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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 3 de septiembre de 2025, que han sido comunicadas al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Transferencias de trabajadores. Minorías étnicas y religiosas en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (Xinjiang) y la Región Autónoma del Tíbet (Tíbet). La Comisión tomó nota anteriormente de la información comunicada por la CSI sobre las prácticas de trabajo forzoso extendidas y patrocinadas por el estado tanto en Xinjiang como en el Tíbet. En particular, la CSI se refirió a la existencia de dos grandes sistemas de colocación bajo coacción, incluidos programas de educación y formación profesional (los «Centros de Educación y Formación Profesional» o el sistema de centros de educación y formación profesional) y un sistema de transferencia de trabajadores rurales «excedentes» de las actividades tradicionales de subsistencia y con bajos ingresos a industrias como la transformación de materias primas para la producción de paneles solares, baterías y otras piezas de vehículos; el trabajo agrícola estacional, y el procesamiento de marisco.
El Gobierno responde en su memoria, indicando que no existe «trabajo forzoso patrocinado por el estado» en Xinjiang y el Tíbet. El Gobierno destaca que se interpreta erróneamente que los trabajadores provenientes de Xinjiang y el Tíbet que obtienen un empleo fuera de sus regiones de origen forman parte de «un sistema de transferencia de trabajadores rurales ‘excedentes’». En relación con esto, el Gobierno indica que muchos residentes pertenecientes a minorías étnicas provenientes de Xinjiang y el Tíbet están dispuestos a buscar empleo en las ciudades o en las regiones orientales. En este proceso, los Gobiernos a todos los niveles en Xinjiang y el Tíbet están creando activamente plataformas de información sobre el empleo, estableciendo amplias conexiones con los empleadores, y recopilando información sobre vacantes de empleo. Los trabajadores de todos los grupos étnicos toman sus propias decisiones sobre el empleo, incluidas las ubicaciones, las empresas y los puestos de trabajo, atendiendo a sus necesidades y preferencias individuales. El Gobierno indica asimismo que, al igual que todos los demás trabajadores en China, los trabajadores provenientes de Xinjiang y el Tíbet que obtienen empleos fuera de sus regiones de origen son libres de dejar sus puestos de trabajo en cualquier momento. En relación con el sistema de centros de educación y formación profesional, el Gobierno indica que, en octubre de 2019, todas las personas que asistían a centros de educación y formación profesional completaron su formación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que indican que, en 2019, las autoridades dejaron de apoyarse en el sistema de centros de educación y formación profesional para orientarse hacia la imposición de penas de prisión de larga duración a muchos uigures. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La CSI indica además que el Gobierno ha acelerado los programas de transferencia de trabajadores bajo coacción tanto en Xinjiang como en el Tíbet. En particular, en 2024, estos alcanzaron niveles sin precedentes en Xinjiang, caracterizados por la mayor transferencia de trabajadores entre provincias y por una política ampliada de despojar a los uigures de sus tierras para facilitar la colocación bajo coacción. La CSI se refiere además a los datos del Gobierno de Xinjiang, que indican 3,34 millones de casos en los que se asignaron a personas nuevos empleos en 2024. La CSI también indica que una gran diversidad de industrias que realizan su actividad en Xinjiang han utilizado este amplio sistema de colocación, incluido el sector solar, el sector de producción de silicona y polisilicio, los fabricantes de PVC, la industria automotriz, el sector de producción de algodón, el sector del marisco y, en particular, el sector de los minerales. La CSI subraya además que el sistema de transferencia de trabajadores bajo coacción en el Tíbet sigue funcionando ampliamente. Según el Informe sobre el trabajo en el Tíbet, en 2024, el sistema de transferencia de trabajadores colocó a 648 000 personas, que por lo general recibían un trabajo mal remunerado y poco cualificado en los sectores de la manufactura y de la construcción. Según la CSI, los documentos oficiales chinos toman nota de la resistencia de los tibetanos a las transferencias de trabajadores. La CSI señala además que muchas pruebas indican que las personas que se niegan a participar en los programas de transferencia de trabajadores suelen correr el riesgo de ser enviadas a campamentos de detención, ya que el Gobierno puede considerar la negativa a participar en estos programas como una prueba de extremismo, y los funcionarios pueden exigir el cumplimiento en consecuencia a través de amenazas de detención o de encarcelamiento.
