Alegatos: la organización querellante alega la injerencia del Ministerio de
Recursos Humanos y del Tribunal del Trabajo en el proceso de negociación colectiva, así como
la falta de protección del Gobierno frente a las prácticas antisindicales
- 336. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de septiembre de
2024, presentada por el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE).
- 337. El Gobierno transmitió sus observaciones por medio de comunicaciones
de fechas 23 de junio y 15 de septiembre de 2025.
- 338. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellanteCuotas de negociación colectiva
Ayuda festival-Memorando de acuerdo
20.º convenio colectivo (2024-2026)
Licencias para actividades sindicales
- 339. En su comunicación de 27 de septiembre de 2024, la organización
querellante alega la injerencia del Ministerio de Recursos Humanos y del Tribunal del
Trabajo en el proceso de negociación colectiva, así como la falta de protección adecuada
por parte del Gobierno frente a las prácticas antisindicales, en violación del Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y
del Convenio núm. 98.
- 340. A este respecto, la organización querellante, un sindicato que
representa a más de 15 000 trabajadores del sector de los servicios financieros, hace
referencia a incidentes relacionados con conflictos respecto a los convenios colectivos
(relativos a las cuotas de negociación colectiva y a los derechos a percibir primas por
fiestas nacionales), así como a incidentes relacionados con los derechos a licencias
para actividades sindicales.
- 341. La organización querellante afirma que el 19.º convenio colectivo,
que abarca el periodo comprendido entre 2021 y 2023, fue suscrito en abril de 2023 —tras
retrasos en las negociaciones a raíz de las restricciones por la COVID-19— por la
organización querellante y la Asociación de Bancos Comerciales de Malasia (en lo
sucesivo «la asociación bancaria»), y posteriormente fue presentado por ambas partes
ante el Tribunal del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Relaciones Laborales. La organización querellante indica que el Tribunal del Trabajo se
negó a reconocer el convenio colectivo, solicitó enmiendas a su artículo 38, b)
(a saber, una cláusula relativa a las cuotas de negociación colectiva) y posteriormente
pidió que se suprimiera dicho artículo por completo. La organización querellante afirma
que el artículo 38, b) exigía a los bancos miembros de la asociación bancaria que
dedujeran las cuotas de negociación colectiva (que ascendían al 10 por ciento de los
atrasos pendientes del reajuste de salarios) del salario de los miembros no afiliados a
la organización sindical y transfirieran las cantidades correspondientes a la
organización querellante.
- 342. La organización querellante afirma que, a petición del Tribunal del
Trabajo, las partes asistieron a una reunión en agosto de 2023 con el Presidente del
Tribunal para ofrecer explicaciones sobre el artículo 38, b). Durante la reunión, el
Presidente expresó la opinión de que la cláusula no cumplía con la legislación nacional
(entre otras disposiciones, con el artículo 5, 1), c) de la Ley de Relaciones Laborales
relativo a la prohibición de discriminar a los no afiliados a organizaciones sindicales)
y propuso que la organización querellante solicitara autorización al Departamento de
Trabajo para deducirse las cuotas de negociación colectiva en virtud del artículo 24, 7)
de la Ley de Empleo. La organización querellante añade que, durante una reunión
mantenida con el Departamento de Trabajo en noviembre de 2023, el funcionario del
Ministerio aconsejó a la organización que siguiera la indicación del Tribunal del
Trabajo de eliminar el artículo 38, b) del convenio colectivo. La organización
querellante afirma que, posteriormente, y aparentemente con la intención de desestimar a
la organización, se le aconsejó que podía presentar una solicitud de autorización para
deducir los costos de negociación colectiva ante el Director General de Trabajo, y que
la solicitud pertinente debía incluir documentos justificativos, incluida información
sobre el número de empleados que consentían la deducción. La organización querellante
optó por hacer caso omiso de esta recomendación, al considerar que el proceso no era
razonable debido a los esfuerzos necesarios para recopilar una información tan detallada
(incluidos los nombres de los trabajadores que habían dado o no su consentimiento a la
deducción), y a la necesidad de obtener la aprobación de esos trabajadores para obtener
dicha información. Ante la creciente presión ejercida por los miembros del grupo
querellante para el pago de los atrasos pendientes del reajuste de salarios, y en vista
del tiempo transcurrido desde abril de 2023, la organización querellante accedió a
retirar el artículo 38, b) del convenio colectivo bajo presión y firmó un memorando de
entendimiento aparte en diciembre de 2023. En ese memorando de entendimiento, las partes
convinieron en que los bancos miembros de la asociación bancaria no reclamarían el
reembolso de las cuotas de negociación colectiva que ya se habían abonado en la cuantía
originalmente prevista en el convenio colectivo (abonadas directamente por la asociación
bancaria sin haber deducido la cantidad correspondiente a los miembros no afiliados a la
organización sindical, puesto que muchos de ellos se habían opuesto a dicha deducción).
Posteriormente, el Tribunal del Trabajo reconoció el convenio colectivo.
- 343. La organización querellante considera que las acciones del
Ministerio y del Tribunal del Trabajo, incluida la solicitud de modificar el convenio
colectivo, constituyen una injerencia en la negociación colectiva voluntaria, en
violación del Convenio núm. 87 y de los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 98. A este
respecto, la organización querellante también alega que los funcionarios del Ministerio
de Recursos Humanos y del Tribunal del Trabajo se negaron a facilitar el registro del
convenio colectivo y a brindar asistencia sobre la materia, lo que la organización
querellante considera un indicio de que el Ministerio no estaba desempeñando un papel
neutral a la hora de ayudar a ambas partes a llegar a un acuerdo.
- 344. En lo tocante a la negativa del Tribunal a aceptar las «cuotas de
negociación», la organización querellante también se refiere a la Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, en concreto al párrafo 1438 de la
Recopilación, que señala que «[s]ubordinar la entrada en vigor de los convenios
colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a
los principios de la negociación colectiva y del Convenio núm. 98». La organización
querellante se refiere además al párrafo 700 de la Recopilación, que establece que:
«Cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de
cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales
cláusulas solo deberían hacerse efectivas a través de los convenios colectivos».
- 345. La organización querellante indica que durante las negociaciones
previas al 19.º convenio colectivo para 2021-2023 (que tuvieron lugar en su mayor parte
a principios de 2023 debido a los retrasos causados por las restricciones a raíz de la
COVID-19), se acordó entre las partes que los bancos miembros de la asociación bancaria
proporcionarían una asignación equivalente a un mes de salario como «ayuda festival» a
los miembros de la organización querellante que trabajaban para estos bancos. Añade que
la asociación bancaria insistió finalmente en incluir la «ayuda festival» en un acuerdo
aparte y no en el 19.º convenio colectivo. La organización querellante afirma que, en
abril de 2023, la organización querellante y la asociación bancaria firmaron un
memorando de acuerdo («Acuerdo sobre Ayuda Festival») que preveía el pago de una suma
equivalente a un mes de salario para ayudar a los empleados a celebrar el festival
religioso de 2023 y establecía que «ambas partes acordaban que ese pago se podría
revisar al año siguiente». En 2023, los bancos miembros de la asociación bancaria
pagaron a los empleados del banco un mes de salario en concepto de «ayuda festival» de
conformidad con dicho acuerdo. La organización querellante añade que, en 2024, la
asociación bancaria no pagó a los empleados bancarios el salario de un mes como «ayuda
festival», alegando que se trataba de un pago puntual solo para 2023, a pesar de que en
el acuerdo no se hacía referencia expresa a él como pago puntual. La organización
querellante indica que la intención de las partes era probar el pago y revisarlo para
ver si los bancos obtenían beneficios continuos, lo que de hecho ocurrió, ya que algunos
bancos obtuvieron beneficios sin precedentes.
- 346. La organización querellante afirma que, a pesar de las continuas
conversaciones entre la organización querellante y la asociación bancaria sobre el
derecho a la ayuda festival desde principios de 2024, la asociación bancaria remitió la
cuestión al Departamento de Relaciones Laborales como conflicto laboral sin el
conocimiento de la organización querellante. La organización querellante dice que la
remisión se hizo sin agotar los recursos internos previstos en el convenio colectivo, a
saber, la formación de un Comité Permanente para debatir y resolver los conflictos. A
continuación se celebraron dos reuniones de conciliación en el Departamento de
Relaciones Laborales. La organización querellante indica que el Director General había
dado garantías de que se celebrarían reuniones de conciliación continuas para encontrar
una solución.
