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Comentarios adoptados por la CEACR: Burundi

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se revisa el Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, sobre la revisión del Código del Trabajo de Burundi. En cuanto al mecanismo de fijación de los salarios mínimos, la Comisión observa que los artículos 186 y 551 del nuevo texto reproducen en gran medida los artículos 74 y 249 del antiguo texto y que el nuevo texto especifica que las tasas deben reajustarse cada cuatro años y revisa las sanciones previstas en caso de pago de una remuneración inferior al salario mínimo legal.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, tomando nota de la falta de progresos tangibles en la activación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos que prevé el Código del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el procedimiento de revisión de las tasas de los salarios mínimos, y que proporcionara información al respecto, en particular sobre toda ordenanza dictada con posterioridad a dicha revisión. La Comisión también pidió al Gobierno que comunicara información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha creado una comisión tripartita que determinará los términos de referencia de un estudio objetivo que será realizado por especialistas y que conducirá a una propuesta de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en el contexto socioeconómico nacional. Además, la Comisión toma nota de que la COSYBU reconoce en sus observaciones la voluntad del Gobierno de fijar tasas salariales mínimas actualizadas, pero pide una vez más que se acelere el procedimiento de revisión de dichas tasas. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar que, desde 1988, el SMIG no ha sido reajustado y que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la negociación colectiva en materia de salarios mínimos por categorías. En este contexto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proceder, cuanto antes, a un reajuste del SMIG, a la luz de los resultados de la revisión iniciada en el seno de la mencionada comisión tripartita. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere a la cuestión de los trabajos comunitarios que implican a la población en el marco de la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal. Con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al consejo municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, así como controlar la ejecución y garantizar la evaluación de este. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión ha observado que los trabajos comunitarios son efectuados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de los trabajos, las modalidades en las que pueden ser exigidos a los ciudadanos, ni la manera en que se organizan. La Comisión también ha tomado nota de que la COSYBU se refirió al hecho de que no se consultaba a la población acerca de la naturaleza de estos trabajos, que se deciden de manera unilateral, así como al hecho de que la policía impedía que la población se desplazara durante esos trabajos, cerrando las calles. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de aprobar un texto que reglamente la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal, con el fin de proporcionar un marco para la participación y la organización de los trabajos comunitarios y consagrar el carácter voluntario de dichos trabajos.
En su memoria, el Gobierno reitera que la participación en los trabajos de desarrollo comunitario es voluntaria, y que toma nota de la necesidad de reglamentar la Ley núm. 1/016. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley Orgánica núm. 1/04, de 19 de febrero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley núm. 1/33, de 28 de noviembre de 2014, sobre la Organización de la Administración Municipal, no prevé el carácter voluntario de dichos trabajos. En esta ley se recogen algunas disposiciones de la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, y se indica que los municipios deben promover su desarrollo económico y social sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, y que corresponde al consejo municipal controlar la ejecución y garantizar la evaluación del programa de desarrollo comunitario. La Comisión toma nota de las últimas observaciones de la COSYBU según las cuales, durante el desarrollo de trabajos comunitarios, el tránsito en las calles es libre, aunque no se ha comunicado oficialmente el levantamiento del bloqueo de la circulación.
La Comisión observa que, según la información disponible en el sitio web del Gobierno, algunos trabajos de desarrollo comunitario consisten en rehabilitar puentes y carreteras. Además, según la información disponible en el sitio web de la Asamblea Nacional, los trabajos de desarrollo comunitario que contribuyen a la construcción de infraestructuras nacionales, regionales y municipales impulsan el equivalente a más del 10 por ciento del presupuesto nacional asignado a la política socioeconómica del país cada año y parecen implicar a toda la población. La Comisión toma nota además de que la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH), en su informe anual de 2020, se refiere a la mano de obra aportada por la población durante los trabajos comunitarios, que se empleó para construir aulas nuevas. Habida cuenta de la naturaleza de los trabajos realizados, de su amplitud y de su importancia para el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para reglamentar las modalidades de participación de la población en los trabajos comunitarios y para consagrar el carácter voluntario de dicha participación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión ha expresado anteriormente su preocupación por la persistencia de disposiciones en la legislación (Código Penal y Ley de Prensa) que pueden utilizarse para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación), cuya violación puede dar lugar a la imposición de sanciones penales que implican trabajo penitenciario obligatorio. Ello se debe a que, según el artículo 25 de la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario, todos los reclusos están sujetos al trabajo obligatorio. La Comisión se refirió a los artículos 600 (distribución, circulación o exhibición de documentos susceptibles de perjudicar el interés nacional, con fines de propaganda) y 601 del Código Penal (recepción de beneficios procedentes del extranjero para una actividad o propaganda susceptible de socavar la lealtad de los ciudadanos al Estado y sus instituciones). La Comisión instó al Gobierno a garantizar que no se pueda imponer ninguna sanción que implique trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o la manifestación de oposición al orden establecido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código Penal ha sido revisado tras la adopción de la Ley núm. 1/27, de 29 de diciembre de 2017, por la que se revisa el Código Penal. El Gobierno indica que la libertad de expresión está garantizada por la Constitución y también se refiere a las disposiciones que garantizan el respeto del derecho a un juicio justo que protege a los periodistas y a los defensores de los derechos humanos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU señala que la organización de manifestaciones públicas y de movimientos de oposición está mal vista por las autoridades públicas y que la policía ha frenado algunos movimientos de presión de los trabajadores relativos a reivindicaciones legítimas y que algunos dirigentes sindicales han sido sancionados.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 1/24, de 14 de diciembre de 2017, por la que se revisa el régimen penitenciario, reproduce en su artículo 25 las mismas disposiciones que el artículo 25 de la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario. Así, el trabajo sigue siendo obligatorio para todos los reclusos condenados a una pena de prisión. Además, señala que el Código Penal revisado de 2017 prevé penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar en la cárcel) para determinadas actividades que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio, a saber, las actividades mediante las cuales las personas expresan determinadas ideas o manifiestan su oposición al orden político, económico o social establecido:
  • – calumnias que puedan perjudicar el honor y la consideración de una persona o exponerla al desprecio público (artículo 264);
  • – injurias (artículos 265 y 268);
  • – actos de desacato contra el Jefe del Estado o un funcionario público (artículos 394 y 396);
  • – la retirada, la destrucción, el daño, la sustitución o el ultraje a la bandera o los emblemas oficiales (artículo 398);
  • – la distribución, circulación o exhibición al público de folletos, boletines o banderas de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional, con fines de propaganda, así como la posesión de tales documentos con vistas a tales actos (artículo 623);
  • – la recepción, por parte de una persona u organización extranjera, de regalos, obsequios, préstamos u otros beneficios, destinados o utilizados para realizar o remunerar en Burundi una actividad o propaganda que pueda socavar la lealtad que los ciudadanos deben al Estado y a las instituciones de Burundi (artículo 624), y
  • – contribuir a la publicación, difusión o reproducción de noticias falsas con el fin de perturbar la paz pública, así como exhibir, en lugares públicos o abiertos al público, cualquier objeto o imagen que pueda perturbar la paz pública (artículo 625).
Además, la Comisión observa que la Ley núm. 1/19, de 14 de septiembre de 2018, que modifica la Ley núm. 1/15, de 9 de mayo de 2015, que regula la prensa en Burundi, establece que el incumplimiento de sus disposiciones está sujeto a sanciones penales. La Comisión señala a este respecto que, según el artículo 52, los periodistas solo deben publicar información que se considere «equilibrada». El artículo 62 establece que los medios de comunicación tratarán la información de forma «ponderada» y se abstendrán de emitir o publicar contenidos contrarios a la moral y al orden público.
La Comisión señala que la Comisión de Investigación de las Naciones Unidas sobre Burundi afirma, en su informe del 13 de agosto de 2020, que en el contexto del proceso electoral de 2020, los opositores políticos fueron víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, en particular detenciones arbitrarias, condenas de varios años de prisión y asesinatos en represalia por su participación política (A/HRC/45/32, párrafos 31, 32, 34, 35 y 58). También se sometió a vigilancia a la prensa, y algunos periodistas y defensores de los derechos humanos han sido condenados a prisión por su trabajo (párrafos 41 a 43). Durante su presentación oral del 11 de marzo de 2021, en el curso del 46.º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Comisión de Investigación sobre Burundi señaló que varios defensores de los derechos humanos, opositores políticos y periodistas han sido condenados a prisión por los delitos de atentado contra la seguridad interna del Estado, rebelión y denuncia calumniosa a causa de sus actividades y declaraciones críticas.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Código Penal de 2017 todavía contiene disposiciones que permiten castigar las actividades relacionadas con la expresión de opiniones políticas o la oposición al orden establecido con penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio. Asimismo, toma nota con profunda preocupación de la información sobre la represión judicial de periodistas y opositores políticos. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, las personas que, sin recurrir a la violencia, sostengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no deben ser sometidas a sanciones que puedan acarrearles trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, ninguna persona que exprese opiniones políticas o manifieste su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido —incluidos los periodistas, los defensores de los derechos humanos o los opositores políticos—, pueda ser sometida o castigada con una pena de prisión que implique la obligación de trabajar en virtud de la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se están adoptando para revisar la mencionada legislación con este fin. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos del Código Penal mencionados, incluido el número de procesos y las penas impuestas, así como las decisiones judiciales que hayan considerado a los autores penalmente responsables y los hayan castigado por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 1/19, por la que se rige la prensa en Burundi.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. Anteriormente, la Comisión tomó nota del Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (PAN-PFTE) 2010 2015, uno de cuyos objetivos es contribuir a la eliminación de todas las formas de trabajo infantil para 2025. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del PAN PFTE 2010 2015, para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, así como sobre cualquier nueva política nacional desarrollada a este respecto.
El Gobierno indica en su memoria que el PAN-PFTE 2010-2015 permite, entre otras cosas, sensibilizar a niños, padres y profesionales de la protección de la infancia en relación con el Convenio. El Gobierno precisa que pronto se elaborará una política nacional de lucha contra el trabajo infantil y un plan de acción asociado. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos del UNICEF, en 2017, el 30,92 por ciento de los niños estaban ocupados en el trabajo infantil en Burundi (el 32,16 por ciento de las niñas y el 29,66 por ciento de los niños). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país, incluso mediante la adopción de una política nacional en la materia, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 3 y 14 del Código del Trabajo, el trabajo de los niños menores de 16 años está prohibido en las empresas públicas y privadas, cuando dicho trabajo se realiza para un empleador y bajo su dirección. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión relativa a la ampliación del campo de aplicación del Convenio al sector informal, donde parece observarse el trabajo infantil, se tendría en cuenta en el marco de la revisión del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota del estudio de 2013-2014 sobre el trabajo doméstico, en particular de los niños, en Burundi, según el cual el 5,3 por ciento de los niños de 7 a 12 años y más del 40 por ciento de los niños de 13 a 15 años eran trabajadores domésticos. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, incluidos el sector informal y la agricultura.
El Gobierno indica en su memoria que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta el trabajo infantil en el sector informal. La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYBU, según las cuales el Código del Trabajo revisado y promulgado el 24 de noviembre de 2020 (Ley núm. 1/11), ha permitido progresos en la ampliación del campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal. La Comisión toma nota a este respecto de que, en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo de 2020, la relación entre los trabajadores y los empleadores en los sectores doméstico e informal se rige por este Código, dentro de los límites de las leyes específicas que les son aplicables. La edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, se aplica a la mano de obra agrícola, ganadera, comercial e industrial familiar. El artículo 3 del citado Código especifica que las relaciones entre empleadores y trabajadores y las condiciones de trabajo en los sectores de carácter puramente informal, se determinan mediante una ley especial.
La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2020 de la Oficina del UNICEF en Burundi, la mayoría de los jóvenes que trabajan lo hacen en empleos del sector informal, ya que la economía es muy dependiente de la agricultura. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo revisado de 2020, que amplía el campo de aplicación del Convenio al sector informal. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para garantizar, en la práctica, la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo de 16 años al sector informal. También pide al Gobierno que le facilite una copia de la ley que regula el trabajo en los sectores de la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la Organización de la Enseñanza Básica y Secundaria, que permitió reforzar la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. Por consiguiente, un niño que comienza a asistir a la escuela a la edad de 6 años, completará su escolaridad a la edad de 15 años. Señaló que, en sus observaciones de 2018, la COSYBU había pedido al Gobierno que fijara la edad mínima para la escolaridad obligatoria. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la escolaridad fuese obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años, de modo que se vinculara la edad en que cesa la obligación escolar con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de nuevas informaciones por parte del Gobierno sobre este punto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, sea obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a), y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 1/28, de 29 de octubre de 2014, sobre prevención y represión de la trata de personas y protección de las víctimas (Ley contra la Trata) prevé una pena de 15 a 20 años de reclusión para las personas declaradas culpables de trata de niños. Asimismo, tomó nota de que, según el Gobierno, en 2017, hubo trata de mujeres y niños con fines de explotación económica y sexual con destino a Omán, Arabia Saudita y Kuwait. El Gobierno precisó que algunos casos de trata de niños escapaban al control de la ley. La Comisión también tomó nota del aumento del número de casos de trata de personas, incluidas niñas, con fines de servidumbre doméstica y de esclavitud sexual. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar que se realicen hasta su finalización investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos eficaces de las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños, y que se apliquen en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
El Gobierno indica en su memoria que se está implementando un mecanismo de identificación, repatriación y reintegración de las víctimas de la trata, así como de investigación y enjuiciamiento de los traficantes. Además, señala que, según el Observatorio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Transnacional, en 2018, se identificaron 24 chicas menores de edad que fueron víctimas de trata hacía países del Golfo. El Gobierno indica de nuevo que algunos responsables de la trata escapan al control de la ley. El Gobierno también hace referencia a varios artículos del Código Penal revisado de 2017 (Ley núm. 1/27). El artículo 246, que incorpora la definición de trata de la Ley contra la Trata, establece que la trata de personas, incluidos los niños, se castiga con una pena de prisión de cinco a diez años y una multa. El artículo 245 prevé penas de prisión de hasta 20 años para quien introduzca o saque del país a un menor de 18 años cuya libertad se pretenda enajenar, incluso con fines de explotación sexual o doméstica. Además, la Comisión observa que el artículo 255 del Código Penal establece que el delito de trata de personas se castiga con una pena de 15 a 20 años de prisión y una multa cuando se comete contra un niño.
Además, la Comisión observa que, según el sitio web de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH), esta se encarga de recibir y gestionar las denuncias de las víctimas de la trata de personas. En su informe anual de 2020, la CNIDH indica que, durante el año 2020, solo recibió un caso de presunta trata, relativo a una niña. La CNIDH también señala que ha sido informada de la existencia de redes de trata de personas hacia el extranjero, y que tiene previsto llevar a cabo investigaciones exhaustivas en colaboración con los servicios competentes. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), ha desarrollado un proyecto de lucha contra la trata en Burundi para el periodo 2019 2022, a fin de reforzar la capacidad del Gobierno de luchar contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos, en particular reforzando la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, para garantizar que se investiga y se enjuicia a todas las personas que cometen actos de trata de niños y que se imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones sobre trata de menores de 18 años llevadas a cabo por la CNIDH y los organismos pertinentes, así como sobre los enjuiciamientos realizados. Asimismo, le pide que indique las penas impuestas a los responsables de la trata de niños, los hechos en que se basan las condenas y las disposiciones en virtud de las cuales se impusieron las penas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan Sectorial de Desarrollo de la Educación y de la Formación 2012-2020. También tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se habían adoptado medidas para mejorar el acceso a la educación, en particular: una política dirigida a la gratuidad escolar; la creación de escuelas y comedores escolares; la supresión de las tasas escolares en la enseñanza primaria, y para las familias más pobres en la enseñanza secundaria; y la distribución de kits escolares en varias provincias. Asimismo, la Comisión tomó nota de las informaciones de la UNESCO y del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) según las cuales el número de niñas que abandonan la enseñanza secundaria es significativo. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para mejorar el acceso al sistema educativo del país y el funcionamiento de este, en particular a fin de aumentar la tasa de matriculación y finalización de la educación secundaria de las niñas.
El Gobierno se refiere a diversas medidas adoptadas para mejorar el acceso a la educación, entre las que figuran: i) la continuación de las campañas «Vuelta a la escuela» y «Embarazo cero»; ii) el establecimiento de una política nacional de «comedores escolares»; iii) el establecimiento de un sistema de reintegración para las niñas que han abandonado la escuela, y iv) la puesta en marcha del proyecto «Tía-Escuela y Padre-Escuela» en todas las escuelas de Burundi. En su observación en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), adoptada en 2020, la Comisión señala que el proyecto «Tía-Escuela y Padre-Escuela» se ha desarrollado para reducir el abandono escolar y los embarazos no deseados. La Comisión toma nota del Plan de Educación de Transición de Burundi 2018-2020, cuyas prioridades estratégicas incluyen, entre otras, el acceso y la permanencia de los niños en la educación básica y la mejora de la calidad del aprendizaje.
Sin embargo, la Comisión observa que, según el informe anual de 2020 de la CNIDH, aunque la educación básica es gratuita, los hogares de los batwa (comunidad indígena) y las familias pobres tienen dificultades para mantener a sus hijos en la escuela y los niños abandonan los estudios muy pronto. La Comisión también toma nota de que, según el informe anual de 2020 de la oficina del UNICEF en Burundi, el porcentaje de niños que completan la educación básica ha disminuido, pasando del 62 por ciento en 2017/2018 al 53,5 por ciento en 2018/2019, debido principalmente a las disparidades en la calidad de la educación en el país. Una de cada cinco chicas y uno de cada cuatro chicos completan la educación secundaria y una de cada cinco mujeres de 15 a 24 años es analfabeta. El UNICEF precisa que el 30 por ciento de los adolescentes no están escolarizados, de los cuales el 95 por ciento son chicas. Además, según información del UNICEF, la escolarización de niños de 6 a 11 años ha aumentado significativamente en los últimos años, pero ha disminuido notablemente en el caso de los niños de 12 a 14 años (el 63,7 por ciento de los niños de 12 a 14 años estaban escolarizados en 2018), debido, entre otros factores, a la pobreza de los hogares, los embarazos precoces, la violencia en las escuelas, incluidos los casos de abuso sexual por parte de los maestros, y la baja calidad de la educación. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación la reducción de la tasa de niños que finalizan la educación básica y la baja tasa de escolarización en el primer ciclo de la enseñanza secundaria. Considerando que la educación desempeña un papel fundamental en la prevención de la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país mediante medidas destinadas en particular a aumentar las tasas de escolarización y reducir las tasas de abandono de la educación primaria y secundaria, incluso de las niñas y los batwa. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan y viven en la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los actores de la protección de la infancia cooperan para favorecer la reinserción socioeconómica de los niños de la calle. También tomó nota de que se habían creado diversos centros de reeducación de niños en Ruyigi, Rumonge y, especialmente para las niñas, en Ngozi. Sin embargo, observó que los centros de reeducación se presentaban como cárceles para niños, y señaló que los menores que trabajaban o vivían en la calle eran objeto de arrestos y detenciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para proteger adecuadamente de la explotación a los niños que viven en la calle y permitir su rehabilitación e integración social.
El Gobierno informa de que los Comités de Protección de la Infancia (CPE), creados en las colinas, los municipios y las provincias, colaboran con la policía de menores y antivicio para repatriar a los niños que viven o trabajan en la calle. Además, la Comisión toma nota de que, en su informe al CEDAW, de 26 de agosto de 2019, el Gobierno indica que los hogares administrados por la l’Œuvre humanitaire pour la Protection et le Développement de l’Enfant (OPDE) tienen el objetivo de reinsertar a los niños de la calle (CEDAW/C/BDI/CO/5-6/Add.1, párrafo 15). La Comisión toma nota de que, según la información del UNICEF, cada día hay más niños que viven en la calle, y algunos de ellos son arrestados por las autoridades. Asimismo, la Comisión señala que el artículo 527 del Código Penal revisado de 2017 (Ley núm. 1/27) prevé una pena de prisión de cinco a diez años y una multa por la explotación de la mendicidad de un menor. Recordando que los niños que viven o trabajan en la calle están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proteger a estos niños de esas peores formas de trabajo, y que no los trate como delincuentes, y garantice su rehabilitación e integración social. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información al respecto, en particular sobre el número de niños que viven o trabajan en la calle y las medidas de asistencia que se les proporcionan.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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