ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 10 del Convenio. Independencia profesional. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que los suministradores de asistencia de salud en el trabajo son independientes de los empleadores y que en la actualidad la asistencia prestada se basa casi totalmente en una relación contractual entre el empleador y el suministrador de asistencia de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), incluidos en la memoria del Gobierno, en los que se afirma que existen instituciones de asistencia de la salud que aún utilizan a sus propios empleados (médicos) con fines de salud en el trabajo, con lo cual su independencia se ve comprometida. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los mismos, indicando que los comentarios de la CMKOS se han discutido en el grupo de trabajo tripartito para la cooperación con la OIT y el Consejo del Acuerdo Económico y Social, el 18 de octubre de 2010, habiéndose acordado que se dedicaría, en un futuro próximo, una sesión especial del grupo de trabajo (con la experta participación del Gobierno, así como de los interlocutores sociales) al asunto de los servicios de salud en el trabajo, así como al Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal que suministra servicios de salud en el trabajo goce de una plena independencia profesional de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones que figuran en la lista del artículo 5, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que comunique más información sobre los resultados del mencionado grupo de trabajo tripartito.
Artículo 11. Calificaciones requeridas al personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que, además de los especialistas en asistencia de salud en el trabajo, los médicos generalistas también suministran servicios de asistencia de la salud en el trabajo. El Gobierno indica que el Instituto de Educación de Posgrado de Asistencia de la Salud, organiza una formación para los médicos generalistas, centrada en los asuntos de asistencia de la salud en el trabajo, a través de cursos que incluyen 150 horas de clase. El curso concluye con exámenes y pruebas, tras cuya aprobación el graduado recibe un certificado. La CMKOS admite que, si bien la nueva legislación había introducido disposiciones específicas para la educación de médicos y enfermeras especializados en salud en el trabajo, en la práctica esos servicios corren a cargo habitualmente de los médicos generalistas, y que aún no se ha realizado la reforma de la legislación nacional sobre la salud. La Comisión toma nota de la respuesta anterior del Gobierno a los comentarios de la CMKOS. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las calificaciones requeridas al personal que suministra servicios de salud en el trabajo, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que indique si los médicos generalistas, que desempeñan un papel en la asistencia de la salud en el trabajo, no lo hacen hasta que tengan una certificación de tales funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluyendo referencias a la disponibilidad de la legislación en línea. La Comisión también toma nota de la inclusión de las observaciones formuladas por la Confederación de Industria y Transporte sobre la importancia de la política de seguridad y salud en el ámbito de la protección contra las radiaciones, a pesar de los elevados costos, y que la supervisión de los trabajadores en ese ámbito se lleva a cabo por las autoridades checas acompañadas por una fuerte presión ejercida tanto por el Gobierno como por la comunidad internacional. La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores, que al parecer, dan efecto a los artículos 1 y 12 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas pertinentes adoptadas en relación con el Convenio.

Artículo 5 del Convenio. Exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno indicando que el principio de optimización y otros principios básicos de protección contra las radiaciones están consagrados en la ley núm. 18/1997 Coll., Ley sobre Energía Nuclear, en su tenor modificado. El Gobierno indica que la limitación de la exposición de los trabajadores al nivel mínimo posible se realiza utilizando el sistema de seguro de calidad por el que se exige que cada lugar de trabajo fuente de radiaciones ionizantes debe presentar la denominada prueba de optimización, así como el programa de seguro de calidad, de conformidad con el artículo 13, 5), de la Ley sobre Energía Nuclear, que forma parte de la documentación para la aprobación de la autorización para la utilización de las radiaciones ionizantes. El artículo 17, 3), del decreto núm. 307/2002 Coll., en su tenor enmendado, tiene en cuenta los factores económicos y sociales para evaluar los beneficios de las medidas para introducir actividades graduales de radiación, radiaciones para utilización médica, exposición natural y accidental. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha hecho referencia a los esfuerzos realizados para limitar la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible, y que debe evitarse toda exposición innecesaria. La Comisión reitera nuevamente al Gobierno su solicitud para que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar el artículo 5 del Convenio en la legislación y en la práctica.

Artículo 7. Prohibición de ocupar a trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que el artículo 21 del decreto núm. 307/2002 establece límites de exposición a las radiaciones para aprendices y estudiantes de 16 a 18 años de edad, aunque no especifica las disposiciones que garantizan que los trabajadores menores de 16 años no sean ocupados en un trabajo que implique la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno que especifique los límites de exposición establecidos para los aprendices y estudiantes (de 16 a 18 años de edad); y que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún trabajador menor de 16 años sea ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.

Artículo 8, en conjunción con el artículo 6. Niveles que deben establecerse para trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 23 del decreto núm. 307/2002 establece límites a la exposición de las personas en determinados casos, incluyendo a quienes, al margen de sus tareas, se ocupan de pacientes expuestos a radiaciones en el contexto de un tratamiento médico o que viven en el mismo hogar del paciente (personas mayores de 18 años) y que el límite de esa exposición es de 5 mSv por año calendario y de 1 mSv por año calendario para las demás personas. La Comisión, haciendo referencia al párrafo 35, a), ii), de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, en el que señala que las exposiciones internas y externas de los trabajadores que no están directamente ocupados en trabajos expuestos a las radiaciones, así como los miembros del público en general, deben permanecer por debajo de 1 mSv anual, pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todas las medidas adoptadas para poner la legislación nacional en conformidad con esos requerimientos.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno señalando que la reducción del riesgo de exposición accidental de los trabajadores, debido a una dosis que excede el límite máximo permisible (sólo en incidentes muy poco frecuentes), se trata en el documento denominado «Plan de emergencia in situ» que es parte de la documentación de aprobación para la autorización de utilizar fuentes de radiaciones ionizantes (en el anexo de la Ley sobre Energía Nuclear), y que la misión esencial de los inspectores de la Oficina Estatal de Seguridad Nuclear es prevenir esas situaciones. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con la aplicación del Convenio, incluyendo las actividades de inspección en el ámbito de la protección contra las radiaciones. El Gobierno indica que, en 2009, se llevo a cabo un total de 1.078 inspecciones en el ámbito de la protección contra las radiaciones, 33 de las cuales fueron identificadas como de grado 2 (es decir, una inspección en la que se detectaron deficiencias que impiden llevar a cabo, con garantías de seguridad, actividades sujetas a exposición a las radiaciones). La Comisión también toma nota de la información, según la cual, en 2009, los servicios de dosimetría efectuaron el seguimiento de 22.500 trabajadores. El Gobierno indica que la expedición de tarjetas personales de radiación ha contribuido a garantizar una evaluación precisa y completa de las dosis a que están expuestos los trabajadores en el área controlada. La Comisión toma nota de la información, según la cual, basándose en el análisis de las conclusiones de las investigaciones de dosis más elevadas, el grupo crítico de trabajadores sujetos a una alta exposición en el trabajo (además de los trabajadores de las minas de uranio) son médicos que utilizan procedimientos radiológicos de intervención. Además, el Gobierno indica que, desde 2002, la exposición de los trabajadores a las radiaciones ha sido objeto de control en los establecimientos en los que puede haber un aumento considerable de la radiación procedente de fuentes naturales, y que los grupos profesionales más afectados, cuyas dosis se evalúan periódicamente, son el personal de las líneas aéreas y los guías de turismo en grutas abiertas al público. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 10 del Convenio. Independencia profesional. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que los suministradores de asistencia de salud en el trabajo son independientes de los empleadores y que en la actualidad la asistencia prestada se basa casi totalmente en una relación contractual entre el empleador y el suministrador de asistencia de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), incluidos en la memoria del Gobierno, en los que se afirma que existen instituciones de asistencia de la salud que aún utilizan a sus propios empleados (médicos) con fines de salud en el trabajo, con lo cual su independencia se ve comprometida. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los mismos, indicando que los comentarios de la CMKOS se han discutido en el grupo de trabajo tripartito para la cooperación con la OIT y el Consejo del Acuerdo Económico y Social, el 18 de octubre de 2010, habiéndose acordado que se dedicaría, en un futuro próximo, una sesión especial del grupo de trabajo (con la experta participación del Gobierno, así como de los interlocutores sociales) al asunto de los servicios de salud en el trabajo, así como al Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal que suministra servicios de salud en el trabajo goce de una plena independencia profesional de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones que figuran en la lista del artículo 5, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que comunique más información sobre los resultados del mencionado grupo de trabajo tripartito.