- 347. La organización querellante alega que, mientras la conciliación en
el Departamento de Relaciones Laborales seguía su curso, el Ministro de Recursos Humanos
interfirió en el proceso al celebrar una reunión secreta con la asociación bancaria para
tratar la cuestión de la ayuda festival, sin conocimiento por parte de la organización
querellante. En este contexto, la organización querellante sostiene que el Ministro de
Recursos Humanos y la asociación bancaria llegaron a un acuerdo para proporcionar la
ayuda festival a los empleados de banca de la siguiente manera: i) pago de medio mes de
salario para el personal administrativo y el personal administrativo de grado especial
(que representan el 95 por ciento de los miembros de la organización querellante); ii)
pago de un mes de salario para los empleados bancarios no administrativos (que
representan el 5 por ciento de los miembros de la organización querellante), y iii) pago
de la ayuda festival como pago puntual. La organización querellante indica que solo tuvo
conocimiento de este «acuerdo» entre el Ministro y la asociación bancaria cuando los
bancos emitieron una declaración/circular interna en la que expresaban su agradecimiento
al Ministro de Recursos Humanos por su apoyo en la resolución del conflicto laboral. La
organización querellante afirma que la intervención del Ministro de Recursos Humanos en
las negociaciones sobre la ayuda festival tuvo como consecuencia un menoscabo para la
organización querellante, que había solicitado: i) el pago de un mes de salario como
ayuda festival y ii) el pago con carácter anual. En vista de lo anterior, el 18 de abril
de 2024, la organización querellante presentó una denuncia policial contra el Ministro
de Recursos Humanos por abuso de poder al entablar negociaciones unilaterales con la
asociación bancaria sobre la cuestión de la ayuda festival, sin la participación de la
organización querellante.
- 348. También el 18 de abril de 2024, a pesar de los esfuerzos de
conciliación en curso y para sorpresa de la organización querellante, esta indica que
fue informada por correo electrónico de que el Ministro de Recursos Humanos había
remitido el conflicto de la ayuda festival al Tribunal del Trabajo. La organización
querellante afirma que, al remitir el asunto al Tribunal, el Ministro sabía que la
organización querellante no podría llevar a cabo ningún piquete. La organización
querellante indica que el 25 de abril de 2024 presentó una segunda denuncia ante la
policía contra el Ministro de Recursos Humanos por abuso de poder.
- 349. La organización querellante considera que las acciones del
Ministerio constituyen una injerencia en la negociación colectiva voluntaria, en
violación del Convenio núm. 98.
- 350. La organización querellante indica que la asociación bancaria había
solicitado al Tribunal del Trabajo que dictaminara, entre otras cosas, que el memorando
de acuerdo debía ser declarado nulo y sin efecto, ya que no había sido depositado ante
el Tribunal del Trabajo ni reconocido por este, sobre la base de la jurisprudencia
anterior según la cual todos los acuerdos entre empleadores y sindicatos debían ser
reconocidos por el Tribunal del Trabajo. La organización querellante alega que existen
restricciones técnicas en el procedimiento de reconocimiento por parte del Tribunal del
Trabajo, tal como establece el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales, es decir,
el requisito de presentar un convenio colectivo ante el Tribunal del Trabajo en un plazo
de 30 días tras su firma, el requisito de presentación conjunta por ambas partes,
etc.
- 351. La organización querellante indica que, en diciembre de 2023, la
asociación bancaria presentó una propuesta para el 20.º convenio colectivo con la
organización querellante (que abarca el periodo 2024-2026). La organización querellante
afirma que la primera reunión de negociación de dicho convenio colectivo tuvo lugar el
22 de enero de 2024 y que las conversaciones terminaron en un punto muerto entre las
partes sobre el importe de la ayuda festival que debía pagarse. Posteriormente, la
organización querellante declaró un conflicto laboral y se dirigió por escrito a la
asociación bancaria para convocar un diálogo social conforme a las disposiciones del
convenio colectivo con la esperanza de salir del punto muerto. Sin embargo, no se
produjo ningún avance.
- 352. La organización querellante declara que el 8 de febrero de 2024
recibió con sorpresa una invitación del Departamento de Relaciones Laborales para una
reunión de conciliación el 19 de febrero de 2024. La organización querellante impugna la
actuación del Ministro, incluida su remisión del asunto al Tribunal del Trabajo, en
lugar de buscar una solución a través de la conciliación. Sostiene que el Ministro no
actuó de acuerdo con la legislación nacional y que debería haber remitido el asunto al
Tribunal del Trabajo solo si este seguía sin resolverse y únicamente con el acuerdo
mutuo de las partes. La organización querellante añade que el motivo principal de la
remisión acelerada del asunto al Tribunal por parte del Ministro era impedir que la
organización querellante organizara piquetes por esta cuestión, y que pidió al Ministro
que se retirara del proceso.
- 353. En opinión de la organización querellante, el Ministro de Recursos
Humanos actuó a espaldas de los trabajadores e interfirió en el proceso de negociación
colectiva en curso, abusando de sus poderes y violando el Convenio núm. 87 y el artículo
4 del Convenio núm. 98.
- 354. La organización querellante también afirma que la asociación
bancaria y sus bancos miembros se han negado recientemente a conceder licencias para
actividades sindicales y educación sindical a los dirigentes y miembros del sindicato,
en violación del 19.º convenio colectivo que especifica la duración de dichas licencias
remuneradas. La organización querellante afirma que algunos bancos incluso habían tomado
medidas disciplinarias contra los miembros a este respecto. Además, en determinadas
situaciones, los afiliados y los responsables sindicales se habían visto obligados a
utilizar sus licencias anuales personales y a renunciar por completo a las licencias
remuneradas. La organización querellante añade que, en la propuesta del 20.º convenio
colectivo, la asociación bancaria había intentado debilitar la disposición sobre las
licencias para actividades sindicales haciendo referencia al artículo 6 de la Ley de
Relaciones Laborales, cuya aplicación tiene más sentido en el caso de los sindicatos de
empresas que representan a miembros de un único empleador. La organización querellante
añade que ese artículo no puede ni debe aplicarse a un sindicato nacional que represente
a miembros empleados por varios empleadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del GobiernoCuotas de negociación colectiva
Ayuda festival-Memorando de acuerdo
20.º Convenio colectivo (2024-2026)
Licencias para actividades sindicales
- 355. En sus comunicaciones de fechas 23 de junio y 15 de septiembre de
2025, el Gobierno niega los alegatos de la organización querellante de que el Ministerio
de Recursos Humanos y el Tribunal del Trabajo hayan violado los Convenios núms. 87 y 98.
Subraya y reafirma el compromiso del Gobierno de defender los derechos de negociación
colectiva voluntaria en virtud del Convenio núm. 98.
- 356. El Gobierno rechaza los alegatos de la organización querellante y
afirma que el Tribunal de Trabajo proporcionó orientación activa y propuso soluciones
viables a la organización querellante para facilitar la inclusión de las cuotas de
negociación en el 19.º convenio colectivo a fin de garantizar su conformidad con los
requisitos legales y de procedimiento, de acuerdo con la función reglamentaria del
Tribunal. A este respecto, el Gobierno afirma que el Tribunal del Trabajo actuó de
conformidad con el artículo 16, 2), b) de la Ley de Relaciones Laborales y concretamente
con el artículo 14, 3) de la Ley de Relaciones Laborales, que exige que los convenios
colectivos se ajusten a la legislación nacional antes de que pueda concederse el
reconocimiento. El Gobierno indica que el Tribunal del Trabajo ordenó la supresión del
artículo 38, b) del 19.º convenio colectivo, puesto que violaba el artículo 24 de la Ley
de Empleo (relativo a las deducciones de los salarios), al imponer obligaciones
financieras a los miembros no afiliados a la organización sindical sin su consentimiento
explícito.
