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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Norvège (Ratification: 1949)

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  1. 2010

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Federación de Trabajadores del Petróleo de Noruega (OFS), de 10 de mayo de 1991. Toma igualmente nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1576 (279.o informe del Comité, adoptado por el Consejo de Administración en su 251.a reunión, noviembre de 1991) que conciernen a las restricciones impuestas por vía legislativa en el sector petrolero al derecho de huelga mediante la imposición de un arbitraje obligatorio.

Sin dejar de tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la injerencia de las autoridades en el derecho de huelga a fin de restringirlo o de prohibirlo es compatible con el Convenio en el caso en que la huelga amenace causar pérdidas económicas considerables que pudiesen tener efectos nefastos en la sociedad o en terceros y que el sector petrolero debería, en este respecto, ser considerado como un servicio esencial, la Comisión recuerda que el principio según el cual se puede limitar, o prohibir, el derecho de huelga en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación mantuviese una definición demasiado extensiva de los servicios esenciales. La Comisión ya ha indicado que la prohibición de recurrir a la huelga se debería limitar a los servicios cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión ha juzgado compatible con el Convenio el establecimiento de servicios mínimos a condición de que éstos se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la población y de que, si así lo desean, las organizaciones de trabajadores puedan participar en su definición tanto como los empleadores y las autoridades públicas.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, expresa sus dudas sobre la imperiosa necesidad que habría tenido lugar en el conflicto del sector petrolero de recurrir al arbitraje obligatorio e incita a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo, llegado el caso con la ayuda del Gobierno, sobre los servicios mínimos que serían estrictamente necesarios para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población durante un conflicto laboral en dicho sector. A ejemplo del Comité de Libertad Sindical, la Comisión recomienda a todas las partes en conflicto que privilegien la negociación colectiva como medio de reglamentar las condiciones de trabajo.

Tomando nota, según las informaciones contenidas en el informe del Comité de Libertad Sindical, de que el Gobierno prevé examinar modificaciones posibles del sistema existente, la Comisión confía en que el Gobierno realizará esfuerzos por tomar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación y las prácticas nacionales con los principios del Convenio y le solicita que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.

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