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Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical
y vulneración del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la educación en el
sector privado
- 666. La queja figura en una comunicación de fecha 8 de enero de 2025 del
Sindicato de Docentes del Sector Privado (Öğretmen-Sen).
- 667. El Gobierno de Türkiye envió sus observaciones en comunicaciones de
fechas 28 de marzo, 5 de mayo y 12 de septiembre de 2025.
- 668. Türkiye ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 669. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2025, Öğretmen-Sen
explica que fue creado en agosto de 2021 por educadores del sector privado como
sindicato independiente, es decir, no afiliado a ninguna otra confederación sindical en
Türkiye. La mayoría de sus casi 12 000 afiliados son docentes que trabajan en
instituciones educativas privadas, como escuelas privadas, centros de rehabilitación y
universidades privadas. La organización querellante alega que, a pesar de que cuenta
cada vez con más afiliados, estos están completamente privados del derecho de
negociación colectiva debido al umbral de la rama de actividad para convertirse en
agente de negociación. Asimismo, alega la protección insuficiente frente a la
discriminación antisindical.
- 670. La organización querellante alega, específicamente, que la Ley núm.
6356 sobre Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo, según se aplica en la rama de
actividad de «comercio, administración, educación y bellas artes», vulnera los Convenios
núms. 87 y 98. Explica que la Ley delimita 20 sectores industriales y permite la
constitución de sindicatos únicamente sobre la base de la rama de actividad (artículo
3), lo que significa que un sindicato puede organizarse únicamente en el marco de uno de
estos sectores definidos. Los detalles de estos sectores se describen en la Directiva de
Industrias; sin embargo, en opinión de la organización querellante, estos 20 sectores o
ramas de actividad están definidos de manera arbitraria.
- 671. Asimismo, la organización querellante alega que el umbral para
convertirse en agente de negociación es excepcionalmente alto: un sindicato debe
representar a al menos el 1 por ciento de los trabajadores empleados en una rama de
actividad determinada (artículo 41 de la Ley núm. 6356), lo que afecta la capacidad de
los sindicatos de representar a sus afiliados en la negociación colectiva. Señala que,
según datos del Gobierno de 2023, alrededor de tres cuartas partes de los sindicatos del
país no cumplían los requisitos necesarios para convertirse en agentes de negociación
debido a la aplicación del requisito del umbral del 1 por ciento. La organización
querellante señala además que, según ILOSTAT, en 2019, tan solo un 7,4 por ciento de
empleados en Türkiye estaban cubiertos por un convenio colectivo; en 2022, la cobertura
de la negociación colectiva en el sector privado representaba tan solo el 5 por
ciento.
- 672. La organización querellante explica que funciona dentro de la rama
de actividad núm. 10 («comercio, administración, educación y bellas artes»), que es una
fusión arbitraria y extremadamente amplia de diversos servicios. En 2013, el 20 por
ciento de los trabajadores del sector formal estaban empleados en esta rama de
actividad. Para 2024, esta cifra aumentó a un 25 por ciento y, a junio de 2024,
alrededor de 4,3 millones de empleados trabajaban en ella, por lo que es la mayor rama
de actividad en el país. Por consiguiente, para que un sindicato sea reconocido como
agente de negociación en esa rama de actividad, debe contar con un mínimo de 43 000
afiliados.
- 673. La organización querellante indica que alrededor de 500 000
trabajadores de la educación en el país están empleados por empresas privadas, incluido
en escuelas, universidades y centros educativos privados, academias de conducción y
centros de rehabilitación para niños con discapacidad. Señala que con casi 12 000
afiliados, Öğretmen-Sen representa a más del 1 por ciento de la fuerza de trabajo en la
propia industria. La organización querellante también indica que es el único sindicato
que representa a los educadores del sector privado.
- 674. La organización querellante señala que debido a las políticas de
privatización del Gobierno, el sector de la educación privada ha crecido en forma
exponencial. No obstante, las empresas privadas emplean a docentes en condiciones
precarias, en virtud de contratos de duración determinada. Teniendo en cuenta que no hay
empresas que tengan un convenio colectivo en el sector de la educación privada en
constante expansión en Türkiye, la vulneración de los derechos de negociación colectiva
de 12 000 afiliados de la organización querellante ilustra un problema más amplio, es
decir, la vulneración en curso de los derechos de casi medio millón de empleados en el
sector de la educación privada.
- 675. La organización querellante explica, además, que el marco jurídico
que rige la contratación de docentes en el sector privado en Türkiye subraya la
necesidad de tratar a los educadores del sector privado como un grupo diferenciado. El
sector de la educación privada, a excepción de las universidades privadas, se rige por
la Ley núm. 5580 sobre las Instituciones Educativas Privadas. Según el artículo 9 de
dicha Ley, los docentes que trabajan en el sector privado están sujetos a dos conjuntos
de normativas diferentes: las leyes aplicables a los «trabajadores», incluida la Ley del
Trabajo núm. 4857; y la legislación aplicable a los «funcionarios públicos», a saber, la
Ley núm. 657 sobre Funcionarios Públicos. Se aplican leyes sindicales diferentes a
trabajadores y a funcionarios públicos, específicamente, la Ley núm. 6356 se aplica a
los trabajadores, mientras que la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios
Públicos se aplica a estos últimos. Estas diversas leyes sindicales establecen
diferentes categorizaciones del sector para cada grupo. En el caso de los funcionarios
públicos en particular existe un sector de «Educación y Ciencia» (núm. 2). En opinión de
la organización querellante, esto apoya su argumento de que el sector en el que funciona
debería reconocerse por separado. La organización querellante considera que la solución
más eficaz para hacer frente a esta vulneración es crear un nuevo sector titulado
«Educación y Ciencia» que abarque a todos los trabajadores de la educación contratados
por empresas privadas.
- 676. Asimismo, la organización querellante alega que los despidos
antisindicales representan un obstáculo considerable a la libertad sindical en Türkiye y
que los docentes del sector privado afrontan desafíos adicionales en este sentido.
Recordando que el sector de la educación privada en Türkiye se rige por la Ley núm. 5580
sobre las Instituciones de Educación Privadas, la organización querellante indica que su
artículo 9 estipula que los docentes que trabajan en el sector privado deben tener
contratos de empleo de una duración mínima de un año civil. La organización querellante
explica que los empleadores de centros educativos privados han interpretado esta
disposición en el sentido de que los docentes solo pueden ser empleados mediante
contratos de duración determinada de un año civil. La Gran Asamblea General del Tribunal
de Casación confirmó esta interpretación el 23 de febrero de 2018. La organización
querellante explica, además, que los contratos de empleo en instituciones de educación
privadas suelen comenzar el 1 de septiembre y finalizar el 31 de agosto del año
siguiente, y alega que los empleadores suelen utilizar este marco en forma indebida,
amenazando con no renovar los contratos de los activistas sindicales o docentes que
intentan hacer valer sus derechos mediante actividades sindicales. La organización
querellante señala que, cuando un contrato no es renovado debido a actividades
sindicales, los trabajadores no pueden interponer una demanda de readmisión.
- 677. La organización querellante también indica que la Ley núm. 6356
carece de sanciones administrativas o penales aplicables en casos de despido
antisindical. Un empleador puede rechazar una orden judicial de readmisión y optar, en
cambio, por el pago de una indemnización económica. Si un trabajador es despedido por su
afiliación o actividad sindical y puede demostrarlo ante la justicia, podrá recibir una
«indemnización sindical», que no podrá ser inferior al salario anual del trabajador. En
el caso de los docentes del sector privado, no solo no pueden ser readmitidos si sus
contratos no fueron renovados, sino que tampoco recibirían una «indemnización sindical».
Por consiguiente, la organización querellante señala que la ausencia de «indemnización
sindical» —el único desincentivo para los empleadores estipulado en la legislación
sindical de Türkiye— permite a los empleadores despedir a todos los activistas
sindicales con facilidad y sin afrontar consecuencias. En este sentido, la organización
querellante señala que al terminar los contratos con la excusa del «vencimiento» de un
contrato de duración determinada, los empleadores intentan eliminar a los sindicatos del
lugar de trabajo y obstruir la negociación colectiva. La organización querellante
considera que el artículo 9 de la Ley núm. 5580 debería enmendarse y que los docentes
deberían ser empleados en virtud de contratos de duración indefinida.
- 678. Asimismo, la organización querellante alega que más de 100 de sus
afiliados y ejecutivos fueron despedidos de sus puestos de trabajo debido a sus
actividades sindicales y hace referencia a los siguientes ejemplos:
- • El
presidente general de la organización querellante, el Sr. Eren Edebali, comenzó a
trabajar en un centro educativo privado el 1 de septiembre de 2016. Al igual que
todos los directivos del sindicato que no son dirigentes sindicales profesionales,
siguió trabajando como docente en ese centro educativo. En su calidad de presidente
del sindicato, el Sr. Edebali con frecuencia realizaba declaraciones y concedía
entrevistas a la prensa, por lo que fue criticado por el administrador del centro
educativo. A comienzos de 2023, junto con otros miembros fundadores del sindicato,
el Sr. Edebali solicitó un aumento salarial a la dirección; a mediados de 2023,
alrededor de la mitad de los 30 docentes del centro educativo se afiliaron al
sindicato. El centro educativo terminó el contrato de empleo del Sr. Edebali el 31
de agosto de 2023. El artículo 24 de la Ley núm. 6356 reglamenta la seguridad en el
empleo de los representantes sindicales. Esta disposición protege a los
representantes y dirigentes sindicales que siguen trabajando en el lugar de trabajo
con una seguridad en el empleo sólida y establece que estas personas no pueden ser
despedidas sin justa causa. En aplicación de esta disposición, el sindicato entabló
una demanda de readmisión e indemnización sindical para el Sr. Edebali el 18 de
septiembre de 2023. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2024, el 39.º Tribunal del
Trabajo de Estambul desestimó el caso por motivos procedimentales. El Tribunal
rechazó el pedido de readmisión, afirmando que el Sr. Edebali tenía un contrato de
duración determinada y, por consiguiente, no se beneficiaba de las disposiciones de
seguridad en el empleo, y no se pronunció sobre la cuestión de la indemnización
sindical ni brindó una justificación al respecto. El sindicato recurrió al Tribunal
de Apelación.
- • La Sra. Nur Ülküm Ülkü, una de las fundadoras de
Öğretmen-Sen y miembro de su junta directiva central, había trabajado durante 15
años en el mismo centro educativo en el que trabajó el Sr. Edebali de 2016 a 2023.
Cuatro miembros fundadores de la organización querellante trabajaban en este centro
educativo, y antes de la ola de despidos en 2023, alrededor de 30 docentes del
centro estaban afiliados al sindicato. La Sra. Ülkü también fue despedida el 31 de
agosto de 2023 debido a sus actividades sindicales y, a continuación, entabló una
demanda para reclamar una indemnización sindical ante el 33.er Tribunal del Trabajo
de Estambul (2023/779), en la que alega el despido por motivo de sus actividades
sindicales. El caso está pendiente en el tribunal local. Öğretmen-Sen también
presentó una solicitud ante el Tribunal Constitucional para la adopción de medidas
cautelares (readmisión) sin haber agotado las medidas correctivas del tribunal de
primera instancia.
- • El Sr. Ozan Fındık, otro fundador de Öğretmen-Sen,
miembro de la junta directiva y secretario organizador general del sindicato,
comenzó a trabajar en un centro educativo privado en septiembre de 2021, un mes
después de que se fundara el sindicato. En los dos años que trabajo allí, el número
de afiliados sindicales en el centro educativo llegó a 70. Durante este periodo, el
Sr. Fındık concedió entrevistas a la prensa sobre los problemas de los docentes.
Según la organización querellante, por este motivo, recibió una advertencia de los
administradores y fue objeto de acoso laboral. En febrero de 2023, docentes
sindicalizados que trabajaban en el centro educativo enviaron correos electrónicos
individuales a la administración para solicitar una reunión a fin de mejorar sus
salarios y derechos. La administración organizó varias reuniones, pero las
condiciones de trabajo de los docentes no mejoraron. En mayo de 2023, los docentes
pidieron al sindicato que transmitiera sus demandas a la administración. El
sindicato envió un correo electrónico al centro educativo con las demandas de los
docentes. Unos días más tarde, la administración informó al Sr. Fındık que no
renovaría su contrato. En el verano de 2023, el Sr. Fındık fue despedido de su
puesto de trabajo. Entabló una demanda de indemnización sindical ante el 9.º
Tribunal del Trabajo de Anatolia en Estambul. La demanda está pendiente. Tras su
despido, el Sr. Fındık postuló a puestos de trabajo en varios centros educativos. El
7 de junio de 2023, uno de ellos le envió un correo electrónico y un contrato en el
que indicaba su deseo de contratarlo. El 8 de junio de 2023, el Sr. Fındık habló con
el director de asuntos administrativos de la institución y le dijo que era dirigente
sindical. El 9 de junio de 2023, el centro educativo le envió un correo electrónico
al Sr. Fındık en el que se le informó de que ya no estaban interesados en
contratarlo. El Sr. Fındık entabló una demanda de indemnización sindical contra el
centro educativo en virtud del artículo 25 de la Ley Sindical. La demanda está
pendiente en el 33.er Tribunal del Trabajo de Estambul. El Sr. Fındık encontró un
trabajo en otro centro educativo en septiembre de 2023, donde defendió los derechos
de los docentes. El 7 de mayo de 2024, un docente de un centro educativo privado fue
asesinado por un alumno. Los sindicatos de la educación declararon el 9 de mayo un
día de duelo. Ese mismo día, en el centro educativo donde trabajaba el Sr. Fındık,
afiliados sindicales expresaron que no deseaban asistir a clase en ese día doloroso.
Como representante del sindicato, el Sr. Fındık envió una carta oficial a la
administración de la institución. Cinco días después de este incidente, la
administración informó al Sr. Fındık de que su contrato no sería renovado el año
siguiente. Cuando el Sr. Fındık habló con el empleador, este le dijo que, si bien el
hecho de que el Sr. Fındık estuviera afiliado al sindicato no planteaba ningún
problema, la cuestión era que estaba organizando a otros trabajadores del centro
educativo. El Sr. Fındık entabló una demanda en noviembre de 2024.
- • El Sr.
Gökhan Çınar, uno de los representantes de la organización querellante en Estambul
fue despedido mientras negociaba con la dirección en nombre del sindicato del centro
educativo donde trabajaba. La demanda de indemnización sindical entablada por
Öğretmen-Sen fue examinada por el 27.° Tribunal del Trabajo de Bakırköy, que es un
tribunal de primera instancia. Si bien el Tribunal aceptó otras cuestiones
admisibles, rechazó el reclamo de indemnización sindical. La decisión fundada
destacaba que el Sr. Çınar tenía un contrato por tiempo determinado.
- • Por
último, la organización querellante alega que tras el aumento del salario mínimo
nacional en enero de 2024, los afiliados sindicales exigieron celebrar una reunión
con la administración de un centro educativo debido a que no se habían aumentado los
salarios de los docentes ni se habían pagado los honorarios de los cursos
adicionales. Cuando no se atendieron sus demandas, los trabajadores realizaron una
manifestación de aplausos frente al centro educativo el 22 de marzo de 2024.
Posteriormente, enviaron un correo electrónico a la administración y reiteraron su
reclamo de celebrar una reunión. Colocaron anuncios del sindicato en las carteleras
asignadas a los docentes por la administración del centro educativo. El 25 de marzo
de 2024, la administración inició una investigación disciplinaria de los
acontecimientos y, posteriormente, afirmó que los docentes tenían «prohibido»
ejercer sus derechos. En junio de 2024, los Sres. Filiz Öztürk y Hilal Yağmur, junto
con otros ocho afiliados sindicales, fueron informados de que sus contratos de
empleo de duración determinada no serían renovados. Los diez docentes participaron
en una manifestación de aplausos. El proceso de mediación obligatorio finalizó con
un desacuerdo. La organización querellante señaló que entablaría demandas en
diciembre de 2024.
- 679. La organización querellante indica que su rápido crecimiento, sumado
a la mayor atención mediática y pública en torno a sus acciones, obligaron a
funcionarios gubernamentales a dialogar con el sindicato en múltiples ocasiones. En
particular, la organización querellante se reunió con el Ministerio de Educación
Nacional, el Director General de Instituciones de Educación Privadas del mismo
Ministerio, el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(MTSS) y la Comisión Nacional de Educación de la Gran Asamblea Nacional de Turquía para
comunicar sus demandas. Las demandas del sindicato no fueron satisfechas. La
organización querellante considera que las infracciones descritas anteriormente no
pueden abordarse sin enmendar la legislación nacional.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 680. En sus comunicaciones de fechas 28 de marzo, 5 de mayo y 12 de
septiembre de 2025, el Gobierno señala que no está claro que en este caso concreto se
hayan agotado las vías de recurso internas. El Gobierno considera que la organización
querellante no proporcionó información ni documentos específicos que respaldasen sus
alegatos, que son generales, abstractos y carentes de fundamento. El Gobierno considera
que esta situación contradice lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento relativo al
procedimiento para la discusión de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos
24 y 25 de la Constitución de la OIT, en el que se describe la «admisibilidad de la
reclamación». El Gobierno considera, además, que la organización querellante no ha
proporcionado una explicación concreta y detallada en cuanto a qué derechos consagrados
en el Convenio núm. 87 han sido violados y de qué manera.
- 681. El Gobierno señala que el artículo 51 de la Constitución nacional
otorga a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir sindicatos,
afiliarse a ellos y abandonarlos, al tiempo que establece que este derecho puede ser
limitado por la ley en función de motivos específicos. El artículo 53 regula el derecho
de los trabajadores y los empleadores a entablar negociaciones colectivas y define el
derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva. El artículo 54 contiene
disposiciones relativas a las huelgas y los cierres patronales. Según el Gobierno,
cuando se consideran conjuntamente, estas disposiciones implican que el derecho a
organizarse es un derecho constitucional de los trabajadores, los empleadores y los
funcionarios públicos.
- 682. La Ley núm. 6356 desarrolla estos derechos y protege los derechos de
los trabajadores a sindicarse, a participar en negociaciones colectivas y a la huelga.
En virtud de la Ley, todos los trabajadores, incluidos los docentes del sector privado,
tienen derecho a participar en actividades sindicales. En su artículo 3, se estipula que
los sindicatos pueden constituirse sin autorización previa y que pueden operar
únicamente dentro de su respectiva rama de actividad. El artículo 4 especifica que las
ramas de actividad se enumeran en el anexo de la Ley y están reguladas por el MTSS
mediante los reglamentos pertinentes. El artículo 5 describe el procedimiento para la
determinación de las ramas de actividad, que está a cargo del MTSS y se publica en el
Boletín Oficial. Las partes interesadas pueden apelar estas decisiones dentro de un
plazo establecido. Los cambios en las ramas de actividad no afectan a los convenios
colectivos de trabajo existentes. La reglamentación sindical se configura teniendo en
cuenta el equilibrio del mercado laboral y la estabilidad económica, y la estructura
sindical se regula mediante umbrales específicos con el fin de garantizar la
representación efectiva de los trabajadores. El umbral de cada rama de actividad
facilita el establecimiento de un mecanismo de representación amplia, al tiempo que
preserva el pluralismo sindical. En la determinación de las ramas de actividad, se
tienen en cuenta la estructura económica de Türkiye, las normas de la OIT, la
legislación de la Unión Europea y las decisiones del MTSS.
- 683. De conformidad con el artículo 41 de la Ley núm. 6356, un sindicato
de trabajadores debe alcanzar determinados umbrales para poder participar en la
negociación colectiva. En concreto, el sindicato debe tener como afiliados al menos al 1
por ciento de los trabajadores de la rama de actividad correspondiente. Además, debe
representar a más de la mitad de los trabajadores del lugar de trabajo o al menos al 40
por ciento de los trabajadores de toda la empresa. Si varios sindicatos alcanzan el
umbral del 40 por ciento, el representante autorizado en la negociación colectiva será
aquel que tenga el mayor número de afiliados. En los meses de enero y julio de cada año,
el MTSS publica estadísticas sobre las ramas de actividad que se utilizan en el proceso
de negociación colectiva. Una vez que un sindicato recibe un certificado de
autorización, su condición no se verá afectada por las estadísticas posteriores. En caso
de que se presenten objeciones a las estadísticas, se iniciará un proceso de revisión
judicial, cuyas decisiones definitivas se adoptarán dentro de un plazo determinado. Para
el establecimiento del sindicato autorizado y la elaboración de las estadísticas, el
MTSS se basa en las notificaciones de afiliaciones y bajas sindicales presentadas ante
el propio Ministerio, así como en las notificaciones que los trabajadores remiten al
Instituto de la Seguridad Social.
- 684. El Gobierno señala que el concepto de «rama de actividad» constituye
un aspecto fundamental del derecho colectivo del trabajo en Türkiye, ya que sirve de
base para la constitución, el funcionamiento, el establecimiento de los umbrales de
actividad y los procesos de autorización de los sindicatos. En virtud de la Ley núm.
6356, existen 20 ramas de actividad designadas, y los sindicatos solo pueden operar
dentro de la rama que hayan elegido. La organización basada en las ramas de actividad
desempeña un papel fundamental en la protección de la libertad sindical, la defensa de
los derechos de los trabajadores y el fortalecimiento de la estructura general de los
sindicatos. Al definirse claramente el ámbito de actuación de los sindicatos, este
sistema contribuye a mantener un marco sindical organizado y eficaz. El umbral
establecido es esencial para garantizar que los sindicatos cuenten con una
representación e influencia suficientes dentro de su rama de actividad. Además, la
eficacia de los sindicatos depende de su capacidad de abordar las cuestiones sociales y
económicas dentro de su rama de actividad y de aprovechar su experiencia práctica para
ofrecer soluciones pertinentes. Esa capacidad para hacer frente a los desafíos
específicos de cada sector refuerza su eficacia operativa y su poder de
representación.
- 685. El Gobierno explica que la Ley núm. 6356 se redactó en consulta con
los interlocutores sociales y fue promulgada el 18 de octubre de 2013. Durante este
proceso, el número de ramas de actividad se redujo de las 28 propuestas inicialmente a
solo 20, y se racionalizó la estructura para lograr una mayor eficiencia y claridad.
Tras la promulgación de la Ley, el umbral por rama de actividad se fijó inicialmente en
el 10 por ciento, luego se redujo rápidamente al 3 por ciento y, posteriormente, el 10
de septiembre de 2014, se rebajó aún más hasta el 1 por ciento. Se concedieron cuatro
exenciones a los sindicatos que habían superado el umbral anterior pero no alcanzaron el
nuevo umbral del 1 por ciento durante el periodo comprendido entre 2013 y 2020. Dicha
exención se mantuvo hasta el 17 de julio de 2020, y desde entonces no se han concedido
nuevas exenciones. De los sindicatos que se beneficiaron de la exención, tres superaron
el umbral del 1 por ciento durante el periodo de exención o con posterioridad a este.
Sin embargo, en general no se registró un aumento significativo en las tasas de
afiliación de los sindicatos que se beneficiaron de la exención. En cambio, la tasa de
sindicalización, que era del 9,21 por ciento en enero de 2013, aumentó al 10,65 por
ciento en enero de 2015 y al 14,02 por ciento en julio de 2025, lo que demuestra un
incremento significativo en la proporción de trabajadores sindicalizados en todo el país
tras la introducción del umbral del 1 por ciento.
- 686. El Gobierno señala que el creciente número de sindicatos que cumplen
el umbral por rama actividad demuestra que el 1 por ciento es un umbral eficaz para
garantizar un sindicalismo sólido. Por ejemplo, tras la creación del Sindicato de
Docentes en agosto de 2021, las estadísticas de enero de 2022 mostraron que el número de
sindicatos que cumplían el umbral era de 58, cifra que aumentó a 65 en julio de 2025. La
presencia de sindicatos fuertes es fundamental para la defensa de los derechos de los
trabajadores y la resolución de conflictos de intereses en las relaciones laborales, y
esa fortaleza se alcanza cuando un mayor número de trabajadores se agrupan bajo una
misma estructura. La organización basada en la rama de actividad responde a este
propósito, y el umbral del 1 por ciento constituye una medida importante adoptada para
garantizar la solidez de los sindicatos.
- 687. El Gobierno indica además que, en su decisión de fecha 14 de mayo de
2015, el Tribunal Constitucional rechazó la solicitud de anulación del requisito del 1
por ciento establecido en el artículo 41 de la Ley núm. 6356. El Tribunal señaló que, si
bien los sindicatos que no alcanzan el umbral del 1 por ciento de afiliación por rama de
actividad pueden verse privados de la posibilidad de negociar convenios colectivos,
estos conservan el derecho a llevar a cabo actividades sindicales básicas, como la
defensa de los derechos e intereses de sus afiliados y su representación en quejas
individuales. Asimismo, el Tribunal concluyó que el umbral del 1 por ciento, establecido
con la finalidad de que participen en la negociación colectiva los sindicatos más
fuertes, no impone una carga excesiva a los trabajadores ni constituye una injerencia
injustificada en el derecho de sindicación.
- 688. El Gobierno señala que, en el marco del proyecto conjunto de la
Unión Europea y la OIT «Fomento del diálogo social en la vida laboral», se realizaron
talleres con los interlocutores sociales para considerar posibles modificaciones de este
modelo, pero no se alcanzó un consenso al respecto. Además, el Consejo Consultivo
Tripartito decidió, en su reunión del 20 de octubre de 2023, establecer subgrupos de
trabajo para examinar la legislación. El subgrupo de trabajo sobre la Ley núm. 6356 está
integrado por el MTSS e interlocutores sociales como la Confederación de Sindicatos de
Turquía (TÜRK İŞ), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK İŞ),
Confederación de Sindicatos Progresistas de Türkiye (DİSK) y la Confederación de
Asociaciones de Empleadores de Türkiye (TİSK). Durante las reuniones, se llevó a cabo
una revisión de la Ley, los reglamentos pertinentes y su aplicación en la práctica. El
subgrupo de trabajo se reunió en octubre de 2024 y marzo de 2025 para debatir cuestiones
relacionadas con la certificación de los sindicatos como agentes de negociación
colectiva. El MTSS propuso revisar el artículo 41, 1) de la Ley y solicitó la opinión de
los interlocutores sociales; sin embargo, no se llegó a un consenso. El Gobierno señala
que, no obstante, el MTSS está dispuesto a evaluar las propuestas de enmiendas
legislativas que le sean presentadas por los interlocutores sociales de manera
consensuada.
- 689. Con respecto a las denuncias de actos de discriminación
antisindical, el Gobierno señala que los alegatos relativos a despidos antisindicales en
el sector privado fueron objeto de una investigación exhaustiva y que se ofreció
protección jurídica. La Ley del Trabajo núm. 4857 y la Ley núm. 6356 garantizan la
readmisión y prevén derechos de indemnización en este contexto. En particular, el
artículo 23 de la Ley núm. 6356 protege los contratos de trabajo de los dirigentes
sindicales durante el ejercicio de su mandato. Si un trabajador deja su puesto de
trabajo para desempeñar un cargo de dirigente sindical, su contrato de trabajo queda
suspendido, con la opción de rescindirlo voluntariamente, en cuyo caso tendrá derecho a
una indemnización por despido. Si el contrato de trabajo se rescinde durante su mandato
como dirigente, la indemnización se calcula sobre la base del salario equivalente
vigente en el momento de la rescisión. Una vez finalizado el mandato de un dirigente
sindical, este tiene derecho a solicitar la readmisión en su puesto anterior o en otra
función adecuada, con arreglo a determinadas condiciones. Si la readmisión no es
posible, el contrato de trabajo se considerará rescindido. Estas disposiciones están
concebidas para proteger los derechos de los trabajadores y garantizar la libertad de
las actividades sindicales, salvaguardando la seguridad del empleo de los dirigentes
sindicales.
- 690. Además, el artículo 24 de la Ley núm. 6356 dispone que los contratos
de trabajo de los representantes sindicales en el lugar de trabajo no pueden rescindirse
sin causa justificada, y que los motivos de la rescisión deben constar por escrito. En
caso de rescisión, el representante o afiliado sindical afectado puede interponer una
demanda en el plazo de un mes. El caso se resolverá mediante un procedimiento
simplificado, y la decisión final corresponderá al Tribunal de Apelación. Si el Tribunal
ordena la readmisión, la rescisión se considerará inválida, y se abonarán los salarios y
demás derechos correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de rescisión y la
fecha en que la decisión adquiera firmeza.
- 691. El artículo 25 de la Ley núm. 6356 prohíbe a los empleadores
contratar o despedir a trabajadores en función de su afiliación a un sindicato
determinado, así como discriminar entre los afiliados de un sindicato y quienes no lo
son. Si un trabajador es despedido o sufre un trato desigual debido a su participación
en actividades sindicales, tiene derecho a una indemnización equivalente, como mínimo, a
un año de salario. En los casos de despido por motivos relacionados con la actividad
sindical, el trabajador tiene derecho a interponer una demanda. La carga de la prueba
recae en el empleador, quien debe justificar la rescisión del contrato. Así, si el
trabajador presenta indicios fundados de discriminación antisindical, corresponde al
empleador demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Además, toda cláusula de los
convenios colectivos o de los contratos de trabajo que contradiga esta disposición
legislativa se considerará nula, con el fin de garantizar la protección de los derechos
del trabajador. Esta disposición tiene por objeto salvaguardar la libertad sindical y
prevenir la discriminación antisindical.
- 692. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Trabajo
núm. 4857, en los lugares de trabajo con 30 o más empleados, el empleador deberá tener
razones justificadas para rescindir el contrato de trabajo de duración indefinida de un
trabajador con al menos seis meses de antigüedad, como la capacidad o la conducta del
trabajador, o las necesidades del lugar de trabajo. Sin embargo, la afiliación a un
sindicato o la participación en actividades sindicales no pueden considerarse una causa
válida para la rescisión. Se han establecido importantes protecciones jurídicas contra
el despido de trabajadores, representantes sindicales en el lugar de trabajo y
dirigentes sindicales. Se prohíbe la discriminación antisindical por parte del empleador
y, en caso de infracción, se preservan los derechos de los trabajadores, mientras que
los empleadores se enfrentan a sanciones administrativas o penales.
- 693. El Gobierno explica que, en virtud de la Ley núm. 5580 sobre
Instituciones de Enseñanza Privada, los contratos de trabajo de los docentes de centros
educativos privados deben tener una duración determinada. Ello se debe a la naturaleza
de múltiples contratos que deben renovarse anualmente, lo que hace imposible hacer
referencia a un único contrato de duración mínima. Además, en el marco de los contratos
de duración determinada, ambas partes tienen la posibilidad de rescindir el acuerdo una
vez transcurrido el periodo mínimo convenido, de conformidad con el artículo 17 de la
Ley del Trabajo. Sin embargo, esta disposición no se ajusta al propósito previsto en la
Ley núm. 5580, que busca proteger los intereses mutuos tanto del docente como del centro
educativo privado durante el periodo lectivo. La calificación del contrato previsto en
el artículo 9 de la Ley núm. 5580 como un contrato de duración indefinida contradice el
propósito de dicha Ley. El objetivo principal de la Ley es garantizar a los estudiantes
la continuidad de la educación, de manera que la reglamentación está concebida para
priorizar la estabilidad del proceso educativo y la protección de los estudiantes por
encima del docente. Según la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de
2018, los contratos celebrados en virtud de la Ley núm. 5580 se consideran contratos de
duración determinada, y se acepta que, al expirar la validez del contrato, la relación
laboral concluye de manera natural. En consecuencia, la expiración de un contrato de
duración determinada no se considera un despido, sino la conclusión normal de la
relación laboral. La Ley núm. 6356 prohíbe el despido de trabajadores por motivo de
actividades sindicales y tiene por objeto prevenir la discriminación basada en dichas
actividades. La expiración de un contrato de duración determinada para los docentes
empleados en esas condiciones se considera legal, pero, cuando se demuestre que la
rescisión de un contrato está vinculada a actividades sindicales, los trabajadores
afectados tendrán derecho a emprender acciones legales y a solicitar reparación
judicial.
