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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno según la cual Guatemala carece de flota pesquera y que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 352.ª reunión (octubre-noviembre de 2024), por recomendación del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de las Normas: i) confirmó la clasificación del Convenio núm. 112 como norma superada e inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2030) un punto sobre su derogación y ii) reconoció el estado de los el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) y el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) como normas superadas.
El Consejo de Administración pidió a la Oficina que emprendiera medidas de seguimiento para fomentar activamente la ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos actualizados relativos a los pescadores, en particular el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), en los Estados Miembros en los que los convenios núms. 112, 113 y 114 están vigentes (véase GB.352/LILS/3). Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188 como el instrumento más actualizado en esta materia.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la falta de conformidad con la edad mínima de admisión al trabajo, el Gobierno indica que se informó a la Subcomisión de Legislación y Política Laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical este asunto con la finalidad de que a través del diálogo social y tripartito se analice el pedido de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de asegurar que ninguna persona sea empleada a bordo de un buque de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitó al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social tomar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones normativas internas vigentes a efecto de contar con los procedimientos aplicables a los servicios de salud para la inclusión de las personas dedicadas a la pesca artesanal o comercial en la lista de usuarios sujetos a la emisión de certificados médicos de salud. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que se dé efecto al artículo 2 del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores en los que solicitaba la adopción de medidas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio, el Gobierno indica que se acordó revisar el Acuerdo Gubernativo núm.10-80 de fecha 9 de mayo de 1980 por el que se establecen normas reglamentarias para la aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina para su asesoramiento sobre la aplicación del Convenio en concordancia con la legislación interna y con las condiciones de la pesca en la actualidad. La Comisión confía en que el Gobierno podrá recibir la asistencia técnica solicitada y le pide que adopte sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo.Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias que permitan a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se carece de flota pesquera, ya que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución del sector relacionada con la aplicación de los Convenios.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión solicitó al Gobierno, en comentarios anteriores, que indicara toda medida adoptada para prohibir expresamente el empleo de niños menores de 15 años a bordo de barcos de pesca, salvo en las limitadas excepciones que se prevén en los artículos 2, 2) y 3), y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo, en aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), no ha emitido ningún permiso de trabajo para jóvenes trabajadores de menos de 15 años desde 2013. La Comisión observa, sin embargo, que tanto la Constitución Nacional como el Código del Trabajo establecen que la edad mínima para el empleo es de 14 años. Ante la falta de una disposición clara que establezca la edad mínima para los pescadores, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que informe sobre toda medida adoptada o prevista para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión tomó nota de que según el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, en la que, según el Gobierno, se establece que los permisos de navegación sólo se expiden si se presenta un certificado emitido por la autoridad portuaria en el que se da fe de que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha informado con respecto a la resolución mencionada, que a la autoridad portuaria le corresponde, entre otros, la comprobación de los títulos de competencia y la supervisión de las normas de seguridad de los buques pero que la misma no se ocupa de temas relacionados con el certificado médico. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la autoridad portuaria no lleva ningún registro ni estadísticas sobre los pescadores en posesión de certificados médicos. El Gobierno añade que, habida cuenta de que la pesca es un sector artesanal y sobre todo un medio de subsistencia, la inclusión de un reconocimiento médico como condición para navegar incrementaría el costo de esta actividad. Al tiempo que recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se contemplaba la posibilidad de incluir en el contrato tipo de enrolamiento de los pescadores tanto una cláusula relativa a los víveres que se suministrarán al pescador con arreglo al artículo 7, g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, 3), g), del Convenio, así como una cláusula relativa al método adoptado para el cálculo de la participación del pescador, si éste fuera remunerado a la parte, como se contempla en el artículo 7, h), del acuerdo gubernativo núm. 10-80 y en el artículo 6, 3), h), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que no está prevista esta inclusión, dado que la prioridad es adaptar el acuerdo tipo, cuya revisión aún está pendiente y se realizará lo antes posible, a las condiciones de la pesca en la actualidad, que han cambiado considerablemente desde que se elaboró el acuerdo gubernativo núm. 10-80. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había confirmado que no hay una disposición que permita a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo, ya que la pesca es eminentemente artesanal y, muy a menudo, un negocio familiar. Solicitó que se proporcionara información sobre el resultado de la labor emprendida en este ámbito con la colaboración de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo con el fin de permitirles conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para aplicar esta prescripción del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que siguen en vigor el acuerdo gubernativo núm. 9-80, de fecha 9 de mayo de 1980 y el reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 4 de febrero de 1982 relativo a los certificados médicos de los trabajadores. Además, toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos estadísticos en relación con el número de barcos de pesca a los que se ha denegado la autorización de navegar debido a que no han presentado certificados médicos válidos y que esta situación se debe a que los barcos de pesca operan de manera artesanal. Sin embargo, recuerda que, en su memoria anterior el Gobierno se refería a la adopción de la resolución núm. ADM-DM-002-DFTGM-DM-2006-FBA, de fecha 7 de agosto de 2006, que prevé que antes de conceder la autorización para navegar, las Comandancias de los Comandos Navales del Litoral Caribe y Pacífico deben exigir a los capitanes y propietarios de los barcos de pesca que presenten un certificado de Comandancia y Capitanía de Puerto de Registro que ateste que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se esfuerce por compilar y transmitir en su próxima memoria información sobre la aplicación de esta resolución y especialmente datos sobre la denegación de autorización debido a la falta de los certificados antes citados emitidos por la Comandancia y Capitanía competente.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se está impulsando una mesa de trabajo para mejorar lo concerniente a la pesca marítima, y el trabajo en el mar, integrada por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los resultados de las labores de esta mesa de trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluida información sobre el número de pescadores protegidos por el Convenio, una muestra del certificado médico para los pescadores, así como copias de los informes de los servicios de inspección en los que se indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones de aplicación del Convenio y las medidas adoptadas para repararlas.