National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota con interés de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, adoptada el 7 de agosto de 2006 por el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, en la que se hace referencia expresa al Convenio. Esta resolución dispone que las autoridades encargadas de extender la licencia de navegación a los barcos de pesca, deben controlar previamente que ningún menor de 14 años de edad preste servicios a bordo, y que los mayores de 14 años y menores de 18 años de edad deben estar autorizados por los certificados correspondientes del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo. La resolución prevé también la obligación de llevar libros de registro de pescadores mayores de 14 años y menores de 18 años de edad.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, en lo concerniente, en particular, a los talleres relativos al trabajo de los adolescentes organizados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social con objeto de familiarizar a los participantes con el contenido de los convenios ratificados por Guatemala. La Comisión también toma nota de que la inspección marítima sólo ha observado una infracción a la legislación sobre la edad mínima, y que ésta se había cometido en un buque de pasajeros y no en un barco de pesca. La Comisión solicita al Gobierno que en sus próximas memorias siga facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando resúmenes de los informes de los servicios de inspección.
Por lo que respecta al seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha emprendido gestiones destinadas a declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio núm. 138, que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos, una declaración que entrañará la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los delegados de los trabajadores en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo se pronunciaron en contra de la denuncia del Convenio núm. 112 en nombre del principio de inalienabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado por el artículo 106 de la Constitución. La Comisión recuerda a este respecto que si el Gobierno extiende la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, Guatemala no tiene la obligación de denunciar formalmente el Convenio núm. 112, ya que esta denuncia es automática. En ese caso, la edad mínima en el sector de la pesca marítima estaría regida por las disposiciones del Convenio núm. 138 y, más especialmente por su artículo 3 relativo a los trabajos peligrosos, en virtud del cual la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 18 años (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 138). La legislación nacional, o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. De ese modo, la edad mínima en el sector de la pesca marítima sería de 18 años (con excepciones posibles a partir de los 16 años), mientras que la edad mínima establecida por el Convenio núm. 112 es de 15 años (con excepciones posibles a partir de los 14 años). Por consiguiente, la Comisión desea subrayar que la denuncia automática del Convenio núm. 112, en consecuencia de la notificación por Guatemala de la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, de ninguna manera puede considerarse un retroceso en la protección de los trabajadores sobre este punto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas con objeto de declarar formalmente que el artículo 3 del Convenio núm. 138 es aplicable a la pesca.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 250-2006, que entró en vigencia el 6 de junio de 2006, que implementa la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y enumera, en especial, los trabajos que por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan puedan perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Además, toma nota de que un dictamen de 12 de junio de 2006 del servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministro del Trabajo y Previsión Social ha llegado a la conclusión de la necesidad de ampliar el mencionado acuerdo gubernativo, a efecto de incluir a la pesca en la lista de trabajos peligrosos, de tal manera que exista la prohibición expresa de emplear menores en tales actividades. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las eventuales medidas adoptadas para modificar el acuerdo gubernativo núm. 250-2006 a fin de incluir a la pesca marítima en la lista de trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno así como de la documentación adjunta. La Comisión desea que se le transmita información más amplia sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota de que el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional indica que no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. Asimismo, toma nota de que, por este motivo, el Ministro de la Defensa Nacional adoptó la resolución núm. AMN-DM-002-DFTGM-DM-2006-FBA, de 7 de agosto de 2006, que prevé que las comandancias y capitanías de puerto de la República de Guatemala deben exigir la lista de los miembros de la tripulación de todos los barcos de pesca, así como sus certificados médicos, válidos por un año cualquiera que sea la edad del pescador. La misma resolución también prevé que, antes de conceder la autorización de navegar, las comandancias del litoral del Pacífico y del Caribe deben exigir a los capitanes y propietarios de los barcos de pesca que enarbolen pabellón nacional que presenten un certificado de la capitanía del puerto de registro que ateste que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos.
Por otra parte, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el carácter artesanal y familiar de la pesca en ciertas regiones hace que los certificados médicos no se utilicen o se utilicen poco, y que resulta imposible controlar que los pescadores contratados como subcontratistas posean un certificado médico como es debido. Asimismo, toma nota de que las empresas y cooperativas que ejercen una actividad de pesca, así como en el sector artesanal, aplican las disposiciones del artículo 63, f), del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores a someterse a un examen médico a fin de verificar que no sufren una incapacidad o una enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la resolución antes mencionada, y que incluya datos estadísticos sobre el número de barcos de pesca a los que no se ha concedido autorización de navegar debido a que no han presentado los certificados médicos válidos del conjunto de los miembros de su tripulación. Asimismo, la Comisión desearía recibir un ejemplar del certificado médico utilizado a fin de aplicar el Convenio. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien confirmar que el acuerdo gubernativo núm. 9-80, de 9 de mayo de 1980, así como el Reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de 4 de febrero de 1982, relativo a los certificados médicos de los trabajadores todavía están en vigor.
Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la organización y funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio y proporcionando estadísticas, si se dispone de ellas, sobre el número de exámenes médicos realizados y de certificados médicos expedidos cada año, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Convenio, en particular de la indicación, según la cual el acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, por el que se establecen «normas reglamentarias para la aplicación del Convenio internacional del trabajo núm. 114» sigue en vigor. No obstante, desearía recibir informaciones más detalladas en relación con los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento por escrito. La Comisión toma nota de la información según la cual, en el caso de las empresas del sector pesquero, éstas solamente contratan al capitán del barco, que a su vez deberá contratar a la tripulación. La Comisión también toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno los contratos celebrados entre el capitán y los pescadores son, prácticamente en todos los casos, concluidos verbalmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto por el Convenio el contrato de enrolamiento de los pescadores deberá celebrarse obligatoriamente por escrito y estar firmados por el armador y por el pescador (artículo 3); garantizar que no se establezcan excepciones a las reglas normales de la competencia jurisdiccional (artículo 4); y contener una serie exhaustiva de menciones obligatorias (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que estos artículos del Convenio se aplican plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo a bordo de los buques de pesca. La Comisión toma nota de que el acuerdo gubernativo núm. 10‑80, de 9 de mayo de 1980 no contiene, al parecer, disposiciones relativas a las medidas que deben adoptarse para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas entre 2003 y 2006. Solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al número de marinos alistados durante el año; una copia del modelo del contrato de enrolamiento, así como de los estados de servicios que se utilizan actualmente, en caso de existir tales documentos; extractos de los informes de los servicios de la inspección del trabajo con informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas; el número y el tonelaje de los barcos de pesca en actividad que están cubiertos por el Convenio; así como toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que se aplica el Convenio en la práctica en el país.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente el hecho de que sigue en vigor el acuerdo gubernativo núm. 14-73, de 12 de abril de 1973, que aplica, sobre todo, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones transmitidas por el Gobierno, los trabajadores contratados por compañías de capital guatemalteco son adultos.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.
La Comisión también hace propicia esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto del Convenio, tras el examen de éste por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3 (Rev. 1), de noviembre de 2000).
El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112, entraña la denuncia inmediata de este último, si este Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima, ya sea fijando, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, una edad mínima de al menos 15 años, ya sea precisando que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica a la pesca marítima.
Guatemala ratificó el Convenio núm. 138, el 27 de abril de 1990. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 era aplicable a la pesca marítima. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Guatemala, no entrañó la denuncia del Convenio núm. 112.
El Consejo de Administración también invitó a los Estados parte al Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según esas conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en la pesca marítima, no debería ser, en ningún caso, inferior a los 16 años y esa actividad debería considerarse como peligrosa de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 138.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar curso a las decisiones del Consejo de Administración. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, entrañaría la denuncia, con efecto inmediato, del Convenio núm. 112.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que aporte, junto a su próxima memoria, un ejemplar del certificado médico que se expide a los pescadores (artículo 2 del Convenio), así como información acerca de la organización y del trabajo de la inspección (parte III del formulario de memoria).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. En relación con el artículo 190 del Código de Trabajo a que alude el Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que el acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, «Normas reglamentarias para la aplicación del Convenio internacional del trabajo núm. 114 relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores» sigue vigente.
Artículos 2 y 3 del Convenio y punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno indicar si el acuerdo gubernativo núm. 14-73 de 12 de abril de 1973 continúa vigente, y en caso afirmativo, proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (resúmenes de los informes de los servicios de inspección y datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas).