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Comentarios adoptados por la CEACR: Cuba

Adoptado por la CEACR en 2022

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Incidencia de las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio sobre la aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Anteriormente la Comisión tomó nota de que el trabajo de personas sancionadas con privación de libertad es voluntario (artículo 30.12 del Código Penal, versión actualizada de 2020). Tomó nota de que los artículos 32 y 33 del Código Penal establecen la sanción de trabajo correccional como pena subsidiaria a la de privación de libertad y que estas disposiciones no prevén la necesidad de obtener el consentimiento de la persona condenada respecto a la aplicación de dicha sanción. Asimismo, la Comisión observó que los delitos de difusión de noticias falsas (artículos 103.2 y 115), desacato (artículo 144.1), difamación (artículos 204 y 318), calumnia (artículo 319) e injuria (artículo 320) conllevan sanciones de privación de libertad de corta duración que podrían ser sustituidas por sanciones de trabajo correccional. Al respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenioprotege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen al orden político, económico o social establecido contra la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario o el trabajo correccional obligatorio, y pidió al Gobierno que indique cómo una persona condenada a una sanción subsidiaria de trabajo correccional puede expresar su consentimiento a dicha sanción y las consecuencias que entraña la negativa de las personas condenadas a cumplir con el trabajo correccional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria en relación con la sanción de trabajo correccional con o sin internamiento, que el recluso que desee trabajar se lo informa a su jefe colectivo, el cual tramita su solicitud. El Gobierno precisa que, conforme al Código Penal, si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional o, si durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, la cual no conlleva trabajo obligatorio.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 66 de la Constitución de la República, adoptada en 2019, prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, y que el Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su formación y desarrollo integral. Toma debida nota de la adopción del DecretoLey 44/2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, cuyo artículo 3.2 permite la incorporación de manera excepcional de jóvenes de 15 y 16 años de edad al trabajo por cuenta propia con sujeción a las normas de la Ley núm. 116, Código de Trabajo, incluyendo la prohibición de que menores de 18 años de edad realicen trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos (artículo 68 del Código de Trabajo).
Artículo 9, 1) del Convenio.Sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto-Ley 45/2021 de las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia. Los artículos 11.1 y 13 de dicho decreto prevén una sanción pecuniaria y la cancelación definitiva de ejercer el proyecto de trabajo por cuenta propia aprobado a quienes empleen a menores de 15 años o a jóvenes de 15 y 16 años de edad que no cuenten con la autorización excepcional establecida en el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han aplicado los artículos 11.1 y 13 del Decreto-Ley 45/2021 a trabajadores por cuenta propia que hayan empleado a personas menores de 15 años, de ser el caso, especificando el número de infracciones detectadas y las penas impuestas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, a) y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil. Sanciones. 1.  Venta y trata de niños. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 316 del Código Penal contempla sanciones de prisión por la venta y transferencia de menores de 16 años de edad, incluyendo en cualquiera de las formas de tráfico internacional relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución y los trabajos forzados. Al respecto, la Comisión recordó que el Convenio protege a toda persona menores de 18 años frente a la venta y trata de personas con fines de explotación sexual o laboral y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para también asegurar a los niños de entre 16 y 18 años dicha protección.
La Comisión toma debida nota de la amplia información sobre medidas de prevención de trata de niños, niñas y adolescentes transmitidas por el Gobierno en su memoria, en particular de que: i) el Ministerio de Educación ha emprendido acciones para profundizar en el conocimiento por parte de directivos y docentes del delito de trata de personas, y lograr así mayor precisión en el diagnóstico y atención a niñas, niños y adolescentes; ii) la Fiscalía ha dictado normas internas y procedimientos para procurar un mejor enfrentamiento del delito de trata de personas y proteger a las víctimas menores de 18 años de edad; iii) el Ministerio de Salud Pública ha realizado campañas informativas sobre signos de alerta de posibles víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que en el año 2019 se identificaron 25 víctimas de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, de las cuales 9 eran niños.
