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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad y la eliminación de la violencia y el acoso, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración), 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación), 156 (trabajadores con responsabilidades familiares), y 190 (violencia y acoso) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como de la respuesta del Gobierno.

Parte I. C onvenios núms .100 y 111

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 2, 3 y 5. Política nacional de igualdad de género. El Gobierno informa sobre: 1) medidas de capacitación para el emprendimiento de las mujeres (programa «Emprendamos con Inclusión y sin Discriminación» con especializaciones en emprendimiento y técnicas de gestión, e incentivos para planes de negocio; y Programa de Educación Financiera de BanEcuador para el desarrollo de iniciativas y el acceso a productos financieros); 2) medidas en el marco de la Política Pública «Economía Violeta» para facilitar el acceso de créditos a mujeres en la economía popular y solidaria, créditos productivos, y financiación de actividades agro productivas a través del programa «Super Mujer Rural»; 3) la atribución del «Sello empresa segura y libre de violencia y discriminación contra las mujeres» a 92 empresas entre 2022 y 2025. La Comisión asimismo observa que según la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU) de 2024, la tasa de «empleo adecuado» fue del 41,4 por ciento para los hombres y del 28,4 por ciento para las mujeres. A este respecto, la Comisión observa que la Agenda Nacional de Igualdad de Género (ANIG) 2021-2025 prevé, entre otras, medidas para garantizar el acceso de las mujeres diversas al pleno empleo, a créditos y servicios financieros, y a medios de producción, redes de comercialización, tecnología y TIC. La Comisión toma nota asimismo de la obligación de todas las empresas de registrar ante el Ministerio del Trabajo sus Planes de Igualdad. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de género en el empleo y la ocupación, inclusive en el marco de la ANIG 2021-2025 y la adopción de Planes de Igualdad empresariales, y de toda evolución sobre las tasas de empleo de hombres y mujeres al respecto.
Política nacional de igualdad. Pueblos Afroecuatorianos, indígenas y Montubios. El Gobierno se refiere a la ENEMDU 2024, según la cual la etnia con la tasa de desempleo más elevada fue la afroecuatoriana, seguida de la mestiza (10,2 y 4 por ciento respectivamente), y los montubios y los pueblos indígenas fueron los grupos con una menor tasa de «empleo adecuado» (21,2 por ciento y 13,9 por ciento respectivamente). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida prevista o adoptada, incluida en el marco de las Agendas de Igualdad, para promover la igualdad en el empleo y la ocupación de los pueblos afroecuatorianos, mestizos, indígenas y Montubios.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de talleres del Ministerio del Trabajo de sensibilización sobre los derechos laborales de grupos de atención prioritaria y/o en situación de vulnerabilidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la inclusión de temas relativos a la discriminación por VIH y sida en las medidas de sensibilización realizadas.

Convenio núm. 100 – Principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Evaluación objetiva del empleo. Mecanismos de fijación de salarios. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno relativa a los salarios mínimos y, en particular: 1) la previsión de incorporar evaluaciones objetivas con enfoque de género en los próximos procesos de revisión de los salarios mínimos sectoriales, considerando la posible concentración de mujeres en determinados niveles ocupacionales; 2) su disposición a recibir asistencia técnica de la OIT para el desarrollo de metodologías analíticas de clasificación de empleos con enfoque de género y el fortalecimiento de la capacidad institucional en la evaluación periódica de los salarios. La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT apuntan a una falta de claridad en los procedimientos de evaluación objetiva del empleo ya que, refiriéndose el artículo 5 de la Ley Orgánica de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres a los factores de valoración, no existe más desarrollo respecto de los sub-factores o del procedimiento a seguir. El Gobierno subraya, en respuesta, que se prevé la conformación de una Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, y que la evaluación objetiva del empleo se implementará a través de las medidas de capacitación y sensibilización sobre el valor de los trabajos, así como a través de la presentación de denuncias al respecto. La Comisión se refiere, al respecto a la Guía Detallada de la OIT sobre la evaluación no sexista del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida prevista o adoptada para: i) incorporar las evaluaciones objetivas del empleo en la determinación de salarios mínimos considerando sus comentarios infra sobre el CNTS y ii) a través de la Mesa Sectorial, proporcionar orientaciones detalladas a los empleadores y trabajadores sobre el proceso de evaluación objetiva del empleo que se considere en línea con la legislación adoptada.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Artículo 4 del Convenio núm. 100. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Respecto a la participación de los interlocutores sociales, el Gobierno se refiere al Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) como un espacio institucional clave para promocionar el principio de igualdad de remuneración, ya que el CNTS participará formalmente en la Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial (establecida en 2025), por la que se brinda acompañamiento técnico y especializado para fortalecer políticas públicas orientadas a erradicar la discriminación remunerativa de género y se desarrollan criterios de fijación de remuneraciones. La Comisión saluda asimismo que, en virtud del Acuerdo Ministerial MDT-2025-084, la paridad de género se toma en cuenta en la nominación y elección de miembros del CNTS y de las mesas de diálogo social que este conforme. La Comisión se refiere, a este respecto, a su pedido de asegurar que todas las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores puedan formar parte del CNTS, según lo anotado en su comentario relativo a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de acompañamiento o asistencia que se haya realizado desde la Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial para la aplicación del Convenio.
Control de la aplicación.Convenios núms. 100 y 111.El Gobierno informa sobre: 1) las medidas del Ministerio del Trabajo para dar a conocer los derechos, obligaciones y prohibiciones del derecho laboral entre los empleadores y los trabajadores; 2) formaciones para inspectores del trabajo sobre la igualdad de remuneración y la valoración objetiva del trabajo, para detectar diferencias salariales injustificadas incluso en contextos donde hombres y mujeres ocupan cargos diferentes, pero desarrollan funciones de igual valor; 3) entre 2023 y 2025 se recibieron 49 denuncias por discriminación laboral en el sector público (31 presentadas por mujeres y 18 por hombres), 48 de las cuales fueron archivadas. La Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres de 2024 y el Reglamento que la operativiza (Acuerdo Ministerial MDT-2025-006), disponen varias obligaciones y procedimientos de denuncia, cuyo cumplimiento se verifica mediante la emisión de una certificación de cumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que indique si, dado el alto número de causas archivadas, ha previsto realizar consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas para identificar los posibles retos y dificultades para la presentación y sustanciación de denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las certificaciones de cumplimiento emitidas bajo el MDT-2025-006. Le pide asimismo que proporcione información sobre: i) el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación tratados por las autoridades competentes, si es posible desglosado por motivos de discriminación invocados; ii) los casos que conciernan la discriminación salarial o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de 2024, y iii) el resultado de las investigaciones llevadas a cabo y las sanciones impuestas.

Parte II. C onvenio núm. 156

Artículos 1 y 3. Definición de hijos a cargo y otros miembros de la familia. El Gobierno proporciona información sobre la categorización de edad, filiación y afinidad contenida en los artículos 21 a 26 del Código Civil, así como a elementos como la patria potestad, la tutela, la curatela, la corresponsabilidad parental y los deberes de los progenitores para determinar la relación de dependencia. La Comisión también observa que: 1) la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano (LODCH) de 2023 se refiere a las responsabilidades de cuidado respecto de «hijos e hijas, dependientes directos, otros miembros de la familia directa que componen los diferentes tipos de familia que de manera evidente necesiten cuidado o protección»; 2) la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad (LOPD) de 2025 reconoce a las personas «sustitutas directas», «sustitutas por solidaridad humana» y «cuidadoras» según el grado de parentesco y el grado de discapacidad de la persona a la que se cuida, y 3) ciertas medidas de licencia o flexibilidad anotadas en los párrafos subsiguientes conciernen el cuidado al del cónyuge, conviviente y los parientes al cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, particularmente en casos de que tengan discapacidades severas o enfermedades catastróficas. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el Consejo Nacional para la Igualdad de Género (CNIG) y el Ministerio de Trabajo para divulgar y capacitar sobre la Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017 y para sensibilizar sobre derechos laborales con enfoque de género en el marco del Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017. El Gobierno también se refiere a la adopción de Agendas Nacionales subsiguientes, tomando nota la Comisión de que la ANIG de 20212025 establece líneas de acción para garantizar servicios y promover la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho al cuidado, incluido en el ámbito laboral, con metas definidas para 2025. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que ya se han realizado varios avances a nivel normativo: 1) la LODCH reconoce el «derecho al cuidado humano» en el ámbito laboral y prevé, entre otros, la erradicación de todo tipo de discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector público y privado y que ejerzan el cuidado en todas sus formas; 2) la Norma Técnica para la Transversalización del Enfoque de Género (2024) incluye la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las políticas internas institucionales, y 3) la LOPD prohíbe toda discriminación contra la familia o persona sustituta o cuidadora de una persona con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación que se realice de los resultados por la ANIG 2021-2025 y la legislación recientemente adoptada para promover para promover la corresponsabilidad y prevenir la discriminación por razón de responsabilidades familiares, y sobre su consideración en la preparación de la futura ANIG 2025-2029, actualmente en preparación.
Artículos 4, a) y 7. Acceso a la orientación y formación profesional. El Gobierno indica que las medidas de formación y orientación profesionales adoptadas para posibilitar que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse o reintegrarse en la fuerza de trabajo incluyen programas de formación continua, centros de desarrollo profesional inclusivos, servicios de orientación laboral personalizados, y talleres de competencias y capacitación. El Gobierno asimismo indica que otras medidas tales como la promoción de teletrabajo y el trabajo flexible contribuyen a que los trabajadores con responsabilidades familiares permanezcan en sus empleos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician de las medidas y programas de orientación y formación profesional.
Artículo 4, b). Igualdad de oportunidades y de trato en las condiciones de empleo y de seguridad social. Licencias, modalidades de trabajo flexible y prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa al sector público. La Comisión toma nota de la modificación reciente en el Código del Trabajo (artículos 152, 152.1, 152.2 y 155) y la LOSEP (artículos 27, 28 y 33), aumentándose la licencia por paternidad a 15 días, la licencia por adopción a 30 días, la licencia no remunerada para el cuidado de hijos a 15 meses, y la reducción de jornada de la madre lactante de 12 meses a contar después del parto a 15 meses desde el fin de la licencia por maternidad. La Comisión también constata: 1) la licencia remunerada de 3 a 8 días por calamidad doméstica y la reducción de jornada para el cuidado de familiares con discapacidades severas o enfermedades catastróficas, así como para la matriculación de hijos en establecimientos educativos (LOSEP artículos 27 y 33); 2) la protección de la remuneración en caso de falta injustificada al trabajo por calamidad doméstica o fuerza mayor (Código del Trabajo, artículo 54); 3) el apoyo a la integración laboral de las personas cuidadoras, y el derecho de las personas sustitutas o cuidadoras a un permiso de dos horas diarias para el cuidado de personas con discapacidad (LOPD, artículos 10, 11 y 58), y 4) varias medidas de corresponsabilidad en las transferencias monetarias de bonos y ayudas financieras del Estado. La Comisión toma nota de que: 1) la ISP y el FUT señalan que el permiso de lactancia se prevé solo para la madre (sin que el padre pueda beneficiarse del mismo en caso de fallecimiento); 2) dichas organizaciones sindicales y la respuesta del Gobierno se refieren a la disposición de salas de lactancia y servicios de cuidado infantil en el sector público y privado (artículos 26 y 27 LODCH, MDT-2023-085 y MSP2024-002). La Comisión pide al Gobierno que indique si: i) en su nueva redacción, el artículo 152.2 del Código del Trabajo mantiene que la licencia por adopción sea remunerada y ii) se considera, en el futuro, modificar los marcos legislativos para harmonizar las licencias y garantías establecidas para el sector público y privado respecto de los artículos 27 y 33 de la LOSEP y el artículo 54 del Código del Trabajo y para continuar promoviendo la corresponsabilidad familiar. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre el número de trabajadores y trabajadoras que hacen uso de los distintos regímenes de licencias o permisos y que tienen acceso a espacios de lactancia o cuidado infantil en el lugar de trabajo.
Artículo 5. Servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. El Gobierno informa sobre el número de beneficiarios de los servicios ofrecidos por los Centros de Desarrollo Infantil Integral (CDI) (atención a niños y niñas de 1 a 3 años de edad) y el Servicio de Atención Familiar Creciendo con Nuestros Hijos (CNH) (consejerías familiares y atención a niños y niñas de hasta 3 años de edad y a mujeres gestantes). La Comisión asimismo toma nota de que, según datos de 2022 sobre la oferta de servicios de cuidado recogidos en la ANIG 2021-2025: 1) hubo un 53,1 por ciento de usuarias y un 46,9 por ciento de usuarios; 2) un alto porcentaje de la población en grupos de atención prioritaria no accede a estos servicios, siendo fundamental ampliar la cobertura en el marco de un sistema integral basado en la corresponsabilidad del Estado con el sector privado empresarial y la sociedad en general, y 3) las mujeres asumen principalmente las tareas de cuidado y de sostenibilidad de la vida. La Comisión observa al respecto que la LODCH (Título Séptimo) y la ANIG 2021-2025 (acción 1.1) prevén la creación de un Sistema Nacional Integrado para el Cuidado. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para ofrecer, y expandir la cobertura, de los servicios de cuidado infantil y a otras personas en necesidad de cuidados, incluido en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. Le pide, asimismo, que indique se si ha previsto realizar un estudio sobre el impacto de la oferta de dichos servicios en la inserción laboral de las mujeres y hombres con responsabilidades familiares.
Artículo 6. Comprensión pública del principio. El Gobierno indica que: 1) según la Encuesta de Uso del Tiempo (de 2012) la brecha de tiempo de trabajo no remunerado entre hombres y mujeres superaba las 20 horas por semana; 2) el Ministerio del Trabajo realizó talleres sobre derechos laborales desde una perspectiva de igualdad de género, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y/o en situación de vulnerabilidad; 3) el CNIG y el CONADIS llevaron a cabo varias acciones de asistencia técnica, formación, investigación y publicación de materiales; 4) a través de los Comités de Personas Responsables del Cuidado (CPRC) se busca sensibilizar y empoderar a cuidadores y familias de personas con discapacidad. La Comisión también observa que la LODCH prevé medidas para la promoción del derecho al cuidado (artículo 35). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a informar y concienciar sobre el principio de igualdad para los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.
Artículo 8. Terminación de la relación de trabajo. El Gobierno clarifica que la protección contra la discriminación vinculada a los roles reproductivos cubre también a los hombres. Se refiere al respecto a varias disposiciones legislativas, incluidos: 1) el artículo 152.1 del Código del Trabajo, en virtud del cual la madre o padre que haga uso de licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos no pueden ser despedidos por este hecho, y 2) la LODCH (artículos 12 y 14) y la LOPD (artículo 58) se refieren a la prohibición del despido y a la estabilidad laboral reforzada. El Gobierno informa que durante 2024 y 2025, se ejecutaron seis inspecciones integrales para verificar la normativa relativa a la protección de la mujer embarazada, sin haber identificado incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso o investigación en relación con el despido de trabajadores con motivo de sus responsabilidades familiares que haya sido tratado por las autoridades competentes.
Artículos 9 y 11. Participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio. El Gobierno informa de que la participación de organizaciones de empleadores y trabajadores se garantiza a través de consultas previas y diálogo social, comisiones técnicas y mesas de trabajo especializadas, la negociación colectiva, y la participación de dichas organizaciones en mecanismos de monitoreo y evaluación. Se refiere, asimismo, a la inclusión de criterios relativos a la conciliación de la vida laboral y familiar en el otorgamiento del «Sello Empresa Segura» a las empresas que lo solicitan. La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT destacan una falta de negociación colectiva en los temas cubiertos por el Convenio, si bien se refieren a la participación sindical en la elaboración de la Ley Orgánica Reformatoria al Código del Trabajo para Dignificar el Trabajo del Hogar, de 2025, cuyo articulado prevé la garantía de cuidado para los hijos e hijas de trabajadores del hogar y que se controlará en el marco de la CNTS. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida de consulta, sensibilización o negociación adoptada para garantizar participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio.
Aplicación en la práctica. El Gobierno proporciona información sobre las actividades realizadas por los diversos Consejos nacionales para la igualdad para implementar políticas de igualdad y no discriminación. Indica, en particular, que el CONADIS participa en las inspecciones junto con el Ministerio del Trabajo, para controlar las condiciones laborales de las personas «sustitutas» cubiertas por la LOPD. El Gobierno informa, además, de jurisprudencia relativa a los derechos de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia según la LOSEP (Sentencia Corte Constitucional 3-19-JP/20 y acumulados) y a la no extinción de la licencia por maternidad tras el fallecimiento del hijo (Sentencia Corte Constitucional 878-20-JP/24). La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT subrayan una falta de aplicación en la práctica respecto del uso de licencias y la falta de servicios de atención. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo caso de incumplimiento relativo a las obligaciones relevantes para la aplicación del Convenio identificado por la inspección del trabajo o las autoridades competentes, y las sanciones impuestas en tal caso.

