ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Ukraine

Comentarios adoptados por la CEACR: Ukraine

Adoptado por la CEACR en 2021

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C095 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021, sobre la aplicación de los convenios. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020 sobre la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas en 2020.
Evolución legislativa. En seguimiento a sus últimos comentarios, la Comisión observa la ausencia de información sobre la adopción de un nuevo Código del Trabajo, pero toma nota de que las memorias del Gobierno hacen referencia a varios proyectos de ley que introducen enmiendas en materia laboral en la legislación vigente que podrían incidir en la aplicación de los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está elaborando enmiendas legislativas para reforzar la protección de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de atrasos en los salarios en caso de insolvencia del empleador, así como un proyecto de ley que introduce la protección de los créditos de los trabajadores con la participación de una institución de garantía. La Comisión también toma nota de que, según la KVPU, varias iniciativas legislativas recientes amenazan con erosionar la mayoría de los derechos de los trabajadores, incluso en materia salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión espera que, en el marco del proceso de revisión de la legislación vigente en materia de salarios, se tengan en cuenta sus comentarios y se cumplan plenamente los requisitos establecidos en los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la reforma de la legislación laboral, incluso facilitando una copia de cualquier enmienda a la legislación laboral que regule las cuestiones salariales, una vez adoptada.
A. Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la Confederación Sindical Internacional y la KVPU indicaron que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el coste de la vida. La Comisión también tomó nota de que la KVPU añadió que: i) el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indexación para garantizar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación durante el año, y ii) al fijar el salario mínimo, el Gobierno no tiene en cuenta el nivel general de los salarios en el país, lo que da lugar a una brecha significativa entre el salario mínimo y el salario medio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación nacional prevé criterios para determinar el salario mínimo de conformidad con el Convenio, e incluye la posibilidad de revisar el salario mínimo en función de la inflación. La Comisión también toma nota de que la KVPU reitera en gran medida sus observaciones anteriores. Del mismo modo, la FPU indica que: i) al establecer el nivel mínimo de subsistencia en el presupuesto del Estado, utilizado para determinar el coste de la vida, solo se ha tenido en cuenta la viabilidad presupuestaria; ii) los salarios mínimos deberían ser más elevados, según los cálculos de los sindicatos, teniendo en cuenta los costes de educación, atención médica y vivienda, así como el componente familiar, y iii) una serie de propuestas legislativas para modificar la forma de calcular el nivel mínimo de subsistencia pueden dar lugar a una caída de las tasas de crecimiento o a una congelación del salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tengan en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos al determinar el nivel de los salarios mínimos, tal como se establece en este artículo del Convenio.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la KVPU indicó que: i) las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable, y ii) ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y, por consiguiente, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión toma nota de que, en el marco de las reuniones de la comisión mixta de trabajo para la preparación de propuestas para establecer el salario mínimo de 2022, las partes no pudieron llegar a una propuesta consensuada para someterla a la consideración del Gobierno. La Comisión toma nota además de que la KVPU reitera sus observaciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas en el marco de la próxima revisión del salario mínimo.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión tomó nota anteriormente de que la KVPU indicó en sus observaciones que no se realizan inspecciones adecuadas, debido a la moratoria sobre las inspecciones y a la falta de un número adecuado de inspectores. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tanto los inspectores de trabajo como los especialistas de los principales departamentos de trabajo y protección social de las administraciones estatales regionales llevan a cabo el control del cumplimiento de los requisitos en materia de salario mínimo por parte de los empleadores. La Comisión observa que la KVPU reitera sus observaciones anteriores sobre la falta de inspecciones adecuadas y hace referencia al complicado procedimiento para autorizarlas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas, como una inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la inspección del trabajo, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios adoptados en 2021 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
B. Protección de los salarios
Artículo 12 del Convenio núm. 95. Situación de los salarios atrasados en el país. Durante varios años, la Comisión examinó la situación del atraso en el pago de los salarios en el país, que es particularmente frecuente en las empresas mineras de carbón de propiedad estatal, y anteriormente tomó nota con preocupación del incremento de la cuantía de los salarios atrasados en este sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y de la FPU de 2020, de que la situación de los atrasos salariales es una cuestión urgente, y de que se adoptaron medidas para liquidar los atrasos salariales en determinadas empresas de extracción de carbón. La Comisión también toma nota con profunda preocupación de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en el país ha seguido aumentando entre 2020 y 2021. La KVPU también sigue refiriéndose al atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, así como al persistente malestar social entre los trabajadores y a las múltiples protestas por el impago de los salarios. La Comisión examinará la aplicación del artículo 12 en la práctica en relación con sus tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluido no solo el pago de las sumas adeudadas sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En cuanto al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020, de que los inspectores del trabajo supervisaron 451 empresas con deudas salariales entre enero y septiembre de 2020. Con referencia a sus comentarios adoptados sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar un control y una supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país, y que proporcione información sobre el número de trabajadores afectados, la cuantía de los salarios atrasados, y los resultados de las medidas adoptadas a este respecto.
En cuanto a la imposición de sanciones apropiadas, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está preparando proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a reforzar la protección del derecho de los trabajadores al pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión también toma nota de la indicación de la KVPU de que algunas iniciativas de enmiendas legislativas pueden aumentar la responsabilidad de los gerentes, triplicar las multas y eliminar una laguna de la legislación actual que permite a los gerentes eludir la responsabilidad penal si logran pagar los salarios atrasados antes de incurrir en una multa. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las sanciones en la legislación nacional, en particular con la aprobación de las mencionadas enmiendas legislativas, a fin de garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique el impacto de las medidas adoptadas, incluyendo el monto de las sanciones impuestas a los infractores y si se ha producido una reducción del número de trabajadores que sufren retrasos en el pago de sus salarios.
En lo que se refiere a los medios para reparar el perjuicio ocasionado, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han fijado ya calendarios en 452 empresas para la restitución de los salarios atrasados, de los cuales el 40 por ciento ya se han ejecutado en su totalidad. El Gobierno indica además que, desde principios de 2021, tal como lo exigen los inspectores del trabajo, 203 empresas han pagado los salarios atrasados a 30 512 trabajadores. El Gobierno también se refiere a la labor de las comisiones provisionales para la amortización de los salarios adeudados, que incluye la formulación de advertencias a los jefes de las empresas en relación con las sanciones disciplinarias. No obstante, la KVPU reitera que un gran número de sentencias judiciales sobre la restitución de los salarios impagados no se están ejecutando y que sigue aumentando la cuantía de estos impagos. En opinión de la KVPU, esta situación no hará más que empeorar con la entrada en vigor de una decisión gubernamental que transfiere a las empresas mineras del carbón la responsabilidad del Gobierno de liquidar los salarios atrasados de los trabajadores mineros empleados en empresas de propiedad estatal. La FPU también hace referencia a los crecientes niveles de pobreza, y alega que el mecanismo de compensación previsto en la legislación actual no compensa adecuadamente a los trabajadores por todas las pérdidas en caso de atrasos salariales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, y que prosiga sus esfuerzos para remediar la situación de atrasos salariales que persiste. Además, tomando nota de la referencia del Gobierno a una reforma aplicable al sector del carbón, la Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de dichas reformas sobre los atrasos salariales en la industria del carbón, y, en particular, sobre la posible repercusión en los atrasos salariales existentes de la transferencia de la responsabilidad del Gobierno en la liquidación de los atrasos salariales a las empresas mineras.
La práctica de los «salarios en mano». A falta de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la eliminación de la práctica de los «salarios en mano», según la cual se obliga a los trabajadores a aceptar el pago de salarios no declarados.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. En comentarios anteriores, tras tomar nota de que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales. A falta de información adicional sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales, dado que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales de su aplicación.
Además, la Comisión toma nota de que la FPU indica que la legislación nacional no garantiza adecuadamente la recuperación de los salarios atrasados de las empresas que se encuentren en situación de quiebra, cuando los activos del deudor, una vez liquidados en el concurso de acreedores, son insuficientes para cubrir esos atrasos. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU que indican que, en la práctica, los organismos estatales en el ámbito del trabajo y las autoridades judiciales no proporcionan apoyo para la plena protección del privilegio que tienen los trabajadores en virtud del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a estas observaciones.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la FPU.
Artículos 1 a 4 del Convenio. La brecha salarial entre hombres y mujeres y sus causas subyacentes, incluida la segregación profesional por motivos de género. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera esforzándose por reducir las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres y que proporcionara información sobre las actividades emprendidas y los resultados obtenidos a este respecto, así como datos estadísticos sobre los niveles salariales de hombres y mujeres. En su memoria, el Gobierno señala que Ucrania se sumó a dos importantes iniciativas internacionales, la Alianza de Biarritz por la igualdad entre hombres y mujeres y la Coalición Internacional para la Igualdad Salarial (EPIC). En este contexto, el Gobierno aprobó el Plan de acción para aplicar los compromisos asumidos en el marco de la Alianza de Biarritz. Según este Plan, la reducción de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres se logrará: 1) garantizando que Ucrania cumpla los criterios pertinentes para participar en la EPIC, y 2) adoptando y aplicando una estrategia nacional con miras a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres para el periodo que va hasta 2023 y un proyecto de plan para medir su aplicación, que incluiría medidas específicas para aumentar la transparencia salarial. Desde que Ucrania se adhirió a la EPIC, se han realizado esfuerzos adicionales para la adopción de nuevas leyes, políticas y medidas en consonancia con el criterio de la EPIC relativo a la conciliación entre la vida laboral y la familiar o el aumento de la representación de las mujeres en los consejos de administración de las empresas. A este respecto, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley núm. 1401-IX, de 15 de abril de 2021, relativa a la introducción de varias disposiciones legislativas que garanticen la igualdad de oportunidades entre madres y padres con respecto al cuidado de sus hijos. Además, el Gobierno indica que está trabajando en la aplicación de la Recomendación de 2013 del Consejo de la OCDE sobre Igualdad de Género en Educación, Empleo y Emprendimiento y la Recomendación de 2015 del Consejo de la OCDE sobre Igualdad de Género en la Vida Pública.
En sus observaciones, la KVPU subraya que la disparidad salarial entre hombres y mujeres se debe principalmente a los elevados niveles de segregación por motivos de género en el mercado laboral y espera que las sucesivas modificaciones de la legislación y los esfuerzos en curso para eliminar las restricciones al empleo de las mujeres en determinados sectores u ocupaciones mejoren la situación. A este respecto, la Comisión también señala que en el informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe Beijing+25) y en las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) también se señalan unos altos niveles de segregación ocupacional (horizontal y vertical) por sexo en el mercado laboral (informe Beijing+25, páginas 11 y 12; E/C.12/UKR/CO/7, 2 de abril de 2020, párrafo 19).
En cuanto a la recopilación de información estadística, el Gobierno indica que el Servicio estatal de estadísticas recopila y publica estadísticas sobre los salarios en diversos sectores de la economía, desglosadas por sexo. El Gobierno subraya que, a lo largo de 2020 y del primer trimestre de 2021, la brecha salarial entre hombres y mujeres en Ucrania mostró una tendencia constante a la baja: en 2019, alcanzaba el 22,8 por ciento, mientras que a finales de 2020 había descendido al 20,5 por ciento y en el primer semestre de 2021 al 17,8 por ciento. Además, se registró una reducción en casi todos los tipos de actividad económica. Según el Gobierno, uno de los factores que redujeron la brecha salarial entre hombres y mujeres en ese periodo fue el aumento significativo del salario mínimo. Tomando nota de la persistencia de una importante brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el país y de su reciente tendencia decreciente, la Comisión pide al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin, incluso como resultado de la asistencia técnica prestada por la OIT, en el contexto de la EPIC o en el marco de la Alianza de Biarritz, o por cualquier otra vía, así como sobre el impacto de estas medidas, y ii) que proporcione información detallada sobre la adopción planeada de una estrategia nacional y de un proyecto de plan para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y, en su caso, sobre su contenido, aplicación y resultados. Tomando nota de la persistencia de altos niveles de segregación profesional por motivos de género, la Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para abordar esta cuestión y se remite a este respecto a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Dado que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre los niveles de sueldos y salarios de los hombres y las mujeres, por sector de actividad económica y, a ser posible, por categoría profesional, así como cualquier información o encuesta disponible sobre la brecha salarial de género.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para enmendar el artículo 17 de la Ley de garantía de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (2005), que exige a los empleadores «remunerar de manera equitativa el trabajo de las mujeres y los hombres con la misma calificación y las mismas condiciones de trabajo», a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; y que proporcionara información sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión recuerda que no hay disposiciones en el actual Código del Trabajo que reflejen el principio consagrado en el Convenio. Con respecto al proyecto de código del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no fue registrado en el Parlamento y de que, por otra parte, el proyecto de ley del trabajo núm. 2708 que había sido registrado en el Parlamento fue retirado posteriormente. El Gobierno también indica que actualmente está elaborando un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a varias leyes relativas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus observaciones, la KVPU afirma que la legislación actual no contiene ninguna disposición que consagre el principio del Convenio. Aunque toma nota de la elaboración de un proyecto de ley, la Comisión subraya una vez más que establecer disposiciones legales más limitadas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial por motivos de género. La legislación no solo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar en consecuencia el artículo 17 de la Ley de garantía de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (2005) y que aproveche la oportunidad de la reforma de la legislación laboral para incluir disposiciones que reflejen el principio del Convenio en el futuro código laboral. Pide al Gobierno que siga informando sobre cualquier novedad legislativa relativa a la reforma de la legislación laboral. Tomando nota de que el Gobierno no incluyó dicha información en su memoria, la Comisión también pide una vez más al Gobierno que proporcione detalles sobre la aplicación en la práctica del artículo 17 de la citada ley, incluido el número de casos presentados ante las autoridades competentes y su resultado (sanciones impuestas y remedios acordados).
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo libres de prejuicios sexistas en los sectores público y privado, con miras a garantizar el establecimiento de escalas salariales y de remuneración con arreglo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de plan de medidas para aplicar el proyecto de estrategia nacional para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres prevé la elaboración, adopción y aplicación de una metodología de evaluación del trabajo que no sea sexista. Introducirá nuevos criterios para comparar los puestos de trabajo, como las competencias, el esfuerzo, las condiciones de trabajo y la responsabilidad. Además, el Gobierno especifica que, en 2021, la Confederación de Empleadores de Ucrania elaboró y publicó una guía para los empresarios sobre la igualdad de género y la no discriminación que abarca cuestiones relacionadas con la remuneración. En sus observaciones, la KVPU indica que las medidas para promover la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo realizado no figuran en la legislación y no se aplican en los convenios colectivos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para el desarrollo, la adopción y la aplicación de una metodología no sexista de evaluación objetiva del empleo, en el contexto de la adopción del proyecto de estrategia y plan nacional, o en otro contexto, para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Pide específicamente al Gobierno que promueva el uso de métodos objetivos de evaluación del trabajo, libres de prejuicios de género, en el establecimiento de los sueldos y las escalas salariales en los sectores privado y público, incluso a la hora de determinar la remuneración en los convenios colectivos. La Comisión alienta una vez más al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C115 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C126 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) recibidas el 25 de agosto de 2021. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Órgano Conjunto Representativo de las Asociaciones Sindicales Ucranianas a nivel nacional, comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y de la respuesta de este a las mismas.