- 694. El Gobierno señala que el ordenamiento jurídico turco aspira a
fortalecer los mecanismos de reclamación de derechos y mejorar la seguridad jurídica.
Para ello, el proceso judicial consta de tres instancias: primera instancia, apelación y
casación. Tras agotar el proceso judicial, las personas tienen derecho a presentar un
recurso individual ante el Tribunal Constitucional en los casos de presuntas violaciones
de derechos humanos derivadas de decisiones adoptadas por órganos judiciales
independientes.
- 695. Con respecto a los casos concretos de discriminación antisindical
mencionados por la organización querellante, el Gobierno facilita la siguiente
información:
- • El caso del Sr. Eren Edebali fue desestimado por el tribunal
de primera instancia (39.º Tribunal Laboral de Estambul, caso núm. 2024/332,
decisión núm. 2024/11). El Tribunal determinó que el demandante, pese a participar
en actividades sindicales, estaba empleado con arreglo a un contrato de duración
determinada, que finalizó de manera natural al expirar su plazo sin que se produjera
la renovación. El Tribunal no halló pruebas que indicaran que la rescisión fuera
ilegal o que obedeciera a motivos discriminatorios relacionados con la afiliación
sindical del trabajador; por el contrario, concluyó que se debió a la expiración
legal de un contrato de duración determinada, cuya renovación no constituía una
obligación jurídica para el empleador. Esta decisión fue confirmada en apelación.
- • Los casos de la Sra. Nur Ülküm Ülkü (33.er Tribunal Laboral de Estambul,
caso núm. 2023/779) y del Sr. Ozan Fındık (33.er Tribunal Laboral de Estambul, caso
núm. 2024/126) se encuentran pendientes de resolución. En un caso separado
presentado por el Sr. Fındık ante el 9.º Tribunal Laboral de Estambul (Anatolia), el
Tribunal desestimó la demanda. Según el Tribunal, el demandante alegó que no había
sido contratado debido a su participación en actividades sindicales; sin embargo, no
logró fundamentar la denuncia con pruebas concretas. El empleador demandado declaró
que el proceso de contratación estaba supeditado a la superación de una entrevista,
y se comprobó que el demandante no había firmado el acuerdo preliminar, lo que
implicaba que no existía consentimiento mutuo entre las partes. Asimismo, se
constató que en el lugar de trabajo del empleador demandado prestaban sus servicios
otros trabajadores afiliados a distintos sindicatos. A falta de pruebas suficientes
más allá de los testimonios de los testigos, el Tribunal concluyó que los alegatos
del demandante no habían sido sustanciados y, en consecuencia, desestimó el caso.
- • El caso del Sr. Gökhan Çinar fue estimado parcialmente (27.º Tribunal
Laboral de Bakırköy, caso núm. 2023/123, decisión núm. 2024/327). Tras un examen
exhaustivo de las pruebas y de los argumentos de las partes, el Tribunal concluyó
que el contrato de trabajo del demandante había sido rescindido ilegalmente por el
empleador, contrariamente a la afirmación de este último de que el trabajador había
presentado su renuncia. Si bien el demandante era miembro de un sindicato, las
pruebas presentadas no fueron suficientes para demostrar que el despido estuviera
motivado por actividades sindicales; por consiguiente, se denegó la solicitud de
indemnización por motivos sindicales. Se estableció asimismo que la relación laboral
se basaba en un contrato de duración determinada y que su rescisión anticipada e
injustificada daba al demandante derecho a una indemnización por el periodo restante
del contrato. El Tribunal también determinó que el demandante tenía derecho a una
asignación para fines de preparación, conforme a lo dispuesto en la normativa
educativa aplicable. No obstante, las reclamaciones relativas a honorarios por
cursos adicionales y a salarios correspondientes a periodos supuestamente trabajados
fuera de las fechas de empleo registradas fueron desestimadas por falta de pruebas
suficientes. En consecuencia, el Tribunal estimó parcialmente las reclamaciones del
demandante y le concedió una indemnización por los salarios correspondientes al
periodo restante del contrato, así como la asignación para fines de preparación,
mientras que desestimó las demás reclamaciones. Las costas judiciales y los
honorarios de los abogados se prorratearon entre las partes en proporción al
resultado del caso. No se ha interpuesto recurso contra la sentencia.
- 696. El Gobierno subraya que Türkiye sigue plenamente comprometida con el
respeto de los principios de la libertad sindical y de asociación y la negociación
colectiva, consagrados en los Convenios núms. 87 y 98.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 697. El Comité toma nota de que los alegatos presentados por
Öğretmen-Sen, la organización querellante en este caso, se refieren al ejercicio del
derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la educación del sector privado
y a la protección insuficiente frente a la discriminación antisindical.
- 698. El Comité observa que el Gobierno cuestiona la admisibilidad de los
alegatos en el presente caso, habida cuenta de que no se agotaron las vías de recurso
internas y de que, en su opinión, los alegatos de la organización querellante no eran
específicos ni estaban fundados.
- 699. En este sentido, y desde un principio, el Comité recuerda que aunque
el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado,
constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el
Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus
responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al
agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso. Asimismo, es competencia del
Comité determinar si los elementos probatorios facilitados a estos efectos resultan
suficientes y hasta qué punto lo son; esta apreciación se refiere al fondo del caso y no
puede fundamentar una decisión de inadmisibilidad a trámite [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 12 y 14]. Por
consiguiente, el Comité procederá a examinar los alegatos presentados en este caso.
- 700. El Comité observa que la organización querellante explica que el
artículo 3 de la Ley núm. 6356 define 20 ramas de actividad y permite la creación de
sindicatos únicamente dentro de uno de estos sectores definidos. La queja, que se
enmarca en la rama de actividad «comercio, administración, educación y bellas artes»,
alega que esta rama es una fusión arbitraria y extremadamente amplia de diversos
servicios. De conformidad con el artículo 41 de la Ley núm. 6356, el umbral para
convertirse en agente de negociación colectiva es de al menos el 1 por ciento de los
trabajadores empleados en una rama de actividad determinada. La organización querellante
señala que para ser reconocido como agente de negociación colectiva en la rama de
actividad en cuestión —que, a junio de 2024, cuenta con alrededor de 4,3 millones de
empleados— un sindicato debe tener un mínimo de 43 000 afiliados. La organización
querellante explica que aproximadamente 500 000 trabajadores de la educación están
empleados por empresas privadas en Türkiye, por lo que, Öğretmen-Sen, que cuenta con
casi 12 000 afiliados, representa a más del 1 por ciento de la fuerza de trabajo en la
industria de educación privada, en la que es la única organización sindical. Según la
organización querellante, ello tuvo como consecuencia que ninguna empresa en el sector
de la educación privada en constante expansión tuviera un convenio colectivo. Por
consiguiente, según la organización querellante, más allá de la violación de sus
derechos de negociación colectiva, el presente caso ilustra un problema más amplio: la
vulneración de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores en el sector de
la educación privada.
- 701. El Comité toma nota de que, de acuerdo con el Gobierno, el concepto
«rama de actividad» es un aspecto fundamental del derecho colectivo del trabajo en
Türkiye, que fortalece a los sindicatos y asegura que tengan representación e influencia
suficientes dentro de sus respectivas ramas de actividad. El Gobierno indica que la Ley
núm. 6356 fue redactada en consulta con los interlocutores sociales y que durante el
proceso de redacción, el número de ramas de actividad se redujo de 28, propuesto
inicialmente, a 20. El Gobierno explica que el artículo 5 de la Ley describe el
procedimiento para determinar las ramas de actividad, que está a cargo del MTSS, y que
las partes interesadas pueden apelar la decisión ante la justicia. El Gobierno indica,
además, que tras la promulgación de la Ley núm. 6356, el umbral de la rama de actividad
se redujo gradualmente del 10 al 1 por ciento, y señala que, en 2015, el Tribunal
Constitucional rechazó el pedido de anulación del requisito del 1 por ciento que
figuraba en el artículo 41 de dicha Ley. El Gobierno explica que el modelo actual se
discutió con los interlocutores sociales en el marco del Proyecto de la Unión Europea y
la OIT sobre el diálogo social en Türkiye [2016-2018] con miras a su posible
modificación, pero en ese momento no se alcanzó un consenso. Asimismo, se creó un grupo
de trabajo tripartito para examinar la legislación sobre el tema en cuestión en octubre
de 2023. El grupo se reunió en octubre de 2024 y marzo de 2025. El MTSS propuso revisar
el artículo 41, 1) de la Ley y solicitó la opinión de los interlocutores sociales, pero,
no se alcanzó un consenso. El Gobierno indica que sigue abierto a evaluar propuestas de
enmiendas legislativas siempre y cuando estas sean presentadas por los interlocutores
sociales sobre la base de un consenso.
- 702. El Comité toma nota de que, de conformidad con el artículo 4, 3) de
la Ley núm. 6356, el MTSS se encarga de la clasificación de las ramas de actividad
teniendo en cuenta las normas internacionales y las opiniones de las confederaciones de
empleadores y de trabajadores, y que de conformidad con el artículo 5, 1), las partes
interesadas pueden apelar esta decisión ante un tribunal local que tenga competencia en
asuntos laborales. Con respecto al requisito del umbral del 1 por ciento para la
negociación colectiva a nivel sectorial, el Comité recuerda que había examinado la
aplicación de este requisito en el caso núm. 3021 relativo a Türkiye. Recuerda,
específicamente, que en su reunión de junio de 2017, constató que la Ley había sido
revisada con miras a reducir el requisito del umbral de la rama de actividad del 3 al 1
por ciento. Sin embargo, en esa ocasión el Comité había solicitado al Gobierno que
siguiera examinando, en plena consulta con los interlocutores sociales, el impacto que
mantener la imposición de un umbral sectorial tenía en el movimiento sindical y en el
mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que, de confirmarse que el
mantenimiento del umbral del 1 por ciento redundaba en detrimento del mecanismo nacional
de negociación colectiva, revisara la ley para eliminarlo [véase 382.º informe,
párrafo 145]. En su reunión celebrada en octubre de 2019, señalando que la cuestión del
umbral del 1 por ciento estaba siendo objeto de seguimiento por parte de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en relación con los
Convenios núms. 87 y 98, el Comité remitió a la misma los aspectos legislativos del caso
y decidió no proseguir con el examen de este caso [véase 391.er informe, párrafo 70]. El
Comité toma nota de la observación de la CEACR de 2024 sobre la aplicación del Convenio
núm. 98, en la cual esta última tomó nota de un alegato de que el umbral del 1 por
ciento impedía que organizaciones sindicales importantes en una variedad de sectores
negociaran colectivamente. La CEACR observó que cerca de tres cuartas partes de los
sindicatos del país no cumplirían los requisitos para convertirse en agentes de
negociación colectiva, debido a la aplicación del umbral sectorial del 1 por ciento y
que la combinación de las normas que rigen el reconocimiento de las organizaciones a
efectos de la negociación colectiva no favorecía el desarrollo de la negociación
colectiva en el país. El Comité observa que ello reviste particular preocupación cuando
ningún sindicato es reconocido como agente de negociación colectiva en un sector o en
parte de un sector. Tomando nota de que el Gobierno reafirma su disposición a considerar
propuestas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 si los interlocutores
sociales llegan a un consenso al respecto, el Comité, al igual que la CEACR, insta al
Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas
apropiadas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 a fin de garantizar que
un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan entablar negociaciones
colectivas.
- 703. Con respecto a la alegada protección insuficiente contra los
despidos antisindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante realiza
un alegato general de que la legislación carece de sanciones administrativas o penales
en casos de despidos antisindicales y de que el empleador puede rechazar una orden
judicial para la readmisión del trabajador y optar por el pago de una indemnización
económica —una «indemnización sindical»—. La organización querellante se refiere a
continuación a los casos de no renovación de los contratos de duración determinada de
sus afiliados y directivos, y explica en este sentido que, a diferencia de los
trabajadores amparados por la Ley del Trabajo núm. 4857, los docentes de instituciones
educativas privadas son empleados en virtud de contratos de duración determinada, de
conformidad con la Ley núm. 5580. La no renovación de un contrato tras su vencimiento no
se considera un despido y, por lo tanto, si un contrato no se renueva debido a
actividades sindicales de la persona en cuestión, esos trabajadores no pueden reclamar
su readmisión. Dado que los tribunales no pueden ordenar la readmisión en tales casos,
una «indemnización sindical» tampoco es posible. La organización querellante alega que
más de 100 de sus afiliados y directivos perdieron sus puestos de trabajo debido a
actividades sindicales y menciona varios ejemplos en los que no se renovaron contratos
de duración determinada.
- 704. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno
sobre diversas disposiciones legislativas que protegen contra la discriminación
antisindical y establecen el derecho de los trabajadores para recurrir a la justicia en
casos de despidos antisindicales. Sin embargo, el Gobierno señala que, si bien la Ley
núm. 6356 prohíbe los despidos de empleados debido a sus actividades sindicales, el
vencimiento de un contrato de duración determinada no constituye un despido. El Gobierno
se refiere a este respecto a la decisión de 2018 del Tribunal Constitucional, que
dictaminó que cuando vence un contrato, la relación laboral concluye automáticamente.
Por consiguiente, si bien los empleadores no pueden rescindir contratos (incluidos los
contratos de duración determinada) debido a actividades sindicales de los trabajadores,
este no es el caso cuando vence un contrato. Con respecto a los casos mencionados por la
organización querellante, el Comité toma nota de que, de conformidad con la información
facilitada por el Gobierno, al menos en un caso, el Tribunal estableció que, a pesar de
haber participado en actividades sindicales, la persona interesada estaba empleada en
virtud de un contrato de duración determinada que finalizó naturalmente tras el
vencimiento del plazo y que este no fue renovado. Otros casos de no renovación de
contratos siguen pendientes.
- 705. Con respecto al alegato general sobre la protección insuficiente
contra los despidos antisindicales, el Comité hace referencia a sus conclusiones y
recomendaciones en el caso núm. 3410 relativo a Türkiye, examinado en su reunión de
junio de 2022, en el que también se abordaba el alegato de que la Ley núm. 6356 permitía
a los empleadores pagar una indemnización más elevada a trabajadores despedidos
ilegalmente, en lugar de cumplir con los fallos judiciales que ordenaban su readmisión.
El Comité recordó que el Gobierno debe asegurar un sistema de protección adecuado y
eficiente contra actos de discriminación antisindical que debería incluir sanciones
suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en
el puesto de trabajo como medio correctivo eficaz [véase Recopilación, párrafo 1165].
Asimismo, el Comité recuerda que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias, de
manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades
relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo
desean [véase Recopilación, párrafo 1184]. El Comité consideró que en los casos en que
el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores
interesados una compensación adecuada, teniendo en cuenta que por ese medio se tratará
de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro. En virtud de lo anterior,
el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las
legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que, en
los casos de despido antisindical, los empleadores no dispongan de la opción de elegir
el pago de una compensación monetaria en vez del reintegro cuando el mismo haya sido
ordenado y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias que hagan que el posible
recurso de reintegro tenga sentido [véase 399.º informe, párrafo 348]. Recordando que
remitió los aspectos legislativos del presente caso a la CEACR y tomando nota de que en
su observación de 2024 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, esta última instó al
Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas
adecuadas para adoptar sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los
despidos antisindicales en el sector privado, el Comité espera que el Gobierno adopte
todas las medidas necesarias para dar efecto a su recomendación anterior en el caso núm.
3410.
- 706. Con respecto a la no renovación de los contratos de duración
determinada por motivos antisindicales, el Comité entiende, a partir de la información
presentada por la organización querellante y el Gobierno, que al parecer no se otorga
protección a los trabajadores en este tipo de situaciones, dado que el vencimiento del
plazo del contrato no es considerado un despido al que se haga extensiva la protección.
El Comité recuerda que la no renovación de un contrato que responda a motivos de
discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del
Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1093]. Por consiguiente, el Comité
solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas, en particular, medidas legislativas,
en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se prohíba la no
renovación de contratos por motivos antisindicales y que la prohibición esté acompañada
de recursos eficaces y sanciones suficientemente disuasorias.
- 707. Al tiempo que toma nota de las situaciones específicas a las que
hace referencia la organización querellante en este caso, el Comité entiende que estos
se citaron para ilustrar la laguna en la protección contra la discriminación
antisindical. En cuanto a la indicación de la organización querellante de que las
supuestas violaciones solo pueden abordarse mediante la modificación de la legislación
nacional y, teniendo en cuenta que la recomendación anterior, si se le da pleno
cumplimiento, abordaría la laguna legislativa existente, el Comité no proseguirá con el
examen de estos casos específicos.
- 708. El Comité pide al Gobierno que proporcione a la CEACR, a la que
remite los aspectos legislativos de este caso, información sobre todas las medidas
adoptadas para dar curso a las recomendaciones anteriores.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 709. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité urge al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales,
adopte las medidas apropiadas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356
a fin de garantizar que un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan
entablar negociaciones colectivas;
- b) el Comité pide nuevamente al Gobierno
que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, en plena consulta con
los interlocutores sociales, para garantizar que, en los casos de despido
antisindical, los empleadores no dispongan de la opción de elegir el pago de una
compensación monetaria en vez de la readmisión cuando el mismo haya sido ordenado y
que se prevean sanciones suficientemente disuasorias que hagan que el posible
recurso de readmisión tenga sentido;
- c) el Comité pide al Gobierno que
adopte las medidas apropiadas, incluidas legislativas, en plena consulta con los
interlocutores sociales, a fin de garantizar la prohibición de la no renovación de
un contrato por motivos antisindicales y que la prohibición esté acompañada de
recursos eficaces y sanciones lo suficientemente disuasorias;
- d) el Comité
pide al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones (CEACR), a la que remite los aspectos legislativos de
este caso, información sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a las
recomendaciones anteriores;
- e) el Comité considera que este caso no requiere
un examen más detenido y queda cerrado.