ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 412, Noviembre 2025

Caso núm. 3483 (República de Moldova) - Fecha de presentación de la queja:: 24-OCT-24 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: la organización querellante alega que existe una protección insuficiente, tanto en la legislación como en la práctica, contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, así como la falta de voluntad del Gobierno de hacer frente a esas prácticas

  1. 621. La queja figura en las comunicaciones de fechas 12 de septiembre, 24 de octubre y 19 de noviembre de 2024 presentadas por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM).
  2. 622. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 y 10 de septiembre de 2025.
  3. 623. La República de Moldova ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 624. En sus comunicaciones de fechas 12 de septiembre, 24 de octubre y 19 de noviembre de 2024, la organización querellante alega que existe una protección insuficiente, tanto en la legislación como en la práctica, contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, así como la falta de voluntad del Gobierno de hacer frente a esas prácticas.
  2. 625. En particular, la organización querellante alega que el alcance del artículo 61 del Código de Infracciones de 2008, que prevé sanciones por discriminación e injerencia antisindicales, se limita únicamente a dos prácticas: sancionar las acciones que impiden la constitución de sindicatos y las que impiden a los trabajadores afiliarse a sindicatos. Por consiguiente, dicha disposición no abarca otros actos de injerencia por parte del empleador o de otra persona que ocupe una posición de responsabilidad, con el propósito de destruir un sindicato, ni las medidas de coacción mediante amenazas, sobornos o promesas de mejorar las condiciones de trabajo. Además, la organización querellante alega que las sanciones previstas en la legislación son insuficientes y carecen de efecto disuasorio: oscilan entre 24 y 30 unidades convencionales imponibles a una persona física (hasta un máximo de 1 500 lei moldavos, equivalentes a 85 dólares de los Estados Unidos) o entre 30 y 42 unidades convencionales imponibles a una persona que ocupe un cargo de responsabilidad (hasta un máximo de 2 100 lei moldavos, equivalentes a 119 dólares de los Estados Unidos). La organización querellante también señala que, en la práctica, la inspección del trabajo no aplica las sanciones previstas en el artículo 61 del Código de Infracciones, y no por falta de infracciones, sino por la ausencia de denuncias al respecto. Según la organización querellante, ello se debe a la ineficacia de las multas simbólicas, a la posibilidad de que los empleadores tomen represalias por medios legales (reducción de funciones, retraso en el pago de los salarios, traslado a otro puesto de trabajo) y a la fragilidad del sistema de protección para abordar las consecuencias que se pueden sufrir al denunciar las acciones de los empleadores. Alega, en particular, que, al simular la necesidad de reducir puestos por motivos económicos, el Código del Trabajo permite a los empleadores trasladar a los trabajadores —incluidos los dirigentes sindicales— a otro puesto o despedirlos, lo que evidencia una protección insuficiente frente a los actos de discriminación antisindical dirigidos contra los dirigentes sindicales. Según la organización querellante, las circunstancias mencionadas constituyen un incentivo para descuidar el cumplimiento de la legislación laboral y sindical.
  3. 626. La organización querellante añade que, pese a las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité al Gobierno en el caso núm. 2317 para que este examinara las disposiciones legislativas a fin de prever sanciones suficientemente severas en caso de violaciones de los derechos sindicales y garantizar su aplicación en la práctica, el marco jurídico nacional no ha sido modificado a este respecto. Además, aunque la organización querellante presentó en varias ocasiones, entre marzo de 2022 y junio de 2024, propuestas para modificar el artículo 61 del Código de Infracciones a fin de establecer sanciones para los casos de discriminación e injerencia antisindicales, el examen de dichas propuestas fue injustificadamente demorado o ignorado.
  4. 627. Para ilustrar lo anterior, la organización querellante señala una presunta injerencia antisindical grave en el Centro Nacional para la Atención Prehospitalaria de Emergencia (el «Centro Nacional»), que habría dado lugar a la disolución del sindicato local existente, afiliado a la federación SANATATEA, y a la creación de un nuevo sindicato bajo el control directo de la administración del establecimiento. La organización querellante alega que la administración recurrió a la intimidación de todos los trabajadores afiliados al sindicato, que se vieron obligados a firmar solicitudes normalizadas de desafiliación. Los representantes del empleador recopilaron 3 826 solicitudes de ese tipo en un solo día (de un total de 4 090 trabajadores). Quienes se negaron a cumplir con esa exigencia fueron objeto de intimidaciones y presiones constantes, como el descenso de grado, la propuesta de asumir otras funciones no acordes con sus calificaciones e incluso amenazas de recortes salariales y despido. Al respecto, la organización querellante alega que: i) al Sr. Vitalie Scerbenco, auditor especialista en el servicio de supervisión y presentación de informes, se le ofreció el puesto de almacenista; solo cuando la organización querellante intervino ante la dirección se le ofreció un cargo acorde con sus calificaciones, pero, en una actitud de represalia sostenida por parte de esta, el empleador sigue sin abonarle la indemnización correspondiente a la reducción de funciones; ii) la Sra. Luminita Matco fue objeto de acoso y gritos y no recibió su salario durante un mes por su negativa a afiliarse al nuevo sindicato; tras el incidente, presentó su dimisión e interpuso una queja ante la inspección del trabajo, y iii) el Sr. Serghei Oboroc informó que la dirección había presionado a los trabajadores para que cambiaran de sindicato bajo la amenaza de despido o pérdida de salario. Según la organización querellante, estas acciones son contrarias a la libertad sindical y a la legislación nacional (artículo 6, 2) de la Ley de Sindicatos).
  5. 628. La organización querellante alega, además, que la dirección del Centro Nacional también solicitó al presidente del sindicato, Sr. Anatol Fortuna, que presentara a una reunión de la dirección celebrada en abril de 2024, un informe sobre el uso de los recursos financieros correspondientes a 2023. Cuando se negó a hacerlo, alegando que ello constituía una injerencia en la actividad sindical, la dirección tomó represalias mediante un descenso de grado: bajo el pretexto de que era necesaria una reducción de funciones por motivos económicos, el Sr. Fortuna fue degradado de su cargo anterior y se le ofreció otro, el cual aceptó. No obstante, dado que el empleador desestimó todo el trabajo realizado previamente por el presidente, este se vio obligado a dimitir. La organización querellante alega que las medidas mencionadas dieron lugar a la disolución del sindicato existente y a la creación de un nuevo sindicato —Ambulanta din Moldova— bajo el control de la dirección. La organización querellante alega que los miembros fundadores del sindicato son 16 representantes de la dirección.
  6. 629. La organización querellante señala que denunció estos incidentes ante las autoridades competentes, tanto ante la Comisión Nacional de Consulta y Negociación Colectiva como a través de peticiones oficiales remitidas al Gobierno, el Parlamento, la Presidencia y la inspección del trabajo. En su respuesta de agosto de 2024, el Ministerio de Salud comunicó que no disponía de información detallada sobre la creación de un nuevo sindicato, que el derecho a afiliarse a un sindicato era voluntario, de conformidad con la Ley de Sindicatos, y que el Ministerio no había interferido en las actividades sindicales de sus instituciones subordinadas. El Ministerio de Trabajo y Protección Social indicó que, en agosto de 2024, había examinado la cuestión de la organización sindical dentro del Centro Nacional junto con los representantes del Ministerio de Trabajo y Protección Social, el Ministerio de Salud, la CNSM y el Coordinador Nacional de la OIT. El Ministerio indicó a la organización querellante que, tras el debate, consideraba que las autoridades públicas participantes habían influido en la decisión de los trabajadores de abandonar los sindicatos o afiliarse a ellos, lo cual era a priori inaceptable y carecía de fundamento jurídico. No obstante, dado que el Ministerio no podía intervenir en la resolución del asunto, respaldó la solicitud de la CNSM de remitir el caso a la OIT. Hasta la presentación de la presente queja, la inspección del trabajo no había dado respuesta a las denuncias de discriminación e injerencia antisindicales presentadas por la organización querellante. La organización querellante añade que la federación SANATATEA, a la cual está afiliado el sindicato del Centro Nacional, solicitó la intervención y el apoyo de la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos (FSESP), a fin de lograr una pronta investigación y resolución del caso. La FSESP envió cartas al Primer Ministro de la República de Moldova, a la Comisión Europea y a la Comisaria Europea de Política de Vecindad y Negociaciones de Ampliación, pero la organización querellante no recibió información alguna sobre la adopción de medidas a este respecto.
  7. 630. Según la organización querellante, la situación descrita demuestra la total falta de voluntad del Gobierno para intervenir y prevenir los actos de injerencia antisindical. A su juicio, el Gobierno debería adoptar medidas concretas para establecer procedimientos expeditivos y sanciones severas que garanticen una adecuada protección frente a los actos de discriminación e injerencia antisindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 631. En sus comunicaciones de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 y 10 de septiembre de 2025, el Gobierno facilita información tanto sobre los aspectos legislativos del caso como sobre los alegatos concretos de actos antisindicales. En lo que respecta a las cuestiones legislativas, el Gobierno refuta los alegatos de que las sanciones por actos antisindicales previstas en el artículo 61 del Código de Infracciones no son lo suficientemente estrictas para prevenir y disuadir tales violaciones. A este respecto, señala que ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98 establecen obligaciones específicas en cuanto a la naturaleza o la severidad de las sanciones por discriminación e injerencia antisindicales. Por el contrario, cada Estado tiene la facultad discrecional de definir la naturaleza y el alcance de las sanciones en función de factores tales como la magnitud de la infracción, el daño real causado, la amenaza social que representa y otras circunstancias objetivas pertinentes para cada país, velando al mismo tiempo por que la sanción cumpla los objetivos fundamentales de restablecer la equidad social, corregir al infractor y prevenir y disuadir futuras actuaciones ilegales. El Gobierno también refuta los alegatos de que la legislación carece de un mecanismo eficaz para hacer frente a las tácticas de coacción e influencia contra las personas —como amenazas, sobornos, promesas de mejora de las condiciones de trabajo o intervenciones de los empleadores o las autoridades destinadas a desmantelar los sindicatos—, y señala que, si bien estos actos no están comprendidos en el artículo 61 del Código de Infracciones, pueden estar comprendidos en otras disposiciones penales pertinentes, entre ellas los artículos 155, 333 y 334 del Código Penal.
  2. 632. No obstante, el Gobierno añade que, en caso de que existieran lagunas o deficiencias legislativas como las referidas en la presente queja, el Ministerio de Justicia está dispuesto a colaborar en la mejora de la legislación sobre infracciones, a fin de combatir todas las formas de vulneración de los derechos sindicales. Un aumento de la frecuencia y la gravedad de las infracciones podría exigir la imposición de sanciones más severas y daría pie a la rápida adopción de enmiendas legislativas destinadas a fortalecer el marco jurídico nacional. A este respecto, afirma que la propuesta de la CNSM de modificar el artículo 61 del Código de Infracciones no había sido ignorada; por el contrario, tras el examen de las propuestas, la mayoría de ellas fueron aceptadas e incorporadas al proyecto consolidado de enmienda del Código de Infracciones. Según el Gobierno, la propia CNSM reconoció este hecho al declarar, durante el procedimiento de aprobación de septiembre de 2024, que la decisión de aumentar las multas por violaciones de la legislación sindical u obstrucción de los derechos sindicales representa un paso importante en la protección de los derechos laborales y los intereses de los afiliados sindicales, así como en el fortalecimiento de la función que ejercen los sindicatos. El Gobierno señala que, durante las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, los sindicatos destacaron que su principal expectativa era la adopción de sanciones eficaces frente a los actos de injerencia en las actividades sindicales y respaldaron las disposiciones del proyecto de ley como un marco eficaz para la protección de la libertad sindical. Los representantes de los empleadores también acogieron favorablemente el proyecto de ley. Por tanto, según los representantes de los trabajadores y de los empleadores, el proyecto de enmienda del Código de Infracciones constituye un paso importante para hacer frente a las injerencias en las actividades de las organizaciones sindicales y de empleadores.
  3. 633. En particular, el Gobierno indica que el proyecto actual prevé las siguientes sanciones: i) multa de entre 30 y 41 unidades convencionales para particulares y de entre 42 y 50 unidades convencionales para personas que ocupen cargos directivos, por impedir que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a estos con el fin de defender sus intereses profesionales, económicos y sociales; ii) multa de entre 80 y 100 unidades convencionales para particulares y de entre 100 y 120 unidades convencionales para personas que ocupen cargos directivos, por violaciones de la legislación sindical o por cualquier acto de coacción destinado a impedir que los afiliados ejerzan los derechos sindicales que les garantizan la ley, los estatutos o los convenios colectivos (nueva disposición), y iii) multa de entre 100 y 120 unidades convencionales para particulares y de entre 120 y 150 unidades convencionales para personas que ocupen cargos directivos, por actos de condicionamiento, coacción o injerencia destinados a limitar el ejercicio de las funciones de los miembros elegidos de las direcciones sindicales.
  4. 634. El Gobierno considera, por tanto, que ha adoptado medidas concretas para fortalecer la protección de los derechos sindicales, a saber: un proyecto de ley por el que se modifica el artículo 61 del Código de Infracciones, a fin de prever expresamente sanciones contra las injerencias en las actividades sindicales, ha sido sometido a consultas públicas, cuenta con el respaldo de las autoridades competentes y se encuentra actualmente en su fase final de redacción. Tras las elecciones celebradas en septiembre de 2025 y la investidura del nuevo Parlamento, el proyecto de ley debería presentarse inmediatamente para su adopción. Entretanto, el Gobierno agradecería la asistencia técnica de la Oficina respecto a la propuesta de revisión del artículo 61 del Código de Infracciones.
  5. 635. Con respecto a los alegatos de injerencia antisindical por parte de la administración del Centro Nacional, el Gobierno sostiene que, de conformidad con la Ley de Sindicatos, los sindicatos son, en el ejercicio de sus actividades, independientes de las autoridades públicas a todos los niveles, de los partidos políticos, de las asociaciones públicas, de los empleadores y de sus asociaciones, y no están sujetos a su control ni subordinados a ellos; en definitiva, se prohíbe toda injerencia de esa índole. El Gobierno indica que el tema de la sindicalización en el sector de la salud fue examinado en agosto de 2024 en la plataforma del Ministerio de Trabajo y Protección Social, en su calidad de secretaría de la Comisión Nacional de Consulta y Negociación Colectiva, que desempeña una función consultiva en la resolución de conflictos entre los interlocutores sociales. En las deliberaciones también participaron el Ministerio de Salud, la CNSM y la OIT, y se recabaron asimismo las opiniones del Centro Nacional. El Ministerio de Trabajo señala que está prohibida toda injerencia destinada a restringir los derechos de los sindicatos y que, en consecuencia, tras las conversaciones mantenidas y sobre la base del principio de no injerencia en las actividades sindicales, la intervención de las autoridades públicas competentes en relación con la supuesta influencia ejercida sobre la decisión de los trabajadores de abandonar los sindicatos existentes en el establecimiento en cuestión o afiliarse a ellos es, a priori, inaceptable y carece de fundamento jurídico. No obstante, el Ministerio añade que está dispuesto a seguir proporcionando una plataforma para el diálogo y la mediación entre las partes, con el fin de contribuir a la resolución amistosa de la controversia.
  6. 636. El Gobierno afirma, por otro lado, que la renuncia a la afiliación sindical y el establecimiento del nuevo sindicato se llevaron a cabo de conformidad con la ley. En particular, el Gobierno señala que actualmente existen dos sindicatos de base en el Centro Nacional: Ambulanta din Moldova, fundado en junio de 2024, con 4 043 miembros, y el Sindicato de Trabajadores del Centro Nacional, con 7 miembros. Además, hay 238 trabajadores que no están afiliados a ningún sindicato. Esta situación, en la que coexisten dos sindicatos y trabajadores no sindicalizados, demuestra que los trabajadores del Centro Nacional han visto plenamente garantizado su derecho constitucional a la libre asociación. En cuanto a la legalidad del establecimiento del sindicato Ambulanta din Moldova, el Ministerio de Salud informó de que el 11 de junio de 2024 se había celebrado una asamblea constitutiva a la que asistieron 16 miembros fundadores, que decidieron por unanimidad el establecimiento del sindicato, la aprobación de sus estatutos, el nombramiento del comité y la elección del presidente. La legalidad de su constitución fue confirmada mediante el registro del sindicato, una vez que la Agencia de Servicios Públicos examinó las actas de constitución y verificó el cumplimiento del procedimiento legal. Dado que la legislación no establece ninguna prohibición o incompatibilidad con respecto a la condición de fundador de un sindicato de base, carece de fundamento jurídico el alegato de la organización querellante de que en este caso los fundadores eran miembros de la dirección del Centro Nacional.
  7. 637. Con respecto a la desvinculación de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Centro Nacional antes de la creación del nuevo sindicato, el Gobierno sostiene que la renuncia colectiva voluntaria se debió al descontento de los afiliados por la total falta de transparencia en la actividad de los órganos de gobierno del sindicato, a la ausencia de asistencia material a los afiliados que necesitaban apoyo financiero y, en un caso particular, a la falta de ayuda material para el tratamiento oncológico de un afiliado. Además, los afiliados no tenían acceso al contenido de los estatutos, no asistían a las asambleas generales anuales y desconocían la labor del comité sindical, los informes del sindicato no se hacían públicos y la dirección no ha rendido cuentas sobre los gastos financieros incurridos por el sindicato con cargo a las cuotas mensuales recaudadas durante los últimos cuatro años. El Gobierno considera, por lo tanto, que la intención de la mayoría de los trabajadores era retirarse voluntariamente del sindicato y establecer un nuevo sindicato independiente que defendiera de manera transparente sus derechos e intereses profesionales, económicos, laborales, sociales, colectivos e individuales. Los solicitantes firmaron individualmente las solicitudes de baja, sin la intervención de la administración del Centro Nacional. Seguidamente, un comité específico realizó el recuento de las 3 826 solicitudes y estas se remitieron a la atención del presidente del sindicato. El Gobierno añade que ni la CNSM ni la federación SANATATEA han recibido ninguna solicitud para la realización de una investigación objetiva, exhaustiva y multilateral sobre las razones que llevaron a la renuncia masiva de los afiliados. Según el Gobierno, cabe lamentar que la CNSM haya presentado una queja ante la OIT sin haber llevado a cabo una investigación interna objetiva y sin haber esclarecido todas las circunstancias ni haber aplicado un procedimiento basado en el principio de contradicción y en las actuaciones de las partes involucradas en la controversia.
  8. 638. En cuanto a la supuesta falta de garantías para las personas elegidas a los órganos sindicales que alega la organización querellante, el Gobierno considera que tales afirmaciones carecen de fundamento, ya que la legislación contiene disposiciones explícitas que otorgan garantías a los afiliados sindicales en el capítulo V de la Ley de Sindicatos y en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 639. El Comité observa que la CNSM alega que existe una protección insuficiente, tanto en la legislación como en la práctica, contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, y que el Gobierno no tiene la voluntad de hacer frente a esas prácticas.
  2. 640. En lo que respecta a los aspectos legislativos de la queja, el Comité toma nota de los alegatos de que el artículo 61 del Código de Infracciones, que sanciona las injerencias en las actividades sindicales, se limita únicamente a dos prácticas (las injerencias en la constitución de sindicatos y el impedimento a los trabajadores de afiliarse a ellos), sin abordar otros actos de injerencia por parte de los empleadores u otras personas en posición de responsabilidad (como las acciones dirigidas a desmantelar un sindicato mediante coacción, amenazas o sobornos), y de que la cuantía de las sanciones es insuficiente para tener un efecto disuasorio (oscilan entre 85 y 119 dólares de los Estados Unidos). La organización querellante alega asimismo que el Gobierno retrasó injustificadamente el examen de las enmiendas legislativas propuestas a tal efecto por la CNSM y, por lo tanto, no dio cumplimiento a las recomendaciones anteriores del Comité en el caso núm. 2317, relativas a la adopción de sanciones suficientemente severas por actos de discriminación e injerencia antisindicales. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, refuta dichos alegatos y afirma que los Estados tienen la facultad de definir la naturaleza y el alcance de las sanciones por actos de discriminación e injerencia antisindicales, siempre que estas contribuyan a restablecer la equidad social, corregir al infractor y disuadir futuras acciones ilegales, y que los actos no contemplados en el artículo 61 (como la coacción, las amenazas o los sobornos) podrían estar comprendidos en otras disposiciones penales. El Comité toma nota de que, no obstante, el Gobierno manifiesta su disposición a mejorar la legislación sobre infracciones —disposición reiterada durante el debate de junio de 2025 sobre la aplicación por la República de Moldova del Convenio núm. 98 en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la «Comisión de la Conferencia»)—, y añade que, contrariamente a lo alegado por la organización querellante, la mayoría de las propuestas formuladas por la CNSM para modificar el artículo 61 fueron efectivamente incorporadas al proyecto consolidado de enmienda del Código de Infracciones, que se encuentra en su fase final de redacción y debería ser adoptado tras la investidura del nuevo Parlamento. El Comité observa a este respecto que el proyecto de enmienda al artículo 61 remitido por el Gobierno parece reflejar las propuestas formuladas por la organización querellante, a excepción de un párrafo relativo a la comisión de infracciones reiteradas, que había sido propuesto pero no se incluyó en el proyecto. El Comité entiende que dichas enmiendas ampliarían el alcance del artículo 61 del Código de Infracciones en el sentido de establecer sanciones para una gama más amplia de prácticas antisindicales que las previstas actualmente en la legislación, y también aumentarían sustancialmente la cuantía de las multas aplicables. Constata además que, según las observaciones del Gobierno, las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas fueron consultadas durante el proceso de enmienda y respaldaron el proyecto como un marco eficaz para la protección de la libertad sindical y un paso importante para hacer frente a las injerencias en las actividades sindicales y de los empleadores.
  3. 641. El Comité desea subrayar de entrada que, si bien los Estados tienen la facultad de determinar la naturaleza y el alcance de las sanciones por actos de discriminación e injerencia antisindicales, dichas sanciones deben ser suficientemente disuasorias para evitar la repetición de tales actos. El Comité recuerda a este respecto que ya examinó alegatos similares de lagunas legislativas en materia de discriminación e injerencia antisindicales y expresó la esperanza de que se adoptaran disposiciones legislativas que establecieran sanciones suficientemente disuasorias tras la celebración de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales [véase el caso núm. 2317, 342.º informe, junio de 2006, párrafos 861 a 862]. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (la «Comisión de Expertos») y la Comisión de la Conferencia también recomendaron al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que las organizaciones de trabajadores y empleadores gocen de una protección adecuada frente a todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración, que se remedien las situaciones en que se produzcan dichas injerencias y que se adopten disposiciones que refuercen significativamente la aplicación de sanciones por actos de discriminación e injerencia antisindicales. A la luz de lo anterior, el Comité espera que finalice sin demora el proceso en curso de enmienda del Código de Infracciones, a fin de abordar esta cuestión de larga data y contribuir a fortalecer el régimen de sanciones por actos de injerencia antisindical, de modo que dichas sanciones abarquen una amplia gama de actos antisindicales y sean suficientemente disuasorias. Dado el carácter legislativo de estas cuestiones y considerando que la Comisión de Expertos viene examinando esta cuestión desde hace varios años, el Comité solicita al Gobierno que facilite información actualizada sobre la enmienda del Código de Infracciones a la Comisión de Expertos, a la cual remite los aspectos legislativos del presente caso.
  4. 642. Con respecto a los alegatos concretos de injerencia y discriminación antisindicales en el Centro Nacional, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la dirección intimidó a los miembros del sindicato existente para que firmaran cartas tipo en las que renunciaban a su afiliación sindical, a menudo bajo la amenaza de despido o de pérdida de salario, lo que llevó a la recopilación de 3 826 de esas cartas (de un total de 4 090 trabajadores) y, en consecuencia, al desmantelamiento del sindicato existente y la constitución de un nuevo sindicato bajo el control directo de la administración de la institución (los 16 miembros fundadores son representantes de la dirección). El Comité observa, asimismo, que la organización querellante alega que quienes se negaron a firmar las cartas de desafiliación fueron objeto de nuevas intimidaciones y presiones, tales como el descenso de grado, el traslado a otros puestos de trabajo no acordes con sus calificaciones y amenazas de recortes salariales y despido. El Comité toma nota de que la organización querellante plantea alegatos concretos de medidas antisindicales, como el caso del presidente del sindicato, Sr. Anatol Fortuna, que fue degradado después de rechazar la petición de la dirección de presentar información sobre los recursos financieros del sindicato para 2023 —alegando que ello constituía una injerencia en las actividades del sindicato— y que posteriormente se vio obligado a renunciar. Si bien la organización querellante sostiene que la situación descrita constituye una grave injerencia en los asuntos del sindicato existente y demuestra una protección insuficiente de los sindicalistas frente a las medidas antisindicales, el Gobierno rechaza dichos alegatos y afirma que el Código del Trabajo contiene garantías explícitas contra el trato antisindical de los afiliados sindicales y que las desafiliaciones de los trabajadores fueron voluntarias y reflejaron el descontento colectivo debido a la falta de transparencia de los órganos de dirección del sindicato, que no rindieron cuentas sobre los gastos financieros, y a la ausencia de apoyo económico a los trabajadores necesitados. Al mismo tiempo, el Gobierno señala que una intervención de las autoridades públicas en relación con la supuesta influencia ejercida sobre la decisión de los trabajadores de abandonar los sindicatos existentes en el establecimiento en cuestión o afiliarse a ellos es, a priori, inaceptable y carece de fundamento jurídico, lo que parece corroborar el alegato de la organización querellante de que la inspección del trabajo no abordó estos incidentes, así como la ausencia de toda intervención decisiva por parte del Ministerio de Trabajo, a pesar de haberse discutido la cuestión en el seno de la plataforma nacional. El Comité también toma nota de que, si bien el Gobierno rechaza los alegatos relativos a la constitución ilegal del nuevo sindicato, no niega que sus fundadores sean representantes de la dirección y se limita a señalar que la ley no establece ninguna prohibición o incompatibilidad con respecto a la condición de los fundadores de un sindicato de base, y que la legalidad del nuevo sindicato se confirmó a través de su registro y del cumplimiento de los trámites legales. El Gobierno considera, por tanto, que la situación actual del Centro Nacional —que cuenta con dos sindicatos: el sindicato de base, con 7 miembros, y el nuevo sindicato, con 4 043 miembros; además de 238 trabajadores que no están afiliados a ningún sindicato— demuestra en realidad que los trabajadores han visto plenamente garantizado su derecho constitucional a la libre asociación.
  5. 643. En estas circunstancias, el Comité recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige que los empleadores actúen con extremada prudencia en lo que respecta a toda intervención en los asuntos internos de los sindicatos [véase Recopilación, párrafo 1192]. Toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación de los principios de libertad sindical derivados de los Convenios pertinentes. El Comité subraya, por otro lado, que el personal directivo debe tener derecho a constituir sus propias asociaciones para la defensa de sus intereses, que pueden diferir de los intereses de los trabajadores que no ejercen funciones directivas, pero recuerda que la intervención de un empleador para promover la constitución de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia del empleador en el funcionamiento de una organización de trabajadores, lo que está prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1195]. Adicionalmente, el Comité recuerda que la discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. El Comité considera que la función del Gobierno en relación con los actos de discriminación antisindical e injerencia no se limita a la mediación y a la conciliación, sino que también incluye, cuando procede, la investigación y el cumplimiento a fin de garantizar una protección eficaz contra actos de discriminación e injerencia antisindical y, en particular, velar por que se identifiquen y reparen dichos actos, se castigue a los culpables y que dichos actos no se vuelvan a producir en el futuro [véase Recopilación, párrafos 1072, 1075 y 1161].
  6. 644. El Comité toma nota, a este respecto, que el Gobierno manifiesta su disposición a seguir ofreciendo una plataforma de diálogo y mediación entre las partes, y constata además, según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, que este propuso la creación de un mecanismo conjunto de investigación para examinar de forma imparcial los alegatos y contribuir a restablecer la confianza mutua entre las partes, y que en octubre de 2024 se solicitó formalmente a todas las instituciones competentes que presentaran notas explicativas sobre los hechos denunciados, con el objetivo de esclarecer de forma precisa y completa las circunstancias y las responsabilidades que habían concurrido en dichos hechos. El Comité espera que las iniciativas señaladas por el Gobierno, y en particular la propuesta de crear un mecanismo de investigación, permitan a este esclarecer plenamente los incidentes denunciados de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales en el Centro Nacional, así como adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a esos graves alegatos. En particular, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para examinar rápidamente los alegatos concretos de discriminación antisindical contra los miembros y dirigentes del sindicato de base, de manera que las medidas de reparación que puedan ser necesarias resulten verdaderamente eficaces. El Comité solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la inspección del trabajo disponga de todos los instrumentos requeridos para asegurar en la práctica una adecuada protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 645. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que finalice sin demora el proceso en curso de enmienda del Código de Infracciones, a fin de abordar esta cuestión de larga data y contribuir a fortalecer el régimen de sanciones por actos de injerencia antisindical, de modo que dichas sanciones abarquen una amplia gama de actos antisindicales y sean suficientemente disuasorias. El Comité pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre la enmienda del Código de Infracciones a la Comisión de Expertos, a la cual remite los aspectos legislativos del presente caso;
    • b) el Comité espera que las iniciativas señaladas por el Gobierno, y en particular la propuesta de crear un mecanismo de investigación, permitan a este esclarecer plenamente los incidentes denunciados de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales en el Centro Nacional, así como adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a esos graves alegatos. En particular, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para examinar rápidamente los alegatos concretos de discriminación antisindical contra los miembros y dirigentes del sindicato de base, de manera que las medidas de reparación que puedan ser necesarias resulten verdaderamente eficaces. El Comité pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la inspección del trabajo disponga de todos los instrumentos requeridos para asegurar en la práctica una adecuada protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales;
    • c) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer