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Comentarios adoptados por la CEACR: Sri Lanka

Adoptado por la CEACR en 2021

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegaban despidos antisindicales en una empresa y se denunciaba que la discriminación y el acoso antisindicales seguían siendo un gran problema en el país, y había pedido al Gobierno que enviara su respuesta a las mismas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto, la Comisión reitera su solicitud.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al hecho de que, en la práctica, solo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y que no existen plazos obligatorios para llevar los casos ante dicho Tribunal. Tras recordar la importancia de contar con procedimientos efectivos y expeditivos para reparar los actos de discriminación antisindical, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan interponer una queja ante los tribunales judiciales, y expresó su esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la posibilidad de que los trabajadores y los sindicatos presenten quejas ante los tribunales se ha debatido durante años en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC). Sin embargo, no se ha alcanzado ningún consenso en la materia. El Gobierno añade que, por otra parte, en la reunión del NLAC celebrada el 24 de agosto de 2021, el Gobierno solicitó a los sindicatos que presentaran una propuesta alternativa a este respecto y que, cuando lo hayan hecho, el Gobierno entablará un debate sobre la manera de lograr el consenso entre las partes interesadas. La Comisión toma buena nota de esta información. No obstante, si bien destaca que las reformas legislativas en materia laboral deberían realizarse en consulta con los interlocutores sociales y, en la medida de lo posible, basarse en un consenso tripartito, la Comisión subraya que, en última instancia, es responsabilidad del Gobierno adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mediante la ratificación de los convenios internacionales del trabajo. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar ante los tribunales los casos de discriminación antisindical de manera directa. La Comisión pide además al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, y que indique la duración de los procedimientos y las sanciones o reparaciones que se hayan impuesto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara el número de sindicatos y de consejos de trabajadores constituidos en las ZFE, respectivamente, y que siguiera informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y acerca del número de trabajadores cubiertos por estos con respecto al número total de trabajadores empleados en los sectores en cuestión. Al tiempo que recordó las observaciones anteriores de la CSI relativas a la negativa a reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir adoptando medidas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y le pidió que proporcionara información al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con el inicio de la pandemia de COVID 19, el Gobierno estableció un Grupo de Trabajo tripartito para encontrar soluciones amistosas a los problemas a los que se enfrentan los trabajadores y los empleadores. El Gobierno afirma que se incluyó a los principales sindicatos que representan a los trabajadores de las ZFE en el Grupo de Trabajo, el cual contribuyó a resolver muchos problemas laborales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el hecho de que solo los sindicatos puedan participar en la negociación colectiva disuade de crear consejos de trabajadores en las ZFE. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual hay 35 sindicatos y 123 consejos de trabajadores en las ZFE. La Comisión observa que el Gobierno también señala que desde 2019 se han celebrado cinco convenios colectivos en las ZFE en los sectores de la impresión, las cubiertas y cámaras de caucho, los productos de cuidado personal y artículos de aseo, y los productos de cristalería. Estos convenios colectivos cubren, respectivamente, a 646 trabajadores de los 2 577 trabajadores empleados en el sector de la impresión (25 por ciento), a 100 trabajadores de los 1 663 trabajadores del sector de las cubiertas y cámaras de caucho (6 por ciento), a 515 de los 983 trabajadores del sector de los productos de cuidado personal y artículos de aseo (52,3 por ciento), y a 480 de los 842 trabajadores del sector de los productos de cristalería (57 por ciento). Aunque toma buena nota de esta información, la Comisión observa que el número de consejos de trabajadores es muy superior al de los sindicatos y que hay un número limitado de convenios colectivos en vigor en las ZFE. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que refuerce las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos. La Comisión pide además al Gobierno que continúe informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE, especialmente en los sectores de la confección y del textil, y el número de trabajadores cubiertos por estos con respecto al número total de trabajadores empleados en este sector.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que revisara el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión se discutió en el NLAC, pero que, tanto los empleadores como los grandes sindicatos no acordaron bajar el umbral, dado que ello crearía más divisiones en el lugar de trabajo y diluiría la representación sindical y el poder de negociación. El Gobierno también insiste en que el umbral del 40 por ciento no impide que ningún sindicato participe en la negociación colectiva, ya que los sindicatos pueden celebrar convenios colectivos creando una federación con otros sindicatos minoritarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está dispuesto a considerar el asunto, pero que no puede entrar en materia debido a la falta de consenso entre las partes interesadas. Tras recordar que la CSI se había referido anteriormente a casos en los que las empresas se habían negado a negociar colectivamente con sindicatos que no alcanzaban el umbral del 40 por ciento, la Comisión subraya que los requisitos de representatividad establecidos en la legislación para ser designado como agente de negociación pueden tener una repercusión sustancial en el número de convenios colectivos concluidos y que los requisitos mencionados deberían estar pensados para fomentar de manera efectiva el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria. Al tiempo que resalta de nuevo que, en última instancia, es responsabilidad del Gobierno tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado a través de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo, la Comisión reitera que espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales de conformidad con el artículo 4 del Convenio, con el fin de garantizar que, si no existe un sindicato que represente al porcentaje requerido de trabajadores para ser designado como agente de negociación colectiva, los sindicatos existentes tengan la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública que no están adscritos a la administración del Estado. Durante muchos años, la Comisión se ha referido al hecho de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una genuina negociación colectiva, sino que establecen un mecanismo consultivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) las estructuras gubernamentales existentes no exigen un sistema de negociación colectiva para los sindicatos del sector público, ya que los sindicatos tienen muchas vías para conseguir que se satisfagan sus peticiones; ii) los sindicatos del sector público no han solicitado negociar colectivamente, y iii) los trabajadores del sector público están cubiertos por un conjunto diferente de leyes, que son más protectoras, y gozan de más beneficios que los trabajadores del sector privado. En este sentido, la Comisión recuerda que para dar efecto al artículo 6 del Convenio, es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que verá con buenos ojos que la OIT elabore un estudio técnico sobre esta cuestión, como ha propuesto la Oficina, para determinar la necesidad de dicha propuesta. Habida cuenta de lo anterior y considerando que en el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales se excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la Ley, la Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo y empleo. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la Oficina para este fin.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión expresó anteriormente su preocupación por la ausencia de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad de remuneración por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y de los convenios colectivos sobre los salarios. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria de que, a pesar de que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente la discriminación en el empleo, las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios no contienen disposiciones discriminatorias para la determinación de los salarios. Al tiempo de que toma nota de que el marco normativo y Plan nacional de acción para acabar con la violencia sexual o de género para 2016 2020, elaborados con la asistencia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), tenían el objetivo de garantizar la igualdad de remuneración por «un trabajo similar», la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente y, sin embargo, de igual valor. La Comisión reitera que cuando los convenios colectivos o las ordenanzas salariales no establezcan explícitamente tasas de remuneración distintas para hombres y mujeres o cuando solo prohíban en general la discriminación salarial por motivos de sexo, esto no suele ser suficiente para dar cumplimiento al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 676). Lamentando que a diferencia del anterior Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos, el nuevo Plan de acción de los derechos humanos para 2017 2021 ya no incluye como objetivo explícito «un salario igual por un trabajo de igual valor», la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que suministre información sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. Constatando que el Gobierno menciona únicamente la información estadística presentada, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la información suministrada no permite a la Comisión evaluar la aplicación del principio del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban únicamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa (en contraposición a un 62,7 por ciento en el caso de los hombres) y de que, a pesar del ritmo sostenido de crecimiento económico, la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo baja con un 36 por ciento en 2017 (frente a un 41 por ciento en 2010), con más de un tercio de las trabajadoras ocupadas en la economía informal, caracterizada por salarios bajos. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la «Encuesta sobre horas verificadas de trabajo y promedios salariales», publicada por la División de Estadística del Departamento de Trabajo en 2016, los ingresos promedio de las mujeres son inferiores a los de los hombres en casi todos los sectores económicos, incluso cuando los trabajadores y las trabajadoras pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que la participación de las mujeres en el mercado laboral sea reducida y las mujeres suelen estar empleadas en puestos con baja remuneración en plantaciones de té y en el sector textil. El Comité recomendó al Gobierno que luche de forma eficaz contra las barreras socioculturales que menoscaban las oportunidades laborales de las mujeres, en particular en los sectores con salarios elevados (E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafos 25 y 26). La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la gran desigualdad salarial por razones de género, el escaso nivel de aplicación y vigilancia del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la concentración de mujeres en el sector del empleo informal (CEDAW/C/LKA/CO/8, 3 de marzo de 2017, párrafo 32). Teniendo en cuenta la gran disparidad salarial por razón de género y la persistente segregación de las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para poner fin a la brecha de remuneración por motivos de género, determinando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género, que engloban tanto la economía formal como la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una amplia gama de puestos de trabajo con perspectivas profesionales y salarios más elevados. Reiterando que la recopilación, análisis y difusión de información es importante para detectar y combatir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y en la economía informal.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, ha dejado de utilizarse una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. En relación con la petición anterior del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT para la simplificación del sistema de juntas salariales, la Comisión toma nota de que esta solicitud ha dejado de ser pertinente en vista de la adopción futura de la ley sobre el empleo único, que reemplazará a la Ordenanza sobre Juntas Salariales, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas, la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños y a la Ordenanza sobre Prestaciones por Maternidad, sin perjuicio de los derechos laborales garantizados por la legislación laboral vigente. La Comisión saluda la adopción de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3 de 2016, que establece un salario mínimo nacional, pero toma nota de que, en sus observaciones finales, el CESCR manifestó su preocupación por el hecho de que la ley no cubre a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato y a los que perciben un salario diario (por ejemplo, los trabajadores de las plantaciones y los trabajadores domésticos) (E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafo 31). Reiterando que la fijación de salarios mínimos puede representar una contribución decisiva para la aplicación del principio del Convenio, destinado a todos los trabajadores y a todos los sectores, tanto de la economía formal como de la informal, y observando que según el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos 2017 2021, el Gobierno considerará la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se garantiza la observancia del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los trabajadores que no están cubiertos por la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo, en particular a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato, a los que perciben un salario diario por su trabajo en las plantaciones, así como a los trabajadores domésticos, sectores todos ellos caracterizados por un elevado porcentaje de mujeres y especialmente de salarios bajos. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de juntas salariales y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basan en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) con el fin de que el trabajo predominantemente realizado por mujeres, así como las competencias consideradas «femeninas» (tales como por ejemplo la destreza manual y las que se requieren para ejercer profesiones relativas a los cuidados) no se minusvaloren ni siquiera sean pasadas por alto, en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres ni con las competencias consideradas tradicionalmente como «masculinas» (como levantar cargas pesadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a introducir en su legislación nacional disposiciones para asegurar que todos los hombres y las mujeres sean protegidos contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión llamó anteriormente la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución, que tratan sobre la discriminación, solo parezcan cubrir a los ciudadanos del país y no prohíban la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. La Comisión saluda la declaración del Gobierno en su memoria, de que debatirá sobre esta cuestión con todas las partes interesadas a fin de explorar la posibilidad de modificar la legislación laboral vigente o de adoptar una nueva legislación para acabar con la discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 establece, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el plan de acción no se refiere a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) manifestaron también su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prohíba la discriminación sobre la base de motivos de color u origen nacional, y no prohíba específicamente las formas directas ni indirectas de discriminación (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 13; CEDAW/C/LKA/CO/8, de 3 de marzo de 2017, párrafo 10; CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 26; y CERD/C/LKA/CO/10 17, de 6 de octubre de 2016, párrafo 8). La Comisión reitera, a este respecto, que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que esta puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación directa e indirecta, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución, así como sobre sus resultados, y que envíe copias de todas las decisiones judiciales relevantes al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Al tiempo que saludó el Código de Conducta y Directrices para impedir y contrarrestar el acoso sexual en los lugares de trabajo, elaborado en 2013 por la Federación de Empleadores de Ceilán, en colaboración con la OIT, la Comisión planteó preocupaciones en sus comentarios anteriores relativas a la ausencia de protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 11 y 12 de la Constitución sobre protección contra la tortura y derecho a la igualdad, respectivamente, pueden servir como fundamento jurídico para amparar a las víctimas de acoso sexual y que los tribunales han considerado las peticiones de favores sexuales para promoción laboral como «soborno», un delito que puede ser castigado en virtud de la Ley contra el Soborno, 1980. Al tiempo que toma nota de que estas disposiciones generales no mencionan explícitamente «el acoso sexual», la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al artículo 345 del Código Penal en relación con el acoso sexual, sin proporcionar la información solicitada con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de dicho artículo en relación con la interpretación de la expresión «por una persona autorizada». La Comisión saluda la inclusión en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 de una propuesta de ley que trata específicamente del acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también saluda la inclusión de las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los empleadores tanto en el sector público como en el privado introducen directrices obligatorias y nombrarán comités para hacer frente al acoso sexual en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el marco de políticas y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020, desarrollada con la asistencia del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que destaca que las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación (ZFE) se ven particularmente expuestas a acoso sexual, establece también un modelo de promoción de la política para poner fin al acoso sexual en el lugar de trabajo y aplicar mecanismos para acabar con este problema en el sector privado. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el elevado nivel de casos de violencia contra las mujeres por motivos de género, de los cuales muy pocos habían sido denunciados debido a la falta de legislación adecuada, al limitado acceso de las mujeres a la justicia por motivos entre los que cabe citar el miedo a represalias, una confianza limitada en la policía y el sistema judicial, rechazos extremos en la investigación y la adjudicación de estos casos, resultados arbitrarios y tasas de condena muy reducida. El CEDAW expresó también su preocupación por la falta de datos desglosados sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre las medidas adoptadas para corregir estos casos (CEDAW/C/LKA/CO8, 3 de marzo de 2017, párrafos 22 y 32). En lo que se refiere al Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir las disposiciones legislativas específicas en las que se determinan y prohíben claramente todos los tipos de acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto los que se basan en contraprestaciones ( quid pro quo) como en un entorno hostil, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale si el artículo 345 del Código Penal se aplica únicamente al acoso sexual cometido por una persona con autoridad o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores de los sectores público y privado introduzcan directrices obligatorias y nombren comités para hacer frente al acoso sexual, en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, incluidos en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a la justicia, incluso velando por que conozcan mejor sus derechos y los procedimientos jurídicos a su alcance, así como el número de quejas presentadas en materia de acoso sexual, las sanciones impuestas y las compensaciones otorgadas, en particular en el contexto de un despido injustificado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley sobre los derechos de las mujeres fue rebautizado con el nombre de proyecto de ley de la comisión de las mujeres, que la redacción del texto se elaboró en 2017 y que se está esperando el refrendo del Fiscal General sobre su constitucionalidad. La Comisión toma nota de la Ley sobre las Elecciones de las Autoridades Locales (enmienda) núm. 1, de 2016, que prevé una cuota de un 25 por ciento para las mujeres en los organismos públicos municipales, pero observa que, en sus observaciones finales, el CESCR señaló que, no obstante, esta nueva legislación, la participación de las mujeres en la vida política y pública y en la toma de decisiones sigue siendo muy escasa (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 23). La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban solamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa del país (en contraposición a un 62,7 por ciento de los hombres) y que, a pesar del crecimiento económico constante, la tasa de empleo de las mujeres sigue estando a un reducido porcentaje del 36 por ciento (mientras que en 2010 fue del 41 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la encuesta anual de empleo de 2016, al mismo tiempo existe segregación profesional vertical y horizontal puesto que las mujeres se concentran en la agricultura, la manufactura y la educación, así como en ocupaciones básicas (28,5 por ciento) y tareas de secretaría (13 por ciento), mientras que solo unas pocas mujeres ocupan puestos como directoras o funcionarias superiores (3,3 por ciento) o en profesiones técnicas y afines (4,5 por ciento). La Comisión toma nota, en particular, de que en sus observaciones finales el Comité para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (CMW) destacó que las mujeres en Sri Lanka siguen viéndose obligadas a convertirse en trabajadoras domésticas migratorias ya que no tienen igual acceso al empleo (CMW/C/LKA/CO/2, 11 de octubre de 2016, párrafo 52). La Comisión saluda las medidas incluidas en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, que tiene la finalidad de aumentar la participación de las mujeres en el empleo tanto en los sectores público como el privado, incluida la formación de las mujeres en profesiones que requieren competencias más elevadas en sectores de la economía formal y no tradicional, así como de cerrar la brecha salarial de género en el empleo formal mediante instalaciones dedicadas a los cuidados, el fomento de mecanismos laborales flexibles y la promoción de las funciones y responsabilidades que atañen a los hombres en el cuidado de los niños y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las normas y medidas que se adopten en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 o de cualquier otra manera, para impulsar el acceso de las mujeres al empleo y a una gama más amplia de trabajos y puestos de mayor nivel, en particular mediante medidas destinadas a combatir los estereotipos en relación con las capacidades de las mujeres y sus funciones en la sociedad, y para conciliar mejor el empleo y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre la comisión de las mujeres, así como una copia de la nueva legislación cuando haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación y el empleo, tanto en el sector público como en el privado, incluida la economía informal, desglosados por categorías y puestos profesionales, así como el número de mujeres en Sri Lanka empleadas como trabajadoras domésticas migrantes (incluyendo trabajadoras domésticas migrantes).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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