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Comentarios adoptados por la CEACR: Mexico

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 30 (horas de trabajo), 14 (descanso semanal en la industria), 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) y 153 (duración del trabajo y periodos de descanso en el transporte por carretera) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) sobre la aplicación del Convenio núm. 153 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 6 del Convenio núm. 30. Promedio de horas de trabajo durante periodos superiores a la semana. La Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contiene disposiciones relativas a los promedios de horas de trabajo y de que, en memorias anteriores, el Gobierno indicó que la legislación nacional no prevé ni prohíbe el uso de promedios de las horas trabajadas. En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique si en la práctica se utilizan sistemas de promedio de horas de trabajo y, en caso afirmativo, que proporcione información acerca de la manera en que dichos sistemas se aplican, precisando en particular los límites a la duración media semanal de trabajo, los periodos de referencia y la duración máxima diaria de trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la forma en que se regula este aspecto en la negociación colectiva y que, en caso de existir, proporcione copias de los convenios colectivos que contengan cláusulas de promedio de horas de trabajo.
Artículo 5 del Convenio núm. 14, y artículos 7, 2) y 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la LFT establece en su artículo 73 que el empleador debe pagar al trabajador que preste servicios en su día de descanso, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, sin prever la concesión de descanso compensatorio. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 252 y 253).  La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar, sean legislativas o de otra índole, para garantizar la concesión de descanso compensatorio a los trabajadores que trabajen el día de descanso semanal, conforme a lo previsto en estos artículos de los Convenios.
Legislación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa sobre la adopción en 2018 de la norma oficial mexicana NOM 087 SCT 2 2017 que establece los tiempos de conducción y pausas para conductores de los servicios de autotransporte federal, así como sobre una iniciativa legislativa presentada ante el Congreso de la Unión en 2020 a fin de adicionar disposiciones en la LFT relativas al descanso de los trabajadores de autotransporte, en virtud de lo establecido en la NOM-087-SCT-2-2017. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados en el proceso de adopción de esta iniciativa legislativa.
Artículo 1 del Convenio núm. 153. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la NOM-087-SCT-2-2017: i) se aplican únicamente a los conductores de vehículos dedicados al servicio de autotransporte y al transporte privado de mercancías y personas, que se desplazan en caminos y puentes de jurisdicción federal (numeral 3), sin hacer referencia a conductores de vehículos dedicados a otro tipo de transporte, y ii) no precisan el carácter público o privado de las entidades autorizadas a ejecutar transporte por carreteras federales y para el cual se emplean conductores. La Comisión también toma nota de que la LFT, que contiene disposiciones aplicables a los trabajadores de autotransporte, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de las industrias familiares en general (artículos 351 y 352). En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique de qué manera las disposiciones del Convenio se aplican a las categorías de conductores a que se refiere su artículo 1 y que no se encuentran cubiertas ni por la NOM-087-SCT-2-2017 ni por la LFT, incluyendo a los conductores de vehículos dedicados al transporte por carreteras de jurisdicción distinta a la federal y a los conductores miembros de la familia de los propietarios de vehículos dedicados al transporte por carretera, y, ii) indique si la NOM 087 SCT 2 2017 se aplica a los conductores asalariados que prestan servicios a entidades públicas y privadas autorizadas a ejecutar transporte federal por carretera.
Artículo 2. Exclusiones. Tras tomar nota de la ausencia de información actualizada a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las categorías de conductores que haya juzgado necesario excluir del ámbito de aplicación del Convenio, indicando: i) la autoridad o el organismo que efectuó tal exclusión; ii) si la exclusión tiene lugar respecto de todas las disposiciones del Convenio o de alguna de ella, y, iii) las normas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso aplicables a las categorías de conductores excluidas.
Artículos 6 y 8. Duración total máxima de conducción. Descanso diario. La Comisión toma nota de que los numerales 4.7 y 4.6 de la NOM 087 SCT 2 2017 prevén un tiempo total máximo de conducción (catorce horas en un periodo de veinticuatro horas) y una duración del descanso diario (ocho horas continuas, específicamente en el autotransporte federal de carga) que no están en conformidad con los límites previstos respectivamente en los artículos 6, 1) y 8, 1) del Convenio. La Comisión toma nota también de que de la LFT no contiene disposiciones específicas sobre la duración total máxima de conducción ni el descanso diario de los conductores de transportes por carretera. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que: i) la duración total máxima de conducción (comprendidas las horas extraordinarias) de los conductores a que se refiere el artículo 1 del Convenio, incluyendo aquellos a quienes resulta aplicable la NOM 087 SCT 2 2017, no exceda de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana; y, ii) el descanso diario de los referidos conductores sea de por lo menos diez horas consecutivas por cada periodo de veinticuatro horas, contado a partir del comienzo de la jornada de trabajo.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTM señala que, si bien el Convenio está bien reglamentado, en la práctica no se cumple pues las jornadas de trabajo son largas, difíciles y extenuantes como consecuencia de la falta de capacitación de los conductores, las condiciones de salud de los conductores (que recurren a sustancias que alivien el cansancio), el estado de los vehículos y la ausencia de normas pertinentes en las empresas, entre otros factores.  La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus anteriores solicitudes la Comisión había tomado nota de: i) alegatos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), y ii) de observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota», en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato, seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Al respecto, la Comisión había tomado debida nota de detalladas informaciones estadísticas brindadas por el Gobierno sobre el procedimiento de registro y de toma de nota de representantes electos. El Gobierno se comprometió asimismo a dar seguimiento a alegatos de negación de registro de sindicatos independientes en varias fábricas del sector de las maquiladoras en Ciudad Juárez y la Comisión le pidió que también brindara sus comentarios sobre otro alegato de denegación de registro, relativo a un sindicato en el sector petrolero cuyo registro se habría estado solicitando desde 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en general que: i) las funciones de registro de organizaciones sindicales han sido transferidas al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, entidad autónoma que, de manera imparcial, resolverá acerca de la procedencia de los registros (conforme al plan de implementación del Gobierno estas funciones serán plenamente ejercidas a partir del 1.° de octubre de 2021); ii) en virtud de la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT), en el registro de las organizaciones sindicales, así como en la actualización de sus directivas, se deben observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez y respeto a la libertad sindical y sus garantías (el artículo 364 Bis fue adicionado a la LFT para establecer que, en materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal, con lo cual se privilegia la autonomía de los sindicatos y se evita cualquier tipo de injerencia en sus actividades internas), y iii) se establece un plazo máximo de 10 días para que la autoridad otorgue los registros correspondientes a la actualización de directivas y otro de 20 días para el registro inicial de cualquier organización (dichos plazos fueron reducidos significativamente para brindar mayor certeza a las organizaciones y expedir los registros correspondientes con mayor celeridad, así como para evitar cualquier retraso que pudiera afectar sus actividades). La Comisión observa, sin embargo, que IndustriALL sigue denunciando el uso del procedimiento de toma de nota como mecanismo de control sindical en vulneración del Convenio (por ejemplo, se alega resistencia y dilación en la entrega de la toma de nota de la dirigencia electa del Sindicato Mexicano de Electricistas en julio de 2020). Al tiempo que saluda los desarrollos de la reforma laboral indicados para agilizar y eliminar toda injerencia en el procedimiento de toma de nota, la Comisión lamenta no haber recibido información alguna del Gobierno sobre alegatos concretos planteados previamente, en relación con algunos de los cuales el Gobierno se había comprometido a dar seguimiento. La Comisión alienta al Gobierno a que, como parte del proceso de implementación y seguimiento a la reforma laboral y en consulta con los interlocutores sociales concernidos, monitoree y dé seguimiento efectivo a los alegatos de vulneraciones al Convenio relativos al procedimiento de toma de nota y le informe de todo desarrollo al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) solo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, si bien el Gobierno había informado previamente sobre una iniciativa legislativa que proponía la reforma de diversas disposiciones de la LFTSE para que los trabajadores concernidos puedan ejercer el derecho de huelga, en su última memoria el Gobierno indica simplemente que no se realizaron las modificaciones solicitadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la UNT denuncia que el derecho de huelga es prácticamente imposible para los trabajadores al servicio del Estado. Al tiempo que pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, la Comisión espera firmemente poder observar progresos en relación con las diferentes modificaciones a la LFTSE antes aludidas, así como en cuanto a toda otra medida que pueda ser necesaria para garantizar que los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), la Confederación de Trabajadores de México (CTM), la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, sobre cuestiones objeto de este comentario.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), recibidas el 24 de julio de 2021, y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), de 1.º de septiembre de 2021, sobre cuestiones objeto de este comentario y alegatos objeto del caso núm. 2694 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Derechos sindicales y libertades públicas. En su precedente comentario la Comisión tomó nota de que las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la UNT de 2018 alegaban nuevos actos de violencia antisindical, incluidos el asesinato el 18 de noviembre de 2017 de dos mineros que participaban en una huelga en el estado de Guerrero, ataques a más de 130 trabajadores universitarios sindicalizados en San Cristóbal de las Casas el 9 de febrero de 2017, así como la muerte de un activista sindical en enero de 2018 después de haber recibido amenazas por promover un nuevo sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica su predisposición a transmitir sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales, manifestando su apertura de realizar las gestiones correspondientes y agradeciendo a las organizaciones que remitan los elementos adicionales de los que dispongan. Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de IndustriALL destacan la necesidad de avanzar en eliminar la impunidad y castigar a los responsables de la violencia antisindical. La Comisión, nuevamente invita a las organizaciones concernidas a remitir al Gobierno las informaciones adicionales concretas de las que dispongan y pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para investigar los alegatos, así como para castigar y erradicar todo acto de violencia antisindical.