Artículos 4, 6 y 7 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 8 y 9 del Convenio núm. 129. Organización del sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. Descentralización parcial de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las autoridades locales asumían funciones de inspección del trabajo, además del Servicio Estatal de Trabajo (SLS), e instó al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para que las responsabilidades en materia de inspección de las autoridades locales estén bajo la supervisión y el control del SLS. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que, según la memoria del Gobierno, las enmiendas legislativas introducidas en 2021, incluso en el artículo 34 de la Ley de Administración Local, excluyen a las autoridades locales de la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral y de la imposición de multas por violaciones de la legislación laboral. El Gobierno indica que, en consecuencia, las funciones de inspección del trabajo son llevadas a cabo ahora exclusivamente por el SLS. No obstante, la Comisión observa que el artículo 17 de la Ley de la Administración Local, en su versión enmendada, se refiere a la capacidad de los órganos de las autoridades autónomas locales, en el ejercicio de las facultades de control del cumplimiento de la legislación laboral y de empleo, para llevar a cabo inspecciones que no corresponden a medidas de supervisión estatal en determinadas empresas, instituciones y organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique la naturaleza y el alcance de la facultad de inspección prevista en el artículo 17 de la Ley de Administración Local, y que proporcione información, incluyendo ejemplos, sobre cómo se aplica esta facultad de inspección en la práctica.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Medios materiales y recursos humanos para alcanzar una cobertura adecuada de los establecimientos por la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente del aumento del número de inspectores del trabajo de 615 en 2018 a 710 en 2019, de entre los 1 003 puestos de inspectores existentes, e instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para cubrir los puestos vacantes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, en julio de 2021, había 1 125 inspectores trabajando para el SLS. En cuanto a su solicitud anterior de que el Gobierno adoptara medidas para proporcionar recursos materiales suficientes al SLS, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo reciben equipos de oficina y sus gastos son cubiertos, con arreglo a la asignación de fondos presupuestarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para proporcionar recursos materiales suficientes a los inspectores del trabajo del SLS, incluyendo oficinas, equipos y material de oficina, medios de transporte y reembolso de los gastos de viaje, a nivel central y local. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga indicando el número de inspectores del trabajo empleados por el SLS y el número de puestos disponibles en el SLS.
Artículos 12, 1), 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 16, 1), 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Restricciones y limitaciones a la inspección del trabajo. 1. Moratoria de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la moratoria sobre la supervisión estatal expiró el 1.º de enero de 2019 y expresó la firme esperanza de que no se impongan más restricciones de esta naturaleza a la inspección del trabajo en el futuro. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Órgano Conjunto Representativo de las Asociaciones Sindicales Ucranianas a nivel nacional, se ha impuesto una moratoria a las inspecciones programadas en las empresas consideradas de riesgo medio o bajo, en el marco de la pandemia de COVID-19. En respuesta, el Gobierno indica que dichas restricciones eran necesarias para reducir la presión administrativa a la que se enfrentaban dichas empresas, debido a las restricciones relacionadas con la pandemia de COVID-19. El Gobierno explica también que no existen restricciones sobre las medidas de supervisión no planificadas, independientemente del nivel de riesgo de las empresas. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es una función pública vital, que es fundamental para promover y hacer cumplir condiciones de trabajo decentes y el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y que desempeña un papel clave en las respuestas de los países frente al COVID-19, ya que permite vigilar el cumplimiento de las medidas de protección destinadas a reducir la transmisión del virus entre los trabajadores. Reconociendo el carácter extraordinario y los problemas particulares vinculados a la pandemia de COVID-19, la Comisión pide al Gobierno que garantice que la interferencia de toda medida relativa a la COVID 19 con las actividades de la inspección del trabajo se limite a lo estrictamente indispensable para respetar las medidas de salud pública. En referencia a su observación general de 2019 acerca de los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que elimine cualquier otra moratoria sobre la inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas por el SLS, desglosadas por tipo de inspección, región y sector.
2. Otras restricciones. La Comisión ha tomado nota durante varios años de que se imponen importantes restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, en virtud de la Ley núm. 877-V, de 2007, sobre los principios fundamentales de la supervisión y el control estatal de la actividad económica (Ley núm. 877-V), incluidas restricciones en relación con: i) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de realizar inspecciones sin previo aviso, y ii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo. La Comisión tomó nota con preocupación de que en el Decreto Ministerial núm. 823, de 21 de agosto de 2019, sobre el procedimiento de control estatal del cumplimiento de la legislación laboral, en su versión modificada en 2019 y 2020 (Decreto núm. 823), se establecen restricciones similares. En particular, en el artículo 1 de los procedimientos enmendados aprobados mediante el Decreto núm. 823 se exige que la inspección del trabajo se rija por la Ley núm. 877-V, salvo en lo que se refiere a las medidas encaminadas a la detección del empleo informal. A este respecto, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que pusiera los servicios de inspección del trabajo y la legislación nacional en conformidad con los Convenios.
La Comisión toma nota de que, según el Órgano Conjunto Representativo de las Asociaciones Sindicales Ucranianas a nivel nacional, el Tribunal Administrativo de Distrito de la ciudad de Kiev declaró nulo el Decreto núm. 823 en su sentencia núm. 640/17424/19 de 28 de abril de 2021. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que siguen vigentes las restricciones observadas anteriormente en la Ley núm. 877-V sobre las Facultades de los Inspectores del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se alega que, a pesar de las múltiples enmiendas, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley núm. 877-V se siguen imponiendo restricciones a los inspectores del trabajo en lo que respecta al tiempo, el alcance y la duración de las visitas de inspección, su capacidad para realizar inspecciones sin previa notificación y las medidas que pueden adoptar contra las infracciones. En opinión de la KVPU, esto hace que un número significativo de cuestiones problemáticas e importantes para los trabajadores queden desatendidas y no se aborden adecuadamente. La KVPU también alega que, a pesar del aumento del número de accidentes laborales y de casos de enfermedades profesionales en 2020 2021, las solicitudes de los sindicatos relativas a las infracciones detectadas no reciben respuesta, se retrasan o a menudo son rechazadas por el SLS porque las solicitudes que formulan los sindicatos no se encuentran entre los motivos excepcionales para organizar inspecciones no programadas en virtud del artículo 6 de la Ley núm. 877-V.
La Comisión recuerda una vez más que las restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo de realizar visitas de inspección sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección, así como de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, violan los Convenios. Asimismo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 del Convenio núm. 81 y del artículo 24 del Convenio núm. 129, la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas, en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En este sentido, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Economía ha elaborado un proyecto de ley para enmendar varias leyes relativas al procedimiento de inspección del trabajo y también toma nota de que el Gobierno está recibiendo asistencia técnica de la OIT. El Gobierno también indica que el Consejo de Ministros de Ucrania aprobó en junio de 2021 un nuevo proyecto de ley sobre los principios fundamentales de la supervisión estatal y lo presentó al Parlamento. Además, según el Gobierno, se han adoptado enmiendas legislativas al Código del Trabajo (anteriormente, proyecto de ley núm. 1233, de 2019), en las que se reduce la cuantía de las multas previstas en el Código del Trabajo para las infracciones de la legislación laboral, y se exige que los inspectores del trabajo formulen advertencias en los casos de infracción por parte de determinadas personas jurídicas y empresarios individuales que emplean a trabajadores contratados. La Comisión observa que, en varios proyectos de ley, incluidos los proyectos de ley núms. 5371, 5054-1 y 5161-1, también se propone introducir cambios en la legislación laboral que podrían tener un efecto en la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la KVPU. En referencia a su observación general de 2019 acerca de los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. En particular, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice que toda futura ley y enmienda legislativa que tenga un efecto en la inspección del trabajo, como el proyecto de ley sobre los principios fundamentales de la supervisión estatal, estén en plena conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y los artículos 16, 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley núm. 877-V y de la nueva Ley sobre los Principios Fundamentales de la Supervisión Estatal, una vez aprobadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C147 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer