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Informe provisional - Informe núm. 413, Marzo 2026

Caso núm. 3465 (Serbia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-MAY-24 - Activo

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Alegatos: las organizaciones querellantes afirman que el Gobierno no ha tomado medidas para brindar protección contra la injerencia en las actividades sindicales y los actos de discriminación antisindical cometidos por una empresa estatal

  1. 387. La queja figura en una comunicación de fecha 8 de mayo de 2024 presentada por la Unión Central de Azafatas y Azafatos Aeronáuticos (JSSSV) de Serbia, la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT).
  2. 388. En la comunicación de las organizaciones querellantes recibida el 30 de agosto de 2024 y en la comunicación del Gobierno con fecha 10 de octubre de 2024, las partes informaron al Comité de que aceptaban someter la controversia a un proceso de conciliación voluntaria a nivel nacional. En las comunicaciones de fechas 2 y 15 de abril de 2025, el Gobierno y las organizaciones querellantes brindaron información al Comité sobre los intentos de resolver la controversia mediante la conciliación: el Gobierno afirmó que había entablado un diálogo con la JSSSV para buscar una solución adecuada, pero que el proceso no había dado resultado y la organización querellante no aceptaba proseguir la mediación. Las organizaciones querellantes afirmaron que, aunque se había celebrado una reunión el 19 de marzo de 2025, seguían esperando una propuesta del Gobierno para darle seguimiento, y añadieron que, tras la prórroga de seis meses establecida para la conciliación voluntaria entre las partes, consideraban que el proceso no había dado fruto y expresaron su deseo de remitir de nuevo el caso al Comité. El Gobierno proporcionó información adicional en una comunicación de fecha 9 de julio de 2025.
  3. 389. Serbia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Presunta falta de negociación de buena fe por parte de la compañía aérea

    Presunta injerencia por parte de la compañía aérea mediante amenazas e intimidación para obligar a los trabajadores a darse de baja del sindicato

    Presunta injerencia por parte de la compañía aérea en las elecciones sindicales

    Presuntos actos de discriminación antisindical (traslados y despidos)

  1. 390. En su comunicación de fecha 8 de mayo de 2024, las organizaciones querellantes afirman que el Gobierno no ha tomado medidas para brindar protección contra la injerencia en las actividades sindicales y los actos de discriminación antisindical cometidos por Air Serbia, una empresa estatal (en lo sucesivo, la compañía aérea), incumpliendo de ese modo lo establecido en los Convenios núms. 87 y 98. En su queja, las organizaciones querellantes también hacen referencia al Convenio núm. 135.
  2. 391. Las organizaciones querellantes exponen que la compañía aérea se fundó en 2013, que el Gobierno incrementó su participación en ella hasta el 82 por ciento en 2022 y que en noviembre de 2023 adquirió plenamente la titularidad y el control de la compañía. Añaden que, desde que se constituyó, la JSSSV ha sido el único sindicato representativo de la tripulación de cabina.
  3. 392. Las organizaciones querellantes alegan que el representante designado por el Gobierno en el consejo de directores ejecutivos de la empresa ha venido ejerciendo influencia y control sobre la dirección del sindicato. Afirman que, antes de la pandemia de COVID-19, había un convenio colectivo, pero las prestaciones y protecciones se han ido deteriorando con cada renegociación, y que, en 2020, siguiendo las instrucciones del mencionado representante, la dirección del sindicato rescindió el convenio colectivo, debido a la declaración del estado de emergencia en el país, y aceptó que se redujera el salario básico un 25 por ciento mientras se mantuviera en nómina a todos los pilotos y tripulantes de cabina. Las organizaciones querellantes añaden que, pese a lo anterior, los beneficios de la empresa aumentaron y esta amplió sus rutas (debido en parte a que las restricciones de viaje relacionadas con la pandemia eran menos estrictas en Serbia que en ciertos países de Europa Central, a un importante rescate del Gobierno y a que la compañía ofrecía una ruta única a los ciudadanos rusos para viajar fuera de Rusia a través de Belgrado durante la guerra entre Rusia y Ucrania), al tiempo que se produjo una escasez de personal que obligó a los pilotos y tripulantes de cabina a volar con periodos de descanso mínimos. En unas condiciones de sobrecarga de trabajo, sin poder tomarse días libres y con el aumento de las licencias por enfermedad, los trabajadores siguieron recibiendo salarios reducidos y permanecieron sin convenio colectivo. Las organizaciones querellantes mantienen que el deterioro de las condiciones llevó a los trabajadores a organizarse. En 2021 y 2022, algunos afiliados más jóvenes asumieron la dirección de los tres sindicatos que representaban a los tripulantes de cabina (JSSSV), los pilotos y los mecánicos aeronáuticos, formaron una alianza y exigieron el derecho a negociar condiciones de trabajo seguras, justas y sostenibles, en particular una dotación de personal adecuada, vacaciones anuales pagadas conforme a las normas de la rama de actividad y una reducción de las horas de trabajo. Las organizaciones querellantes sostienen que la actividad de vuelos siguió creciendo en la temporada de 2023, lo que se tradujo en horas de trabajo excesivas, un uso insuficiente de los días de vacaciones y la marcha de muchos pilotos y tripulantes de cabina con gran experiencia. Afirman que la compañía aérea no entabló negociaciones colectivas de buena fe con la JSSSV, que seguía siendo la única organización con derechos de negociación: las discusiones fueron breves, casi todas las demandas fueron rechazadas y los representantes sindicales fueron objeto de un trato irrespetuoso y abusivo. En enero de 2023, la compañía presentó un convenio bajo la premisa de «todo o nada», y el sindicato lo rechazó por voto unánime.
  4. 393. Las organizaciones querellantes alegan que, después de enero de 2023, la compañía aérea llevó a cabo maniobras para desorganizar, debilitar y, en última instancia, desmantelar los sindicatos.
  5. 394. Las organizaciones querellantes alegan que la compañía aérea recurrió a amenazas, actos de intimidación y represalias: i) publicando y retirando vacantes para obligar a los trabajadores a renunciar a su afiliación sindical; ii) eliminando a los afiliados de la lista de trabajadores con derecho a ascenso, y iii) presionando a los dirigentes sindicales para que dimitiesen. Afirman que, en abril de 2023, el 40 por ciento de los miembros de la JSSSV y el 30 por ciento de los miembros del sindicato de pilotos habían retirado su afiliación y los tres presidentes (de la JSSSV, del sindicato de pilotos y del sindicato de mecánicos aeronáuticos) habían dimitido. Alegan que: a) la exdirigente de la JSSSV dimitió bajo presión tras una campaña organizada por la empresa para difundir la noticia de que no habría mejoras en las condiciones de trabajo mientras ella liderara el sindicato; b) el expresidente de la sección sindical de mecánicos aeronáuticos dimitió por las mismas razones, al tener vínculos con la dirigente de la JSSSV, y c) el expresidente del sindicato de pilotos dimitió después de que los miembros del sindicato firmaran, bajo presión, una petición en la que se exigía su renuncia y tras recibir amenazas de despido por supuestamente divulgar información falsa en su queja ante la inspección del trabajo en relación con los días de vacaciones anuales no utilizados. Añaden que la mayoría de los miembros se desafiliaron del sindicato de mecánicos aeronáuticos y alegan además que el presidente de la sección sindical elegido posteriormente también dimitió tras recibir una notificación de despido (emitida por una acumulación de tardanzas de 15 minutos en octubre de 2023) y después de ser amenazado verbalmente con el despido a menos que dejara a la presidencia del sindicato en un plazo de 24 horas. Afirman que esta situación continúa, ya que no hay suficientes afiliados para entablar negociaciones y dado que los trabajadores tienen un miedo justificado a que los degraden, no les renueven los contratos o los despidan.
  6. 395. Las organizaciones querellantes alegan que, en mayo y junio de 2023, las nuevas elecciones sindicales dieron lugar a la elección de dirigentes favorables a la empresa en todas las secciones de trabajadores. Sin embargo, en el caso de la JSSSV, la Sra. Lena Dačić fue elegida representante de los tripulantes de cabina a pesar de que la dirección presionó para que se votara a favor de un candidato propuesto a última hora en las elecciones y favorecido por esta. Añaden que, el 28 de julio de 2023, el tribunal dictó una prohibición provisional que impedía a la Sra. Dačić ejercer como presidenta del sindicato, una decisión que fue confirmada posteriormente en apelación, a raíz de una demanda presuntamente infundada que interpuso su oponente sobre un tecnicismo menor en el estatuto del sindicato relacionado con el número de miembros de la directiva (añaden que, en el momento de la comunicación, el procedimiento de anulación relativo a su elección aún estaba pendiente). Alegan también que, en lo que supone una respuesta desproporcionada, las cuentas bancarias del sindicato fueron congeladas, quedando paralizadas todas las actividades sindicales.
  7. 396. Las organizaciones querellantes afirman que posteriormente la Sra. Dačić sufrió actos de discriminación por parte de la compañía aérea que culminaron en su despido, mientras ella intentaba convocar nuevas elecciones y levantar la prohibición de su cargo como presidenta del sindicato. Alegan que, el 28 de septiembre de 2023, la dirección convocó a la Sra. Dačić a una reunión, la presionó para que dejara de tratar asuntos sindicales, le advirtió de que la empresa apercibiría gravemente a cualquiera que fomentara un «descontento artificial» entre el personal y exigió el cierre de la cuenta de la aplicación de mensajería móvil del sindicato. Añaden que se le preguntó si «respeta a las autoridades de este país» y que su oponente en las elecciones sindicales también estuvo presente en la reunión. Afirman que, un día después de la reunión, la persona que ejercía la vicepresidencia de la JSSSV fue trasladada de su puesto como tripulante de cabina al centro de contacto de la compañía aérea y, diez días después, la misma medida se aplicó a la Sra. Dačić y a otros tres activistas sindicales. Varios colegas cercanos a la Sra. Dačić también fueron convocados a reuniones, aparentemente para traslados similares, pero no pudieron asistir y desde entonces están de licencia por enfermedad. Las organizaciones querellantes añaden que, mientras tanto, más y más miembros han ido dejando el sindicato y afirman además que la empresa utilizó las opiniones expresadas por la Sra. Dačić en redes sociales para justificar su despido el 11 de noviembre de 2023, alegando que había difundido información falsa y perjudicial sobre la empresa. Indican que, el 30 de octubre, la Sra. Dačić realizó una petición a la inspección del trabajo en relación con su traslado y que, tras la queja que está presentó el 30 de noviembre de 2023, las autoridades en cuestión no encontraron ninguna violación evidente de derechos en su despido, ya que este se basó en un presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales.
  8. 397. Las organizaciones querellantes afirman que, el 8 de noviembre de 2023, la Sra. Dačić y varios colegas suyos presentaron ante el Tribunal Superior una demanda en la que alegaban que la compañía aérea había cometido actos de discriminación antisindical (en relación con los traslados mencionados anteriormente, con el despido de la Sra. Dačić y con la denegación de una promoción prevista a su favor), la cual fue impugnada por la compañía aérea por carecer de fundamento en su comunicación de 8 de diciembre de 2023. Las organizaciones querellantes sostienen que, conforme al principio de la carga de la prueba previsto en la legislación nacional, el empleador debe demostrar que no hubo discriminación, y estas sostienen que hay varios indicios de que sí hubo intención discriminatoria, a saber, que: i) los traslados ocurrieron inmediatamente después de la reunión celebrada con la Sra. Dačić en relación con sus actividades sindicales; ii) solo los empleados afiliados al sindicato se vieron afectados; iii) la contratación para puestos de tripulante de cabina prosiguió y se retuvieron más de 100 miembros temporales con menos de seis meses de experiencia (lo que contradice el argumento de la compañía aérea de que había un excedente de puestos), y iv) no se proporcionaron suficientes puestos de trabajo a los empleados trasladados para que pudieran desempeñar sus funciones y, como resultado de ello, no recibieron formación, un mes después de su traslado, lo cual, argumentan las organizaciones querellantes, demuestra que no había vacantes por cubrir en el centro de contacto. Por último, aunque la compañía aérea afirma que los traslados incluían un incremento del salario básico, las organizaciones querellantes refutan esa afirmación y señalan que la pérdida de las prestaciones aplicables a la tripulación de cabina supuso una reducción de dos tercios del salario. En lo que respecta al despido de la Sra. Dačić, las organizaciones querellantes sostienen que sus derechos a la libertad de opinión y de expresión fueron vulnerados por la manera en que se la despidió, ya que consideran que fue una respuesta directa a las ideas e información que esta había compartido sobre la empresa en comentarios en redes sociales. Afirman que los representantes de los trabajadores solo pueden desempeñar sus funciones si tienen libertad para criticar públicamente las políticas empresariales que perjudiquen los intereses de los trabajadores. Indican que el Tribunal Superior desestimó las medidas temporales urgentes que los demandantes habían solicitado, sosteniendo que no había pruebas preliminares de daños irreversibles. Añaden que, en el momento en que enviaron su comunicación, no se había dictado ninguna decisión judicial final.
  9. 398. Las organizaciones querellantes alegan que las leyes sobre discriminación antisindical y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales no han sido eficaces ni disuasorias en este caso, también en lo que respecta a la protección de la Sra. Dačić, que fue despedida mientras desempeñaba efectivamente las funciones de dirigente electa del sindicato, a pesar de ser objeto de una prohibición temporal para ejercer ese cargo. Afirman que la respuesta de la inspección del trabajo y otros organismos facultados para proteger el derecho a no ser objeto de discriminación ha sido inadecuada y que los tribunales no han aplicado medidas provisionales para proteger a los trabajadores e incluso han actuado de un modo que ha repercutido negativamente en sus circunstancias.
  10. 399. Afirman que los actos descritos constituyen discriminación antisindical y conllevaron el cierre efectivo del sindicato. Alegan que solo un testigo en el caso de discriminación contra la compañía aérea mantiene el empleo, habiendo sido degradado de jefe de cabina a auxiliar de vuelo a pesar de tener 30 años de experiencia. Afirman que los activistas sindicales ahora evitan organizarse para impedir nuevas represalias.
  11. 400. Las organizaciones querellantes se remiten a la legislación nacional aplicable en materia de discriminación antisindical, incluido el artículo 188, párrafo 1 del Código del Trabajo. Critican que, en lo que atañe a los medios de reparación, no hay una disposición especial para los trabajadores que han sufrido actos de discriminación antisindical. Añaden que solo son aplicables medidas generales de compensación (o de readmisión) por terminación ilícita de la relación de trabajo previstas en el artículo 191 del Código del Trabajo, y sostienen que esto es inadecuado cuando la discriminación antisindical no conlleva un despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 401. El Gobierno indica que, con el ánimo de resolver la controversia de forma pacífica, convocó una reunión el 19 de marzo de 2025 en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Asuntos de Veteranos y Sociales con representantes de la JSSSV. También participaron el Coordinador Nacional de la OIT para Serbia y representantes del Ministerio de Construcción, Transportes e Infraestructuras y del organismo para la resolución pacífica de conflictos laborales. Según el Gobierno, los representantes de la JSSSV reiteraron los alegatos formulados en su queja y subrayaron que los procedimientos judiciales que habían incoado avanzaban demasiado lento.
  2. 402. El Gobierno indica que intentó encontrar margen para proseguir las negociaciones y por ello propuso la mediación del organismo para la resolución pacífica de conflictos laborales, por la que un árbitro imparcial e independiente podría haber ayudado a las partes a resolver la controversia y a restaurar relaciones de trabajo saludables, y habría evitado los costosos procedimientos judiciales (que se habrían suspendido durante la mediación). Sin embargo, los representantes de la JSSSV rechazaron que se suspendieran dichos procedimientos, al tiempo que expresaban dudas de que la compañía aérea aceptara la mediación y afirmaban que preferían esperar el resultado de las actuaciones judiciales. El Gobierno mantiene además que, cuando se les preguntó qué medidas podían adoptar las autoridades para ayudar a resolver la controversia, los representantes de la JSSSV expresaron su agradecimiento por la reunión, pero declararon que no tenían ninguna propuesta ni solicitud específica. Añade que la inspección del trabajo realizó una investigación el 1 de noviembre de 2023, a raíz de un informe de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Belgrado y del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Belgrado, pero no detectó irregularidades en el traslado de las cuatro activistas sindicales, a saber, la Sra. Dačić, la Sra. Dimitrov, la Sra. Đurić y la Sra. Vuković, de sus puestos de tripulantes de cabina al centro de llamadas.
  3. 403. El Gobierno subraya su compromiso de respetar todas las normas internacionales del trabajo ratificadas, afirma que sigue dispuesto a dialogar con la JSSSV y la Organización Internacional del Trabajo y que el Gobierno y todas las partes interesadas nacionales respetarán todas las decisiones judiciales al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Presunta falta de negociación de buena fe por parte de la compañía aérea

    Alegatos de amenazas e intimidación por parte de la compañía aérea para obligar a los trabajadores a darse de baja del sindicato

    Presunta injerencia por parte de la compañía aérea en las elecciones sindicales

    Presuntos actos de discriminación antisindical (traslados y despidos)

  1. 404. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan la falta de protección del Gobierno contra los actos de injerencia en las actividades sindicales y la discriminación antisindical por parte de la compañía aérea, incumpliendo de ese modo lo establecido en los Convenios núms. 87 y 98. Toma nota de que, en su queja, las organizaciones querellantes también se refieren al Convenio núm. 135. Si bien toma nota de que el Gobierno se refiere a sus intentos de entablar una conciliación voluntaria con las organizaciones querellantes, así como a la inspección del trabajo realizada en relación con algunos alegatos formulados, y que el caso de discriminación antisindical ante el Tribunal Superior está pendiente de resolución, el Comité observa que el Gobierno no proporciona respuesta alguna a los alegatos específicos presentados por las organizaciones querellantes contra la compañía aérea. Por consiguiente, el Comité examinará el fondo del caso sin la respuesta del Gobierno sobre los asuntos planteados por las organizaciones querellantes, con la esperanza de que sus conclusiones puedan resultar útiles para los procesos en curso con miras a promover el respecto de los principios fundamentales de la libertad sindical.
  2. 405. El Comité toma nota de los siguientes alegatos de las organizaciones querellantes: con anterioridad a la pandemia de COVID-19 existía un convenio colectivo, que la dirección sindical accedió a rescindir en 2020 en el contexto del estado de emergencia declarado en el país con arreglo a las orientaciones proporcionadas por el representante designado por el Gobierno en la junta directiva de la compañía. Posteriormente, la compañía aérea no entabló negociaciones colectivas de buena fe con la JSSSV, que seguía siendo la única organización con derechos de negociación: las discusiones fueron breves, casi todas las demandas fueron rechazadas y los representantes sindicales fueron objeto de un trato irrespetuoso y abusivo. En enero de 2023, la compañía presentó un convenio bajo la premisa de «todo o nada», y el sindicato lo rechazó por voto unánime.
  3. 406. El Comité entiende, según se desprende de la comunicación de las organizaciones querellantes, que tras la rescisión del convenio colectivo en el contexto de la pandemia de COVID-19 en 2020 no se ha concluido un convenio colectivo que abarque a los trabajadores de la compañía aérea. Toma nota también de que el Gobierno, en su comunicación, no indica que la dirección de la compañía aérea se encontrara entre los representantes presentes en la reunión de conciliación voluntaria celebrada entre las autoridades gubernamentales y la JSSSV.
  4. 407. En primer lugar, el Comité desea recordar que los empleados de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1261]. El Comité recuerda que ha dejado claro que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua; y que el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, párrafos 1329 y 1330].
  5. 408. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta a los alegatos formulados en relación con la negociación colectiva en la compañía aérea, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones y cualquier medida que se adopte con respecto a estos alegatos, incluida información sobre las medidas adoptadas a fin de fomentar un clima propicio para la negociación voluntaria de buena fe, con miras a que las partes concluyan un convenio colectivo mutuamente aceptable.
  6. 409. El Comité toma nota de los siguientes alegatos de las organizaciones querellantes: la compañía aérea publicó y retiró anuncios de vacantes a fin de presionar a los trabajadores para que renunciaran a su afiliación sindical, retiró a los miembros del sindicato de la lista de trabajadores candidatos a un ascenso y presionó a los dirigentes sindicales para que dimitieran. A fecha de abril de 2023, el 40 por ciento de los afiliados a la JSSSV, y el 30 por ciento de los afiliados al sindicato de pilotos habían renunciado a su afiliación sindical, y los tres presidentes (a saber, los presidentes de la JSSSV, del sindicato de pilotos y del sindicato de mecánicos aeronáuticos) habían dimitido debido a los actos de presión, intimidación y represalias por parte de la compañía aérea. La mayoría de los afiliados también se dieron de baja del sindicato de mecánicos aeronáuticos y el presidente de la sección sindical de mecánicos aeronáuticos elegido posteriormente dimitió bajo la amenaza de despido. Ahora hay muy pocos afiliados como para entablar negociaciones, ya que los trabajadores tienen motivos para temer ser descendidos de grado, que no se renueven sus contratos y ser despedidos.
  7. 410. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta en relación con ninguno de estos alegatos, el Comité recuerda que amenazar e intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la amenaza del despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1100].
  8. 411. A este respecto, el Comité también toma nota de que las organizaciones querellantes indican que la Ley del Trabajo no contiene ninguna disposición explícita relativa a los actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el establecimiento, funcionamiento o administración de otras organizaciones. Tomando nota de que esta cuestión ya está siendo examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), el Comité remite los aspectos legislativos del caso a la CEACR para un examen más detenido.
  9. 412. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta en relación con las prácticas alegadas en la compañía aérea, y considerando la gravedad de estos alegatos relativos a la presión ejercida sobre los trabajadores para que renuncien a su afiliación sindical, la dimisión de varios presidentes sindicales y un clima que se percibe como desalentador para la participación de los trabajadores en actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que le informe de todas las medidas necesarias que se adopten, incluida la realización de investigaciones por parte de las autoridades competentes sobre estas presuntas prácticas, y que, si se constata la veracidad de estos alegatos, adopte las medidas correctivas adecuadas, con miras a promover un entorno propicio para el libre ejercicio de los derechos sindicales en la compañía aérea, sin amenazas ni intimidaciones.
  10. 413. El Comité toma nota de los siguientes alegatos de las organizaciones querellantes, en relación con los cuales el Gobierno no ha proporcionado una respuesta: la compañía aérea se injirió en las actividades sindicales al presionar a los trabajadores para que votaran a favor de un candidato propuesto a última hora en las elecciones y favorecido por la dirección, así como mediante las acciones legales emprendidas por este candidato (debido a un tecnicismo en el estatuto del sindicato que las organizaciones querellantes consideraron una cuestión menor) en contra de la Sra. Dačić, que había sido elegida representante de los tripulantes de cabina. Estas actuaciones dieron lugar a su inhabilitación provisional para ejercer como presidenta del sindicato (en el momento de la presentación de la comunicación por las organizaciones querellantes, el procedimiento de anulación relativo a su elección aún estaba pendiente). Las cuentas bancarias del sindicato también fueron congeladas, lo que paralizó todas las actividades sindicales.
  11. 414. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta alguna en relación con ninguno de estos alegatos, el Comité recuerda que «[l]a libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes», y que «[l]a congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales» [véase Recopilación, párrafos 585 y 707].
  12. 415. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta en relación con la presunta injerencia por parte de la compañía aérea en las elecciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que le informe de todas las medidas necesarias que se adopten para abordar los alegatos, incluida una copia de las decisiones judiciales pertinentes relativas al procedimiento para anular la decisión por la que se confirmó la elección de la Sra. Dačić’s, y que le proporcione información sobre el fundamento jurídico y la duración de la presunta congelación de las cuentas bancarias del sindicato. El Comité también pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que toda elección sindical futura en la compañía aérea se celebre con total libertad y sin ninguna injerencia indebida.
  13. 416. El Comité toma nota de los siguientes alegatos de las organizaciones querellantes: la Sra. Dačić fue objeto de discriminación por parte de la compañía aérea, ya que, entre otras cosas, fue trasladada de su puesto como tripulante de cabina al centro de contacto de la compañía aérea y posteriormente despedida, mientras trataba de organizar nuevas elecciones y levantar la prohibición que le había sido impuesta para ejercer como presidenta del sindicato. La compañía aérea utilizó sus declaraciones en las redes sociales para justificar su despido el 11 de noviembre de 2023, alegando que había difundido información falsa y perjudicial sobre la compañía. Tras la queja presentada por la Sra. Dačić’s el 30 de noviembre de 2023, las autoridades de inspección del trabajo no constataron ninguna violación evidente de sus derechos en relación con su despido, dado que este se había basado en un presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales. El 8 de noviembre de 2023, la Sra. Dačić y varios colegas suyos presentaron una demanda ante al Tribunal Superior contra la compañía aérea, alegando que esta había cometido actos de discriminación antisindical (en particular en relación con los traslados de la Sra. Dačić y de varios de sus colegas de sus puestos como tripulantes de cabina al centro de contacto de la compañía aérea, y el despido de la Sra. Dačić), que la compañía aérea impugnó, alegando que dichas afirmaciones carecían de fundamento, en su comunicación de 8 de diciembre de 2023. El Tribunal Superior rechazó las medidas temporales urgentes que habían solicitado los demandantes, sosteniendo que no había pruebas preliminares de un daño irreversible. Las organizaciones querellantes añaden que, en el momento de presentar su comunicación, no se había emitido una decisión judicial definitiva, que solo un testigo en el caso de discriminación sigue estando empleado, tras haber sido degradado de su puesto como jefe de cabina a auxiliar de vuelo, pese a tener 30 años de experiencia, y que los activistas sindicales ahora evitan organizarse para evitar una victimización mayor.
  14. 417. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que las leyes de discriminación antisindical y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales no han sido eficaces y disuasorias en este caso. Toma nota de que el Gobierno, por otro lado, si bien no proporciona ninguna información sobre el fondo del caso, indica que había tratado de encontrar posibles vías para proseguir las negociaciones durante la conciliación voluntaria y había propuesto la mediación del Organismo para la solución pacífica de los conflictos laborales, que los representantes de la JSSSV habían declinado, ya que entrañaba la suspensión de las actuaciones judiciales, cuya resolución preferían esperar, al tiempo que expresaron sus dudas acerca de que el empleador accediera a la mediación. Toma nota de que el Gobierno afirma que los servicios de inspección del trabajo no constataron ninguna irregularidad en relación con los traslados de la Sra. Dačić y los otros cuatro sindicalistas, y que todas las partes interesadas nacionales respetarían las conclusiones del Tribunal Superior.
  15. 418. El Comité toma nota también de que las organizaciones querellantes se remiten a la legislación nacional aplicable en materia de discriminación antisindical, incluido el artículo 188, párrafo 1 del Código del Trabajo, pero alegan que, con respecto a los medios de reparación, no hay una disposición especial para los trabajadores que han sufrido actos de discriminación antisindical. Añaden que solo son aplicables las medidas generales de compensación (o de readmisión) por terminación ilícita de la relación de trabajo previstas en el artículo 191 del Código del Trabajo. Sostienen que estas disposiciones son insuficientes en los casos en que la discriminación antisindical no conlleva un despido.
  16. 419. El Comité entiende que, más de dos años después desde la presentación del caso por discriminación antisindical, el Tribunal Superior aún no ha emitido una decisión. El Comité también toma nota de que, aunque el artículo 188, párrafo 1 del Código del Trabajo prohíbe poner a los empleados en una posición desfavorable por representar a un sindicato o participar en actividades sindicales, el Código del Trabajo parece prever expresamente sanciones y vías de reparación únicamente para los despidos antisindicales (véanse los artículos 190, párrafo 1, y 273, párrafo 6), pero no para otros actos de discriminación antisindical que no conllevan un despido.
  17. 420. Tomando nota de que el Gobierno se refiere a la resolución pendiente del caso de discriminación antisindical relativo a la Sra. Dačić y a los otros sindicalistas, y que el Comité no dispone de algunos elementos, como el contenido publicado en las redes sociales que la compañía aérea presuntamente utilizó para justificar el despido, el Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, y que nadie deber ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y que los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las instituciones competentes [véase Recopilación, párrafos 1072 y 1077]. Además, con respecto a los presuntos traslados antisindicales, recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no solo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, párrafo 1087]. A este respecto, también recuerda que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical.
  18. 421. Observando que los procedimientos judiciales relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de despido antisindical por parte de la compañía aérea contra la Sra. Dačić y los demás sindicalistas todavía siguen en curso, el Comité expresa su firme esperanza de que los procedimientos judiciales pertinentes concluyan sin demora y se dicte una decisión definitiva lo antes posible. Pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y que transmita una copia de la decisión judicial correspondiente. Recordando que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical, también pide al Gobierno que proporcione información a la CEACR sobre las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para ofrecer una protección eficaz contra todos los actos de discriminación antisindical que no conllevan un despido.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 422. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta a los alegatos formulados en relación con la negociación colectiva en la compañía aérea, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones y cualquier medida que se adopte con respecto a estos alegatos, incluida información sobre las medidas adoptadas a fin de fomentar un clima propicio para la negociación voluntaria de buena fe, con miras a que las partes concluyan un convenio colectivo mutuamente aceptable;
    • b) tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta en relación con las prácticas alegadas en la compañía aérea, y considerando la gravedad de estos alegatos relativos a la presión ejercida sobre los trabajadores para que renuncien a su afiliación sindical, la dimisión de varios presidentes sindicales y un clima que se percibe como desalentador para la participación de los trabajadores en actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que le informe de todas las medidas necesarias que se adopten, incluida la realización de investigaciones por parte de las autoridades competentes sobre estas presuntas prácticas, y que, si se constata la veracidad de estos alegatos, adopte las medidas correctivas adecuadas, con miras a promover un entorno propicio para el libre ejercicio de los derechos sindicales en la compañía aérea, sin amenazas ni intimidaciones;
    • c) tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta en relación con la presunta injerencia por parte de la compañía aérea en las elecciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que le informe de todas las medidas necesarias que se adopten para abordar los alegatos, incluida una copia de las decisiones judiciales pertinentes relativas al procedimiento para anular la decisión por la que se confirmó la elección de la Sra. Dačić’s, y que le proporcione información sobre el fundamento jurídico y la duración de la presunta congelación de las cuentas bancarias del sindicato. El Comité también pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que toda elección sindical futura en la compañía aérea se celebre con total libertad y sin ninguna injerencia indebida;
    • d) observando que los procedimientos judiciales relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de despido antisindical por parte de la compañía aérea contra la Sra. Dačić y los demás sindicalistas todavía siguen en curso, el Comité expresa su firme esperanza de que los procedimientos judiciales pertinentes concluyan sin demora y se dicte una decisión definitiva lo antes posible. Pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y que transmita una copia de la decisión judicial correspondiente. Recordando que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical, también pide al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) sobre las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para ofrecer una protección eficaz contra todos los actos de discriminación antisindical que no conllevan un despido;
    • e) el Comité remite el seguimiento de los aspectos legislativos de este caso a la CEACR.
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