Artículo 2 del Convenio. Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional de la justicia laboral. En su precedente comentario, habiendo tomado nota tanto de las inquietudes expresadas por los interlocutores sociales, así como de las informaciones brindadas por el Gobierno, la Comisión alentó a que los desarrollos legislativos relativos a la reforma constitucional de la justicia laboral se sometieran a una amplia consulta tripartita. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la implementación del nuevo modelo laboral mexicano viene prosperando conforme al Convenio y atendiendo a los comentarios de los órganos de control de la OIT. El Gobierno brinda informaciones detalladas sobre su proceso de implementación aludiendo a las labores del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral (que aprobó una estrategia en tres etapas y que concluirá en un periodo de tres años —esto es un año antes de lo previsto en la propia reforma); reconociendo el complejo cambio cultural que implica— y que requiere de tiempo y recursos; y enfatizando su carácter prioritario y el pleno compromiso de las autoridades al respecto. En cuanto a la consulta tripartita, el Gobierno destaca que: i) la reforma proviene de un constante diálogo social entre las autoridades nacionales, con especialistas, académicos, sindicalistas, empresarios y actores de la sociedad civil; ii) con el propósito de enriquecer la discusión e intercambiar puntos de vista con los sectores involucrados, del 25 de febrero al 6 de marzo de 2019, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión convocó a representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, tribunales laborales, colegios y barras de abogados, académicos, organismos y colectivos de la sociedad civil, organizaciones sindicales y público en general, a participar en seis audiencias públicas sobre la reforma en materia de justicia laboral, organizadas en mesas temáticas con 62 ponentes; iii) las mesas de trabajo núms. 2 (sobre derecho colectivo) y 4 (sobre centros de conciliación y registro laboral), estuvieron integradas por diversos representantes sindicales y patronales de varias organizaciones; iv) durante estos trabajos de Parlamento abierto se mantuvo un diálogo transparente y plural con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del país, así como con académicos, expertos y organizaciones de la sociedad civil —incluidas las organizaciones querellantes del caso núm. 2694 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical—, y v) el Senado de la República realizó un ejercicio similar de Parlamento abierto, convocando a todos los sectores involucrados con la reforma. En cuanto a ciertas inquietudes planteadas en la observación precedente, el Gobierno indica que si bien existió una propuesta de Ley reglamentaria en 2017 que propuso una integración tripartita del órgano fundamental encargado de hacer valer la democracia sindical (el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral-CFCRL), la misma no surtió efectos, por lo que se reitera que se trata de un órgano descentralizado, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), que cuenta con una Junta de Gobierno conformada por los titulares de la Secretaría de Hacienda, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Finalmente, el Gobierno niega los alegatos de que se habría segregado de dicho diálogo a diversas organizaciones aludiendo a la pluralidad de interlocutores y afirmando que se ha reforzado el diálogo social en los últimos años.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las siguientes observaciones de los interlocutores sociales al respecto: i) la CONCAMIN destaca la necesidad de estar atentos para que la puesta en operación de los nuevos tribunales laborales realmente satisfaga los aspectos criticados de la actividad de las juntas; ii) la CAT considera que en la aplicación de las reformas las autoridades han tomado mayores atribuciones injiriendo en la autonomía sindical; iii) la CIT destaca las dificultades de poner en práctica las reformas en un contexto donde el sindicalismo independiente es minoritario, la mayoría de contratos colectivos no han sido legitimados y las juntas tardarán mucho en ser sustituidas y continúan siendo un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical; iv) la CROM considera que el sistema de registro del CFCRL conlleva injerencia gubernamental; v) la UNT indica que las reformas se han realizado con ausencia de un verdadero y auténtico diálogo social institucional y permanente con las organizaciones representativas, con simulados Parlamentos abiertos, centralizados con invitaciones directas y sin la participación de los actores sociales, y vi) IndustriALL, si bien reconoce los grandes avances logrados para implementar una verdadera reforma laboral que pueda trasformar el modelo existente, destaca que las prácticas limitadoras de la libertad sindical se perpetúan, particularmente en los Estados fuera de la capital federal, denunciando que las empresas y sindicatos corporativos siguen controlando las juntas, y afirma que es necesario establecer un verdadero diálogo social con el sindicalismo independiente y democrático. A la luz de lo que antecede y al tiempo que saluda los esfuerzos realizados, la Comisión alienta al Gobierno a continuar sometiendo las siguientes etapas en la implementación de la reforma laboral a una amplia y efectiva consulta tripartita, en aras de tomar conocimiento de las inquietudes planteadas por los interlocutores sociales y considerar las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Reiterando que la asistencia técnica de la OIT sigue permaneciendo a su disposición, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Representatividad sindical. Sindicatos y contratos de protección. En sus observaciones precedentes la Comisión renovó su pedido al Gobierno de que, en consulta con los interlocutores sociales, siguiera tomando las medidas necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección. Al respecto, el Gobierno indica que se han realizado adecuaciones legislativas y reglamentarias necesarias para implementar un nuevo modelo de relaciones laborales que garantice el pleno ejercicio de la libertad sindical y de representación de los trabajadores en la negociación colectiva. El Gobierno destaca, entre las principales modificaciones que se realizaron a la legislación laboral mexicana, procesos para: i) legitimar los contratos colectivos de trabajo firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, a través de la aprobación mayoritaria de los trabajadores expresada mediante voto personal, libre, secreto y directo. A tales efectos el 31 de julio de 2019 se publicó un Protocolo para la Legitimación de contratos colectivos existentes y el 1.º de mayo de 2021 la función de verificación fue transferida al CFCRL (en tanto no había entrado en funciones la CFCRL se había facultado a la STPS para verificar los procedimientos de legitimación). El Gobierno informa que durante el periodo reportado se realizaron 2 231 consultas de legitimación, donde más de 348 000 trabajadores votaron de manera personal, libre, directa y secreta, para determinar si están o no de acuerdo con mantener 1 297 contratos colectivos de trabajo; ii) demostrar que, previo a la negociación de un contrato, el sindicato cuenta con la representatividad de por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores, mediante una constancia expedida por el CFCRL y procesos de voto personal, libre, secreto y directo —también aplicables para la elección de directivas sindicales—, y iii) aprobar el contenido de los contratos colectivos de trabajo negociados por el sindicato, tras la conclusión de la negociación con el empleador, a través de la aprobación mayoritaria expresada mediante voto personal, libre, secreto y directo de los trabajadores. Este requisito de consulta también es aplicable a las revisiones generales de contratos (que deben realizarse cada dos años), así como a las disputas entre sindicatos por la titularidad de los contratos (que se ventilan ante tribunales imparciales e independientes). El Gobierno detalla en su memoria la aplicación de estos procesos y afirma que con ellos y con la creación del CFCRL se ha atendido la problemática de los contratos firmados sin el conocimiento o consentimiento de los trabajadores.
Por otra parte, en cuanto a las observaciones de los interlocutores sociales, la CIT advierte sobre la persistencia de la problemática de los sindicatos y contratos de protección a pesar de las reformas y alude a una estimación en virtud de la cual los contratos de protección constituirían un 80 por ciento de los contratos colectivos de trabajo. IndustriALL, si bien reconoce los esfuerzos constantes del Gobierno para avanzar en la reforma que pueda erradicar el sistema de los sindicatos y contratos de protección: i) denuncia su proliferación y firma por autoridades públicas; ii) alude a casos concretos que ilustran su operación (por ejemplo en una empresa transnacional de automóviles, o en el sector de las gasolineras); iii) denuncia la represión a la acción sindical reivindicativa (por ejemplo en sectores como el de la industria electrónica en el estado de Jalisco); iv) destaca los importantes retos en la práctica para garantizar que los procesos de legitimación respeten la libertad sindical (citando ejemplos de incumplimiento de resultados que no favorecieron al sindicato de protección o trabas al registro de organizaciones independientes, y v) se remite al informe de la Junta de Expertos Laborales Independientes de México de 7 de Julio de 2021, que hace inventario de las estrategias utilizadas para intimidar a los trabajadores o impedirles votar. Por otra parte IndustriALL alude, como ejemplo de resolución finalmente satisfactoria, al caso de un sindicato de una compañía automovilística en Silao, en el que los trabajadores denunciaron intimidaciones y graves irregularidades en un proceso de legitimación de contrato colectivo de trabajo y recurrieron al Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida del Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá (T MEC), con lo que se señaló una nueva fecha de votación en agosto de 2021, en la que el proceso de legitimación fue monitoreado y vigilado por el Instituto Nacional Electoral junto con una misión de observadores de la OIT y tuvo como resultado el rechazo del contrato de protección.
La Comisión toma nota de que en respuesta a IndustriALL el Gobierno: i) brinda informaciones actualizadas sobre la aplicación de los procedimientos aludidos (a 12 de octubre de 2021 la cifra de procesos de legitimación había aumentado a 1 890 contratos colectivos que cubren a cerca de 1 millón de trabajadores); ii) niega que subsistan prácticas de complicidad entre empleadores y trabajadores con el aval de la autoridad laboral y desmiente todo cuestionamiento a la imparcialidad o probidad de los funcionarios u operadores del sistema de justicia laboral, así como de su proceso de selección; iii) en cuanto a la Junta de Expertos Laborales Independientes, destaca que sus informes han reconocido también los avances realizados por el Gobierno, especialmente considerando que se ha realizado en el contexto de la pandemia, y han reconocido que se encuentran pendientes de implementar algunos de los cambios de la reforma, por lo que debe esperarse para realizar una evaluación completa; iv) alude a los aprendizajes que se han derivado de los procesos de legitimación realizados, mejorando las funciones de verificación y reformando el Protocolo antes aludido, y v) se refiere asimismo al proceso de legitimación de Silao como ejemplo positivo y que ilustra el compromiso del Gobierno con la implementación de la reforma y el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales basado en una mayor transparencia y democracia sindical. A la luz de lo que antecede, la Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas adicionales necesarias para asegurar que los procesos de legitimación de contratos colectivos, tanto en sus normas como en su aplicación práctica, aseguran el pleno y oportuno respeto de la libertad sindical. Al tiempo que saluda los avances en la implementación de la reforma, la Comisión toma nota con preocupación de la persistencia de alegatos de vulneración al Convenio e insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga tomando las medidas adicionales que sean necesarias para encontrar soluciones efectivas a los problemas que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección plantea al derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
Publicación del registro de las organizaciones sindicales. En su precedente observación la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje, así como de todo impacto que la aplicación de la nueva reforma constitucional y su legislación secundaria tuviese sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la publicación de registros y estatutos sindicales. Al respecto, el Gobierno indica que: i) la reforma de 1.º de mayo de 2019, de acuerdo con la reforma constitucional de 2017, transfirió las funciones de registro de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo al CFCRL, lo cual incluye la obligación de publicar los registros correspondientes; ii) de acuerdo con el plan de implementación del nuevo modelo laboral, el CFCRL asumirá plenamente sus funciones registrales el 1.º de octubre de octubre de 2021, fecha a partir de la cual existiría un registro único de sindicatos y contratos a nivel nacional, a cargo del CFCRL (hasta ahora, dichas funciones son ejercidas únicamente en las entidades que integran la primera etapa de implementación del nuevo modelo laboral); iii) el CFCRL, la STPS y las Juntas de Conciliación y Arbitraje han trabajado coordinadamente para llevar a cabo la digitalización de todos los expedientes registrales y transferirlos dentro de los plazos legales al CFCRL, con el objeto de que este pueda dar cumplimiento a la obligación de hacerlos públicos una vez que concluyan estas labores; iv) sin perjuicio de ello, los nuevos registros sindicales y de contratos colectivos de trabajo otorgados por el CFCRL ya se encuentran disponibles en su página web, que irá paulatinamente incluyendo los expedientes de los sindicatos y contratos que actualmente están registrados ante Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo cual se realizará, previsiblemente, entre la segunda mitad del año 2021 y la primera mitad del año 2022, y v) a 17 de septiembre de 2021, el 95,5 por ciento de las organizaciones sindicales con registro federal y el 38 por ciento de las con registro local habían adecuado sus estatutos conforme a las reglas aplicables al nuevo registro laboral.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en sus observaciones: i) la UNT afirma que a julio de 2021 seguía habiendo opacidad en las publicaciones, sin que estuvieran disponibles los contratos colectivos de trabajo que se registran día a día, y ii) IndustriALL expresa preocupación en cuanto a que en 2021 todavía no se haya dado pleno cumplimiento a la obligación legal de publicar el registro y los estatutos de los sindicatos, así como los convenios colectivos existentes e indica que en la práctica todavía muchos trabajadores al amparo de contratos colectivos de trabajo no saben que existen estos contratos y no pueden obtener una copia de los mismos.
Habiendo tomado debida nota de los recientes avances en la implementación de un registro único de sindicatos y contratos a nivel nacional a cargo del CFCRL, así como de la persistencia de alegatos de dificultades de acceso a información sobre sindicatos y contratos colectivos existentes en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que dé seguimiento a dichos alegatos y que siga informando de los desarrollos al respecto.
Artículos 2 y 3. Trabajadores del sector público. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones que limitaban el pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales: artículos 68, 69, 71, 72, 73, 75, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), así como la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB). La Comisión ha venido tomando nota de las afirmaciones del Gobierno que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, destacando que es posible la reelección de dirigentes y que se lleva a cabo un registro plural de sindicatos, sin que sea un obstáculo para obtener el registro el hecho de que los sindicatos solicitantes pertenezcan a una misma dependencia. La Comisión toma nota de que, además de reiterar estas explicaciones, el Gobierno se refiere al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional.
La Comisión observa con satisfacción que dicho Decreto introduce las siguientes modificaciones a la LFTSE: i) deroga el artículo 68 (que establecía que en cada dependencia solo habría un sindicato), y ii) modifica los artículos 69 (eliminando la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado e introduciendo el derecho de los trabajadores a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos sin autorización previa), 71 (eliminando de los requisitos para constituir un sindicato el hecho de «que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros»), 73 (eliminando la alusión a «cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria» como motivo de disolución del sindicato), 79 (eliminando la prohibición a que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas) y 84 (eliminando la referencia a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado como única central sindical reconocida por el Estado).
No obstante, la Comisión observa que permanecen sin modificarse los artículos conexos de la LFTSE números 72 (en el que persiste la problemática alusión a que «el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro») y 75 (manteniéndose la prohibición de reelección dentro de los sindicatos), así como persiste la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la FENASIB en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de IndustriALL que: i) denuncian la persistencia en el sector público centralizado del modelo de control sindical a través de organizaciones sindicales cuyos liderazgos se vincularían a quien ostenta el poder político y que, si bien los sindicatos de organismos descentralizados han utilizado la jurisprudencia para salir de este esquema de control, su libertad sindical se nulifica por la imposibilidad de ejercer los derechos de negociación colectiva y huelga, y ii) alegan que trabajadores de base han sido categorizados ilegalmente como «personal de confianza», quienes serían excluidos sistemáticamente del derecho de asociación sindical; y que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje habría adoptado el criterio de negar a estos trabajadores la posibilidad de tener su propio sindicato, imponiéndoles el sindicato de control.
