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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, 3, 1) y 2), 6, 7, 8 y 14 del Convenio. Legislación. Medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones ionizantes, tras un dictamen médico. La Comisión toma debida nota de que, en el periodo 2018-2021, no se produjeron accidentes del trabajo que ocasionaran una baja como consecuencia de la irradiación súbita de un trabajador. Sin embargo, la Comisión constata que, según el Gobierno, hace muchos años que no se actualiza la regulación en materia de protección radiológica y, en particular, las dosis máximas admisibles. El Gobierno indica que ello se debe a la falta de recursos humanos y a las dificultades encontradas para incorporar la nueva reglamentación de la Francia metropolitana a la de Nueva Caledonia. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo reglamento, cuya aprobación estaba prevista para diciembre de 2016, aún no se ha adoptado. La Comisión observa que la Deliberación núm. 547, de 25 de enero de 1995, relativa a la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, debía actualizarse en el primer semestre de 2023 y que, a la espera de esta actualización, las partes interesadas (empresas e instituciones afectadas) habían decidido que la citada deliberación seguiría aplicándose en lo que respecta a los principios fundamentales de protección y gestión de la exposición de los trabajadores que establece, pero que, en lo relativo a su puesta en práctica, se remitirían a la reglamentación vigente en la Francia metropolitana. A este respecto, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno los siguientes párrafos de su observación general de 2015: el párrafo 31, relativo al sistema de protección contra las radiaciones; los párrafos 32 a 35, acerca de las recomendaciones en vigor sobre los límites de dosis máximas admisibles, y el párrafo 40, sobre el cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones ionizantes, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. Por otra parte, la Comisión señala que 2023 iba a ser el año en que se estudiara la creación de una oficina gubernamental de protección radiológica en Nueva Caledonia, encargada de servir de enlace entre todas las partes interesadas. La Comisión confía que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar que, a la luz de los párrafos mencionados de la Observación General de 2015, se apruebe lo antes posible y en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados un nuevo reglamento que dé pleno efecto al Convenio, en particular al artículo 3, 1) y 2), y a los artículos 6, 7, 8 y 14. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista con miras a la creación de una oficina gubernamental de protección radiológica en Nueva Caledonia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. Artículo 3, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Artículos 6, 7 y 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Artículo 14. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones ionizantes, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. En su comentario anterior la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para realizar los cambios legislativos necesarios a efectos de dar cumplimiento al Convenio. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tras la signatura en septiembre de 2013 del convenio marco de asistencia técnica con la Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN) de Francia, esta última realizó una labor de actualización del reglamento de radioprotección en colaboración con los diferentes servicios competentes del Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo reglamento debería adoptarse en diciembre de 2016. A este respecto, la Comisión desea señalar la atención del Gobierno a los párrafos siguientes de su observación general de 2015: el párrafo 31, relativo al sistema de protección contra las radiaciones; los párrafos 32 a 35 relativos a las recomendaciones actuales sobre las dosis máximas admisibles; y el párrafo 40 sobre el cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones ionizantes, tras un dictamen médico, y la oferta de otro empleo. La Comisión espera que el nuevo reglamento sea adoptado en un futuro muy próximo y que dé efecto al Convenio, en particular al artículo 3, párrafos 1 y 2, y a los artículos 6, 7, 8 y 14 del Convenio, a la luz de los párrafos anteriormente mencionados de la observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de este reglamento una vez que sea adoptado.
Artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones fueran debidamente formados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la formación impartida en 2013 por los inspectores de la ASN, renovadas en 2014, se destinó a personas de referencia identificadas en cada uno de los servicios competentes, así como al personal competente de los establecimientos que realizan actividades en la que se utilizan las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la instrucción de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, tal como está previsto en el artículo 9, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones sean debidamente formados.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio por vía legislativa, mediante repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a la ley de país núm. 2009-7, de 19 de octubre de 2009, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatoria del Código del Trabajo de Nueva Caledonia y precisa que en oportunidad de una consulta tripartita celebrada el 30 de abril de 2008 fue sometida a los representantes de los trabajadores y de los empleadores para que formularan sus comentarios. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre los esfuerzos desplegados con objeto de adoptar las modificaciones legislativas necesarias para obtener la conformidad con el Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión urge al Gobierno una vez más a que prosiga sus esfuerzos para instituir cambios legislativos a efectos de dar cumplimiento al Convenio, a que nombre un inspector médico y a que informe sobre los resultados de estos esfuerzos, incluido todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, no se ha adoptado medida alguna para dar efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, al artículo 6, al artículo 9, párrafo 2 y al artículo 14 del Convenio. En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
Artículo 3, 1) y 2), y artículo 6. Medidas apropiadas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para la revisión, a la luz de los conocimientos disponibles en el momento, de las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En su memoria, el Gobierno se refiere a los límites de exposición establecidos en los artículos 5 a 8 de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995. La Comisión toma nota de que esos límites de exposición reflejan los establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) en 1977. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 3, 1) y 2), y del artículo 6, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y, a tal fin, las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento y en los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que, siguiendo una recomendación de 1977, estas cantidades máximas fueron revisadas por la ICRP y que nuevos límites de exposición se habían establecido en sus recomendaciones adoptadas en 1990. La Comisión se refiere a sus recomendaciones en su observación general de 1992 y destaca, en el párrafo 11, que la ICRP fija, entre otras cosas, un límite de cantidad máxima admisible de 20 mSv al año, a lo largo de un promedio de cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. La Comisión también invita al Gobierno a que se remita al párrafo 13 de su observación general sobre la cantidad máxima admisible para las embarazadas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno no está de conformidad con las últimas recomendaciones de la ICRP, según las cuales deberá asegurarse a las mujeres que puedan estar embarazadas un nivel de protección ampliamente comparable con la prevista para los miembros del público en general (es decir, una cantidad eficaz que no exceda de 1 mSv al año). Las recomendaciones también prevén que, una vez declarado el embarazo, el límite de dosis equivalente a la superficie del abdomen de la mujer no deberá exceder de 2 mSv para lo que reste del período de embarazo. Por último, la Comisión toma nota de que la legislación que da efecto al Convenio no parece contener disposiciones que garanticen la protección del público en general contra la exposición a radiaciones. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas sobre estos puntos, garantizándose, así, la protección eficaz de los trabajadores, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento, según las recomendaciones emitidas en 1990 por la ICRP.
Artículo 9, 2). Instrucción a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 3, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995, dispone que toda manipulación de radiografías industriales o aparatos de radioscopia, estarán a cargo de un empleado que haya recibido una formación especial. La Comisión también toma nota de que el segundo subpárrafo de este artículo dispone que el Director de Trabajo puede conceder una excepción a esta medida, en caso de los generadores eléctricos para máquinas fijas de rayos X. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones sean debidamente formados, así como indicar los criterios según los cuales se otorgan las excepciones previstas en el artículo 10, párrafo 3, subpárrafo 2, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas establecidas para mantener el ingreso cuando sea médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajos que impliquen una exposición. La Comisión toma nota de que la legislación prevista para la aplicación del Convenio, no parece contener disposiciones que garanticen que ningún trabajador será empleado o continuará como empleado en trabajos en los que el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sean contrarias a un asesoramiento médico cualificado. En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en relación con el Convenio, en el que se indica que no deberá escatimarse ningún esfuerzo para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo adecuado o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se encuentre que es médicamente desaconsejable una continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de la mencionada indicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar las medidas apropiadas para garantizar que ningún trabajador sea empleado o siga siendo empleado en trabajos en los cuales el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sea contraria a los consejos médicos y no deberá escatimarse ningún esfuerzo para otorgar a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o brindarles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información comunicada acerca de la evolución en el área de la seguridad y la salud en el trabajo en general en el país, incluyéndose, en particular, la adopción de la Ley núm. 2009-7, de 19 de octubre de 2009, sobre Seguridad y Salud en el trabajo (SST), como parte de la aplicación del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2008. La Comisión toma nota de que la nueva ley de SST es amplia en su alcance, que destaca la prevención y la evaluación del riesgo, que incluye disposiciones detalladas sobre las funciones de los servicios de inspección del trabajo y que el Gobierno se refiere a varias actividades destinadas a incrementar la sensibilización general respecto de los asuntos de SST. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno informa que no se ha producido ningún cambio ni en la legislación ni en la práctica en lo relativo a los requisitos específicos de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la nueva ley de SST adoptada e insta al Gobierno una vez más a que prosiga sus esfuerzos para instituir cambios legislativos a efectos de dar cumplimiento al Convenio, a que nombre un inspector médico y a que informe a la Comisión de los resultados de estos esfuerzos, incluido todo progreso realizado. Teniendo en cuenta la información precedente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados como sigue:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida la información sobre la adopción de la Decisión núm. 547, de 25 de enero de 1995, relativa a la protección de los trabajadores contra el riesgo de radiaciones ionizantes, así como de las órdenes núms. 3165-T, 3167-T, 3169-T, 3171-T y 3173-T, de 10 de agosto de 1995. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Consultas tripartitas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno que da efecto al Convenio, no parece contener las disposiciones que garantizan las consultas con los representantes de los trabajadores y de los empleadores en torno a la preparación y a la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
Artículo 3, 1) y 2), y artículo 6. Medidas apropiadas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para la revisión, a la luz de los conocimientos disponibles en el momento, de las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En su memoria, el Gobierno se refiere a los límites de exposición establecidos en los artículos 5 a 8 de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995. La Comisión toma nota de que esos límites de exposición reflejan los establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) en 1977. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 3, 1) y 2), y del artículo 6, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y, a tal fin, las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento y en los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que, siguiendo una recomendación de 1977, estas cantidades máximas fueron revisadas por la ICRP y que nuevos límites de exposición se habían establecido en sus recomendaciones adoptadas en 1990. La Comisión se refiere a sus recomendaciones en su observación general de 1992 y destaca, en el párrafo 11, que la ICRP fija, entre otras cosas, un límite de cantidad máxima admisible de 20 mSv al año, a lo largo de un promedio de cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. La Comisión también invita al Gobierno a que se remita al párrafo 13 de su observación general sobre la cantidad máxima admisible para las embarazadas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno no está de conformidad con las últimas recomendaciones de la ICRP, según las cuales deberá asegurarse a las mujeres que puedan estar embarazadas un nivel de protección ampliamente comparable con la prevista para los miembros del público en general (es decir, una cantidad eficaz que no exceda de 1 mSv al año). Las recomendaciones también prevén que, una vez declarado el embarazo, el límite de dosis equivalente a la superficie del abdomen de la mujer no deberá exceder de 2 mSv para lo que reste del período de embarazo. Por último, la Comisión toma nota de que la legislación que da efecto al Convenio no parece contener disposiciones que garanticen la protección del público en general contra la exposición a radiaciones. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas sobre estos puntos, garantizándose, así, la protección eficaz de los trabajadores, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento, según las recomendaciones emitidas en 1990 por la ICRP.
Artículo 9, 2). Instrucción a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 3, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995, dispone que toda manipulación de radiografías industriales o aparatos de radioscopia, estarán a cargo de un empleado que haya recibido una formación especial. La Comisión también toma nota de que el segundo subpárrafo de este artículo dispone que el Director de Trabajo puede conceder una excepción a esta medida, en caso de los generadores eléctricos para máquinas fijas de rayos X. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos de radiaciones sean debidamente formados, así como indicar los criterios según los cuales se otorgan las excepciones previstas en el artículo 10, párrafo 3, subpárrafo 2, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas establecidas para mantener el ingreso cuando sea médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajos que impliquen una exposición. La Comisión toma nota de que la legislación prevista para la aplicación del Convenio, no parece contener disposiciones que garanticen que ningún trabajador será empleado o continuará como empleado en trabajos en los que el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sean contrarias a un asesoramiento médico cualificado. En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en relación con el Convenio, en el que se indica que no deberá escatimarse ningún esfuerzo para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo adecuado o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se encuentre que es médicamente desaconsejable una continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de la mencionada indicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar las medidas apropiadas para garantizar que ningún trabajador sea empleado o siga siendo empleado en trabajos en los cuales el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sea contraria a los consejos médicos y no deberá escatimarse ningún esfuerzo para otorgar a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o brindarles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada acerca de la evolución en el área de la seguridad y la salud en el trabajo en general en el país, incluyéndose, en particular, la adopción de la Ley núm. 2009-7, de 19 de octubre de 2009, sobre Seguridad y Salud en el trabajo (SST), como parte de la aplicación del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2008. La Comisión toma nota de que la nueva ley de SST es amplia en su alcance, que destaca la prevención y la evaluación del riesgo, que incluye disposiciones detalladas sobre las funciones de los servicios de inspección del trabajo y que el Gobierno se refiere a varias actividades destinadas a incrementar la sensibilización general respecto de los asuntos de SST. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno informa que no se ha producido ningún cambio ni en la legislación ni en la práctica en lo relativo a los requisitos específicos de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la nueva ley de SST adoptada e insta al Gobierno una vez más a que prosiga sus esfuerzos para instituir cambios legislativos a efectos de dar cumplimiento al Convenio, a que nombre un inspector médico y a que informe a la Comisión de los resultados de estos esfuerzos, incluido todo progreso realizado. Teniendo en cuenta la información precedente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados como sigue:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida la información sobre la adopción de la Decisión núm. 547, de 25 de enero de 1995, relativa a la protección de los trabajadores contra el riesgo de radiaciones ionizantes, así como de las órdenes núms. 3165-T, 3167-T, 3169-T, 3171-T y 3173-T, de 10 de agosto de 1995. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Consultas tripartitas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno que da efecto al Convenio, no parece contener las disposiciones que garantizan las consultas con los representantes de los trabajadores y de los empleadores en torno a la preparación y a la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
Artículo 3, 1) y 2), y artículo 6. Medidas apropiadas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para la revisión, a la luz de los conocimientos disponibles en el momento, de las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En su memoria, el Gobierno se refiere a los límites de exposición establecidos en los artículos 5 a 8 de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995. La Comisión toma nota de que esos límites de exposición reflejan los establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) en 1977. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 3, 1) y 2), y del artículo 6, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y, a tal fin, las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento y en los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que, siguiendo una recomendación de 1977, estas cantidades máximas fueron revisadas por la ICRP y que nuevos límites de exposición se habían establecido en sus recomendaciones adoptadas en 1990. La Comisión se refiere a sus recomendaciones en su observación general de 1992 y destaca, en el párrafo 11, que la ICRP fija, entre otras cosas, un límite de cantidad máxima admisible de 20 mSv al año, a lo largo de un promedio de cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. La Comisión también invita al Gobierno a que se remita al párrafo 13 de su observación general sobre la cantidad máxima admisible para las embarazadas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno no está de conformidad con las últimas recomendaciones de la ICRP, según las cuales deberá asegurarse a las mujeres que puedan estar embarazadas un nivel de protección ampliamente comparable con la prevista para los miembros del público en general (es decir, una cantidad eficaz que no exceda de 1 mSv al año). Las recomendaciones también prevén que, una vez declarado el embarazo, el límite de dosis equivalente a la superficie del abdomen de la mujer no deberá exceder de 2 mSv para lo que reste del período de embarazo. Por último, la Comisión toma nota de que la legislación que da efecto al Convenio no parece contener disposiciones que garanticen la protección del público en general contra la exposición a radiaciones. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas sobre estos puntos, garantizándose, así, la protección eficaz de los trabajadores, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento, según las recomendaciones emitidas en 1990 por la ICRP.
Artículo 9, 2). Instrucción a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 3, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995, dispone que toda manipulación de radiografías industriales o aparatos de radioscopia, estarán a cargo de un empleado que haya recibido una formación especial. La Comisión también toma nota de que el segundo subpárrafo de este artículo dispone que el Director de Trabajo puede conceder una excepción a esta medida, en caso de los generadores eléctricos para máquinas fijas de rayos X. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos de radiaciones sean debidamente formados, así como indicar los criterios según los cuales se otorgan las excepciones previstas en el artículo 10, párrafo 3, subpárrafo 2, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas establecidas para mantener el ingreso cuando sea médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajos que impliquen una exposición. La Comisión toma nota de que la legislación prevista para la aplicación del Convenio, no parece contener disposiciones que garanticen que ningún trabajador será empleado o continuará como empleado en trabajos en los que el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sean contrarias a un asesoramiento médico cualificado. En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en relación con el Convenio, en el que se indica que no deberá escatimarse ningún esfuerzo para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo adecuado o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se encuentre que es médicamente desaconsejable una continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de la mencionada indicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar las medidas apropiadas para garantizar que ningún trabajador sea empleado o siga siendo empleado en trabajos en los cuales el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sea contraria a los consejos médicos y no deberá escatimarse ningún esfuerzo para otorgar a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o brindarles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda detalladamente a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con satisfacción de la información relativa a la adopción del decreto núm. 2009-4271/GNC, de 22 de septiembre de 2009, que contiene prescripciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo (SST) en relación con el transporte manual de cargas. El decreto establece límites máximos específicos de las cargas transportadas por hombres adultos, mujeres y jóvenes trabajadores, así como la realización de evaluaciones de riesgo en el transporte manual de cargas lo cual da pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de la información según la cual el Gobierno está implementando actualmente la política de SST 2009-2014 basada en la prevención y que contiene medidas de orden práctico, incluyendo campañas para aumentar la sensibilización general acerca de los conocimientos en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina copia de los documentos sobre la política nacional de referencia en materia de SST.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo extractos de los servicios de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y de las medidas adoptadas al respecto, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el Congreso de Nueva Caledonia debería examinar un Código del Trabajo antes de finalizar el primer semestre de 2007. La memoria indica, además, que está preparado un documento de trabajo y que una delegación del Consejo de Estado se había trasladado a Nouméa, en marzo de 2007, en el marco de una misión técnica encaminada a finalizar el anteproyecto. Además, la memoria del Gobierno indica que ya se había realizado una recopilación de textos en materia de salud y seguridad en el trabajo destinada a los profesionales, debiendo coincidir su difusión con la del nuevo Código del Trabajo. Además, la memoria precisa que está en curso en 2007 la transposición de la Directiva-marco europea sobre los principios de prevención y de seguridad, y que ese texto va a permitir, sobre todo, que se generalice en Nueva Caledonia la noción de evaluación de los riesgos en las empresas y que la cuestión relativa al puerto de carga, forme parte de la reflexión que efectuarán las empresas en el marco de su evaluación de los riesgos. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones transmitidas por el Gobierno acerca de la aplicación práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas, especialmente del recurso a los medios técnicos modernos de mantenimiento y a la formación profesional. Al tiempo que toma nota de que esa evolución es prometedora, la Comisión comprueba que la reglamentación en materia de limitación del peso máximo no ha evolucionado desde su último comentario. En consecuencia, se ve obligada, una vez más, a renovar sus comentarios sobre los puntos siguientes:

1. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

2. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto para el levantamiento de carácter ocasional se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser requerido regularmente a llevar cargas de un máximo de 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

3. Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

2. La Comisión invita al Gobierno a que le comunique todo nuevo texto legislativo una vez que sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual el Congreso de Nueva Caledonia examinaría el Código del Trabajo. La memoria indica además que se está elaborando una recopilación de textos en materia de salud y seguridad en el trabajo destinados a los profesionales. Además, existe una subcomisión encargada de elaborar propuestas en materia de salud y seguridad en el trabajo. Esta subcomisión está en funciones desde el mes de maryo de 2006. Al tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas, y en particular, el recurso a los medios técnicos modernos de mantenimiento y la formación profesional, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar sus comentarios sobre los puntos siguientes planteados en su observación anterior:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto para el levantamiento de carácter ocasional se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser requerido regularmente a llevar cargas de un máximo de 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

La Comisión espera con sumo interés que el Gobierno adoptará, a la brevedad posible, las medidas necesarias, legislativas y de otra índole para garantizar una protección efectiva de los trabajadores que deben levantar y transportar cargas manualmente.

2. La Comisión invita al Gobierno a que le comunique todo nuevo texto legislativo una vez que sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que responda a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en las últimas memorias del Gobierno y, al igual que los interlocutores sociales, los organismos sociales y los poderes públicos se preocupan por el hecho de que, según las estadísticas facilitadas por el Gobierno, el porcentaje de accidentes del trabajo relacionados con el desplazamiento manual de cargas, se incrementó, pasando de un 30 por ciento en 1999 a un 37,7 por ciento en 2002. La Comisión observa que no se realizó ninguna modificación legislativa ni administrativa relacionada con la aplicación del Convenio. Al solicitar al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden transportarse manualmente y, en particular, sobre las medidas adoptadas para prevenir ese tipo de accidentes del trabajo, la Comisión se ve obligada nuevamente a reiterar sus comentarios sobre las cuestiones siguientes planteadas en una observación anterior:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

2. La Comisión espera que el Gobierno adoptará, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias, legislativas y de otra índole para garantizar una protección efectiva de los trabajadores que deben levantar y transportar cargas manualmente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas en particular a los datos obtenidos mediante una encuesta realizada entre los especialistas en medicina del trabajo.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión observa que según esta encuesta, de manera general, en el sector de transporte de cargas pesadas, el transporte manual es una actividad de carácter ocasional, salvo para ciertas actividades, en particular el traslado y descarga de contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo en los casos de transporte en camilla de los enfermos. En lo que se refiere a los criterios aplicados por los especialistas en medicina del trabajo para llegar a la conclusión de que un trabajador sería apto para transportar manualmente cargas superiores a 55 kilos, se hace referencia a las disposiciones del decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, sobre la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, y relativo a las prescripciones mínimas de seguridad y salud con respecto al transporte manual de cargas que conllevan riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Al respecto, la Comisión comprueba que el artículo 3 de dicho decreto no ha sufrido cambios. El límite absoluto se fija en 105 kilos, y se puede autorizar que un trabajador transporte de manera habitual cargas superiores a 55 kilos si ha sido reconocido apto por el especialista en medicina del trabajo. Tomando nota de las informaciones que proporciona la citada encuesta, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que no se puede requerir de los trabajadores que transporten manualmente cargas de un peso superior a 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refiere a lo que está recomendado en la publicación de la OIT, intitulada "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas" (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la que se indica un límite de 55 kilos, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el transporte de la carga, realizado de vez en cuando, para un trabajador de entre 19 y 45 años de edad. De igual modo, se indica que 15 kilos es el límite, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el levantamiento y el transporte de las cargas realizados de vez en cuando por las mujeres adultas. La Comisión ha planteado esta cuestión desde hace muchos años. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a que siga dando informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los accidentes de trabajo. La tasa de accidentes de trabajo causados por la manipulación y el transporte manual de cargas sigue siendo relativamente estable desde 1995. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes de trabajo ocasionan bajas laborales superiores a 24 horas, y que el número de días indemnizados por la CAFAT por este tipo de accidentes de trabajo sigue siendo elevado aunque estable, ya que se sitúa en torno al 30 por ciento del total de las jornadas de trabajo indemnizadas por concepto de accidentes de trabajo. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden transportarse manualmente y, en particular, sobre las acciones emprendidas para prevenir esta clase de accidente de trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

Artículos 3 y 7 del Convenio. Como consecuencia de sus comentarios anteriores, que señalaban la ausencia de una legislación que limitara el peso de las cargas que podían ser transportadas manualmente por los hombres adultos, las mujeres y los jóvenes trabajadores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, que se refiere a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, relativo a las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte manual de cargas que conllevan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. El artículo 3 de este decreto dispone que "cuando el recurso al transporte manual es inevitable y no pueden ponerse en práctica las ayudas mecánicas previstas en el párrafo 1 del artículo 2, únicamente puede admitirse que un trabajador transporte de modo habitual cargas superiores a 55 kg, si ha sido reconocido apto por el especialista en medicina del trabajo; se prohíbe que un hombre solo pueda transportar una carga superior a 105 kg". El artículo 4 del mismo decreto dispone que los jóvenes trabajadores menores de 18 años de edad y las mujeres empleados en los establecimientos mencionados en el artículo 1 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, no pueden transportar, arrastrar o empujar, tanto en el interior como en el exterior de aquellos, cargas de un peso superior a los pesos limitados, en lo que respecta al transporte de las cargas, a 15 kg para el personal masculino de 14 ó 15 años de edad, y a 20 kg, para el de 16 ó 17 años de edad, y a pesos de 8, 10 y 25 kg para el personal femenino de 14, 16 y 18 años de edad cumplidos, respectivamente.

La Comisión toma nota de que este decreto introduce limitaciones que no existían anteriormente. Sin embargo, en lo que atañe al peso máximo fijado para el transporte por parte de los hombres adultos, la Comisión toma nota de que el límite absoluto está fijado en 105 kg y que puede admitirse que un trabajador transporte, incluso de modo habitual, cargas superiores a 55 kg, si ha sido reconocido apto por el especialista en medicina del trabajo.

La Comisión manifiesta su preocupación en cuanto a la cuestión de saber en base a qué el especialista en medicina del trabajo podría llegar a la conclusión de que un trabajador se encuentra apto para transportar manualmente, de modo habitual, cargas superiores a 55 Kg, sin comprometer su salud o su seguridad. En este contexto, la Comisión señala a la atención la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un solo trabajador, que prevé, en su párrafo 14, que, cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 Kg, deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel. La Comisión se refiere asimismo a la publicación "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas", publicada en la serie "Seguridad, higiene y medicina del trabajo", Oficina Internacional del Trabajo, en la que se indica que se fija en 55 kg el límite, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el transporte de la carga, realizado de vez en cuando, para un trabajador adulto de sexo masculino de entre 19 y 45 años de edad. De igual modo, se indica que 15 kg es el límite, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el levantamiento y el transporte de las cargas, realizados de vez en cuando, por las mujeres adultas. La Comisión espera que el Gobierno siga estudiando la cuestión, con miras a reducir, por consiguiente, los pesos admisibles para las cargas que pueden ser transportadas por los trabajadores adultos de los dos sexos, y que indique todas las medidas adoptadas a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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