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos vigentes de la OIT relativos a la pesca. En particular, los artículos 10-12 del Convenio núm. 188 reproducen esencialmente las disposiciones del presente Convenio, mientras que otorgan una mayor flexibilidad respecto de los buques que tienen menos de 24 metros de eslora y no permanecen normalmente en el mar durante más de tres días. La Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión toma nota del modelo de contrato de enrolamiento de los pescadores que ha establecido el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión toma nota de que este documento no contiene cláusulas sobre la indicación de los víveres que se suministrarán al pescador, como prevé el artículo 7, acápite g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de fecha 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, párrafo 3, apartado g), del Convenio. Además, el modelo de contrato contiene una cláusula relativa al salario que recibe el pescador, pero no contiene ninguna disposición relativa al modo de calcular el salario si el pescador fuera remunerado a la parte, tal como prevén el artículo 7, acápite h), del acuerdo gubernativo 10-80 y el artículo 6, párrafo 3, apartado h), del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno que indique si tiene previsto incluir estas dos menciones en el modelo de contrato de enrolamiento de los pescadores, teniendo en cuenta especialmente la frecuencia del recurso a la remuneración a la parte de estos trabajadores. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 16 a 20 y el anexo II del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que contienen disposiciones similares a las del Convenio núm. 114, entre otras cosas, en lo que concierne a las menciones que deben figurar en el contrato de enrolamiento.
Artículo 8. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que ninguna disposición prevé la posibilidad de que los pescadores se informen a bordo de las condiciones de empleo y explica que esto es debido a que en el país la pesca es mayoritariamente artesanal, y muy frecuentemente familiar. Asimismo, toma nota de que, a fin de garantizar la aplicación del Convenio, el Gobierno ha adoptado la iniciativa de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realicen trabajos conjuntos a este respecto. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los resultados de estas labores. Además, la Comisión recuerda que la misma obligación se deriva del artículo 18 del Convenio núm. 188, que prevé se deberá facilitar a cada pescador una copia de su acuerdo de trabajo, que deberá llevarse a bordo y ponerse a disposición del pescador, así como, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente no puede proporcionar la información que la Comisión solicitó en su comentario anterior. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique, tan pronto le sea posible, información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y, entre otras cosas, indicaciones sobre el número de pescadores cubiertos por la legislación que da efecto al Convenio, así como el número de infracciones señaladas por los servicios de inspección en relación con las disposiciones de aplicación del Convenio y las medidas adoptadas para repararlas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al trabajo en la pesca – Aplicación práctica. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al acuerdo gubernativo núm. 250-1006 de fecha 18 de mayo de 2006, por el que se aplica el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que enumera los trabajos prohibidos a los menores de 18 años debido a que por su naturaleza o las condiciones en que se realizan puedan resultar peligrosos. Toma nota de que el Gobierno indica que si un trabajo que se efectúa a bordo de un barco de pesca cumple con una de esas condiciones, se prohíbe a los menores de 18 años y, por consiguiente, no es necesario modificar el acuerdo gubernativo antes citado. Sin embargo, la Comisión recuerda que la necesidad de enmendar este texto a fin de incluir expresamente la pesca en la lista de trabajos peligrosos había sido señalada a nivel nacional por el servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el informe titulado «Niños en trabajos peligrosos: lo que sabemos, lo que debemos hacer», publicado en 2011 por la Oficina Internacional del Trabajo, que enumera, entre otras cosas, los riesgos asociados a los diferentes tipos de trabajos efectuados a bordo de los barcos de pesca. Además, la Comisión toma nota de los datos que figuran en el informe «Trabajo infantil en Guatemala; un estudio en profundidad sobre la encuesta de condiciones de vida – ENCOVI – 2006», publicado conjuntamente en 2008 por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Nacional de Estadística. Toma nota en particular de que, según los resultados de este estudio, en 2006, cerca de un millón de menores de 18 años realizaban una actividad económica, de los cuales más de la mitad no había alcanzado los 15 años. Asimismo, toma nota de que según el mismo estudio, los trabajos en los sectores de la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca representaban el 55,5 por ciento del trabajo de los menores de 18 años. Habida cuenta de las consideraciones que preceden y de los riesgos asociados a las numerosas tareas efectuadas a bordo de los barcos de pesca, la Comisión espera que el Gobierno prevea la posibilidad de incluir estos trabajos en la lista de trabajos peligrosos establecida a través del acuerdo gubernativo núm. 250-1006. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda decisión que se adopte al respecto.
Además, la Comisión recuerda las medidas que adoptó el Gobierno para declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos. Recuerda que una declaración de este tipo tendría por efecto la denuncia automática del Convenio núm. 112. La Comisión ruega al Gobierno que indique si sigue teniendo previsto efectuar esta declaración y que, de ser necesario, mantenga informada a la Oficina sobre toda decisión que adopte a este fin.
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos, relativos a la pesca, vigentes de la OIT. En particular, el artículo 9 del Convenio núm. 188, eleva la edad mínima para el trabajo a bordo de un buque pesquero, de 15 a 16 años, dispone que la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de 15 años para las personas que ya no estén sujetas a la enseñanza obligatoria y que participen en una formación profesional en materia de pesca, y prohíbe el trabajo nocturno de los pescadores menores de 18 años de edad. La Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada a este respecto.
Por último, la Comisión le ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Habida cuenta de la información anterior respecto a la incidencia al trabajo infantil en el país, incluido el sector de la pesca, pide al Gobierno que transmita los datos estadísticos de los que disponga en lo que respecta al trabajo de los niños de menos de 15 años a bordo de barcos de pesca. Asimismo, le ruega comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones de aplicación del Convenio así como información sobre las medidas adoptadas para subsanarlas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota con interés de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, adoptada el 7 de agosto de 2006 por el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, en la que se hace referencia expresa al Convenio. Esta resolución dispone que las autoridades encargadas de extender la licencia de navegación a los barcos de pesca, deben controlar previamente que ningún menor de 14 años de edad preste servicios a bordo, y que los mayores de 14 años y menores de 18 años de edad deben estar autorizados por los certificados correspondientes del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo. La resolución prevé también la obligación de llevar libros de registro de pescadores mayores de 14 años y menores de 18 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, en lo concerniente, en particular, a los talleres relativos al trabajo de los adolescentes organizados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social con objeto de familiarizar a los participantes con el contenido de los convenios ratificados por Guatemala. La Comisión también toma nota de que la inspección marítima sólo ha observado una infracción a la legislación sobre la edad mínima, y que ésta se había cometido en un buque de pasajeros y no en un barco de pesca. La Comisión solicita al Gobierno que en sus próximas memorias siga facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando resúmenes de los informes de los servicios de inspección.

Por lo que respecta al seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha emprendido gestiones destinadas a declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio núm. 138, que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos, una declaración que entrañará la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los delegados de los trabajadores en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo se pronunciaron en contra de la denuncia del Convenio núm. 112 en nombre del principio de inalienabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado por el artículo 106 de la Constitución. La Comisión recuerda a este respecto que si el Gobierno extiende la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, Guatemala no tiene la obligación de denunciar formalmente el Convenio núm. 112, ya que esta denuncia es automática. En ese caso, la edad mínima en el sector de la pesca marítima estaría regida por las disposiciones del Convenio núm. 138 y, más especialmente por su artículo 3 relativo a los trabajos peligrosos, en virtud del cual la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 18 años (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 138). La legislación nacional, o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. De ese modo, la edad mínima en el sector de la pesca marítima sería de 18 años (con excepciones posibles a partir de los 16 años), mientras que la edad mínima establecida por el Convenio núm. 112 es de 15 años (con excepciones posibles a partir de los 14 años). Por consiguiente, la Comisión desea subrayar que la denuncia automática del Convenio núm. 112, en consecuencia de la notificación por Guatemala de la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, de ninguna manera puede considerarse un retroceso en la protección de los trabajadores sobre este punto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas con objeto de declarar formalmente que el artículo 3 del Convenio núm. 138 es aplicable a la pesca.

