Alegatos: la organización querellante alega la imposición de sanciones a un dirigente sindical tras una actividad de representación, la negativa a proporcionar facilidades adecuadas, y una serie de actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte de una empresa del sector del petróleo, así como la vulneración del derecho de huelga de un sindicato por parte del Gobierno
- 294. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de
Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 30 de abril de 2024.
- 295. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 17
de julio y 2 de septiembre de 2024, 10 de marzo y 22 de julio de 2025, así como 6 de
enero de 2026.
- 296. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 297. En su comunicación de fecha 30 de abril de 2024, la CATP alega que
la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. (en adelante, la empresa) impuso sanciones al
entonces secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Refinería La Pampilla
(SUTRELAPA) tras una actividad de representación, cometió diversos actos de
discriminación e injerencia antisindicales contra dicho sindicato, y se negó a brindarle
facilidades adecuadas. Alega asimismo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo (MTPE) vulneró el derecho de huelga del SUTRELAPA al declarar improcedentes dos
convocatorias de huelga, ilegal una huelga, y demorar la determinación de los servicios
mínimos.
- Sanciones impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA
- 298. La organización querellante afirma que, en 2018, se impuso un
reglamento interno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) de la empresa,
que obligaba a los representantes de los trabajadores a suscribir las actas de cada
sesión. Sostiene que, en octubre de 2018, el entonces secretario general del SUTRELAPA,
el Sr. Jack Bory Chavarry Agurto, que se desempeñaba como representante de los
trabajadores ante el CSST, solicitó incluir en la agenda del CSST temas relacionados con
la salud física y mental de los trabajadores sometidos a jornadas prolongadas, y
manifestó su inconformidad con que la información tratada en el CSST se mantuviera
confidencial. Según la organización querellante, estas propuestas fueron rechazadas, y
se le negó al Sr. Chavarry Agurto la posibilidad de dejar constancia de ello en las
actas, lo que lo llevó a no suscribirlas.
- 299. La organización querellante afirma que, como consecuencia, el Sr.
Chavarry Agurto fue objeto de medidas disciplinarias, recibiendo cartas de amonestación
de fechas 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, así como una suspensión de tres días
el 30 de abril de 2019. Manifiesta que estas sanciones fueron impuestas en represalia
por la labor de fiscalización que el Sr. Chavarry Agurto venía desarrollando en su
calidad de representante de los trabajadores ante el CSST, al denunciar problemas
presentados en la planta de refinación, con el objeto de salvaguardar la salud y la vida
de los trabajadores.
- 300. La organización querellante indica que en julio de 2019, el
SUTRELAPA inició un proceso de amparo para impugnar las sanciones impuestas, pero el
Sexto Juzgado Constitucional de Lima, en una decisión de fecha 9 de abril de 2021,
declaró la demanda infundada al determinar que: i) no se afectaba el derecho de libertad
sindical, toda vez que el Sr. Chavarry Agurto estaba actuando como representante de los
trabajadores ante el CSST y no como dirigente del SUTRELAPA; ii) el referido reglamento
interno podía obligar a los representantes de los trabajadores a suscribir las actas del
CSST, pese a no estar de acuerdo con su contenido, y iii) la empresa tenía la facultad
de sancionar al Sr. Chavarry Agurto en ese contexto.
- 301. La organización querellante informa que esta decisión fue confirmada
por la Corte Superior de Justicia de Lima el 13 de enero de 2022, y por el Tribunal
Constitucional el 4 de septiembre de 2023. La organización querellante sostiene que
tanto las funciones de representante sindical como las de responsable de los
trabajadores ante el CSST asumidas por el Sr. Chavarry Agurto constituyen formas de
representación colectiva y son inseparables. Afirma que no se deberían haber impuesto
sanciones disciplinarias por actos que son expresión del ejercicio de la actividad de
representación del Sr. Chavarry Agurto ante el CSST.
- Licencias sindicales y viáticos
- 302. Por otra parte, la organización querellante sostiene que, desde el
inicio de los procesos de negociación colectiva con la empresa, se acordaron facilidades
para los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA. Afirma que estas facilidades
se mantuvieron e incluso mejoraron hasta la negociación correspondiente al periodo
2016-2017, incluyendo licencias sindicales abiertas por hasta un año y viáticos
mensuales para los cinco miembros de la comisión negociadora.
- 303. Sin embargo, la organización querellante alega que, a partir de la
negociación colectiva de 2018, la empresa comenzó a afectar el proceso de negociación al
negarse a otorgar dichas facilidades. Sostiene que el último acuerdo válido en relación
con el otorgamiento de licencias sigue siendo el alcanzado para el periodo 2016-2017, ya
que la convención colectiva continúa vigente mientras no sea modificada, pero que la
empresa intentó imponer la caducidad automática de dicho acuerdo con el fin de dejar sin
efecto lo acordado.
- 304. La organización querellante informa que, en febrero de 2018, el
SUTRELAPA inició un proceso de amparo al respecto, pero que, en 2023, el Séptimo Juzgado
Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda al determinar que, como en su
momento se celebró el convenio colectivo en 2018, ya no había afectación a la
negociación colectiva inmediata, por lo que carecía de objeto un pronunciamiento sobre
el fondo. Sin embargo, indica que el SUTRELAPA apeló esta decisión ante la Corte
Superior de Justicia de Lima.
- 305. La organización querellante alega además que, para las negociaciones
correspondientes a 2023 y 2024, los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA no
contaban con licencia sindical abierta, sino únicamente con licencias otorgadas a
discreción de la empresa, lo que ha impedido su participación tanto en las sesiones de
negociación como en las reuniones de preparación con los demás negociadores.
- Personal de confianza
- 306. Por otra parte, la organización querellante indica que si bien los
estatutos del SUTRELAPA, que tiene la condición de sindicato minoritario, permiten la
afiliación de personal de confianza siempre que este no pertenezca al personal de
dirección, la empresa se niega a aplicar los convenios colectivos negociados por el
SUTRELAPA a estos trabajadores. Asimismo, afirma que el 4 de marzo de 2016, la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) determinó que al menos 115
trabajadores de la empresa habían sido incorrectamente clasificados como «personal de
confianza», cuando en realidad eran trabajadores ordinarios.
- 307. La organización querellante sostiene que la distinción establecida
por la empresa entre trabajadores sujetos al convenio y trabajadores no sujetos al
convenio, la cual corresponde con la distinción entre trabajadores ordinarios (446) y
trabajadores de confianza o de dirección (353), tiene como objetivo limitar
arbitrariamente el ámbito de afiliación del sindicato. Afirma que dicha distinción
resulta discriminatoria y antisindical, pues se basa en el supuesto erróneo de que el
personal de confianza está excluido del convenio colectivo, cuando en realidad, si
dichos trabajadores se encuentran afiliados, el convenio les resulta igualmente
aplicable. La organización querellante indica que, en 2023, el SUTRELAPA presentó una
denuncia ante la SUNAFIL a este respecto.
- Extensión del bono por cierre de pacto
- 308. Además, la organización querellante sostiene que el SUTRELAPA
negoció convenios colectivos con la empresa para los periodos 2016-2017, 2018-2019
(mediante laudo arbitral), 2020-2021 y 2022, en los cuales se pactó un beneficio
económico denominado «cierre de pacto», que es un bono destinado exclusivamente a los
trabajadores sindicalizados como reconocimiento por su participación en la negociación
colectiva. No obstante, afirma que la empresa extendió dicho beneficio de forma
unilateral e indebida a trabajadores no afiliados, lo que desincentiva la afiliación
sindical y debilita al sindicato. La organización querellante indica que el SUTRELAPA
presentó una denuncia al respecto ante la SUNAFIL, que emitió un acta de infracción por
prácticas antisindicales el 13 de septiembre de 2023.
