National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Toma nota también con interés de que se está elaborando un proyecto legislativo para ampliar la duración del descanso de maternidad.
1. Mujeres que disfrutan del estatuto de funcionarias (artículo 3, párrafo 4, del Convenio). A la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión no puede sino comprobar que la legislación nacional no garantiza, en todos los casos en que el parto sobreviene después de la fecha presunta, que el descanso se prolongue hasta la fecha efectiva del parto sin que ello reduzca la duración del descanso puerperal obligatorio de seis semanas. Aunque toma nota de que, según el Gobierno, un convenio ratificado se incorpora en el orden jurídico interno a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 96.1 de la Constitución), la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica la aplicación de esta disposición del Convenio y le ruega que comunique las informaciones sobre el progreso realizado a este respecto.
2. Empleadas del servicio doméstico (artículos 3, 5 y 6). La Comisión toma nota de que el régimen jurídico de las empleadas del servicio doméstico está reglamentado por el decreto núm. 1424 del 1.o de agosto de 1985, que tiene por finalidad igualar las condiciones de trabajo de los empleados del servicio doméstico con las de los demás trabajadores. La Comisión toma nota de que este decreto no contiene disposiciones respecto a la aplicación de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio y, por consiguiente no modifica la situación de las trabajadoras mencionadas en lo que hace a la duración del descanso de maternidad, las pausas de lactancia y la prohibición de comunicar el despido durante el referido descanso de maternidad. La Comisión toma nota igualmente de que la disposición adicional al decreto núm. 1424, del 1.o de agosto de 1985, prevé el despido, a falta de disposiciones concretas en el propio decreto, en las disposiciones generales del derecho laboral (especialmente en la ley núm. 8 de 10 de marzo de 1980, Estatuto de los Trabajadores), a condición de que lo permita el carácter especial de esta relación de trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no hay disposiciones en la legislación nacional relativa a la aplicación del artículo 6 del Convenio, que se aplica por vía de jurisprudencia. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase, en su próxima memoria, los textos de las decisiones de los tribunales judiciales o de otro tipo 8eferentes a cuestiones de principio relativas a la aplicación de este artículo.