera administrativa menciona que en los nombramientos "no se harán discriminaciones de sexo ni de tipo político o religioso", sin referirse a los demás motivos de discriminación que enumera el artículo 1, 1, a) del Convenio, tales como la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión se remite al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, en donde señala que cuando se adoptan disposiciones para surtir efectos a los principios contenidos en el Convenio núm. 111, se deberían incluir todos los motivos que se mencionan en su artículo 1, 1, a). En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán medidas para ampliar las disposiciones del artículo 13 de la ley de carrera administrativa a efectos de que, en forma expresa, mencionen la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Tomando nota de que, en el sector público en virtud del artículo 9 de la ley núm. 1198 de 9 de febrero de 1990 sobre sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, el sistema de administración de personal, inter alia, implantará regímenes de evaluación y retribución del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de dicha ley y de su reglamentación una vez que haya sido elaborada, así como informaciones sobre todo progreso realizado gracias a la implantación de los sistemas de evaluación de empleos en este sector. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el decreto supremo núm. 22739 contiene disposiciones generales sobre los incrementos salariales para hombres y mujeres, así como normas específicas relativas a la distribución salarial, los porcentajes del incremento de salarios y la obligación de que las empresas privadas registren, en el Ministerio de Trabajo, los convenios salariales suscritos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del decreto supremo núm. 22739 e indicar en base a qué métodos y con qué criterios se fijan los salarios con tasas superiores al mínimo legal y especialmente los que se establecen por convenios salariales. Sírvase comunicar también copia de algunos convenios salariales y que, en especial, sean aplicables en sectores que emplean una proporción importante de mujeres.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico nacional de las definiciones y fórmulas básicas enunciadas por el Convenio se contemplará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que está en proceso de consulta ante los interlocutores sociales, antes de someterlo al Congreso Nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
3. En términos generales, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre las actividades recientes del Consejo Nacional del Salario (estudios, informes, etc.) y de la Inspección General del Trabajo encargada de aplicar las disposiciones legislativas sobre este tema para poder evaluar la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas enn su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en mayor proporción y solicitado al Gobierno que informara acerca de los tipos de empresa o establecimiento cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la actualización y la armonización de la ley general del trabajo con los convenios internacionales ratificados por Bolivia, según las cuales el plazo para la elaboración del anteproyecto de la nueva ley ha sido fijado el 31 de octubre próximo.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en el Convenio. La disposición del artículo 3 de la ley general del trabajo en su actual tenor limita el acceso al empleo de las mujeres, alterando así la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo, criterio de discriminación que figura en el artículo 1, 1, a), del Convenio.
La Comisión espera que la revisión de la ley general del trabajo permitirá asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y la ocupación.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información acerca de los procedimientos y medidas que aseguren la igualdad de oportunidades y de trato, con respecto al nombramiento y a la promoción en el servicio público (artículo 3, d), del Convenio), solicitada por la Comisión en comentarios anteriores. Por ello, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el particular y que comunique un ejemplar de la ley de carrera administrativa.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, en cuanto a la manera de garantizar la aplicación del principio del Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan en la práctica trabajos diferentes pero de igual valor, el Estado al fijar los salarios para los sectores público y privado, adopta sus decisiones con el espíritu más amplio y sin anteponer los factores de sexo, nacionalidad y otros que podrían considerarse. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 24 a 31 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde se indica el alcance de la obligación del Estado de garantizar la aplicación, el fomento de la aplicación del principio de igualdad de remuneración y su deber de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre sus decisiones en esta materia. También toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en la práctica y partiendo del salario mínimo, las escalas son diferentes para la administración central y las empresas estatales y las privadas en general, que están protegidas por la ley general del trabajo, de acuerdo con los sistemas de clasificación y de salarios que adoptan según sus modelos de organización y funcionamiento, sujetos a cambios por razones de orden interno o externo. A este respecto, la Comisión quisiera referirse a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 23 y 44 a 62 de su Estudio general anteriormente mencionado, en donde señala que si criterios de evaluación tales como las aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva del rendimiento de diferentes personas que realizan un trabajo de naturaleza similar, no suministran una base suficiente para la aplicación del principio contenido en el Convenio, particularmente cuando los hombres y las mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno de nuevo tenga a bien comunicar informaciones sobre los sistemas de evaluación de empleos que hayan sido adoptados en los sectores público y privado.
2. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico-nacional de las definiciones y fórmulas básicas: "trato de igual valor", "mismo trabajo o trabajo igual", "igual remuneración por el mismo trabajo" o "igualdad de remuneración por trabajos de igual valor", se hará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que, al presente, está en proceso de consulta o revisión en el departamento correspondiente de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado al respecto.