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Information System on International Labour Standards

Pending comments adopted by the CEACR: Colombia

Adoptado por la CEACR en 2019

C023 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 22 y 23 relativos a la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2019. En dichas observaciones, la CTC y la CUT recomiendan la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), con el objetivo de resolver los problemas que se presentan con la gente de mar, ante la carencia de un instrumento que los proteja a nivel nacional e internacional. Señalan también que dicha opinión es compartida por la Dirección General Marítima (DIMAR) de Colombia. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que en el marco de la discusión sobre las memorias relativas a los convenios marítimos llevada a cabo en la Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector Trabajo, se acordó solicitar la asistencia técnica de la Oficina con respecto a la posible ratificación del MLC, 2006. La Comisión entiende que la Oficina está en contacto con el Gobierno a fin de prestar la asistencia técnica solicitada. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución en esta materia. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la gente de mar, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Condiciones y garantías para la firma del contrato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno a este respecto, según la cual el decreto núm. 1015, de junio 16 de 1995 — compilado por el decreto único reglamentario núm. 1072, de 2015, del Ministerio del Trabajo, en la sección 3, normas laborales relacionadas con determinados trabajadores empleados a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, artículo 2.2.1.6.3.2. — prevé que deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. La Comisión toma nota de esta información que responde al pedido formulado anteriormente.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios con respecto a las observaciones de la CUT según las cuales la mayoría de los marinos tiene contratos verbales y en algunos casos en los que firman contratos, no reciben copia de ellos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 2.2.1.6.3.14 del decreto único antes mencionado que establece que las autoridades administrativas del trabajo, dentro de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del Convenio núm. 22 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la ley núm. 129 de 1931 y las normas contenidas en la presente sección. El Gobierno suministra asimismo informaciones sobre las actuaciones administrativas adelantadas en este marco, desde el año 2014 al 30 de marzo de 2019. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículos 3 y 6 del Convenio. Obligaciones relativas a la repatriación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las observaciones de la CUT con respecto a los problemas continuos en relación con la repatriación de la gente de mar a causa de la falta de competencias claras por parte del Gobierno, en cabeza de la DIMAR, para proteger y garantizar la repatriación de los tripulantes, ya sean extranjeros en tierra colombiana o colombianos en tierras extranjeras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIMAR elaboró y puso a disposición del Ministerio de Trabajo la asesoría técnica necesaria para la expedición del proyecto de decreto «por el cual se adiciona y modifica la sección 3 del capítulo 6 del título 1, parte 1, libro 1 del decreto núm. 1072, de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de trabajo y se dictan otras disposiciones». El Gobierno agrega a este respecto que dicha propuesta contempla, entre otros asuntos, el tema de la repatriación. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto de decreto mencionado.

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Pueblos cubiertos por el Convenio. Autoidentificación. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) era la encargada de llevar el registro de los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones al respecto, así como sobre los autocensos indígenas. En su memoria el Gobierno informa que, desde el año 2013 hasta septiembre de 2018, se han cargado un total de 3 416 censos en el Sistema de Información Indígena de Colombia. Indica que, en septiembre de 2014, la DAIRM emitió una circular con instrucciones para las autoridades y/o cabildos indígenas sobre la realización de censos. La DAIRM define al autocenso indígena como el ejercicio autónomo que hacen las autoridades indígenas mediante listados censales, con el fin de establecer la composición social de sus comunidades, así como los cambios que sufran periódicamente por cuenta de nacimientos, muertes, migración y matrimonios. En este proceso, el Cabildo gobernador de cada resguardo y comunidad o parcialidad es responsable del autocenso, así como de su custodia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el número de personas pertenecientes a pueblos cubiertos por el Convenio, desagregados por sexo, edad, pueblo y ubicación geográfica, así como ejemplos de autocensos, indicando el uso que se les da. La Comisión se remite a su observación general de 2018 en la que reiteró la importancia de disponer datos estadísticos fiables sobre los pueblos cubiertos por el Convenio, incluyendo sobre sus condiciones socioeconómicas, como herramienta para definir y orientar eficientemente las políticas públicas, y alienta al Gobierno a trasmitir informaciones al respecto.
Artículo 4. Protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1232 de 17 de julio de 2018 que establece el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural. El sistema tiene entre sus objetivos definir e implementar medidas para proteger los derechos de los pueblos en aislamiento garantizando la participación de los pueblos indígenas colindantes; y fortalecer la institucionalidad pública competente. Dentro del sistema se establece la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de Pueblos Indígenas en Aislamiento cuyo objetivo es orientar la definición de estrategias para la planificación y gestión del sistema y está compuesta por funcionarios de distintas oficinas gubernamentales, miembros indígenas de la mesa de concertación y representantes indígenas de organizaciones civiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas de protección adoptadas por el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, indicando cómo se asegura que dicho sistema cuente con los medios y los recursos necesarios para la consecución de sus objetivos.
Artículo 7. Desarrollo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1955, de mayo de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». El plan tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. El plan está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, incluyendo el Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rom. De acuerdo a informaciones del Departamento Nacional de Planeación, dicho pacto tiene como objetivos aumentar la atención integral de los niños y niñas con pertenencia étnica, desde la primera infancia hasta la adolescencia; mejorar el acceso y los resultados en salud de los grupos étnicos con enfoque intercultural; así como disminuir la brecha de su acceso a los servicios básicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rom y sobre posibles evaluaciones que se hayan llevado a cabo sobre el impacto de las medidas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que aclare de qué manera los pueblos cubiertos por el Convenio han participado en la formulación, aplicación y evaluación de dichas medidas.
Artículos 5 y 7. Protección de valores y prácticas culturales. Pescadores raizales. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, ha abordado la situación de los pescadores artesanales raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, refiriéndose a las limitaciones que éstos han enfrentado en el ejercicio de sus actividades de pesca tradicional. En su última observación, la Comisión tomó nota de la iniciativa del Gobierno de preparar un estatuto para el pueblo Raizal y pidió al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de dicho pueblo. El Gobierno informa que, en el marco de un proceso de consulta previa, se logró protocolizar el proyecto de ley «Por medio del cual se reconocen derechos del Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del marco del Estatuto Raizal», y que se ha sometido para aprobación del Senado. El proyecto reconoce el derecho del Pueblo Raizal a la consulta previa y a la participación en el diseño, elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural sobre proyectos susceptibles de afectarlos directamente; y contempla la creación de la Mesa de Diálogo y Concertación del Pueblo Raizal como instancia de interlocución con el Gobierno. El Gobierno informa también sobre la elaboración de un Plan especial de salvaguardia «Saberes, Conocimientos Ancestrales y Prácticas Culturales Raizales en su Convivencia con el Mar – 2016» producto de un proceso participativo con el pueblo raizal. La Comisión saluda los avances logrados en el desarrollo del Estatuto del Pueblo Raizal y confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias con miras a la adopción e implementación de la ley «Por medio del cual se reconocen derechos del Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del marco del Estatuto Raizal», con la colaboración de los pueblos indígenas interesados. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones al respecto, así como sobre la aplicación práctica del Plan especial de salvaguardia del pueblo raizal, indicando cómo dicho plan ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida de dicho pueblo y a la protección de sus actividades tradicionales de pesca.
Artículos 6 y 15, 1). Consulta. Medidas legislativas sobre uso de recursos naturales. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las consultas sobre proyectos legislativos realizadas a nivel nacional a través de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y pidió al Gobierno que continuara transmitiendo informaciones sobre los resultados de dichas consultas. La Comisión toma nota de la lista proporcionada por el Gobierno sobre proyectos legislativos que, entre 2010 y 2018, han sido sometidos a consulta dentro de la Mesa Permanente de Concertación. Entre estos proyectos se encuentra la propuesta de decreto que establece y reconoce competencias a las autoridades de los territorios indígenas respecto de la administración y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente. La Comisión toma nota también de la adopción del decreto núm. 1372 de 2 de agosto de 2018 que establece el espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual tiene como fin servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno para adelantar las diferentes etapas de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general. El Gobierno indica que se han logrado dos preacuerdos con las comunidades negras, raizales y palenqueras, a través de dicho espacio, sobre el proceso de reglamentación del capítulo IV de la ley núm. 70 de 1993 «Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de Colombia» y que se refiere al uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente de las comunidades negras del Pacífico. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las leyes que han sido aprobadas luego de haber sido consultadas con los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando ejemplos de cómo dichos pueblos han podido influir en los textos legislativos aprobados y cómo sus propuestas han sido tomadas en consideración. En este sentido, la Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los acuerdos alcanzados, dentro del proceso de consulta, sobre los proyectos legislativos para la regulación del uso de recursos naturales por parte de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Artículos 7 y 15. Recursos naturales. Estudios de impacto de actividades mineras. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al proyecto minero Mandé Norte y La Toma y había tomado nota de que el Ministerio de Ambiente estaba llevando a cabo estudios sobre el impacto de las actividades mineras en las comunidades indígenas de los resguardos afectados. Al respecto, el Gobierno informa que en la actualidad no existen registros de trámites o de otorgamiento de licencias ambientales relacionadas con el desarrollo de dicho proyecto. En relación al proyecto La Toma, el Gobierno indica que el Ministerio de Minas y Energía ha liderado el proceso de consulta con las comunidades afectadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los proyectos mineros que hayan sido aprobados luego de un proceso de consulta con los pueblos interesados, indicando además cómo los resultados de los estudios de impacto ambiental, social y cultural, llevados a cabo con la participación de dichos pueblos, han sido considerados como criterios fundamentales para la realización de dichos proyectos mineros. Refiriéndose a su solicitud directa de 2015, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para garantizar a las comunidades de la Guajira el acceso a fuentes de agua.
La Comisión observa además que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se refiere, en su informe para Colombia, a las vulneraciones del derecho de salud de pueblos indígenas por la contaminación de ríos de uso de dichos pueblos a causa de las actividades mineras (documento A/HRC/40/3/Add. 3, de 4 de febrero de 2019, párrafo 62). La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger el medio ambiente, incluyendo los ríos, de los territorios en donde habitan los pueblos cubiertos por el Convenio y sobre los que se desarrollan actividades mineras.
Artículos 14, 17 y 19. Tierras. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través del decreto núm. 2363 de 2015, en remplazo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. La ANT tiene entre sus funciones promover los procesos de capacitación de las comunidades étnicas para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad; así como para concertar y ejecutar con dichas comunidades los planes de atención que comprenden programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para la restitución de tierras ancestrales de las comunidades indígenas Nasa del Norte de Cauca y de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó; y pidió al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los procesos de restitución, así como sobre las actividades emprendidas para asegurar la integridad personal y cultural de estas comunidades. En respuesta, el Gobierno indica que entre 1993 y 2016 se han constituido siete resguardos y se han ampliado seis a favor de dicho pueblo, beneficiando así a 8 239 familias en un área total de 35 849 hectáreas. Respecto a las comunidades Curvaradó y Jiguamiandó, el Gobierno informa que de los 156 predios que fueron deslindados de los títulos colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, la ANT sólo ha recibido diez ofertas voluntarias por parte de los propietarios. La ANT ha hecho gestiones para la adquisición de los diez predios en el marco del saneamiento del territorio colectivo de dichas comunidades. En relación con los otros predios, se han llevado a cabo visitas para constatar la seguridad de la zona y se han tomado acciones para el reamojonamiento de predios, las cuales han sido suspendidas debido a la falta de condiciones mínimas de seguridad. La Comisión también toma nota que el Gobierno ha implementado programas de fomento al desarrollo rural para comunidades indígenas y afrodescendientes a nivel nacional, y de manera particular para familias desplazadas y retornadas voluntariamente.
La Comisión toma nota que, en sus observaciones conjuntas, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) transmiten información sobre casos de reivindicaciones territoriales, como el caso de reconocimiento de tierras ancestrales del pueblo Barí, y expresan su preocupación por la persistencia de conflictos entre comunidades indígenas y personas campesinas no indígenas sobre las tierras. Las organizaciones sindicales consideran que el problema en lo concerniente al reconocimiento de territorios ancestrales deriva de la superposición de múltiples regímenes jurídicos que crean conflictos entre actores indígenas y campesinos. La Comisión también observa que el informe de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, titulado «Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia», señala que la debilidad institucional, tanto jurídica como estructural del Estado en la protección constitucional del territorio de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ha generado conflictos de largo aliento, alimentados con dinámicas violentas durante años.
La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones actualizadas y detalladas sobre las actividades de la Agencia Nacional de Tierras en lo relativo a los avances en los procesos de restitución de tierras a favor de las comunidades indígenas y afro-descendientes, en particular a aquellas que fueron desplazadas durante el conflicto armado, indicando el número y nombre de las comunidades beneficiadas. Sírvase indicar los medios y recursos financieros de los que disponen la ANT y otros organismos encargados de resolver las solicitudes de restitución de tierras, así como los conflictos generados al respecto. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para solucionar los conflictos subsistentes entre comunidades indígenas y personas no indígenas sobre las tierras y a transmitir informaciones al respecto.
Artículos 20 a 22. Condiciones de empleo. Formación profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a través de la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar del Ministerio de Trabajo, ha identificado diversas barreras que dificultan la inserción laboral de los grupos étnicos, entre ellas: la falta de conciencia de sus habilidades comunitarias, la falta de procedimientos que fortalezcan sus procesos organizativos desde una perspectiva comercial, la falta de educación media y básica y la falta de conocimiento del español. El Gobierno indica que tanto a través del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como de la MPC con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se busca incentivar políticas activas de empleo diferenciales. Asimismo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas subrayó que la población indígena de la frontera entre Colombia y Venezuela, particularmente los pueblos Yukpa, Wayuu y la comunidad transfronteriza Warao, se encuentran en situación de vulnerabilidad y de amenaza de abusos, trabajo forzoso y esclavitud (documento CMW/C/COL/CO/3, de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fortalecer las habilidades profesionales, ocupacionales y comerciales de los pueblos indígenas a fin de favorecer su inserción en el mercado laboral. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para cerciorarse que la inspección de trabajo pueda llevar a cabo sus actividades en las zonas fronterizas donde hay presencia de trabajadores indígenas migrantes a fin de controlar sus condiciones de trabajo.
Artículos 24 y 25. Seguridad social y salud. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que el Ministerio de Salud y Protección Social ha venido adelantando acciones para garantizar que los grupos étnicos sean amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). El Gobierno señala que es obligación de los institutos prestadores de salud y de los hospitales públicos dar atención a los grupos étnicos no afiliados al SGSSS y sin capacidad de pago. Indica que se han venido implementando acciones afirmativas a través de la inclusión de la población indígena al régimen subsidiado del SGSSS y que los recursos económicos de los subsidios para dicha población son entregados por el Estado a través de las alcaldías a las entidades promotoras de salud indígena. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno relativa a la manera en que los grupos étnicos participan en el SGSS y a las acciones específicas llevadas a cabo por el Ministerio de Salud con las poblaciones indígena, afrodescendiente y Rom. También toma nota que a través de la Subcomisión de Salud de la MPC y Organizaciones Indígenas se ha venido trabajando sobre la estructuración del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los avances en la extensión del régimen de seguridad social en salud a los pueblos indígenas, precisando el número de personas pertenecientes a los pueblos cubiertos por el Convenio que se encuentran bajo el régimen subsidiado. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre los avances en la estructuración del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural, indicando cómo se garantiza la cooperación de los pueblos indígenas en la administración y organización de servicios de salud.
Parte VI. Educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Educación Nacional ha colaborado con las organizaciones indígenas nacionales en la expedición del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y para la cual se acordó, dentro de la Mesa Permanente de Concertación, una ruta metodológica para la consolidación de un proyecto de norma al respecto. La Comisión toma nota que en el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) se indica que, pese a la importante autonomía ofrecida a las autoridades indígenas para la gestión de sus políticas educativas, el Gobierno retiene la facultad de articular los principios curriculares y pedagógicos en todos los niveles de educación. El Gobierno señala que, paralelamente, ha venido concertando la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el seno de la Comisión Pedagógica Nacional. En el marco de la aplicación de un enfoque diferencial en la educación nacional, el Gobierno indica que ha suscrito entre 2007 y 2017 aproximadamente 292 contratos con organizaciones indígenas y 42 contratos con organizaciones y consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para la formulación de proyectos etno-educativos. El Gobierno informa sobre la implementación de un plan de formación de docentes comunitarios con enfoque intercultural y sobre los avances en la construcción de un plan de formación de traductores e intérpretes en lenguas nativas y el castellano. El Gobierno también señala que se ha desarrollado el Índice de Inclusión para Educación Superior (INES) como herramienta que permite a las instituciones de educación superior reconocer las condiciones en las que se encuentran con respecto a la atención a la diversidad de sus estudiantes. Además, a fin de asegurar el acceso y la permanencia de las poblaciones negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales en la educación superior, el Gobierno ha puesto en marcha el Fondo de Comunidades Negras, el cual ha beneficiado a un total de 294 estudiantes de los departamentos del Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Atlántico y Bolívar de los cuales la mayoría son mujeres afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los avances en el desarrollo y establecimiento de un sistema educativo intercultural; indicando cómo éste se articula en el sistema de educación nacional general y cómo se facilita la cooperación con los pueblos cubiertos por el Convenio en el desarrollo de los programas de estudio y su implementación. La Comisión pide también al Gobierno que siga transmitiendo datos actualizados sobre el número de estudiantes que integran los programas destinados a promover el acceso y permanencia de miembros de pueblos indígenas y afrodescendientes en instituciones de educación superior.

C169 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2018, las cuales destacan y saludan los esfuerzos del Gobierno en la implementación del Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la OIE, recibidas el 2 de septiembre de 2019. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión Obrera de la Industria del Petróleo (USO) recibidas el 1.º de septiembre de 2017; de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC) recibidas el 30 de mayo de 2018, y de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la CUT recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la CTC y de la CUT, y a las observaciones de la ANDI y de la OIE, recibida el 23 de noviembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la CUT, la FECODE y la ADEC recibida el 20 de mayo de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.
Artículos 2, 3 y 33 del Convenio. Restablecimiento de la paz. Derechos Humanos. Reparaciones. La Comisión toma nota del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado por el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia el 24 de noviembre de 2016 y de su respectivo plan marco de implementación. La Comisión saluda la incorporación, dentro del acuerdo, de un capítulo étnico, bajo el cual se establece que en la interpretación e implementación del Acuerdo se tendrán en cuenta los principios de participación y consulta, identidad e integridad cultural y los derechos de los pueblos étnicos sobre sus tierras. La Comisión toma nota de que el plan marco de implementación del acuerdo contiene metas e indicadores específicos para los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizal, palenquero y Rom, los cuales fueron decididos en concertación entre el Gobierno y la Instancia Especial de Alto Nivel para Pueblos Étnicos. Entre las metas se incluyen el saneamiento y protección de territorios colectivos, la participación de los pueblos interesados en la reforma rural integral, y la promoción de la participación y liderazgo de las mujeres indígenas, Rom y afrodescendientes.
La Comisión toma nota de que la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas es la entidad encargada del registro de víctimas individuales o colectivas, así como de la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación. Dentro de dicha unidad, existe la dirección de asuntos étnicos, la cual tiene como función articular las acciones de atención y reparación integral para los pueblos y comunidades indígenas, el pueblo Rom y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Gobierno indica que cualquier persona o vocero autorizado de las comunidades pueden acudir ante oficinas del Ministerio Público para declarar las violaciones a sus derechos en el marco del conflicto armado, luego de lo cual la Unidad revisa estas declaraciones a fin de determinar su acceso al registro de víctimas. El Gobierno añade que los planes de reparación colectiva integran las etapas de identificación, registro, alistamiento, caracterización del daño, formulación del plan de reparación, implementación y seguimiento. De acuerdo a la información de la Unidad para la atención y reparación integral, el número de víctimas colectivas étnicas a febrero de 2018 era de 390; mientras que a octubre de 2019 están registradas 227 686 víctimas individuales pertenecientes a pueblos indígenas; 792 540 identificadas como afrocolombianas; 19 317 pertenecientes al pueblo Rom; 10 048 personas pertenecientes al pueblo raizal y 2 731 personas pertenecientes al pueblo palenquero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de los decretos leyes núms. 4633, 4634 y 4635 de 2011 sobre medidas de reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas colectivas pertenecientes a pueblos indígenas, pueblo Rom o gitano, y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, respectivamente, ha establecido, en sus cinco informes presentados al Congreso, su inquietud por el pronunciado retraso en la implementación de las reparaciones colectivas a los grupos étnicos. Al respecto, la Comisión observa que, en sus observaciones conjuntas, la CUT y la CTC también se refieren a las carencias en la implementación de los mecanismos de reparación colectiva para las comunidades indígenas.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los planes de salvaguardia étnica para los pueblos indígenas cuya existencia cultural o física ha sido amenazada por el conflicto armado, que habían sido ordenados por la Corte Constitucional de Colombia en su auto núm. 004 de 2009. La Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre la ejecución e impacto de dichos planes. Al respecto, el Gobierno informa que al 2017 existían 39 planes de salvaguardia étnica; de los cuales el 78 por ciento han pasado la fase de autodiagnóstico con los pueblos interesados; 62 por ciento han pasado por la fase de concertación y el 46 por ciento se encuentra en fase de implementación.
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 2019, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos manifiesta su preocupación por el alto número de asesinatos de personas defensoras de los derechos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y afrocolombianos, concentrados principalmente en los departamentos de Antioquia, Cauca y Norte de Santander (documento A/HRC/40/3/Add.3, de 4 de febrero de 2019, párrafos 15 al 17). La Comisión también observa que en el informe de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, titulado «Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia», se analiza la dinámica de la violencia contra los defensores de derechos territoriales y la relación con su lucha por la defensa de sus derechos relacionados con las tierras. En el informe se indica que entre enero de 2016 y marzo de 2017 se han registrado 156 homicidios contra líderes sociales, comunitarios y defensores (as) de derechos humanos de los cuales por lo menos el 25 por ciento eran líderes de pueblos y comunidades indígenas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la USO se refiere de manera general a amenazas y hechos de violencia que enfrentan las comunidades indígenas (Chidima Tolo y Pescadito) de la zona norte del departamento del Chocó por la presencia y acciones de grupos armados en sus tierras. También se refiere a limitaciones de su derecho a la circulación dentro y fuera de su territorio y a la presencia de minas antipersonales y explosivos, lo que configura una situación de riesgo para los miembros de las comunidades.
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando acciones para el restablecimiento de la paz que puedan contribuir al cese de la violencia, a la inclusión de los miembros de los pueblos cubiertos por el Convenio en el desarrollo económico y social del país y al ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas apropiadas para que se investiguen las causas, se deslinden responsabilidades y se sancione a los autores materiales e intelectuales de los asesinatos de defensores indígenas y de los hechos de violencia; y para que se garantice la integridad física y el acceso a la justicia de los pueblos cubiertos por el Convenio que continúan siendo víctimas del conflicto.
La Comisión recuerda que el Convenio es un instrumento que busca contribuir a la paz sostenible e inclusiva y pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la forma en que los pueblos cubiertos por el Convenio participan en la implementación del acuerdo de paz en todos los aspectos que les conciernen. La Comisión pide también al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para asegurar la ejecución sin demora de los planes de reparaciones colectivas y de los planes de salvaguardia étnica, y que transmita información detallada y actualizada sobre los avances al respecto, indicando la forma en que los pueblos cubiertos por el Convenio han participado en la evaluación sobre la implementación y continuidad de las medidas tomadas con este fin.
Artículos 6, 7 y 15. Consulta. Proyectos de desarrollo. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la directiva presidencial núm. 10 de 2013 que contiene la guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas; así como del instrumento adoptado en 2013 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, denominado CONPES 3762, que establece lineamientos para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos y que, según lo indicado por el Gobierno, buscaba fortalecer el ejercicio del derecho a la consulta previa. La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de dichos mecanismos y sobre la manera en que se asegura la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en los beneficios que reporten emprendimientos en sus tierras. El Gobierno indica que, entre 2013 y 2018, se lograron protocolizar 6 243 procesos de consulta previa, de los cuales el 18 por ciento se referían a medidas del sector de hidrocarburos, 10 por ciento del sector ambiental, 9 por ciento del sector de infraestructura y telecomunicaciones, 7 por ciento del sector minero y 6 por ciento del sector eléctrico. El Gobierno señala que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior toma en consideración los principios desarrollados por la Corte Constitucional en sus sentencias en materia de consulta, especialmente en lo que se refiere a proyectos de explotación minera o portuaria y obras de infraestructura, y transmite información ejemplificando cómo se han aplicado estos principios jurisprudenciales en las consultas previas mantenidas con las diferentes comunidades.
En relación con la identificación de las comunidades objeto de las consultas, el Gobierno informa que el proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad (POA) se inicia con la solicitud del interesado la cual es examinada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para determinar si la información aportada por el solicitante es suficiente o no para continuar con el trámite de certificación. Dicha información es confrontada con la información contenida en las bases cartográficas de resguardos indígenas y consejos comunitarios constituidos; las bases de datos de la dirección de asuntos indígenas y comunidades Rom y de la dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras; la base de datos de consulta previa; y las informaciones de solicitudes de titulación colectiva para comunidades indígenas y negras de la Agencia Nacional de Tierras. El Gobierno precisa que, si existe incertidumbre para determinar la existencia de una comunidad étnica dentro del área de interés del POA, se programa una visita de verificación.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE indica que resulta motivo de preocupación para la ANDI la falta de reglas claras para el desarrollo de los procesos de consulta previa. La ANDI observa que a pesar de la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia no existe legislación que establezca mínimos elementales como las etapas del proceso de consulta previa, su duración, costos, derechos y obligaciones de las partes involucradas en el proceso, mecanismo de cierre. Por tanto, la ANDI considera que la falta de reglas claras en los procesos de consulta previa, se vuelve la dificultad principal para adelantar inversiones en el país.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y, remitiéndose a su observación anterior, pide de nuevo al Gobierno que indique si la directiva presidencial núm. 10 y el documento CONPES 3762 están siendo aplicados y, de ser así, que suministre información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los avances en la adopción de una reglamentación de consulta previa para el caso de proyectos emprendidos en tierras de los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando las medidas tomadas para asegurar que se realicen consultas plenas e informadas con dichos pueblos. Sírvase indicar también qué mecanismos existen para asegurar la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en los beneficios que reporten los proyectos de desarrollo emprendidos en sus tierras.
Asimismo, la Comisión observa que la Corte Constitucional, en su sentencia SU 123 de 2018, que compila sus criterios jurisprudenciales de la corte en materia de consulta previa, sostiene que procede la consulta previa «cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente». La Comisión recuerda que el artículo 15, 2), del Convenio establece como fin de la consulta determinar si los intereses de los pueblos interesados serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. El Convenio no contempla como condición para la realización de la consulta la existencia de evidencia de un posible impacto. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que en la práctica no se restrinja el ámbito de la obligación de consulta cuando se contempla la existencia de una evidencia de que la medida sea susceptible de afectar a los pueblos indígenas. Considerando que el artículo 15, 2) establece la obligación de consultar «a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida», antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, la Comisión confía en que la interpretación judicial sea leída y aplicada en este sentido.
Tasa para la realización de la consulta previa. La Comisión toma nota de que en su sentencia SU 123 de 2018, la Corte Constitucional exhortó al Congreso y al Gobierno a tomar medidas para establecer una institucionalidad sólida para la expedición de certificaciones sobre la presencia de grupos étnicos en áreas de POA que «compatibilice así el derecho a la consulta de los grupos étnicos con la seguridad jurídica de los inversionistas». Toma nota al respecto de que se estableció bajo el artículo 161 de la ley núm. 1955, de 2019, la tasa por la realización de la consulta previa, la cual debe ser pagada al Ministerio del Interior por el interesado en que se adelante una consulta previa y debe cubrir los costos de honorarios de los profesionales que realizarán la ruta metodológica, la pre-consulta y la consulta, incluyendo los costos de viáticos y gastos de viaje; así como los costos correspondientes al uno y acceso a la información sobre presencia de comunidades. La Comisión recuerda que en su observación general de 2018 destacó que corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional y de que las autoridades públicas deben realizarla sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones y ejemplos de aplicación en la práctica de tasas por realización de consulta previa, indicando si han tenido una incidencia en la implementación efectiva de procedimientos de consulta con los pueblos cubiertos por el Convenio.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 3, párrafos 1, 2, apartado a), y 3 del Convenio. Libertad sindical y negociación colectiva. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las garantías al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva recogidas en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política se aplican a los trabajadores domésticos en las mismas condiciones que al resto de trabajadores. El Gobierno indica que los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social tienen entre sus competencias la imposición de multas ante la identificación de actos atentatorios al derecho de asociación. Al respecto, el artículo 39, numeral 2, apartado a), de la ley núm. 50 de 1990, incluye entre los actos considerados atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador, el dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical, mediante dádivas o promesas o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo; y despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón a sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales. Además, el delito de violación de los derechos de asociación y reunión se encuentra tipificado en el artículo 200 de la ley núm. 1453 de 2011. El Gobierno indica en su memoria que seis organizaciones de trabajadores domésticos se encuentran inscritas en la base de datos del archivo sindical. Por su parte, la CTC, la CUT y la CGT señalan que, si bien, se ha incrementado el número de organizaciones de trabajadores domésticos, su afiliación continúa siendo muy baja en comparación con el número de trabajadores domésticos. Según cálculos de las centrales de trabajadores, hay alrededor de 1 millón de trabajadores y trabajadoras domésticas en el país, de las cuales, aproximadamente 1 000 están sindicalizadas, de manera que la tasa de sindicalización es del 0,1 por ciento en el sector del trabajo doméstico. Afirman además que los trabajadores domésticos ejercen el derecho de asociación de manera oculta por miedo de ser despedidos, habitualmente durante los días no laborables. Las centrales de trabajadores denuncian casos de despidos de trabajadores domésticos por su afiliación sindical o participación en actos sindicales, así como el hecho de que no se ha celebrado ningún proceso de negociación colectiva en el sector del trabajo doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que no se han reportado actuaciones administrativas por vulneración de los derechos de los trabajadores domésticos debido a su sindicalización ante denuncias presentadas por trabajadores domésticos u organizaciones de trabajadores. Por último, el Gobierno indica que, en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, organizaciones de trabajadores domésticos y empleadores participan en la formulación y desarrollo de políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar la efectividad en la práctica del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos y al artículo 25 de la Constitución, que reconoce el derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas. En sus observaciones, la CUT, la CTC y la CGT denuncian casos en los que alegan que los trabajadores domésticos son obligados a realizar tareas que no están incluidas en su contrato de trabajo y a trabajar en casas de personas distintas a las de sus empleadores o empresas. Denuncian también que la inspección del trabajo no lleva a cabo investigaciones de casos de trabajo forzoso, ya que al tratarse de una conducta tipificada penalmente, la inspección del trabajo considera que es competencia de la investigación penal y no de la autoridad laboral. Por su parte, el Gobierno informa de la ausencia de reclamaciones en la base de datos del Ministerio de Trabajo en relación con los casos denunciados por las centrales obreras. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptas o previstas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores domésticos frente a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas relativas a casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno informa de la formulación de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección al adolescente trabajador 2017-2027. Entre los objetivos generales de la señalada política pública se encuentra el abordaje del trabajo doméstico infantil que, por su dimensión, nivel de vulneración, medio y circunstancias en que se desarrolla, pone a niñas, niños y adolescentes en un riesgo que se hace invisible. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las actuaciones llevadas a cabo entre julio de 2016 y abril de 2017 por el Ministerio de Trabajo en materia de trabajo infantil, tales como inspecciones de los lugares de trabajo de menores de edad para efectuar seguimientos a las autorizaciones otorgadas para el trabajo de niños, niñas o adolescentes; así como la capacitación de Inspectores del Trabajo y Seguridad Social sobre la legislación vigente en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, las centrales de trabajadores denuncian que son frecuentes los casos de trabajo doméstico infantil entre las hijas de trabajadores rurales en hogares de las ciudades, donde se encuentran internas en el lugar de trabajo y no tienen acceso a la educación. En relación con las autorizaciones de trabajo de menores de edad, el Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y abril de 2018, se concedieron 5 048 autorizaciones, se denegaron 249 y se renovaron 136. Además, se efectuaron 4 095 visitas de verificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores menores de edad. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC, y la CGT señalan que son más numerosos los casos en los que se conceden las autorizaciones, que en los que se deniegan y destacan que el Gobierno no indica cuáles de ellas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Asimismo, denuncian presuntos casos de corrupción de inspectores del trabajo respecto a autorizaciones de trabajo de menores de edad. El Gobierno señala que, para el otorgamiento de autorizaciones, los inspectores del trabajo deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 36 de la resolución núm. 1796 de 2018, que prohíbe el trabajo de menores de edad en actividades relacionadas con el trabajo doméstico del propio hogar y del hogar de terceros, que superen las quince horas semanales. En cuanto a los supuestos casos de corrupción de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que las centrales de trabajadores no proporcionan pruebas que sustenten dichos alegatos. Igualmente, informa de la adopción de diversas medidas por parte del Ministerio de Trabajo con miras a identificar y acabar con posibles casos de corrupción, tales como el establecimiento de una línea telefónica para presentar denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el trabajo infantil en el sector del trabajo doméstico, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección integral al adolescente trabajador 2017-2027. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envié información estadística sobre los casos de trabajo doméstico infantil identificados, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado d), y 11. Discriminación por motivos de sexo y raza. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a sus comentarios relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y anticipó que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. Asimismo, tomando nota de que las trabajadoras domésticas afrocolombianas reciben una remuneración por debajo del mínimo nacional, solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, que prohíbe las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. El Gobierno informa de que el 18 de mayo de 2018, se presentó ante la Subcomisión de Género de la Comisión tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, una propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011 por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones con miras a introducir el principio de igual salario por trabajo de igual valor. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, con miras a eliminar las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. La Comisión toma nota también de que la CUT, la CTC y la CGT sostienen que los trabajadores domésticos reciben un salario diario, dependiendo de la ciudad, de entre 20 000 pesos a 50 000 pesos colombianos, lo cual se encuentra por debajo del salario mínimo. Por su parte, el Gobierno indica que la remuneración que reciben los trabajadores domésticos no puede ser inferior a un salario mínimo. Asimismo, deberán recibir el pago de horas extras. El Gobierno añade que el desconocimiento de tales derechos no exime a los empleadores de su responsabilidad ni de las sanciones por incumplimiento de dicha normativa. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011, y que envíe una copia de la misma una vez que ésta sea adoptada. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, incluido informes de inspectores del trabajo detallando el número de violaciones detectadas y las medidas correctoras tomadas al respecto.
Artículo 5. Protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno reitera que los trabajadores domésticos están protegidos en pie de igualdad al resto de trabajadores por la ley núm. 1010 de 2006, a través de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Sin embargo, el Gobierno no indica el modo en que se garantiza la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran algunas de las circunstancias atenuantes recogidas en el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006, tales como la emoción violenta, la pasión excusable o el estado de ira (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La Comisión toma nota, por otro lado, de que el Gobierno informa de que el Grupo de Equidad Laboral con enfoque de Género del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo varias actividades para prevenir y luchar contra el acoso laboral y acoso sexual de las trabajadoras, incluyendo la formación de inspectores del trabajo en diversas direcciones territoriales, así como el desarrollo de un instrumento para el uso por parte de los mismos con el fin de identificar tipos de violencia en las denuncias que se interpongan, en especial de aquellas basadas en género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, en especial en el caso de los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Asimismo, recordando que el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral, la Comisión alienta al Gobierno a que se eliminen dichas causas atenuantes con miras a garantizar la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran dichas circunstancias.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Subdirección de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo acciones de difusión y promoción de los derechos laborales de los trabajadores domésticos, tales como la participación en medios de comunicación y la elaboración de cartillas y volantes. Además, a través del Programa nacional de servicio al ciudadano se proporciona información a los trabajadores y empleadores sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre los diversos mecanismos de queja a su disposición. Dicha información se encuentra disponible en las direcciones territoriales y en las inspecciones municipales del país, así como a través de una línea telefónica gratuita. Por su parte, la CUT, la CTC y la CGT señalan que en el sector del trabajo doméstico persisten como regla general los contratos verbales, sin que se recojan los términos y condiciones mínimos establecidos en el presente artículo del Convenio. Las centrales alegan que ante la falta de un contrato escrito que recoja las tareas que deben realizar, los trabajadores domésticos se ven obligados a efectuar trabajo suplementario no remunerado y a realizar labores no conexas con el trabajo doméstico. Asimismo, las centrales de trabajadores destacan que el Gobierno no ha adoptado ningún contrato tipo en el sector del trabajo doméstico ni ha celebrado consultas al respecto con las organizaciones representativas de trabajadores domésticos. En su respuesta, el Gobierno indica que se prevé adoptar medidas destinadas a elaborar un modelo de contrato de trabajo para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el contrato modelo para el sector incluye los elementos previstos en este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez éste sea finalizado, indicando si fue adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 8, párrafo 1, y 9, apartado c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. En relación con la obligación de dar un contrato por escrito al trabajador migrante antes de que cruce las fronteras nacionales, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 37 de la ley núm. 1636 de 2013, y a la resolución núm. 1481 de 2014, que establecen los requisitos que las agencias de servicios de gestión y colocación de empleo deben cumplir para reclutar trabajadores en el extranjero, incluidos los trabajadores domésticos. El artículo 4 de la resolución prevé que «todo reglamento de prestación de servicios deberá contener un módulo de información, orientación y prevención especializada que se les dará a conocer a los usuarios al inicio de la prestación del servicio y en la etapa final de la preselección». El reglamento de prestación de servicios debe cumplir con dichos requisitos para recibir el concepto técnico previo, necesario para la expedición de la autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. La Comisión observa, no obstante, que el módulo informativo no incluye muchos de los términos y condiciones que el contrato de trabajo debe contener de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, tales como el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda, o las condiciones relativas a la terminación de trabajo. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan el creciente número de trabajadoras domésticas migrantes procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan que estas trabajadoras, debido a su situación de especial vulnerabilidad, reciben en promedio la mitad del salario que reciben las trabajadoras domésticas nacionales. Además, no están afiliadas a la seguridad social como trabajadores dependientes, ni se les reconoce el pago de prestaciones sociales. Las centrales de trabajadores señalan que, por miedo a que su situación de irregularidad migratoria pueda ser reportada, las trabajadoras domésticas migrantes no inician acciones o denuncian cuando sus derechos son vulnerados y temen afiliarse a sindicatos. Sostienen además que en los departamentos de Santander y Norte de Santander (territorios que se encuentran en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alimentos (SINTRAIMAGRA) ha recibido denuncias o consultas, por parte de trabajadoras domésticas migrantes venezolanas irregulares, relativas a supuestos de acoso sexual y de falta de pago del salario o de pagos inferiores al salario mínimo. Por su parte, el Gobierno informa de la ejecución de acciones de inspección, vigilancia y control para verificar las condiciones laborales de los trabajadores migrantes e identificar posibles prácticas abusivas en la contratación, en especial de los venezolanos. El Gobierno añade que, entre enero de 2017 y septiembre de 2018, la Dirección Territorial de Santander recibió seis consultas por parte de trabajadores domésticos migrantes en materia de indemnización por despido sin causa justa, pago de la liquidación de prestaciones sociales y el no pago del salario. El Gobierno indica, no obstante, que no se ha recibido ninguna denuncia ni se han realizado actuaciones administrativas relacionadas con los supuestos denunciados por las centrales sindicales en sus observaciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno continúa sin indicar cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico. A la luz de las observaciones de las centrales de trabajadores, la Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas y denuncias recibidas así como las inspecciones realizadas en relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes, especialmente aquellos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe información detallada indicando cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos a disposición del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere al memorando de 8 de julio de 2018 de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial, que establece que la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en que trabajen (externos, internos o por días). El Gobierno reitera que los trabajadores domésticos que residen en la casa del empleador (internos) no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias, mientras que el resto de trabajadores domésticos (externos o por días) no podrán tener una jornada superior a ocho horas diarias. Cuando se requiera el servicio más allá de tal límite de tiempo será necesario el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no indica en su memoria si los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de disponibilidad laboral inmediata), son considerados como horas de trabajo remuneradas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar son considerados como horas de trabajo remuneradas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a la adopción de la resolución núm. 1111 de 27 de marzo de 2017, por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para empleadores y contratantes. El artículo 2 de la resolución prevé que «los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo […] para personas naturales que desarrollen actividades de servicio doméstico serán establecidos en un acto administrativo independiente». Sin embargo, el Gobierno no incluye información en su memoria sobre los estándares mínimos específicos de seguridad y salud establecidos en el sector del trabajo doméstico. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa, con base en información estadística de la Dirección de Riesgos Laborales y de la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), que el número de trabajadores domésticos afiliados a Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) aumentó de 121 404 en 2017 a 125 069 en el primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados a las administradoras de riesgos laborales.
Artículo 14. Seguridad Social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, entre enero de 2015 y enero de 2017, el número de trabajadores domésticos afiliados en la modalidad salud se redujo de 101 335 a 96 159; de 92 953 a 89 988 en la modalidad pensión; de 100 933 a 95 935 en la modalidad riesgos; y de 98 731 a 95 891 en la modalidad de subsidio familiar. La CUT, la CTC y la CGT sostienen que el número de trabajadores domésticos afiliados a la Seguridad Social continúa siendo muy reducido (únicamente el 10 por ciento). La Comisión toma nota igualmente de que se han continuado implementando medidas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de Seguridad Social, incluidos los trabajadores domésticos por horas. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la celebración de una sesión el 27 de abril de 2018, apoyada por la ANDI, en la que se desarrollaron medidas para el fortalecimiento de las acciones de difusión de la ley núm. 1788, de 7 de julio de 2016, que garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos; y a la ejecución de medidas de difusión del decreto núm. 2616 de 2013, por medio del cual se establece un mecanismo de cotización al Sistema de Pensiones por semanas. Sin embargo, el Gobierno informa de que el desconocimiento de la normatividad aplicable por parte de los empleadores y los trabajadores domésticos continúa siendo un obstáculo a la aplicación efectiva de la misma. El Gobierno informa también de dificultades en la aplicación del decreto núm. 2616 de 2013, ya que éste no hace referencia a la afiliación del trabajador por días al sistema de salud. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en la seguridad social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15, párrafos 1, apartados a), b) y e), y 2. Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 1072 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, son prestadores del Servicio Público de Empleo las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo. Dichas agencias están obligadas al cumplimiento de los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colocación, a tener un reglamento de prestación de servicios y darlo a conocer a los usuarios, y a prestar los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los trabajadores. El Gobierno añade que en caso de incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo se imponen sanciones de multa, suspensión o cancelación de la autorización. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a los trabajadores domésticos; las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que, a través de las direcciones territoriales, inspecciones del trabajo y los centros de orientación y atención laboral se proporciona orientación laboral a los trabajadores domésticos acerca de sus derechos y obligaciones en, entre otras materias, jornada laboral, salario, pago de trabajo dominical y festivo, liquidación de prestaciones sociales y prima de servicios. Asimismo, ofrecen asesoría a los trabajadores en relación con peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, las direcciones territoriales recibieron 29 719 consultas de información por parte de trabajadores domésticos. Además, el Gobierno indica que entre enero de 2016 y abril de 2018, se celebraron ante los inspectores del trabajo 7 232 conciliaciones relativas a conflictos entre trabajadores y empleadores en el sector del trabajo doméstico. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan que las cifras muestran un incremento muy elevado del número de conciliaciones, en contraste con el reducido número de inspecciones del trabajo efectuadas (entre junio de 2016 y marzo de 2018, tan sólo se efectuaron en el sector del trabajo doméstico 16 visitas de inspección y se impusieron 53 sanciones por vulneraciones de los derechos de los trabajadores). A este respecto, las centrales de trabajadores sostienen que la conciliación no garantiza o protege los derechos de los trabajadores domésticos, ya que durante la misma los inspectores del trabajo operan como simples mediadores en la relación de empleo desigual que generalmente existe entre el trabajador doméstico y su empleador. La CUT, la CTC y la CGT señalan que son necesarios mecanismos de denuncias efectivos que garanticen que las violaciones de derechos de los trabajadores domésticos sean investigadas y sancionadas. Por su parte, el Gobierno indica que el elevado número de conciliaciones se debe a que ante las violaciones de sus derechos los trabajadores domésticos suelen optar por este medio expedito de solución de conflictos, ya que permite resolver los conflictos de manera ágil y alcanzar los resultados esperados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la inspección de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos internos, forma parte del sistema de inspección nacional. No obstante, el hecho de que el lugar de trabajo sea el hogar del empleador dificulta la labor de la inspección. Por consiguiente, la inspección en el sector del trabajo doméstico requiere un tratamiento diferenciado, de manera que la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social por la inspección del trabajo se realiza a través de la solicitud al empleador de una serie de elementos con miras a efectuar una averiguación preliminar y/o investigación administrativa laboral. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, se realizaron 15 visitas en relación con todas aquellas actividades laborales desarrolladas en hogares en el marco de una averiguación preliminar y una visita con ocasión de una investigación administrativa laboral. La Comisión observa, no obstante, que Gobierno no indica cuáles de las señaladas visitas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Por otro lado, la CUT, la CTC y la CGT subrayan que hasta la fecha no se han establecido las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso a la inspección al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad del mismo. Las centrales sostienen que es necesaria la formulación de una estrategia de inspección laboral para el sector del trabajo doméstico y la creación de un cuerpo de inspectores especializados en dicho sector en cada dirección territorial del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas al desarrollo y aplicación en la práctica de una estrategia de inspección del trabajo para el sector doméstico, así como a la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector del trabajo doméstico, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18. Medios de puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. El Gobierno informa de diversas actividades realizadas en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio. En este sentido, el Gobierno se refiere a la presentación el 17 de octubre de 2017 de la Agenda Intersindical del Sector del Trabajo Doméstico por parte del sindicato Unión de Trabajadoras Afrocolombianas del Servicio Doméstico en Colombia (USTRAD) y del SINTRAIMAGRA. El 22 de marzo de 2018, se presentó el contenido de la señalada Agenda, que incluye el desarrollo de actividades en materia de aspectos jurídicos relativos al trabajo doméstico, el componente de género y de afrocolombianidad en el sector, seguridad social, inspección, vigilancia y control, y campañas de difusión y pedagogía. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, así como copias de los informes anuales que el Ministerio de Trabajo presenta al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio y que proporcione copias de las mismas.

C189 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que se destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 77 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de prueba y de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías, que el resto de los trabajadores. Asimismo, solicitó al Gobierno que indicase las medidas previstas o adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfrutasen de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que a los trabajadores domésticos se les aplica de forma igualitaria las garantías y derechos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con base en, entre otras disposiciones, el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y el artículo 53 que establece los derechos laborales mínimos reconocidos a todos los trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la sentencia núm. C-028/19, de 30 de enero de 2019, en la que la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible el artículo 77, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la presunción de un período de prueba de quince días en el contrato de los trabajadores domésticos, mientras que el numeral 1 no preveía dicha presunción para el resto de trabajadores, sino que disponía que el período de prueba debía ser estipulado por escrito. El artículo 77, numeral 2 fue declarado inexequible por ser considerado incompatible con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En particular, la Corte Constitucional destacó que «el precepto incorporaba un trato diferenciado respecto del trabajo doméstico, el cual se realiza mayoritariamente por mujeres de escasos recursos y con un déficit de protección social». Asimismo, sostuvo que, «acreditado que en su mayoría sus vinculaciones laborales se realizan a través de contratos verbales, la presunción del período de prueba opera en ellos, lo cual no ocurre con los empleados que se desempeñan en otras tareas, lo que contraviene los principios incorporados en el artículo 53 constitucional, en punto a la igualdad de oportunidades y a la realización del trabajo en condiciones dignas y justas». En lo que respecta al artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé un preaviso por escrito de treinta días de antelación para la terminación de contratos a término fijo, salvo en el caso de los trabajadores domésticos, para los que establece un preaviso de tan sólo siete días, la CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han adoptado medidas para reformar dicho artículo con la finalidad de garantizar la igualdad de los trabajadores domésticos respecto al resto de trabajadores en relación con el período de preaviso para la terminación de contratos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías que el resto de trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, como contemplado por el artículo 6 del Convenio.
Artículos 6, 9, apartado a), y 10. Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el trabajo doméstico puede darse en tres modalidades: interno, es decir, aquellos que residen en el hogar para el que trabajan; externo, aquellos que no residen en el hogar; y por días, trabajadores domésticos que no residen en el lugar de trabajo y laboran sólo unos días de la semana, ya sea para uno o varios empleadores. El Gobierno añade que, por lo tanto, la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en la que trabajen. A este respecto, el Gobierno reitera que la jornada ordinaria máxima establecida por ley para los trabajadores domésticos externos o por días es de ocho horas al día y 48 horas semanales. Todas aquellas horas que se trabajen por encima del máximo establecido serán consideradas como horas extras y remuneradas como tal. En lo que respecta a los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, el Gobierno se refiere nuevamente a la sentencia núm. C-372 de 1998 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual dichos trabajadores domésticos no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias. Según el Alto Tribunal, cuando el trabajador doméstico labore más allá de tal límite de tiempo, éste deberá ser remunerado como horas extras, en los términos de la legislación laboral. El Gobierno añade que el trabajador doméstico y el empleador pueden acordar una jornada inferior a la máxima legal, evento en el cual el pago del salario será proporcional a las horas laboradas. La CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han tomado medidas para eliminar la discriminación existente hacia los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, respecto al resto de trabajadores en relación con la jornada máxima de trabajo y el pago de horas extraordinarias. Las organizaciones sindicales reiteran que dicho trato diferenciado en la práctica implica que debido a la excepción a la jornada laboral máxima establecida para los trabajadores domésticos internos de diez horas, las dos horas de más que realizan respecto al resto de trabajadores que tienen una jornada laboral máxima de ocho horas, no se incluye en las horas extraordinarias, y por tanto, no son remuneradas como tal. En su respuesta, el Gobierno reitera que a los trabajadores domésticos internos se les aplica el límite de diez horas de trabajo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras que para el resto de trabajadores domésticos se aplica la norma general de una jornada de trabajo máxima legal de ocho horas. El Gobierno indica también que, si bien, a los trabajadores domésticos internos tampoco se les aplica la jornada máxima semanal de 48 horas prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el domingo es día de descanso obligatorio para todos los trabajadores. En los supuestos en los que se trabaje un domingo, se deberá pagar los recargos necesarios y si se trabaja más de tres domingos al mes, el empleador deberá otorgar al trabajador el correspondiente descanso compensatorio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, apartado a), del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos deberán poder alcanzar libremente con su empleador potencial un acuerdo sobre la posibilidad de residir o no en el domicilio de éste. Cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. La Comisión estima que la legislación debería estipular las obligaciones de los empleadores a este respecto. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquellos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se regula la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan.
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