La Comisión recuerda que el artículo 2, 1) del Convenio define la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». La Comisión recuerda asimismo que los elementos esenciales de esta definición incluyen el ofrecimiento voluntario para realizar un trabajo o servicio, y la amenaza de sanción por negarse a realizar un trabajo o servicio. En particular, el ofrecimiento voluntario se refiere al consentimiento libre e informado de los trabajadores para tener una relación de trabajo y a su libertad para dejar su empleo en cualquier momento. Además, la amenaza de sanción se entiende en un sentido muy amplio, y puede cubrir sanciones penales, diversas formas de coacción y la pérdida de derechos o privilegios. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, las transferencias de trabajadores no conlleven la imposición de trabajo forzoso, al garantizar que las personas interesadas den su consentimiento libre e informado para participar en las transferencias de trabajadores sin amenaza de sanción. Con respecto a la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Situación de vulnerabilidad de los migrantes extranjeros con respecto a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de la información contenida en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, 2024) sobre las prácticas de trabajo forzoso que afectan a los trabajadores extranjeros provenientes de la República Popular Democrática de Corea, inclusive en China.
En su respuesta, el Gobierno indica que la legislación china protege por igual los derechos e intereses legítimos de los trabajadores extranjeros, quienes tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a la protección jurídica contra el trabajo forzoso. El Gobierno indica además que los extranjeros deben obtener un permiso de trabajo y un permiso de residencia que sirva como permiso de trabajo para poder estar empleados legalmente en China. De conformidad con la Ley de Administración de la Entrada y la Salida, los trabajadores extranjeros que han obtenido permisos de trabajo gozan de los mismos derechos al empleo y a la elección de su profesión, a recibir una remuneración, a descansar y a tomar vacaciones, a la seguridad y salud en el trabajo, y a obtener reparación en caso de conflictos laborales, y de otros derechos laborales consagrados en la legislación. El Gobierno especifica asimismo que vela estrictamente por el cumplimiento de las leyes contra el empleo ilegal de extranjeros o contra el trabajo no autorizado realizado por nacionales extranjeros, abordando así las causas fundamentales del posible trabajo forzoso u obligatorio que afecta a los trabajadores extranjeros. Además, el Gobierno continúa sensibilizando en mayor grado al público acerca de la legislación, utilizando estudios de casos de extranjeros que trabajan ilegalmente en China como ejemplos de advertencia, realizando visitas y celebrando discusiones in situ, y concienciando a los empleadores acerca de las prácticas de contratación legales, y a los trabajadores extranjeros acerca de sus derechos mientras estén empleados en China.
La Comisión toma nota de que el informe de 2025 del ACNUDH se refiere a las prácticas de trabajo forzoso entre los trabajadores extranjeros provenientes de la República Popular Democrática de Corea (A/HRC/60/58, párrafo 31). Además, en 2023, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea indicó que los trabajadores extranjeros provenientes de este país se enfrentan a duras condiciones laborales que pueden constituir trabajo forzoso (A/78/526, párrafo 21). Asimismo, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 2023, expresó su preocupación por que China es un país de destino para la trata de mujeres y niñas provenientes de la República Popular Democrática de Corea con fines de explotación sexual (CEDAW/C/CHN/CO/9, párrafo 29).
La Comisión pide al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos para impedir que los migrantes extranjeros sean víctimas de prácticas y condiciones de trabajo abusivas que equivalen a la imposición de trabajo forzoso, y que garantice una protección efectiva y adecuada de los trabajadores migrantes que son víctimas de trabajo forzoso, con independencia de su situación legal en el país. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre el número de víctimas de prácticas abusivas identificadas entre los trabajadores migrantes, y sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y sanciones impuestas a los responsables de tales actos.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión saluda la oportuna presentación por el Gobierno de la primera memoria sobre el Convenio y la información detallada sobre el amplio marco jurídico y normativo desarrollado en las últimas décadas para erradicar todas las formas de trabajo forzoso. También saluda los importantes esfuerzos realizados en este periodo de tiempo para reforzar la legislación y la práctica nacionales con el fin de combatir las diversas formas de trabajo forzoso, con la asistencia técnica proporcionada de forma intermitente por la Oficina desde 2003. La Comisión reconoce, en particular: los progresos hacia la aplicación efectiva del Convenio que China ha realizado en el periodo de preparación para su ratificación, en particular, la adopción de la Ley relativa a los Contratos de Trabajo (2007), que ha formalizado las relaciones laborales reduciendo la vulnerabilidad de los trabajadores al trabajo forzoso y ha introducido disposiciones específicas para apoyar la prevención o la prohibición del trabajo forzoso; la abolición de la «reeducación mediante el trabajo» (劳动敎养) en 2013; la modificación del artículo 241, párrafo 6, de la Ley de Delitos Penales en 2015 para penalizar cualquier acto de compra de mujeres y niños víctimas de trata; la abolición del sistema de «custodia y educación» (收容教育) para las trabajadoras sexuales y sus clientes en 2019; el endurecimiento gradual de las sanciones penales para los responsables del trabajo forzoso en la Ley de Delitos Penales; la ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2010; la determinación de investigar la responsabilidad administrativa, civil y penal asociada al trabajo forzoso, combatir los delitos de trata de personas facilitados por medios cibernéticos y mejorar los procedimientos de contratación de trabajadores que figura en el Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas para 2021-2030 aprobado por el Consejo de Estado en 2021, y las disposiciones administrativas sobre las prácticas para los estudiantes de formación profesional aprobadas por nueve ministros en 2021, así como la protección reforzada de los estudiantes que figura en el artículo 50 de la Ley de Educación Profesional (2023).
Artículo 1, 1) del Convenio. Trabajo forzoso u obligatorio de las minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 18 de septiembre de 2024, algunos de cuyos elementos ya se abordaron en el examen del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en 2021 y 2022 —y en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2022— así como en el examen que se hizo del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y en el que se está haciendo en la actualidad. En sus últimas observaciones, la CSI denuncia prácticas de trabajo forzoso generalizadas y patrocinadas por el Estado tanto en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (Xinjiang) como en la Región Autónoma del Tibet (Tibet). Según la CSI, en Xinjiang coexisten dos grandes sistemas de colocación bajo coacción. En primer lugar, un sistema de detención arbitraria de personas pertenecientes al pueblo uigur y a otras minorías étnicas y religiosas sospechosas de poner en peligro la estabilidad social y la seguridad nacional (el sistema de «centros de formación y educación profesional») que desde 2020 ha sido sustituido por la detención de larga duración, en particular de destacados intelectuales, en prisiones ordinarias tras un proceso legal formal y la continua colocación forzosa de detenidos «liberados» en industrias intensivas en mano de obra como la textil y la electrónica. En segundo lugar, un sistema de transferencia de trabajadores rurales «excedentes» de las actividades tradicionales de subsistencia y con bajos ingresos a industrias como la transformación de materias primas para la producción de paneles solares, baterías y otras piezas de vehículos, al trabajo agrícola estacional, y al procesamiento del marisco. En los últimos años, basándose en una intensa campaña de investigación y seguimiento de la situación de pobreza de millones de hogares rurales, las autoridades se propusieron lograr una mayor transferencia de mano de obra entre unas provincias y otras. Al mismo tiempo, las autoridades locales «orientaron activamente» a los pequeños agricultores de minorías étnicas para que cedieran sus parcelas agrícolas a grandes cooperativas dirigidas por el Estado, «liberando» así a trabajadores rurales «excedentes» para transferirlos al sector manufacturero o de servicios. La CSI denuncia que en la última década se han aplicado políticas similares en la Región Autónoma del Tíbet (Tibet). Dichas políticas utilizarían métodos basados en la coacción como, por ejemplo, métodos de formación profesional de tipo militar, y la participación de responsables políticos para que los nómadas y agricultores tibetanos cambien sus actividades tradicionales de subsistencia por empleos que les proporcionen ingresos en metálico cuantificables en industrias como la construcción de carreteras, la minería o el procesamiento de alimentos, diluyendo así «la influencia negativa de la religión». Los incentivos a la colocación para los intermediarios laborales y las empresas locales han facilitado un aumento gradual de la transferencia de trabajadores rurales hasta alcanzar los 630 000 trabajadores en 2024. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios detallados en respuesta a las observaciones de la CSI.
La Comisión toma nota de los informes de los últimos años de varios mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que se examinan alegatos similares al tiempo que se acoge con agrado la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). En 2022, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente pidió que se investigaran de manera inmediata todas las denuncias de violaciones de derechos humanos en Xinjiang, incluidas las de trabajo forzoso. En 2023, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó preocupación por la situación de empleo de los pueblos uigur, kazajo, kirguís, hui y de habla túrquica, así como de otras minorías étnicas en China, en particular las minorías musulmanas, de la que se desprenden numerosos indicios de medidas de coacción, incluido el trabajo forzoso (E/C.12/CHN/CO/3). En 2023, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas expresó preocupación por los informes según los cuales los programas de «transferencia de mano de obra» y de «formación profesional» de la Región Autónoma del Tíbet (China) relegaban a las mujeres tibetanas a la formación en trabajos poco cualificados y descartaban sus aptitudes únicas, y por los informes sobre medidas coercitivas para el empleo de las mujeres pertenecientes al pueblo uygur, incluido el trabajo forzoso, además de la violencia sexual en los centros de educación y formación profesional para mujeres uygures. Diversos titulares de mandatos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han recibido, en varias ocasiones, información que parece apoyar las acusaciones que la Comisión tiene actualmente ante sí.
La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores y los de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación por China del Convenio núm. 111. En esos comentarios, la Comisión expresó profunda preocupación por los graves alegatos de discriminación contra minorías étnicas y religiosas en Xinjiang sobre la base de las directrices en materia de políticas que figuran en numerosos documentos normativos y de política nacionales y regionales. En particular, tomó nota de la amplia definición de extremismo que figura en el Reglamento de la Región Autónoma de Xinjiang sobre la Desradicalización (XRD), que se apoya en indicadores («expresiones básicas de radicalización») que también podrían interpretarse como cuestiones de elección personal y de prácticas religiosas legítimas. Tomó nota del aparato de vigilancia digital y personal que existe en Xinjiang y de las posibilidades que ofrece la legislación para poner en detención administrativa a presuntos extremistas. En sus comentarios sobre el Convenio núm. 122, la Comisión también tomó nota de diversos indicadores que apuntan a la existencia de una «política de traslado de la fuerza de trabajo» que utiliza medidas que restringen enormemente la libre elección del empleo sobre la base de las referencias del Gobierno a la «reubicación» de un número considerable de «trabadores rurales excedentes» en lugares de empleo agrícola e industrial situados dentro y fuera de Xinjiang en «condiciones estructuradas» de «gestión de la fuerza de trabajo». En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para modificar las disposiciones reglamentarias nacionales y regionales con miras a reorientar las políticas de desradicalización y empleo de manera que las minorías étnicas y religiosas no sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los migrantes extranjeros con respecto a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, 2024) en el que se destacan algunos indicadores de trabajo forzoso de la OIT que sugieren prácticas de trabajo forzoso que afectan a los trabajadores extranjeros procedentes de la República Popular Democrática de Corea en todo el mundo, incluso en China. El informe se refiere a los nacionales de la República Popular Democrática de Corea que trabajan en el extranjero en un entorno de coacción y explotación reforzado por la amenaza de repatriación si no rinden lo suficiente o cometen infracciones. Asimismo, en 2024, varios titulares de mandatos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas pidieron más información sobre las investigaciones relativas a la situación de las niñas y mujeres de la República Popular Democrática de Corea que han sido víctimas de trata con fines de matrimonio forzado, explotación sexual, trabajo forzoso y servidumbre doméstica. La Comisión recuerda que los Estados ratificantes deben suprimir todas las formas de trabajo forzoso que se produzcan en su territorio o jurisdicción. La Comisión pide al Gobierno que realice esfuerzos para impedir que los migrantes extranjeros sean víctimas de prácticas y condiciones abusivas que equivalgan a la imposición de trabajo forzoso y para garantizar su acceso a la justicia y a vías de recurso. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de víctimas identificadas de prácticas abusivas entre los trabajadores migrantes, así como sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados a este respecto y de sanciones impuestas a los autores de tales prácticas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, tomando nota, en particular, de que la plena aplicación del Convenio requiere la adopción de normas legales y reglamentarias a todos los niveles administrativos (a saber, nacional, provincial, municipal, de prefectura, de condado y municipal) para estar de conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno a que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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