Artículo 11. Calificaciones requeridas al personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que, además de los especialistas en asistencia de salud en el trabajo, los médicos generalistas también suministran servicios de asistencia de la salud en el trabajo. El Gobierno indica que el Instituto de Educación de Posgrado de Asistencia de la Salud, organiza una formación para los médicos generalistas, centrada en los asuntos de asistencia de la salud en el trabajo, a través de cursos que incluyen 150 horas de clase. El curso concluye con exámenes y pruebas, tras cuya aprobación el graduado recibe un certificado. La CMKOS admite que, si bien la nueva legislación había introducido disposiciones específicas para la educación de médicos y enfermeras especializados en salud en el trabajo, en la práctica esos servicios corren a cargo habitualmente de los médicos generalistas, y que aún no se ha realizado la reforma de la legislación nacional sobre la salud. La Comisión toma nota de la respuesta anterior del Gobierno a los comentarios de la CMKOS. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las calificaciones requeridas al personal que suministra servicios de salud en el trabajo, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que indique si los médicos generalistas, que desempeñan un papel en la asistencia de la salud en el trabajo, no lo hacen hasta que tengan una certificación de tales funciones.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno, incluyendo los comentarios formulados por la Confederación Checo‑Morava de Sindicatos (CMKOS), en la que se indica que los sindicatos de trabajadores mineros prestan máxima atención a la situación desfavorable relativa a los accidentes mortales, y adoptan medidas elaboradas por los inspectores sindicales en materia de seguridad y salud en el trabajo. La CMKOS también señala que con arreglo a los memorándums de entendimiento suscritos entre los sindicatos de mineros, la Oficina Especial de Trabajo del Estado y la Oficina Checa de Minería, la situación es examinada conjuntamente de manera periódica y se aplican inmediatamente las conclusiones convenidas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno hace referencia a versiones en línea de los informes anuales sobre seguridad en las minas para el período 2006-2009. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar las normas de seguridad y salud en las minas, especialmente en las minas de carbón.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota con interés de la amplia memoria del Gobierno, que incluye referencias a la adopción, en 2003, de una nueva Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y a una serie de modificaciones legislativas, entre las que cabe mencionar importantes enmiendas a las disposiciones sobre seguridad y salud contenidas en la Ley del Trabajo (ley núm. 65/1965, en su tenor modificado) y la adopción de una nueva Ley sobre la Inspección del Trabajo (ley núm. 251/2005), que contribuyen a una mayor aplicación del Convenio en el país. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CM KOS), reflejadas en la memoria del Gobierno, en las que la CM KOS lamenta que el Gobierno no explique más detalladamente cómo se aplica el Convenio en la práctica y que no se realizaron esfuerzos que permitieran la ratificación del Protocolo del Convenio núm. 155. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se invita al Gobierno a formular comentarios sobre las observaciones de la CM KOS en la memoria que debe presentarse a la Comisión en su próxima reunión, incluyendo, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país y datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc., y facilitar extractos pertinentes de los informes de inspección. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique copias de los documentos y la legislación pertinente incluyendo, en la medida en que estén disponibles, traducciones a uno de los idiomas de trabajo de la OIT a fin de que la Comisión pueda realizar un examen más detallado de los mismos.

2. Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno destaca en su informe que el ámbito de aplicación del Código del Trabajo también incluye a los trabajadores a domicilio, es decir, trabajadores que no realizan tareas en los lugares de trabajo proporcionados por el empleador pero que, de conformidad con las cláusulas y condiciones convenidas en virtud del contrato de empleo, desempeñan el trabajo en el hogar, y se encargan de organizar la duración del trabajo; estos trabajadores a domicilio no están sujetos a las disposiciones relativas a la distribución de la duración semanal del trabajo, ni a las del descanso, no tienen derecho a compensación salarial en caso de estar imposibilitados de trabajar, no tienen derecho a aumentos salariales por horas extraordinarias y trabajar en los días festivos ni tampoco a otros componentes de la remuneración previstos en las regulaciones sobre el salario. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar más detalladamente las disposiciones legales que rigen las condiciones de trabajo y el modo de aplicar esas disposiciones en la práctica.