La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto, precisando si los trabajadores de confianza cubiertos por la LFTSE tienen el derecho de afiliarse a un sindicato o de constituir sus propios sindicatos e informando sobre su ejercicio. Le pide asimismo que siga tomando las medidas necesarias para asegurar que todos los trabajadores del sector público, con la única posible excepción de la policía y las fuerzas armadas, gozan de las garantías establecidas en el Convenio tanto en la legislación (quedando pendiente la modificación de las disposiciones antes aludidas) como en la práctica.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la dirección de los sindicatos (artículo 372 de la LFT). En anteriores comentarios la Comisión ha venido tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) el artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la dirección de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional, y ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno reitera que la restricción legislativa no se aplica en la práctica, precisando que las autoridades registrales no cuentan con facultades para verificar esta cuestión. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la UNT destaca en sus observaciones la necesidad de eliminar esta prohibición y discriminación por nacionalidad en aras de adecuar la ley al Convenio. Recordando nuevamente la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando estas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleadores de México (CATEM), Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) y la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), Confederación de Trabajadores de México (CTM) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, sobre cuestiones objeto de este comentario.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de IndustriALL, recibidas el 1.º de septiembre de 2021, sobre cuestiones objeto de este comentario y alegatos objeto del caso núm. 2 694 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
La Comisión recuerda que, en seguimiento a observaciones de organizaciones de trabajadores alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculizaba el ejercicio de la libertad sindical, había tomado nota con satisfacción en su examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) de la aprobación y entrada en vigor en febrero de 2017 de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del proceso de reforma de la justicia laboral que introdujo, así como de retos que se planteaban para su implementación efectiva. La reforma concierne, entre otras temáticas, cuestiones centrales para la aplicación de este Convenio e introdujo como principales cambios, a través de modificaciones a la Ley Federal del Trabajo (LFT) adoptadas el 1.º de mayo de 2019 y otras reformas legislativas y reglamentarias: que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transfieren las funciones que en este sentido tenían reconocidas las juntas); que los procesos de conciliación (etapa que se establece de manera general antes de acudir a los tribunales laborales) sean más ágiles y eficaces (con la creación de centros de conciliación especializados e imparciales en cada una de las entidades federativas), y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema Judicial Laboral, que incluye entre sus ejes fundamentales: i) garantizar la libertad sindical, la democracia sindical, la negociación colectiva auténtica y el principio de representatividad en los sindicatos, mediante el voto personal, libre, secreto, y directo de los trabajadores, y ii) asegurar que el registro de los contratos colectivos de trabajo, así como de las organizaciones sindicales se rijan por los principios de certeza, transparencia, democracia y libertad.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión observa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la LFT protegen de manera general a las personas y a los trabajadores contra actos de discriminación (por ejemplo, en los artículos 2, 3 y 133 fr. I sobre la prohibición de actos de discriminación en general y en el 133 fr. IX de la LFT que prohíbe en general al empleador o sus representantes el uso de «listas negras» para los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación). La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a las prohibiciones dirigidas al empleador o a sus representantes de obligar a los trabajadores por coacción o a través de otro medio a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a la que pertenezcan, así como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva, que incluye la prohibición de obligar a los trabajadores a pertenecer o no a un sindicato, federación o confederación (artículos 133 fr. IV de la LFT y el artículo 358 fr. I). Al respecto, la Comisión observa que existen protecciones generales previstas por la LFT en cuanto a: i) la modificación de las condiciones de trabajo y los requisitos y procedimientos relacionados, y ii) la terminación, individual o colectiva de las relaciones de trabajo, las causas justificadas de la terminación, los requisitos y procedimientos que deben efectuarse, así como la posibilidad de la reinstalación y el pago de indemnizaciones. La Comisión observa que tales protecciones son generales y aplicables a todos los trabajadores, sin establecer protecciones especiales en el caso de que se lleven a cabo actos de discriminación antisindical aplicables a representantes y dirigentes sindicales. Al respecto, la Comisión recuerda, en cuanto a los dirigentes y representantes sindicales, que, si bien el Convenio exige la garantía de una protección contra los actos de discriminación antisindical respecto de todos los trabajadores, la protección que se ofrece mediante dicho instrumento reviste especial importancia en el caso de los representantes y dirigentes sindicales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 186). La Comisión también observa que las reformas a la LFT prevén que, además de las medidas de reparación que puedan adoptarse en caso de violaciones a las disposiciones antes mencionadas, también podrán imponerse sanciones que pueden variar de 250 a 5 000 Unidades de Medida y Actualización (que para el año 2021 su valor diario corresponde a 89,62 pesos mexicanos o 4,19 dólares de los Estados Unidos, lo que significa que la multa va de 1 047,50 a 20 950 dólares de los Estados Unidos) al empleador que cometa «cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo» y que pueden duplicarse en caso de reincidencia. En virtud de la LFT, para la imposición de tales multas la autoridad aplicará la sanción por cada uno de los trabajadores afectados y tomará en cuenta la intención, la gravedad de la infracción, los daños que se produjeron o pudieran producirse y la capacidad económica del infractor. Al tiempo que saluda estas reformas y protecciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de las mismas en la práctica enviando estadísticas detalladas sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados, tanto en los nuevos organismos creados como en la Junta Federal y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje que aún se encuentran operando, incluyendo informaciones específicas sobre los casos relativos a representantes y dirigentes sindicales, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Procedimientos rápidos e imparciales. Sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. La Comisión toma nota con interés de la introducción en la reforma a la LFT de distintas prohibiciones en relación con actos de injerencia por parte del empleador o sus representantes, incluyendo: i) intervenir en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical a través de represalias contra los trabajadores; ii) realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores; iii) obligar a los trabajadores por coacción o cualquier medio a afiliarse o retirarse de un sindicato, o a votar por determinada candidatura u otro acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva, y a iv) llevar a cabo acciones o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas al establecimiento de sanciones aplicables a quienes atenten injerir o dominar a una organización sindical en torno a su formación, funcionamiento y administración. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 994 de la LFT establece la facultad de imponer multas al empleador que contravenga las disposiciones establecidas, en iguales términos a lo que se prevé para la discriminación antisindical - reseñado más arriba. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CROM señalando que la reforma a la LFT trajo consigo nuevas obligaciones y prohibiciones tanto como para los patrones como para los sindicatos para garantizar la libertad sindical y la manifestación de la voluntad de los trabajadores con elementos esenciales de democracia a través del voto personal, libre y secreto para garantizar la protección de la negociación colectiva. Al respecto, la Comisión observa las medidas establecidas en el artículo 378 de la LFT, para hacer frente a problemáticas vinculadas a los contratos de protección que incluyen prohibiciones: i) de hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado, y ii) de obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha enfatizado en su Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema Judicial Laboral antes referida que la resolución de conflictos a través de la conciliación prejudicial obligatoria es un eje fundamental en la implementación de la reforma laboral, pero que la instancia conciliatoria no tiene que ser agotada necesariamente y que las partes podrían acceder directamente a tribunales laborales cuando se trate de conflictos relacionados con la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, incluyendo la libertad de asociación, sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva (artículo 685 Ter de la LFT). La Comisión toma nota de que para poder optar por el acceso directo a los tribunales laborales se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de esos derechos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, tal como lo indica el Gobierno, en el caso de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, y el derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado, la LFT establece en sus artículos del 897 al 897-G un procedimiento especial de carácter sumario. La Comisión toma nota de que cuando se trate de conflictos entre sindicatos por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y en el desarrollo de estos se advierta la injerencia del empleador a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos de violencia, el tribunal laboral tomará las medidas necesarias para que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con libertad y seguridad, sin perjuicio de hacer los hechos del conocimiento de las autoridades penales y administrativas correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de tales protecciones y prohibiciones en la práctica, incluyendo la solución de conflictos relativos a la protección contra los actos de injerencia antes aludida, enviando estadísticas detalladas sobre el número de casos examinados en caso de tales violaciones a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva, tanto en los nuevos organismos creados como en la Junta Federal y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje que aún se encuentran operando, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Criterios de representatividad. La Comisión toma nota con interés de los distintos mecanismos de fomento a la negociación colectiva introducidos por la reforma laboral, los cuales incluyen: i) las obligaciones de los empleadores de entregar copias de los contratos colectivos a los trabajadores; ii) la obligación de fijar y difundir las convocatorias relacionas con el procedimiento de consulta sobre su contrato colectivo o la titularidad de un contrato colectivo; iii) la obligación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en materia de transparencia y publicidad de registros sindicales, tomas de nota, actas de asamblea, entre otros, y iv) el establecimiento de reglas específicas en materia de representatividad. En cuanto a este último aspecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las distintas modificaciones y mecanismos previstos en la LFT para garantizar el principio de representatividad, fundadas en el voto personal, libre, secreto y directo de los trabajadores en los procesos de: i) elección de juntas directivas sindicales; ii) negociación de contratos colectivos antes de iniciar la negociación y al concluir la misma; iii) legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes con anterioridad a la reforma, y iv) disputas de sindicatos por la titularidad de los contratos colectivos. La Comisión toma nota de que, para la negociación de un contrato colectivo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (prevista en el artículo 390 Bis de la LFT), que el Gobierno indica que garantiza que determinado sindicato cuenta con el respaldo de al menos treinta por ciento de los trabajadores que cubre el contrato colectivo, cumpliendo de esta manera con el principio constitucional de representatividad de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva. La Comisión observa que, de haber contendido más de un sindicato, el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de la LFT (el número de trabajadores votantes deberá de ser de por lo menos del treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo del que se solicita la firma), que contempla la negociación colectiva a nivel de empresa: i) si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que obtenga el mayor número de votos de los trabajadores dentro de la empresa; ii) si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo; en caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión, y iii) si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de empresa o de industria. La Comisión subraya a este respecto que considera que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva podría dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que informe sobre la implementación en la práctica de las reglas establecidas cuando no se alcanza el apoyo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, incluyendo las situaciones en las cuales existan distintos sindicatos contendientes para negociar el contrato colectivo en una empresa.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. La Comisión observa que la LFT no establece ninguna limitación en cuanto al nivel en el que se puede llevar a cabo la negociación colectiva, pero que la mayoría de las disposiciones de la ley se refieren a la negociación a nivel de empresa. Al respecto la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial (véase Estudio General de 2012, párrafo 222). La Comisión pide al Gobierno que informe cómo se regula y se fomenta la negociación colectiva en todos los niveles, incluyendo a nivel multi-empresarial y sectorial. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores y precisando en este último, el número y porcentaje de trabajadores de pequeñas empresas abarcados por los contratos colectivos.
Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. La Comisión observa que la LFT en su título VI prevé distintas categorías de trabajos especiales, entre las que se encuentran los trabajadores de confianza (para quienes la LFT en su artículo 183 prevé que no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, pero no dispone expresamente que no puedan sindicalizarse o negociar colectivamente), los trabajadores del campo, los trabajadores de autotransportes, los actores y músicos, los deportistas profesionales, los agentes de comercio y otros semejantes, los trabajadores a domicilio y los trabajadores del hogar (en esta última categoría incluyéndose a trabajadores migrantes). La Comisión observa que solo en algunos casos, como en los trabajadores del hogar, las disposiciones en la categoría correspondiente expresamente reconocen que las condiciones de dichos trabajadores pueden estar pactadas en convenios colectivos. La Comisión toma nota también de las observaciones de IndustriALL, alertando sobre la prevalencia de formas de contratación y de organizar el trabajo, (por ejemplo, honorarios, becarios, asociados, propineros, autogenerados, meritorios, trabajadores de plataformas electrónicas), que en ocasiones serían utilizadas para evitar cumplir con obligaciones laborales y obstaculizar la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno sus comentarios al respecto, en particular sobre qué medidas o qué mecanismos existen para promover la negociación colectiva en cuanto a estas categorías de trabajadores y distintas formas de contratación.
Contratos de protección. Finalmente, la Comisión se remite a los comentarios que ha venido realizando sobre representatividad y sindicatos y contratos de protección bajo la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que se han realizado las adecuaciones legislativas y reglamentarias necesarias para implementar un nuevo modelo de relaciones laborales que garantice el pleno ejercicio de la libertad sindical y de representación de los trabajadores en la negociación colectiva, dejando atrás el uso de contratos de protección para promover la negociación libre y voluntaria. De las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los procesos de legitimación que se han efectuado con la finalidad de que los contratos colectivos existentes transiten de un modelo a otro, el Gobierno manifiesta que al 12 de octubre de 2021 se han legitimado 1 890 contratos colectivos que cubren a más de 900 mil trabajadoras y trabajadores. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que incluya en la amplia consulta tripartita relativa a la implementación de la reforma laboral el tratamiento de la problemática de los contratos de protección desde la perspectiva de la promoción de la negociación colectiva y que le informe de sus resultados, incluida la identificación de toda medida adicional que sea necesaria en aplicación del artículo 4 del Convenio y que continúe informando a la Comisión sobre el número de contratos colectivos legitimados y los trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) excluye de la negociación colectiva a todos los trabajadores cubiertos por dicha ley, puesto que establece en su artículo 87 que las condiciones generales de trabajo de los trabajadores cubiertos por la misma son fijadas por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de este y que tales condiciones se revisarán cada tres años. La Comisión recuerda que las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafos 172 y 219). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los mecanismos de promoción de la negociación colectiva disponibles y establecidos de conformidad con el Convenio para las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado.

C102 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 28 de la parte V (prestaciones de vejez), artículos 65 y 66 de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos) y cuadro anexo. Garantía del nivel mínimo de la prestación. En relación con sus comentarios anteriores de que la protección que proporciona el sistema de pensiones no presenta las garantías exigidas por el artículo 65 del Convenio en relación con la tasa mínima de sustitución de las pensiones de vejez, la Comisión toma nota de los datos estadísticos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) proporcionados por el Gobierno en su memoria, que indican un nivel de reemplazo entre el 73,6 por ciento y el 74,6 por ciento del salario medio anterior de los beneficiarios, para las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez otorgadas según las Leyes del IMSS de 1973 y de 1997, entre 2013 y mayo de 2016. En lo que respecta al nivel de remplazo promedio de las pensiones de vejez que ha otorgado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) hasta 2016, este fue del 55 por ciento, considerando un salario promedio de 7 567,86 pesos y una pensión promedio de 4 188,57 pesos
Al mismo tiempo que nota esta información, la Comisión considera que esta no demuestra la capacidad de los actuales sistemas de pensiones del IMSS y del ISSSTE para garantizar una pensión de vejez correspondiente al menos al 40 por ciento de los ingresos anteriores, para un beneficiario tipo (como definido en el Cuadro anexo a la Parte XI del Convenio), tras treinta años de cotizaciones. Como señalado varias veces, la Comisión recuerda que la cuantía de las pensiones proporcionadas por los regímenes IMSS e ISSSTE, que tras las reformas de 1997 y 2007 consisten en cuentas individuales de capitalización obligatoria, no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido. Por tanto, y como se concluyó anteriormente, no cumplen con las exigencias del artículo 65 del Convenio.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el régimen de pensiones del IMSS garantiza una pensión mínima a los trabajadores que tengan 60 años de edad, y hayan acreditado mil semanas de cotización, cuyo monto se calcula según la tabla anexa al artículo 170 de Ley del Seguro Social (LSS) reformada en 2020. Según el Gobierno, en virtud de esta reforma se aumentó el monto de la pensión que el Estado garantiza a los trabajadores que no tienen recursos suficientes en su cuenta individual. Asimismo, el régimen de pensiones del ISSSTE prevé una pensión garantizada mensual de 3 034,20 pesos, actualizada anualmente conforme al cambio del Índice Nacional de Precios al Consumidor (artículo 92 de la ley del ISSSTE). El Estado asegura esta pensión a los trabajadores afiliados que cumplan las condiciones que establece el artículo 89 de la Ley en materia de edad y periodo de calificación.
La Comisión recuerda, una vez más, que la pensión mínima garantizada por el IMSS y del ISSSTE puede evaluarse en virtud del artículo 66 del Convenio, que exige que la cuantía de la pensión de vejez alcance al menos el 40 por ciento del salario de referencia de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de conformidad con el artículo 66, 4) a 7), tras 30 años de cotización.
La Comisión reitera su petición y espera firmemente que el Gobierno esté en condiciones de brindar la información necesaria, sin más demora, para demostrar que la cuantía de pensión mínima garantizada por los regímenes del IMSS e ISSSTE cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28, en conjunto con el artículo 66, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione los cálculos necesarios para tal fin, siguiendo la metodología establecida en el artículo 66 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), núm. 102 (norma mínima), y núm. 118 (igualdad de trato, seguridad social) en un mismo comentario.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Cobertura de los trabajadores por accidentes del trabajo. i) Cobertura de los aprendices. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en la cual la Comisión pidió al Gobierno que explicase de qué manera las personas que realizan un trabajo en una empresa o en una institución en el marco de una formación profesional estaban protegidas, tanto en derecho como en la práctica, en caso de accidente del trabajo, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Ley Federal del Trabajo prevé una figura jurídica similar a la de aprendiz, denominada «contratación por capacitación inicial», por medio de la cual el trabajador adquiere los conocimientos o habilidades necesarios para desarrollar la actividad para la que podrá ser contratado. La capacitación inicial tiene una duración máxima de tres meses, pudiendo extenderse a seis meses en puestos de mayor jerarquía, y la relación laboral se debe hacer constar por escrito con el fin de garantizar la seguridad social del trabajador. La Comisión toma nota de que la citada ley contempla asimismo un «periodo a prueba» con un plazo de treinta hasta ochenta días, pudiendo el trabajador disfrutar de los derechos de seguridad social durante este plazo. Por último, la Comisión toma nota de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en a su artículo 123, apartado A, que los empresarios tienen la obligación de pagar las indemnizaciones por causa de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sin importar la categoría profesional del trabajador. La Comisión toma debida nota de esta información.
ii) Cobertura de ciertos trabajadores del sector público por accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase datos estadísticos relativos al número de empleados del sector público que no se benefician de un seguro contra los accidentes del trabajo, y que adoptase las medidas necesarias a fin de incluir a las categorías mencionadas de trabajadores en el seguro social obligatorio, incluyendo en caso de accidente del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que, en el primer trimestre de 2016, de casi 5 millones del sector público, 670 688 personas, equivalentes al 13,6 por ciento de los trabajadores, no tenían acceso a la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige que la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo se aplique a los obreros, empleados o aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a todas las víctimas de accidentes del trabajo cubiertas por el Convenio, o a sus derechohabientes, una indemnización en conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada o prevista a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago en forma de capital de las indemnizaciones por accidentes del trabajo. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 58, III, párrafo 3, de la Ley del Seguro Social de 1995 (LSS), cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, una persona asegurada puede elegir entre el pago de una renta o de un capital, e invitó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar el respeto del artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que confirma que el pago de la indemnización global en sustitución de una pensión no cumple con el principio sustancial previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de proteger al asegurado. De hecho, la persona indemnizada podría no reservar recursos para sus servicios médicos habituales, ni prever la magnitud de sus gastos, arriesgando el objetivo de la indemnización.
En vista de lo anterior, y tomando nota de la falta de garantías suficientes del empleo razonable de la indemnización en forma de capital otorgadas a la autoridad competente, la Comisión considera que la condición establecida en el artículo 5 del Convenio núm. 17, para que la indemnización sea pagada en forma de capital en lugar de en forma de renta, no se cumple. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio, y que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 8 del Convenio núm. 17. Procedimiento de revisión del grado de incapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre la revisión del grado de incapacidad tras el periodo de dos años previsto en el artículo 60 de la LSS.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Desgaste normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que indicara de qué manera se aplica en la práctica el derecho a la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia proporcionados a las víctimas de accidentes del trabajo, debido a su desgaste normal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la LSS prevé el suministro de los aparatos de prótesis y ortopedia, y que las políticas y actividades médico-administrativas que deberá observar el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) están contempladas en el Procedimiento para la dotación o reparación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales a los pacientes asegurados en los servicios y unidades de medicina física y rehabilitación del IMSS (2680-A03-002). Asimismo, la Comisión observa que la Ley del ISSSTE de 2007 en su artículo 61 prevé el derecho a la prestación en especie de aparatos de prótesis y ortopedia. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén el derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia para los trabajadores afiliados al ISSSTE y para los demás trabajadores protegidos por el Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantías en caso de insolvencia del organismo asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo cuando, a pesar de las medidas preventivas, se produce la insolvencia del organismo asegurador; que indicase si habían establecido los mecanismos destinados a salvaguardar los créditos de los trabajadores en caso de liquidación o disolución de los organismos de seguros; y que indicase en qué medida y de qué manera el Estado podía sustituirse a los organismos de seguros para compensar las pérdidas sufridas por estos últimos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme a los artículos 5, fracciones I y XIII bis y 56 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR) de 1996, corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores. Por otra parte, con arreglo a los artículos 26 y 27, fracción II, correlacionados con el art. 2, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF) de 2013, las instituciones de seguros o sociedades mutualistas pueden tener como objeto los seguros derivados de las leyes de seguridad social. Asimismo, la Comisión toma nota de que el IMSS tiene la posibilidad de proceder al cobro coactivo de las cuotas de seguro social mediante el procedimiento administrativo de ejecución, mientras que la intervención de otros organismos que se ocupen de cubrir las pensiones a que se obligó el IMSS hacen que las bases jurídicas de los seguros de renta vitalicia, y de sobrevivencia, se encuentran en la Ley del Seguro Social, en la LSAR, y en la LISF. La Comisión toma nota de que, además, según la LISF en el contexto de las instituciones de seguro es obligatorio constituir reservas y fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, cuyo fideicomisario de los fideicomisos es, entre otros, el Gobierno Federal. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en el contexto de las sociedades de inversión administradas por los aseguradores, existen fondos especiales y reservas para garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras y si el Estado asume la responsabilidad de indemnizar a los trabajadores en caso de insolvencia de estas entidades, y que indique las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que lo prevén.
Artículo 18 del Convenio núm. 102. Parte III (Prestaciones Monetarias de Enfermedad). Limitación del periodo de pago de las prestaciones en caso de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, con arreglo al artículo 37 de la Ley sobre el ISSSTE, las prestaciones en concepto de enfermedad se abonan durante un periodo que abarca de 30 a 120 días, en función de la antigüedad del trabajador. Recordando que, según el Convenio, el pago de las prestaciones debe concederse durante todo el transcurso de la contingencia, autorizando sin embargo que su duración pueda limitarse a 26 semanas en caso de enfermedad, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para respetar esta exigencia del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que según el artículo 37 de la ley mencionada, el apoyo económico puede ser hasta 78 semanas, (52 iniciales y 26 subsecuentes). Este mismo artículo prevé que a los trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les pueda conceder una licencia por hasta 30 días; a los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta 60 días; a los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta 90 días; y a los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta 120 días, de los cuales la mitad con sueldo íntegro y la otra mitad con medio sueldo. Si al vencer la licencia continúa la imposibilidad del trabajador para desempeñar su labor, se concederá al trabajador la licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició esta, y, durante esta licencia, el Instituto cubrirá al trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad, y por otras 26 si la enfermedad continua. Teniendo en cuenta el número medio de prestaciones otorgadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el subsidio de enfermedad hasta un máximo de 78 semanas de duración se garantiza, una vez acabada la licencia por enfermedad, a todos los grupos de trabajadores afiliados al ISSSTE antes mencionados independientemente de los años de servicio, y por lo tanto también a los trabajadores con menos de un año de servicio.
Artículo 29, 2), a) del Convenio núm. 102. Parte V (Prestaciones de Vejez). Pensión reducida tras 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre el derecho a una pensión de vejez reducida tras quince años de cotización o de empleo, el Gobierno indica que en virtud de la reforma de 16 de diciembre de 2020 a la LSS: i) se reduce de 1 250 a 1 000 las cotizaciones semanales requeridas para tener derecho a la prestación del seguro de vejez (art. 162 de la LSS); ii) los artículos 154 y 170 de la LSS, en su tenor enmendados, prevén un periodo de calificación de 1 000 cotizaciones semanales para tener derecho a las prestaciones del ramo de cesantía en edad avanzada, así como a la pensión garantizada, que corresponde aproximadamente a 20 años de cotización; iii) el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reforma de la LSS prevé para 2021 un periodo de calificación transitorio de 750 semanas, que corresponde a 15 años que se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031 las 1 000 semanas previstas por el artículo 170.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en el régimen del ISSSTE, (artículo 80 de la ley del ISSSTE de 2007), se puede obtener una pensión de vejez habiendo cotizado menos de 15 años, siempre que existan recursos suficientes en la cuenta individual para una pensión superior en 30 por ciento con respecto al monto de la pensión garantizada que corresponda. La Comisión observa no obstante que el número de años necesarios para alcanzar los recursos requeridos para tener derecho a la pensión puede variar para cada persona protegida, y que la ley por lo tanto no asegura una prestación reducida para todas las personas protegidas con 15 años de cotización o empleo, como exige el artículo 29, 2), del convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE de 2007, fracción I, inciso c, establece la posibilidad de obtener una pensión de cesantía en edad avanzada partir de los 10 años de cotización.
La Comisión toma nota, asimismo, de las medidas indicadas por el Gobierno con miras a reducir el número de semanas de cotización que se requieren para tener derecho a una pensión reducida en el régimen de pensiones del IMSS en conformidad con el artículo 29, 2) del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que especifique si los regímenes de pensiones del ISSSTE y del IMSS tras el periodo transitorio 2021/2022 previsto por el decreto de reforma publicado el 16 de diciembre de 2020, garantizarán una prestación de vejez reducida para todos los trabajadores afiliados que hayan cumplido un periodo de calificación de quince años de cotización o de empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita la información estadística requerida para demostrar la aplicación del artículo 29 del Convenio.
Artículos 71, 3), y 72, 2). Parte XIII (Disposiciones Comunes). Responsabilidad general del Estado en lo que respecta a los servicios de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de que envíe un estudio actuarial de los diversos regímenes de pensión y servicios de salud, el Gobierno informa que el ISSSTE realiza anualmente el Informe Financiero y Actuarial (IFA) y la Valuación Financiera y Actuarial (VFA). Asimismo, toma nota de las referencias a los estudios realizados en los últimos años, comunicadas por el Gobierno. Por otra parte, el Gobierno indica el Acuerdo 15.1368.2019, por el que se aprueba el Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, que prevé, entre otras cosas, el análisis del estado actual del Instituto, incluyendo el diagnóstico de los problemas, y los objetivos y acciones prioritarias. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las acciones tomadas en el marco de la implementación del Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, a la luz de las disposiciones de los a
rtículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio.
Artículo 5 (leído conjuntamente con el artículo 10), del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones de larga duración en el extranjero. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prestaciones que se otorgan a sus propios nacionales y a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en un país con el que no se haya concluido ningún acuerdo bilateral.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) y de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), sobre la aplicación de los Convenios núms. 131 y 95, respectivamente, comunicadas junto con las memorias del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la CROM indica, en sus observaciones, que, si bien los salarios mínimos han venido aumentando, ellos no se encuentran en línea con el aumento de la inflación y, por tanto, son insuficientes para satisfacer las necesidades de una familia pequeña. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la enmienda del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), adoptada en 2021, prevé que los salarios mínimos o la revisión de los mismos nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido. Teniendo en cuenta estas informaciones, la Comisión confía en que con ocasión del próximo ajuste de salarios mínimos se tendrán en cuenta, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, tanto las necesidades de los trabajadores y sus familias como los factores económicos, según lo prescripto por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 8 del Convenio núm. 95. Descuentos permitidos bajo las condiciones y los límites fijados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTM señala que, aunque la mayoría de los empleadores realiza el pago del salario a sus trabajadores, en el sector informal, en ocasiones, el salario es entregado al trabajador con descuentos que no están considerados en el marco legal. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a dichas observaciones, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 8, 1) del Convenio, los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b) del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que los mecanismos de supervisión alternativos a la inspección del trabajo previstos en los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones de 2014, no son utilizados para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios, incluyendo los salarios mínimos, sino únicamente para verificar el cumplimiento de las condiciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno señala también que tiene previsto poner en marcha el mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno» en 2021, en virtud del cual se reconocerá a aquellos centros de trabajo que acrediten cumplir con las disposiciones previstas en la LFT, incluyendo aquellas relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos en particular. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación y funcionamiento del mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno», especificando de qué manera se asegura la supervisión de la aplicación efectiva de las disposiciones sobre protección del salario y salarios mínimos previstas en los Convenios núms. 95 y 131, respectivamente. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo en relación los salarios mínimos y los resultados obtenidos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de protección del salario, tras habérsele asignado en 2019 las funciones y atribuciones del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, cuyo decreto de creación fue dejado sin efecto en dicho año.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF) recibidas en 2016, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
La Comisión también toma nota de los comentarios transmitidos por el Gobierno en relación con las observaciones del SNTCPF recibidas en 2014 y 2015 en relación con la necesidad de adoptar normas en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) aplicables a las actividades de extracción de gas grisú asociado al carbón, gas shale, gas natural y petróleo. La Comisión toma nota también de que el Programa de Inspección de 2021, transmitido por el Gobierno junto con su memoria, prevé actualizar el marco normativo en materia de SST modificando, entre otras, la norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008 sobre seguridad en las minas subterráneas de carbón. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula a este respecto en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Artículos 4 y 6, 1) y 2), a), del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de la administración del trabajo. Política laboral nacional. La Comisión toma nota de que la CTM refiere en sus observaciones que no resulta posible planificar, organizar e implementar una política pública sobre la administración del trabajo debido a que el sistema de administración del trabajo funciona según la ideología y el criterio del Gobierno de turno, que el personal contratado por dicho Gobierno inicialmente no cuenta con la formación necesaria para desempeñar sus funciones y que, en ocasiones, las acciones del sistema de la administración del trabajo no protegen a los trabajadores. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CIT califica las actividades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) en materia de inspección del trabajo como débiles, parciales y que reciben poca importancia y que, por su parte, la SNTCPF señala en sus observaciones que el proceso de inspección del trabajo está resultando ineficaz para contener las violaciones a las normas de SST que tienen lugar en los centros mineros (en particular, en las minas ilegales y clandestinas de carbón) debido a su alcance reducido, su larga duración y la burocracia que conlleva. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social (PSTPS) 2020-2024 y del Programa de Inspección (PI) de 2021. Estos documentos contemplan estrategias y acciones en materia de inspección del trabajo orientadas a: i) la reestructuración de la inspección laboral con énfasis en la simplificación normativa, la capacitación, el uso de nuevas tecnologías y la lucha frontal contra la corrupción, para garantizar el cumplimiento de la normativa laboral vigente con una perspectiva de no discriminación e inclusión (estrategia prioritaria 4.4 del PSTPS 2020-2024), y ii) la implementación, por la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo de la STPS, de una estrategia de inspecciones focalizadas acorde con las necesidades y problemáticas actuales del país, centrando la actividad inspectiva en la vigilancia de las condiciones generales del trabajo y la SST de, entre otros, los trabajadores mineros (estrategia 1, línea de acción 1 del PI de 2021). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con todas las observaciones referidas anteriormente, haciendo particular referencia a la implementación y los resultados de las estrategias y acciones contempladas en el PSTPS 2020-2024 y en el PI de 2021 (o programas posteriores) en materia de inspección del trabajo, así como a su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo como parte del sistema de administración del trabajo.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores sobre las acciones coordinadas con los interlocutores sociales y las comisiones de seguridad y salud establecidas en los centros de trabajo, la Comisión toma nota de: i) la información proporcionada por el Gobierno sobre el funcionamiento de órganos tripartitos tales como la comisión consultiva nacional de SST y el comité consultivo nacional de normalización de SST entre 2015 y 2020; ii) los informes de labores de la STPS de 2018 2019 y 2019 2020, transmitidos por el Gobierno, los cuales contienen información relativa a las acciones de coordinación y cooperación interinstitucional implementadas por la STPS, y iii) las estrategias y acciones del PSTPS 2020-2024 que involucran la cooperación entre las autoridades públicas y los interlocutores sociales, así como la participación de estos últimos a fin de propiciar que los centros de trabajo cuenten con condiciones de SST que prevengan accidentes y enfermedades ocupacionales (estrategia prioritaria 4.3). La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículo 10. Personal del sistema de la administración del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre cualquier medida adoptada para reforzar el número de inspectores del trabajo encargados del control de las condiciones de SST en el sector minero, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información relativa al incremento de la plantilla de inspectores para todos los sectores entre 2013 y 2017, precisando que existían 776 inspectores en 2013, 926 en junio de 2016 y 946 en junio de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, especificando cuántos de ellos están a cargo del control de las condiciones de SST en el sector minero. Asimismo, la Comisión le solicita que proporcione información, en su caso, sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de incrementar el número de inspectores del trabajo, en particular de aquellos a cargo del control de las condiciones de SST en el sector minero.

C150 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF) recibidas en 2016.
Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. Coordinación de sus funciones y responsabilidades. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para mejorar la coordinación entre las secretarías de Estado implicadas en los operativos de inspección, el Gobierno indica en su memoria que: i) la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) mantiene comunicación y coordinación con las secretarías de las diferentes entidades federativas a fin de colaborar en el ámbito de su competencia en el ejercicio de la actividad de inspección, y ii) la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo de la STPS continúa facultada en virtud de su reglamento interior adoptado en 2019, a emitir reglas generales que permitan la suscripción de convenios de coordinación y de concertación en materia de inspección del trabajo con las autoridades de las entidades federativas y con otras entidades públicas y privadas.
La Comisión recuerda que, en seguimiento de los graves accidentes ocurridos en el pasado en el sector minero, en su comentario anterior solicitó informaciones sobre todo progreso alcanzado en la constitución de un repertorio único de todas las empresas del sector, una iniciativa que contribuiría al fortalecimiento de las visitas de inspección. Al respecto, la Comisión toma nota de que la SNTCPF indica en sus observaciones que el Gobierno no tiene un adecuado y eficiente directorio de empresas mineras que incluya aquellas que son objeto de subcontratación, precisando que la inscripción en dicho directorio no es obligatoria y que comúnmente este contiene información incorrecta. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre la evolución en la constitución, el funcionamiento y el alcance del repertorio de empresas mineras.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que, en virtud de una reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) adoptada en 2021, diversas disposiciones sobre subcontratación laboral fueron enmendadas para limitar dicha figura solo a actividades especializadas con el fin de proteger los derechos de los trabajadores y evitar que las empresas contratantes evadan obligaciones fiscales y laborales. Tras dicha reforma, el artículo 15 de la LFT establece que las empresas que desean ejecutar las actividades referidas deben inscribirse en un registro público de prestadoras de servicios especializados u obras especializadas, a cargo de la STPS. El nuevo artículo 1004-C de la LFT, incorporado en el marco de la mencionada reforma, prevé sanciones pecuniarias para las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, así como para las que se beneficien de dichos servicios. La Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre el impacto de la operación del registro de prestadoras de servicios especializados u obras especializadas en el funcionamiento del sistema de administración del trabajo, incluyendo en las actividades de la inspección del trabajo que forma parte de dicho sistema, y el importe de las sanciones impuestas a personas que subcontraten servicios que no estén inscritos en el referido registro. La Comisión también pide al Gobierno que informe si existe algún vínculo entre el registro de prestadoras de servicios especializados u obras especializadas y el repertorio de empresas mineras al que se refiere en el párrafo precedente.
Artículo 10. Formación del personal del sistema de administración del trabajo. Medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) continúe comunicando información sobre la capacitación impartida a los inspectores del trabajo particularmente en materia de seguridad y salud (SST) en las minas, así como sobre las certificaciones otorgadas a los mismos, y 2) informe sobre los medios de transporte y los equipos de seguridad personal de que disponen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa: i) sobre la formación impartida durante 2018 en materia de SST (incluido el número de capacitaciones llevadas a cabo y el número y cargo de los participantes) y sobre las certificaciones otorgadas a funcionarios de la STPS (incluso en materia de SST en minas de carbón), y, ii) que se está enfocando en tomar las medidas adecuadas para que en el uso y distribución de los recursos asignados a la STPS se integren las disposiciones necesarias para otorgar más y mejores prestaciones y herramientas de trabajo a los inspectores.
La Comisión toma nota de que la SNTCPF alega condiciones de trabajo inadecuadas del personal de la subdelegación de la STPS ubicada en el estado de Coahuila, la cual atiende a una zona tan crítica como la región carbonífera. Al respecto, la SNTCPF precisa que el número de personal y de vehículos asignados al mismo es insuficiente, que los espacios de trabajo son inadecuados, que los inspectores no disponen de los equipos de seguridad necesarios (autorescatadores) para acudir a las minas y que, por todo lo anterior, el presupuesto asignado a la referida subdelegación debería ampliarse. Al tiempo que toma nota de las actividades de formación de los inspectores realizadas en 2018, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para que los inspectores puedan recibir formación constante en las materias que sus actividades requieran. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los recursos específicos de que dispone dicho personal para el ejercicio de sus funciones, haciendo particular referencia al personal de la subdelegación de la STPS ubicada en el estado de Coahuila, que forma parte del sistema de administración del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C155 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 4 y 7 del Convenio. Examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. En relación con su pedido anterior de transmitir información sobre las estadísticas disponibles con respecto al número de accidentes ocurridos en el sector minero, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, de acuerdo con las estadísticas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), entre 2017 y 2020 se reportaron cerca de un millón y medio de accidentes del trabajo a nivel nacional, de los cuales menos del 1 por ciento ocurrieron en la industria de extracción y explotación de recursos del subsuelo (minería, gas y petróleo). El Gobierno precisa que las estadísticas referidas no contienen un desglose de los accidentes ocurridos específicamente en el sector minero. La Comisión toma nota también de la información general sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, disponible en la página web de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPS), según la cual entre 2009 y 2019: i) el número de accidentes del trabajo muestra una tendencia decreciente en los últimos años (395 024 en 2009; 422 043 en 2011; 415 660 en 2013; 425 063 en 2015; 410 266 en 2017; y, 399 809 en 2019); ii) el número de enfermedades profesionales registra principalmente un constante incremento (4 101 en 2009; 4 105 en 2011; 6 364 en 2013; 12 009 en 2015; 14 159 en 2017; y, 13 309 en 2019), y iii) el número de accidentes del trabajo mortales viene reduciéndose (1 109 en 2009; 1 221 en 2011; 982 en 2013; 1 133 en 2015; 993 en 2017; y, 939 en 2019). Teniendo en cuenta estas estadísticas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones que explican el incremento del número de enfermedades profesionales entre 2009 y 2019. La Comisión le pide también proporcionar información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a nivel nacional y en relación con determinados sectores (incluido el sector minero), para continuar con el examen periódico de la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, con el objetivo ulterior de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las estadísticas disponibles en relación con los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los accidentes mortales registrados.
Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. Sanciones adecuadas. En relación con su pedido anterior de transmitir información sobre el número de inspecciones así como el número y la naturaleza de las infracciones constatadas en el sector minero, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de visitas de inspección llevadas a cabo en minas de extracción (5 533 visitas), el número de trabajadores comprendidos (258 272 trabajadores) y el número y la naturaleza de las medidas adoptadas (23 327 medidas técnicas de seguridad e higiene) en el periodo 2016 2018, haciendo especial referencia a las minas de carbón (donde se efectuaron 219 visitas en beneficio de 5 258 trabajadores y respecto de las cuales se dictaron 1 991 medidas técnicas). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el funcionamiento de los servicios de inspección en materia de SST, haciendo particular referencia, con un desglose por años y sectores (incluyendo el sector minero), al número de visitas de inspección, al número y a la naturaleza de las infracciones detectadas así como al número y al tipo de medidas adoptadas (incluyendo las sanciones impuestas).
Artículo 13. Protección de los trabajadores que interrumpen una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. En relación con su comentario anterior sobre la eliminación del requisito, contemplado en el artículo 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT), de cursar una comunicación previa a la comisión mixta de seguridad e higiene (CMSH) o de obtener su autorización a fin que de los trabajadores puedan alejarse de una situación de peligro, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el aviso que los trabajadores deben efectuar en virtud de la disposición referida, no es un requisito previo o condición para el ejercicio de su derecho a retirarse del lugar de trabajo expuesto a riesgo inminente sino un deber de información al empleador para que este adopte las medidas necesarias a fin abatir el riesgo. La Comisión, sin embargo, recuerda que el artículo 343-D de la LFT establece expresamente que los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios siempre y cuando la CMSH identifique situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud. Así, la disposición citada no prevé la posibilidad de que los trabajadores interrumpan una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, sin que la CMSH deba identificar previamente que se trata de una situación de riesgo inminente para los trabajadores. Tomando nota de que el artículo 343-D de la LFT no da pleno efecto al artículo 13 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias, incluso de índole legislativa, para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C170 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.
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