- 357. El Gobierno afirma que el artículo 14, 3) de la Ley de Relaciones
Laborales establece que:
- Cualquier término o condición de empleo contenido en un
convenio colectivo que sea menos favorable o contravenga las disposiciones de
cualquier ley escrita aplicable a los trabajadores cubiertos por dicho convenio
colectivo será nulo y sin efecto en esa medida, y las disposiciones de dicha ley
escrita serán sustituidas.
- 358. Afirma además que el artículo 16, 2), b) de la Ley de Relaciones
Laborales establece que:
- El Tribunal podrá, a su
discreción—
- […]
- b) antes de tomar conocimiento del convenio
colectivo depositado en virtud del inciso 1), exigir que la parte en el convenio que
no cumpla con el artículo 14 [de la Ley de Relaciones Laborales] sea enmendada de la
manera que el Tribunal disponga.
- 359. El Gobierno indica que, de acuerdo con el Reglamento del Tribunal
del Trabajo, se pidió a ambas partes que comparecieran ante el Presidente del Tribunal
del Trabajo y dieran explicaciones sobre el artículo 38, b) del convenio colectivo.
Durante la audiencia celebrada en noviembre de 2023, las partes informaron al Tribunal
de que necesitaban más tiempo para abordar el asunto, tras las consultas con
funcionarios del Departamento de Trabajo en relación con las deducciones por el reajuste
de salarios.
- 360. El Gobierno niega además los alegatos de la organización querellante
de que el funcionario del Departamento de Trabajo no hubiera escuchado o hubiera
intentado despachar a los dirigentes de la organización querellante durante la reunión
de noviembre de 2023. El Gobierno subraya que, por el contrario, durante la reunión, el
Departamento de Trabajo proporcionó las siguientes aclaraciones:
- a) Las
deducciones salariales en virtud del artículo 38, b) del 19.º convenio colectivo
requieren la aprobación previa del Director General del Departamento de Trabajo de
conformidad con los artículos 24, 1) y 24, 7) de la Ley de Empleo.
- b) Los
empleadores deben presentar las solicitudes de aprobación, incluidos los documentos
justificativos y el consentimiento de los trabajadores.
- c) Las deducciones
salariales no autorizadas son ilegales y los empleadores pueden enfrentarse a
acciones legales.
- 361. El Gobierno afirma que, en la fecha de su respuesta, el Departamento
de Trabajo no había recibido ninguna solicitud de autorización de deducción salarial de
la asociación bancaria ni de sus miembros.
- 362. El Gobierno indica que el Ministro de Recursos Humanos remitió el
conflicto en relación con la ayuda festival entre la asociación bancaria y la
organización querellante al Tribunal del Trabajo el 16 de abril en virtud del artículo
26, 2) de la Ley de Relaciones Laborales.
- 363. El Gobierno rechaza los alegatos de la organización querellante de
que el Ministro de Recursos Humanos interfiriera en el proceso de negociación colectiva
en violación del Convenio núm. 98. Indica que en su Laudo Provisional núm. 1679 de 2024,
dictado el 28 de octubre de 2024, y en el Laudo núm. 174 de 2025, dictado el 3 de
febrero de 2025, el Tribunal del Trabajo consideró que la organización querellante no
había aportado ninguna prueba concreta de su infundada y escandalosa pretensión de
demostrar que se había celebrado una reunión entre el Ministro de Recursos Humanos y la
asociación bancaria en relación con el pago de la ayuda festival ex gratia para 2024 y
que la organización querellante era la responsable de la paralización de las
negociaciones, y no el Gobierno ni la asociación bancaria. El Gobierno afirma que, en
última instancia, el Tribunal del Trabajo falló a favor de la asociación bancaria, al
determinar que el memorando de acuerdo sobre la ayuda festival de abril de 2023 se
limitaba explícitamente al año 2023, y no tenía efecto legal ni vinculante porque no
había sido depositado ante el Tribunal del Trabajo para su reconocimiento, como exige la
Ley de Relaciones Laborales. Indica que, como resultado, los bancos miembros de la
asociación bancaria no estaban obligados a proporcionar pagos de ayuda festival a los
miembros del sindicato después de 2023, al no prorrogarse este automáticamente a los
años posteriores. El Gobierno mantiene que, sin embargo, ambas partes siguen teniendo
libertad para negociar y revisar cualquier pago futuro de ayuda festival a su
discreción.
- 364. El Gobierno también hace referencia a una solicitud de examen
presentada por la organización querellante el 18 de julio de 2024 en relación con la
supuesta interferencia y las negociaciones unilaterales del Ministro de Recursos Humanos
con la asociación bancaria, en relación con la cual el Tribunal Superior programó una
vista de la moción de fondo para el 5 de febrero de 2026.
- 365. El Gobierno afirma que está seriamente preocupado por la campaña en
curso de la organización querellante de declaraciones perjudiciales y engañosas
dirigidas contra el Ministro de Recursos Humanos, especialmente en las redes sociales,
lo que el Gobierno considera que demuestra una falta de buena fe. El Gobierno afirma que
el papel del Ministro ha sido siempre el de facilitar, no el de interferir.
- 366. El Gobierno indica que el Ministro de Recursos Humanos remitió al
Tribunal del Trabajo el conflicto entre la organización querellante y la asociación
bancaria en relación con el 20.º convenio colectivo (que abarca el periodo de 2024 a
2026) el 29 de abril de 2024, en virtud de los artículos 18, 5) y 26, 2) de la Ley de
Relaciones Laborales.
- 367. El Gobierno hace hincapié en que esta remisión se hizo solo después
de que en el proceso de conciliación llevado a cabo por el Departamento de Relaciones
Laborales no se llegase a una solución. El Gobierno indica que esa falta de acuerdo se
debió a que solo la asociación bancaria, y no la organización querellante, asistió a las
dos reuniones de conciliación organizadas en abril de 2024 por el Departamento. El
Gobierno subraya que estas reuniones, que desembocaron en un punto muerto, se celebraron
en un esfuerzo de buena fe por resolver el conflicto. Afirma además que el proceso de
remisión al Tribunal del Trabajo en virtud de la Ley de Relaciones Laborales tiene por
objeto evitar conflictos prolongados.
- 368. El Gobierno facilita información sobre el desarrollo del
procedimiento ante el Tribunal del Trabajo entre enero y junio de 2025, e indica que las
audiencias estaban previstas para los días 21, 22, 27 y 28 de mayo de 2025, así como
para los días 19 y 20 de junio de 2025.
- 369. En este contexto, el Gobierno también hace referencia a dos
decisiones provisionales recientes del Tribunal del Trabajo. En el Laudo Provisional
núm. 1853 de 2024, el Tribunal desestimó por unanimidad la solicitud de la asociación
bancaria de que se impidiera a la organización querellante hacer declaraciones públicas
difamatorias, participar en acciones sindicales y resistirse a participar en actividades
obligatorias, como los programas de aprendizaje electrónico. Del mismo modo, en el Laudo
núm. 434 de 2025, el Tribunal desestimó por unanimidad la solicitud de la organización
querellante en la que pedía a la asociación bancaria la divulgación de documentos
detallados relacionados con el empleo, incluida información sobre salarios, primas,
asignaciones y prestaciones, e información sobre los gastos de guardería, procedimientos
disciplinarios y cobertura de seguros para los empleados y sus familias.
- 370. El Gobierno lamenta que, a pesar de los procedimientos judiciales en
curso, la organización querellante continúe llevando a cabo acciones sindicales,
incluida la difusión de declaraciones y videos inexactos y difamatorios a través de las
redes sociales y los periódicos.
- 371. El Ministerio reafirma su imparcialidad y su compromiso de apoyar la
negociación colectiva voluntaria, en estricto cumplimiento de la legislación nacional en
materia de trabajo que rige las relaciones laborales y de los principios consagrados en
el Convenio núm. 98.
- 372. En relación con la supuesta existencia de prácticas discriminatorias
por parte de los empleadores, incluida la denegación de licencias para actividades
sindicales, el Gobierno declara que la Ley de Relaciones Laborales establece
salvaguardias contra la discriminación antisindical, y que cualquier alegato de este
tipo será investigado a fondo en virtud de la Ley de Relaciones Laborales y de otras
leyes laborales pertinentes. En los casos en que los empleadores incumplan las
disposiciones de los convenios colectivos, el Gobierno tomará las medidas oportunas,
incluida la remisión de los conflictos laborales no resueltos al Tribunal del
Trabajo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del ComitéCuotas de negociación colectiva
Actuación del Tribunal del Trabajo y del Ministerio de Recursos Humanos
Cláusulas de seguridad sindical
Requisito de toma de conocimiento de los convenios colectivos por el Tribunal del Trabajo
Ayuda festival-Memorando de acuerdo
20.º convenio colectivo (2024-2026)
Licencias para actividades sindicales
- 373. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el
Ministerio de Recursos Humanos y el Tribunal del Trabajo se injirieron en el proceso de
negociación colectiva voluntaria, en violación de lo dispuesto en el Convenio núm. 87 y
de los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 98. Toma nota de que el Gobierno no ha
ratificado el Convenio núm. 87 y de que ha negado esos alegatos.
- 374. El Comité toma nota de los hechos presentados por la organización
querellante que se exponen a continuación y que no han sido impugnados por el Gobierno.
El 19.º convenio colectivo, que abarca el periodo comprendido entre 2021 y 2023, fue
suscrito en abril de 2023 por la organización querellante y la asociación bancaria (tras
retrasos en las negociaciones a raíz de las restricciones por la COVID-19) y,
posteriormente, fue presentado por las partes para su homologación por el Tribunal del
Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales.
El Tribunal del Trabajo no reconoció el convenio colectivo y pidió que se modificara o
suprimiera el artículo 38, b), que exigía a los bancos miembros de la asociación
bancaria que dedujeran cuotas (equivalentes al 10 por ciento de los atrasos pendientes
del reajuste de salarios) del salario de los miembros no afiliados a la organización
sindical y transfirieran las cantidades correspondientes a la organización querellante.
En una reunión con el Presidente del Tribunal del Trabajo celebrada en agosto de 2023
para que las partes pudieran ofrecer explicaciones sobre el artículo 38, b) del convenio
colectivo, el Presidente manifestó que, a su juicio, esa cláusula era incompatible con
la legislación nacional (entre otras disposiciones, con el artículo 5, 1), c) de la Ley
de Relaciones Laborales, relativo a la prohibición de discriminar a los no afiliados a
organizaciones sindicales) y mencionó la posibilidad de solicitar la aprobación de las
tasas de negociación colectiva previstas en el artículo 38, b) por el Departamento de
Trabajo de conformidad con el artículo 24, 7) de la Ley de Empleo. Durante una reunión
con el Departamento de Trabajo en noviembre de 2023, un funcionario del Ministerio
manifestó a la organización querellante que la solicitud de aprobación pertinente debía
incluir documentos justificativos, incluida información sobre el número de empleados que
consentían la deducción. La organización querellante no presentó la solicitud de
aprobación (por considerar poco razonables los esfuerzos necesarios para obtener la
información requerida, así como la aprobación de los empleados afectados) pero,
finalmente, accedió a retirar el artículo 38, b) del convenio colectivo y suscribió un
memorando de entendimiento aparte con la asociación bancaria en diciembre de 2023. En
ese documento, las partes convinieron en que los bancos miembros de la asociación
bancaria no reclamarían el reembolso de las cuotas de negociación colectiva que ya
habían sido abonadas (directamente por la asociación bancaria sin haber deducido la
cantidad correspondiente a los miembros no afiliados a la organización sindical, puesto
que muchos de ellos se habían opuesto a ese pago). Posteriormente, el Tribunal del
Trabajo reconoció el convenio colectivo.
- 375. El Comité toma nota de que, a juicio de la organización querellante,
las acciones del Ministerio y del Tribunal del Trabajo, incluida la solicitud de
modificar el convenio colectivo, constituyen una injerencia en la negociación colectiva
voluntaria, en violación del Convenio núm. 87 y de los artículos 3 y 4 del Convenio núm.
98. A este respecto, también toma nota de que la organización querellante alega que los
funcionarios del Ministerio de Recursos Humanos y del Tribunal del Trabajo vulneraron
los artículos mencionados al negarse a facilitar el registro del convenio colectivo y a
brindar asistencia sobre la materia, y que el Ministerio no desempeñó un papel neutral a
la hora de ayudar a ambas partes a llegar a un acuerdo. El Comité toma nota de que el
Gobierno rechaza esos alegatos y afirma que el Tribunal del Trabajo proporcionó
orientación activa y propuso soluciones viables a la organización querellante para
facilitar la inclusión de las cuotas de negociación en el 19.º convenio colectivo a fin
de garantizar su conformidad con los requisitos legales y de procedimiento, de acuerdo
con su función reglamentaria. El Comité también toma nota de que el Gobierno niega los
alegatos de la organización querellante de que el funcionario del Departamento de
Trabajo no escuchó o intentó despachar a los dirigentes de la organización
querellante.
- 376. El Comité toma nota de que, en su comunicación, el Gobierno informa
de que la petición del Tribunal del Trabajo de que se modificara o suprimiera el
artículo 38, b) del 19.º convenio colectivo se basó en la Ley de Relaciones Laborales. A
este respecto, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, según el
Tribunal del Trabajo, el artículo 38, b) violaba el artículo 24, 3) de la Ley de Empleo,
puesto que imponía obligaciones financieras a los miembros no afiliados a la
organización sindical sin su consentimiento explícito.
- 377. El Comité toma nota de que, según las comunicaciones de las partes,
el Tribunal del Trabajo se basó en los artículos 16, 2) y 14, 3) de la Ley de Relaciones
Laborales para solicitar la modificación del artículo 38, b), después de haber analizado
la compatibilidad con la legislación laboral de todas las cláusulas del 19.º convenio
colectivo. Observa además que el artículo 16, 2) de la Ley de Relaciones Laborales
establece que:
- El Tribunal podrá, a su discreción—
- a) negarse a tomar
conocimiento de un convenio colectivo depositado en virtud del inciso 1), si
entiende que incumple el artículo 14; o
- b) antes de tomar conocimiento del
convenio colectivo depositado en virtud del inciso 1), exigir que la parte en el
convenio que no cumpla con el artículo 14 sea enmendada de la manera que el Tribunal
disponga.
- 378. Toma nota además que el artículo 14, 3) de la Ley de Relaciones
Laborales establece que:
- Cualquier término o condición de empleo contenido en un
convenio colectivo que sea menos favorable o contravenga las disposiciones de
cualquier ley escrita aplicable a los trabajadores cubiertos por dicho convenio
colectivo será nulo y sin efecto en esa medida, y las disposiciones de dicha ley
escrita serán sustituidas.
- 379. El Comité también toma nota de que, según la información presentada
por las partes, el Tribunal del Trabajo entiende que las cuotas de negociación colectiva
son incompatibles con el artículo 24, 3) de la Ley de Empleo. Toma nota de que el
artículo 24 de la Ley de Empleo establece lo siguiente:
- 2) Los empleadores no
efectuarán deducciones de los salarios de los empleados salvo en los casos previstos
en la presente Ley.
- […]
- 3) Las deducciones que figuran a
continuación se efectuarán únicamente cuando los empleados lo hayan solicitado por
escrito:
- a) deducciones relacionadas con el pago de cuotas a sindicatos
registrados […]
- 380. El Comité toma nota de que, según la interpretación que hace el
Tribunal del ese artículo, el empleador no puede efectuar deducciones de los salarios
(ni transferir las cantidades correspondientes a un sindicato) sin el consentimiento del
empleado, y que esa prohibición se aplica también a las cláusulas de seguridad sindical,
que disponen que los trabajadores que no están afiliados a un sindicato pero que se
benefician del convenio colectivo negociado por este deben abonar las cuotas
sindicales.
- 381. El Comité toma nota además de que el artículo 24, 7) de la Ley de
Empleo confiere al Ministerio de Recursos Humanos la facultad discrecional de autorizar
deducciones de manera excepcional en virtud del inciso 3) del mismo artículo, el cual
establece que «[…] el Director General, a solicitud de un empleador o de una o varias
categorías de empleadores, podrá permitir que se efectúen descuentos salariales a un
empleado o a una o varias categorías de empleados para un fin determinado, con sujeción
a las condiciones que estime oportunas». El Comité observa que el Ministerio de Recursos
Humanos, al ejercer esta facultad discrecional, siguió considerando que el grado de
consentimiento de los trabajadores no afiliados a organizaciones sindicales era un
factor importante y solicitó la información del caso a la organización querellante. El
Comité considera que esa solicitud de información constituye en la práctica una
denegación de facto por el Ministerio del permiso para deducir las cuotas de negociación
colectiva.
- 382. El Comité también consideró que los problemas relacionados con las
cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la
práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país. En otros términos, tanto
aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como
aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y
normas de la OIT en materia de libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 554]. En
vista de lo anterior, el Comité considera que la interpretación actual de las
autoridades nacionales de que la cláusula de seguridad sindical del artículo 38, b) del
convenio colectivo no se ajusta a la legislación nacional, en particular al artículo 24
de la Ley de Empleo, no es incompatible con los principios de la OIT en materia de
libertad sindical. El Comité recomienda al Gobierno que adopte las medidas necesarias
para regular formalmente la cuestión de manera que se respeten plenamente los principios
de la negociación voluntaria.
- 383. El Comité toma nota, asimismo, de que la organización querellante
alega que funcionarios del Ministerio de Recursos Humanos y del Tribunal del Trabajo se
negaron a facilitar el registro del convenio colectivo y a brindar asistencia sobre la
materia, que un funcionario del Departamento de Trabajo no escuchó a los dirigentes de
la organización querellante o intentó despacharlos, y que el Ministerio no desempeñó un
papel neutral a la hora de facilitar un acuerdo. También toma nota de que el Gobierno
impugna esos alegatos, en particular en lo relativo a la displicencia y el sesgo de los
funcionarios del Ministerio. A ese respecto, el Comité toma nota de que, según la
información presentada por ambas partes, se organizaron reuniones y audiencias con las
partes. Según la comunicación de la organización querellante, el Tribunal pidió una
reunión para que las partes ofrecieran explicaciones sobre el artículo 38, b), discutió
con las partes y mencionó la posibilidad de pedir al Departamento de Trabajo que
autorice las cuotas de negociación colectiva en virtud del artículo 24, 7) de la Ley de
Empleo. Ambas partes también se refirieron a una reunión para discutir sobre el artículo
38, b) del convenio colectivo en el Departamento de Trabajo, dentro del Ministerio de
Recursos Humanos. A este respecto, el Comité toma nota de que la organización
querellante no ha aportado ningún otro elemento en relación con el alegato de que el
Ministerio de Recursos Humanos no fue neutral a la hora de ayudar a ambas partes a
llegar a un acuerdo, aparte de referirse a elementos que muestran que el Ministerio
ejerció la facultad discrecional que le confiere la ley de manera restrictiva y denegó
efectivamente la autorización de las cláusulas de seguridad sindical. Asimismo, como ya
se ha indicado, el Tribunal del Trabajo actuó de conformidad con la legislación nacional
al analizar el cumplimiento de los requisitos legales y de procedimiento, y la
organización querellante no aporta elementos adicionales que demuestren que el
Ministerio se negó a facilitar el registro del convenio colectivo, aparte de referirse a
elementos que muestran que el Tribunal interpretó que las cuotas de negociación
colectiva (en los convenios colectivos) eran incompatibles con el artículo 24, 3) de la
Ley de Empleo. A este respecto, el Comité asimismo toma nota de que el Tribunal del
Trabajo registró el convenio sin demora una vez que se eliminó el artículo 38, b).
- 384. El Comité entiende que, al remitirse al párrafo 1438 de la
Recopilación, la organización querellante expresa sus reservas con respecto al requisito
general de que, para ser vinculantes, los convenios colectivos deban someterse al
Tribunal del Trabajo para su toma de conocimiento en virtud del artículo 16 de la Ley de
Relaciones Laborales.
- 385. El Comité toma nota de que el procedimiento de homologación de los
convenios colectivos se rige por las siguientes disposiciones de la legislación
nacional:
- 386. Artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales:
- 1) Las partes
deben depositar conjuntamente en la Secretaría un ejemplar firmado del convenio
colectivo en un plazo de un mes desde la fecha de celebración del convenio, y la
Secretaría lo someterá al Tribunal para su toma de conocimiento.
- 2) El
Tribunal podrá, a su discreción:
- a) negarse a tomar conocimiento de un
convenio colectivo depositado en virtud del inciso 1) si entiende que incumple
el artículo 14; o
- b) antes de tomar conocimiento del convenio colectivo
depositado en virtud del inciso 1), exigir que la parte en el convenio que no
cumpla con el artículo 14 sea enmendada de la manera que el Tribunal
disponga.
3) Si una de las partes en el convenio no acata la
indicación del Tribunal, este podrá, sin perjuicio de otras facultades que pudiera
ejercer en virtud de la presente Ley, modificar el ejemplar del convenio colectivo
según lo indicado, previa concesión a las partes de una oportunidad razonable para
expresar su parecer, y la versión modificada se considerará el convenio colectivo
celebrado entre las partes.
- 387. Artículo 17 de la Ley de Relaciones Laborales:
- 1) Todo
convenio colectivo del que el Tribunal haya tomado conocimiento se considerará una
resolución judicial y será vinculante para:
- a) las partes en el convenio,
incluso si una es una organización de empleadores, todos los miembros del
sindicato a los que se refiere el Convenio, así como sus cesionarios o
derechohabientes; y
- b) todos los trabajadores que estén o vayan a estar
empleados en la actividad o parte de la actividad a que se refiere el
convenio.
2) A partir de la fecha y durante el periodo establecidos
en el convenio colectivo, será una condición implícita de todo contrato entre los
trabajadores y los empleadores obligados por el convenio que los salarios y las
condiciones de trabajo previstos en el contrato deberán ajustarse a las
disposiciones del convenio colectivo, a menos que se modifiquen en virtud de un
convenio ulterior o una resolución judicial.
- 388. Artículo 14 de la Ley de Relaciones Laborales:
- 1) Todo
convenio colectivo debe existir por escrito y llevar las firmas de sus partes o de
las personas autorizadas para firmar en nombre de estas.
- 2) Todo convenio
colectivo debe establecer las condiciones acordadas y, en su caso,
- a)
designar los nombres de las partes en el convenio;
- b) precisar el
periodo en que permanecerá en vigor, el cual no podrá ser inferior a los tres
años desde la fecha de celebración del convenio;
- c) prever el
procedimiento para su modificación o rescisión; y
- d) a menos que exista
un mecanismo adecuado de solución de conflictos establecido en virtud de un
acuerdo entre las partes, prescribir el procedimiento para resolver cualquier
cuestión que pueda surgir en relación con la aplicación o la interpretación del
convenio y remitirlas al Tribunal para que se pronuncie al
respecto.
3) Cualquier término o condición de empleo contenido en un
convenio colectivo que sea menos favorable o contravenga las disposiciones de
cualquier ley escrita aplicable a los trabajadores cubiertos por dicho convenio
colectivo será nulo y sin efecto en esa medida, y las disposiciones de dicha ley
escrita serán sustituidas.
- 389. El Comité toma nota de que el requisito de que el Tribunal del
Trabajo tome conocimiento de los convenios colectivos para que sean jurídicamente
vinculantes supone que el Tribunal examine una serie de requisitos básicos de índole
formal y de procedimiento y evalúe su conformidad con la legislación laboral. Toma nota
además de que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Relaciones Laborales, el Tribunal
puede negarse a tomar conocimiento del convenio colectivo, solicitar a las partes que lo
modifiquen o, en última instancia, modificarlo por su propia cuenta.
- 390. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las modificaciones
solicitadas por el Tribunal del Trabajo se limitaron a una cuestión de fondo, a saber,
las cuotas de negociación colectiva, y recuerda que, conforme a las consideraciones
mencionadas, el Tribunal formuló su petición con arreglo a lo dispuesto en el artículo
14, 3) de la Ley de Relaciones Laborales.
- 391. El Comité recuerda que ha considerado que subordinar la entrada en
vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las
autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva y del Convenio
núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1438, citado en el escrito de la organización
querellante] y que el Gobierno debe asegurarse de que, en el trámite de registro y
publicación de convenios colectivos, solo se realice el control de cumplimiento de los
mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las
partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo
[véase Recopilación, párrafo 1440].
- 392. El Comité toma nota de que la facultad discrecional prevista en el
artículo 14, 3) de la Ley de Relaciones Laborales se refiere únicamente al cumplimiento
de la legislación laboral y no incluye otras consideraciones, por ejemplo en materia de
políticas. También toma nota de que, en virtud de la Ley de Relaciones Laborales, antes
de que el Tribunal pueda proceder a modificar cualquier disposición de un convenio
colectivo (siendo prioritarias las modificaciones propuestas por las propias partes),
debe darse a las partes una oportunidad razonable de que expresen su parecer.
- 393. Con respecto al caso del 19.º convenio colectivo (que abarca el
periodo comprendido entre 2021 y 2023), el lapso transcurrido entre su celebración en
abril de 2023 y su validación por el Tribunal del Trabajo en noviembre de 2023 (una vez
retirada la cláusula relativa a las cuotas de negociación colectiva) fue de seis meses.
A este respecto, el Comité considera que todo retraso en el procedimiento, que pueda
afectar la aplicación de los convenios, incluidos aquellos provocados por el elevado
volumen de trabajo de los tribunales, debería evitarse.
- 394. En vista de lo anterior, el Comité recomienda que el Gobierno
participe en consultas con los interlocutores sociales para abordar los impedimentos
jurídicos o prácticos existentes en el procedimiento que rige el registro de los
convenios colectivos, con miras a asegurar que ese procedimiento sea rápido, respete la
autonomía de las partes y promueva el ejercicio efectivo del derecho a la negociación
colectiva.
- 395. El Comité toma nota de que la organización querellante comunica los
hechos que se exponen a continuación y que no son impugnados por el Gobierno: en abril
de 2023, la organización querellante y la asociación bancaria suscribieron un memorando
de acuerdo («Acuerdo sobre Ayuda Festival») que preveía el pago de una suma equivalente
a un mes de salario para ayudar a los empleados a celebrar el festival religioso de
2023. El memorando de acuerdo, que también establecía que ambas partes acordaban que ese
pago podría revisarse al año siguiente, no se sometió al Tribunal del Trabajo para su
reconocimiento. Si bien, en 2023, los bancos miembros de la asociación bancaria pagaron
a los empleados bancarios la «ayuda festival» de conformidad con ese acuerdo, en 2024,
la asociación bancaria no volvió a abonarla alegando que se trataba de un pago puntual
solo para 2023. Tras una serie de conversaciones sobre la ayuda festival que la
organización querellante y la asociación bancaria mantuvieron desde principios de 2024,
esta última remitió la cuestión en el marco de un conflicto laboral al Departamento de
Relaciones Laborales, en donde se celebraron dos reuniones de conciliación. El Ministro
de Recursos Humanos luego remitió la cuestión de la ayuda festival al Tribunal del
Trabajo en abril de 2024 sin el conocimiento de la organización querellante.
- 396. El Comité toma nota de que el Gobierno proporciona la información
adicional siguiente: El Ministro de Recursos Humanos remitió el conflicto al Tribunal
del Trabajo en virtud del artículo 26, 2) de la Ley de Relaciones Laborales. El Tribunal
del Trabajo resolvió que la organización querellante no había aportado ninguna prueba
concreta de que se había producido una reunión entre el Ministro de Recursos Humanos y
la asociación bancaria sobre el pago de la ayuda festival ex gratia para 2024 y que la
organización querellante era la responsable de la paralización de las negociaciones, y
no el Gobierno ni la asociación bancaria. El Comité también toma nota de que el Gobierno
afirma que la organización querellante presentó una solicitud de examen el 18 de julio
de 2024 en relación con la supuesta reunión bilateral del Ministro de Recursos Humanos
con la asociación bancaria, para la cual el Tribunal Superior programó una audiencia
para febrero de 2026.
- 397. El Comité, asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que el
Tribunal del Trabajo falló a favor de la asociación bancaria, al determinar que el
memorando de acuerdo sobre la ayuda festival de abril de 2023 se limitaba explícitamente
al año 2023, y no tenía efecto legal ni vinculante dado que no había sido depositado
ante el Tribunal del Trabajo para su reconocimiento, como exige la Ley de Relaciones
Laborales. Como resultado, los bancos miembros de la asociación bancaria no estaban
obligados a proporcionar pagos de ayuda festival a los miembros del sindicato.
- 398. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el
Ministerio de Recursos Humanos se injirió en el proceso de negociación colectiva, en
primer lugar, celebrando una reunión no revelada con la asociación bancaria y, en
segundo lugar, remitiendo la cuestión de la ayuda festival al Tribunal del Trabajo sin
el conocimiento de la organización querellante, en violación del Convenio núm. 98. A
este respecto, el Comité también toma nota de que la organización querellante sostiene
que presentó dos denuncias policiales contra el Ministro de Recursos Humanos por
presunto abuso de poder.
- 399. En relación con la primera cuestión, el Comité entiende que las
partes discrepan acerca de si el Ministro de Recursos Humanos celebró una reunión no
revelada con la asociación bancaria antes de remitir la cuestión de la ayuda festival al
Tribunal del Trabajo, entabló negociaciones unilaterales con la asociación bancaria a
ese respecto sin la participación de la organización querellante, y alcanzó con la
asociación bancaria un acuerdo relativo a la ayuda festival que establecía derechos
inferiores a los solicitados por la organización querellante. A este respecto, el Comité
toma nota de que el Gobierno hace referencia a una resolución del Tribunal del Trabajo
en la que se establece que la organización querellante no aportó ninguna prueba concreta
para demostrar que se había celebrado una reunión entre el Ministro de Recursos Humanos
y la asociación bancaria en relación con el pago de la ayuda festival ex gratia para
2024. El Comité entiende, según se desprende de la comunicación del Gobierno, que la
organización querellante presentó además una solicitud de examen el 18 de julio de 2024
en relación con esta cuestión, respecto de la cual el Tribunal Superior fijó una
audiencia para febrero de 2026. Habida cuenta de las versiones contradictorias de las
partes, el Comité no está en condiciones de seguir examinando estos alegatos y solicita
al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de la solicitud de examen por
el Tribunal Superior y la denuncia policial relativa a la presunta injerencia en el
proceso de negociación colectiva.
- 400. En relación con la segunda cuestión, el Comité también toma nota de
que la organización querellante sostiene que el Ministerio de Recursos Humanos no
debería haber remitido el conflicto laboral al Tribunal del Trabajo sin el
consentimiento de la organización querellante (lo cual hizo de conformidad con el
artículo 26, 2) de la Ley de Relaciones Laborales), puesto que ello impidió que la
organización querellante llevara a cabo acciones sindicales.
- 401. El Comité toma nota de que, al momento de la remisión del caso, en
abril de 2024, los incisos 1) y 2) del artículo 26 de la Ley de Relaciones Laborales
establecían lo siguiente:
- 1) Cuando exista o se prevea un conflicto laboral, el
Ministro podrá, si no se resuelve por otros medios, remitirlo al Tribunal siempre
que así se lo hayan solicitado, de manera conjunta y por escrito, el sindicato de
trabajadores que sea parte en el conflicto, por un lado, y el empleador o la
organización de empleadores que sean parte en el conflicto, por el otro.
- 2)
El Ministro podrá, por iniciativa propia o tras recibir la notificación del Director
General prevista en el artículo 18, 5) remitir cualquier conflicto laboral al
Tribunal si considera que ello resulta oportuno […]
- 402. En este contexto, toma nota de que el artículo 18, 5) de la Ley de
Relaciones Laborales (Conciliación) establece que:
- 5) Cuando, después de haber
tomado las medidas previstas en los incisos 2) o 3), el Director General considere
que no es probable que se resuelva el conflicto laboral, lo notificará al
Ministro.
- 403. El Comité también toma nota de que el artículo 40, 2A) de la Ley de
Relaciones Laborales (Piquetes) establece que:
- Ningún trabador participará en un
piquete:
- […]
- b) después de que un conflicto o cuestión laboral que
afecte a ese trabajador y a ese empleador se haya remitido al Tribunal y se haya
notificado a las partes interesadas de la remisión del caso;
- 404. También toma de que el artículo 44 de la Ley de Relaciones Laborales
(Prohibición de huelgas y cierres patronales) establece que:
- Ningún trabajador
hará huelga y ningún empleador de esos trabajadores declarará un cierre
patronal:
- […]
- b) después de que un conflicto o cuestión laboral que
afecte a ese trabajador y a ese empleador se haya remitido al Tribunal y se haya
notificado a las partes interesadas de la remisión del caso;
- 405. El Comité recuerda que consideró que un sistema de arbitraje
obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por
otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las
organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer
indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la
libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 822). El Comité, asimismo recuerda que ha
señalado que la mera existencia de un punto muerto en un proceso de negociación
colectiva no es motivo suficiente que justifique la intervención de las autoridades
públicas para imponer un arbitraje a las partes en el conflicto laboral. La intervención
de las autoridades públicas en conflictos colectivos debe ser compatible con el
principio de la celebración de negociaciones libres y voluntarias, para lo cual es
menester que los órganos designados para solucionar conflictos entre las partes en
negociaciones colectivas sean independientes y que se recurra a ellos voluntariamente,
excepto en caso de crisis nacional aguda [véase Recopilación, párrafo 1430].
- 406. En vista de lo anterior, y tomando nota de que la organización
querellante alega que el Ministerio remitió el caso sin su conocimiento, el Comité
considera que la remisión al Tribunal del Trabajo del conflicto laboral relativo a la
ayuda festival por parte del Ministerio de Recursos Humanos sin el consentimiento mutuo
de ambas partes afecta la naturaleza voluntaria del proceso de negociación colectiva. En
ese contexto, el Comité acoge con satisfacción las enmiendas al artículo 26, 2) de la
Ley de Relaciones Laborales, que aclaran aún más que se requiere el consentimiento mutuo
de ambas partes para remitir un punto muerto en la negociación colectiva al Tribunal del
Trabajo, excepto en las condiciones enumeradas en los incisos a)-d). El Comité toma nota
de que esas enmiendas entraron en vigor el 15 de septiembre de 2024, esto es, después de
que el Ministerio de Recursos Humanos remitió el caso al Tribunal del Trabajo, en abril
de 2024.
- 407. Toma nota de que se han añadido al artículo 26, 2) de la Ley de
Relaciones Laborales las disposiciones siguientes:
- Además, cuando el conflicto
laboral se refiera a la negativa a iniciar negociaciones colectivas o a un punto
muerto en esas negociaciones, el caso no se remitirá al Tribunal sin el
consentimiento escrito de las partes a menos que:
- a) el conflicto laboral se
refiera al primer convenio colectivo;
- b) el conflicto laboral se
refiera a cualquiera de los servicios definidos en el anexo primero ;
- c) el conflicto laboral provoque una crisis aguda si no se resuelve con
celeridad; o
- d) las partes en el conflicto laboral no actúen de buena
fe para resolver el conflicto con celeridad.
- 408. El Comité confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales
garantizarán el fiel cumplimiento de la ley modificada en futuras remisiones. Pide
asimismo al Gobierno que garantice que cualquier remisión futura a un arbitraje
obligatorio sin el consentimiento de las partes siga limitada a los casos de conflictos
en la función pública en los que estén implicados funcionarios públicos que ejerzan su
autoridad en nombre del Estado o en servicios esenciales en el sentido estricto del
término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la
seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la población.
- 409. El Comité toma nota de que el Tribunal del Trabajo sostuvo que el
acuerdo relativo a la ayuda festival no es jurídicamente vinculante en virtud de la
legislación nacional porque no se presentó al Tribunal para su reconocimiento, y de que
la organización querellante alude a restricciones técnicas en el artículo 16 de la Ley
de Relaciones Laborales con respecto al requisito de reconocimiento de los convenios
colectivos por el Tribunal del Trabajo, esto es, la presentación conjunta por las partes
en un plazo de 30 días tras la firma del convenio, la presentación conjunta por ambas
partes, etc. El Comité toma nota de que, según se desprende de los artículos 14 y 16 de
la Ley de Relaciones Laborales expuestos supra, dichas disposiciones contienen
requisitos formales básicos, como el requisito de que los convenios colectivos existan
por escrito y lleven la firma de las partes (artículo 14, 1)); sean depositados de
manera conjunta por las partes (artículo 16, 1)); sean presentados en un plazo de un mes
desde su entrada en vigor (artículo 16, 1)), y establezcan las condiciones del acuerdo,
incluidas las siguientes: a) los nombres de las partes; b) la duración del convenio; c)
el procedimiento para modificarlo o rescindirlo, y d) el procedimiento para resolver
cuestiones sobre su aplicación o interpretación (artículo 14, 2)).
- 410. En particular, el Comité recuerda que el artículo 16, 1) de la Ley
de Relaciones Laborales establece que las partes deben depositar conjuntamente en la
Secretaría un ejemplar firmado del convenio colectivo en un plazo de un mes desde la
fecha de celebración del convenio, y la Secretaría lo someterá al Tribunal para su toma
de conocimiento.
- 411. El Comité observa que las partes no han aportado ninguna información
sobre los motivos por los cuales el memorando de acuerdo relativo a la ayuda festival no
fue presentado ante el Tribunal del Trabajo. El Comité recuerda que la cuestión de la
falta de cooperación de una de las partes en la presentación de un convenio colectivo,
impidiendo así su entrada en vigor, se ha planteado en el caso núm. 3401, y reitera su
recomendación de que el Gobierno entable consultas con los interlocutores sociales para
abordar cualquier impedimento jurídico o práctico existente en el procedimiento que rige
el registro de los convenios colectivos, con miras a garantizar que dicho procedimiento
sea rápido, respete la autonomía de las partes y promueva el ejercicio efectivo del
derecho a la negociación colectiva.
- 412. El Comité toma nota de que la cuestión del pago de la ayuda festival
para 2024 sigue sin resolverse. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas
adecuadas para fomentar un clima propicio a la negociación voluntaria. Estas medidas
deberían incluir el apoyo a las partes en sus continuos esfuerzos por alcanzar un
acuerdo mutuamente aceptable.
- 413. El Comité toma nota de las afirmaciones de la organización
querellante que se exponen a continuación y que no han sido impugnadas por el Gobierno:
la primera reunión de negociación del 20.º convenio colectivo (que abarca el periodo
comprendido entre 2024 y 2026) tuvo lugar el 22 de enero de 2024 y terminó en un punto
muerto entre la organización querellante y la asociación bancaria sobre el importe de la
ayuda festival. Posteriormente, la organización querellante declaró un conflicto laboral
y se dirigió por escrito a la asociación bancaria para convocar un diálogo social
conforme a las disposiciones del convenio colectivo con la esperanza de salir del punto
muerto. Sin embargo, no se produjo ningún avance. El 8 de febrero de 2024, la
organización querellante recibió una invitación del Departamento de Relaciones Laborales
para una reunión de conciliación el 19 de febrero de 2024. El Comité también toma nota
de la siguiente información facilitada por el Gobierno: el Departamento de Relaciones
Laborales organizó dos reuniones de conciliación en 2024 a las que asistió solo la
asociación bancaria, pero no la organización querellante. El conflicto entre la
organización querellante y la asociación bancaria en relación con el 20.º convenio
colectivo fue remitido al Tribunal del Trabajo por el Ministerio de Recursos Humanos el
29 de abril de 2024 en virtud de los artículos 18, 5) y 26, 2) de la Ley de Relaciones
Laborales, tras el fracaso del proceso de conciliación del Departamento de Relaciones
Laborales, y aún había procedimientos pertinentes en curso en junio de 2025.
- 414. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que la
actuación del Ministro constituyó una clara violación del Convenio núm. 87 y del
artículo 4 del Convenio núm. 98, así como una grave injerencia en un proceso de
negociación colectiva en curso y un abuso de poder. El Comité toma nota de que la
organización querellante sostiene que el Ministro no actuó de acuerdo con la legislación
nacional y que debería haber remitido el asunto al Tribunal del Trabajo solo si este
seguía sin resolverse y únicamente con el acuerdo mutuo de las partes. La organización
querellante alega que el motivo principal de la remisión acelerada del asunto al
Tribunal por parte del Ministro era impedir que la organización querellante organizara
piquetes por esta cuestión, y que pidió al Ministro que se retirara del proceso. El
Comité toma nota de que, por otra parte, el Gobierno reafirma su imparcialidad y su
compromiso de apoyar la negociación colectiva voluntaria, en estricto cumplimiento de la
legislación nacional en materia de trabajo que rige las relaciones laborales y de los
principios consagrados en el Convenio núm. 98. Insiste en que el Ministerio remitió el
caso al Tribunal del Trabajo después de que el proceso de conciliación llevado a cabo
por el Departamento de Relaciones Laborales fracasara, dando lugar a un punto muerto.
Toma nota de que el Gobierno añade que el proceso de remisión al Tribunal del Trabajo en
virtud del artículo 20, 2) de la Ley de Relaciones Laborales tiene por objeto evitar
conflictos prolongados. En este contexto, el Comité también toma nota de que el Gobierno
se remite a una decisión del Tribunal del Trabajo de 2024, por la que se desestimó la
solicitud de la asociación bancaria de impedir que la organización querellante
participara en acciones sindicales, y de que el Gobierno indica que la organización
querellante siguió llevando a cabo esas acciones, a lo que el Gobierno plantea
objeciones en vista de los procesos judiciales en curso.
- 415. El Comité toma nota de que las partes discrepan sobre si el Ministro
de Recursos Humanos debió remitir al Tribunal del Trabajo el conflicto relativo al 20.º
convenio colectivo. Aunque el Comité observa que existen opiniones divergentes sobre si
la negociación había alcanzado un punto muerto cuando se remitió el caso —dos meses
después de haberse programado una reunión conciliatoria en el Departamento de Relaciones
Laborales—, también toma nota de que el Gobierno no impugna la afirmación de la
organización querellante de que la remisión se produjo sin el acuerdo de las
partes.
- 416. En el mismo sentido de sus consideraciones anteriores acerca de la
ayuda festival, el Comité considera que la remisión por parte del Ministerio de Recursos
Humanos del conflicto laboral relativo al 20.º convenio colectivo al Tribunal del
Trabajo sin el consentimiento mutuo de ambas partes afecta a la naturaleza voluntaria
del proceso de negociación colectiva. Esto puede ser así incluso si, como indica el
Gobierno, el Tribunal del Trabajo desestimó la solicitud de la asociación bancaria de
impedir que la organización querellante participara en acciones sindicales (acciones
que, conforme a los artículos 40, 2A) y 44 de la Ley de Relaciones Laborales mencionados
supra, normalmente no estarían permitidas tras una remisión al Tribunal). En ese
contexto, el Comité acoge con satisfacción las enmiendas al artículo 26, 2) de la Ley de
Relaciones Laborales, que ahora exigen el consentimiento mutuo de ambas partes para
remitir un punto muerto en la negociación colectiva al Tribunal del Trabajo, excepto en
las condiciones enumeradas en los incisos a)-d). Pide al Gobierno que garantice que
cualquier otra remisión a una conciliación obligatoria sin el consentimiento de las
partes siga limitada a los casos de conflictos en la función pública en los que estén
implicados funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o en
servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios
cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la
totalidad o parte de la población.
- 417. El Comité toma nota de que la cuestión del pago de la ayuda festival
para 2024 y años posteriores sigue sin resolverse en el marco de las negociaciones del
convenio colectivo para 2024 2026. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas
adecuadas para fomentar un clima propicio a la negociación voluntaria. Estas medidas
deberían incluir el apoyo a las partes en sus continuos esfuerzos por alcanzar un
acuerdo mutuamente aceptable.
- 418. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el
Gobierno no protegió a sus miembros de prácticas antisindicales y discriminatorias. Toma
nota de que la organización querellante alude a casos recientes en que la asociación
bancaria y sus bancos miembros se negaron a conceder licencias para actividades
sindicales y educación sindical, en violación del 19.º convenio colectivo que especifica
la duración de dichas licencias remuneradas. El Comité toma nota de que la organización
querellante afirma que, en determinadas situaciones, los afiliados y los responsables
sindicales se habían visto obligados por consiguiente a utilizar sus licencias anuales
personales y a renunciar por completo a las licencias remuneradas. La organización
querellante afirma además que algunos bancos miembros incluso habían tomado medidas
disciplinarias contra los afiliados a este respecto. El Comité toma nota de que el
Gobierno, en relación con la supuesta existencia de prácticas discriminatorias por parte
de los empleadores, incluida la denegación de licencias sindicales y otras licencias
para actividades sindicales, declara que la Ley de Relaciones Laborales establece
salvaguardias contra la discriminación antisindical, y que cualquier alegato de este
tipo será investigado a fondo en virtud de dicha Ley y de otras leyes laborales
pertinentes. Toma nota de que el Gobierno añade que, cuando se establezca que los
empleadores no cumplen las disposiciones de los convenios colectivos, el Gobierno tomará
las medidas oportunas, incluida la remisión de los conflictos laborales no resueltos al
Tribunal del Trabajo.
- 419. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre el
resultado de las investigaciones realizadas en virtud de la Ley de Relaciones Laborales
sobre supuestas prácticas antisindicales y discriminatorias por parte de la asociación
bancaria y sus bancos miembros, a saber, la denegación de licencias para actividades
sindicales y de formación, en contra de lo dispuesto en el 19.º convenio colectivo, y
las medidas disciplinarias adoptadas contra los miembros de la organización
querellante.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 420. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité considera que la interpretación actual de que la cláusula de seguridad
sindical del artículo 38, b) del convenio colectivo no se ajusta a la legislación
nacional, en particular al artículo 24 de la Ley de Empleo, no es incompatible con
los principios de la OIT en materia de libertad sindical. El Comité recomienda que,
en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas
necesarias para regular formalmente la cuestión de manera que se respeten plenamente
los principios de la negociación voluntaria;
- b) el Comité recomienda que el
Gobierno participe en consultas con los interlocutores sociales para abordar los
impedimentos jurídicos o prácticos existentes en el procedimiento que rige el
registro de los convenios colectivos, con miras a asegurar que ese procedimiento sea
rápido, respete la autonomía de las partes y promueva el ejercicio efectivo del
derecho a la negociación colectiva;
- c) el Comité pide al Gobierno que
facilite información sobre el resultado tanto de la solicitud de examen del Tribunal
Superior como del informe policial pertinente en relación con la supuesta injerencia
en el proceso de negociación colectiva;
- d) el Comité considera que la
remisión por el Ministro de Recursos Humanos del conflicto laboral sobre la ayuda
festival y el 20.º convenio colectivo al Tribunal del Trabajo sin el consentimiento
mutuo de ambas partes afecta a la naturaleza voluntaria del proceso de negociación
colectiva. En ese contexto, el Comité acoge con satisfacción las enmiendas al
artículo 26, 2) de la Ley de Relaciones Laborales, que ahora exigen el
consentimiento mutuo de ambas partes para remitir un punto muerto en la negociación
colectiva al Tribunal del Trabajo, excepto en las condiciones enumeradas en los
incisos a)-d). El Comité confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales
garantizarán el fiel cumplimiento de la ley modificada en futuras remisiones. Pide
asimismo al Gobierno que garantice que cualquier remisión futura a un arbitraje
obligatorio sin el consentimiento de las partes siga limitada a los casos de
conflictos en la función pública en los que estén implicados funcionarios públicos
que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o en servicios esenciales en el
sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría
en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la
población;
- e) el Comité toma nota de que la cuestión del pago de la ayuda
festival para 2024 y años posteriores sigue sin resolverse en el marco de las
negociaciones del convenio colectivo para 2024-2026. El Comité pide al Gobierno que
adopte las medidas adecuadas para fomentar un clima propicio a la negociación
voluntaria. Estas medidas deberían incluir el apoyo a las partes en sus continuos
esfuerzos por alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable;
- f) el Comité pide al
Gobierno que facilite información sobre el resultado de las investigaciones
realizadas en virtud de la Ley de Relaciones Laborales sobre supuestas prácticas
antisindicales y discriminatorias por parte de la asociación bancaria y sus bancos
miembros, a saber, la denegación de licencias para actividades sindicales y de
formación, en contra de lo dispuesto en el 19.º convenio colectivo, y las medidas
disciplinarias adoptadas contra los miembros de la organización
querellante;
- g) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la
evolución de la situación.