3. La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno, que incluye respuestas a los comentarios realizados por la Comisión así como información sobre las enmiendas a la Ley núm. 18/1997 sobre la Utilización con fines Pacíficos de la Energía Nuclear y las Radiaciones Ionizantes realizadas por la Ley núm. 13/2002, y de la adopción de los siguientes decretos: núm. 307/2002 sobre los requisitos para garantizar la protección contra las radiaciones (que sustituye al decreto núm. 184/1997 sobre el mismo tema); núm. 419/2002 sobre los pasaportes personales de radiaciones; núm. 318/2002 sobre la información para garantizar la prevención de desastres en instalaciones nucleares y lugares de trabajo con fuentes de radiaciones ionizantes y sobre los requisitos de los contenidos de los planes de prevención de desastres internos y las reglas sobre prevención de desastres; y núm. 317/2002, que enmienda el decreto núm. 146/1997 de especificación de las actividades que afectan directamente a la seguridad y las actividades nucleares especialmente importantes para la protección contra las radiaciones. Como se examinará más abajo, los textos legislativos recientemente adoptados parece que dan efecto a la mayor parte de los aspectos de los artículos 1, 5 y 8. Sin embargo, no se adjuntaron a la memoria los nuevos textos legislativos. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones planteadas por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos reflejadas en la memoria y según las cuales el Gobierno debería haber presentado una comparación más detallada de los cambios legislativos introducidos por los nuevos textos legislativos. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione junto con su próxima memoria, copias de los nuevos textos legislativos, incluyendo, si es posible, traducciones de estos a una de las lenguas de trabajo de la OIT, a fin de permitir a la Comisión examinarlos detalladamente. Mientras tanto, y en base a la información que contiene la memoria del Gobierno, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

2. Artículo 1. Consulta tripartita. La Comisión toma nota con interés de que en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que las consultas con los constituyentes tripartitos, así como con otras instituciones interesadas, se disponen en las reglas generales sobre el procedimiento a seguir para desarrollar y adoptar textos legislativos. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique la forma en la que se garantiza que se realizan consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre cuestiones también relacionadas con la aplicación de leyes y reglamentos u otras medidas que den efecto al Convenio.

3. Artículo 8. Dosis límite para los trabajadores que no están expuestos a radiaciones; artículo 12. Exámenes médicos. La Comisión toma nota con interés de que en respuesta a sus anteriores comentarios sobre estas cuestiones, el Gobierno indica que el artículo 19 del decreto núm. 307/2002 dispone una dosis límite anual de 1 mSv para los trabajadores que no trabajan con radiaciones, lo cual está de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y el artículo 28, apartado 3, letra a) del decreto núm. 307/2002 que dispone exámenes médicos previos al empleo y que el artículo 28, apartado 3, letra b) del mismo decreto dispone un chequeo médico periódico de los trabajadores de la categoría A una vez al año. En lo que respecta al último punto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos requeridos para las diferentes categorías de trabajadores.

4. Artículo 5. Exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de exposición a las radiaciones están establecidos en los artículos 19 a 23 del decreto núm. 307/2002 y que la protección contra las radiaciones ionizantes está basado en el principio internacionalmente reconocido de optimización al que hace referencia el artículo 17 del mismo decreto. Por consiguiente, todas las radiaciones deben planificarse y mantenerse al nivel más bajo posible teniendo en cuenta los factores económicos y sociales. Asimismo, el Gobierno indica que cuando se establecen las medidas de optimización para una actividad concreta que implica exposición a las radiaciones, la autoridad competente tiene en cuenta la experiencia existente con tales actividades y fuentes de radiaciones, a fin de que el nivel de protección contra las radiaciones no sea más bajo que el que se aplicaba, y toma en cuenta todas las posibles influencias de otras actividades y fuentes, a fin de evitar un exceso general en los límites de las radiaciones. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio establece la limitación de la exposición «al nivel más bajo posible», y pide al Gobierno que indique hasta qué punto se toman en cuenta los factores económicos y sociales en este contexto y que tome las medidas necesarias para garantizar que la exposición de los trabajadores se reduce al nivel más bajo posible de acuerdo con el Convenio.

5. Artículo 7, párrafo 2. Prohibición de ocupar a trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior comentario sobre esta cuestión el Gobierno se refiere al artículo 24 del decreto núm. 307/2002 que dispone que las personas de menos de 18 años no pueden ser empleadas en trabajos que potencialmente les conduzcan a exposición a radiaciones a un nivel que exceda los límites generales, y deben tener las mismas condiciones y el mismo nivel de protección contra las radiaciones que la población en general. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno en otra parte de la memoria indica que el artículo 21 del decreto núm. 307/2002 establece límites de exposición a las radiaciones para aprendices y estudiantes de 16 a 18 años y que el artículo 23 del mismo decreto establece límites de radiaciones para casos especiales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los límites de radiación establecidos para los aprendices y estudiantes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años y que explique cómo se aplican estas reglas en la práctica, así como más información sobre las aparentes excepciones posibles para «casos especiales», los tipos de estos casos y las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún trabajador de menos de 16 años se ocupa en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.

6. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la forma en la que se supervisa el trabajo que implica exposición a las radiaciones ionizantes, así como de los resultados de esta supervisión. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la introducción por el decreto núm. 419/2002 de las tarjetas o pasaportes personales de radiación expedidos a los trabajadores externos contratados en una zona controlada por un operador diferente. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando este tipo de información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo información sobre las medidas tomadas para limitar los casos en los que los trabajadores se ven accidentalmente expuestos a dosis que exceden los límites máximos permitidos así como sobre la experiencia con los pasaportes personales de radiación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la información sobre la adopción de diversos textos legislativos, incluidas la ley núm. 155/2000 que enmienda el Código del Trabajo, la ley núm. 95/2004 sobre los términos de obtención y reconocimiento de las calificaciones profesionales, así como la ley núm. 96/2004 sobre los términos de obtención y reconocimiento de las ocupaciones no médicas y el decreto núm. 424/2004 que establece las actividades de los empleados de los servicios de salud, e introduce una nueva especialización - enfermera para asistencia sanitaria en el trabajo. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CM KOS), incluidos en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 5 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, según la CM KOS, no se han tomado medidas para abordar los problemas relacionados con la falta de médicos especializados en salud laboral, y que, como resultado, los médicos especializados en salud laboral no toman parte ni en el desarrollo de programas para la mejora de las prácticas laborales ni en la prueba y evaluación de aspectos sanitarios de los nuevos equipos. Asimismo, la CM KOS indica que la mayor parte de los empleadores no pueden cumplir con el requisito establecido en la ley núm. 155/2000 de que los empleadores deberían enviar a los trabajadores a establecimientos médicos que les proporcionen servicios de salud en el trabajo, incluidas vacunas, y los exámenes médicos preventivos que requieran sus funciones. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo del país pueden cumplir con las funciones establecidas en este artículo.

3. Artículo 10. Independencia profesional. La Comisión toma nota de que la CM KOS considera que las disposiciones que requieren que los servicios de salud en el trabajo sean profesionalmente independientes no se aplican plenamente en la práctica. En su opinión, el hecho de que los centros médicos en las empresas empleen a sus propios médicos para llevar a cabo la asistencia ocupacional compromete la independencia de los servicios de salud en el trabajo. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la independencia profesional de los médicos de salud laboral.

4. Artículo 11. Calificaciones requeridas del personal que proporciona servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los nuevos textos legislativos en este ámbito, incluidas las leyes núms. 95/2004 y 96/2004, sobre los requisitos de calificaciones para los médicos y enfermeras de salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la afirmación de la CM KOS respecto a que estos nuevos textos legislativos no se aplican adecuadamente en la práctica, ya que los servicios de salud en el trabajo, cuando existen, a menudo están a cargo de médicos generalistas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación práctica de este artículo del Convenio.

5. La Comisión plantea ciertos puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contienen las memorias del Gobierno para los años 2003, 2004 y 2005, incluyendo las observaciones de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CM KOS) realizados en 2005.

2. Medidas para mejorar las normas de seguridad y salud en las minas y en las minas de carbón. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno el número de accidentes mortales en las minas aumentó entre 2003, en que se produjeron 20 accidentes mortales, y 2004 en que se produjeron 21 accidentes mortales. La Comisión toma nota de que el número más elevado de accidentes mortales se produjo en las minas de carbón y que el número de lesiones de trabajo que requieren hospitalización durante más de cinco días parece estar en aumento, con 58 lesiones de este tipo en 2004, 34 de las cuales ocurrieron en minas de carbón. La Comisión también toma nota de que la CM KOS ha expresado su grave preocupación sobre el aumento del número de muertos y que, en un esfuerzo para hacer frente a este hecho, se han tomado medidas en cooperación con la CM KOS, inspectores de seguridad en el trabajo del Sindicato de Trabajadores de las Minas, Geología e Industria Petrolera (OS-PGHN), la Oficina Checa de la Minería (ČBÚ) y la Oficina Estatal de Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información sometida por el Gobierno respecto a que los órganos estatales de administración de la minería inspeccionan el estatus, la causa y las consecuencias de cada muerte, se entablan procedimientos contra cada una de las organizaciones concernidas y se aplican sanciones si no se respetan las normas de seguridad y se imponen multas durante las inspecciones realizadas por las oficinas locales de minería por infracción de las normas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información detallada sobre las medidas tomadas para hacer frente a las cuestiones planteadas en este comentario, incluyendo información sobre los resultados de la cooperación específica entre la CM KOS, el OS-PGHN, la ČBÚ y la Oficina Estatal de Inspección del Trabajo. Asimismo, y teniendo en cuenta el hecho de que el número más elevado de accidentes mortales y de lesiones que requieran hospitalización durante más de cinco días tanto en 2003 como en 2004 han ocurrido en las minas de carbón, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas tomadas para mejorar las normas de seguridad y salud en las minas de carbón, aparte de la imposición de sanciones.

3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios previos relativos a las observaciones anteriores de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), que se refieren fundamentalmente a las medidas exigidas para la elaboración, aplicación y examen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo (artículo 4 del Convenio). El Gobierno señala en su respuesta que la modificación del Código del Trabajo probablemente entrará en vigor el 1.º de enero de 2001, y que se enviará una copia a la Oficina tras su aprobación. Indica que las modificaciones cambian considerablemente las secciones relativas a la salud y seguridad en el trabajo.

La Comisión también observa con interés la información acerca de que la República Checa, debido a su asociación a la Unión Europea, debe armonizar su propia legislación con la legislación de ésta en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Se ha concluido un análisis comparativo de las directivas de la Unión Europea, se han incluido en la modificación del Código del Trabajo los principios y condiciones fundamentales que la Unión Europea exige en este ámbito, y se promulgarán disposiciones locales con informaciones técnicas detalladas relativas a las Directivas de la Unión Europea, basado en el Código del Trabajo y la nueva ley de protección de la salud pública.

La Comisión también toma nota con interés de que está concluyéndose el análisis comparativo de los modelos de gestión de la seguridad y salud en el trabajo en los países de la Unión Europea y que se elaborará nuevamente el modelo de gestión en la República Checa sobre la base de dicho análisis comparativo.

La Comisión toma nota con interés de la información que la Oficina checa de la seguridad en el trabajo, institución fundada por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, está trabajando actualmente en un proyecto de ley sobre la inspección del trabajo. También toma nota con interés de que una de las prioridades que abarca el plan estratégico hasta el año 2002 del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales es la seguridad y salud en el trabajo. La memoria del Gobierno señala que, para asegurar la protección y la mejora del medio ambiente de trabajo, es fundamental elaborar y aplicar un plan nacional para la protección del medio ambiente de trabajo, cuya aplicación exige el establecimiento de a) objetivos realistas y realizables; b) un método eficaz que pueda controlarse con respecto al progreso realizado en lo que concierne al logro de los objetivos, inclusive la medida del tiempo y de los costos/beneficios económicos; c) aplicación institucional; d) recursos (humanos, técnicos y financieros), y e) mecanismos de aplicación.

La Comisión espera que se adoptarán en breve las normas y reglamentaciones mencionadas anteriormente, así como otras medidas, y que se enviará a la Oficina copias de los textos adoptados.

La Comisión está enviando al Gobierno ciertos puntos en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por la Cámara Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS). Esos comentarios se referían a las siguientes cuestiones: la falta de formulación de una política constructiva estatal en materia de seguridad y salud de los trabajadores que asegure la observancia del Convenio; la falta de definición del concepto básico de la política, de la función del Estado y de los interlocutores sociales y de que tampoco se indiquen en él las medidas previstas a nivel nacional y regional en el proyecto de documento sobre política del Estado; la falta de consideración en el proyecto de ley sobre seguridad y salud de los trabajadores de las enmiendas propuestas por los interlocutores sociales relativas a la ausencia de medidas a nivel nacional, regional y de empresa y de que la función de los sindicatos de representar a los empleados en cuestiones de seguridad y salud de los trabajadores a nivel nacional y a nivel de empresa se ha venido debilitando. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que respondiera a los comentarios de la CMKOS y que indicara las medidas adoptadas o previstas para formular y aplicar una política nacional coherente (artículo 4 del Convenio). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de documento sobre política del Estado examinado por el Gobierno en abril de 1995, constituyó un esfuerzo destinado a establecer un marco amplio para las actividades en los sectores de seguridad y salud en el trabajo y de la inspección del trabajo. En 1996 se suspendieron medidas que habrían redundado en la aplicación de las políticas propuestas (tales como leyes sobre seguridad y salud en el trabajo y la inspección del trabajo), debido a la divergencia de opiniones sobre la naturaleza de la futura legislación (Código del Trabajo o Código Civil). En ese proceso se efectuaron las debidas consultas a los representantes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. En la actualidad, se están examinando las opiniones expresadas y las propuestas formuladas por las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores en una nueva ronda de negociaciones relativa a la elaboración de la nueva legislación sobre seguridad en el trabajo. La Comisión también toma nota de la información, según la cual, basándose en la ley núm. 20/1966, el Ministerio de Salud adoptó numerosas notificaciones e instrucciones por las que se reglamentan los requisitos en materia de higiene industrial con respecto al medio ambiente de trabajo, máquinas móviles, equipo de planta, principios de higiene para el trabajo con sustancias químicas cancerígenas y láser, procedimiento de evaluación de la capacidad para llevar a cabo el trabajo, protección contra sustancias venenosas y otras sustancias peligrosas para la salud, etc. Se está elaborando un proyecto de ley destinado a sustituir las disposiciones obsoletas de la ley núm. 20/1966, mediante la reformulación de las obligaciones básicas de los empleadores y determinando la estructura de los órganos administrativos del Estado y sus competencias en la esfera de la protección de la salud. En relación con la nueva ley, el Ministro de Salud tiene el propósito de adoptar el reglamento de aplicación destinado a establecer los niveles mínimos de higiene y las exigencias de higiene de las condiciones de trabajo, protección de la salud contra los efectos del ruido y las vibraciones, protección de la salud contra los efectos perjudiciales de las radiaciones no ionizantes y una nueva ley sobre sustancias químicas. Además, la Comisión toma nota de la información relativa a varias otras disposiciones legislativas relacionadas con la seguridad y la salud en las minas que se están elaborando. La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de adoptar las leyes y reglamentos que se están elaborando y de comunicar a la Oficina una copia de los textos que haya adoptado. También espera que en su próxima memoria el Gobierno indicará las disposiciones de la legislación nacional, reglamentos y otras medidas adecuadas para aplicar cada una de las disposiciones del Convenio de conformidad con el formulario de memoria. La Comisión aborda algunas otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por la Cámara Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS). Esos comentarios se referían a las siguientes cuestiones: la falta de formulación de una política constructiva estatal en materia de seguridad y salud de los trabajadores que asegure la observancia del Convenio; la falta de definición del concepto básico de la política, de la función del Estado y de los interlocutores sociales y de que tampoco se indiquen en él las medidas previstas a nivel nacional y regional en el proyecto de documento sobre política del Estado; la falta de consideración en el proyecto de ley sobre seguridad y salud de los trabajadores de las enmiendas propuestas por los interlocutores sociales relativas a la ausencia de medidas a nivel nacional, regional y de empresa y de que la función de los sindicatos de representar a los empleados en cuestiones de seguridad y salud de los trabajadores a nivel nacional y a nivel de empresa se ha venido debilitando.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que respondiera a los comentarios de la CMKOS y que indicara las medidas adoptadas o previstas para formular y aplicar una política nacional coherente (artículo 4 del Convenio). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de documento sobre política del Estado examinado por el Gobierno en abril de 1995, constituyó un esfuerzo destinado a establecer un marco amplio para las actividades en los sectores de seguridad y salud en el trabajo y de la inspección del trabajo. En 1996 se suspendieron medidas que habrían redundado en la aplicación de las políticas propuestas (tales como leyes sobre seguridad y salud en el trabajo y la inspección del trabajo), debido a la divergencia de opiniones sobre la naturaleza de la futura legislación (Código del Trabajo o Código Civil). En ese proceso se efectuaron las debidas consultas a los representantes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. En la actualidad, se están examinando las opiniones expresadas y las propuestas formuladas por las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores en una nueva ronda de negociaciones relativa a la elaboración de la nueva legislación sobre seguridad en el trabajo.

La Comisión también toma nota de la información, según la cual, basándose en la ley núm. 20/1966, el Ministerio de Salud adoptó numerosas notificaciones e instrucciones por las que se reglamentan los requisitos en materia de higiene industrial con respecto al medio ambiente de trabajo, máquinas móviles, equipo de planta, principios de higiene para el trabajo con sustancias químicas cancerígenas y láser, procedimiento de evaluación de la capacidad para llevar a cabo el trabajo, protección contra sustancias venenosas y otras sustancias peligrosas para la salud, etc. Se está elaborando un proyecto de ley destinado a sustituir las disposiciones obsoletas de la ley núm. 20/1966, mediante la reformulación de las obligaciones básicas de los empleadores y determinando la estructura de los órganos administrativos del Estado y sus competencias en la esfera de la protección de la salud. En relación con la nueva ley, el Ministro de Salud tiene el propósito de adoptar el reglamento de aplicación destinado a establecer los niveles mínimos de higiene y las exigencias de higiene de las condiciones de trabajo, protección de la salud contra los efectos del ruido y las vibraciones, protección de la salud contra los efectos perjudiciales de las radiaciones no ionizantes y una nueva ley sobre sustancias químicas. Además, la Comisión toma nota de la información relativa a varias otras disposiciones legislativas relacionadas con la seguridad y la salud en las minas que se están elaborando.

