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Comentarios adoptados por la CEACR: Armenia

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 11 del Convenio. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. Desde 2013, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el caso de los trabajadores empleados por empresas liquidadas después de 2004 que, tras la adopción de la Decisión Gubernamental núm. 1094-N de 2004, no han recibido indemnización alguna en caso de accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que proporcionara una indemnización a los trabajadores que la estaban solicitando, y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo, y a que transmitiera información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que el procedimiento para solicitar indemnizaciones por accidentes del trabajo en caso de liquidación de empresas se establece en la Decisión Gubernamental núm. 914-N de 23 de julio de 2009. En estos casos, la capitalización de los activos del empleador o de la empresa responsable del pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes de trabajo se realiza de acuerdo con el Código Civil. La legislación actual no prevé los casos en los que la capitalización de los activos, de acuerdo con el procedimiento mencionado, no sería suficiente para proporcionar la indemnización que corresponde a las víctimas, lo que, según el Gobierno, no constituye un vacío legal. A este respecto, el Gobierno indica que, en su opinión, el Estado tiene la facultad de elegir la política que considere más adecuada teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas existentes.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA a este respecto, que considera que el enfoque adoptado por el Gobierno redunda en discriminación para las personas que han resultado lesionadas en accidentes que se han producido en el lugar de trabajo en diferentes años. La CTUA también sostiene que los trabajadores lesionados empleados por organizaciones que han sido liquidadas desde agosto de 2004 se han visto privados del derecho a la protección social en caso de accidentes y enfermedades profesionales en el lugar de trabajo, mientras que es deber del Estado ofrecer igualdad y justicia social a sus ciudadanos y garantizar su derecho a la protección social.
Al tiempo que toma nota de la posición del Gobierno, la Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, se ha comprometido a garantizar que los trabajadores que sufran daños personales a causa de un accidente del trabajo, o sus derechohabientes, sean indemnizados, en virtud del artículo 1 del Convenio. Esta obligación está relacionada con la que figura en el artículo 11 del Convenio, que requiere que el Estado establezca las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. Al respecto, la Comisión subraya que la consideración de las condiciones particulares de cada país en el sentido del artículo 11 del Convenio solo se refiere a la elección de los medios que el Gobierno puede tomar para su implementación, y no al objetivo de esta disposición, que consiste en garantizar la protección integral de los empleados en caso de insolvencia del empleador o asegurador.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indemnizar sin más demora a las víctimas de accidentes del trabajo que no han recibido la indemnización debida por las liquidaciones que tuvieron lugar entre 2004 y 2009 y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo.
La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la debida y efectiva indemnización de los trabajadores accidentados y de sus derechohabientes en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, y pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su Parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno en lo que respecta a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta de nuevo al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en esta área temática.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo a la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada con la asistencia técnica de la OIT y publicada en 2016, un gran número de niños estaban ocupados en trabajo infantil, la mayoría de ellos (el 90,1 por ciento) en la agricultura. De estos niños, solo el 5 por ciento eran asalariados con un acuerdo verbal de empleo, el 25 por ciento trabajaba por cuenta propia, y el 70 por ciento eran trabajadores familiares auxiliares no remunerados ocupados en la economía informal, por lo que no estaban cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que todos los niños, incluidos los que no tenían una relación de trabajo formal, gozaran de la protección que brindaba el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, en particular los niños ocupados en la economía informal o como trabajadores por cuenta propia, puedan gozar de la protección que brinda el Convenio, y a que comunique información en su próxima memoria en relación con esto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo prevé que los niños de menores de 14 años pueden ser reclutados por organizaciones cinematográficas, deportivas, teatrales o que organicen conciertos y en circos, trabajos creativos y/o producciones de televisión o radiofónicas con el consentimiento escrito de uno de sus padres biológicos o adoptivos, de sus tutores o de los órganos responsables de su tutela. Las actividades de estas organizaciones o producciones no deberían ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad, ni ir en detrimento de su educación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación del trabajo previera que los permisos individuales para la participación de niños menores de edad en representaciones artísticas fueran otorgados por la autoridad competente, y no solo por los padres o tutores legales, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha propuesto derogar la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo. Tomando nota de esta propuesta legislativa, la Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio permite excepciones a la prohibición del empleo o del trabajo de niños que no han alcanzado la edad mínima general, que en Armenia son 16 años. Además, en virtud del artículo 8, 1), los niños pueden participar en representaciones artísticas, a condición de que las autoridades competentes, y no solo los padres o tutores legales, otorguen permisos individuales. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquiera de las medidas adoptadas o previstas para reglamentar la participación de niños en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente del elevado número de niños ocupados en trabajo infantil, en particular en trabajos peligrosos, y pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para detectar violaciones de las disposiciones de Convenio e imponer sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, se enmendó el artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos, de 6 de diciembre de 1985. Según el artículo enmendado, el reclutamiento o empleo de una persona menor de 16 años en violación de los requisitos de la ley, o el involucramiento de una persona menor de 18 años de edad en trabajos prohibidos por la legislación del trabajo se castigará con una multa, que equivaldrá a doscientas veces el salario mínimo. Si la violación se repite en el plazo de un año tras la fecha de imposición de la sanción, se impondrá una nueva sanción que equivaldrá a cuatrocientas veces el salario mínimo. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas para garantizar que se detecten las violaciones de las disposiciones del Convenio y que se impongan sanciones adecuadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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