Por último, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 250-2006, que entró en vigencia el 6 de junio de 2006, que implementa la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y enumera, en especial, los trabajos que por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan puedan perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Además, toma nota de que un dictamen de 12 de junio de 2006 del servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministro del Trabajo y Previsión Social ha llegado a la conclusión de la necesidad de ampliar el mencionado acuerdo gubernativo, a efecto de incluir a la pesca en la lista de trabajos peligrosos, de tal manera que exista la prohibición expresa de emplear menores en tales actividades. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las eventuales medidas adoptadas para modificar el acuerdo gubernativo núm. 250-2006 a fin de incluir a la pesca marítima en la lista de trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno así como de la documentación adjunta. La Comisión desea que se le transmita información más amplia sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota de que el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional indica que no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. Asimismo, toma nota de que, por este motivo, el Ministro de la Defensa Nacional adoptó la resolución núm. AMN-DM-002-DFTGM-DM-2006-FBA, de 7 de agosto de 2006, que prevé que las comandancias y capitanías de puerto de la República de Guatemala deben exigir la lista de los miembros de la tripulación de todos los barcos de pesca, así como sus certificados médicos, válidos por un año cualquiera que sea la edad del pescador. La misma resolución también prevé que, antes de conceder la autorización de navegar, las comandancias del litoral del Pacífico y del Caribe deben exigir a los capitanes y propietarios de los barcos de pesca que enarbolen pabellón nacional que presenten un certificado de la capitanía del puerto de registro que ateste que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos.

Por otra parte, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el carácter artesanal y familiar de la pesca en ciertas regiones hace que los certificados médicos no se utilicen o se utilicen poco, y que resulta imposible controlar que los pescadores contratados como subcontratistas posean un certificado médico como es debido. Asimismo, toma nota de que las empresas y cooperativas que ejercen una actividad de pesca, así como en el sector artesanal, aplican las disposiciones del artículo 63, f), del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores a someterse a un examen médico a fin de verificar que no sufren una incapacidad o una enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la resolución antes mencionada, y que incluya datos estadísticos sobre el número de barcos de pesca a los que no se ha concedido autorización de navegar debido a que no han presentado los certificados médicos válidos del conjunto de los miembros de su tripulación. Asimismo, la Comisión desearía recibir un ejemplar del certificado médico utilizado a fin de aplicar el Convenio. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien confirmar que el acuerdo gubernativo núm. 9-80, de 9 de mayo de 1980, así como el Reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de 4 de febrero de 1982, relativo a los certificados médicos de los trabajadores todavía están en vigor.

Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la organización y funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio y proporcionando estadísticas, si se dispone de ellas, sobre el número de exámenes médicos realizados y de certificados médicos expedidos cada año, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Convenio, en particular de la indicación, según la cual el acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, por el que se establecen «normas reglamentarias para la aplicación del Convenio internacional del trabajo núm. 114» sigue en vigor. No obstante, desearía recibir informaciones más detalladas en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento por escrito. La Comisión toma nota de la información según la cual, en el caso de las empresas del sector pesquero, éstas solamente contratan al capitán del barco, que a su vez deberá contratar a la tripulación. La Comisión también toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno los contratos celebrados entre el capitán y los pescadores son, prácticamente en todos los casos, concluidos verbalmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto por el Convenio el contrato de enrolamiento de los pescadores deberá celebrarse obligatoriamente por escrito y estar firmados por el armador y por el pescador (artículo 3); garantizar que no se establezcan excepciones a las reglas normales de la competencia jurisdiccional (artículo 4); y contener una serie exhaustiva de menciones obligatorias (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que estos artículos del Convenio se aplican plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.

Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo a bordo de los buques de pesca. La Comisión toma nota de que el acuerdo gubernativo núm. 10‑80, de 9 de mayo de 1980 no contiene, al parecer, disposiciones relativas a las medidas que deben adoptarse para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas entre 2003 y 2006. Solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al número de marinos alistados durante el año; una copia del modelo del contrato de enrolamiento, así como de los estados de servicios que se utilizan actualmente, en caso de existir tales documentos; extractos de los informes de los servicios de la inspección del trabajo con informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas; el número y el tonelaje de los barcos de pesca en actividad que están cubiertos por el Convenio; así como toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que se aplica el Convenio en la práctica en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente el hecho de que sigue en vigor el acuerdo gubernativo núm. 14-73, de 12 de abril de 1973, que aplica, sobre todo, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones transmitidas por el Gobierno, los trabajadores contratados por compañías de capital guatemalteco son adultos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

La Comisión también hace propicia esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto del Convenio, tras el examen de éste por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3 (Rev. 1), de noviembre de 2000).

El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112, entraña la denuncia inmediata de este último, si este Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima, ya sea fijando, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, una edad mínima de al menos 15 años, ya sea precisando que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica a la pesca marítima.

Guatemala ratificó el Convenio núm. 138, el 27 de abril de 1990. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 era aplicable a la pesca marítima. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Guatemala, no entrañó la denuncia del Convenio núm. 112.

El Consejo de Administración también invitó a los Estados parte al Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según esas conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en la pesca marítima, no debería ser, en ningún caso, inferior a los 16 años y esa actividad debería considerarse como peligrosa de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 138.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar curso a las decisiones del Consejo de Administración. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, entrañaría la denuncia, con efecto inmediato, del Convenio núm. 112.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que aporte, junto a su próxima memoria, un ejemplar del certificado médico que se expide a los pescadores (artículo 2 del Convenio), así como información acerca de la organización y del trabajo de la inspección (parte III del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. En relación con el artículo 190 del Código de Trabajo a que alude el Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que el acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, «Normas reglamentarias para la aplicación del Convenio internacional del trabajo núm. 114 relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores» sigue vigente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículos 2 y 3 del Convenio y punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno indicar si el acuerdo gubernativo núm. 14-73 de 12 de abril de 1973 continúa vigente, y en caso afirmativo, proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (resúmenes de los informes de los servicios de inspección y datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas).

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