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Informe definitivo - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2571 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUN-07 - Cerrado

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601. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 612 a 619, aprobado por el Consejo de Administración en su 311.a reunión (junio de 2011)]. Por comunicación de fecha 9 de agosto de 2011, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación (UITA) apoyó la queja de la federación querellante (FESTSSABHRA).

  1. 601. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 612 a 619, aprobado por el Consejo de Administración en su 311.a reunión (junio de 2011)]. Por comunicación de fecha 9 de agosto de 2011, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación (UITA) apoyó la queja de la federación querellante (FESTSSABHRA).
  2. 602. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicación de fecha 13 de mayo de 2011.
  3. 603. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 604. En su reunión de junio de 2011, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 360.º informe, párrafo 619]:
  2. — en lo que respecta a los alegatos sobre el despido antisindical de la Sra. Berta Aurelia Menjívar (fundadora de la sección sindical) y de los Sres. Joaquín Reyes (afiliado y ex dirigente sindical), José Antonio Valladares Torres y Roberto Carlos Hernández (dirigentes sindicales) y el impago de los salarios devengados, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento judicial promovido contra el Sr. José Antonio Valladares Torres y que envíe una copia de las decisiones judiciales ya dictadas respecto de los otros dirigentes a las que hizo referencia;
  3. — en lo que respecta a los alegatos de intimidación contra sindicalistas, en particular la colocación de guardias armados en el interior de la planta que hacen llamamientos a los trabajadores para que no se organicen en el SGTIPAC, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado del resultado final de la misma;
  4. — en cuanto al alegado reconocimiento de la personalidad jurídica de un sindicato (Sindicato de Trabajadores de Empresa Calvoconservas S.A. de C.V.) en la empresa conformado por jefes y personas de confianza de la empresa, así como la negociación de un pacto colectivo entre este sindicato y la empresa, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre estos alegatos y que lo mantenga informado del resultado final de la misma, y
  5. — el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones sobre las cuestiones pendientes a través de la organización de empleadores concernida.
  6. B. Nueva respuesta del Gobierno
  7. 605. En su comunicación de fecha 13 de mayo de 2011, el Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a despidos que en cuanto al juicio individual de trabajo promovido por la Sra. Berta Aurelia Menjívar (fundadora de la sección sindical) contra la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, en sentencia pronunciada a las 9.15 horas, el 5 de julio de 2007, absolvió a la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., de la acción impetrada por la trabajadora Sra. Berta Aurelia Menjívar reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcional y salarios adeudados correspondientes a la primera quincena de febrero de 2007. La sentencia antes aludida fue apelada por la querellante Sra. Berta Aurelia Menjívar, razón por la cual, el caso fue conocido por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, cámara que confirmó la sentencia (antes relacionada), es decir, absolvió a la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., del pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales a favor de la Sra. Berta Aurelia Menjívar (el Gobierno adjunta copias de las sentencias).
  8. 606. Con relación al juicio individual de trabajo promovido por el Sr. Roberto Carlos Hernández (dirigente sindical) contra la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., el Gobierno informa que el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, en sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 2007, absolvió a la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., de la acción incoada en su contra por el trabajador Sr. Roberto Carlos Hernández, es decir, al pago de una prestación económica equivalente a los salarios dejados de devengar por causa imputable al patrono. La sentencia antes señalada, fue apelada por el Sr. Roberto Carlos Hernández, recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, la cual confirmó la sentencia apelada, es decir, absolvió a la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., del pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales (el Gobierno adjunta copias de las sentencias).
  9. 607. En el caso del Sr. José Joaquín Reyes (afiliado y ex dirigente sindical), el Gobierno informa que de conformidad al acta de inspección de trabajo de fecha 15 de junio de 2007, el Sr. José Joaquín Reyes firmó un documento (finiquito) de fecha 15 de marzo de 2007, por medio del cual dio por terminado el contrato temporal de trabajo que lo vincula con la Sociedad Calvoconsignataria Centroamericana, S.A. de C.V., liberando a la misma, de cualquier reclamo de índole laboral, tal como se informó en nota de fecha 28 de mayo de 2009, párrafo 3 (el Gobierno adjunta copia del acta de inspección).
  10. 608. Sobre el resulta final de procedimiento judicial promovido por la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., contra el Sr. José Antonio Valladares Torres, ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, el Gobierno informa que en fecha 20 de octubre de 2009, el referido tribunal dictó sentencia definitiva, declarando no ha lugar la solicitud de terminación del contrato individual de trabajo celebrado entre la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Peñalva Arigita, y el trabajador Sr. José Antonio Valladares Torres, en vista que éste gozaba de fuero sindical, en este sentido el juez ordenó que el trabajador continuara laborando en la sociedad demandante. La sentencia fue ejecutoriada el 14 de diciembre de 2009 en vista de que no se presentó recurso alguno (el Gobierno adjunta copia de la sentencia).
  11. 609. Con relación a la recomendación «b) en lo que respecta a los alegatos de intimidación contra los sindicalistas, en particular la colocación de guardias armados en el interior de la planta, que hacen llamamientos a los trabajadores para que no se organicen en el SGTIPAC el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado del resultado final de la misma». Sobre este punto el Gobierno informa que la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios de esta cartera de trabajo, el 14 de diciembre de 2010 realizó diligencia inspectiva para verificar tal situación; en esta inspección se entrevistó a trabajadores de la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., los que indicaron que no existen actos de intimidación en contra de los trabajadores sindicalizados y que la sociedad en mención, no ha contratado guardias de seguridad que se encuentren armados en el interior de la planta; asimismo en la inspección se entrevistó a la trabajadora y directiva sindical Sra. Vilma Yamilet Ramos Fuentes, secretaria de actas y acuerdos del sindicato (SGTIPAC), quien manifestó que efectivamente en dicha empresa no se encontraban guardias de seguridad y que los trabajadores sindicalizados no están siendo objeto de ningún tipo de intimidación (el Gobierno envía copia del acta de inspección).
  12. 610. En relación a la recomendación relativa al STECCESSACV (el texto de la recomendación era el siguiente: «en cuanto al alegado reconocimiento de la personalidad jurídica de un sindicato (Sindicato de Trabajadores de Empresa Calvoconservas S.A. de C.V.) en la empresa conformada por jefes y personas de confianza de la empresa, así como la negociación de un pacto colectivo entre este sindicato y la empresa, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre estos alegatos y que lo mantenga informado del resultado final de la misma», el Gobierno expresa que reconoce la omisión que el Estado de El Salvador hizo de las reiteradas observaciones que el Comité de Libertad Sindical ha considerado hacer sobre este particular al Gobierno de El Salvador, desde el 2007, año en el que se presentó la queja y a su vez desea expresar al Comité, que reconoce la obligación legal y moral que se tiene de responder a las observaciones que señale el Comité de Libertad Sindical. En este sentido esta nueva administración que entró en funciones en el año 2009, amplió la investigación y verificó en los registros y archivos existentes la información que a continuación presentamos:
  13. — En relación al otorgamiento de la personalidad jurídica del sindicato STECCESSACV el Gobierno señala que no obstante el artículo 213, literal a), del Código del Trabajo (en lo sucesivo CT), indica que el acta de constitución de un sindicato debe contener, entre otros datos «la actividad que ejerzan y que los vincule», el acta de constitución del STECCESSACV omitió este dato, que en su momento en el año 2007, debió haber exigido la Secretaría de Estado de Trabajo para evitar la conformación de sindicatos sometidos a control patronal, conformados por jefes y personal de confianza de la empresa. En la certificación extendida por la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., en la que reconoce la condición de asalariado de los 40 miembros constituyentes de STECCESSACV, no se identifica la actividad o cargo y la vinculación con la empresa de los 40 trabajadores. No obstante esta situación, el día 3 de julio de 2007 le fue otorgada la personalidad jurídica al STECCESSACV.
  14. — La omisión de este requisito y la presentación extemporánea de la solicitud de inspección del segundo secretario de conflictos de la directiva general del SGTIPAC el 26 de marzo de 2008 al entonces Director General de Inspección, prosigue el Gobierno, hace pensar que muy probablemente la Dirección General de Trabajo de esta cartera de Estado entre el lapso de tiempo de la «presentación de la solicitud» de la personalidad jurídica y el «otorgamiento» de la misma, el día 3 de julio de 2007 no tuvo indicios de que el referido sindicato estuviera constituido por trabajadores, jefes y personal de confianza de la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V. Sobre esta solicitud de inspección, lamentablemente en su momento, en el año 2008 no se realizó, con lo cual se afectó el derecho de libertad sindical específicamente el derecho a la adecuada protección contra todo acto de injerencia, tal como lo señala el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT.
  15. — El Gobierno añade que el 10 de septiembre de 2009, el Sr. Daniel Ernesto Hernández Castillo, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Procesamiento de Alimentos (SITIPA) presentó a la Dirección General de Inspección de Trabajo solicitud de inspección por el «funcionamiento del STECCESSACV» conformado «presuntamente» por jefes, empleados de confianza y representantes patronales de la empresa Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., así como de coaccionar a los directivos sindicales del SITIPA; y a los trabajadores en general para que no se afilien al SITIPA. En respuesta a esta solicitud, los días 24 y 25 de septiembre de 2009, la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales y Discriminatorios de esta Cartera de Estado practicó inspección en la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., y en la misma constató que la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., había infringido los artículos 229 literal ch), en relación con el artículo 205 literales b) y ch), ambos del CT, y el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT, al realizar actos de coacción indirecta, al permitir que directivos del STECCESSACV, entregaran a personal nuevo «un documento para que lo firmaran» al momento de ser contratados, es decir para que firmaran la hoja de afiliación al STECCESSACV. En la misma acta de inspección el inspector de trabajo recomienda a la empresa abstenerse de realizar actos de coacción indirecta y que garantice al trabajador el derecho de afiliarse a cualquiera de los tres sindicatos existentes en la empresa. Sobre esta solicitud de inspección, el 11 de noviembre de 2009, se realizó reinspección mediante la cual se constató que la infracción al artículo 229 literal ch), en relación con el artículo 205, literales b) y ch), ambos del CT y el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT, «fue subsanada al no realizar actos de coacción indirecta ya que la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., no estaba permitiendo que directivos del STECCESSACV entregasen la hoja de filiación a personal de reciente contratación» (según consta en la referida acta de inspección).
  16. — El día 5 de mayo de 2011, se realizó nueva investigación en la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., para determinar si entre los miembros constituyentes del STECCESSACV había trabajadores(as) con representación patronal y cargos de confianza tal y como lo han venido denunciando y sosteniendo el SGTIPAC y el SITIPA. El resultado de dicha investigación es concluyente y confirma lo denunciado en su momento, en los años 2007 y 2008, respectivamente, por el SGTIPAC y el SITIPA. En dicha inspección se verificó que de los 40 miembros constituyentes del STECCESSACV, el 27 de mayo de 2007, cinco miembros fundadores tenían la calidad de jefes y jefas, y 16 miembros fundadores desempeñaban el cargo de supervisores, con lo cual se presume de derecho que son representantes del patrono tal como lo establece el artículo 3 del CT. Por otro lado, vale destacar que el Sr. Salvador Augusto Escamilla Fuentes, no se desempeñaba como jefe o supervisor sino como electricista, pero con un salario mensual de 1.050,15 dólares de los Estados Unidos, de igual manera el caso de la Sra. Nidia Armida Cruz de Álvarez, que si bien es cierto no aparece con un cargo de jefa o supervisora, tiene un salario mensual de 900,15 dólares de los Estados Unidos, muy por arriba de los 195,00 dólares de los Estados Unidos mensuales que devengaban los operarios a la fecha de la constitución del STECCESSACV. A esta situación se agrega el hecho de que la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., consintió que el STECCESSACV proporcionara las hojas de afiliación a personal de nuevo ingreso tal como se constató en la inspección del trabajo realizada los días 24 y 25 de septiembre de 2009; con lo cual, sin duda alguna estamos frente a actos de injerencia cometidos por la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., a este respecto vuestra autoridad ha sostenido en el párrafo 858 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT que «En relación con alegatos según los cuales una empresa ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos (títeres), el Comité considera que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.» Ante esta situación el Gobierno expresa al Comité de Libertad Sindical, que como nueva administración reconoce la violación del Gobierno de El Salvador, durante los años 2007 y 2008 al derecho de libertad sindical reconocido por la Constitución de la República, y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, por no haber exigido que en el acta de constitución del STECCESSACV se detallara el cargo o actividad que vinculaba a los 40 miembros constituyentes del aludido sindicato con la Sociedad Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V., situación que dio lugar a que se le otorgara la personalidad jurídica a un sindicato constituido en más de un 25 por ciento conformado por personas que ejercían cargos con representación patronal. Debemos señalar que en menos de tres meses además, se negoció el contrato colectivo de trabajo con el STECCESSACV, el cual es el titular de dicho contrato, situación que complica este escenario en vista que de conformidad a la legislación, en una empresa sólo puede existir un solo contrato colectivo de trabajo; esta situación podría corregirse bajo la figura de un contrato coaligado al momento de la próxima revisión y de alguna manera restablecer el espíritu del auténtico contrato colectivo de trabajo. Con relación al contrato colectivo el Gobierno declara que de conformidad al expediente núm. 12 de 2007 que se tramitó en la Sección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Dirección General de Trabajo, el 22 de septiembre de 2007 se inició la negociación del contrato colectivo de trabajo y concluyó el 11 de noviembre de 2007, en el marco de la etapa de trato directo, en la cual la actual secretaria no tuvo intervención alguna.
  17. — Para concluir, el Gobierno expresa que por resolución de 7 de febrero de 2008, la Dirección General de Trabajo declaró sin lugar la solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo presentada por el Sr. Alexander Reyes, secretario general del SGTIPAC por improcedente, en vista que de conformidad al párrafo 4 del artículo 272 del Código del Trabajo se establece que: «En una empresa sólo puede haber un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa que lo hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los trabajadores que ingresen a tal empresa durante la vigencia del contrato o convención colectivos de trabajo.».
  18. — Por último, el Gobierno considera que ha cumplido con las recomendaciones solicitadas por el Comité de Libertad Sindical, y pide que se archive el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 611. El Comité observa que las cuestiones pendientes se refieren a alegatos de despidos antisindicales en la empresa Calvoconservas, El Salvador, S.A. de C.V. y a la creación de un sindicato en su seno integrado por personal de confianza o de dirección.
  2. 612. En lo que respecta a los alegatos pendientes relativos a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité tomó nota de que el afiliado y ex dirigente sindical Sr. José Joaquín Reyes firmó el 15 de marzo de 2007 un documento («finiquito») de liquidación de prestaciones debidas por medio del cual dio por terminado voluntariamente el contrato de trabajo que lo vinculaba con la empresa liberando a la misma de cualquier reclamo. El Comité toma nota por otra parte y con interés de que según el Gobierno en aplicación de una sentencia judicial (que el Gobierno envía) la empresa reintegró a su puesto de trabajo al dirigente sindical Sr. José Antonio Valladares Torres en razón de que gozando de fuero sindical no podía ser despedido.
  3. 613. En cuanto a la petición formulada en el anterior examen del caso de que se le facilitara el texto de las sentencias relativas a otros sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que las sentencias de primera instancia y de apelación que comunica, relativas a la Sra. Berta Aurelia Menjívar (fundadora de la sección sindical) y al Sr. Roberto Carlos Hernández (dirigente sindical), absolvieron a la empresa del pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales. El Comité observa que según surge de las sentencias relativas a la Sra. Berta Aurelia Menjívar (fundadora de la sección sindical según los alegatos) esta sindicalista no solicitó su reintegro sino el pago de indemnizaciones por despido injusto, lo cual le fue negado al no haber podido demostrar directamente su despido (sólo resultó probado, a partir de las declaraciones de testigos, que trabajó por más de dos días y en forma subordinada para la empresa y que no constaba la existencia de contrato escrito; en cualquier caso la Sra. Berta Aurelia Menjívar no presentó su recurso judicial en el plazo legal de 15 días después del alegado despido. En cuanto a las sentencias relativas al Sr. Roberto Carlos Hernández (dirigente sindical según los alegatos), del texto de las mismas surge que este dirigente sindical no pide el reintegro sino el pago de salarios dejados de devengar por causa imputable al patrono; en la sentencia se tiene por probado la relación laboral que vinculaba a las partes y la calidad de dirigente sindical del Sr. Roberto Carlos Hernández, pero no así el despido (el 29 de marzo de 2007 como se alegaba) y se señala que la demanda judicial no fue presentada en el plazo estipulado por la ley. En estas condiciones, teniendo en cuenta estas sentencias y que los hechos datan de 2007, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos.
  4. 614. En lo que respecta a los alegatos de intimidación contra sindicalistas, en particular la colocación de guardias armados en el interior de la planta, que hacen llamamientos a los trabajadores para que no se organicen en el SGTIPAC el Comité había pedido al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado del resultado final de la misma. El Comité toma nota de que en cumplimiento de esta recomendación el Gobierno ordenó una inspección en la empresa en diciembre de 2010 que constató que los trabajadores y los dirigentes del sindicato SGTIPAC negaron la presencia de guardias o de actos de intimidación contra los trabajadores o sindicalizados. En estas condiciones, y salvo que las organizaciones querellantes aporten nuevas informaciones sobre el tema, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  5. 615. En cuanto a la investigación solicitada por el Comité sobre el alegado reconocimiento de la personalidad jurídica de un sindicato (Sindicato de Trabajadores de Empresa Calvoconservas S.A. de C.V.) en la empresa conformado por jefes y personas de confianza de la empresa, así como la negociación de un pacto colectivo entre este sindicato y la empresa, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno tras la correspondiente investigación según las cuales: 1) como señalan los alegatos, cinco miembros fundadores del STECCESSACV tenían calidad de jefes y 16 miembros fundadores eran supervisores, por lo que en virtud de los criterios de la legislación eran representantes del patrono; 2) la empresa consintió en que este sindicato proporcionara hojas de afiliación a personal de nuevo ingreso, lo cual constituye un acto de injerencia cometido por la empresa en violación de los Convenios núms. 87 y 98 y que es responsabilidad del antiguo Ministerio que otorgó la personalidad jurídica a un sindicato con más de un 25 por ciento de miembros con cargos de representación patronal, dando lugar esta situación a que el sindicato en cuestión negociara un contrato colectivo; 3) esto complica la situación ya que según la legislación sólo puede existir un contrato colectivo que se aplica a todos los trabajadores; 4) por ello no se declaró con lugar la solicitud de contrato colectivo presentada por la representación del otro sindicato (SGTIPAC) organización querellante en el presente caso; 5) en la próxima revisión del contrato colectivo se podría corregir esta situación bajo la figura de un contrato coaligado (entre sindicatos) para lograr un auténtico contrato colectivo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los sindicatos que afilien a un número sustantivo de miembros con cargos de representación patronal no puedan negociar en nombre de los otros empleados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 616. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los sindicatos que afilien a un número sustantivo de miembros con cargos de representación patronal no puedan negociar en nombre de los otros empleados, y
    • b) en lo que respecta a los alegatos de intimidación contra sindicalistas, en particular los relativos a la colocación de guardias armados en el interior de la planta, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos, salvo que las organizaciones querellantes aporten nuevas informaciones sobre el tema.
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