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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 412, Noviembre 2025

Caso núm. 3495 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 31-DIC-24 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega que la legislación nacional excluye a los servidores públicos de la contratación colectiva de trabajo y que, aunque una acción judicial reconoció estos derechos a los servidores públicos de una empresa pública específica, dichos derechos fueron posteriormente revocados a raíz de una acción promovida por el Gobierno

  1. 276. La queja figura en dos comunicaciones de fechas 31 de diciembre de 2024 y 19 de marzo de 2025 remitidas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
  2. 277. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 3 de abril y 30 de junio de 2025.
  3. 278. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 279. En una comunicación de fecha 31 de diciembre de 2024, la organización querellante indica que: i) la empresa pública Corporación Nacional de Electricidad (en adelante «la empresa») se constituyó en el año 2013 como consecuencia de la disolución anticipada sin liquidación y fusión de diez empresas eléctricas distribuidoras preexistentes y/o sociedades anónimas que pertenecían al Estado, y originariamente su personal se encontraba bajo el amparo del Código del Trabajo y ii) cada una de esas empresas tenía un promedio de 20 años con sus respectivas escalas salariales sujetas al régimen legal de su personal al Código del Trabajo.
  2. 280. La organización querellante alega que los derechos laborales previamente adquiridos por el personal que prestaba servicios en dichas empresas debían mantenerse como patrimonio de cada trabajador, pues constituyen derechos económicos protegidos por los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad, ya que la actual empresa no es de reciente existencia sino que tiene una conformación de varias sociedades anónimas que la precedieron y que tenían contratos colectivos debidamente suscritos. La organización querellante indica que la empresa es el resultado de la transformación y fusión de empresas estatales preexistentes, cuyo único accionista es el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, que también se fusionó con la Empresa Eléctrica Pública de Guayaquil en 2014 y por ello, el personal proveniente de estas empresas estatales tenía derechos laborales adquiridos bajo el Código del Trabajo.
  3. 281. La organización querellante indica que: i) el Decreto Ejecutivo No. 1701 de 2009, reformado por el Decreto 225 de 2010, establece disposiciones sobre la contratación colectiva en el sector público, diferenciando expresamente entre obreros y servidores públicos; ii) conforme a dicho Decreto, la contratación colectiva se aplica exclusivamente a los obreros, cuya clasificación corresponde al Ministerio de Relaciones Laborales, y quienes pueden contar con veeduría sindical; iii) el Decreto establece que quedan excluidos de la contratación colectiva de trabajo los servidores públicos que cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales; iv) el Decreto define como obreros a quienes participan directamente en procesos operativos, productivos o de especialización industrial, regidos por el Código del Trabajo, y v) de acuerdo con el Decreto, el personal reclasificado de obrero a servidor mantiene derechos adquiridos en remuneración, retiro y jubilación patronal si tiene al menos 13 años en la institución; asimismo, establece que los derechos económicos que se mantendrán serán los que no hayan sido eliminados o excluidos en virtud de ese mismo Decreto; para las personas que pasen de ser servidores públicos a obreros, se considerará el tiempo laborado en la misma institución para el cálculo de los derechos. La organización querellante alega que el proceso de clasificación del personal de la empresa debía contar con veeduría sindical y que al respecto debían de haberse aplicado los parámetros del Decreto 225.
  4. 282. La organización querellante indica que el régimen jurídico de talento humano en la empresa está regido por la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP), su Reglamento y el Código del Trabajo, según corresponda a la clasificación realizada.
  5. 283. La organización querellante indica que: i) la anterior Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público expidió la normativa técnica que reguló el procedimiento para la calificación de obreros y obreras, servidores y servidoras del Sector Público, mediante la Resolución No. SENRES-2009-000141 de 2009 y ii) luego se expidió el Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0164, de 2012, que contiene la normativa técnica que regula el procedimiento para la calificación de obreras y obreros, servidoras y servidores del sector, siendo que, en el artículo 2, se señala que «la calificación del régimen laboral consiste en el análisis de las actividades que desempeñan las y los obreros y servidores públicos en sus puestos de trabajo, a fin de determinar el régimen laboral que los ampara; para esto, el Ministerio de Relaciones Laborales tiene la competencia de calificar y determinar el régimen laboral de las y los obreros amparados bajo el Código del Trabajo […], Ley Orgánica de Empresas Públicas - (LOEP) […]».
  6. 284. La organización querellante afirma que el personal que, a la fecha de creación de la empresa, trabajaba en las diez empresas que fueron fusionadas, pasó a formar parte de la nueva entidad manteniendo sus mismos derechos individuales y obligaciones laborales. En este sentido, la organización manifiesta que los derechos adquiridos abarcan tanto el régimen de remuneraciones que venían percibiendo como los beneficios derivados de la contratación colectiva.
  7. 285. La organización querellante afirma que, en el caso de la empresa, se excluyó injustificadamente a cerca de 1 700 trabajadores de los beneficios de la contratación colectiva; de ellos aproximadamente 1 400 por la naturaleza de sus funciones, vinculadas directamente a procesos operativos, productivos y de especialización industrial, que debieron ser considerados como obreros bajo el régimen del Código del Trabajo, y no como servidores de carrera.
  8. 286. La organización querellante indica que, a raíz de lo anterior: i) el 28 de octubre de 2021 se presentó, en representación de 1 579 servidores de carrera de la empresa, una acción de protección en contra del gerente general subrogante de la empresa (expediente No. 12332 2021-00485); ii) en sentencia de 16 de noviembre de 2021, el juez de la Unidad Judicial declaró la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la seguridad jurídica y ordenó que, en el término de tres días, la empresa le comunique a los peticionarios que pasarían a gozar de los beneficios del contrato colectivo suscrito con el Comité de Empresa de los Trabajadores de la empresa, además, que en el término de 15 días, se realice la liquidación y pago de todos los beneficios generados por la contratación colectiva a todos los peticionarios, y iii) la sentencia fue declarada con efectos intercomunis, siendo aplicable a terceros que no fueron objeto del proceso.
  9. 287. La organización querellante indica que: i) la empresa presentó un recurso de apelación y en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia; ii) si bien el 13 de enero de 2022 la empresa presentó una acción extraordinaria de protección en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, el 24 de enero de 2022 la empresa desistió de la acción presentada; iii) mediante auto de 31 de enero de 2022, la Sala Provincial ordenó remitir el expediente completo del proceso a la Corte Constitucional en virtud de la acción extraordinaria de protección presentada; iv) el 9 de diciembre de 2022 se receptó en la Corte Constitucional copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas dentro de la acción de protección No. 12332-2021-00485 y se abrió el proceso de selección No. 4648-22-JP dentro de la Corte Constitucional; v) en escrito de 1 de febrero de 2022 la empresa insistió en que se atienda su pedido de desistimiento y solicitó la revocatoria del auto de 31 de enero de 2022, y vi) el 10 de febrero de 2022 la empresa volvió a señalar que solicitaba el retiro de la demanda que había presentado y en auto de 11 de febrero de 2022, la Sala Provincial aceptó la solicitud de retiro de la acción extraordinaria de protección, ordenando su archivo.
  10. 288. La organización querellante alega que mediante auto de 16 de agosto de 2023, la Segunda Sala de Selección de la Corte Constitucional conoció el caso No. 4648-22-JP relativo al proceso de selección y, por unanimidad, resolvió no seleccionarlo para su revisión (no seleccionarlo para desarrollo jurisprudencial) y ordenó su archivo, ya que no identificó elementos que justificaran su intervención, tales como: gravedad del asunto, novedad del caso, inexistencia o negación de precedentes constitucionales, ni relevancia o trascendencia nacional del conflicto resuelto en la sentencia impugnada.
  11. 289. La organización querellante alega que: i) desde inicios del año 2024, el Ministerio del Trabajo ha emprendido una campaña muy agresiva de desprestigio de los contratos colectivos suscritos en empresas públicas, acusándolos de excesivos en cuanto a los beneficios que se acuerdan a los trabajadores; ii) el 1 de julio de 2024, la Ministra del Trabajo presentó ante la Contraloría General del Estado una solicitud de examen especial sobre el primer contrato colectivo, concluido el 18 de mayo de 2021, entre la empresa y el Comité de Empresa de Trabajadores de la empresa; iii) dicha solicitud de examen se centra en dos aspectos: 1) la falta de dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y 2) la inclusión de servidores de carrera en los beneficios del contrato colectivo; iv) respecto del primer punto, la organización querellante afirma que la exigencia del dictamen favorable supone una seria restricción para la firma de contratos colectivos, puesto que la información puede ser remitida exclusivamente por la empresa: si esta no quiere firmar el contrato colectivo, incluso ya acordado, equivoca la información y puede dilatar años el proceso de conclusión del contrato colectivo; v) el propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje al que se sometió el reclamo por el primer contrato colectivo determinó que no hacía falta el dictamen, ya que según el Código del Trabajo el fallo del Tribunal no requiere para su cumplimiento ninguna actuación administrativa, y vi) la Procuraduría General del Estado (PGE) señaló en los pronunciamientos vinculantes (Oficios PGE-13275 de 2013; PGE-11004 y 11163 de 2012) que no hacía falta dicho dictamen.
  12. 290. La organización querellante indica que: i) el 30 de julio de 2024, en el marco del caso No. 4648 22-JP (caso de selección antes mencionado), comparecieron la Ministra del Trabajo y el Coordinador Jurídico del Ministerio del Trabajo, solicitando a la Corte Constitucional que el caso sea seleccionado para desarrollo jurisprudencial; ii) el 20 de septiembre de 2024, en contravención a las normas procesales y al principio de preclusión, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, casi un año después de haber conocido el proceso, decidió cambiar de criterio y ahora sí admitir la acción extraordinaria de protección de 13 de enero de 2022 que había sido retirada y no admitida previamente; iii) en el auto de 20 de septiembre de 2024 el Tribunal de la Sala de Admisión consideró que, del examen de este caso, se podría solventar una posible vulneración grave de derechos relacionada con la desnaturalización de la acción por el presunto desconocimiento de su objeto ante la declaración del derecho a la contratación colectiva de una empresa pública por parte de las autoridades judiciales accionadas, y iv) ello contradice decisiones previas e implicó reabrir un caso ya archivado y cuestionar sentencias de instancia que ya son cosa juzgada.
  13. 291. La organización querellante indica que la LOEP, en su artículo 26, excluye expresamente de los beneficios de la contratación colectiva a los servidores de carrera que prestan sus servicios en empresas públicas y realizan actividades técnicas. La organización querellante considera que dicha disposición viola al artículo 6 del Convenio núm. 98 que solamente excluye de la norma a los funcionarios públicos en la administración del Estado, es decir, no a los trabajadores de empresas públicas que tienen calidad de servidores y cuyas funciones correspondían a procesos productivos, operativos y/o de especialización industrial.
  14. 292. La organización querellante alega que las actuaciones de la Corte Constitucional antes mencionadas se enmarcan en una actuación con tintes políticos, al admitir y acumular causas sin justificación jurídica, mediante un escrutinio direccionado por parte de la Ministra del Trabajo hacia los dirigentes y trabajadores sindicalizados del país, con el fin de tratar sobre los derechos colectivos de los trabajadores de las empresas públicas, presumiéndose que ello busca alinear la jurisprudencia con el criterio de la actual Ministra del Trabajo. La organización querellante indica asimismo que el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional no contempla instancia adicional ni revocatoria a las providencias de inadmisión de sentencia; por lo tanto, al reabrir un caso ya inadmitido y ejecutoriado, la Corte actúa contra norma expresa, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y afectando derechos adquiridos de los trabajadores, quienes ya gozaban de cosa juzgada formal y material respecto a su derecho a la contratación colectiva. La organización querellante alega que la clase trabajadora ha consolidado derechos adquiridos en materia laboral, respaldados por principios como pro homine e indubio pro operario, así como por precedentes del sistema interamericano; al haberse ejecutado una sentencia constitucional favorable, los beneficios económicos derivados de la contratación colectiva pasaron a ser parte de una situación jurídica consolidada; no obstante, el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo y la Contraloría, busca anular estos contratos y eliminar sus beneficios, a través de una persecución política.