Parte III. C onvenio núm . 190

General. Marco jurídico. La Comisión toma nota en su comentario infra de la diversa legislación reciente relativa a la violencia y el acoso laboral, incluidos los Acuerdos Ministeriales Nro. MDT-2025-102 («Norma para la prevención y atención a todo caso de discriminación, violencia y acoso laboral en el sector privado») y MDT2025-093 («Norma para la prevención, protección y sanción de las faltas disciplinarias graves por discriminación, violencia y acoso laboral; y, acoso sexual laboral, en el ámbito laboral del sector público») que derogan el MDT-2017-0082 y del MDT2020244.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Gobierno informa que en 2024 se modificó el Código del Trabajo (artículos 46.1 y 44) y la LOSEP (artículos 23, 24, artículo a continuación del 24, y 48) para definir y prohibir la «violencia y el acoso» en un solo concepto, incluyendo todo tipo de comportamientos o prácticas inaceptables que ocurran una sola vez o de manera repetitiva que resulten en daño físico, psicológico, sexual, económico, político, simbólico o digital, incluyéndose la violencia y acoso de género o por razones discriminatorias. Incluye, asimismo, como actos de violencia y acoso, la no desconexión digital, el desacato al tiempo de descanso, permisos, vacaciones, el desacato de la privacidad de la intimidad personal y familiar, y el cambio de ocupación sin autorización expresa y escrita del trabajador con reducción de remuneración. La Comisión pide al gobierno que informe: i) si la prohibición de «violencia y acoso» también se aplica al trabajador según el artículo 46 del Código del Trabajo, cuya redacción actual parece referirse solamente al «acoso» en su apartado j) y ii) que proporcione, si se encuentran disponibles, ejemplos de casos en los que se hayan considerado conductas constitutivas de «violencia y acoso» según las definiciones mencionadas.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. La Comisión saluda: 1) la adopción de la Ley Orgánica para la Acción Voluntaria en 2024, cuyo texto reconoce el derecho de las y los voluntarios de «realizar sus actividades bajo condiciones de seguridad, higiene, libres de violencia sexual y psicológica» (artículo 7, i)), y 2) que los artículos 46.1 del Código del Trabajo y el artículo a continuación del 24 de la LOSEP, enmendados en 2024, indican que las personas trabajadoras, servidoras y servidores públicos, y otras personas en el mundo del trabajo, gozarán de protección contra la violencia y el acoso, con independencia de su situación contractual tanto en la economía formal como informal, incluidas las personas en formación, pasantes, aprendices, despedidos, voluntarios, personas en busca de empleo, postulantes a un empleo y trabajadores tercerizados, y se refieren a la violencia y el acoso mediante la tecnología. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han comenzado a tomar acciones para incorporar las disposiciones del Convenio relativas a los formatos accesibles y que, al respecto, el SECAP implementa un enfoque integrado incorporando un análisis interseccional de casos de acoso y discriminación laboral. Asimismo, la ISP y el FUT señalan la participación sindical en la elaboración de cierta legislación, pero que siguen faltando mecanismos institucionalizados de consulta y diálogo social tripartito al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda otra medida que se adopte para aplicar las disposiciones del Convenio relativas a los formatos accesibles, y que informe sobre toda medida adoptada para consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores en relación al enfoque para la implementación del Convenio.
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. La Comisión toma nota de la diversa información proporcionada por el Gobierno y, en particular, de que el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP): 1) ha capacitado a su personal técnico y administrativo para identificar manifestaciones de violencia y acoso que afectan especialmente a trabajadores de la economía informal, personas de la movilidad humana, mujeres en situación de pobreza y el trabajo no remunerado, así como a personas que trabajan en línea, plataformas digitales, teletrabajo y trabajo doméstico; 2) se articula con otras instituciones para derivar la atención de casos; 3) tiene protocolos que permiten denuncias por parte de usuarios y usuarias externos vinculados a procesos formativos, y 4) incorpora en sus acciones de formación la prevención y atención a riesgos de violencia y acoso en plataformas digitales, teletrabajo y trabajo en línea. El Gobierno también indica que las Inspectorías del Trabajo pueden recibir y tramitar denuncias de trabajadores de la economía informal y que, en el marco de sus normas generales, la inspección verifica el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores domésticos y otros sectores priorizados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que se hayan ido adoptando, más allá de en el marco de la formación, para prevenir y dar una protección efectiva contra la violencia y el acoso en sectores, ocupaciones o modalidades de trabajo que puedan estar más expuestos, incluida toda acción específica realizada por la inspección del trabajo.
Artículo 9. Responsabilidades del empleador. La Comisión toma nota de la modificación de diversas disposiciones legislativas, y en particular de: 1) las obligaciones previstas en el sector público y privado para, según el número de trabajadores, seguir los lineamientos para la prevención y erradicación de la violencia y el acoso expedidos por el Ministerio del Trabajo o adoptar un Protocolo Interno de Prevención y Erradicación de la Discriminación, Violencia y Acoso Laboral (empleador con 10 trabajadores o más), y un Programa de Prevención de Riesgos Psicosociales (artículos 42 del Código del Trabajo, MDT-2025-102 y MDT-2025-093); 2) la obligación del inspector del trabajo de considerar la violencia y el acoso entre los factores de riesgo psicosocial al evaluar riesgos en lugares de trabajo (artículo 545 Código del Trabajo) y del empleador público de tener en cuenta la violencia y el acoso al identificar riesgos del trabajo (artículo 23 LOSEP); 3) la capacitación en consulta tripartita y el derecho de los trabajadores a recibir capacitación sobre la prevención de la violencia y el acoso (artículo 23 LOSEP) y la obligación de los empleadores de ejecutar procesos de capacitación sobre temas de igualdad de género, incluida la erradicación de la violencia en el trabajo (Artículo 46.1 del Código del Trabajo, MDT-2025-006 y MDT-2025-102). La Comisión observa que la ISP y el FUT indican que las organizaciones sindicales tienen una actuación exigua en el diseño e implementación de políticas en el lugar de trabajo, y que la ISP y el FUT indican que no hay disposiciones sobre la integración de la violencia y acoso dentro de las instancias de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) como se garantiza la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración y adopción de los protocolos y reglamentos relativos a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo; ii) las medidas adoptadas o previstas para la publicación por parte del Ministerio de Trabajo de los Lineamientos previstos para los empleadores con menos de diez trabajadores según el MDT-2025-102, y iii) si se ha previsto la adopción de medidas para requerir, en la legislación, la consideración de la violencia y acoso en la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, y para dar orientaciones detalladas sobre la identificación de riesgos.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: 1) la aplicación de la suspensión de actividades o cierre de lugares de trabajo prevista en el artículo 436 del Código del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2024-196 por parte del Ministerio del Trabajo; 2) la expedición del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) por Decreto Ejecutivo Nro. 255 de 2024, cuyo artículo 9 prevé la capacidad del ente rector del trabajo para ordenar medidas de suspensión inmediata de las actividades laborales. La Comisión asimismo observa que, según las indicaciones del Gobierno, las denuncias de violencia y acoso en el sector privado son atendidas a través de inspecciones focalizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de que: 1) los Acuerdos Ministeriales MDT-2025-102 y MDT-2025-093 establecen procedimientos de denuncia para la violencia y el acoso en el sector público y privado; 2) en dicha normativa, así como en el Código del Trabajo y la LOSEP en su tenor enmendado en 2024, se prevé la adopción de medidas de protección para denunciantes, víctimas, testigos e informantes contra las represalias y la victimización. La ISP y el FUT destacan que, en el sector público, los procedimientos internos de queja incrementan el riesgo de discrecionalidad y represalias ante las quejas de violencia y acoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, de las medidas de protección que se hayan otorgado según el Código del Trabajo y la LOSEP (por ejemplo, proporcionando información, si está disponible, sobre casos precisos en los que estas medidas se hayan aplicado) Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de causas de desestimación de denuncias en el sector público.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno indica que las medidas previstas en los artículos 42 del Código del Trabajo y 33 de la LOSEP cubren a todas las «personas trabajadoras» conforme al principio constitucional de igualdad y que, en 2024 se añadieron disposiciones para la licencia o permiso sin remuneración para la o el trabajador calificado como sujeto procesal del proceso penal por feminicidio u otras muertes violentas por razón de género para realizar diligencias administrativas o judiciales. La Comisión pide al Gobierno que, en caso de encontrarse disponible, proporcione información sobre el número de mujeres y de hombres que se hayan acogido a los derechos de licencia por violencia doméstica.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que informe sobre si, en caso de alejarse de una situación de trabajo debido a riesgos de violencia y acoso, el trabajador concernido tiene el deber de informar a la dirección.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de la información sobre las medidas previstas en las Agendas Nacionales 2021-2025. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación que se realice de las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en lo relativo a la prevención y eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de las diferentes Agendas Nacionales, y sobre su consideración en la preparación de futuras políticas.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las capacitaciones llevadas a cabo por diversos ministerios en materia de enfoque de género, salud y seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos psicosociales y de acoso laboral, prevención de violencia contra las mujeres, protocolos de actuación y rutas de atención para empresas, docentes, personal de gobiernos descentralizados y personal militar y policial. Se informa también sobre medidas para facilitar el acceso a la capacitación, la creación del curso «Conocimiento Básico para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres» para funcionarios de instituciones públicas y de servicios de emergencia, y sobre la continuación de certificación bajo el «Sello Empresa Segura, Libre de Discriminación Contra las Mujeres» durante 2024 y 2025. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como de la respuesta del Gobierno.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el marco constitucional garantiza la no discriminación, y que se ha emitido diversa normativa laboral al respecto, incluida la Ley orgánica reformatoria a varias leyes respecto de la discriminación por edad en el sistema laboral, de 2025. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) tratan la discriminación en ciertos aspectos del empleo y la profesión en varias disposiciones, las cuales reconocen explícitamente motivos de discriminación diferentes, si bien ninguna parece ser exhaustiva o excluir otros posibles motivos de discriminación. Asimismo, la Comisión advierte que los Acuerdos Ministeriales núms. MDT-2025-102 (sector privado) y MDT-2025-093 (sector público) prohíben la discriminación por los motivos enunciados en el artículo 11.2 de la Constitución para todos los aspectos del empleo y la ocupación, cubriendo: 1) explícitamente la discriminación por razón de sexo, religión, filiación política e ideología (que incluirían la opinión política) y diferencia física (que incluiría el color), y 2) otros motivos tales como la etnia, el lugar de nacimiento, la edad, la identidad de género, la identidad cultural, el estado civil, el idioma, el pasado judicial, la condición socioeconómica, la condición migratoria, la orientación sexual, el estado de salud, el portar VIH, y la discapacidad, así como cualquier otra distinción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las diversas disposiciones legislativas, indicando en particular si: i) el término «condición socioeconómica» cubre la discriminación por «origen social», y ii) los términos «lugar de nacimiento» y «condición migratoria» cubren la discriminación por «ascendencia nacional».
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Reglamento General de la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, adoptado en 2023, define el acoso sexual como «cualquier acción ya sea ocasional o repetida, cuyo propósito sea o pueda perjudicar la integridad sexual de la persona trabajadora, persona servidora pública, u otra persona relacionada en el mundo del trabajo», y reconoce que puede ocurrir durante la jornada de trabajo o en conexiones laborales, por medios físicos o digitales, y en sentido vertical ascendente y descendente, y horizontal (definición también reproducida en el «formato de protocolo interno de prevención y erradicación de la discriminación, violencia y acoso laboral» publicado por el Ministerio del Trabajo), y 2) el artículo 12 de la Ley orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres incluye entre las formas de violencia laboral contra las mujeres el condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, en particular sobre si la misma cubre claramente el acoso sexual cometido contra hombres y mujeres que se asemeja a un chantaje —también conocido como quid pro quo— y el que resulta en un ambiente hostil.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. El principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.Definición de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley orgánica para la igualdad salarial entre mujeres y hombres en 2024, cuyo texto prevé para el sector público y privado el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en el desempeño de un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (artículo 1). La Comisión observa que, según dicha Ley, se considera que un trabajo es de «igual valor» a otro «cuando la naturaleza de las funciones o tareas encomendadas, las condiciones profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se lleven a cabo sean equivalentes» debiendo considerarse, para determinar el «valor», los criterios de competencias y calificaciones, condiciones laborales, esfuerzo y responsabilidad (artículo 3). La Comisión asimismo observa que el artículo 79 del Código del Trabajo, modificado en 2023, contiene disposiciones similares. La Comisión se refiere, a este respecto, a la guía de la OIT «Igualdad salarial - Guía introductoria». La Comisión saluda los avances legislativos realizados por el Gobierno y le pide que confirme si el artículo 3 de la Ley orgánica para la igualdad salarial entre mujeres y hombres prevé la comparación de trabajos que sean de naturaleza completamente diferente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de promoción y sensibilización sobre el contenido de la Ley orgánica que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la primera memoria muy detallada del Gobierno. La Comisión desea recordar que el Convenio tiene un amplio ámbito de aplicación y que tiene por objeto proteger a todas las personas mencionadas en su artículo 2, y no solo a las mujeres, contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
La Comisión saluda el conjunto de las medidas adoptadas en el país, que demuestran un compromiso con la erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. En particular, la Comisión saluda las siguientes medidas adoptadas para la implementación del Convenio: 1) la existencia de disposiciones legislativas que requieren que los empleadores adopten medidas para prevenir varias formas de violencia y acoso (Acuerdo Ministerial No. 2020-244, Código del Trabajo y Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta) (artículo 9 del Convenio); 2) la consideración de la violencia y el acoso en la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, inclusive a través de los Programas de Prevención de Riesgos Psicosociales y de los Planes de Prevención de Riesgos Laborales requeridos por ley (artículo 9, b) y c) del Convenio); 3) la previsión de diversos mecanismos de reparación (tales como la indemnización, la recuperación del empleo o la disculpa pública) y de sanción (artículo 10, b) y d) del Convenio), y 4) la previsión de mecanismos de confidencialidad y reserva en la legislación y los protocolos de actuación (artículo 10, c) del Convenio).
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) Ecuador, el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) y la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), recibidas por la Oficina el 31 de agosto de 2023. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
General. Marco jurídico. La Comisión toma nota de: 1) la amplia gama de leyes, reglamentos, instructivos, acuerdos ministeriales y políticas a las que se refiere el Gobierno en su memoria, y que cubren diversas formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo; 2) la vinculación del Estado por una serie de tratados internacionales que cubren algunos aspectos del Convenio, como por ejemplo la Convención para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra Mujer (Convención de Belem do Pará), lo que permite lograr un umbral de protección más alto en razón de la aplicación del principio pro persona, y 3) la indicación del Gobierno de que se están analizando las reformas necesarias para implementar el Convenio, incluidas varias iniciativas legislativas en curso. La Comisión observa en particular que, el «Protocolo de Prevención y Atención a Casos de Discriminación, Acoso Laboral y/o Toda forma de Violencia contra la Mujer en los Espacios de Trabajo», establecido en virtud del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-244 (en adelante, el «Protocolo de Prevención y Atención»), resulta relevante para la implementación de diversos artículos del Convenio y que, según indica el Gobierno, se aplica tanto a los hombres como a las mujeres a pesar del tenor de su título. A efectos de garantizar la seguridad jurídica y una protección efectiva contra la violencia y el acoso, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida prevista para modificar el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-244 y el Protocolo de Prevención y Atención según corresponda para clarificar que tanto el Acuerdo como el Protocolo son, como el Gobierno indica, aplicables a los hombres y a las mujeres. La Comisión también le pide al Gobierno que informe sobre los avances de los diversos procesos legislativos en curso y espera que, en la medida de lo posible, estos permitan la completa adecuación normativa a lo previsto en el Convenio.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión observa que múltiples disposiciones se refieren a comportamientos y prácticas que podrían cubrir formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo, aunque ninguna de ellas cubra la totalidad del conjunto de formas previsto por el Convenio. El Gobierno se refiere al artículo siguiente al 46 del Código del Trabajo y al artículo siguiente al 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que definen el «acoso laboral» como «todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral». Asimismo, ciertas conductas que podrían constituir violencia y acoso en el mundo del trabajo se encuentran prohibidas en la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral (Acuerdo Ministerial núm. MDT-2017-0082) (tales como la intimidación, el hostigamiento, las agresiones físicas y/o verbales) y tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal (tales como los delitos de hurto, hostigamiento, actos de odio y discriminación). La Comisión también toma nota con interés de que varias disposiciones legislativas de las que informa el Gobierno tratan formas de violencia y acoso basadas en motivos prohibidos de discriminación: 1) mediante reenvío al artículo 11.2 de la Constitución, el Código del Trabajo y la LOSEP cubren el acoso laboral basado en varios motivos prohibidos de discriminación; 2) la Normativa para la erradicación de la discriminación en el ámbito laboral cubre actos cometidos por razón de «identidad de género, orientación sexual, edad, discapacidad, vivir con VIH/SIDA, etnia, tener o desarrollar una enfermedad catastrófica, idioma, religión, nacionalidad, lugar de nacimiento, ideología, opinión política, condición migratoria, estado civil, pasado judicial, estereotipos estéticos, encontrarse en periodo de gestación, lactancia» (artículos 2 y 6), y 3) la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano incluye medidas para prevenir y erradicar el acoso y la violencia contra las personas trabajadoras en sector público y privado que ejerzan el derecho al cuidado (artículos 1 y 36).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC indican que la legislación y práctica nacionales desconocen la violencia laboral y excluyen las conductas que no son repetidas pero que constituyen acoso laboral. La Comisión pide al Gobierno que clarifique, respecto de la definición de «acoso laboral» contenida en el Código del Trabajo y la LOSEP si la expresión «menoscabo, maltrato, humillación o que amenace o perjudique su situación laboral» incluye el daño físico, psicológico, sexual o económico de acuerdo con el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique si, mediante las diversas disposiciones mencionadas, se cubrirían actos de acoso que, manifestándose solo una vez, tengan por objeto, causen o sean susceptibles de causar daño.
Definición y prohibición de la violencia y el acoso por razón de género en el mundo del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (LOIPEVM) define la «violencia de género contra las mujeres» y varias de sus formas tales como la violencia «física», «psicológica» (incluyendo el acoso), «sexual» (incluyendo el acoso sexual), «económica y patrimonial» y «simbólica»; 2) mediante reenvío al artículo 11,2 de la Constitución, el concepto de «acoso laboral» previsto en Código del Trabajo y la LOSEP incluye el acoso por razón de sexo, identidad de género y orientación sexual contra todas las personas; 3) el Código Orgánico Integral Penal tipifica el «acoso sexual» y las «contravenciones de violencia contra la mujer» (artículos 166 y 159), y 3) el formato estandarizado del Reglamento Interno de Trabajo (aplicable a empleadores con más de 10 trabajadores) define el acoso sexual (artículo 51). La Comisión observa, asimismo, que la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral cubre actos que se cometan contra todas las personas por razón de identidad de género, orientación sexual, encontrarse en periodo de gestación y lactancia.
La Comisión observa que las disposiciones mencionadas definen algunas de las formas de violencia y acoso por razón de género cubiertas por el artículo 1, 1, b) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que la definición de «acoso sexual» contenida en el Código Orgánico Integral Penal cubre solamente «la solicitud de actos de naturaleza sexual» por parte de una persona «que se prevalezca de su situación de autoridad laboral»; la definición prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, si bien es más amplia, es solamente aplicable a los empleadores con más de 10 trabajadores. La Comisión recuerda que el acoso sexual incluye tanto el acoso sexual que se asimile al chantaje («quid pro quo»), como el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil, y que es necesario cubrir el acoso sexual perpetrado tanto por una persona en posición de autoridad, como por un/a colega, un/a subordinado/a o por una persona con la que los trabajadores tienen contacto como parte de su trabajo (un/a cliente/a, proveedor/a, etc.). La Comisión también recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas para tratar este fenómeno porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual (véase Estudio General de 2023 Alcanzar la igualdad de género en el trabajo, párrafos 112 a 117). La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la implementación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) al respecto.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. El Gobierno se refiere a varias disposiciones con ámbitos de aplicación diferentes, indicando que se protegen todas las personas mencionadas en el artículo 2 del Convenio. Entre otros particulares, el Gobierno indica que: 1) las personas despedidas, los trabajadores autónomos, los voluntarios y las personas que trabajan en la economía informal están cubiertos por legislación de ámbito general, tales como la LOIPEVM para la violencia contra la mujer, y las normas de responsabilidad civil y penal; 2) se está considerando una reforma de la LOSEP para establecer un mecanismo de queja accesible a las servidoras públicas despedidas, y 3) está en curso un Proyecto de Ley de Acción Social y Voluntariado, cuyo artículo 4, d) incluye el derecho de los voluntarios a ser tratados de manera igualitaria y sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) si se ha previsto que las reformas relativas a la LOSEP cubran a todos los servidores públicos despedidos, y ii) todo progreso en la adopción de los proyectos y reformas legislativas que están en curso.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y saluda sus esfuerzos para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión observa que: 1) varias disposiciones de derecho procesal prevén el acceso a traducción e interpretación cuando sea necesario, y 2) la LOIPEVM prevé el derecho de las mujeres a recibir información accesible en su idioma y a contar con adaptación del lenguaje cuando tengan una condición de discapacidad (artículo 9, 4) y 5)). La Comisión toma nota, asimismo, de que la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC apuntan a una falta de consulta con las organizaciones de trabajadores para la adopción de medidas relativas a la implementación del Convenio, e indican que entre los proyectos de ley en curso se prevén ciertas disposiciones para dicha consulta únicamente en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha previsto adoptar otras medidas para que las herramientas, orientaciones y actividades realizadas respecto de otras formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo se presten en formato accesible, según proceda.La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que se hayan realizado o que se hayan previsto respecto de la aplicación del Convenio.
Artículos 5 y 6. Principios y derechos fundamentales en el trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC, en las que expresan su preocupación por casos de explotación laboral, económica y sexual de niños y niñas y adolescentes, y por casos de servidumbre de la gleba y trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la relevancia de estas informaciones respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y las examinará de manera más específica en dicho marco. La Comisión también toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas legislativas y políticas adoptadas para promover la igualdad y la no-discriminación en el empleo y la ocupación, y se refiere, al respecto, a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al amplio abanico de medidas adoptadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de medidas legislativas, de seguridad y salud en el trabajo, de políticas de igualdad y de prevención de violencia, y de medidas de sensibilización y capacitación. Respecto de la economía informal, el Gobierno indica que: 1) se están llevando a cabo estrategias de socialización de la normativa que regula el ejercicio de actividades económicas en espacios públicos; 2) se están implementando medidas para promocionar la regularización de comerciantes de la economía informal, y 3) las sanciones disciplinarias previstas en caso de vulneración de los derechos de trabajadores autónomos y comerciantes minoristas actúan como medidas disuasivas de violencias por parte de los servidores públicos encargados de control. El Gobierno asimismo reconoce que el trabajo doméstico es uno de los sectores más afectados por la violencia y el acoso, e informa que se han llevado a cabo medidas de información («Rutas de atención») y sensibilización (campaña «Mis Derechos Tus Derechos») para que las trabajadoras domésticas conozcan sus derechos y los pasos a seguir en caso de violencia y otras vulneraciones de sus derechos. La Comisión toma nota esta información relativa al trabajo doméstico y se refiere, al respecto, a sus comentarios sobre la implementación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Asimismo, la Comisión toma nota de que la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC apuntan, en sus observaciones, a dificultades para identificar grupos, sectores, condiciones y modalidades de trabajo que estén más expuestos a la violencia y el acoso, tales como el trabajo en línea, el trabajo semi-presencial y el trabajo de plataforma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: 1) toda medida destinada a sensibilizar y capacitar los servidores públicos para identificar, prevenir y tratar casos de violencia y acoso contra los trabajadores de la economía informal, y 2) qué medidas o mecanismos de protección están al alcance de los trabajadores de la economía informal en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para identificar, aparte del trabajo doméstico, otros sectores, ocupaciones o modalidades de trabajo que puedan estar más expuestos a la violencia y el acoso.
Artículo 9, a). Política del lugar de trabajo. El Gobierno informa que: 1) todo empleador tiene la obligación de adoptar el «Protocolo de Prevención y Atención de Casos de Discriminación, Acoso Laboral y/o Toda Forma de Violencia contra la Mujer en los Espacios de Trabajo» (Acuerdo Ministerial núm. 2020-244) según los lineamientos del Ministerio del Trabajo, que incluyen acciones de prevención y tratamiento de casos dependiendo de la medida de la empresa; 2) todo empleador con más de 10 trabajadores debe adoptar un Reglamento Interno que deberá ser aprobado por la autoridad competente, que puede ser modificado o revisado a solicitud de un porcentaje de trabajadores, y que debe seguir un formato estandarizado que incluye un capítulo sobre el acoso y la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se garantiza la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración y adopción de los protocolos y reglamentos relativos a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 9, d). Información y capacitación. La Comisión saluda el hecho de que varias disposiciones legislativas establecen el deber del empleador de dar información y capacitación sobre los riesgos psicosociales identificados y las medidas adoptadas para prevenirlos, así como sobre las diversas medidas, reglamentos y protocolos adoptados para prevenir y tratar casos de violencia y acoso. El Gobierno además indica que el monitoreo y cumplimiento de estas acciones se realiza a través del Sistema Único de Trabajo y de las diferentes inspecciones de control, y proporciona estadísticas de cumplimiento al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el cumplimiento de las obligaciones de información y capacitación por parte de los empleadores.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las diversas instituciones y autoridades competentes para controlar y verificar la aplicación de la legislación relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, conocer de casos y denuncias de violación, y supervisar y evaluar el cumplimiento de políticas. Entre otros, el Gobierno detalla los tipos de actividades investigativas que puede realizar la inspección del trabajo, y señala que la suspensión de actividades o el cierre de lugares de trabajo es competencia del Ministerio de Trabajo y Empleo (artículo 436 del Código del Trabajo). El Gobierno subraya que se están analizando las reformas necesarias para adaptar la normativa secundaria a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, en sus últimos comentarios relativos al Convenio núm. 81, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la inspección del trabajo tenga la facultad de tomar medidas a fin de que se eliminen los peligros para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la competencia de la inspección del trabajo para dictar órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, y ii) el procedimiento que se sigue para la aplicación del artículo 436 del Código del Trabajo en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de la extensa información proporcionada por el Gobierno sobre el abanico de mecanismos y procedimientos disponibles para casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, y que los mismos incluyen: 1) procedimientos internos y externos al lugar de trabajo para presentar quejas e investigar casos de violencia y acoso o iniciar, en base a tales hechos, la terminación de un contrato laboral o un procedimiento de sanción; 2) el posible recurso a juzgados y tribunales; 3) disposiciones para prevenir las represalias contra las víctimas, las personas denunciantes y las personas denunciadas, y 4) la disponibilidad de servicios de asistencia legal, sanitaria y lingüística, entre otros. La Comisión observa que, de la información estadística proporcionada por el Gobierno, surge que entre 2021 y 2023 se presentaron ante el Ministerio de Trabajo 828 denuncias por acoso laboral y discriminación en el sector privado, y 992 denuncias en el sector público (dictándose en este último una sanción de suspensión en 2021 y dos sanciones de destitución en 2022). El Gobierno informa que, entre las causas de desestimación de denuncias en el sector público, se incluyen entre otras la no presentación de alguna de las partes a las audiencias, la falta de delegación de la autoridad solicitante, o la presentación de documentación fuera de tiempo para la resolución del procedimiento.
La Comisión toma nota de que la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC destacan: 1) que la existencia de varias definiciones relacionadas, pero separadas, de comportamientos de violencia y acoso complican la denuncia, tramitación y resolución de casos, generando inseguridad jurídica tanto para las autoridades encargadas de su tratamiento como para las víctimas, y 2) que, en el sector privado, se establece una fase de conciliación en el procedimiento de «visto bueno», lo que fuerza a la víctima a mediar y encarar a su agresor después de haber sido ya interrogada dos veces en el marco de los procesos investigativos internos. La Comisión recuerda que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso sencillo y rápido para el amparo de los derechos. Observando la amplia gama de procedimientos existentes para distintos casos de violencia y acoso, la Comisión pide al Gobierno que informe: i) si tiene previsto una simplificación de procedimientos, de modo tal que todos los afectados por violencia y acoso en el mundo del trabajo tengan un recurso sencillo y rápido para defender su derecho a un mundo de trabajo libre de violencia y acoso, de conformidad con el Convenio, y ii) sobre las medidas adoptadas para dar información clara y accesible a empleadores y trabajadores sobre las distintas acciones y mecanismos disponibles. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si existen disposiciones para proteger a los testigos e informantes contra las represalias, así como para evitar la victimización durante los procesos de investigación. Tomando nota de las estadísticas proporcionadas, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información detallada sobre la aplicación de las causas de desestimación de denuncias en el sector público, y sobre las medidas adoptadas para evitar situaciones de indefensión, y ii) continúe proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias desglosado, si es posible, por sector, tipo de comportamiento, y sexo de la víctima.
La Comisión también toma nota con interés de que el Gobierno indica que: 1) existen jueces especializados en violencia contra la mujer y fiscales con competencias de género, así como varios protocolos y normas técnicas sobre el tratamiento de casos de violencia de género para peritos intérpretes, traductores, y personal de servicios de seguridad y de salud; 2) la LOIPEVM prevé medidas administrativas de protección para casos de violencia contra la mujer; 3) el procedimiento de «visto bueno» por acoso laboral (que persigue dilucidar el cometimiento de una falta y que puede conducir a la terminación de la relación laboral) prevé que, cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral, corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La Comisión toma nota de que la, la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC señalan que los estándares probatorios en el procedimiento previsto por la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral suelen desfavorecer a las víctimas, ya que existen comportamientos que no suelen documentarse, tales como los comentarios sobre el aspecto físico durante las entrevistas de empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para los casos de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo dirigidos contra todas las personas.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno señala que la legislación prevé que se otorgue a las trabajadoras víctimas de violencia doméstica el tiempo necesario para tramitar las medidas administrativas judiciales dictadas por la autoridad competente, sin afectar su remuneración ni vacaciones (artículo 42 del Código del Trabajo y del artículo 33 de la LOSEP). La LOIPEVM también prevé el derecho de las mujeres víctimas de violencia a no ser despedidas o sujetas a sanciones laborales por ausencia del trabajo a causa de su condición de víctima (artículo 9.22). El Gobierno expresa que se están llevando a cabo medidas de sensibilización respecto de la violencia doméstica y que se espera ello tenga una incidencia en la prevención de la violencia doméstica. La Comisión saluda las medidas adoptadas, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicabilidad de las mismas a los casos de violencia doméstica contra todas las personas.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. El Gobierno se refiere al Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo artículo 21 reconoce el derecho de los trabajadores a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores, sin sufrir perjuicio alguno. El Gobierno informa que, junto con otros organismos de salud y seguridad en el trabajo, se está considerando una reforma al Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores. La Comisión observa, asimismo, que el artículo 13 del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Decreto Ejecutivo 2393) establece la obligación del trabajador de «informar al empleador de las averías y riesgos que puedan ocasionar accidentes de trabajo». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si, en caso de alejarse de una situación de trabajo debido a riesgos de violencia y acoso, el trabajador concernido tiene el deber de informar a la dirección.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la violencia y el acoso se tratan mediante la prevención y eliminación de riesgos psicosociales en el marco de la seguridad y salud en el trabajo; 2) el Plan Nacional Para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2020-2030 incluye medidas relativas al acoso sexual y laboral y a la violencia contra las mujeres en los lugares de trabajo; 3) la Política «Economía Violeta: por los derechos económicos y una vida libre de violencia para las mujeres» promueve una vida libre de violencia para las mujeres; 3) se incluyen ejes de acción para una vida libre de violencia en las Agendas Nacionales 2021-2025 para la Igualdad de Género, para la Igualdad de Discapacidades, para la Igualdad de Movilidad Humana, para la Igualdad Intergeneracional y para la Igualdad para Pueblos Indígenas, y 4) existe el Plan de Acción contra la Trata de Personas en Ecuador 2019-2030. El Gobierno también señala que las personas extranjeras tienen los mismos derechos y deberes que los nacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de las diversas Agendas Nacionales 2021-2025 para la Igualdad que estén específicamente destinadas al tratamiento de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. El Gobierno informa, entre otros, que: 1) la Guía para la contratación de Talento Humano en el Ecuador brinda a los empleadores orientaciones respecto de los procesos de selección, inclusive respecto de la discriminación, la violencia y el acoso; 2) se llevó a cabo el programa de capacitación «Instituciones Seguras Libres de Violencia contra las Mujeres» en 74 entidades del sector público, y se está preparando el programa equivalente para el sector privado; 3) en 2022 se certificaron 26 empresas del sector privado con el sello «Empresa Segura Libre de Violencia Contra la Mujer»; 4) se realizó un Plan piloto de sensibilización sobre el Protocolo de Prevención y Atención en las instituciones públicas con un alto número de denuncias, constatándose una disminución de casos a posteriori; 5) se llevaron a cabo diversas capacitaciones a inspectores e inspectoras del trabajo sobre conductas discriminatorias y sobre la protección de trabajadores en contextos de movilidad humana; 6) se elaboraron guías relativas al otorgamiento de medidas administrativas de protección en el marco de la LOIPEVM, y 7) se llevaron a cabo talleres sobre acoso laboral e igualdad de género para diversos colectivos, así como varias campañas sobre la discriminación y la violencia contra la mujer. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización adoptadas en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo datos sobre el nivel de participación de hombres y mujeres en tales iniciativas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2, 3 y 5 del Convenio. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que para promover la igualdad de condiciones en el empleo entre hombres y mujeres y eliminar las desigualdades históricas que vulneran los derechos de las mujeres, el Ministerio de Trabajo realiza acciones que fomentan el acceso de las mujeres en el ámbito laboral sin discriminación y en igualdad de condiciones. Concretamente menciona que: 1) se firmó en 2021 un Memorando de Entendimiento con ONU Mujeres, y se adoptó en 2022 un Plan de Trabajo para el año 2022-2023, que aborda entre otros temas la empleabilidad de mujeres desde una perspectiva de género; eliminación de brechas en el ámbito laboral; la implementación del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y Recomendación (núm. 206) de la OIT, y el lanzamiento de una Campaña comunicacional estratégica; 2) se elaboró la Política Pública «Economía Violeta» por los derechos económicos y una vida libre de Violencia para las Mujeres, que tiene la finalidad de contribuir a la reducción de la desigualdad de género entre hombres y mujeres en la esfera económica, laboral, familiar y social (dicha política prevé tres estrategias: promover el acceso a créditos, activos productivos y mercados, e incrementar la resistencia ante la adversidad; reducir las barreras que enfrentan las mujeres para el accesos y su permanencia en el mercado laboral, y generar alternativas para mujeres trabajadoras de los sectores económicos más afectados por la pandemia; 3) en el marco de esta policía se promueve el «Premio Violeta a las Buenas Prácticas Empresariales», y 4) con la cooperación del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), se dará inicio el estudio sobre la evaluación, eficiencia y eficacia del gasto público de la gestión del Talento Humano para determinar si existe paridad e igualdad de condiciones en la contratación entre hombres y mujeres incluidos los cargos jerárquicos en la Administración Pública. La Comisión toma debida nota de estas iniciativas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto concreto de todas estas medidas,incluidos datos estadísticos desglosados por género.
Política nacional de igualdad. Pueblos Afroecuatorianos, indígenas y Montubios. La Comisión nota con interés que se expidió la Norma Técnica para la Aplicación del Principio de Empleo Preferente Establecido en la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, mediante Acuerdo Ministerial Nº MDT-2021-220 (de 18 de agosto de 2021), cuyo objeto es regular la aplicación del derecho al empleo preferente, la inclusión pública de las personas nacidas o residentes amazónicas o pertenecientes a pueblos y nacionalidades de la Amazonia para la contratación laboral o concurso público de méritos y oposición en las entidades del sector público y privado. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) que, al mismo tiempo que acoge con satisfacción los avances realizados por el Estado parte para mejorar el derecho a la educación de los pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos, afirma que le preocupa que aún existan diferencias significativas de acceso a la educación superior que afectan principalmente a pueblos indígenas, afroecuatorianos, migrantes y montubios. El CERD recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de la educación para pueblos indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, especialmente en torno a la educación superior (CERD/C/ECU/CO/23-24, 15 de septiembre de 2017, párrafos 26 y 27). La Comisión toma nota asimismo de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que recomienda al Gobierno que refuerce las medidas para eliminar la segregación ocupacional, mejorar el acceso al empleo formal de las mujeres, incluidas las migrantes, las ecuatorianas afrodescendientes, las montubias, las pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, las indígenas y las mujeres con discapacidad, y alentar a las mujeres y las niñas a elegir trayectorias profesionales no tradicionales (CEDAW/C/ECU/CO/10, 24 de noviembre de 2021, párrafo 32, g)). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en materia de acceso al empleo de los grupos de trabajadoras en cuestión en virtud de la aplicación del acuerdo Ministerial mencionado y de toda otra medida que adopte al respecto.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las disposiciones previstas en la legislación que prohíben la discriminación en el empleo contra las personas afectadas por el VIH y en particular del: 1) Acuerdo Ministerial Nº MDT-2020-244, de 25 de noviembre de 2020, y 2) Protocolo de Prevención y Atención de Casos de Discriminación, Acoso Laboral y/o Toda Forma de Violencia contra la Mujer en los Espacios de Trabajo para el sector público y privado (2021), que contempla los casos de violencia y acoso por cuestiones de género y VIH. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto concreto de la normativa en vigor relativa a la discriminación laboral de las personas afectadas por el VIH y el sida como, por ejemplo, en caso de estar disponible, estadísticas sobre el número de denuncias registradas sobre el tema y el tratamiento que se ha dado a las mismas.
Control de Aplicación. La Comisión toma nota que el Ministerio del Trabajo realiza un proceso continuo de prevención de la discriminación por cualquier condición particular y que se realizan talleres de sensibilización que fomentan la igualdad y equidad en el empleo y la ocupación. En otro lugar, la Comisión nota que el Ministerio de Trabajo ha recibido 49 denuncias por discriminación laboral en el periodo comprendido de 2019 al 2022.La Comisión pide al Gobierno que: i) indique la naturaleza y el seguimiento dado a las denuncias recibidas (el resultado de las investigaciones llevadas a cabo, las sanciones impuestas, y las reparaciones en su caso), y ii) envíe información estadística sobre el empleo por tipo de trabajo y sector profesional, desglosada por sexo, de los pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 a 4 del Convenio.Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para suministrar en su memoria información con datos indicativos de los ingresos promedios de los ciudadanos diferenciados por sexo, área geográfica, etnia y grupo de ocupación entre 2019 y julio de 2022. La Comisión observa que de la información suministrada surge que en el periodo entre diciembre de 2019 y julio de 2022 la brecha de remuneración por motivo de género aumentó: 1) a nivel nacional, de 15,3 por ciento en diciembre de 2019 a 19,3 por ciento en julio de 2022; 2) en el área urbana, de 15,9 por ciento a 20,7 por ciento, y 3) en el área suburbana, de 27,6 por ciento a 29,2 por ciento. La Comisión observa también que: i) según la información suministrada, aún existe una brecha importante entre hombres y mujeres en los ingresos que perciben las personas de distintas etnias y los grupos de ocupación, y ii) la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía informal disminuyó de 42,2 por ciento a 38,6 por ciento.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo.Salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos para los diferentes sectores (servicio doméstico, sector artesanal, sector de la microempresa) esté libre de prejuicios sexistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la fijación de los salarios mínimos sectoriales se realiza sin discriminación por motivo de género porque se basa en una metodología objetiva basada en cinco niveles ocupacionales: jefatura, supervisión, operación, asistencia y soporte. Además, el Gobierno indica que, para favorecer el diálogo e inclusión de los actores sociales en la toma de decisiones, se constituyen de manera tripartita entre representantes del sector trabajador, empleador y oficial. El Ministerio del Trabajo emite anualmente los respectivos acuerdos ministeriales por medio de los cuales se establece el Salario Básico Unificado, y los salarios mínimos sectoriales para los trabajadores del sector privado.
En relación con ambas cuestiones, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que recomienda que «haga cumplir estrictamente el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor a fin de reducir y acabar eliminando la brecha salarial de género mediante la revisión periódica de los salarios en todos los sectores, la aplicación de métodos analíticos de clasificación y evaluación de los empleos que tengan en cuenta las cuestiones de género y la realización de inspecciones laborales y encuestas salariales periódicas» (documento CEDAW/C/ECU/CO/10, 24 de noviembre de 2021, párrafo 32, f)). En estas condiciones, la Comisión considera que, a efectos de poder tomar las medidas oportunas que deberían adoptarse para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, sería de utilidad que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, realice un estudio detallado de las estadísticas suministradas y de las medidas que puedan adoptarse para revertir las diferencias de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género y que continúe enviando la información estadística actualizada. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe si al llevar a cabo la evaluación objetiva y el establecimiento de los cinco niveles ocupacionales a la que se refiere, ha tenido en consideración la posible presencia predominante de hombres o mujeres en algunas de las ocupaciones en mencionadas. La Comisión considera que ese ejercicio podría permitir determinar si se establecen salarios mínimos más bajos en los sectores donde predominan las mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 4.Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, un órgano tripartito de carácter consultivo y técnico del Ministerio del Trabajo que se encarga del diálogo social sobre las políticas salariales y de trabajo y empleo, para lo cual anualmente realiza sesiones con la participación de representantes del sector empleador, trabajador y oficial. La Comisión pide al Gobierno que informe si en el marco del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios se prevé tomar medidas para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en los procesos de inspección no se han detectado casos de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina establecido en el Convenio. Ante las dificultades que pueden enfrentar los inspectores del trabajo en la práctica para identificar los casos de discriminación en materia de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sobre todo cuando los hombres y las mujeres no desempeñan las mismas tareas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver esos casos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.Motivosde discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: 1) es consciente que se requieren cambios fundamentales en el ámbito de la legislación laboral en general, y 2) sobre la base del Plan Nacional de Oportunidades 2021-2025 se ha abierto un debate nacional, con la participación de la sociedad civil, el sector trabajador, el sector empleador y la academia, para en consenso desarrollar propuestas de reformas al actual Código del Trabajo, con una mirada más integral que contemple lo dispuesto en otros marcos normativos más amplios. La Comisión expresa la firme esperanza de que se tomarán sin demora todas las medidas necesarias para incluir en la legislación disposiciones que prohíban la discriminación, tanto directa como indirecta, basada en al menos todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a) del Convenio con respecto al acceso al empleo, la formación y la promoción profesional.
Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa: 1) sobre la adopción del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2017-0082 de 11 de mayo de 2017 que contiene la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral; 2) que el Ministerio del Trabajo se encuentra reformando el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2017-0082 y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-244, con la finalidad de incorporar los criterios mencionados en el artículo 1, b) del Convenio sobre violencia y acoso, 2019 (núm. 190) que el Ecuador ratificó en 2021, y 3) sobre la adopción de la Ley orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, de 5 de febrero de 2018; que considera el acoso sexual como violencia sexual. La Comisión toma nota también de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que recomienda que vele por la aplicación efectiva de las disposiciones de la Ley orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y de los artículos 141 y 142 del Código Orgánico Integral Penal, asignando los recursos necesarios e impartiendo de manera sistemática y recurrente a jueces, fiscales, policías y demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley formación sobre cómo cumplir escrupulosamente esas disposiciones y fortalecer las medidas para prevenir, combatir y sancionar todas las formas de violencia de género contra las mujeres (CEDAW/C/ECU/CO/10, 24 de noviembre de 2021, párrafo 22, a)). En estas condiciones, al tiempo que toma nota de estas iniciativas legislativas y administrativas, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas efectivas para prohibir el acoso sexual en el trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas a su alcance para incluir en la legislación del trabajo, incluyendo o en los acuerdos ministeriales mencionados arriba, una disposición que defina y prohíba claramente el acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 789 a 794).
Por otra parte, en lo que respecta a denuncias por discriminación que incluyen casos de acoso sexual, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que entre enero de 2019 y junio de 2022 se han recibido en el Ministerio de Trabajo o en las Direcciones de Trabajo y Servicio Público y sus delegaciones a nivel nacional: 1) 144 denuncias vinculadas con el sector privado, y 2) 420 en el sector público. El Gobierno añade que la notable diferencia en las denuncias entre el sector público y el privado se debe a que el Ministerio del Trabajo, desde el año 2019, viene realizando varias acciones orientadas a la visibilización de las desigualdades estructurales y vulneraciones a los derechos en el ámbito laboral que promueven el efectivo goce de los derechos en el ámbito laboral. La Comisión toma nota de estas iniciativas. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, continúe tomando medidas para prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el número de denuncias registradas, así como sobre el número y tipo de sanciones impuestas y de reparaciones acordadas.
Por último, la Comisión observa que, desde hace varios años, el Gobierno informa sobre una posible modificación del Código del Trabajo, que no se ha concretado, que abarcaría las cuestiones planteadas. La Comisión considera que las medidas legislativas, cuya adopción se solicita para dar plena aplicación al Convenio, no deberían extenderse en el tiempo a la espera de una eventual modificación del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. En relación con la necesidad de dar plena expresión en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, el Gobierno indica en su memoria, que: 1) es consciente de que se requieren cambios fundamentales en el ámbito de la legislación laboral en general; 2) se ha abierto un debate nacional en el marco del «Plan Nacional de Oportunidades 2021-2025», con la participación de la sociedad civil, el sector trabajador, el sector empleador y la academia, para en consenso desarrollar propuestas de reformas al actual Código del Trabajo, incluido su artículo 79, para recoger lo determinado en el Convenio y referirse al trabajo de «igual valor» o, en su defecto, desarrollar una propuesta de ley que fortalezca el campo laboral y que también incluya preceptos no restrictivos, y 3) en todo este proceso el poder legislativo juega un papel fundamental para cristalizar estas aspiraciones. La Comisión saluda la predisposición del Gobierno para tomar las medidas legislativas necesarias para dar curso a la solicitud que viene realizando desde hace numerosos años. Al mismo tiempo que toma nota de las dificultades que surgen para realizar una modificación de un Código de Trabajo, la Comisión recuerda que, tal como lo reconoce el Gobierno, el artículo 79 de dicho Código debe ser modificado dado que contiene una definición más restrictiva del principio establecido en el Convenio. La Comisión confía en que próximamente se tomarán las medidas legislativas necesarias —inclusive más allá de la reforma al Código de Trabajo— para dar plena aplicación al principio establecido en el artículo 1, b), del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor».
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria.
Artículo 1 del Convenio. Definiciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la definición del concepto de «hijo a cargo» para la aplicación del Convenio, incluyendo los criterios específicos como la edad, la relación jurídica de éstos con el trabajador, el domicilio u otros elementos que se tengan en cuenta para determinar el concepto de dependencia. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre la definición de «otros miembros de su familia directa».
Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de diversas disposiciones de la Constitución que garantizan el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y que son pertinentes para la aplicación del Convenio, en particular: el artículo 43, párrafo 1, que establece el derecho de las mujeres embarazadas y en período de lactancia a no ser discriminadas por su maternidad en los ámbitos educativo, social y laboral; el artículo 70 que dispone que el Estado formulará y ejecutará políticas para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo 331 que establece la igualdad de la mujer en el acceso al empleo, la formación y promoción laboral y profesional, así como su derecho a una remuneración equitativa y a la iniciativa de trabajo autónomo, y el artículo 333 que dispone que el Estado promoverá la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en el trabajo doméstico y las responsabilidades familiares. La Comisión toma nota, por otra parte, de que en su memoria el Gobierno informa que en el marco de la «Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017», y del objetivo 9.4 del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017» se prevé la adopción de medidas que permitan un reparto más equitativo del trabajo de cuidado no remunerado entre hombres y mujeres, entre las que se cuentan la flexibilización, el teletrabajo y la creación de centros de desarrollo infantil y de cuidado especial y la profundización en el apoyo y protección social de las personas que se encargan de ello. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas en aplicación de las disposiciones constitucionales y en el marco de la «Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017» y del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017» con miras a garantizar que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
Artículo 4. Derechos de licencia. La Comisión toma nota de que el artículo 332 de la Constitución establece la protección de los derechos reproductivos de los trabajadores, lo que incluye el acceso y estabilidad en el empleo, y los derechos de maternidad, lactancia y licencia por paternidad. El artículo 333 reconoce como labor productiva, el trabajo no remunerado de cuidado humano y establece la obligación del Estado de promover un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, a través de servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 152 del Código del Trabajo reconoce los derechos de los trabajadoras y trabajadores a disfrutar de licencias con remuneración por maternidad (12 semanas) y de paternidad (12 días), cuya extensión podrá ampliarse en caso de necesidad de cuidado especial de los hijos; de licencia por adopción de hijos (15 días) y de licencia por tratamiento médico de hijos que padecen una enfermedad degenerativa (25 días). El artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Público, de 2010, reproduce el señalado régimen de licencias en relación a los trabajadores y trabajadoras del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el artículo 52, párrafo 4, de la Ley Orgánica de Discapacidades, de 2012, prevé que los trabajadores y trabajadoras, en el sector privado y en el público, que sean contratados en jornada de trabajo de ocho horas diarias y tuvieren bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa, tendrán derecho a dos horas diarias para su cuidado. Asimismo, el artículo 155 del Código del Trabajo y el artículo 33, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Servicio Público, en relación a las trabajadoras en el sector público, establecen que las madres en período de lactancia tendrán derecho a una reducción de la jornada de dos horas durante los doce meses posteriores al parto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores que hacen uso de los distintos regímenes de licencias y de reducción de la jornada laboral señalados. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre si existen medidas que tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras que tengan responsabilidades con respecto a «otros miembros de su familia directa», en particular con respecto a personas adultas mayores, en lo que concierne a las condiciones de empleo y la seguridad social.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. La Comisión toma nota de que en la Constitución se prevé la adopción de medidas por parte del Estado que garanticen la atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes (artículo 46, párrafo 1), de las personas con discapacidad (artículo 47, párrafo 1) y de las personas adultas mayores (artículo 38, párrafo 1). El artículo 333 señala asimismo que el Estado proveerá de servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales. La Comisión toma nota también de que los artículos 42, párrafo 5, y 155 del Código del Trabajo recogen la obligación de los empleadores de establecer escuelas elementales para los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros de trabajo permanentes ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de 20 niños; y de suministrar servicios de guardería infantil gratuitos, cuando cuente con 50 o más trabajadores. En relación a los trabajadores del sector público, el artículo 23, párrafo p), de la Ley Orgánica del Servicio Público establece el derecho de los trabajadores a mantener a sus hijos hasta los cuatro años de edad, en un centro de cuidado infantil pagado y elegido por la entidad pública. La Comisión toma nota, por otra parte, de que según el artículo 42 de la Ley de Educación, de 2011, la educación general básica comienza a los 5 años y es obligatoria hasta los 14 años. La Comisión toma nota además del proceso de institucionalización de los servicios de cuidado infantil proyectado tras la promulgación de la Constitución, así como de la creación del Instituto de la Niñez y la Familia (INFA) que ofrece los Centros Infantiles del Buen Vivir (CIBV) para niños de entre 3 a 59 meses de edad. Al respecto, en la «Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014 2017» se informa que entre 2008 y 2011 se atendieron 125 000 niños y niñas menores de 5 años en los CIBV y que se prevé la ampliación de estos centros a 1 000 para el año 2017. Al tiempo que saluda las diversas medidas previstas para asegurar el cuidado y la atención de los hijos de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que envíe información actualizada sobre: i) el número y naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar disponibles para trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, y ii) el número de trabajadores con responsabilidades familiares que hacen uso de los servicios de asistencia a la infancia y asistencia familiar disponibles, desagregado por sexo.
Artículo 6. Información y concienciación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del «Plan nacional para el buen vivir 2013 2017», y de la campaña de ONU Mujeres «He for She» se prevé la adopción de medidas de difusión y concienciación del derecho de los hombres a la paternidad y al espacio doméstico, y de la importancia de su participación en la lucha por la igualdad de género, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de la elaboración de la «Encuesta de uso del tiempo» por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que informa sobre las diferencias de género en la distribución del tiempo de trabajo remunerado y no remunerado, en el que se incluye las labores de cuidado de hijos y otros familiares. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover una mejor comprensión del principio de igualdad entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares respecto de los que no las tienen y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, incluyendo aquellas medidas adoptadas en el marco del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017», de la campaña de ONU Mujeres «He for She», así como los resultados de la «Encuesta de uso del tiempo».
Artículo 7. Orientación y formación profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que entre los objetivos del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017», se encuentra el de fortalecer los programas enfocados en la incorporación de mujeres y de grupos de atención prioritaria al mercado de trabajo, incluyendo las mujeres embarazadas, ya sea de forma remunerada o mediante el apoyo de sus emprendimientos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que 4 397 mujeres embarazadas participaron en los programas de capacitación del servicio ecuatoriano de capacitación para el empleo entre 2007 y 2013. La Comisión pide al Gobierno que envíe información más detallada sobre las medidas de orientación y formación profesionales previstas o adoptadas para posibilitar que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades, incluidas aquellas adoptadas en el marco del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017». La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician de tales medidas.
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que el artículo 332 de la Constitución prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los artículos 153 y 195.1 del Código del Trabajo modificado en 2015, establecen la prohibición del despido de la mujer por embarazo, así como de su reemplazo definitivo durante el período de licencia por maternidad. En particular, el artículo 195.3 prevé la ineficacia del despido o indemnización a la trabajadora y en caso de incumplimiento por parte del empleador en el reintegro o en el pago de la indemnización, se prevé la sanción del mismo con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. El Gobierno informa también que el artículo 154, inciso primero, del Código del Trabajo prevé la prohibición de despido de una mujer que permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de una enfermedad que tenga su origen en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 51, párrafo 1, de la Ley Orgánica de Discapacidades recoge la obligación de indemnizar en caso de despido injustificado de quien estuviera a cargo de la manutención de una persona con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que informe si la protección contra la discriminación vinculada con los roles reproductivos cubre también a los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica y los efectos de las disposiciones relacionadas con la protección contra el despido de la mujer embarazada o después del parto y de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial o administrativa así como toda investigación llevada a cabo por la inspección del trabajo en relación con el despido de trabajadores con motivo de sus responsabilidades familiares.
Artículo 9. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda convención colectiva, reglamento interno, sentencia u otra decisión por medio de los cuales se dé aplicación al presente Convenio.
Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores previstas en este artículo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que los consejos nacionales para la igualdad son responsables de asegurar el pleno cumplimiento de los derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que dichos Consejos nacionales para la igualdad garantizan el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, así como sobre toda decisión administrativa o judicial relacionada con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota del informe del Gobierno sobre la Aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing de 1.º de mayo de 2014, en el cual el Gobierno indica que se nota una feminización en los estudiantes de estudios superiores, pero que las mujeres se centran en carreras típicamente femeninas. La Comisión toma nota asimismo de la información enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha de remuneración, pero observa que los datos indicando los ingresos promedios de los ciudadanos no tienen ninguna fecha, lo cual no permite determinar cuál ha sido la evolución de la brecha de remuneración. No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que muestran que la brecha de remuneración por motivo de género es del 16 por ciento a nivel nacional, 19,7 por ciento en el área urbana y 25,2 por ciento en el área rural. La Comisión también observa que la brecha de remuneración disminuye a medida que aumenta el nivel de instrucción. De esta forma, se puede notar que a nivel nacional, para los que no han completado la escuela primaria, la brecha de remuneración por motivo de género es del 42,7 por ciento y para los que han completado estudios superiores, la brecha de remuneración es del 21,3 por ciento. El Gobierno indica asimismo que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el sector informal es del 14 por ciento. Por otra parte, el Gobierno indica que en 2014 el Servicio Ecuatoriano de Capacitación ofreció 9 774 cursos de formación profesional a 155 895 participantes en los sectores social, productivo y público. De estos participantes, hubo 57 por ciento de mujeres en los cursos del sector social y 54 por ciento de mujeres en los del sector productivo. La Comisión observa, sin embargo, que los datos enviados indican la capacitación de estos cursos por área académica, pero no están desglosados por sexo, lo cual impide evaluar si hay segregación de género en la participación en los cursos. Recordando que se necesita información que permita determinar la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad, desglosados por sexo, por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones. Sírvase indicar las medidas tomadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género, especialmente para las mujeres que no han completado la escuela primaria.
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con ONU Mujeres con el fin de integrar el enfoque de género en todas sus acciones y políticas de empleo orientadas a la prevención de la discriminación y a fomentar el acceso de las mujeres al mundo del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas, políticas y programas adoptados para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio del Trabajo implementó en 2010 un régimen salarial competitivo con equidad de salarios en diferentes sectores. El Gobierno indica que, como consecuencia de ello, los trabajadores en general, los trabajadores del servicio doméstico, los artesanos y los colaboradores de la microempresa tienen el mismo salario. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo llegó a esta equidad y cuáles son los criterios de evaluación sobre los cuales se ha basado para fijar estos salarios sin discriminación por motivo de género. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre la manera cómo se promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de empleos para la fijación de salarios en el sector privado, de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que el artículo 156 de la Constitución Nacional de 2009 prevé el establecimiento de los consejos nacionales para la igualdad, los cuales son responsables de asegurar la formulación, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las cuestiones de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidad. La Comisión toma nota de la nueva Ley Orgánica de los consejos nacionales para la igualdad de 2014, cuyo artículo 6 establece cinco consejos nacionales para la igualdad: de género; intergeneracional; de pueblos y nacionalidades; de discapacidades; y de movilidad humana. La Comisión toma nota asimismo de que según el artículo 9 de la ley, las funciones de los consejos nacionales son entre otras: i) la formulación y evaluación del Plan Nacional para el Buen Vivir; ii) el seguimiento de las denuncias; iii) la construcción de forma participativa de las agendas para la igualdad, así como iv) el seguimiento y la evaluación de las políticas de acción afirmativa. No obstante, el Gobierno indica que el carácter paritario en la conformación de los consejos nacionales para la igualdad con miembros de la sociedad civil ha supuesto un reto de reglamentación y organizativo que está en proceso. La Comisión toma nota del nuevo Plan Nacional para el Buen Vivir 2013-2017. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas concretas adoptadas por los consejos nacionales para la igualdad, una vez que estén en funcionamiento, para aplicar la política nacional de igualdad, y sobre su impacto en el empleo y la ocupación. En particular, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la evaluación de las políticas de acción afirmativa implementadas así como sobre el seguimiento de las denuncias por los diferentes consejos nacionales para la igualdad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del Plan para el Buen Vivir 2009-2013 y sobre la implementación del Plan Nacional para el Buen Vivir 2013-2017, incluyendo las actividades y políticas desarrolladas en el marco del mismo y los logros alcanzados con respecto a los diferentes motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1, a), así como los motivos adicionales establecidos en virtud del artículo 1, 1, b), del Convenio.
Política nacional de igualdad de género. El Gobierno indica en su memoria que ha logrado avances en la protección de la maternidad y la paternidad en el trabajo, y que el Consejo Nacional para la Igualdad de Género estableció varias medidas y políticas para la equidad de género, incluso la participación de las mujeres en la policía y las fuerzas armadas, el reconocimiento del trabajo de las cuidadoras del hogar (a través de la nueva Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, de 20 de abril de 2015) y el combate del sexismo y del racismo en los medios de comunicación (a través de la nueva Ley Orgánica de Comunicación, de 25 de junio de 2013). La Comisión también toma nota de que según la información del Gobierno, el 93,8 por ciento de las mujeres en área urbana tiene un empleo pero solamente el 43,5 por ciento de las mujeres tiene un empleo adecuado. Además, la Comisión toma nota de que en su informe presentado al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (documento CEDAW/C/ECU/8-9, 27 de febrero de 2013, anexo 9, pág. 1), el Gobierno indicó que el Consejo Nacional para la Igualdad de Género realizó varias actividades, incluso el establecimiento de convenios y mesas de coordinación interinstitucionales, la implementación de estrategias, la realización de seminarios y la organización de cursos para funcionarios en el sector público. No obstante esas medidas, la Comisión toma nota de las observaciones finales del CEDAW en las que expresa su preocupación por la discriminación de facto e intersectorial que sufren las mujeres indígenas, afroecuatorianas y montubias, mujeres con discapacidad, mujeres migrantes, mujeres solicitantes de asilo y mujeres refugiadas (documento CEDAW/C/ECU/CO/8-9, 11 de marzo de 2015, párrafo 10). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información concreta sobre las medidas y actividades llevadas a cabo para promover el acceso de las mujeres en igualdad de condiciones al mercado de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. Sírvase enviar información sobre el impacto de tales medidas, incluso información estadística que permita evaluar su impacto sobre el empleo y la ocupación de las mujeres indígenas, afroecuatorianas y montubias, mujeres con discapacidad, mujeres migrantes, mujeres solicitantes de asilo y mujeres refugiadas.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo es parte de la Red de Defensores de Derechos de las Personas que viven con el VIH y que este nuevo mecanismo, que busca capacitar y empoderar a diferentes actores sociales en la defensa de los derechos de esta población, realizó su primer taller en junio de 2015 en el que participaron funcionarios de varias direcciones. La Comisión también toma nota de que el Ministerio del Trabajo realizó un taller sobre el acceso y la sostenibilidad del empleo dirigido a personas que viven con el VIH a fin de mejorar sus condiciones de empleabilidad. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de medidas relacionadas con la prevención de la discriminación contra las personas afectadas por el VIH y el sida. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre toda acción judicial o administrativa relacionada con la discriminación por motivo del estado serológico real o supuesto.
Artículo 5. Medidas de acción positiva. Pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios. La Comisión recuerda que según el Acuerdo ministerial sobre el subsistema de reclutamiento y selección de personal del sector público de 2012 y el Plan plurinacional para eliminar la discriminación racial y la exclusión étnica y cultural de 2009, las instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica del Servicio Público concederán una puntuación adicional a los afroecuatorianos, indígenas y montubios que hayan postulado a la función pública. La Comisión toma nota de que, según la información del Gobierno, 511 afroecuatorianos, 462 indígenas y 487 montubios, con una casi paridad entre hombres y mujeres, se beneficiaron de esta medida, pero no queda claro si estos datos representan las cifras para un año específico o si son las cifras totales desde el comienzo de la medida. No obstante estos avances, el Gobierno señala que todavía subsisten obstáculos que tomará tiempo subsanar y que los indígenas y montubios presentan aún tasas de exclusión al empleo adecuado de entre el 67 y el 72 por ciento. Además, la Comisión también toma nota de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) donde expresa su preocupación por la persistencia de la pobreza, marginalidad y discriminación de los afroecuatorianos y montubios en el goce de sus derechos, incluso al empleo y la ocupación de cargos públicos. El CERD también expresó su preocupación por los altos niveles de analfabetismo y las dificultades en el acceso a la escolaridad de los pueblos indígenas, incluyendo a nivel de educación superior, al que sólo tiene acceso el 4,9 por ciento de la población indígena (documento CERD/C/ECU/CO/20-22, 24 de octubre de 2012, párrafos 20 y 22). La Comisión pide al Gobierno que continúe implementando medidas de acción positiva en favor de los pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios y que envíe información sobre el impacto de las mismas en el acceso de tales grupos de trabajadores al mercado de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las medidas tomadas para fomentar acciones positivas en favor de estos mismos pueblos en el sector privado.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno en relación con los indicadores del mercado laboral por región y sexo. Por otra parte, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en las que se informa que, en 2014, los inspectores del trabajo realizaron un total de 26 554 inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre empleo, desglosada por etnia y sexo, incluyendo información sobre la participación de los pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios en el empleo. Sírvase proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las infracciones a la legislación sobre la no discriminación detectadas por los inspectores del trabajo o notificadas a los mismos, así como las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas. Observando que no ha respondido a la anterior solicitud, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de una cooperativa de vivienda agrícola y de huertas familiares, fue derogado por la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario de 11 de mayo de 2011. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el avance en la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Código del Trabajo contenga una disposición que prohíba la discriminación, tanto directa como indirecta, basada en al menos todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto al acceso al empleo, la formación y la promoción profesional y las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos y los trabajadores de las zonas francas de exportación.
Acoso sexual. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores en las que tomó nota de que el acoso sexual está sólo previsto en el Código Penal e invitó al Gobierno a que adoptara medidas legislativas adecuadas para definir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. El Gobierno se refiere al artículo 331 de la Constitución que prohíbe «el acoso o acto de violencia» contra las mujeres en el trabajo e indica que las observaciones de la Comisión se tendrán en cuenta para posibles reformas del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la definición de acoso sexual debería comprender tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y definir los responsables del acoso tales como los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 789 a 794). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya una disposición en el Código del Trabajo que defina y prohíba claramente el acoso sexual. La Comisión también pide al Gobierno que considere incluir una disposición que prevea la obligación del empleador de adoptar medidas de prevención del acoso sexual en la empresa. La Comisión pide por otra parte al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual. Sírvase proporcionar información sobre el número de quejas por acoso sexual en el trabajo presentadas ante las autoridades administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas así como copias de las sentencias más relevantes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace más de veinte años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1, b), del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el avance en la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la noción de trabajo de igual valor constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión se refirió con anterioridad a la adopción de la nueva Constitución Nacional en septiembre de 2009. La Comisión toma nota de que el artículo 156 establece los consejos nacionales para la igualdad, responsables de asegurar la formulación, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las cuestiones de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidad, para lo cual deberán coordinarse con los organismos nacionales especializados. Dichos consejos serán integrados de manera paritaria entre representantes de la sociedad civil y del Estado. La Comisión toma nota también del Plan Nacional para el Buen Vivir 2009 2013, uno de cuyos objetivos consiste en auspiciar la igualdad sin discriminación de sexo, etnia, nivel social, religión, orientación sexual ni lugar de origen. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el establecimiento de los consejos nacionales para la igualdad, y sobre sus competencias, así como sobre las dificultades encontradas en el desarrollo de sus funciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la implementación del Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013, las actividades y políticas desarrolladas en el marco del mismo y los logros alcanzados con respecto a los diferentes motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1, a), así como los motivos adicionales previstos en el artículo 1, 1, b) del Convenio.
Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el artículo 65 de la Constitución Nacional prevé que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en la función pública, en sus instancias de dirección y decisión y en los partidos y movimientos políticos. El artículo 70 prevé que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres a través de un mecanismo especializado y que incorporará el enfoque de género en planes y programas. Por su parte, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013 también prevé la igualdad de género y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana prevé la paridad de género a través de medidas de acción afirmativa. El Gobierno envía datos sobre el aumento en los últimos años de la participación de las mujeres en la vida pública, y en los cargos de elección popular. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas y acciones llevadas a cabo en cumplimiento de las políticas y planes mencionados, indicando en especial el impacto de las mismas en mejorar el acceso de las mujeres tanto a la función pública como al empleo en el sector privado. Sírvase indicar el modo en que los consejos nacionales para la igualdad contribuyen a la igualdad de género y al acceso de las mujeres al empleo.
VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que las medidas adoptadas en el marco del Plan Estratégico Multisectorial de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA 2007-2015, que incluye la capacitación de inspectores de trabajo en 2009 sobre la adopción de mecanismos para dar tratamiento a la discriminación que afecta a las personas con VIH, y la capacitación de los jóvenes que participan del Programa público «Mi primer empleo» en 2010 y 2011. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de medidas relacionadas con la prevención de la discriminación contra las personas afectadas por el VIH. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre toda acción judicial o administrativa relacionada con la discriminación por motivo del estado serológico real o supuesto.
Artículo 5. Medidas de acción positiva. Pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios. La Comisión toma nota de las acciones emprendidas por el Ministerio de Relaciones Laborales tendientes a promover el acceso de los pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios (mestizos) al empleo en el sector público, que incluyen medidas de acción positiva, tales como las previstas en el Acuerdo Ministerial sobre el Subsistema de Reclutamiento y Selección de Personal del sector público de 2012. La Comisión toma nota también de que en cumplimiento del Plan Plurinacional para eliminar la discriminación racial y la exclusión étnica y cultural de 2009, las instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica de Servicio Público concederán una puntuación adicional a los afroecuatorianos, indígenas y montubios que hayan postulado a la función pública. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el impacto de dichas medidas en la participación de los pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios en el mercado de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que indique cuáles han sido los mecanismos y procedimientos de implementación de medidas de acción positiva que promueven la participación de todos aquellos que se encuentran en situación de desigualdad, tal como está previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y su impacto en la integración de los pueblos afroecuatorianos, indígenas y montubios.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno en relación con el nivel de ocupación por etnia y por sexo. La Comisión toma nota también de las acciones de capacitación emprendidas en favor de los jóvenes, los desempleados, los trabajadores informales, las personas con discapacidad y las medidas de inserción laboral de estas últimas. El Gobierno informa también sobre el aumento del número de inspectores a nivel nacional. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre empleo desglosada por etnia y sexo y sobre las acciones llevadas a cabo en relación con la aplicación del Convenio por parte de la Inspección del Trabajo. Sírvase proporcionar información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) del proceso de reforma del Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de modificar el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de una cooperativa de vivienda agrícola y de huertas familiares. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Constitución que es la norma superior, prohíbe todo tipo de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que con miras a garantizar que el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas no conduce a la discriminación de las mujeres y para lograr una mayor coherencia legislativa, tome las medidas necesarias para derogar el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas. La Comisión expresa la esperanza de que el Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo y pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir en el mismo una disposición que prohíba la discriminación tanto directa como indirecta, basada en al menos todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a) del Convenio respecto del acceso al empleo, la formación y la promoción profesional y las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos y los trabajadores de las zonas francas de exportación.
Acoso sexual. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de que el acoso sexual está sólo previsto en el Código Penal e invitó al Gobierno a que adoptara medidas legislativas adecuadas para definir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La definición debería comprender tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y definir los responsables del acoso tales como los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 789 a 794). La Comisión pide al Gobierno que en el marco del proceso de modificación del Código del Trabajo se aproveche la oportunidad para incluir una disposición que defina y prohíba claramente el acoso sexual. Asimismo, la Comisión también pide al Gobierno que considere incluir una disposición que prevea la obligación del empleador de adoptar medidas de prevención del acoso sexual en la empresa. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que si bien el Gobierno informa sobre el considerable aumento de la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, en los ministerios, en el Poder Judicial y en la Asamblea Parlamentaria y sobre la unificación del salario básico a partir de 2010, la información suministrada no permite determinar cuál es la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres ni las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones incluso a través de una adecuada formación profesional.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1 del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». Esta noción constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79 del Código del Trabajo, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4), establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Trabajadores rurales indígenas. La Comisión toma nota de que según el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), actualmente se encuentran afiliadas a este régimen de Seguro Social Campesino 959.976 personas que son atendidas en sus 581 dispensarios médicos campesinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prácticas ancestrales, tradicionales o alternativas al modelo de atención del Seguro Social Campesino para las comunidades al que hacía referencia en su anterior memoria y las proyecciones de cobertura para este sector de la población.
VIH/SIDA. La Comisión toma nota de la elaboración de la Guía metodológica para responder al VIH/SIDA en el lugar de trabajo elaborada en 2007 con un enfoque en la prevención, la educación, la equidad de género y la no discriminación. Al notar la propuesta de ley integral sobre VIH/SIDA, la Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre los avances en su adopción.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre decisiones judiciales o administrativas relativas a la aplicación del principio del Convenio, así como sobre todo caso de violación de dicho principio detectado por los servicios de inspección del trabajo. Sírvase también facilitar información actualizada sobre la situación de hombres y mujeres, incluyendo afroecuatorianos e indígenas, en el mercado del trabajo y su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Constitución en septiembre de 2008 tras su aprobación por referéndum popular. La Comisión toma nota con interés que en su artículo 11, 2), la Constitución incorpora nuevos criterios por los cuales se prohíbe la discriminación, entre ellos la condición migratoria y la condición de portador de VIH. Toma nota igualmente que el artículo 43 dispone que el Estado debe garantizar que las mujeres embarazadas no sean discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. Además, la Comisión nota que en su artículo 47.5 la Constitución reconoce a las personas con discapacidad el derecho al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas, que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que mediante decreto ejecutivo núm. 1733 (Boletín Oficial núm. 601 de 29 de mayo de 2009) se ha procedido al cierre del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y que se ha creado la Comisión de Transición para definir la institucionalidad pública que garantice la igualdad entre mujeres y hombres, que tiene como atribuciones preparar los proyectos de reforma normativa para la creación del Consejo Nacional de Igualdad de Género. La Comisión toma nota de que además del CONAMU también se encuentran en este proceso de cambio el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador (CODENPE), la Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano (CODAE), el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa (CODEPMOC), el Consejo de la Niñez y la Adolescencia (CNA), y el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de los resultados de este proceso de transición y sobre las instituciones que se formen de conformidad con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución que ejerzan atribuciones relacionadas con garantizar la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.
Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de noviembre de 2008 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer muestra su preocupación por las elevadas tasas de subempleo y desempleo de la mujer, especialmente en las zonas rurales y por los casos de discriminación de género en el lugar de trabajo, incluidos los despidos relacionados con la maternidad, y las prácticas laborales que discriminan a las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, las migrantes y las mujeres de ascendencia africana (documento CEDAW/C/ECU/CO/7, 7 de noviembre de 2008, párrafos 34-36). La Comisión reitera su solicitud de información acerca de los resultados alcanzados en la prevención y erradicación del trabajo de mujeres en condiciones de explotación que, según la Comisión lo notó en comentarios anteriores, constituía uno de los objetivos del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005-2009 (PIO). La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las políticas y programas encaminados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, migrantes y de ascendencia africana, y sobre su impacto.
Promoción del acceso de las mujeres al empleo en el sector público. Con relación a su observación anterior en la que había tomado nota con interés de la firma del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional con objeto de «contribuir a garantizar la aplicación de los principios de igualdad y equidad entre hombres y mujeres en los procesos de modernización institucional y revaloración del trabajo en las instituciones públicas en Ecuador», la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, dentro del marco de dicho Convenio Marco se incluyó el género en el Sistema Informático Integrado de Recursos Humanos (SIIRH) desarrollado por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES) y se publicó el estudio «Empleo Público en el Ecuador, una mirada desde el género». Asimismo, toma nota que se ha trabajado con el Comité de transición para transversalizar género en la ley y normas expeditas por SENRES con la finalidad de que las mujeres accedan al empleo público. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la transversalización de género en la normativa expedida por el SENRES con la finalidad de que las mujeres accedan al empleo público y el impacto de esta acción. Notando que el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional tiene vencimiento en diciembre de 2009, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las medidas previstas para seguir asegurando la aplicación del principio del Convenio en el sector público. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Legislación. La Comisión toma nota de que según las informaciones transmitidas por el Gobierno, el proyecto de reforma a la Ley de Cooperativas vigente se encuentra en la Asamblea Nacional. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para derogar el artículo 17, b), del Reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas agrícolas o de huertos familiares. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre el progreso de este asunto en su próxima memoria.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Unidad de Género y Juventud del Ministerio de Trabajo está elaborando un compendio sobre el acoso sexual en los ámbitos educativo, laboral, político y en el trabajo doméstico que recoja definiciones básicas, casos prácticos, legislación nacional e internacional y la información de contacto de entidades y organizaciones de apoyo. La Comisión, también, toma nota del proyecto de Propuesta Constitucional para Desestimular Situaciones de Acoso, de febrero 2008, que implica el cese de funcionarios reincidentes en delitos de acoso sexual, psicológico y abuso de autoridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto que este compendio ha tenido en lo que respecta a prevenir el acoso sexual en el ámbito laboral y que informe de otras medidas que esté adoptando para sensibilizar sobre los efectos nocivos del acoso en el lugar de trabajo. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas legislativas apropiadas para que se prohíba el acoso sexual en el empleo y la ocupación que incluyan ambas formas de acoso sexual, tanto el acoso quid pro quo como el entorno de trabajo hostil.
Pueblos afroecuatorianos. La Comisión toma nota del componente del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 cuyo objetivo es enfrentar las disparidades históricas que obstaculizan el desarrollo humano de los afroecuatorianos. Toma nota de que según las estadísticas incluidas en dicho plan, el índice de prejuicio racial contra los afroecuatorianos es 75,9 por ciento. Nota asimismo que, según la Encuesta de condiciones de vida de 2006, mientras que una persona blanca puede obtener ingresos medios laborales mensuales de 316,6 dólares de los Estados Unidos, un afroecuatoriano logra obtener 210,8 dólares de los Estados Unidos. En cuanto a la tasa de desocupación urbana, la Comisión toma nota que dicha tasa es de 11 por ciento para los afroecuatorianos en comparación con el 7,9 por ciento de media nacional y el 17,5 por ciento para las mujeres afroecuatorianas. Toma nota, además, que el 92,8 por ciento de los afroecuatorianos no tienen nivel universitario. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada acerca de los resultados e impacto de las distintas acciones previstas en el plan referido, entre ellas la aplicación de medidas de acción afirmativas, el desarrollo del programa «Trabajo sin discriminación» y las acciones para fomentar y aumentar el acceso a la universidad de los jóvenes afroecuatorianos. La Comisión también solicita información acerca de las medidas impulsadas, como prevé el plan, para vigilar y sancionar todo acto de discriminación racial en el mercado laboral de afroecuatorianos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las cuestiones planteadas. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior que estaba redactada en los términos siguientes:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4), establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas a su solicitud directa anterior que estaba así redactada sobre las cuestiones planteadas. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior que estaba redactada en los términos siguientes:
Trabajadores rurales indígenas. La Comisión toma nota de que según el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), actualmente se encuentran afiliadas a este régimen de Seguro Social Campesino 959.976 personas que son atendidas en sus 581 dispensarios médicos campesinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prácticas ancestrales, tradicionales o alternativas al modelo de atención del Seguro Social Campesino para las comunidades al que hacía referencia en su anterior memoria y las proyecciones de cobertura para este sector de la población.
VIH/SIDA. La Comisión toma nota de la elaboración de la Guía metodológica para responder al VIH/SIDA en el lugar de trabajo elaborada en 2007 con un enfoque en la prevención, la educación, la equidad de género y la no discriminación. Al notar la propuesta de ley integral sobre VIH/SIDA, la Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre los avances en su adopción.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre decisiones judiciales o administrativas relativas a la aplicación del principio del Convenio, así como sobre todo caso de violación de dicho principio detectado por los servicios de inspección del trabajo. Sírvase también facilitar información actualizada sobre la situación de hombres y mujeres, incluyendo afroecuatorianos e indígenas, en el mercado del trabajo y su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Constitución en septiembre de 2008 tras su aprobación por referéndum popular. La Comisión toma nota con interés que en su artículo 11, 2), la Constitución incorpora nuevos criterios por los cuales se prohíbe la discriminación, entre ellos la condición migratoria y la condición de portador de VIH. Toma nota igualmente que el artículo 43 dispone que el Estado debe garantizar que las mujeres embarazadas no sean discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. Además, la Comisión nota que en su artículo 47.5 la Constitución reconoce a las personas con discapacidad el derecho al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas, que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que mediante decreto ejecutivo núm. 1733 (Boletín Oficial núm. 601 de 29 de mayo de 2009) se ha procedido al cierre del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y que se ha creado la Comisión de Transición para definir la institucionalidad pública que garantice la igualdad entre mujeres y hombres, que tiene como atribuciones preparar los proyectos de reforma normativa para la creación del Consejo Nacional de Igualdad de Género. La Comisión toma nota de que además del CONAMU también se encuentran en este proceso de cambio el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador (CODENPE), la Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano (CODAE), el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa (CODEPMOC), el Consejo de la Niñez y la Adolescencia (CNA), y el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de los resultados de este proceso de transición y sobre las instituciones que se formen de conformidad con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución que ejerzan atribuciones relacionadas con garantizar la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.
Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de noviembre de 2008 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer muestra su preocupación por las elevadas tasas de subempleo y desempleo de la mujer, especialmente en las zonas rurales y por los casos de discriminación de género en el lugar de trabajo, incluidos los despidos relacionados con la maternidad, y las prácticas laborales que discriminan a las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, las migrantes y las mujeres de ascendencia africana (documento CEDAW/C/ECU/CO/7, 7 de noviembre de 2008, párrafos 34-36). La Comisión reitera su solicitud de información acerca de los resultados alcanzados en la prevención y erradicación del trabajo de mujeres en condiciones de explotación que, según la Comisión lo notó en comentarios anteriores, constituía uno de los objetivos del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005-2009 (PIO). La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las políticas y programas encaminados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, migrantes y de ascendencia africana, y sobre su impacto.
Promoción del acceso de las mujeres al empleo en el sector público. Con relación a su observación anterior en la que había tomado nota con interés de la firma del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional con objeto de «contribuir a garantizar la aplicación de los principios de igualdad y equidad entre hombres y mujeres en los procesos de modernización institucional y revaloración del trabajo en las instituciones públicas en Ecuador», la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, dentro del marco de dicho Convenio Marco se incluyó el género en el Sistema Informático Integrado de Recursos Humanos (SIIRH) desarrollado por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES) y se publicó el estudio «Empleo Público en el Ecuador, una mirada desde el género». Asimismo, toma nota que se ha trabajado con el Comité de transición para transversalizar género en la ley y normas expeditas por SENRES con la finalidad de que las mujeres accedan al empleo público. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la transversalización de género en la normativa expedida por el SENRES con la finalidad de que las mujeres accedan al empleo público y el impacto de esta acción. Notando que el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional tiene vencimiento en diciembre de 2009, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las medidas previstas para seguir asegurando la aplicación del principio del Convenio en el sector público. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Legislación. La Comisión toma nota de que según las informaciones transmitidas por el Gobierno, el proyecto de reforma a la Ley de Cooperativas vigente se encuentra en la Asamblea Nacional. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para derogar el artículo 17, b), del Reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas agrícolas o de huertos familiares. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre el progreso de este asunto en su próxima memoria.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Unidad de Género y Juventud del Ministerio de Trabajo está elaborando un compendio sobre el acoso sexual en los ámbitos educativo, laboral, político y en el trabajo doméstico que recoja definiciones básicas, casos prácticos, legislación nacional e internacional y la información de contacto de entidades y organizaciones de apoyo. La Comisión, también, toma nota del proyecto de Propuesta Constitucional para Desestimular Situaciones de Acoso, de febrero 2008, que implica el cese de funcionarios reincidentes en delitos de acoso sexual, psicológico y abuso de autoridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto que este compendio ha tenido en lo que respecta a prevenir el acoso sexual en el ámbito laboral y que informe de otras medidas que esté adoptando para sensibilizar sobre los efectos nocivos del acoso en el lugar de trabajo. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas legislativas apropiadas para que se prohíba el acoso sexual en el empleo y la ocupación que incluyan ambas formas de acoso sexual, tanto el acoso quid pro quo como el entorno de trabajo hostil.
Pueblos afroecuatorianos. La Comisión toma nota del componente del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 cuyo objetivo es enfrentar las disparidades históricas que obstaculizan el desarrollo humano de los afroecuatorianos. Toma nota de que según las estadísticas incluidas en dicho plan, el índice de prejuicio racial contra los afroecuatorianos es 75,9 por ciento. Nota asimismo que, según la Encuesta de condiciones de vida de 2006, mientras que una persona blanca puede obtener ingresos medios laborales mensuales de 316,6 dólares de los Estados Unidos, un afroecuatoriano logra obtener 210,8 dólares de los Estados Unidos. En cuanto a la tasa de desocupación urbana, la Comisión toma nota que dicha tasa es de 11 por ciento para los afroecuatorianos en comparación con el 7,9 por ciento de media nacional y el 17,5 por ciento para las mujeres afroecuatorianas. Toma nota, además, que el 92,8 por ciento de los afroecuatorianos no tienen nivel universitario. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada acerca de los resultados e impacto de las distintas acciones previstas en el plan referido, entre ellas la aplicación de medidas de acción afirmativas, el desarrollo del programa «Trabajo sin discriminación» y las acciones para fomentar y aumentar el acceso a la universidad de los jóvenes afroecuatorianos. La Comisión también solicita información acerca de las medidas impulsadas, como prevé el plan, para vigilar y sancionar todo acto de discriminación racial en el mercado laboral de afroecuatorianos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Trabajadores rurales indígenas. La Comisión toma nota de que según el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), actualmente se encuentran afiliadas a este régimen de Seguro Social Campesino 959.976 personas que son atendidos en sus 581 dispensarios médicos campesinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prácticas ancestrales, tradicionales o alternativas al modelo de atención del Seguro Social Campesino para las comunidades al que hacía referencia en su anterior memoria y las proyecciones de cobertura para este sector de la población.

VIH/SIDA. La Comisión toma nota de la elaboración de la Guía metodológica para responder al VIH/SIDA en el lugar de trabajo elaborada en 2007 con un enfoque en la prevención, la educación, la equidad de género y la no discriminación. Al notar la propuesta de Ley Integral sobre VIH/SIDA, la Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre los avances en su adopción.

Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre decisiones judiciales o administrativas relativas a la aplicación del principio del Convenio, así como sobre todo caso de violación de dicho principio detectado por los servicios de inspección del trabajo. Sírvase también facilitar información actualizada sobre la situación de hombres y mujeres, incluyendo afroecuatorianos e indígenas, en el mercado del trabajo y su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4) establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]

Artículo 2.Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.

Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional Sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.

Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Constitución en septiembre de 2008 tras su aprobación por referéndum popular. La Comisión toma nota con interés que en su artículo 11, 2), la Constitución incorpora nuevos criterios por los cuales se prohíbe la discriminación, entre ellos la condición migratoria y la condición de portador de VIH. Toma nota igualmente que el artículo 43 dispone que el Estado debe garantizar que las mujeres embarazadas no sean discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. Además, la Comisión nota que en su artículo 47.5 la Constitución reconoce a las personas con discapacidad el derecho al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas, que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones.

Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que mediante decreto ejecutivo núm. 1733 (Boletín Oficial núm. 601 de 29 de mayo de 2009) se ha procedido al cierre del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y que se ha creado la Comisión de Transición para definir la institucionalidad pública que garantice la igualdad entre mujeres y hombres, que tiene como atribuciones preparar los proyectos de reforma normativa para la creación del Consejo Nacional de Igualdad de Género. La Comisión toma nota de que además del CONAMU también se encuentran en este proceso de cambio el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador (CODENPE), la Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano (CODAE), el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa (CODEPMOC), el Consejo de la Niñez y la Adolescencia (CNA), y el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de los resultados de este proceso de transición y sobre las instituciones que se formen de conformidad con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución que ejerzan atribuciones relacionadas con garantizar la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.

Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de noviembre de 2008 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer muestra su preocupación por las elevadas tasas de subempleo y desempleo de la mujer, especialmente en las zonas rurales y por los casos de discriminación de género en el lugar de trabajo, incluidos los despidos relacionados con la maternidad, y las prácticas laborales que discriminan a las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, las migrantes y las mujeres de ascendencia africana (documento CEDAW/C/ECU/CO/7, 7 de noviembre de 2008, párrafos 34-36). La Comisión reitera su solicitud de información acerca de los resultados alcanzados en la prevención y erradicación del trabajo de mujeres en condiciones de explotación que, según la Comisión lo notó en comentarios anteriores, constituía uno de los objetivos del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005-2009 (PIO). La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las políticas y programas encaminados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, migrantes y de ascendencia africana, y sobre su impacto.

Promoción del acceso de las mujeres al empleo en el sector público. Con relación a su observación anterior en la que había tomado nota con interés de la firma del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional con objeto de «contribuir a garantizar la aplicación de los principios de igualdad y equidad entre hombres y mujeres en los procesos de modernización institucional y revaloración del trabajo en las instituciones públicas en Ecuador», la Comisión  toma nota de que, según la memoria del Gobierno, dentro del marco de dicho Convenio Marco se incluyó el género en el Sistema Informático Integrado de Recursos Humanos (SIIRH) desarrollado por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES) y se publicó el estudio «Empleo Público en el Ecuador, una mirada desde el género». Asimismo, toma nota que se ha trabajado con el Comité de transición para transversalizar género en la ley y normas expeditas por SENRES con la finalidad de que las mujeres accedan al empleo público. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la transversalización de género en la normativa expedida por el SENRES con la finalidad de que las mujeres accedan al empleo público y el impacto de esta acción. Notando que el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional tiene vencimiento en diciembre de 2009, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las medidas previstas para seguir asegurando la aplicación del principio del Convenio en el sector público. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).

Legislación. La Comisión toma nota de que según las informaciones transmitidas por el Gobierno, el proyecto de reforma a la Ley de Cooperativas vigente se encuentra en la Asamblea Nacional. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para derogar el artículo 17, b), del reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas agrícolas o de huertos familiares. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre el progreso de este asunto en su próxima memoria.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Unidad de Género y Juventud del Ministerio de Trabajo está elaborando un compendio sobre el acoso sexual en los ámbitos educativo, laboral, político y en el trabajo doméstico que recoja definiciones básicas, casos prácticos, legislación nacional e internacional y la información de contacto de entidades y organizaciones de apoyo. La Comisión, también, toma nota del proyecto de Propuesta Constitucional para Desestimular Situaciones de Acoso de febrero 2008, que implica el cese de funcionarios reincidentes en delitos de acoso sexual, psicológico y abuso de autoridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto que este compendio ha tenido en lo que respecta a prevenir el acoso sexual en el ámbito laboral y que informe de otras medidas que esté adoptando para sensibilizar sobre los efectos nocivos del acoso en el lugar de trabajo. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas legislativas apropiadas para que se prohíba el acoso sexual en el empleo y la ocupación que incluyan ambas formas de acoso sexual, tanto el acoso quid pro quo como el entorno de trabajo hostil.

Pueblos afroecuatorianos. La Comisión toma nota del componente del Plan nacional de Desarrollo 2007-2010 cuyo objetivo es enfrentar las disparidades históricas que obstaculizan el desarrollo humano de los afroecuatorianos. Toma nota de que según las estadísticas incluidas en dicho plan, el índice de prejuicio racial contra los afroecuatorianos es 75,9 por ciento. Nota asimismo que, según la Encuesta de condiciones de vida de 2006, mientras que una persona blanca puede obtener ingresos medios laborales mensuales de 316,6 dólares de los Estados Unidos, un afroecuatoriano logra obtener 210,8 dólares de los Estados Unidos. En cuanto a la tasa de desocupación urbana, la Comisión toma nota que dicha tasa es de 11 por ciento para los afroecuatorianos en comparación con el 7,9 por ciento de media nacional y el 17,5 por ciento para las mujeres afroecuatorianas. Toma nota, además, que el 92,8 por ciento de los afroecuatorianos no tienen nivel universitario. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada acerca de los resultados e impacto de las distintas acciones previstas en el plan referido, entre ellas la aplicación de medidas de acción afirmativas, el desarrollo del programa «Trabajo sin discriminación» y las acciones para fomentar y aumentar el acceso a la universidad de los jóvenes afroecuatorianos. La Comisión también solicita información acerca de las medidas impulsadas, como prevé el plan, para vigilar y sancionar todo acto de discriminación racial en el mercado laboral de afroecuatorianos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio y manifestó su esperanza de que el gobierno adoptaría las medidas necesarias para poner el artículo referido en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que proporcionará informaciones de los resultados de la Asamblea Constituyente que reformará los principios de la Constitución y donde habrá representantes de los gremios de defensa de los derechos salariales de las mujeres trabajadoras. La Comisión ha tomado conocimiento que el 13 de mayo de 2008, la Asamblea Constituyente adoptó una serie de disposiciones entre las cuales el artículo 3, cuyo inciso d) establece que «A trabajo de igual valor corresponde igual remuneración, sin discriminación alguna». La Comisión acoge con agrado esta disposición que da expresión al Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre su adopción definitiva y sobre la modificación del artículo 79 del Código del Trabajo, cuya adecuación al Convenio viene solicitando la Comisión desde hace varios años.

Artículo 2. Promoción del principio.La Comisión toma nota que el Plan de Igualdad de Oportunidades (PIO) 2005-2009 se articula sobre dos ejes principales: 1) incluir la mayor parte de organizaciones de mujeres en el proceso de definición de prioridades y 2) formular el Plan sobre un sistema de derechos que permita superar las restricciones del enfoque sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre las medidas adoptadas o previstas dentro del PIO para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y sobre los resultados obtenidos.

Unidad de Género, Juventud y Minorías Etnicas. La Comisión toma nota de diversas actividades de fortalecimiento de capacidades como la publicación de un «Vademécum laboral con perspectiva de género» y la realización de talleres con la OIT en Quito, Guayaquil y Cuenca, sobre Género, Raza, Pobreza y Empleo. Además, toma nota con interés del Programa Femenino de Mujeres y Trabajadoras Indígenas y Afroecuatorianas (PROINDAFRO) con la finalidad de lograr fuentes de autoempleo dirigido a mujeres indígenas y afroecuatorianas de bajos recursos, que no proceden a la formalización de sus actividades productivas por limitaciones de distinto tipo pero que tienen las potencialidades para hacerlo. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las actividades realizadas por esta Unidad, explicando específicamente la manera en que las publicaciones, cursos y programas, incorporan el principio del Convenio. Solicita asimismo se sirva informar si, y en qué medida, PROINDAFRO ha logrado incrementar los ingresos de las mujeres cubiertas por dicho programa.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión nota que según el Gobierno se debe efectuar un convenio interinstitucional con Instituciones involucradas en el tema salarial con el objeto de actualizar la estructura ocupacional de acuerdo a la Codificación Industrial Internacional Uniforme y mantener homogénea su codificación. La Comisión espera que la misma se realizará sobre la base de tareas realizadas, lo cual permitirá la comparación de «trabajos de naturaleza absolutamente diferentes, pero que, sin embargo son de igual valor» según lo expresó la Comisión en su observación general de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la actualización de la estructura ocupacional referida. Sírvase asimismo informar si, en el contexto del Convenio de Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Secretaría Nacional de Remuneraciones del Estado, el Consejo Nacional de Mujeres, el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales y la Internacional de Servicios Públicos en Ecuador (ISP), del cual tomó nota la Comisión en su observación relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), se han desarrollado o previsto actividades con relación a la evaluación objetiva del empleo o a otros aspectos relacionados con el Convenio.

Inspección del Trabajo y Prevención. La Comisión toma nota de la realización de diversos talleres de género e inspectores del trabajo llevados a cabo en 2006 en Quito, Cuenca y Guayaquil. Toma nota también que, según el Gobierno, se deben promover inspecciones de los funcionarios de la Unidad Salarial a las empresas con la finalidad de tener un efectivo control del pago de los beneficios adicionales y utilidades contempladas en el Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en la que en los talleres de género para inspectores del trabajo se incluye el principio del Convenio y si se han realizado las inspecciones referidas sobre el control de los beneficios adicionales y utilidades. Solicita también informaciones sobre los resultados de dichas inspecciones, desglosados por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Trabajadores rurales indígenas.La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el Seguro Social Campesino (SSC). Toma nota que, en 2008, el SSC cubre el 40 por ciento de la población susceptible de ser afiliada y que tiene programas de extensión y redinamización para extender el Seguro Social Campesino ampliando la población cubierta por el mismo. La Comisión toma nota con interés que el SSC está articulando prácticas ancestrales, tradicionales o alternativas al modelo de atención del SSC para las comunidades, lo cual puede contribuir a una cobertura más eficaz y no discriminatoria. Toma nota que el SSC está rediseñando el modelo de prestación de servicios según las necesidades de los afiliados y se está preparando al personal de los dispensarios comunitarios para receptar los aportes comunitarios. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionara informaciones sobre la articulación de estas prácticas y sobre el porcentaje de trabajadores rurales indígenas cubiertos por el SSC y las proyecciones de cobertura para este sector de la población.

Condiciones de explotación del trabajo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre el avance y concreción de uno de los objetivos del Plan de Igualdad de Oportunidades (PIO), 2005-2009, consistente en apoyar planes interinstitucionales y propuestas políticas públicas, locales y nacionales para la prevención y erradicación del trabajo de las mujeres en condiciones de explotación. La Comisión toma nota que el Consejo Nacional de Mujeres (CONAMU) indica que ha sufrido un importante recorte de recursos del presupuesto general del Estado y que está negociando con la cooperación internacional a fin de poder cumplir plenamente sus objetivos. Informa que, incluso con esas limitaciones se ha podido desarrollar el trabajo de la Comisión Interinstitucional para la Prevención de la Trata y Tráfico de Personas, en la cual participa, con el fin de elaborar el Plan Nacional respectivo y se han formado dos subcomisiones, una de comunicación y otra de investigación. Además, el CONAMU elaboró en coordinación con la Dirección de Género del Ministerio de Gobierno, el Manual de Procedimientos para la aplicación de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia. Indica el CONAMU que este Manual es fundamental para lograr la equidad de género por cuanto la violencia intrafamiliar ha sido el mecanismo que los agresores utilizan para coartar la incorporación de la mujeres en forma integral a la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades desarrolladas por la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Erradicación de la Trata y Tráfico de Personas y sobre las actividades relativas al objetivo del PIO de prevenir y erradicar el trabajo de las mujeres en condiciones de explotación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno está desarrollando numerosas actividades en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades (PIO), 2005-2009, el cual fue declarado política de Estado, y por lo tanto de obligatoria aplicación para las instituciones encargadas del diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas y principal instrumento técnico político para el Consejo Nacional de Mujeres. Toma nota con interés que en ese contexto se ha creado un Observatorio Laboral con enfoque de género con la participación del Consejo Nacional de Mujeres (CONAMU), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina de la OIT para los países andinos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el trabajo desarrollado y los progresos alcanzados por el Observatorio Laboral con enfoque de género con relación a la igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PIO, 2005-2009 así como una evaluación de los logros alcanzados, proporcionando extractos de informe, en su caso.

Artículo 3. Promoción del acceso de las mujeres al empleo en el sector público. Con relación a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover el acceso de las mujeres al sector público, la Comisión toma nota con interés que se ha firmado un Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Secretaría Nacional de Remuneraciones del Estado, el Consejo Nacional de Mujeres, el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales y la Internacional de Servicios Públicos en Ecuador (ISP) con el objetivo de contribuir a garantizar la aplicación de los principios de igualdad y equidad entre hombres y mujeres en los procesos de modernización institucional y revalorización del trabajo en las instituciones públicas. El convenio marco referido se extiende desde el 8 de septiembre de 2006 hasta diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar detalladas informaciones sobre las actividades y logros alcanzados en el marco de dicho convenio respecto del acceso de las mujeres al sector público.

Legislación.Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la Comisión de Codificación ha presentado al Congreso Nacional un proyecto de codificación de la Ley de Cooperativas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el artículo 17, b), del Reglamento de la Ley de Cooperativas ha sido derogado, tal como lo ha solicitado la Comisión de Expertos en repetidas oportunidades.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el acoso sexual está tipificado en el Código Penal. La Comisión señala que confinar el acoso sexual a los procedimientos penales se ha revelado generalmente inadecuado, dado que se utilizan para los casos más graves pero no para una amplia gama de conductas que deben tratarse en el lugar de trabajo, tales como el acoso sexual. Además, la carga de la prueba es más pesada y las posibilidades de corregir situaciones son más limitadas. En seguimiento a la misma, la Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas adecuadas, administrativas y/o legislativas, para garantizar una protección suficiente y apropiada frente a las dos formas de acoso sexual en el lugar de trabajo (con contrapartida o quid pro quo y ambiente de trabajo hostil) a que se ha referido la Comisión en su observación general de 2002. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre toda otra medida que se haya adoptado o previsto en la legislación y en la práctica, para prohibir y prevenir el acoso sexual en el trabajo, incluso a través de la cooperación con organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Pueblos Afroecuatorianos. La Comisión toma nota que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano, (CODAE) desde su creación hasta mediados de 2007, no había logrado cumplir los objetivos para los cuales fue creada, ni generar resultados e impactos positivos en los pueblos y comunidades afroecuatorianas. Toma nota que se ha elaborado el Plan plurianual de CODAE donde se prevén tres objetivos estratégicos: 1) garantizar el cumplimiento de los derechos económicos del pueblo afroecuatoriano; 2) garantizar el acceso y manejo de los territorios, y 3) fortalecer la institucionalización del CODAE y la aplicación de los derechos colectivos de los pueblos afroecuatorianos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades desarrolladas en el marco del plan plurianual y, en particular, sobre las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo en el acceso a la educación, de los miembros de los pueblos afroecuatorianos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota con interés del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y el Ministerio de Trabajo, su justificación, sus objetivos y los compromisos de las partes, como así también del Plan de igualdad de oportunidades 2005-2009 y del Plan inmediato de empleo en Ecuador 2005-2006. La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria le suministre información detallada del cumplimiento de las partes del mencionado Convenio, de los objetivos alcanzados, de los eventuales obstáculos encontrados, y de su impacto en la práctica en consideración de los datos estadísticos proporcionados por el mismo Convenio de cooperación y del Plan de igualdad de oportunidades 2005-2009. La Comisión solicita además que el Gobierno se sirva informar sobre la implementación y avances de los planes referidos, así como de los resultados en la práctica.

2. Artículo 3. En el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión tomó nota de que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su capítulo IV de la selección de personal en el artículo 71 señala que corresponde a las unidades de administración de recursos humanos evaluar a los candidatos a empleos del sector público, y que el ingreso a los puestos será efectuado mediante concurso de merecimientos y oposición con los cuales se evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover el acceso de las mujeres al sector público.

3. Trabajadores rurales indígenas. En el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), la Comisión tomó nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno sobre el bajo porcentaje de personas indígenas que representan la totalidad de las personas cubiertas por el Seguro Social Campesino (14,4 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno información sobre las medidas adoptadas o previstas para equilibrar el acceso igualitario a la seguridad social entre trabajadores rurales indígenas y no indígenas.

4. Condiciones de explotación. La Comisión toma nota de que entre los objetivos estratégicos del Plan de igualdad de oportunidades 2005-2009, se encuentra el de «apoyar planes interinstitucionales y propuestas políticas públicas, locales y nacionales, para la prevención y erradicación del trabajo de las mujeres, adolescentes y niñas/niños en condiciones de explotación». La Comisión agradecería que el Gobierno se sirviera informar en su próxima memoria sobre el avance y concreción de este objetivo en lo que respecta al trabajo de mujeres y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al mismo en la práctica.

5. Acoso sexual. La Comisión toma nota que el acoso sexual en el empleo y ocupación no se encuentra expresamente detallado en la legislación laboral, y que tampoco existen procedimientos judiciales administrativos específicos en esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar una legislación para impedir y sancionar el acoso sexual, tomando en consideración los distintos elementos contenidos en su observación general de 2002.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el artículo 79 del Código del Trabajo, que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», se encuentra en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política, que recoge el principio de «igualdad de remuneración» entre ambos sexos por un «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda, tal como lo indicó en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración de 1986 (párrafos 19 a 23), que las obligaciones derivadas del artículo 1 del Convenio van más allá de la diferencia al «mismo» o «similar» trabajo, y se extienden al trabajo «de igual valor», lo cual requiere una más amplia comparación del valor de los diferentes trabajos. El establecimiento de una base más amplia de comparación se fundamenta en la necesidad de garantizar que las mujeres reciban la misma remuneración cuando el trabajo que realizan sea diferente al de los hombres, pero de igual valor, basándose en una evaluación objetiva del empleo. Esto reviste especial importancia debido a la segregación en la ocupación, una práctica en la que hombres y mujeres trabajan a menudo en categorías ocupacionales y empleos diferentes y los trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» pueden ser subvaluados debido a los estereotipos sexuales. En consecuencia, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 79 del Código del Trabajo es más restringido que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner el artículo 79 referido en conformidad con el Convenio, y la mantendrá informada de los progresos realizados a este respecto.

2. Artículo 2. En relación con los puntos 2 y 3 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005‑2009, redactado por el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que el Gobierno ha asumido el compromiso de desarrollar un plan operativo conjunto con el CONAMU que incluye el tema de la igualdad salarial, y la elaboración de los indicadores para el seguimiento de la aplicación del Convenio núm. 100. Asimismo, toma nota de que el convenio de cooperación interinstitucional firmado entre el CONAMU y el Ministerio de Trabajo incluye el cumplimiento y seguimiento de las políticas laborales tendientes a equilibrar todo tipo de desigualdad entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión espera que en dicho marco el Gobierno diseñe e implemente medidas para disminuir la segregación profesional y sectorial de las mujeres para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado y para reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre estos puntos, con inclusión de datos estadísticos, así como sobre los resultados obtenidos.

3. Unidad de Género y Jóvenes. Tomando nota de la creación en 2005 de la Unidad de Género y Jóvenes adscrita a la Dirección de Empleo, la Comisión solicita información sobre las actividades desarrolladas por dicha unidad en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

4. Inspección del Trabajo y Prevención. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que la Unidad de Género del Ministerio de Trabajo aumentará la eficacia de la Inspección del Trabajo con el objetivo de hacer cumplir los principios del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las tareas de promoción llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, sobre los casos tratados y las medidas adoptadas en relación con el principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la reactivación de la Mesa de «Políticas de empleo y género» bajo el liderazgo del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y de sus objetivos estratégicos y líneas de acción. Asimismo, toma nota del Plan anual de la Unidad de Equidad de Género diseñado con el objetivo de coadyuvar en el desarrollo, implementación y generalización de políticas, estrategias y programas de generación y mejoramiento de empleo impulsadas por la Mesa que contribuyan a alcanzar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el Ecuador y de la creación en 2005 de la Unidad de Equidad de Género y Jóvenes adscrita a la Dirección de Empleo a los efectos de la ejecución de dicho Plan. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los avances y resultados de las actividades de la Mesa y de la implementación del Plan anual, en particular sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Equidad de Género.

2. Artículo 3, c). Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores relativos a la modificación de ciertos artículos del Código de Comercio y de la legislación sobre cooperativas, la Comisión toma nota que el Gobierno ha solicitado a la Dirección Nacional de Cooperativas que realice los trámites necesarios para derogar el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas agrícolas o de huertos familiares. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas conducentes a la derogación de la disposición que la Comisión está solicitando desde hace varios años. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre el progreso de este asunto en su próxima memoria.

3. Reforma penal y laboral. La Comisión toma nota que la Comisión Permanente de la Mujer, la Juventud, el Niño y la Familia se ha encontrado trabajando en la elaboración de distintas reformas legislativas, en materia penal, en lo que respecta al acoso sexual, y en materia laboral, en la armonización del Código del Trabajo con el Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el avance de las mencionadas reformas.

4. Pueblos afroecuatorianos. La Comisión toma nota con interés de la labor desarrollada por la CODAE (Consejo de Pueblos Afro Ecuatorianos) y de las políticas nacionales tendientes a hacer efectivos los derechos de los pueblos afroecuatorianos estipuladas en el Plan Nacional de Derechos Humanos Ecuador. La Comisión solicita que el Gobierno tenga a bien informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para eliminar la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación de los pueblos afroecuatorianos.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de los datos estadísticos que acompaña con la misma. También toma nota del informe preparado por el Consejo Nacional de las Mujeres (SIMUJERES - SIISE, 1997-2002).

1. En un comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si contempla enmendar la sección 79 del Código del Trabajo que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», para que esté en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política que recoge el principio de igualdad de remuneración entre ambos sexos por trabajo de igual valor. La Comisión constata que el Gobierno no proporciona información en esta cuestión y le agradecería que lo haga con su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada en el informe del Consejo Nacional de las Mujeres señalando las dificultades que enfrentan las mujeres en el mercado de trabajo, esta información hace referencia en particular a una tasa de desempleo que duplica a la de los hombres; a la segregación ocupacional y sectorial de aquellas que acceden al mercado de trabajo; y a una menor remuneración a la que perciben los hombres por trabajos equivalentes.

3. La Comisión constata que según los datos estadísticos las mujeres perciben el 73 y 84 por ciento de la remuneración que corresponde a los hombres en el sector público y privado respectivamente; que sólo el 28,47 por ciento de las mujeres están ocupadas en el sector privado mientras que tal porcentaje para los hombres es del 71,53 por ciento; que solamente el 19,61 y 21,66 por ciento de los trabajadores que perciben los salarios más elevados en el sector privado y en el público respectivamente, son mujeres. También comprueba que en los servicios sociales y de salud, a pesar que las mujeres representan el 63,45 por ciento del total del personal, perciben en promedio el 59 por ciento del salario que corresponde a los hombres en estos mismos servicios. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o  previstas para incrementar el ingreso de mujeres en el sector privado; para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado, y reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados.

4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se encuentra en etapa de revisión la ley de servicio civil y carrera administrativa, en la cual se podrán evaluar los procedimientos utilizados para la selección y evaluación de los empleados del sector público. La Comisión confía que el Gobierno informará sobre la manera en la cual los prejuicios con motivo de sexo son eliminados y sobre los impactos de las diferencias salariales en el sector público.

5. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) van a organizar talleres para promover y garantizar la aplicación, a todos los trabajadores y trabajadoras, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También toma nota de la información del Gobierno indicando que existe la voluntad política de revisar la existencia de diferencias salariales según el sexo, y que es posible que se cree una unidad de género en el Ministerio de Trabajo para tal fin. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier avance en estos temas en su próxima memoria.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades realizadas por la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y de Recursos Humanos para determinar infracciones al principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en relación con su observación general de 2002 indicando que el acoso sexual, en el empleo y ocupación, no se encuentra expresamente detallado en la legislación laboral, y que tampoco existen procedimientos judiciales administrativos específicos en esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de incorporar una prohibición sobre acoso sexual en su legislación, tomando en consideración los distintos elementos que incluye en su observación general. Solicita también la adopción de procedimientos específicos para investigar y castigar este tipo de ofensas.

2. La Comisión toma nota una vez más que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a comentarios anteriores relacionados con la implementación del Plan de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005, la creación del Instituto de la Mujer y las acciones realizadas en el marco del Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer y el Ministerio de Trabajo de febrero de 1998. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que la mantenga informada sobre la creación del Instituto, la puesta en marcha del Sistema Nacional de la Mujer, las acciones a las que se hace mención en el apartado sobre economía y pobreza del Plan Nacional de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005, así como sobre la implantación del Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y el Ministerio de Trabajo.

3. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno según la cual la forma más explícita de eliminación de toda forma de discriminación en materia de acceso al empleo y ocupación, se da por medio de las disposiciones legales expresas en torno a la materia; de la participación social amplia, libre y representativa de las organizaciones y asociaciones laborales sindicales y profesionales del país; y del apoyo político del Gobierno nacional. También indica que el acceso a la formación profesional en el país es libre, de acuerdo a las necesidades, albedrío e inclinaciones de las personas, lo cual determina igualdad de oportunidades en toda su expresión, y sin excepción alguna. La Comisión recuerda al Gobierno que medidas como las descritas no siempre son suficientes para asegurar, en la práctica, la aplicación del Convenio, y que muchas veces se hacen necesarias medidas de protección o asistencia para compensar desigualdades, que por los motivos expresados en el artículo 1 del Convenio, han podido anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

4. La Comisión había señalado en su comentario anterior que según datos estadísticos existe una mayor tasa de desempleo femenina que masculina. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que esté llevando a cabo o que pretende desarrollar, para promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y fomentar una mayor participación de la mujer en el mercado de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información relativa a la reforma de la ley de cooperativas, en concreto sobre el artículo 17, b) del reglamento de la ley, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas agrícolas o de huertos familiares. La Comisión espera que este reglamento sea modificado en un futuro próximo y reitera al Gobierno que informe sobre el desarrollo de las actividades de la mesa de trabajo del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y la Comisión Permanente de la Mujer, la Juventud, el Niño y la Familia, y sobre todo sobre la evolución del proceso de dicha reforma.

2. Con referencia también a sus comentarios anteriores la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha adoptado medidas tendientes a modificar algunas disposiciones de la ley de cooperativas y del Código de Comercio que contienen limitaciones impuestas a la mujer. La Comisión reitera al Gobierno que la mejor forma para que no se produzca ninguna incertidumbre acerca del derecho positivo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es proceder a la derogación o modificación de las disposiciones que hayan sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal, y espera que el Gobierno lleve a cabo dichas modificaciones.

3. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado ninguna información acerca de las comunidades afroecuatorianas. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que envíe información relativa a las medidas adoptadas o previstas para eliminar la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación de la población afroecuatoriana.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como de la información estadística y de un ejemplar de convenio colectivo que acompaña con la misma.

1. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que, a los efectos de permitir la evaluación de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, proporcione información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública, como también datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los ingresos correspondientes. La Comisión comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. Asimismo, la Comisión había destacado que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. A tal efecto solicitó una vez más al Gobierno que facilite porcentajes estadísticos sobre los porcentajes de hombres y mujeres ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero, como también en los distintos niveles de estas actividades. La Comisión también comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en noviembre de 2001 se realizó una encuesta nacional para conocer información estadística detallada y de que el Gobierno hará conocer los resultados a la Oficina. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada con su próxima memoria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que también tome en cuenta al preparar información estadística, los comentarios por ella efectuados en la observación general de 1998.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual no ha podido proporcionar información sobre el número de inspecciones para cuestiones salariales o de discriminación en general por falta de recursos humanos, materiales y técnicos. También la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno información sobre los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica que efectúa el Gobierno y confía en que la Oficina estará en condiciones de proporcionarla en un futuro próximo.

3. La Comisión en su comentario anterior solicitó al Gobierno que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y/o de las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la manifestación del Gobierno en su última memoria según la cual el CONADES, al igual que las demás entidades del Estado, realiza su trabajo según las disposiciones constitucionales en donde está inserto el principio de igualdad. La Comisión comprueba que en su respuesta el Gobierno no proporciona información sobre ninguna actividad para garantizar o promover el principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión confía de que el Gobierno indicará en su próxima memoria la forma en la que el CONADES y/o las comisiones sectoriales y/o el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) están promoviendo, y en su caso garantizando, la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que indique los métodos adoptados o por adoptarse para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la evaluación objetiva de los empleos se realiza basándose en los trabajos que realicen y que el salario se revisa y analiza considerando el trabajo y su valor sin distinción de sexos. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta detallada sobre la metodología utilizada para la evaluación de los puestos de trabajo, y de esta manera poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas cumplidas. Tal como lo destacó la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el hecho de referirse el Convenio al principio de «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor» se amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Por lo tanto es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. A título ilustrativo la Comisión en el párrafo 60 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, hizo mención a algunos de los criterios a los que más a menudo se hace referencia en distintas leyes sobre igualdad de remuneración, a fin de comparar el trabajo que debe ser realizado por hombres y mujeres. Entre ellos se citan la calificación profesional (o los conocimientos respaldados por un título o diploma o por la práctica y las aptitudes derivadas de la experiencia adquirida), el esfuerzo (esfuerzo físico o mental, o las tensiones, físicas, mentales o nerviosas, relacionadas con el cumplimiento de la tarea) y la responsabilidad (o grado de decisión) necesarios para dar cumplimiento a la tarea (considerando la naturaleza, amplitud y complejidad de las tareas inherentes a cada trabajo), y las condiciones en las que debe realizarse (comprendidos factores tales como el grado de peligro asociado al trabajo). La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías objetivas de evaluación de puestos.

5. En su comentario anterior la Comisión tomó nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio de Trabajo y el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) para constituir una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998 para analizar la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos y para formular políticas y efectuar acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en el marco del mencionado convenio.

6. La Comisión toma nota de la información estadística elaborada por el Sistema Integrado de Indicadores Sociales del Ecuador (SIISE). La Comisión comprueba que en 1998 la desigualdad de género para las mujeres en el ingreso laboral según el grado de utilización de la fuerza laboral se acentuó en comparación con la existente en el año anterior. Asimismo la Comisión observa que de acuerdo con los datos estadísticos acompañados por el Gobierno con su última memoria, el porcentaje de hombres ocupados en el trabajo mercantil subordinado asciende a 64,2 por ciento en el país y a 35,8 por ciento en el caso de las mujeres. También toma nota que en el caso del trabajo mercantil no subordinado el porcentaje de hombres ocupados es de 39 por ciento mientras que el porcentaje de mujeres es de 61 por ciento. Por último toma nota que las mujeres realizan el 98,7 por ciento del trabajo doméstico y que los hombres el 1,3 por ciento. La Comisión recuerda que tal como mencionó en su comentario anterior, la discriminación puede derivarse también de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para examinar este tipo de discriminación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión observa que según las estadísticas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ecuador, la tasa de desempleo de las mujeres entre 18 y 29 años de edad asciende al 30,2 por ciento y la de entre 30 y 39 años al 15,9 por ciento, mientras que la tasa de empleo masculina en los mismos intervalos es de 15,8 por ciento y 6,0 por ciento respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas que está llevando a cabo o pretende desarrollar para promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y fomentar una mayor participación de la mujer en el mercado de trabajo.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que así redactaba:

1.  La Comisión toma nota con interés del Plan de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005, el cual en el apartado sobre economía y pobreza, establece como primer objetivo la creación de mecanismos económicos y sociales necesarios que permitan la participación activa de la mujer en los procesos económicos y en todos sus beneficios, a través del acceso al empleo, a la capacitación y al mercado, en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades. Se propone la revisión del marco jurídico para lograr la igualdad entre el hombre y la mujer y en particular, se propone legislar sobre igualdad de remuneración, no discriminación en el sistema de seguridad social, y acoso sexual, entre otros. También se contemplan medidas positivas destinadas a eliminar la segregación profesional. Además, en el documento anexo al Plan, titulado «Viabilidad institucional de las políticas sociales para la mujer» se ha considerado la creación de un instituto de la mujer, encargado de coordinar la obligatoria aplicación en las entidades del sector público de las políticas de género así como de la transversalidad de género en las políticas públicas y sociales en general. Dicho instituto debería, asimismo, promover la creación de comités intersectoriales regionales y locales, conformando un Sistema Nacional de Promoción de la Mujer, liderado por el Instituto y permitiría aplicar y dar seguimiento a las políticas referidas. La Comisión solicita que se la mantenga informada sobre la creación del instituto, la puesta en marcha del Sistema Nacional de la Mujer y en particular que se le informe detalladamente sobre las acciones efectivamente desarrolladas de las enunciadas en el apartado sobre economía y pobreza del Plan Nacional de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005.

2. La Comisión toma nota con interés del texto del Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y el Ministerio de Trabajo, de febrero de 1998, para promover la igualdad de género en lo referente al empleo y la ocupación. Según el mismo, el CONAMU ha priorizado en su programación operativa «actividades tendientes a facilitar el acceso de las mujeres al empleo y a reducir las brechas entre hombres y mujeres en el trabajo remunerado, especialmente en las ocupaciones con predominio de mujeres, en el objetivo de superar la discriminación y segregación por la condición de género». La Comisión solicita que se le aclare el significado que en el contexto se da a la frase «especialmente en las ocupaciones con predominio de mujeres», puesto que tanto la discriminación en el acceso al empleo como la brecha salarial son más agudas entre las profesiones consideradas típicamente masculinas con relación a las consideradas típicamente femeninas que al interior de una misma categoría. En virtud del principio de unicidad de la igualdad la Comisión se remite a los párrafos 256 y 257 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986. Recuerda, además, que los fenómenos de segregación profesional en función del sexo, que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen de concepciones arcaicas y estereotipo en cuanto a los roles que deben desempeñar hombres y mujeres, y que los mismos tienen como resultado la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato. La orientación profesional debe desempeñar un papel importante en la presentación de una gama de profesiones amplia y exenta de consideraciones basadas en estereotipos o arcaísmos en virtud de los cuales se reserve un oficio o una profesión a las personas de un sexo determinado, a fin de favorecer una auténtica política de fomento de la igualdad de oportunidades (Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la igualdad en el empleo) y que se le informe de las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades en la orientación, la formación profesional y el acceso al empleo.

3. La Comisión toma nota de que se ha concluido la formulación del proyecto «Constitución de la base de datos: participación e ingresos de trabajadoras/es en el sector privado, 1988». Al referirse al párrafo 247 del Estudio general de 1988 ya mencionado, la Comisión subraya la importancia de contar con análisis estadísticos de la distribución del trabajo en la economía nacional para estar en condiciones de identificar la discriminación de hecho, por ejemplo la segregación profesional fundada en el sexo, la religión y la raza y solicita se la mantenga informada sobre los datos estadísticos obtenidos en virtud del mencionado proyecto.

4. La Comisión ha tomado nota con preocupación de que el 80 por ciento de la población indígena se encuentra bajo la línea de vulnerabilidad y que tienen un consumo quincenal per cápita de menos de 60 dólares de los Estados Unidos, inferior al límite de satisfacción de sus necesidades básicas, incluyendo alimentación, educación y vivienda. Refiriéndose al párrafo 35 de su Estudio general, de 1988, la Comisión recuerda que en las regiones rurales, si las poblaciones indígenas han perdido todos o la mayor parte de sus territorios tradicionales, transformándose en trabajadores agrícolas, su principal problema puede ser una discriminación de facto en materia de condiciones de empleo. Y si ganan sus vidas como granjeros de subsistencia, junto a campesinos y arrendatarios no indígenas, sus principales dificultades surgen a menudo de desigualdades para obtener créditos, facilidades de comercialización, programas de divulgación y medios para mejorar sus calificaciones. Reitera, asimismo, que en todos estos casos será necesario que las políticas oficiales tengan como objetivo el facilitar la igualdad de oportunidades, brindando calificaciones, medios de instalación y recursos, en las mismas condiciones, a todos los sectores de la población. La Comisión espera que se envíe información sobre las políticas nacionales diseñadas en la consecución de este objetivo y sobre las acciones en curso o programadas para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas y minoría afro ecuatoriana.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno, así como de la información estadística adjunta.

1. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los ingresos de hombres y mujeres en el Ecuador. En cuanto a la situación de las mujeres en el mercado laboral, la Comisión nota que el 41 por ciento de los asalariados del Gobierno son mujeres, comparado con el 29 por ciento de los asalariados en el sector privado. Se pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública. Igualmente, a fin de permitir la evaluación por la Comisión de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, se pide que el Gobierno proporcione la información estadística más completa posible, desglosada por sexo, sobre los ingresos de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diferentes niveles de la administración pública. A este respecto, sírvase remitirse a los comentarios de la Comisión en su observación general de 1998 relativa al Convenio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y de Recursos Humanos son las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio del Convenio. El Gobierno indica que se están realizando inspecciones en las empresas, pero que éstas no han constatado la existencia de diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las inspecciones llevadas a cabo durante el período abarcado por la memoria indicando el número de inspecciones sobre cuestiones salariales o de discriminación en general y los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo.

3. Según la información suministrada por el Gobierno, la política salarial se ejecuta a través de tres mecanismos: a) la fijación del salario mínimo vital y el incremento de remuneraciones, función del Consejo Nacional de Salarios (CONADES); b) Comisiones sectoriales tripartitas; y c) la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de la promulgación de la ley para la transformación económica del Ecuador (núm. 2000-4) de 13 de marzo de 2000, que establece la política salarial en el país. La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre las actividades llevadas a cabo o contempladas por el CONADES y/o las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley núm. 2000-4, así como ejemplares de contratos colectivos, de empleo particularmente en los sectores con mayoría femenina.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las resoluciones del CONADES, que establecen el salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. La Comisión tomó nota de que estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diferentes empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Sin embargo, la Comisión destacó que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones mencionadas.

5. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio prevé que se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los métodos que se proponen o se han propuesto para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública.

6. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los programas mixtos que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos tiene el propósito de emprender conjuntamente con el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU). Toma nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio y el CONAMU, y que en el marco del mismo, se está constituyendo una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998. El Gobierno indica que la base de datos permitirá el análisis de la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos. La Comisión nota de que uno de los compromisos asumidos por el Ministerio y el CONAMU es la formulación de políticas y el cumplimiento de acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión espera que se le otorgue prioridad al cumplimiento de estos compromisos y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

1.  Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información relativa a la reforma de la ley de cooperativas, en concreto sobre el artículo 17, b) del reglamento de la ley, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas agrícolas o de huertos familiares. La Comisión espera que este reglamento sea modificado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que informe sobre el desarrollo de las actividades de la mesa de trabajo del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y la Comisión Permanente de la Mujer, la Juventud, el Niño y la Familia, y sobre todo sobre la evolución del proceso de dicha reforma.

2. Con referencia a sus observaciones anteriores relativas a la modificación de algunas disposiciones de la ley de cooperativas y del Código de Comercio, en concreto el artículo 12 de la ley de cooperativas y los artículos 12, 66, 80 y 105 del Código de Comercio relativas a las limitaciones impuestas a la mujer, tras la declaración de inconstitucionalidad de los mismos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que determina que efectivamente cualquier resolución del Tribunal Constitucional es obligatoria, y que puede libremente modificar cualquier disposición emanada del Ejecutivo, Legislativo o Judicial sin posibilidad de apelación o recurso, cuando contravenga los principios constitucionales. La Comisión considera que la mejor forma para que no se produzca ninguna incertidumbre acerca del derecho positivo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico es proceder a la derogación o modificación de las disposiciones que hayan sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal, y espera que el Gobierno lleve a cabo dichas modificaciones. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de la forma en la que se pone en conocimiento de los ciudadanos las modificaciones de dichas leyes.

3. La Comisión viene señalando desde hace años que a pesar de los esfuerzos que se realizan para eliminar los últimos vestigios de discriminación racial, ésta todavía existe en la práctica. La Comisión toma nota del Plan Operativo de Acción para los años 1999-2003 sobre los derechos de las nacionalidades y pueblos indígenas del Ecuador y observa que el Gobierno pretende establecer mecanismos para mejorar las condiciones de vida y poner en marcha programas de impulso económico además de dotar a las comunidades indígenas con medios e instrumentos necesarios para la producción. La Comisión observa que no se ha facilitado ninguna información acerca de las comunidades afroecuatorianas. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que envíe información relativa a las medidas adoptadas o que se pretenden desarrollar para eliminar la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas y de las comunidades afroecuatorianas.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota con interés del Plan de Desarrollo Social -- Políticas para la Mujer 1996-2005 -- el cual, en el apartado sobre Economía y pobreza, establece como primer objetivo la creación de mecanismos económicos y sociales necesarios que permitan la participación activa de la mujer en los procesos económicos y en todos sus beneficios, a través del acceso al empleo, a la capacitación y al mercado, en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades. Se propone la revisión del marco jurídico para lograr la igualdad entre el hombre y la mujer y en particular, se propone legislar sobre igualdad de remuneración, no discriminación en el sistema de seguridad social, y acoso sexual, entre otros. También se contemplan medidas positivas destinadas a eliminar la segregación profesional. Además, en el documento anexo al plan, titulado "Viabilidad institucional de las políticas sociales para la mujer" se ha considerado la creación de un Instituto de la Mujer, encargado de coordinar la obligatoria aplicación en las entidades del sector público de las políticas de género así como de la transversalidad de género en las políticas públicas y sociales en general. Dicho Instituto debería, asimismo, promover la creación de comités intersectoriales regionales y locales, conformando un Sistema Nacional de Promoción de la Mujer, liderado por el Instituto y permitiría aplicar y dar seguimiento a las políticas referidas. La Comisión solicita que se la mantenga informada sobre la creación del Instituto, la puesta en marcha del Sistema Nacional de la Mujer y en particular que se le informe detalladamente sobre las acciones efectivamente desarrolladas de las enunciadas en el apartado sobre Economía y pobreza del Plan Nacional de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005.

2. La Comisión toma nota con interés del texto del Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y el Ministerio de Trabajo, de febrero de 1998, para promover la igualdad de género en lo referente al empleo y la ocupación. Según el mismo, el CONAMU ha priorizado en su programación operativa "actividades tendientes a facilitar el acceso de las mujeres al empleo y a reducir las brechas entre hombres y mujeres en el trabajo remunerado, especialmente en las ocupaciones con predominio de mujeres, en el objetivo de superar la discriminación y segregación por la condición de género". La Comisión solicita que se le aclare el significado que en el contexto se da a la frase "especialmente en las ocupaciones con predominio de mujeres", puesto que tanto la discriminación en el acceso al empleo como la brecha salarial son más agudas entre las profesiones consideradas típicamente masculinas con relación a las consideradas típicamente femeninas que al interior de una misma categoría. En virtud del principio de unicidad de la igualdad la Comisión remite a los párrafos 256 y 257 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986. Recuerda, además, que los fenómenos de segregación profesional en función del sexo, que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen de concepciones arcaicas y estereotipos en cuanto a los roles que deben desempeñar hombres y mujeres, y que los mismos tienen como resultado la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato. La orientación profesional debe desempeñar un papel importante en la presentación de una gama de profesiones amplia y exenta de consideraciones basadas en estereotipos o arcaísmos en virtud de los cuales se reserve un oficio o una profesión a las personas de un sexo determinado, a fin de favorecer una auténtica política de fomento de la igualdad de oportunidades (Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, párrafos 85 y 97). La Comisión solicita por lo tanto, que se le informe de las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades en la orientación, la formación profesional y el acceso al empleo.

3. La Comisión toma nota que se ha concluido la formulación del proyecto "Constitución de la base de datos: participación e ingresos de trabajadoras/es en el sector privado, 1988". Al referirse al párrafo 247 del Estudio general de 1988 ya mencionado, la Comisión subraya la importancia de contar con análisis estadísticos de la distribución del trabajo en la economía nacional para estar en condiciones de identificar la discriminación de hecho, por ejemplo la segregación profesional fundada en el sexo, la religión y la raza y solicita se la mantenga informada sobre los datos estadísticos obtenidos en virtud del mencionado proyecto.

4. La Comisión ha tomado nota con preocupación de que el 80 por ciento de la población indígena se encuentra bajo la línea de vulnerabilidad y que tienen un consumo quincenal per cápita de menos de US$ 60, inferior al límite de satisfacción de sus necesidades básicas, incluyendo alimentación, educación y vivienda. Refiriéndose al párrafo 35 de su Estudio general, de 1988, la Comisión recuerda que en las regiones rurales, si las poblaciones indígenas han perdido todos o la mayor parte de sus territorios tradicionales, transformándose en trabajadores agrícolas, su principal problema puede ser una discriminación de facto en materia de condiciones de empleo. Y si ganan sus vidas como granjeros de subsistencia, junto a campesinos y arrendatarios no indígenas, sus principales dificultades surgen a menudo de desigualdades para obtener créditos, facilidades de comercialización, programas de divulgación y medios para mejorar sus calificaciones. Reitera asimismo que en todos estos casos será necesario que las políticas oficiales tengan como objetivo el facilitar la igualdad de oportunidades, brindando calificaciones, medios de instalación y recursos, en las mismas condiciones, a todos los sectores de la población. La Comisión espera que se envíe información sobre las políticas nacionales diseñadas en la consecución de este objetivo y sobre las acciones en curso o programadas para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas y minoría afroecuatoriana.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y en los anexos.

1. La Comisión toma nota con interés, que según el informe del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), anexado a la memoria, el Tribunal Constitucional ha dictaminado la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley de cooperativas, el cual impedía la participación de las mujeres en la conformación de cooperativas, cuando su cónyuge es parte de las mismas. Toma nota además, que el CONAMU junto con la Comisión Permanente de la Mujer, la Juventud, el Niño y la Familia, ha conformado la mesa de trabajo y acceso a recursos, identificando como una de las prioridades, la reforma de la ley de cooperativas. La Comisión espera que entre las reformas a efectuarse, se tendrán en cuenta los anteriores comentarios de la Comisión sobre el artículo 17, b) del reglamento de la ley de cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas, agrícolas o de huertos familiares. La Comisión se ha referido igualmente, al artículo 12 del Código de Comercio, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio; y a los artículos 66, 80 y 105 del mismo Código, que prohíben a la mujer casada o soltera entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública. En relación con las disposiciones mencionadas del Código de Comercio, el Gobierno ha indicado previamente que, desde 1989, el Tribunal de Garantías Constitucionales suspendió los efectos de los artículos 12, 66, 80 y 105 del Código de Comercio, en lo que concierne a las limitaciones impuestas a la mujer (RS.TGC.ROSRT.224: 3 de julio de 1989). Habiendo anteriormente tomado nota de estas informaciones, observa, sin embargo, la importancia que reviste el poner formalmente la legislación nacional en conformidad con el Convenio, derogando o modificando expresamente las disposiciones en contradicción con el mismo, asegurando así que no haya incertidumbre en cuanto al derecho positivo vigente. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más el compromiso del Gobierno de impulsar ante el Congreso Nacional las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con el Convenio y las disposiciones de la Constitución Nacional, y solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas al respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión, habiendo tomado nota de que pese a los esfuerzos que se realizan para abolir rezagos de discriminación racial, ésta todavía existe en la práctica, afectando a los pueblos indígenas y a las comunidades afroecuatorianas, había solicitado que se informara acerca de las acciones emprendidas o en curso, y sobre toda medida tomada o prevista para asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a los grupos indígena y afroecuatoriano. Si bien en anexo a la memoria se han enviado algunos proyectos dirigidos a comunidades indígenas, los mismos no se refieren al empleo y a la ocupación y no reflejan la existencia de una política de alcance nacional destinada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a los pueblos indígenas y a las comunidades afroecuatorianas. La Comisión ha indicado que dará seguimiento a este aspecto de la cuestión en virtud del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), ratificado por el Gobierno en 1998. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre este asunto y trata este punto más detalladamente en su solicitud directa.

3. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Refiriéndose a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria sobre la tendencia predominante a invisibilizar el trabajo agrícola de las mujeres, asumiéndolo como parte del trabajo doméstico. Comprueba también que según las estadísticas comunicadas por el Gobierno en el anexo núm. 1 de su memoria, no más del 3,7 por ciento de las mujeres y 0,0 por ciento de los hombres trabajan como empleados domésticos en el campo, pero el 48 por ciento de las mujeres (contra el 17 por ciento de los hombres) figuran en la categoría ocupacional "trabajo sin pago". Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que es objetivo del Gobierno, a través del Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU) adelantar acciones para remarcar el aporte productivo de la mujer y evidenciarlo en las estadísticas nacionales.

La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las acciones emprendidas en este sentido y los resultados obtenidos para la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio rector del Convenio son la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Sin embargo, el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no ha realizado ninguna inspección para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique los métodos aplicados en la actualidad para promover y garantizar la aplicación del principio rector del Convenio. También se pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las inspecciones del trabajo que hayan comprobado la existencia de diferencias de salario entre hombres y mujeres.

2. Además de sus comentarios anteriores sobre las diferencias de salario entre trabajadores y trabajadoras en el Ecuador, la Comisión pide al Gobierno que indique qué métodos se proponen o se han propuesto para promover el objetivo de evaluar las tareas en función del trabajo realizado. Por otra parte, para que la Comisión pueda evaluar la aplicación del principio rector del Convenio en la administración pública, se pide al Gobierno que facilite información sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos niveles de dicho sector.

3. La Comisión toma nota de las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios facilitadas por el Gobierno que establecen un salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. Estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diversos empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Pese a ello, la Comisión recuerda que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos reservados para las mujeres y, por consiguiente, el hecho de que trabajadoras se concentren más en determinadas tareas o sectores de actividad ha de tenerse en cuenta para evitar una subvaluación de las tareas que se consideran como predominantemente "femeninas". (Véase Estudio General sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 22.) A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones antes mencionadas.

4. El Ministerio de Trabajo indica que emprenderá diversos programas de consuno con la Comisión Nacional de la Mujer (CONAMU). La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre esos programas mixtos en relación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de que la Asamblea Nacional Constituyente expidió el 5 de junio de 1998 la nueva Constitución Política de la República del Ecuador y de las diferentes disposiciones constitucionales en relación con la materia del Convenio. La Comisión toma nota con interés del artículo 23, 3) en virtud del cual "el Estado reconocerá y garantizará a las personas la igualdad ante la ley: todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole". La Comisión se refiere a su Estudio general de 1998 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación (párrafos 30 a 74) en relación con las medidas adoptadas por los países para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a ciertos tipos de discriminación cuyos motivos no figuran en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio dando lugar a la determinación de otros criterios de discriminación en el marco de lo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1. En este sentido, la Comisión toma nota de que la citada disposición constitucional establece además de los criterios que figuran en el artículo 1, párrafo 1, apartado a) la prohibición de la discriminación por motivos de orientación sexual, estado de salud y discapacidad.

2. La Comisión toma nota del artículo 36, párrafo 2 de la Constitución Nacional que prohíbe "todo tipo de discriminación laboral contra la mujer", del artículo 34, a tenor del cual "el Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción..." y se refiere a los comentarios que formula desde 1988 sobre el artículo 17, b) del reglamento de la ley de cooperativas en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas, agrícolas o de huertos familiares. La Comisión se ha referido igualmente al artículo 12 del Código de Comercio, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio y a los artículos 66, 80 y 105 del mismo Código que prohíben a la mujer casada o soltera entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública. En relación con las disposiciones mencionadas del Código de Comercio, el Gobierno ha indicado en su última memoria que, desde 1989, el Tribunal de Garantías Constitucionales suspendió los efectos de los artículos 12, 66, 80 y 105 del Código de Comercio en lo que concierne a las limitaciones impuestas a la mujer (RS.TGC.RO 224:3-julio-1989). El Gobierno había comunicado anteriormente listas de inscripción de las casas de valores en las cuales figuran mujeres ejerciendo cargos de operadoras. La Comisión ha tomado igualmente nota de las reformas al artículo 11 de la ley de cooperativas pero observa que el artículo 17 de su reglamento continúa exigiendo la autorización del marido para que las mujeres casadas no separadas o excluidas de bienes puedan ser socias de las cooperativas arriba mencionadas.

La Comisión ha tomado debida nota de todas estas informaciones. Observa, sin embargo, la importancia que reviste el poner formalmente la legislación nacional en conformidad con el Convenio, derogando o modificando expresamente las disposiciones en contradicción con el mismo, asegurando así que no haya incertidumbre en cuanto al derecho positivo vigente. A este respecto, la Comisión recuerda el compromiso del Gobierno de impulsar ante el Congreso Nacional las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con el Convenio y las disposiciones de la Constitución Nacional y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con esta finalidad.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el informe, fechado el 1.o de octubre de 1997, presentado por el Ecuador al Comité de Derechos Humanos en conformidad con las disposiciones del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para el período 1990-1996 (documento CCPR/C/84/Add.6). En el párrafo 215 del mencionado informe el Gobierno indica que "pese a los esfuerzos que se realizan para abolir rezagos de discriminación racial, ésta todavía existe en la práctica, afectando a la población indígena y a las comunidades afroecuatorianas". En el mismo informe se indica que el porcentaje de la población indígena oscila entre el 25 y el 40 por ciento del total de habitantes del Ecuador y el porcentaje de afroecuatorianos entre el 5 y el 10 por ciento de la población nacional (párrafos 289 y 290) y que "hay pocos indígenas trabajando en cargos de toma de decisiones en los poderes ejecutivo y judicial así como en el sector privado" (párrafo 292). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno contenida en el informe según la cual "las políticas gubernamentales para los pueblos indígenas se encaminan a evitar por todos los medios la marginación de los grupos indígenas del modelo económico en curso y a promover su integración de manera creadora en la economía de mercado" (párrafo 295). La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las acciones emprendidas o en curso en el marco de dichas políticas y sobre toda medida tomada o prevista para asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a los grupos indígena y afroecuatoriano. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha ratificado recientemente el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

4. Refiriéndose a los párrafos 178 a 184 de su Estudio general sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1988, la Comisión desea reiterar que una política de igualdad de oportunidades en la formación es el medio de asegurar la plena participación de toda la población, sin exclusiones, en la actividad económica y, por ende, en el plano del empleo y de la ocupación; la formación es un elemento clave de la promoción de la igualdad de oportunidades. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 77 de la Constitución, "el Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior", y de la creación, en 1993, de la Dirección Nacional de Educación Bilingüe, especializada en culturas y lenguas aborígenes, creada para impartir clases bilingües (quechua-español) en los pueblos indígenas de la sierra con miras a satisfacer las necesidades educativas de los grupos marginales (párrafo 287 del informe antes mencionado). La Comisión toma igualmente nota con interés de las disposiciones relativas a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos contenidas en la Constitución de la República del Ecuador de 1998.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión nota con satisfacción la promulgación del artículo 36 de la nueva Constitución política del Ecuador, que entró en vigor el 10 de agosto del 1998, y cuyo texto incorpora el principio establecido en el artículo 1 del Convenio. El texto del Artículo 36 reza de la siguiente manera:

El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

La memoria del Gobierno indica que el artículo 36 de la nueva Constitución del Ecuador hace parte de la norma principal, y cita la práctica de interpretación legal bien establecida que las falencias u omisiones de la norma supletoria, tal como lo es la sección 79 del Código de Trabajo, a la cual la Comisión ha hecho referencia por varios años, se complementarán con la norma principal. La Comisión pide al Gobierno que indique si contempla enmendar la sección 79 del Código para que conforme con el nuevo artículo 36 constitucional.

La Comisión también nota con interés que el artículo 36 de la nueva constitución del Ecuador dispone que el Estado velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos de las mujeres para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y su acceso a los sistemas de seguridad social, particularmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la mujer en los sectores informales y artesanales, la jefa de hogar y la viuda. El artículo 36 prohíbe explícitamente todo tipo de discriminación laboral contra la mujer y reconoce el trabajo doméstico no remunerado como labor productiva.

La Comisión está dirigiendo una solicitud directa al Gobierno sobre otros asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de la detallada información que figura en la memoria del Gobierno sobre la participación femenina en el empleo durante 1991-1994. Toma nota de que el número de mujeres empleadas en el sector rural sigue siendo relativamente bajo si se compara con el número de mujeres empleadas en el servicio doméstico que es considerablemente elevado. La Comisión recuerda la explicación del Gobierno en su memoria anterior de que la participación femenina en el trabajo agrícola se considera como parte del trabajo doméstico y por lo tanto puede verse incluido dentro de esta categoría. La Comisión solicita aclaraciones sobre este punto, y también solicita al Gobierno la mantenga informada acerca de la tasa de participación femenina en el mercado de trabajo.

2. La Comisión toma nota de la información relativa a los proyectos aplicados en virtud del Plan Nacional de Desarrollo Rural (PRONADER), con inclusión del número de mujeres que participan en proyectos agrícolas. Toma nota de que el PRONADER se ha propuesto incrementar el número de mujeres en las áreas de desarrollo agrícola y en las actividades de forestación y caminos y solicita al Gobierno le comunique información adicional a este respecto en su próxima memoria.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que está realizando esfuerzos, en particular a través de la Dirección Nacional de la Mujer (DINAMU), para eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación fundada en motivos de sexo. Sin embargo, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, que estipula que se deberá formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato con objeto de eliminar la discriminación en el empleo en todas las situaciones que allí se enuncian. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, religión, opinión política u origen social, y los resultados obtenidos, con particular referencia a: a) admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones y b) las condiciones de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con su anterior observación relativa a las restricciones para acceder a la bolsa de que eran objeto las mujeres (artículo 66-6 del Código del Comercio) que no se aplica ya y que deberá ser objeto de examen en el marco de reformas a la legislación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que éste reitera su compromiso de impulsar ante el Congreso Nacional la tramitación de las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con los convenios ratificados, en particular, el Convenio núm. 111. La Comisión toma nota también de que, para lograr ese objetivo, el Gobierno ha realizado numerosos esfuerzos para introducir las reformas indispensables al Código del Comercio y a la ley de cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada sobre todo progreso realizado a este respecto en su próxima memoria. 2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto por un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. El Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código de Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión había pedido al Gobierno que le informara sobre las medidas adoptada para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza, pero igual valor, de conformidad con el Convenio. En su actual memoria el Gobierno informa que no ha sido modificado el artículo 78 del Código de Trabajo, sin embargo señala que en las últimas reformas a la Constitución Política se garantizan expresamente en el artículo 22, numeral 6 la igualdad jurídica de la mujer al establecer que "se declara la igualdad jurídica de los sexos. La mujer tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los ordenes de la vida, especialmente en lo económico, laboral...". Al respecto, la Comisión recomienda una modificación del tenor del artículo 78 del Código para que refleje con exactitud el concepto de trabajo de igual valor.

2. La Comisión había tomado nota con interés de un convenio colectivo de trabajo en la industria textil, así como de estadísticas de 1992 sobre la distribución por sexo en diferentes ramas de actividad, suministradas por el Gobierno en la cual se verificaba que el ingreso mensual de las mujeres era significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Al respecto el Gobierno informa que las diferencias salariales en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres serían de orden cultural y ancestral, pero que en todo caso no se producen por razones legales, pues los salarios fijados por ley obedecen a estudios objetivos y técnicos y no dan lugar a discriminación alguna. La Comisión sugiere al Gobierno la orientación de las instituciones encargadas de velar por la aplicación práctica de la legislación del trabajo, si así lo considera pertinente, por ejemplo, el sistema de inspección del trabajo, sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo, sugiere la utilización de la cooperación técnica de la OIT en este sentido si lo estima necesario. La Comisión pide al Gobierno el envío de los resultados de las inspecciones del trabajo que hayan verificado diferencias salariales entre hombres y mujeres por razones de sexo.

3. La Comisión toma nota de la escala de salarios para la administración pública enviada por el Gobierno y de la declaración del Gobierno de que no se dispone de un desglose por sexo. La Comisión recuerda al Gobierno la utilidad de estadísticas sobre el porcentaje de mujeres y de hombres en las distintas ocupaciones y niveles de la administración pública en la búsqueda de medidas para velar que los principios del Convenio se respeten (párrafo 248 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la detallada información que figura en la memoria del Gobierno sobre la participación femenina en el empleo durante 1991-1994. Toma nota de que el número de mujeres empleadas en el sector rural sigue siendo relativamente bajo si se compara con el número de mujeres empleadas en el servicio doméstico que es considerablemente elevado. La Comisión recuerda la explicación del Gobierno en su memoria anterior de que la participación femenina en el trabajo agrícola se considera como parte del trabajo doméstico y por lo tanto puede verse incluido dentro de esta categoría. La Comisión solicita aclaraciones sobre este punto, y también solicita al Gobierno la mantenga informada acerca de la tasa de participación femenina en el mercado de trabajo.

2. La Comisión toma nota de la información relativa a los proyectos aplicados en virtud del Plan Nacional de Desarrollo Rural (PRONADER), con inclusión del número de mujeres que participan en proyectos agrícolas. Toma nota de que el PRONADER se ha propuesto incrementar el número de mujeres en las áreas de desarrollo agrícola y en las actividades de forestación y caminos y solicita al Gobierno le comunique información adicional a este respecto en su próxima memoria.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que está realizando esfuerzos, en particular a través de la Dirección Nacional de la Mujer (DINAMU), para eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación fundada en motivos de sexo. Sin embargo, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, que estipula que se deberá formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato con objeto de eliminar la discriminación en el empleo en todas las situaciones que allí se enuncian. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, religión, opinión política u origen social, y los resultados obtenidos, con particular referencia a: a) admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones y b) las condiciones de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno al respecto de la participación femenina en el empleo en la que se refleja un incremento del porcentaje de mujeres en la población económicamente activa para el período 1982-1990, tanto en el área urbana como en la rural. Notando, sin embargo, que la participación femenina a nivel nacional representa el 35 por ciento de la participación masculina, un 43 por ciento en el área urbana y acentuándose en un 24 por ciento en el área rural, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que esta desigualdad acentuada puede ser debido a un subregistro de la participación femenina en el trabajo agropecuario por considerar dicho trabajo como parte del trabajo doméstico. La Comisión espera que el Gobierno la mantenga informada acerca de los próximos datos estadísticos acerca de la tasa de participación femenina en la vida laboral activa, y espera que se hayan podido efectuar los ajustes necesarios a las tasas para tener una visión más próxima a la realidad.

2. La Comisión toma nota de la información y datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre el Plan Nacional de Desarrollo Rural (PRONADER) para la promoción de la población indígena, en la que se aprecia el incremento del empleo desde 1991 hasta la fecha. Toma nota, sin embargo, de que el número de jornales de hombres al respecto del desarrollo agropecuario y al de actividades de forestación y caminos es tres veces mayor al de mujeres. La Comisión solicita al Gobierno indique qué tiene pensado hacer para poder incrementar el número de mujeres trabajadoras y que la mantenga informada en su próxima memoria del desarrollo de PRONADER.

3. La Comisión recuerda de nuevo, que para la observancia del artículo 2 del Convenio se debe formular y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato que elimine toda discriminación en materia de empleo y ocupación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todas las medidas que haya adoptado para garantizar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato con independencia de la raza, la religión, la opinión política y el origen social, así como sobre los resultados obtenidos, especialmente en cuanto a: a) la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones; y b) las condiciones de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 66, 6) del Código de Comercio, que restringe la entrada a la Bolsa a las mujeres, es una disposición en desuso que no se observa. Este es ilustrado por la Lista de las casas de valores inscritas en la Bolsa de Valores de Quito, en la que se mencionan, según el Gobierno, los nombres de las mujeres operadoras de bolsa, verificando así la entrada de tales en el antes citado recinto. También toma nota de la declaración del Gobierno de que reitera su compromiso de impulsar ante el Congreso Nacional la tramitación de las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con el Convenio, y de las fotocopias de las comunicaciones que ha dirigido el Ministro de Trabajo al Presidente del Congreso Nacional solicitando la inmediata tramitación de las reformas al Código de Comercio y a la ley de cooperativas. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria informe acerca del avance al respecto de esta materia.

2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En relación con su anterior observación relativa a las restricciones para acceder a la bolsa de que eran objeto las mujeres (artículo 66-6 del Código del Comercio) que no se aplica ya y que deberá ser objeto de examen en el marco de reformas a la legislación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que éste reitera su compromiso de impulsar ante el Congreso Nacional la tramitación de las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con los convenios ratificados, en particular, el Convenio núm. 111. La Comisión toma nota también de que, para lograr ese objetivo, el Gobierno ha realizado numerosos esfuerzos para introducir las reformas indispensables al Código del Comercio y a la ley de cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada sobre todo progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.

2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las actividades para la formación de mujeres realizadas por la Dirección Nacional de la Mujer (DINAMU), organismo encargado de formular las políticas relativas a las mujeres y ejecutar los programas atinentes en el país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los resultados concretos de esta acción y en particular datos estadísticos sobre el empleo de mujeres, como por ejemplo la tasa de participación femenina en la vida laboral activa, la distribución de la mano de obra femenina y de la mano de obra masculina en las distintas profesiones, por sectores de actividad, así como estadísticas sobre el número de las jóvenes que se encuentran en formación profesional, los cursos seguidos y las posibilidades de acceder a las distintas ocupaciones.

2. La Comisión también toma nota de las actividades desarrolladas por el Ministerio de Bienestar Social para la promoción de la población indígena en el marco del Plan nacional de desarrollo rural (PRONADER) comenzado en 1988. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los resultados concretos de dicho Plan para promover el empleo de la población indígena y las minorías étnicas, así como datos estadísticos al respecto.

3. La Comisión recuerda que para la observancia del artículo 2 del Convenio se debe formular y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato que elimine toda discriminación en materia de empleo y ocupación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todas las medidas que haya adoptado para garantizar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato con independencia de la raza, la religión, la opinión política y el origen social, así como sobre los resultados obtenidos, especialmente en cuanto a: a) el acceso a la formación profesional; b) el acceso al empleo y las distintas ocupaciones; y c) las condiciones del empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma buena nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto para un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código del Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés, tanto del ejemplar del reciente Convenio colectivo de trabajo, concluido en la rama de industria que ocupa el mayor porcentaje de mano de obra femenina (textiles), como de la información estadística sobre la distribución del sexo femenino en las distintas ramas de actividad económica que el Gobierno tuvo a bien remitirle. Observa que según las estadísticas, en 1992, el ingreso mensual de las mujeres fue significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Desearía recibir las posibles explicaciones sobre dicho fenómeno así como las próximas estadísticas en la materia.

3. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1992 así como de las informaciones que en respuesta a sus comentarios, figuran en los comentarios anteriores de la Comisión.

1. La Comisión recuerda que en varias oportunidades anteriores el Gobierno había expresado su intención de instaurar la igualdad jurídica entre los sexos. La Comisión recuerda en particular que el reglamento orgánico de 9 de julio de 1984 (acuerdo núm. 609) dispone en su artículo 1 que "las acciones del Ministerio de Bienestar Social se basarán en principios encaminados a ... impulsar la promoción de la mujer, de la población indígena y de las minorías étnicas" y que, en el informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW/C/5/Add.23), de 29 de agosto de 1984, el Gobierno mencionaba un proyecto de "ley sobre la igualdad jurídica de los sexos". A este respecto la Comisión, en sus comentarios de 1989, había tomado nota con interés de que el Gobierno anunciaba la elaboración de dos proyectos de enmienda de la legislación para instaurar la igualdad jurídica de la mujer en determinadas esferas. Dichos proyectos de enmienda se referían a:

- el artículo 17, b), del reglamento de la ley de cooperativas (promulgada en 1966 y actualizada en 1985) en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de vivienda, agrícolas o de huertos familiares;

- el Código de Comercio, cuyo artículo 12 dispone que la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio y cuyos artículos 66, 80 y 105 prohíben a la mujer, casada o soltera, entrar en la Bolsa, ser corredora de Comercio o martilladora mercantil.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, la decisión del Congreso que debía modificar el apartado b) del artículo 17 no haya sido tomada aún y que el proyecto de decreto legislativo modificatorio de los artículos antes mencionados del Código de Comercio, presentado al Congreso a comienzos de 1990, tampoco haya sido hasta ahora adoptado. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso a todos los empleos, la Comisión confía en que las medidas legislativas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, que son contrarias al Convenio, resultarán adoptadas en un futuro muy próximo. La Comisión agradecería al Gobierno que, apenas adoptados, se sirva comunicar una copia de los textos de la decisión y del decreto anunciados.

2. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión tomó nota en su solicitud directa anterior del artículo 1 del Reglamento orgánico funcional del Ministerio de Bienestar Social (Acuerdo 609 de 9 de julio de 1984), según el cual las acciones de dicho Ministerio se basarán en principios encaminados a impulsar la promoción de la mujer, de la población indígena y de las minorías étnicas, y solicitado al Gobierno que informara acerca de las acciones emprendidas por dicho Ministerio, para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en relación con los grupos mencionados. 2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca del estado del proyecto de ley sobre la igualdad jurídica de los sexos, mencionado en el párrafo 103 del informe presentado por el Gobierno del Ecuador al Comité, para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add. 23 de 29 de agosto de 1984).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de disposiciones previstas para modificar el artículo 17, b), del Reglamento de la ley de cooperativas (autorización del marido a la mujer casada para ser socia de cooperativas de vivienda, agrícolas o de huertos familiares) será presentado como resolución del Congreso y no como acuerdo ejecutivo, para darle más fuerza legal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la resolución una vez que haya sido adoptada. 2. La Comisión ha tomado nota de que el proyecto de decreto legislativo que modificará el artículo 12 del Código de Comercio (autorización del marido a la mujer casada para ejercer el comercio) y los artículos del mismo Código 66, 80 y 105 (prohibición a la mujer casada o soltera de entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública), había sido presentado al Congreso a comienzos de 1990. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una copia del decreto una vez que haya sido promulgado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En su solicitud directa de 1988, la Comisión había tomado nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo, que prevé la igualdad de remuneración sin distinción de sexo para un trabajo igual, no bastaba para aplicar el Convenio, que prevé la igualdad de salario por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual éste responde que tanto la Constitución como el Código del Trabajo prohíben tomar en consideración el sexo de la persona para fijar el salario, que la expresión "trabajo igual" que utiliza el artículo 78 del Código del Trabajo no se debe interpretar en forma restrictiva que alude sólo a un trabajo "idéntico", sino que se utiliza para significar un trabajo "análogo" que tenga igual valor, agregando que en la práctica se está generalizando el sistema de evaluación objetiva de los empleos, tanto en la administración pública como en las empresas privadas. En tales condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo, para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.

2. La Comisión comprueba, además, que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres cuyos salarios sean superiores a los mínimos legales. Por tal motivo la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los principales convenios colectivos de trabajo que fijan niveles de salarios, en particular de las ramas de actividad que emplean un número importante de mujeres, indicando el porcentaje de trabajadoras cubiertas por dichos convenios y la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las ganancias medias de la mano de obra masculina y femenina, de ser posible, por ocupación y rama de actividad, así como informaciones sobre el porcentaje de mujeres en las distintas ocupaciones y ramas de la actividad económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión tomó nota en su solicitud directa anterior del artículo 1 del Reglamento orgánico funcional del Ministerio de Bienestar Social (Acuerdo 609 de 9 de julio de 1984) según el cual las acciones de dicho Ministerio se basarán en principios encaminados a impulsar la promoción de la mujer, de la población indígena y de las minorías étnicas, y solicitado al Gobierno que informara acerca de las acciones emprendidas por dicho Ministerio, para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en relación con los grupos mencionados.

2. En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca del estado del proyecto de ley sobre la igualdad jurídica de los sexos, mencionado en el párrafo 103 del informe presentado por el Gobierno del Ecuador al Comité, para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add. 23 de 29 de agosto de 1984).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de disposiciones previstas para modificar el artículo 17, b) del Reglamento de la ley de cooperativas (autorización del marido a la mujer casada para ser socia de cooperativas de vivienda, agrícolas o de huertos familiares) será presentado como resolución del Congreso y no como acuerdo ejecutivo, para darle más fuerza legal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la resolución una vez que haya sido adoptada.

2. La Comisión ha tomado nota de que el proyecto de decreto legislativo que modificará el artículo 12 del Código de Comercio (autorización del marido a la mujer casada para ejercer el comercio) y los artículos del mismo Código 66, 80 y 105 (prohibición a la mujer casada o soltera de entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública), había sido presentado al Congreso a comienzos de 1990. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una copia del decreto una vez que haya sido promulgado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior que estaba así redactada:

La Comisión se refiere al artículo 78 del Código del Trabajo, en virtud del cual a trabajo igual corresponde igual remuneración sin distinción de sexo, más la especialización y la práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración. Recuerda que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio se refiere a un trabajo de igual valor y advierte que si criterios de evaluación tales como aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva de la prestación de diferentes personas que realizan un trabajo semejante, no procuran una base suficiente para la aplicación del principio enunciado en el Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido tomadas o previstas para alcanzar en la práctica la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, especialmente cuando los empleos son de naturaleza diferente pero de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión tomó nota en su solicitud directa anterior del artículo 1 del Reglamento orgánico funcional del Ministerio de Bienestar Social (Acuerdo 609 de 9 de julio de 1984) según el cual las acciones de dicho Ministerio se basarán en principios encaminados a impulsar la promoción de la mujer, de la población indígena y de las minorías étnicas, y solicitado al Gobierno que informara acerca de las acciones emprendidas por dicho Ministerio, para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en relación con los grupos mencionados.

La Comisión toma nota de que las informaciones solicitadas serán comunicadas próximamente.

2. En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca del estado del proyecto de ley sobre la igualdad jurídica de los sexos, mencionado en el párrafo 103 del informe presentado por el Gobierno del Ecuador al Comité, para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add. 23 de 29 de agosto de 1984).

La Comisión toma nota de que copia del proyecto será comunicada próximamente y solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión toma nota con interés de que, según informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, se encuentra en trámites la expedición de un acuerdo ejecutivo que modificará el artículo 17, b) del Reglamento de la ley de cooperativas, al cual se refirió la Comisión en un comentario anterior, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de vivienda, agrícolas o de huertos familiares. La modificación prevista precisará que las mujeres casadas no necesitarán autorización alguna para ser socias de las cooperativas antes mencionadas.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular y que comunique una copia del acuerdo una vez que haya sido adoptado.

2. La Comisión toma igualmente nota con interés de que el Ministerio del Trabajo ha preparado un proyecto de decreto legislativo que será presentado al Congreso Nacional, el cual modificará el artículo 12 del Código de Comercio, en virtud del cual, la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio, y los artículos 66, 80 y 105 del mismo Código que prohíben a la mujer casada o soltera entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública, a los cuales se refirió la Comisión en un precedente comentario.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del decreto legislativo una vez que haya sido promulgado.

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