- Aumentos a los trabajadores no afiliados al SUTRELAPA
- 309. Asimismo, la organización querellante alega que, durante la
negociación colectiva para el periodo 2023, la empresa incurrió en un acto de
discriminación al proporcionar un beneficio adicional a los no afiliados al SUTRELAPA.
Afirma que, entre marzo y abril de 2023, mientras la última oferta salarial que la
empresa propuso al SUTRELAPA alcanzaba apenas un 6 por ciento de incremento, la empresa
otorgó incrementos salariales que promediaron un 11,7 por ciento al personal no
afiliado, incluyendo 39 aumentos individuales de entre el 10 y el 33 por ciento, lo que
evidencia un trato diferenciado injustificado.
- Creación de otro sindicato
- 310. La organización querellante también alega que el 20 de diciembre de
2023, la empresa anunció y promocionó, mediante correo electrónico institucional, la
creación el 12 de diciembre de 2023 del Sindicato de Trabajadores de Refinería La
Pampilla (SINTRELAPA). Afirma que la empresa inició negociaciones con este sindicato
bajo su control el 18 de diciembre de 2023, y que las partes alcanzaron un acuerdo en un
tiempo récord el 22 de diciembre de 2023. Según la organización querellante, dicho
acuerdo prevé un aumento salarial del 7,5 por ciento, aplicable retroactivamente al 1 de
octubre de 2023, aunque el SINTRELAPA ni siquiera existía entonces, así como la
extensión de los beneficios pactados al personal no afiliado a ningún sindicato, con el
fin de desincentivar la afiliación al SUTRELAPA. La organización querellante sostiene
que la empresa utilizó posteriormente este acuerdo con su sindicato títere en su
beneficio, afirmando al SUTRELAPA que su última oferta era un aumento del 7,5 por
ciento. Indica que el 12 de marzo de 2024, el SUTRELAPA presentó una denuncia ante la
SUNAFIL a este respecto.
- Despidos de tres trabajadoras sindicalizadas
- 311. Además, la organización querellante alega que tres afiliadas del
SUTRELAPA, las Sras. Evelyn Katina Chamorro Curi, Erika Girón Champi y Saray Iris Poma
Gonzales, que habían sido contratadas por la empresa mediante contrato temporal para
realizar funciones de naturaleza permanente, fueron despedidas de forma discriminatoria
por su afiliación sindical.
- 312. Con respecto a la Sra. Chamorro Curi, la organización querellante
afirma que fue despedida el 25 de febrero de 2023 mientras estaba embarazada, y que
impugnó esta decisión el 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado de Trabajo de Ventanilla.
En cuanto a la Sra. Girón Champi, la organización querellante sostiene fue despedida el
31 de marzo de 2023 tras notificar su afiliación sindical a la empresa, y que interpuso
un recurso contra esta decisión el 2 de mayo de 2023 ante el Juzgado de Trabajo de
Ventanilla.
- 313. Respecto de la Sra. Poma Gonzales, la organización querellante
afirma que, tras afiliarse al SUTRELAPA mientras se encontraba en estado de embarazo, la
empresa la presionó a fin de que, al vencimiento de su contrato temporal, no denuncie lo
que sería un despido discriminatorio por su embarazo y se abstenga de su pertenencia al
SUTRELAPA, a cambio de recibir más adelante un nuevo contrato temporal. Sostiene que la
Sra. Poma Gonzales fue despedida y apeló esta decisión el 9 de mayo de 2023 ante el
Juzgado de Trabajo de Ventanilla.
- Huelga convocada en 2022
- 314. Con respecto al derecho de huelga, la organización querellante
sostiene que, en 2022, el SUTRELAPA acordó una paralización de 48 horas para los días
27, 28 y 29 de junio, en protesta a los múltiples incumplimientos de convenios
colectivos por parte de la empresa. Indica que la medida no se ejecutó, ya que el 24 de
junio se suscribieron un acta de levantamiento de huelga y un acta de acuerdo de
negociación colectiva. Sin embargo, aunque esta información fue comunicada al MTPE, este
declaró improcedente la paralización mediante resolución emitida el 27 de junio de 2022,
posterior a la firma de los acuerdos, argumentando que las causas invocadas no
constituían una legítima defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. La
organización querellante indica que esta decisión fue impugnada por el SUTRELAPA, pero
confirmada por el MTPE mediante resolución de fecha 6 de julio de 2022.
- Determinación de los servicios mínimos
- 315. La organización querellante afirma que el 30 de enero de 2023, la
empresa planteó ante el MTPE una propuesta para el establecimiento de los servicios
mínimos en caso de huelga correspondiente al periodo 2023, y que el 28 de febrero de
2023, el SUTRELAPA planteó una divergencia al respecto. También señala, a este respecto,
que el artículo 68 del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR que modifica el Reglamento de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que para la resolución de divergencias
sobre servicios mínimos, la autoridad administrativa de trabajo cuenta con 30 días
hábiles para resolver, y para ello, puede contar con el apoyo de un órgano
independiente.
- 316. La organización querellante manifiesta que el 26 de julio de 2023,
fuera del plazo legal, el MTPE inició el procedimiento y designó al Centro de Peritaje
del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) como órgano técnico independiente para realizar
el análisis técnico. Sostiene que el CIP le informó a la empresa que realizaría una
visita de verificación el 22 de noviembre de 2023, la cual se llevó a cabo sin
notificación ni participación del SUTRELAPA. La organización querellante manifiesta que,
ante la falta de entrega del informe técnico dentro del plazo legal, el SUTRELAPA
solicitó el 21 de diciembre de 2023 la devolución del monto pagado por el peritaje.
- 317. La organización querellante indica que el 15 de febrero de 2024, el
SUTRELAPA solicitó desistir del procedimiento por considerar que existía parcialización
a favor del empleador, sin recibir respuesta oportuna. Añade que el SUTRELAPA comunicó
entonces al MTPE la aplicación del silencio administrativo negativo, y solicitó a la
Dirección General de Trabajo del MTPE abstenerse de resolver el procedimiento. La
organización querellante afirma que, no obstante, el MTPE resolvió la divergencia,
acogiendo en su integridad la propuesta de la empresa.
- Huelga convocada en 2023
- 318. La organización querellante alega que el 24 de julio de 2023, el
SUTRELAPA informó a la empresa y al MTPE de que convocaría una huelga de 48 horas para
los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023. Sin embargo, el 4 de agosto de 2023, el MTPE
declaró la convocatoria improcedente, ya que las actividades de la empresa constituían
un servicio esencial, por lo que era necesario que un determinado número de trabajadores
permanezcan laborando durante la huelga. La organización querellante manifiesta que el
SUTRELAPA impugnó dicha resolución el 9 de agosto de 2023, pero el día siguiente se le
notificó la improcedencia, cuando la paralización ya había comenzado. Añade que,
mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2023, la Dirección General de Trabajo del
MTPE notificó al SUTRELAPA la ilegalidad de la huelga, resolución que fue impugnada el
21 de agosto de 2023, y confirmada por el MTPE mediante resolución notificada el 25 de
agosto de 2023.
- 319. A este respecto, la organización querellante señala que el artículo
83 del Decreto Ley núm. 25593 prevé que son servicios públicos esenciales los de gas y
combustibles, así como los de transporte. Sin embargo, afirma que dicha calificación no
es suficiente para exigir que un número determinado de trabajadores permanezca laborando
durante la huelga. Según la organización querellante, la paralización no hubiera
vulnerado la seguridad, salud o vida de la población, debido a que existen otras
empresas en el mercado peruano que pueden suplir la producción de la refinería sin
causar desabastecimiento ni incremento de costos. Añade que, en 2009, se organizó una
huelga de 48 horas en la empresa sin que se afectara a la población.
- Sanciones impuestas tras la huelga de 2023
- 320. La organización querellante afirma que los afiliados del SUTRELAPA
acataron la referida huelga y que, a raíz de la declaratoria de ilegalidad emitida por
el MTPE, la empresa inició en septiembre de 2023 procesos disciplinarios contra 113
afiliados e impuso sanciones a 32 de ellos, sin cumplir con lo establecido en los
Decretos Supremos núms. 001-96-TR y 011-92-TR, según los cuales solo pueden considerarse
como faltas injustificadas los días de inasistencia posteriores al requerimiento del
empleador, el cual debe ser notificado mediante cartelón colocado en la entrada del
centro de labores, luego de que la resolución de ilegalidad haya quedado consentida o
ejecutoriada. Informa que el 14 de septiembre de 2023, el SUTRELAPA interpuso un recurso
de amparo ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, el cual no ha sido
resuelto.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 321. En sus comunicaciones de fecha 17 de julio y 2 de septiembre de
2024, el Gobierno transmite sus observaciones respecto de los alegatos relativos al
derecho de huelga, además de remitir la respuesta de la empresa a los alegatos en su
contra e informar sobre los resultados de algunos procesos judiciales. En sus
comunicaciones de 10 de marzo y 22 de julio de 2025, así como de 6 de enero de 2026, el
Gobierno proporciona información actualizada sobre dichos procesos judiciales.
- Sanciones impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA
- 322. Con respecto a los alegatos relativos al Sr. Chavarry Agurto, según
las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa manifiesta que no impuso el
reglamento interno del CSST, sino que fue propuesto y aprobado por mayoría de los
miembros del CSST. En cuanto a la inclusión de temas en el acta sostiene que, si no se
incorporaron los asuntos propuestos por el Sr. Chavarry Agurto, fue porque no se logró
el apoyo de la mayoría del CSST. La empresa añade que los miembros del CSST pueden
registrar por escrito su disconformidad en un acta, sin que esto les impida suscribirla.
Respecto de las sanciones impuestas, la empresa afirma que no se han vulnerado los
derechos del Sr. Chavarry Agurto, ya que las medidas disciplinarias aplicadas fueron
objetivas y legales, sin perjuicio hacia su calidad de secretario general del SUTRELAPA,
lo que fue confirmado por las decisiones judiciales emitidas al respecto.
- Licencias sindicales y viáticos
- 323. En cuanto a los alegatos relativos a las licencias sindicales y
viáticos, la empresa afirma que las facilidades otorgadas a la comisión negociadora del
SUTRELAPA en 2016 fueron brindadas como un acto de buena fe y liberalidad con el
objetivo de coadyuvar al desarrollo del proceso de negociación colectiva, sin que estas
tuvieran intención permanente. Añade que dichas facilidades, mencionadas en el acta de
instalación de inicio de trato directo con ocasión de la negociación colectiva del
periodo 2016, estaban explícitamente condicionadas a la culminación de este proceso, y
que no existe obligación legal por parte de la empresa de continuar brindándolas.
- 324. Con respecto a la negociación colectiva del periodo 2023-2024, la
empresa sostiene que, en un acto de buena fe, le ofreció al SUTRELAPA una licencia
sindical abierta de hasta un mes para los cinco miembros de la comisión negociadora, la
cual habría sido efectiva desde el inicio del proceso de negociación colectiva. Sin
embargo, indica que esta propuesta fue rechazada por los representantes del SUTRELAPA,
argumentando que no aceptarían una facilidad distinta a las otorgadas en procesos
anteriores. La empresa niega haber restringido la participación de los miembros de la
comisión negociadora, y señala que no se ha presentado evidencia de que se les haya
negado alguna licencia solicitada para las sesiones de negociación o reuniones
preparatorias.
- Personal de confianza
- 325. Respecto de los alegatos en relación con el personal de confianza,
la empresa reconoce la determinación sobre clasificación incorrecta hecha por la SUNAFIL
en 2016, pero afirma que ello de ninguna manera acredita la posición de la organización
querellante referente a que la empresa pretendió limitar el ámbito de afiliación del
SUTRELAPA. Sostiene que la calificación de cada puesto se realizó con base en
directrices y criterios objetivos que consideraron la naturaleza de los puestos y su
relación directa y real con el empleador. En cuanto a la denuncia presentada por el
SUTRELAPA ante la SUNAFIL en 2023, la empresa señala que esta se refiere exclusivamente
a la extensión de beneficios del convenio colectivo a trabajadores no afiliados, y no a
la clasificación de personal de confianza, y que aún no existe un pronunciamiento firme
al respecto.
- Extensión del bono por cierre de pacto
- 326. En cuanto a la supuesta extensión del bono por cierre de pacto, la
empresa señala que la extensión de beneficios a los trabajadores no sindicalizados
responde a la necesidad de evitar desigualdades salariales. Sostiene que no incurrió en
prácticas antisindicales, ya que no buscó desalentar la afiliación al SUTRELAPA, sino
garantizar el derecho a la igualdad entre sus trabajadores.
- Aumentos a los trabajadores no afiliados al SUTRELAPA
- 327. En lo que respecta a los aumentos salariales supuestamente otorgados
a trabajadores no sindicalizados durante la negociación colectiva con el SUTRELAPA para
el periodo 2023, la empresa manifiesta que su política salarial considera criterios
objetivos como antigüedad, desempeño, aplicación de pactos colectivos, experiencia
laboral, responsabilidad en el cargo, perfil académico y lugar de trabajo, y que nada
impide que puedan existir diferencias salariales, siempre que estas se encuentren
adecuadamente justificadas. Añade que, en el caso del trabajador que recibió un
incremento del 33 por ciento, este aumento correspondió a un ascenso.
- Creación de otro sindicato
- 328. Respecto de la alegada creación de un sindicato paralelo, la empresa
niega haber intervenido en la constitución de SINTRELAPA. Afirma que este fue conformado
por ocho trabajadores, en su mayoría bomberos, que previamente fueron expulsados por el
propio SUTRELAPA tras no acatar la paralización de los días 10, 11 y 12 de agosto de
2023, por considerarla extrema y riesgosa. La empresa señala que dichos trabajadores
informaron formalmente al SUTRELAPA de su desafiliación mediante una carta de fecha 11
de octubre de 2023.
- 329. La empresa también afirma que el aumento salarial del 7,5 por ciento
fue acordado con el SINTRELAPA por tratarse de un sindicato naciente y con un número de
afiliados reducido, lo que representaba un impacto económico menor. Añade que este mismo
porcentaje fue ofrecido al SUTRELAPA, pese a que inicialmente se contemplaba solo un
aumento del 6 por ciento, pero que el SUTRELAPA decidió esperar una propuesta aún mayor.
En cuanto a la extensión de los beneficios pactados con el SINTRELAPA a personal no
afiliado, la empresa sostiene que no se trata de una práctica antisindical, ya que el
convenio colectivo suscrito con el SINTRELAPA permite dicha extensión, que está en
consonancia con el principio de igualdad.
- Despido de trabajadoras sindicalizadas
- 330. Con respecto a los supuestos despidos antisindicales, la empresa
niega los alegatos. En el caso de la Sra. Chamorro Curi, sostiene que esta se encontraba
bajo un contrato a plazo fijo en la modalidad de suplencia, por lo que, al retorno de la
trabajadora titular, se dio por finalizado su contrato. El Gobierno, por su parte,
informa que el Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda presentada
por la trabajadora, pero que la jurisdicción de segunda instancia anuló esta sentencia,
disponiendo que el referido Juzgado emita nuevo fallo.
- 331. En el caso de la Sra. Girón Champi, la empresa niega haber efectuado
un despido por motivos antisindicales, pues culminó válidamente un contrato temporal.
Manifiesta que cuando se tomó la decisión de no renovar dicho contrato, no tenía
conocimiento alguno respecto a su afiliación al SUTRELAPA. En cuanto al recurso
presentado por la Sra. Girón Champi, la empresa indica que aún no existe un
pronunciamiento firme ni consentido por parte del poder judicial.
- 332. En el caso de la Sra. Poma Gonzales, el Gobierno indica que el
Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda presentada por la Sra.
Poma Gonzales, pero que la jurisdicción de segunda instancia anuló esta decisión y
ordenó que el mencionado Juzgado emita nuevo fallo.
- Huelga convocada en 2022
- 333. En cuanto a los alegatos relativos al ejercicio del derecho de
huelga, el Gobierno sostiene que la Dirección General de Trabajo del MTPE declaró
improcedente la huelga de 48 horas convocada por el SUTRELAPA para los días 27, 28 y 29
de junio de 2022, al indicar que, según la normativa vigente en ese momento, es decir el
artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, una huelga por
incumplimiento de disposiciones convencionales de trabajo solo procedía si existía una
resolución judicial firme no acatada, lo cual no se acreditó en este caso. Indica además
que esta decisión fue confirmada por el MTPE tras la presentación de un recurso de
reconsideración por parte del SUTRELAPA.
- Determinación de servicios mínimos
- 334. Con respecto a la determinación de los servicios mínimos en caso de
huelga para al periodo 2023, el Gobierno confirma que la empresa planteó su propuesta el
30 de enero de 2023, y que el SUTRELAPA presentó posteriormente su divergencia,
cuestionando el número de trabajadores propuestos, por lo que el 26 de julio de 2023, la
Dirección General de Trabajo del MTPE designó al CIP como órgano técnico independiente.
Afirma que el CIP entregó su informe técnico el 29 de diciembre de 2023 y que el
SUTRELAPA manifestó su desistimiento del procedimiento el 15 de febrero de 2024, pero
que este continuó de todos modos, debido a la oposición de la empresa como tercero
interesado y a que se trataba de una materia de interés general.
- 335. Respecto del silencio administrativo negativo, el Gobierno sostiene
que, conforme al artículo 68 del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, las organizaciones
sindicales que promueven un procedimiento administrativo como titulares de derechos o
intereses pueden invocarlo una vez vencido el plazo legal para que la autoridad
resuelva. Sin embargo, afirma que el SUTRELAPA no interpuso los recursos administrativos
correspondientes o una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa para
cuestionar la falta de pronunciamiento oportuno, por lo que la obligación a cargo del
MTPE de emitir pronunciamiento se mantuvo.
- 336. El Gobierno indica que, sobre la base del informe del CIP, el MTPE
emitió resolución de fecha 18 de marzo de 2024, en la cual determinó que la paralización
de 32 puestos implicaría riesgos graves para la seguridad, salud y vida de la población,
al tratarse de un servicio público esencial, mientras que otros puestos fueron
clasificados como actividades indispensables pero no esenciales. El Gobierno afirma que
tanto la empresa como el SUTRELAPA presentaron recursos de reconsideración el 11 de
abril de 2024, y expresaron su voluntad de resolver el conflicto mediante reuniones
extra proceso, las cuales fueron programadas por el MTPE.
- Huelga convocada en 2023
- 337. En lo que respecta a la huelga convocada por el SUTRELAPA para los
días 10, 11 y 12 de agosto de 2023, el Gobierno afirma que la Dirección General de
Trabajo del MTPE declaró improcedente la declaratoria de huelga mediante resolución de
fecha 31 de julio de 2023, debido a que el SUTRELAPA incumplió con la obligación de
presentar, junto con la comunicación de huelga, la nómina de trabajadores que debían
continuar laborando en los servicios mínimos. Explica que se trata de un requisito
cuando la huelga afecte a servicios públicos esenciales, y que la actividad principal de
la empresa es la fabricación de productos de la refinación del petróleo, un servicio de
naturaleza esencial conforme al artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593.
- 338. El Gobierno también confirma que el 10 de agosto de 2023, el MTPE
declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el SUTRELAPA. Se refiere
asimismo a la divergencia formulada por el SUTRELAPA respecto de los servicios mínimos
comunicados por la empresa para el periodo 2023, que aún se encontraba pendiente de
resolver al momento de comunicación de la declaratoria de huelga, indicando que, de
conformidad con el artículo 68 A del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, mientras no se
resuelva la divergencia, debe surtir efecto la declaración realizada por el empleador al
respecto.
- Sanciones impuestas tras la huelga de 2023
- 339. Con respecto a las sanciones impuestas a raíz de la huelga de los
días 10, 11 y 12 de agosto de 2023, en las informaciones remitidas por el Gobierno, la
empresa afirma que estaba facultada para sancionar a los trabajadores, ya que
paralizaron sus actividades al asistir a una huelga declarada ilegal e incurrieron en
inasistencias injustificadas. Afirma asimismo que este incumplimiento por parte de los
113 afiliados afectó gravemente sus operaciones, ya que brinda un servicio público
esencial, cuya interrupción pone en riesgo las instalaciones y la seguridad de la
comunidad.
- 340. Por su parte, el Gobierno indica que, aun cuando una huelga haya
sido declarada improcedente o ilegal, los empleadores no pueden imponer sanciones ni
iniciar procesos sancionatorios contra los trabajadores que hayan ejercido tal derecho
mientras no exista un pronunciamiento definitivo y no se cumplan los requisitos legales
formales, como la publicación del cartelón de retorno al trabajo. También informa que el
recurso de amparo presentado por el SUTRELAPA al respecto queda pendiente de
resolución.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 341. El Comité observa que el presente caso se refiere a una serie de
alegatos de violaciones de la libertad sindical y de la negociación colectiva por parte
de una empresa de refinación de petróleo, así como a supuestas restricciones excesivas
al derecho de huelga impuestas por la administración del trabajo. El Comité toma nota de
que la organización querellante alega en particular que: i) la empresa impuso sanciones
al entonces secretario general de la organización sindical SUTRELAPA por sus actividades
de representación de los trabajadores en el marco del CSST de la empresa, se negó a
brindar facilidades apropiadas a los representantes del mencionado sindicato, e incurrió
en varios actos de injerencia y discriminación antisindicales, incluidos los despidos de
tres afiliadas de dicho sindicato que tenían contratos temporales y ii) el MTPE vulneró
el derecho de huelga del SUTRELAPA al declarar improcedente dos convocatorias de huelga,
retrasar indebidamente la determinación de los servicios mínimos y declarar ilegal una
huelga. El Comité también toma nota de que el Gobierno, por su parte: i) transmite las
observaciones de la empresa, que niega que los hechos alegados en su contra se
produjeran por motivos antisindicales y ii) sostiene que las decisiones tomadas por el
MTPE en relación con las referidas huelgas estaban justificadas y que el SUTRELAPA no
presentó los recursos pertinentes tras el incumplimiento del plazo para el
establecimiento de los servicios mínimos.
- Sanciones impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA
- 342. Con respecto a las alegaciones de sanciones discriminatorias
impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA, el Sr. Jack Bory Chavarry
Agurto, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) en octubre
de 2018, el Sr. Chavarry Agurto, en su calidad de representante de los trabajadores ante
el CSST de la empresa, pidió que se incluyeran en la agenda de este Comité temas
relativos a la salud física y mental de los trabajadores sometidos a jornadas laborales
prolongadas; ii) tras ser rechazadas sus propuestas y negársele la posibilidad de que
constaran en las actas, el Sr. Chavarry Agurto se negó a firmar dichas actas; iii)
basándose en que la negativa de firmar las actas infringía el reglamento interno del
CSST, el Sr. Chavarry Agurto recibió cartas de amonestación el 2 de noviembre y el 5 de
diciembre de 2018, así como una suspensión de tres días el 30 de abril de 2019; iv) el
SUTRELAPA impugnó judicialmente estas sanciones, pero el Sexto Juzgado Constitucional de
Lima, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, declaró infundada la demanda al
determinar que no se afectaba el derecho de libertad sindical, ya que el Sr. Chavarry
Agurto actuaba como representante ante el CSST y no como dirigente sindical, y v) este
fallo fue confirmado por la Corte Superior de Justicia de Lima el 13 de enero de 2022 y
por el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2023. El Comité también toma nota
de que, según las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa, por su parte,
sostiene que: i) los temas propuestos por el Sr. Chavarry Agurto no fueron incluidos en
las actas porque no obtuvieron el apoyo de la mayoría de los miembros del CSST, y el Sr.
Chavarry Agurto tenía la posibilidad de dejar constancia por escrito de su desacuerdo y
ii) las medidas disciplinarias aplicadas fueron objetivas, legales y sin perjuicio de la
condición de secretario general del SUTRELAPA del Sr. Chavarry Agurto, por lo que no se
violaron sus derechos, tal y como lo confirmaron las decisiones judiciales dictadas al
respecto.
- 343. El Comité constata que en su examen de la querella, los tribunales
han considerado que: i) no se había advertido que la sanción disciplinaria impuesta al
Sr. Chavarry Agurto hubiera obedecido a su condición de dirigente sindical sino a su
negativa de suscribir las actas del CSST en su condición de representante de los
trabajadores en el seno de dicho órgano y ii) no quedó demostrado, sobre la base de los
artículos del reglamento interno del CSST, que el Sr. Chavarry Agurto no tenía la
posibilidad de dejar constancia escrita de sus disensos. El Comité toma debida nota de
que el Sr. Chavarry Agurto ejercía simultáneamente en el momento de los hechos las
funciones de secretario general del SUTRELAPA y de representante de los trabajadores en
el CSST.
- 344. El Comité subraya que la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores es un elemento importante de la actividad sindical, como lo ilustra la
legislación peruana, que reconoce un papel significativo a las organizaciones sindicales
al respecto, inclusive en la realización de las elecciones al CSST. Los medios de acción
y las garantías inherentes a la libertad sindical, como la libertad de opinión y de
expresión y la protección contra la discriminación antisindical, deben por lo tanto
abarcar a los representantes sindicales cuando estos también ejercen funciones de
representación del personal en materia de salud y seguridad.
- 345. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que asegure que,
con miras a alcanzar un diálogo constructivo, los representantes de los trabajadores y
del empleador presentes en el CSST puedan expresar libremente sus opiniones sin temor a
ser sancionados por ello.
- Licencias sindicales y viáticos
- 346. En cuanto a la supuesta negativa de la empresa a proporcionar
facilidades apropiadas a los representantes del SUTRELAPA, el Comité toma nota de que la
organización querellante alega que: i) en los primeros procesos de negociación colectiva
entre las partes, se otorgaron facilidades que incluían licencias sindicales abiertas
por hasta un año y viáticos mensuales a los miembros de la comisión negociadora del
SUTRELAPA, pero en 2018, la empresa comenzó a negarse a conceder dichas facilidades; ii)
el SUTRELAPA inició un proceso de amparo, pero en 2023 el Séptimo Juzgado Constitucional
de Lima desestimó la demanda, decisión que el SUTRELAPA apeló ante la Corte Superior de
Justicia de Lima, y iii) para las negociaciones correspondientes a los años 2023 y 2024,
los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA solo contaban con licencias
otorgadas a discreción de la empresa, lo que les impidió participar en las sesiones de
negociación y en las reuniones preparatorias. El Comité toma nota asimismo de que la
empresa afirma que: i) las facilidades concedidas en 2016 se ofrecieron de buena fe y
estaban explícitamente condicionadas a la finalización del proceso de negociación
colectiva correspondiente, por lo que no tiene obligación legal de seguir otorgándolas;
ii) se ofrecieron licencias sindicales abiertas de hasta un mes a los miembros de la
comisión negociadora del SUTRELAPA para las negociaciones del periodo 2023 2024, pero
esta propuesta fue rechazada, y iii) no se restringió la participación de dicha comisión
negociadora en ninguna sesión de negociación ni reunión preparatoria.
- 347. El Comité toma nota de los puntos de vista opuestos de la
organización querellante y de la empresa sobre las facilidades que deberían otorgarse a
los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA para las negociaciones del periodo
2023-2024. El Comité observa que la disputa no radica en la denegación de licencias
sindicales a favor del equipo negociador del SUTRELAPA, sino que gira en torno a la
alegada reducción del volumen de horas puestas a disposición por la empresa en
comparación con procesos anteriores de negociación de la convención colectiva. El Comité
constata también que no dispone de los detalles que le permitan determinar si existe a
cargo o no de la empresa una obligación jurídica de mantener en su totalidad el volumen
de licencias otorgado en etapas de negociación anteriores. Subrayando la importancia del
diálogo directo para definir soluciones en materia de facilidades sindicales que
respondan a las necesidades concretas de ambas partes, el Comité invita al Gobierno a
que tome las medidas necesarias para fomentar el diálogo entre la empresa y el
SUTRELAPA, con miras a que encuentren una solución negociada a esta disputa. El Comité
también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de
apelación presentado por el SUTRELAPA ante la Corte Superior de Justicia de Lima.
- Personal de confianza
- 348. En lo que atañe a los alegados actos de injerencia antisindical
contenidos en la queja, el Comité toma nota de que, según la organización querellante:
i) aunque los estatutos del SUTRELAPA permiten la afiliación del personal de confianza,
la empresa se niega a aplicar a esta categoría de trabajadores los convenios colectivos
negociados por el SUTRELAPA; ii) en una decisión de 4 de marzo de 2016, la SUNAFIL
concluyó que al menos 115 trabajadores de la empresa habían sido erróneamente
clasificados como «personal de confianza», cuando en realidad eran trabajadores
ordinarios; iii) la distinción establecida por la empresa entre trabajadores sujetos y
no sujetos al convenio colectivo, correspondiente a 446 trabajadores ordinarios y 353
trabajadores de confianza o de dirección, tiene por finalidad restringir arbitrariamente
el ámbito de afiliación del SUTRELAPA, y iv) en 2023, el SUTRELAPA presentó una denuncia
ante la SUNAFIL al respecto. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte,
manifiesta que: i) la clasificación incorrecta determinada por la SUNAFIL en 2016 no fue
el resultado de una intención de restringir el ámbito de afiliación del SUTRELAPA, ya
que cada puesto fue calificado según criterios objetivos, considerando su naturaleza y
la relación directa con el empleador y ii) la denuncia presentada en 2023 aborda
únicamente la extensión de beneficios del convenio colectivo a trabajadores no afiliados
y no la clasificación de personal de confianza, y aún no existe un pronunciamiento
definitivo al respecto.
- 349. El Comité toma nota de las posiciones divergentes de la organización
querellante y de la empresa respecto de la alegada intención de la empresa de restringir
el ámbito de afiliación del SUTRELAPA por medio de la no aplicación del convenio
colectivo a los trabajadores de confianza afiliados al SUTRELAPA y de una definición
excesivamente amplia de quienes conformarían este grupo. El Comité observa también que
la organización querellante y la empresa discrepan sobre el objeto de una denuncia
presentada en 2023 a la SUNAFIL. El Comité toma nota al mismo tiempo de que: i) la
empresa no niega haber establecido una distinción entre sus trabajadores ordinarios y
sus trabajadores de confianza respecto de la aplicación de los convenios colectivos
concluidos con el SUTRELAPA y ii) en una decisión de 2016, la SUNAFIL consideró que 115
trabajadores de la empresa habían sido erróneamente clasificados como trabajadores de
confianza. A este respecto, en relación con la aplicabilidad del convenio colectivo a
los trabajadores de confianza afiliados al SUTRELAPA, el Comité recuerda que el derecho
de negociación colectiva debe garantizarse a los sindicatos que representan cualquier
tipo de trabajadores y que debería prevalecer la voluntad expresada por las partes en su
convenio colectivo en cuanto al ámbito de aplicación personal del mismo. El Comité pide
al Gobierno que informe sobre los resultados de la denuncia presentada ante la SUNAFIL
en 2023 y espera que la misma sea resuelta a la mayor brevedad.
- Extensión del bono por cierre de pacto
- 350. En cuanto a la supuesta extensión a trabajadores no afiliados de un
bono pactado con el SUTRELAPA, el Comité toma nota de que la organización querellante
alega que: i) en cuatro convenios colectivos concluidos para los periodos 2016-2017,
2018-2019 (mediante laudo arbitral), 2020-2021 y 2022, la empresa y el SUTRELAPA
acordaron incluir un bono llamado «cierre de pacto», exclusivo para los trabajadores
sindicalizados, en reconocimiento a su participación en la negociación colectiva; ii) la
empresa extendió este beneficio de manera indebida y unilateral a trabajadores no
sindicalizados, desincentivando así la afiliación sindical, y iii) el SUTRELAPA
interpuso una denuncia ante la SUNAFIL, que emitió un acta de infracción por prácticas
antisindicales el 13 de septiembre de 2023. El Comité toma nota de que la empresa, por
su parte, al tiempo que no niega que el convenio colectivo preveía que el bono se
enfocara en los trabajadores afiliados, sostiene que no incurrió en prácticas
antisindicales, pues no intentaba desalentar la afiliación al SUTRELAPA, sino asegurar
la igualdad entre sus trabajadores.
- 351. En relación con la aplicación o no del contenido de los convenios
colectivos a los trabajadores no sindicalizados, el Comité recuerda que en un caso en
que algunos convenios colectivos se aplicaban solo a las partes contratantes y a sus
afiliados y no a todos los trabajadores, se consideró que se trata de una opción
legítima —como también podría serlo la contraria— que no parece violar los principios de
la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1287]. En el
contexto del ordenamiento jurídico peruano, el Comité observa que: i) el artículo 9 de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé que, en materia de negociación
colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores
comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos,
aunque no se encuentren afiliados, mientras que el sindicato minoritario representa
únicamente a sus afiliados, a menos que se alíe con otros sindicatos y que afilien en
conjunto a más de la mitad de dichos trabajadores, y ii) en virtud del artículo 28 del
Reglamento de la referida Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, tal como revisado en
2022, el empleador no puede extender unilateralmente los alcances del convenio colectivo
a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación. El Comité entiende que es
sobre esta base que, siendo el SUTRELAPA un sindicato minoritario en el seno de la
empresa, la SUNAFIL emitió en 2023 un acta de infracción por actos antisindicales.
- 352. En estas condiciones, recordando que los acuerdos deben ser de
cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, párrafo 1334] y que el
respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento
importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para
establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación,
párrafo 1336], el Comité pide al Gobierno que, en consonancia con la decisión emitida en
2023 por la SUNAFIL, vele por que se dé cabal cumplimiento al ámbito de aplicación
personal del convenio colectivo pactado por las partes en general y de los bonos de
cierre de pactos en particular.
- Aumentos a los trabajadores no afiliados al SUTRELAPA
- 353. Con respecto a los supuestos actos de discriminación antisindical,
el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que entre marzo y abril
de 2023, mientras su última oferta salarial al SUTRELAPA era un aumento del 6 por
ciento, la empresa concedió a su personal no afiliado aumentos que promediaron un 11,7
por ciento, incluyendo 39 incrementos individuales de entre el 10 y el 33 por ciento, lo
que constituye un trato diferenciado injustificado. El Comité también toma nota de que
la empresa afirma que su política salarial se basa en criterios objetivos, que las
diferencias salariales pueden existir siempre que se justifiquen adecuadamente, y que el
aumento del 33 por ciento que se concedió fue el resultado de una promoción. Al tiempo
que destaca que no le compete al Comité examinar el carácter justificado o no de
incrementos salariales individuales, el Comité observa que, en un contexto en que los
convenios colectivos no se aplican a la totalidad de los trabajadores de una empresa y
existe una política salarial aplicable a los trabajadores cuyas remuneraciones no son
fijadas por la negociación colectiva, es importante asegurar que dicha política no tenga
el efecto de menoscabar los procesos de negociación colectiva ni desincentivar la
afiliación sindical. Habida cuenta de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome
las medidas necesarias para asegurar que la política salarial de la empresa no tenga el
efecto de socavar los procesos de negociación colectiva y la afiliación sindical en su
seno.
- Creación de otro sindicato
- 354. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante
alega que: i) el 12 de diciembre de 2023 se constituyó el SINTRELAPA, un sindicato bajo
el control de la empresa; ii) el 18 de diciembre de 2023, la empresa empezó a negociar
con el SINTRELAPA, y el 20 de diciembre de 2023, anunció y promocionó su creación
mediante correo electrónico institucional; iii) el 22 de diciembre de 2023, concluyeron
en un tiempo récord un acuerdo que preveía un aumento salarial del 7,5 por ciento
retroactivo al 1 de octubre de 2023, cuando el SINTRELAPA aún no existía, y la extensión
de beneficios al personal no afiliado, a fin de desincentivar la afiliación al
SUTRELAPA, y iv) el 12 de marzo de 2024, el SUTRELAPA presentó una denuncia ante la
SUNAFIL al respecto. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte, manifiesta
que: i) no intervino en la formación de SINTRELAPA, que fue creado por ocho trabajadores
previamente expulsados de la SUTRELAPA; ii) se acordó el aumento del 7,5 por ciento con
el SINTRELAPA, dado que se trataba de un sindicato de reciente creación y con un número
reducido de afiliados, lo que implicaba un menor impacto económico; iii) el mismo
porcentaje de aumento se ofreció posteriormente al SUTRELAPA, que lo rechazó, y iv) la
extensión de los beneficios pactados con el SINTRELAPA al personal no afiliado no
constituye una práctica antisindical, ya que el convenio suscrito la permite.
- 355. El Comité toma nota de las opiniones contradictorias de la
organización querellante y de la empresa respecto del presunto control ejercido por la
empresa sobre el SINTRELAPA. Al tiempo que observa que no dispone de la información
suficiente para pronunciarse sobre esta cuestión, el Comité toma nota de que la empresa
concluyó en cuatro días un convenio colectivo con dicho sindicato que incluía un aumento
salarial superior al propuesto en la última oferta al SUTRELAPA. En estas condiciones,
el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar igualdad de
trato entre los sindicatos presentes en la empresa, así como negociación de buena fe. El
Comité le pide asimismo que lo mantenga informado del resultado de la denuncia
presentada por el SUTRELAPA ante la SUNAFIL al respecto.
- Despido de trabajadoras sindicalizadas
- 356. El Comité también toma nota de que la organización querellante alega
adicionalmente que: i) tres miembros del SUTRELAPA con contratos temporales, las Sras.
Evelyn Katina Chamorro Curi, Erika Girón Champi y Saray Iris Poma Gonzales, fueron
despedidas debido a su afiliación sindical; ii) la Sra. Chamorro Curi fue despedida el
25 de febrero de 2023; iii) la Sra. Girón Champi fue despedida el 31 de marzo de 2023,
después de haber notificado su afiliación a la empresa; iv) la Sra. Poma Gonzales fue
presionada para abandonar el sindicato a cambio de un nuevo contrato temporal, y luego
despedida por la empresa, y v) las tres afiliadas presentaron demandas judiciales ante
el Juzgado de Trabajo de Ventanilla. Asimismo, el Comité toma nota de que la empresa
niega los mencionados alegatos. El Comité toma nota de que en el caso de la Sra.
Chamorro Curi: i) la empresa manifiesta que la cesación de la relación laboral se basó
en el motivo objetivo de que, al término de su contrato, se dio el regreso de la
trabajadora fija a la que la Sra. Chamorro estaba sustituyendo, y ii) el Gobierno
informa que Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda iniciada por
la trabajadora, pero la jurisdicción de segunda instancia anuló esta decisión y dispuso
que se emita nuevo fallo. En el caso de la Sra. Girón Champi, el Comité toma nota de que
la empresa sostiene que el contrato temporal simplemente llegó a su fin, que no tenía
conocimiento de su afiliación sindical cuando se tomó la decisión de no renovarlo, y que
aún no se ha emitido una decisión con respecto al recurso judicial presentado. En el
caso de la Sra. Poma Gonzales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el
Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda, pero la jurisdicción de
segunda instancia anuló esta decisión y ordenó que se emita nuevo fallo.
- 357. El Comité toma nota de las versiones divergentes expresadas por la
organización querellante y la empresa respecto de la terminación de los vínculos
laborales de las tres trabajadoras y de sus motivos. Por un lado, la organización
querellante afirma que las tres trabajadoras fueron despedidas debido a su afiliación al
SUTRELAPA, y por otro, la empresa niega estos alegatos y afirma en particular que los
contratos temporales de las Sras. Chamorro Curi y Girón Champi no fueron renovados sin
que mediara discriminación alguna. Observando que en los tres casos se han presentado
acciones judiciales que todavía se encuentran pendientes, el Comité espera que las
mismas sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y pide al
Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- Huelga convocada en 2022
- 358. En lo que atañe a la alegada vulneración del derecho de huelga, el
Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en primer lugar a la
declaración de improcedencia de una convocatoria de huelga en 2022, afirmando que: i) el
SUTRELAPA decidió organizar una paralización los días 27, 28 y 29 de junio de 2022, en
respuesta a varios incumplimientos de convenios colectivos por parte de la empresa, y
comunicó esta información al MTPE; ii) tras la firma de un acta de levantamiento de
huelga y de un acta de acuerdo de negociación colectiva, esta medida finalmente no se
ejecutó; iii) sin embargo, el MTPE todavía emitió una resolución declarando inadmisible
la referida convocatoria al considerar que las razones aducidas no constituían una
legítima defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, y iv) el SUTRELAPA
apeló esta decisión, que fue confirmada por el MTPE el 6 de julio de 2022. El Comité
también toma nota de que el Gobierno indica que el MTPE declaró improcedente la
convocatoria de huelga basándose en la normativa vigente en aquel momento, ya que el
artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo preveía que una
huelga por incumplimiento de convenios colectivos solo era admisible si existía una
resolución judicial firme que no se hubiera cumplido. El Comité toma debida nota de las
actas concluidas entre la empresa y el SUTRELAPA. También observa, a partir de la
información disponible públicamente, que el artículo 63 del referido Reglamento fue
derogado el 24 de julio de 2022 por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR. En estas
circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
- Determinación de servicios mínimos
- 359. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en
segundo lugar a la determinación de los servicios mínimos, alegando que: i) el 30 de
enero de 2023, la empresa presentó ante el MTPE una propuesta para definir los servicios
mínimos en caso de huelga correspondientes al año 2023, y el 28 de febrero de 2023, el
SUTRELAPA sometió una divergencia al respecto; ii) el artículo 68 del Decreto Supremo
núm. 014-2022-TR establece que la resolución de tales divergencias sobre los servicios
mínimos corresponde a la autoridad administrativa de trabajo, la cual cuenta con 30 días
hábiles para emitir su decisión, pudiendo para ello contar con el apoyo de un órgano
independiente; iii) el 26 de julio de 2023, fuera del plazo legal, el MTPE inició el
procedimiento y encargó la realización de un análisis técnico al CIP, el cual llevó a
cabo una visita de verificación en la empresa el 2 de noviembre de 2023, sin previa
notificación al sindicato; iv) el 15 de febrero de 2024, el SUTRELAPA solicitó retirarse
del procedimiento debido a la existencia de parcialidad a favor del empleador, pero no
recibió respuesta oportuna, y v) el SUTRELAPA informó entonces al MTPE de la aplicación
del silencio administrativo negativo y le solicitó que se abstuviera de resolver el
procedimiento, pero el MTPE lo hizo de todos modos y acogió íntegramente la propuesta de
la empresa.
- 360. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, sostiene que:
i) tras la presentación de la propuesta de la empresa el 30 de enero de 2023, el
SUTRELAPA formuló su divergencia respecto del número de trabajadores sugerido, por lo
que el 26 de julio de 2023, el MTPE designó al CIP como órgano técnico independiente;
ii) el 29 de diciembre de 2023, el CIP entregó su informe técnico, y el 15 de febrero de
2024, el SUTRELAPA manifestó su desistimiento del procedimiento; iii) no obstante, este
continuó debido a la oposición de la empresa como tercero interesado y a que se trataba
de una materia de interés general; iv) ante la falta de un pronunciamiento oportuno,
resultaba procedente la invocación del silencio administrativo, pero el SUTRELAPA no
interpuso los recursos administrativos correspondientes o una demanda ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, y v) basándose en el informe del CIP, el MTPE
emitió una resolución el 18 de marzo de 2024, pero la empresa y el SUTRELAPA
interpusieron recursos de reconsideración el 11 de abril de 2024 y manifestaron su
intención de resolver el conflicto mediante reuniones extra proceso, que fueron
organizadas por el MTPE.
- 361. El Comité toma nota de que se desprende de lo anterior que la
autoridad administrativa de trabajo tenía la responsabilidad de resolver la divergencia
planteada el SUTRELAPA dentro de 30 días hábiles en virtud del artículo 68 del Decreto
Supremo núm. 014-2022-TR, que el sindicato se retiró del proceso alegando la parcialidad
del mismo, y que transcurrió más de un año hasta que se emitiera una decisión. El Comité
también observa que no parecen haberse realizado negociaciones previas entre la empresa
y el SUTRELAPA. El Comité recuerda que en principio, las negociaciones sobre los
servicios mínimos deberían celebrarse antes de haberse producido un conflicto laboral,
de modo que todas las partes interesadas puedan negociar con la objetividad y la
serenidad necesarias, y que toda divergencia debería ser resuelta por un órgano
independiente, por ejemplo, las autoridades judiciales y no por el ministerio concernido
[véase Recopilación, párrafo 876]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para modificar la normativa vigente con miras a garantizar que la
determinación de los servicios mínimos se negocie entre las partes afectadas y que
cualquier divergencia al respecto sea resuelta por un órgano independiente. El Comité
también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las reuniones extra
proceso organizadas por el MTPE entre la empresa y el SUTRELAPA.
- Huelga convocada en 2023
- 362. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en
tercer lugar a la declaración de improcedencia de una convocatoria de huelga y la
posterior declaración de ilegalidad de dicha huelga en 2023, afirmando que: i) el 24 de
julio de 2023, el SUTRELAPA notificó a la empresa y al MTPE que realizaría una huelga
los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023; ii) mediante resolución de 4 de agosto, el MTPE
declaró improcedente esta convocatoria, dado que las actividades de la empresa
constituían un servicio esencial y resultaba entonces necesario que un número
determinado de trabajadores continuara laborando durante la huelga; iii) el SUTRELAPA
impugnó dicha resolución, que fue confirmada por el MTPE el 10 de agosto de 2023, cuando
la huelga ya había empezado; iv) el 16 de agosto de 2023, el MTPE notificó al SUTRELAPA
la ilegalidad de la huelga, decisión que fue impugnada por el sindicato y confirmada por
el MTPE el 25 de agosto de 2023, y v) aunque el artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593
prevé que los servicios de gas y combustible, así como los de transporte, son servicios
públicos esenciales, la huelga no habría vulnerado la seguridad, salud o vida de la
población, ya que otras empresas en el mercado podían suplir la producción sin generar
desabastecimiento ni aumento de costos. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su
parte, indica que: i) el MTPE declaró improcedente la convocatoria de huelga, dado que
el SUTRELAPA incumplió la obligación de adjuntar a su comunicación la lista de
trabajadores que debían mantenerse en funciones en los servicios mínimos, un requisito
cuando la huelga afecta a servicios públicos esenciales, y ii) ya que la divergencia
presentada por el SUTRELAPA relativa a los servicios mínimos para el periodo 2023 aún no
se había resuelto al momento de la huelga, la propuesta realizada por el empleador al
respecto debía surtir efecto temporalmente, conforme al artículo 68-A del Decreto
Supremo núm. 014-2022-TR.
- 363. El Comité toma nota de que las actividades de la empresa fueron
calificadas como servicio esencial en virtud del artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593,
y recuerda a este respecto que en otros casos no consideró que los sectores del petróleo
y de los transportes en general constituyeran servicios esenciales en el sentido
estricto del término [véase Recopilación, párrafo 842]. Sin embargo, también recuerda
que, teniendo en cuenta que el sector del petróleo es un servicio estratégico, de
importancia trascendental para el desarrollo económico de un país, cabe que se imponga
un servicio mínimo [véase Recopilación, párrafo 897].
- 364. Al tiempo que se remite a sus conclusiones anteriores acerca de la
fijación de los servicios mínimos en caso de desacuerdo entre las partes, el Comité
observa que la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el SUTRELAPA fue pronunciada
por el MTPE. A este respecto, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la
huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes
y que cuente con su confianza [véase Recopilación, párrafo 907] y que, para pronunciar
la ilegalidad de una huelga o cese de actividades, la autoridad judicial es la autoridad
independiente por excelencia [véase Recopilación, párrafo 910]. El Comité pide al
Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que
la legalidad o ilegalidad de la huelga sea declarada por un órgano independiente que
goce de la confianza de las partes, y que lo mantenga informado sobre cualquier
evolución al respecto.
- Sanciones impuestas tras la huelga de 2023
- 365. Respecto de la huelga de 2023, el Comité toma nota de que la
organización querellante alega además que: i) tras la emisión de la mencionada
declaratoria de ilegalidad, la empresa abrió en septiembre de 2023 procesos
disciplinarios contra 113 miembros del SUTRELAPA que habían participado en dicha huelga
y sancionó a 32 de ellos, aunque estos días de inasistencia no cumplían los requisitos
legales para ser considerados faltas injustificadas, y ii) el SUTRELAPA presentó un
recurso de amparo ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima al respecto. El Comité
toma nota asimismo de que la empresa manifiesta que podía sancionar a estos trabajadores
por inasistencias injustificadas derivadas de su participación en una huelga declarada
ilegal que afectó gravemente sus operaciones. También toma nota de que el Gobierno, por
su parte, indica que: i) aunque una huelga haya sido declarada improcedente o ilegal,
los empleadores no pueden sancionar a los participantes hasta que exista un
pronunciamiento definitivo y que se cumplan los requisitos legales formales, como la
publicación de un cartelón de retorno al trabajo, y ii) el recurso de amparo interpuesto
por el SUTRELAPA queda pendiente de resolución.
- 366. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno en cuanto a
la exigencia de que se cumplan los requisitos legales formales para sancionar a los
participantes en una huelga. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del
resultado del recurso de amparo interpuesto por el SUTRELAPA ante el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 367. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité
pide al Gobierno que asegure que, con miras a alcanzar un diálogo constructivo, los
representantes de los trabajadores y del empleador presentes en el Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) puedan expresar libremente sus opiniones sin
temor a ser sancionados por ello;
- b) el Comité invita al Gobierno que tome las
medidas necesarias para fomentar el diálogo entre la empresa y el Sindicato Único de
Trabajadores de Refinería La Pampilla (SUTRELAPA), con miras a que encuentren una
solución negociada a su disputa en materia de licencias sindicales. El Comité
también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de
apelación presentado por el SUTRELAPA ante la Corte Superior de Justicia de
Lima;
- c) el Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la
denuncia en relación con el personal de confianza presentada ante la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) en 2023 y espera que la
misma sea resuelta a la mayor brevedad;
- d) el Comité pide al Gobierno que, en
consonancia con la decisión emitida en 2023 por la SUNAFIL, vele por que se dé cabal
cumplimiento al ámbito de aplicación personal del convenio colectivo pactado por las
partes en general y de los bonos de cierre de pactos en particular;
- e) al
tiempo que destaca que no le compete examinar el carácter justificado o no de
incrementos salariales individuales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para asegurar que la política salarial de la empresa aplicable a los
trabajadores no sindicalizados no tenga el efecto de socavar los procesos de
negociación colectiva y la afiliación sindical en su seno;
- f) el Comité pide al
Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar igualdad de trato entre los
distintos sindicatos presentes en la empresa, así como negociación de buena fe. El
Comité le pide asimismo que lo mantenga informado del resultado de la denuncia
presentada por el SUTRELAPA ante la SUNAFIL con respecto a la alegada creación de un
sindicato bajo el control de la empresa;
- g) el Comité espera que las acciones
judiciales presentadas en relación con los alegados despidos antisindicales de las
Sras. Evelyn Katina Chamorro Curi, Erika Girón Champi y Saray Iris Poma Gonzales
sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y pide al
Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- h) el Comité pide al Gobierno
que tome las medidas necesarias, para modificar la normativa vigente con miras a
garantizar que la determinación de los servicios mínimos se negocie entre las partes
afectadas y que cualquier divergencia al respecto sea resuelta por un órgano
independiente. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del
resultado de las reuniones extra proceso organizadas por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (MTPE) entre la empresa y el SUTRELAPA;
- i) el Comité pide
al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de
manera que la legalidad o ilegalidad de la huelga sea declarada por un órgano
independiente que goce de la confianza de las partes, y que lo mantenga informado
sobre cualquier evolución al respecto;
- j) el Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por el SUTRELAPA
ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima en relación con las sanciones
impuestas tras la huelga de 2023.