  15. 293. En su comunicación de 19 de marzo de 2025, la organización querellante indica que el 14 de febrero de 2025, la Corte Constitucional expidió la sentencia No.1788-24-EP/25, en la que: i) aceptó la acción extraordinaria de protección propuesta por la empresa, dejando sin efecto las sentencias de 2021; ii) ordenó a la Contraloría General del Estado iniciar de forma inmediata un examen especial para determinar responsabilidades derivadas del cumplimiento de las sentencias anuladas, y iii) dispuso que la empresa recupere la totalidad de los valores pagados a los trabajadores beneficiarios de las sentencias anuladas, mediante acuerdos de devolución mensual hasta 36 meses, a través de roles de pago, bajo informe trimestral y con advertencia de sanción constitucional por incumplimiento.
  16. 294. La organización querellante indica que, el 7 de marzo de 2025, la Corte Constitucional emitió el auto de aclaración y ampliación en el cual: i) rechazó los pedidos de aclaración de los trabajadores por no referirse a puntos oscuros de la sentencia y declaró que la ejecución corresponde exclusivamente a la empresa, quien deberá liquidar caso por caso, sin posibilidad de condonaciones, pero sí considerando situaciones de vulnerabilidad únicamente para definir la forma de devolución; ii) negó pronunciarse sobre efectos de la sentencia en pensiones de jubilación, pensiones alimenticias, aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o devolución de impuestos, dejando esas responsabilidades fuera de su competencia directa; iii) rechazó también aclarar si la sentencia implica la terminación de los contratos de trabajo, pero confirmó que se deben revertir todos los efectos generados por las sentencias anuladas, sin que ello se considere despido intempestivo ni dé lugar a indemnización, y vi) indicó que la empresa puede ejecutar acciones judiciales, administrativas o extrajudiciales para recuperar los valores pagados, dentro de su marco legal, incluyendo pactos, métodos alternativos o procesos coactivos.
  17. 295. La organización querellante alega que la sentencia y el auto emitidos en 2025 por la Corte Constitucional son ambiguos, generan inseguridad jurídica y contradicen precedentes constitucionales sobre derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. La organización querellante alega asimismo que la Corte omitió convocar a audiencia o escuchar a los trabajadores, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas y de que su decisión ha causado graves efectos sociales, especialmente sobre trabajadores en condición de vulnerabilidad (embarazadas, personas con discapacidad, enfermedades graves, etc.), a quienes no se les garantizan ingresos suficientes para una vida digna.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 296. En comunicaciones de fechas 2 de abril y 26 de junio de 2025, el Gobierno proporciona el siguiente relato cronológico relativo al Juicio No. 12332-2021-00485 y a la Acción Extraordinaria de Protección No. 1788-24-EP y al respecto indica lo siguiente:
    • • El 28 de octubre de 2021 se presentó, en representación de 1 579 servidores de carrera de la empresa, una acción de protección en contra del gerente general subrogante de la empresa (proceso signado con el número 12332-2021-00485).
    • • En sentencia de 16 de noviembre de 2021, el juez de la Unidad Judicial Multicompetente declaró la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la seguridad jurídica, y ordenó que, en el término de tres días, la empresa comunique a todos los peticionarios que pasarían a gozar de los beneficios del contrato colectivo suscrito con el Comité de Empresa de los Trabajadores de la empresa. Además, dispuso que en el término de 15 días se realice la liquidación y pago de todos los beneficios generados por la contratación colectiva a todos los peticionarios. La sentencia fue declarada con efectos intercomunis.
    • • La empresa presentó un recurso de apelación y en sentencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
    • • El 13 de enero de 2022, la empresa presentó una acción extraordinaria de protección en contra de las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, el 24 de enero de 2022, la empresa desistió de la acción presentada. En auto de 31 de enero de 2022, la Sala Provincial ordenó remitir el expediente completo del proceso a la Corte Constitucional en virtud de la acción extraordinaria de protección presentada. En escrito de 1 de febrero de 2022, la empresa insistió en que se atienda su pedido de desistimiento y solicitó la revocatoria del auto de 31 de enero.
    • • El 10 de febrero de 2022, la empresa rectificó su pedido (desistimiento de la acción presentada), señalando que solicitaba el retiro de la demanda (la acción extraordinaria de protección presentada el 13 de enero de 2022). En auto de 11 de febrero de 2022, la Sala Provincial negó el desistimiento y aceptó la solicitud de retiro de la acción extraordinaria de protección, ordenando su archivo.
    • • El 2 de marzo de 2022, la empresa puso en conocimiento del juez de instancia el acta suscrita con el Comité Obrero-Patronal de empresa el 25 de febrero de 2022, mediante la cual se arribaron a acuerdos para el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del presente proceso.
    • • El 8 de septiembre de 2022, se solicitó al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo (TDCA) de Guayaquil que dé inicio al proceso de reparación.
    • • El 22 de febrero de 2023, el TDCA aprobó la liquidación practicada por la perita correspondiente y determinó que el valor que la empresa debía pagar ascendía a 79 859 837,61 dólares de los Estados Unidos. La empresa interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante auto de 12 de abril de 2023, por no estar previsto en este tipo de procesos.
    • • El 27 de abril de 2023, el juez ordenó que la empresa pague el monto determinado en el auto de 22 de febrero de 2023 en el término de 48 horas. La empresa solicitó que el juez se pronuncie sobre los escritos en los que alegó la inejecutabilidad de las sentencias dictadas y la necesidad de modular sus efectos, requiriendo además que se deje sin efecto el término otorgado.
    • • En auto de 8 de mayo de 2023, el juez de instancia ordenó el embargo y congelamiento de las cuentas bancarias que mantiene la empresa en distintas instituciones financieras, y dispuso que «se transfiera a la cuenta bancaria del Comité de Empresa de la empresa la cantidad de 19 800 000 dólares de los Estados Unidos, equivalentes al 25 por ciento del valor total mandado a pagar». Además, ordenó que el valor restante sea pagado en cuotas mensuales durante 24 meses.
    • • La PGE y la empresa interpusieron recursos de revocatoria por separado, los cuales fueron negados mediante auto de 15 de mayo de 2023. Adicionalmente, el juez concedió un plazo de 20 días para que las partes efectúen acuerdos en torno al pago del valor adeudado.
    • • El 10 de mayo de 2023, la PGE solicitó que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional a fin de que se resuelva sobre la admisibilidad de la acción presentada el 13 de enero de 2022 por la empresa, al no corresponderle a la Sala Provincial conocer sobre su admisibilidad. En auto de 31 de mayo de 2023, se negó el pedido, dado que la sentencia dictada ya estaba ejecutoriada y se había ordenado el archivo de la acción.
    • • El 11 de mayo de 2023, la empresa presentó una acción extraordinaria de protección en contra del auto de 22 de febrero de 2023.
    • • El 1 de junio de 2023, la empresa presentó una nueva acción extraordinaria de protección en contra del auto de 8 de mayo de 2023, causa signada con el número 2375-23-EP. En auto de 15 de diciembre de 2023, el Tercer Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional inadmitió dicha acción de protección presentada por la empresa el 1 de junio de 2023 (se consideró que la demanda de 13 de enero de 2022 había sido retirada).
    • • El 4 de octubre de 2023, el juez revocó la medida de embargo dispuesta en el auto de 8 de mayo de 2023.
    • • El 18 de enero de 2024, el juez ordenó a la empresa incluir en su presupuesto anual la diferencia impaga por concepto de liquidación aprobada por el TDCA para los periodos fiscales de 2024 a 2027.
    • • El 3 de julio de 2024, la Ministra del Trabajo solicitó a la Sala Provincial que la notifique con la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dado que debió ser parte procesal. En auto de 8 de julio de 2024, la Sala Provincial negó lo solicitado al considerar que se notificó a los sujetos procesales en legal y debida forma y que el Ministerio del Trabajo no fue parte procesal ni debió serlo. La Ministra del Trabajo solicitó la revocatoria del auto, pedido que fue negado el 1 de agosto de 2024.
    • • Mediante Auto del Tribunal de Sala de Admisión de 20 de septiembre de 2024, emitido dentro del caso No. 1788-24-EP, y notificado el 8 de octubre de 2024, se resuelve: admitir a trámite la acción extraordinaria de protección presentada el 13 de enero de 2022 e inadmitir la acción extraordinaria de protección presentada el 11 de mayo de 2023, dentro del caso No. 1788-24-EP.
    • • En sesión de 8 de noviembre de 2024, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó la solicitud de modificar el orden cronológico de tramitación de causas a fin de darle tratamiento prioritario a la acción 1788-24-EP.
    • • En sentencia de 14 de febrero de 2025, la Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria de protección presentada en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de protección No. 12332-2021-00485, al verificar que los jueces accionados vulneraron el derecho a la seguridad jurídica porque desnaturalizaron la garantía jurisdiccional al desconocer su objeto y utilizarla como un mecanismo para declarar derechos laborales colectivos a favor de servidores públicos sujetos a la LOEP y modificar su régimen laboral. Adicionalmente, la Corte declara el error inexcusable de los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos que dictaron la sentencia de mayoría en el recurso de apelación y remite el expediente a la Fiscalía General del Estado para que inicie la investigación correspondiente y determine si existen los elementos para configurar el delito de prevaricato. Además, remite el expediente a la Contraloría General del Estado para que inicie un examen especial con el fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y declara el abuso del derecho por parte de los apoderados judiciales de la parte accionante y sus abogados defensores.
  2. 297. El Gobierno se refiere asimismo al proceso de selección de sentencias y al respecto indica que:
    • • El 9 de diciembre de 2022 se receptó en la Corte Constitucional copias de las sentencias de primera y segunda instancia relativas a la acción de protección No. 12332-2021-00485 y se abrió el proceso de selección núm. 4648-22 dentro de la Corte Constitucional.
    • • El 16 de agosto de 2023 la Segunda Sala de Selección de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el caso y ordenó su archivo, ya que no identificó elementos que justificaran su intervención, tales como: gravedad del asunto, novedad del caso, inexistencia o negación de precedentes constitucionales, ni relevancia o trascendencia nacional del conflicto resuelto en la sentencia impugnada.
    • • Mediante escrito ingresado el 30 de julio de 2024, la Ministra del Trabajo y el Coordinador General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitaron que el caso 4648-22 sea seleccionado para el desarrollo jurisprudencial.
    • • La Sala de Admisión de la Corte Constitucional cambió el criterio preexistente y en un auto emitido el 20 de septiembre de 2024 señaló que: «[…] del examen de este caso, se podría solventar una posible vulneración grave de derechos relacionada con la desnaturalización de la acción por el presunto desconocimiento de su objeto ante la declaración del derecho a la contratación colectiva de una empresa pública por parte de las autoridades judiciales accionadas». De modo que, mediante el auto de admisión de 20 de septiembre de 2024 (caso No. 1788-24-EP), se decidió actuar de manera contraria a la decisión preexistente de no selección de la Sala de Selección, al admitir la acción extraordinaria de protección de 13 de enero de 2022 retirada y archivada, formulada en contra de las sentencias de primera y segunda instancia que no fueron seleccionadas, por parte de la Sala de Selección en sesión de 16 de agosto de 2023, que conoció el caso No. 4648-22-JP.
  3. 298. Después de haber completado el relato cronológico de los procesos judiciales relacionados con el caso, el Gobierno afirma que: el Ministerio del Trabajo no figura como parte en los procesos judiciales citados ni como tercero con interés, por lo que no es competente para pronunciarse respecto de la presente queja. Añade que, conforme al artículo 226 de la Constitución de la República, así como a los principios de administración de justicia, el Ministerio del Trabajo no puede incidir ni influir de manera alguna en las decisiones que, en el ámbito de sus competencias, adopte la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 299. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega que la legislación nacional excluye a los servidores públicos de la contratación colectiva de trabajo y que, aunque una acción judicial presentada en 2021 reconoció estos derechos a los servidores públicos de una empresa pública, los mismos fueron revocados a inicios de 2025 como consecuencia de una acción judicial promovida por el Gobierno.
  2. 300. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) la empresa fue constituida en el año 2013, como resultado de la fusión de diez empresas eléctricas estatales en las cuales laboraban trabajadores con más de 20 años de antigüedad bajo el régimen del Código del Trabajo; ii) el Decreto Ejecutivo No. 1701 de 2009, reformado por el Decreto 225 de 2010, establece disposiciones sobre la contratación colectiva en el sector público, diferenciando expresamente entre obreros y servidores públicos y, conforme a dicho Decreto, la contratación colectiva se aplica exclusivamente a los obreros, cuya clasificación corresponde al Ministerio de Relaciones Laborales, y quienes pueden contar con veeduría sindical; iii) posteriormente, se dictó la LOEP que en su artículo 26 excluye expresamente de los beneficios de la contratación colectiva a los servidores de carrera que prestan sus servicios en empresas públicas; iv) si bien, al incorporarse a la empresa, los trabajadores debían conservar sus derechos previamente adquiridos (incluyendo el régimen de remuneraciones que percibían y los beneficios derivados de la contratación colectiva), la empresa pública excluyó a aproximadamente 1 700 trabajadores de dichos beneficios (de estos, cerca de 1 400 cuya actividad se encuentra directamente vinculada a procesos operativos, productivos y de especialización industrial, deberían haber sido clasificados como obreros bajo el régimen del Código del Trabajo, y no como servidores de carrera); v) en 2021 se presentó, en representación de 1 579 servidores de carrera de la empresa, una acción de protección en contra de la empresa y tanto en primera como en segunda instancia los tribunales ordenaron que se aplicara el régimen del Código del Trabajo a los servidores públicos y que se les extendiera los beneficios de la contratación colectiva; vi) en 2022 la empresa presentó una acción extraordinaria de protección en contra de dichas sentencias y si bien luego desistió de dicha acción, el expediente fue en todo caso remitido a la Corte Constitucional, y vii) en 2023, la Segunda Sala de Selección de la Corte Constitucional conoció el caso y resolvió no seleccionarlo para su revisión (es decir, no seleccionarlo para desarrollo jurisprudencial) y ordenó su archivo, ya que no identificó elementos que justificaran su intervención.
  3. 301. La organización querellante alega adicionalmente que: i) desde inicios del 2024, el Ministerio del Trabajo ha emprendido una campaña de desprestigio contra los contratos colectivos suscritos en empresas públicas; ii) en julio de dicho año la Ministra del Trabajo presentó ante la Contraloría General del Estado una solicitud de examen especial sobre el primer contrato colectivo de 2021, entre la empresa y el Comité de Empresa de Trabajadores (aduciendo la falta de dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y la inclusión de servidores de carrera en los beneficios del contrato colectivo); iii) la Ministra del Trabajo y el Coordinador Jurídico del Ministerio del Trabajo, solicitaron a la Corte Constitucional que el caso que la Sala había decidido no seleccionar para revisión fuese seleccionado para desarrollo jurisprudencial, y iv) en contravención a las normas procesales y al principio de preclusión, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional decidió cambiar de criterio y admitió la acción extraordinaria de protección de 13 de enero de 2022 que había sido retirada por la empresa, reabriendo así un caso archivado que contaba con sentencias de instancia que ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada. La organización querellante alega que la Corte Constitucional actuó con motivaciones políticas, vulnerando la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, ya protegidos por cosa juzgada, respecto a la contratación colectiva.
  4. 302. La organización querellante indica que: i) en una sentencia del 14 de febrero de 2025, la Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección presentada por la empresa, dejó sin efecto las sentencias de 2021 («al verificar que los jueces […] declararon derechos laborales colectivos a favor de servidores públicos sujetos a la LOEP y modificar su régimen laboral») y dispuso que la empresa recupere la totalidad de los valores pagados a los trabajadores beneficiarios de las sentencias anuladas, mediante pagos mensuales de hasta 36 meses, con advertencia de sanción por incumplimiento y ii) en un auto emitido el 7 de marzo de 2025, la Corte indicó que la empresa debe liquidar caso por caso, considerando situaciones de vulnerabilidad únicamente para definir la forma de devolución e indicó que se pueden ejecutar acciones judiciales, administrativas o extrajudiciales para recuperar los valores pagados.
  5. 303. El Comité toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno, después de haber recordado la cronología de los procesos judiciales relacionados con el presente caso, indica que el Ministerio del Trabajo no figura como parte en los procesos judiciales citados ni como tercero con interés, por lo que no es competente para pronunciarse al respecto y que, conforme al artículo 226 de la Constitución de la República, así como a los principios de administración de justicia, el Ministerio del Trabajo no puede incidir ni influir de manera alguna en las decisiones que, en el ámbito de sus competencias, adopte la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
  6. 304. El Comité toma nota de dichas indicaciones y observa que, según se indica en la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025, cuya copia remitió el Gobierno, en la acción extraordinaria de protección presentada por la Ministra del Trabajo contra las sentencias dictadas en 2021, se adujo que los jueces que dictaron las mismas actuaron contra norma expresa puesto que la LOEP «excluye al personal de carrera de la contratación colectiva». En dicha acción, la Ministra del Trabajo argumentó que las decisiones judiciales de 2021 desconocieron los numerales 13 y 16 del artículo 326 de la Constitución, así como el artículo 26 de la LOEP.
  7. 305. El Comité observa que el ordenamiento jurídico ecuatoriano distingue a los obreros de los demás servidores públicos y que la LOEP (2009), en su artículo 26, excluye expresamente de los beneficios de la contratación colectiva a los servidores de carrera que prestan sus servicios en empresas públicas. Con base en lo anterior, tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, pueden negociar colectivamente.
  8. 306. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a la exclusión de numerosos empleados de una empresa pública del ámbito de la negociación colectiva a raíz, por una parte, de la aplicación de la legislación en vigor que, en relación con las empresas públicas, limita el acceso a la negociación colectiva tan solo a los obreros y, por otra parte, a la calificación de un gran número de empleados de dicha empresa como servidores públicos y no como obreros. Respecto del segundo aspecto, el Comité no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la supuesta definición extensiva de los empleados de la empresa calificados como servidores públicos.
  9. 307. En lo que respecta al primer aspecto, el Comité recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública [véase Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1241].
  10. 308. El Comité observa también que desde hace más de una década, en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98 por el Ecuador, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) expresa su preocupación por la ausencia de reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, a pesar de que muchos de ellos no cumplen actividades propias de la administración del Estado y deben por lo tanto beneficiarse de las garantías del Convenio.
  11. 309. El Comité observa que, en su último comentario, la CEACR instó firmemente al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores representativas, tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. El Comité observa también que la aplicación del Convenio núm. 98 por el Ecuador fue objeto de discusión de la Comisión de Aplicación de Normas en la 113.ª Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2025). Dicha Comisión «instó al Gobierno a llevar a cabo una revisión exhaustiva del marco de la legislación laboral colectiva, en consonancia con el Convenio y en consulta con los interlocutores sociales [...] para […] garantizar que la negociación colectiva se produzca en un entorno propicio, estableciendo mecanismos adecuados y las correspondientes protecciones legales para todas las categorías de trabajadores y de empleadores cubiertos por el Convenio».
  12. 310. Con base en lo anterior, el Comité espera firmemente que el Gobierno tome cuanto antes las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el derecho de negociación colectiva derivado de los convenios sobre esta materia, en particular aquellos empleados por empresas públicas.
  13. 311. El Comité remite los aspectos legislativos del caso a la CEACR y, observando con preocupación las posibles repercusiones derivadas de la implementación práctica de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025, el Comité le pide al Gobierno y a la organización querellante que mantengan informado al Comité y al respecto, en especial en relación con los trabajadores en condición de vulnerabilidad.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 312. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno tome cuanto antes las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el derecho de negociación colectiva derivado de los convenios sobre esta materia, en particular aquellos empleados por empresas públicas;
    • b) el Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y, observando con preocupación las posibles repercusiones derivadas de la implementación práctica de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025, el Comité le pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado al respecto, en especial en relación con los trabajadores en condición de vulnerabilidad.
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