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Information System on International Labour Standards

Pending comments adopted by the CEACR: Cameroon

Adoptado por la CEACR en 2021

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo— para garantizar la inclusión, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y para garantizar la aplicación de estas cláusulas según las modalidades prescritas en los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el Código de Contratación Pública ha sido revisado mediante el Decreto núm. 2018/366, de 20 de junio de 2018, y de que doce de los diecinueve textos de aplicación han sido finalizados con la colaboración de las administraciones sectoriales. Asimismo, toma nota de que otros tres decretos fueron firmadas el 21 de octubre de 2019 por el ministro delegado en la Presidencia encargado de la Contratación Pública. Se trata, respectivamente, de decretos que fijan: la naturaleza y los umbrales de los contratos reservados a los artesanos, a las pequeñas y medianas empresas, a las organizaciones comunitarias de base y a las organizaciones de la sociedad civil, así como las modalidades de su aplicación; los umbrales de recurso a la gestión de proyectos privada y las modalidades de ejercicio de la gestión de proyectos pública; y los límites máximos de las indemnizaciones abonadas por los contratistas y los contratistas delegados a los presidentes, miembros y ponentes de las Comisiones de Seguimiento y de Ingresos Técnicos. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo Código de Contratación Pública integra las disposiciones del convenio, especialmente en los artículos 88, 1), 124, 55, 2), c)-f), 57, 1), b), 158, f) y 192. La Comisión toma nota de que el artículo 57, 1), b), del nuevo Código establece que «las condiciones de ejecución de los contratos públicos deben integrar las consideraciones sociales, económicas y medioambientales susceptibles de promover la mano de obra local, el trabajo decente y, en su caso, de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible». Entre estos puntos, figuran: «la inclusión en el contrato de cláusulas que impongan el cumplimiento de las normas laborales ratificadas por Camerún». En este contexto, la Comisión se remite al párrafo 117 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se subraya que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad pública y el contratista seleccionado. También señala que una cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado y que la inserción de cláusulas de trabajo en las condiciones generales o en los pliegos de condiciones del concurso, aun cuando son obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, no son suficientes para dar efecto al requisito básico del Convenio, tal como se establece en el artículo 2, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio y que facilite copias de los contratos públicos recientes en los que se hayan incluido cláusulas de trabajo, de conformidad con los requisitos del nuevo Código de Contratación Pública, en particular el artículo 57, 1), b). Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite cualquier otra información que permita a la Comisión evaluar la compatibilidad de la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio.

Adoptado por la CEACR en 2020

C108 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C143 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 9, párrafos 1 y 2 del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la manera en que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo son nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo (que exige que se incluya el visado del Ministerio de Trabajo so pena de nulidad) pueden hacer valer sus derechos en materia de remuneración, seguridad social y otras prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que los trabajadores interesados pueden dirigirse a la inspección del trabajo, pero precisa que no dispone de datos estadísticos en la materia. Recuerda que el hecho de que el contrato de empleo del trabajador migrante en situación irregular sea nulo puede dar como resultado que los trabajadores migrantes no puedan en la práctica reclamar sus derechos en virtud de empleos anteriores debido a la supresión de la base contractual sobre la cual apoyar su reclamo (Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 304). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo han sido declarados nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo puedan hacer valer sus derechos en las mismas circunstancias que los otros trabajadores migrantes. En particular, solicita al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes interesados puedan presentar solicitudes a la inspección del trabajo, pero también ante los tribunales competentes en materia social. En lo que respecta a los derechos a la seguridad social, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la firma de acuerdos de reciprocidad con otros Estados Miembros. Recordando que el principio de reciprocidad no se utiliza en el contexto de la aplicación del artículo 9 (véase Estudio General, op. cit., párrafo 312), la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para que los trabajadores migrantes puedan estar afiliados a la seguridad social sin condición de reciprocidad. A este respecto, también solicita al Gobierno que indique si los derechos a la seguridad social de los trabajadores migrantes pueden perderse debido a la naturaleza irregular de la residencia.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 2), del Código del Trabajo prevé que para poder crear sindicatos los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio del país. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros puedan garantizarse en pie de igualdad con los de los nacionales. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que adopte medidas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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