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Informe provisional - Informe núm. 415, Junio 2026

Caso núm. 3203 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 24-ABR-16 - Activo

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Alegatos: la organización querellante alega la violación sistemática de los derechos de libertad sindical por parte del Gobierno, en particular por medio de actos repetidos de violencia antisindical y otras formas de represalia y acoso antisindical por parte de la dirección de las fábricas. La organización querellante también alega la falta de aplicación de la ley

  1. 95. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en abril de 2016) en su reunión de junio de 2025, en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 411.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 354.ª reunión, párrafos 150 a 165].
  2. 96. La Confederación Sindical Internacional (CSI) presentó nuevos alegatos en una comunicación de fecha 2 de octubre de 2025.
  3. 97. El Gobierno proporcionó sus observaciones en una comunicación de fecha 14 de noviembre de 2025.
  4. 98. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 99. En su reunión de junio de 2025, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 411.er informe, párrafo 165]:
    • a) el Comité espera que el Gobierno intensifique sus esfuerzos para investigar todo alegato pendiente de violencia física, amenazas y asesinato de dirigentes y afiliados sindicales, a fin de evitar que vulneraciones tan graves queden impunes;
    • b) el Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado de toda nueva medida adoptada en relación con las iniciativas mencionadas y de su repercusión en la investigación de la violencia antisindical y en la disminución de esta, entre otras cosas, sobre la propuesta de aumentar las sanciones aplicables por la comisión de determinados actos antisindicales y la racionalización de los procedimientos judiciales, y confía en que estas medidas contribuirán a poner coto a la impunidad que rodea tales actos;
    • c) el Comité espera además que el Gobierno siga colaborando con los interlocutores sociales interesados en el proceso de identificar los obstáculos que coartan la investigación completa de actos recurrentes de violencia antisindical y en buscar vías concretas para hacer frente eficazmente a dichos obstáculos, entre otras cosas, cuando proceda, mediante el establecimiento de un mecanismo que permita investigar con rapidez e independencia esos alegatos, ya se trate de actos cometidos por particulares o por agentes del Estado;
    • d) el Comité espera que las medidas que preceden, unidas al compromiso del Gobierno provisional de fortalecer el marco de derechos laborales, se traduzcan efectivamente en una mayor protección de los sindicalistas y sus derechos;
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados en el procedimiento judicial que se sigue en los tribunales por el asesinato del Sr. Islam, cuya tramitación espera sea rápida, y que le transmita una copia de la sentencia cuando esta se dicte. En vista del compromiso expresado por el Gobierno, el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas adicionales que puedan resultar necesarias para esclarecer por completo los hechos y las razones del ataque y para velar por que los agresores e instigadores rindan cuentas de sus actos, y a que lo mantenga informado a este respecto;
    • f) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente del presente caso.

B. Nuevos alegatos presentados por la organización querellante

B. Nuevos alegatos presentados por la organización querellante
  1. 100. En su comunicación de fecha 2 de octubre de 2025, la CSI alega que las propuestas de aumentar las sanciones y reforzar la responsabilidad legal con respecto a los actos de discriminación antisindical no se reflejaron plenamente en las negociaciones y en las enmiendas propuestas a la Ley del Trabajo de Bangladesh. Además, la organización querellante alega que no existe ningún mecanismo para intercambiar información con el Gobierno a fin de evaluar la eficacia de los cursos de sensibilización impartidos a los funcionarios.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 101. En su comunicación de fecha 14 de noviembre de 2025, el Gobierno provisional indica que ha emprendido una serie de reformas, y menciona la adopción de medidas destinadas a aumentar las sanciones y conceder indemnizaciones en caso de prácticas laborales desleales y actos de discriminación antisindical en la versión enmendada de la Ley del Trabajo de Bangladesh. Asimismo, indica que está desarrollando un marco jurídico y administrativo pertinente para evitar que se vuelvan a producir tales casos, y menciona el establecimiento de tres comisiones —relativas a las cuestiones policiales, judiciales y de la mujer.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 102. El Comité recuerda que este caso, que se examinó por primera vez en 2017, se refiere a alegatos de violación de la libertad sindical, en particular mediante actos de violencia, incluido asesinatos, discriminación antisindical y otros actos de represalia contra dirigentes y afiliados sindicales en numerosas empresas. El Comité observa que los nuevos alegatos presentados por la CSI en su comunicación de fecha 2 de octubre de 2025 (así como la respuesta del Gobierno, en lo que respecta a esos alegatos) han sido abordados, en su mayoría, en el caso núm. 3263 [véase 413.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 356.ª reunión (marzo de 2026), párrafos 59 a 91] y que las observaciones del Gobierno se limitan a indicaciones generales de cambios legislativos y administrativos y no proporcionan más detalles.
  2. 103. Con respecto a sus anteriores recomendaciones, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha aportado ninguna información adicional sobre la investigación del asesinato del Sr. Shahidul Islam en junio de 2023 (aparte de la información facilitada durante el anterior examen de este caso por el Comité, según la cual se celebró una audiencia del juicio contra varios de los acusados en noviembre de 2024). Por consiguiente, el Comité recuerda una vez más la importancia de que las investigaciones de asesinatos de sindicalistas den resultados concretos a fin de poder determinar fehacientemente los hechos producidos, los motivos de los mismos y sus responsables para poder aplicar las sanciones que correspondan y poder trabajar para evitar que los mismos se repitan en el futuro. Respecto a alegatos según los cuales los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma. El Comité ha señalado, asimismo, la importancia que se ha de conceder al principio de que no basta con hacer justicia, también se debe mostrar que se hace justicia [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 96, 169 y 173]. Por consiguiente, el Comité pide firmemente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para esclarecer por completo los hechos y las razones del asesinato del Sr. Islam; vele por que tanto los agresores como los instigadores rindan cuentas de sus actos; lo mantenga informado de los progresos realizados en el procedimiento judicial que se sigue en los tribunales, cuya tramitación espera sea rápida; y le transmita una copia de la sentencia cuando esta se dicte.
  3. 104. El Comité recuerda asimismo que, en su informe anterior, el Gobierno había reconocido la preocupación manifestada por el Comité sobre la existencia de obstáculos persistentes a la investigación completa de actos recurrentes de violencia antisindical y se había comprometido a llevar a cabo diversas iniciativas destinadas a reducir esa violencia o las medidas de represalia, a saber: i) aumentar las sanciones aplicables por actos de violencia o represalias contra sindicalistas; ii) racionalizar los procedimientos judiciales para asegurar la rápida identificación y sanción de los autores de esos actos; iii) emprender actividades de sensibilización para los trabajadores y los empleadores; iv) impartir programas de formación dirigidos al personal de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, con el objetivo de sensibilizarlo acerca de la libertad sindical, los derechos sindicales y la necesidad de realizar investigaciones imparciales; v) establecer comités de seguimiento gubernamentales en el sector de la confección para ayudar a solucionar los conflictos y presentar informes sobre la situación laboral, y vi) aumentar los controles realizados en los lugares de trabajo, especialmente en los sectores que tienen un historial de conflictos sindicales. Con respecto a la recomendación del Comité de que el Gobierno lo mantenga informado de la aplicación de esas medidas y de su repercusión, el Comité toma nota de las referencias del Gobierno a la reforma de la Ley del Trabajo de Bangladesh, al desarrollo de un marco jurídico y administrativo pertinente para evitar que se vuelvan a producir tales casos y al reciente establecimiento de comisiones relativas a las cuestiones policiales, judiciales y de la mujer. Si bien observa la falta de información más detallada a ese respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno recientemente elegido al Consejo de Administración en su 356.ª reunión (marzo de 2026) en el marco del seguimiento de la queja pendiente presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. En particular, el Comité aprecia la colaboración tripartita a nivel nacional que propició la adopción de la ordenanza de 2025 por la que se enmendó la Ley del Trabajo de Bangladesh, la cual incluye el refuerzo de las sanciones por violaciones relacionadas con actos de discriminación antisindical y prácticas laborales desleales, y define expresamente la confección de listas negras de trabajadores como una práctica laboral desleal. El Comité también entiende, sobre la base de la información de dominio público, que dicha ordenanza fue refrendada el 9 de abril de 2026 por el Parlamento, dando lugar a la Ley del Trabajo de Bangladesh (en su versión enmendada). En vista de lo anterior, y recordando que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han examinado durante muchos años la compatibilidad de la legislación nacional con los convenios sobre la libertad sindical ratificados por Bangladesh, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley del Trabajo de Bangladesh (en su versión enmendada) a la Comisión de Expertos, a la que remite este aspecto legislativo del presente caso.
  4. 105. Si bien también constata que no ha proporcionado ninguna información sobre las otras iniciativas mencionadas en su anterior informe, el Comité observa que el Gobierno facilitó algunas informaciones pertinentes en el contexto del examen de la citada queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución, en particular sobre las actividades de sensibilización para los trabajadores y los empleadores, así como sobre la formación para los organismos encargados de hacer cumplir la ley que se ocupan del tratamiento de los casos de presuntos actos de violencia y acoso contra trabajadores. Al tiempo que toma nota de esas medidas, el Comité también toma nota de los alegatos de la organización querellante de que no existe ningún mecanismo para intercambiar información con el Gobierno a fin de evaluar la eficacia de los cursos de sensibilización impartidos a los funcionarios. A falta de información más completa, el Comité pide firmemente al Gobierno que le proporcione información sobre las nuevas medidas adoptadas en relación con las iniciativas mencionadas y sobre su repercusión en la investigación de la violencia antisindical y en la disminución de esta, y espera que estas medidas contribuirán a poner coto a la impunidad que rodea tales actos.
  5. 106. A ese respecto, el Comité también recuerda que el Gobierno se había comprometido anteriormente a entablar consultas con los representantes sindicales y las organizaciones de la sociedad civil para comprender mejor los obstáculos que pueden entorpecer las investigaciones. Con respecto a la recomendación del Comité de seguir colaborando con los interlocutores sociales interesados en el proceso de identificar los obstáculos a la investigación de los actos recurrentes de violencia antisindical y buscar vías concretas para hacer frente eficazmente a dichos obstáculos, el Comité observa que el Gobierno no ha brindado ningún detalle a ese respecto. Recordando la amplia asistencia técnica prestada por la Oficina al Gobierno, el Comité reitera, por tanto, su expectativa de que el Gobierno siga colaborando con los interlocutores sociales interesados en el proceso de identificar los obstáculos que coartan la investigación completa de actos recurrentes de violencia antisindical y en buscar medidas concretas para hacer frente eficazmente a dichos obstáculos, entre otras cosas, cuando proceda, mediante el establecimiento de un mecanismo que permita investigar con rapidez e independencia esos alegatos, ya se trate de actos cometidos por particulares o por agentes del Estado.
  6. 107. Recordando sus anteriores recomendaciones con respecto a los obstáculos persistentes que coartan la investigación completa de actos recurrentes de violencia antisindical a fin de asegurar la identificación y sanción de los responsables de esos actos, el Comité espera que los avances legislativos y medidas recientes, combinados con consultas estrechas y constantes con los interlocutores sociales para abordar todo obstáculo a ese respecto, así como la permanente colaboración con la Oficina, conduzcan en breve a progresos tangibles a fin de asegurar la rendición de cuentas por todo acto de violencia antisindical y evitar que se repitan.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 108. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide firmemente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para esclarecer por completo los hechos y las razones del asesinato del Sr. Islam, vele por que tanto los agresores como los instigadores rindan cuentas de sus actos, y lo mantenga informado de los progresos realizados en el procedimiento judicial que se sigue en los tribunales, cuya tramitación espera sea rápida, y le transmita una copia de la sentencia cuando esta se dicte.
    • b) el Comité pide firmemente al Gobierno que le proporcione información sobre las nuevas medidas adoptadas en relación con las iniciativas mencionadas y sobre su repercusión en la investigación de la violencia antisindical y en la disminución de esta, y espera en que estas medidas contribuirán a poner coto a la impunidad que rodea tales actos; el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley del Trabajo de Bangladesh (en su versión enmendada) a la Comisión de Expertos, a la que remite este aspecto legislativo del presente caso;
    • c) el Comité reitera su expectativa de que el Gobierno colabore con los interlocutores sociales interesados en el proceso de identificar los obstáculos que coartan la investigación completa de actos recurrentes de violencia antisindical y en buscar medidas concretas para hacer frente eficazmente a dichos obstáculos, entre otras cosas, cuando proceda, mediante el establecimiento de un mecanismo que permita investigar con rapidez e independencia esos alegatos, ya se trate de actos cometidos por particulares o por agentes del Estado;
    • d) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente del presente caso.
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