En relación con el establecimiento de sanciones penales, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 302.3 del Código Penal prevé penas de privación de libertad por el delito de organizar o incitar la entrada o salida del país de personas (de cualquier edad) con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución, el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones legislaciones que sancionen la trata de personas entre los 16 y 18 años por fines de explotación laboral ni la trata interna de las mismas por fines de explotación sexual. Al respecto, la Comisión observa que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en su Informe de 2018 sobre su misión a Cuba, señaló que niñas y niños son objeto de trata interna con fines de explotación sexual, incluso a partir de los 10 años en que se ven obligados por familiares o allegados a tener relaciones sexuales con ciudadanos cubanos y extranjeros a cambio de dinero a fin de mantener a la familia. La Relatora también indicó que jóvenes víctimas son sacadas de Cuba con fines de explotación laboral mediante falsas ofertas de empleo como camareras, bailarinas o manicuras, y manifestó su preocupación por el hecho de que la trata de niños no se aborde de manera integral en el marco jurídico (A/HRC/38/45/Add.1, párrafos 13, 15 y 32). En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 3, a) del Convenio a fin de proteger a todos los niños menores de 18 años frente a la venta y trata de personas (interna y externa) con fines de explotación sexual o laboral. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos iniciados y sanciones impuestas por el delito de trata de niños, niñas y adolescentes bajo los artículos 302.3 y 316 del Código Penal.
2. Trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno queindique si existen disposiciones legales que prohíban específicamente el trabajo forzoso u obligatorio de los menores de 18 años.Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de 2019 prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes (artículo 66), pero no se refiere a disposiciones legislativas que prevean sanciones penales por someter a personas menores de 18 años a trabajo forzoso.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución o la pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 310 del Código Penal establece sanciones de prisión por la utilización de personas menores de 16 años para el ejercicio de la prostitución y pornografía, y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender dicha protección a todos los menores de 18 años, conforme lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto y recuerda que en virtud del artículo 3, b) del Convenio, la utilización, reclutamiento u ofertade un niño menor de 18 años para la prostitución está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma debe ser prohibida con carácter de urgencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de personas menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas.
Apartado c).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique si existían disposiciones legislativas que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 190.3 del Código Penal sanciona con penas privativas de libertad de quince a treinta a años a la persona que utilice a menores de 16 años para el tráfico de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir también la utilización de personas entre los 16 y 18 años edad para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y tráfico de estupefacientes.
Artículo 5.Mecanismos de vigilancia. En respuesta al pedido de informaciones sobre las actividades de la Inspección de Trabajo para detectar situaciones de peores formas de trabajo infantil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores han recibido capacitación para detectar posibles casos y evitar las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que, en el periodo comprendido entre junio de 2018 a junio 2021, se inspeccionaron 69 entidades donde laboran 147 jóvenes en edades entre 15 y 18 años, habiéndose detectado en 10 casos jóvenes menores de 18 años realizando trabajos peligrosos. En cada caso se dictaron disposiciones para la eliminación de las infracciones detectadas y se solicitó la aplicación de medidas disciplinarias para los infractores. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los resultados de las inspecciones de trabajo respecto de las peores formas de trabajo infantil,incluyendo extractos de los informes que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado b).Prever la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República ofrece atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de cualquier índole, en coordinación con las familias. Toma nota de que existen Centros de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) en La Habana, Santa Clara y Santiago de Cuba para brindar atención terapéutica a dichas víctimas, y en los lugares en donde no existe un CPNNA se adoptan alternativas para realizar la exploración con los Centros de Evaluación, Análisis y Orientación de Menores. Durante el periodo 2018-2019, los CPNNA y los centros alternativos en el resto de las provincias brindaron protección a 2 350 niños y niñas víctimas de hechos de abuso sexual. La Comisión observa que, en su Informe de 2018, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, señala que las personas entre 16 y 18 años de edad que ejercen la prostitución son internadas en «centros de rehabilitación» donde se restringe su circulación y pueden ser condenadas por los tribunales (A/HRC/38/45/Add.1, párrafo 51). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que las víctimas de las peores formas de trabajo infantil reciban asistencia directa y adecuada y sean liberadas, rehabilitadas y reintegradas, y sus resultados. En este sentido, pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para garantizar que todos los niños y niñas menores de 18 años víctimas de la explotación sexual comercial se beneficien de dicha asistencia y no sean tratados como delincuentes.
Artículo 8.Cooperación Internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Interior ha suscrito acuerdos para fomentar la cooperación con sus homólogos extranjeros para proteger a niños, niñas y adolescentes contra la venta, prostitución, utilización en la pornografía y trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas implementadas bajo dichos acuerdos y sus resultados.
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