La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de adoptar las leyes y reglamentos que se están elaborando y de comunicar a la Oficina una copia de los textos que haya adoptado. También espera que en su próxima memoria el Gobierno indicará las disposiciones de la legislación nacional, reglamentos y otras medidas adecuadas para aplicar cada una de las disposiciones del Convenio de conformidad con el formulario de memoria.

La Comisión aborda algunas otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes.

La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria. Ha tomado nota de las conclusiones de la Primera Conferencia sobre Seguridad y Protección de la Salud en el Trabajo y, en particular, de las recomendaciones formuladas por esa Conferencia a las autoridades competentes y órganos centrales del país a fin de mejorar la situación en el campo de la seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión ha tomado también nota de las observaciones enviadas por la Cámara Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS). En sus comentarios, la CMKOS declara que no se ha formulado ninguna política constructiva estatal en materia de seguridad y salud de los trabajadores que asegure la observancia del Convenio. El proyecto de documento sobre política del Estado en esta cuestión fue presentado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y debatido en abril de 1995. Según la CMKOS dicho documento no ha definido el concepto básico de la política, de la función del Estado y de los interlocutores sociales y tampoco se indican en él las medidas previstas a nivel nacional y regional. La CMKOS señala también que los representantes de los empleadores y de los empleados fueron invitados a celebrar consultas relativas al proyecto de ley sobre seguridad y salud de los trabajadores que, en la actualidad, está preparando el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, aunque las enmiendas formuladas relativas a la falta de medidas a nivel nacional, regional y de empresa no han sido tenidas en cuenta. La CMKOS también afirma que la función de los sindicatos de representar a los empleados en cuestiones de seguridad y salud de los trabajadores a nivel nacional y a nivel de empresa se ha venido debilitando. La Comisión ha tomado nota de esas indicaciones. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CMKOS, una copia de las cuales fue enviada al Gobierno en febrero de 1996, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para formular y aplicar una política nacional coherente (artículo 4 del Convenio). La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT en materia de seguridad y salud y, en particular, para obtener asesoramiento e información sobre experiencias comparativas de importancia en relación con las cuestiones planteadas en esas observaciones.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria. Toma nota de las conclusiones de la Primera Conferencia sobre Seguridad y Protección de la Salud en el Trabajo y, en particular, de las recomendaciones formuladas por esa Conferencia a las autoridades competentes y órganos centrales del país a fin de mejorar la situación en el campo de la seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión toma también nota de las observaciones enviadas por la Cámara Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS).

En sus comentarios, la CMKOS declara que no se ha formulado ninguna política constructiva estatal en materia de seguridad y salud de los trabajadores que asegure la observancia del Convenio. El proyecto de documento sobre política del Estado en esta cuestión fue presentado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y debatido en abril de 1995. Según la CMKOS dicho documento no ha definido el concepto básico de la política, de la función del Estado y de los interlocutores sociales y tampoco se indican en él las medidas previstas a nivel nacional y regional. La CMKOS señala también que los representantes de los empleadores y de los empleados fueron invitados a celebrar consultas relativas al proyecto de ley sobre seguridad y salud de los trabajadores que, en la actualidad, está preparando el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, aunque las enmiendas formuladas relativas a la falta de medidas a nivel nacional, regional y de empresa no han sido tenidas en cuenta. La CMKOS también afirma que la función de los sindicatos de representar a los empleados en cuestiones de seguridad y salud de los trabajadores a nivel nacional y a nivel de empresa se ha venido debilitando.

La Comisión toma nota de esas indicaciones. Ante la falta de comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CMKOS, una copia de las cuales fue enviada al Gobierno en febrero de 1996, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para formular y aplicar una política nacional coherente (artículo 4 del Convenio). La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT en materia de seguridad y salud y, en particular, para obtener asesoramiento e información sobre experiencias comparativas de importancia en relación con las cuestiones planteadas en esas observaciones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer