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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Espagne (Ratification: 1988)

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La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las informaciones muy pormenorizadas y de la documentación comunicadas con la memoria para el período de 1990-1992. La Comisión también examinó los diferentes textos legislativos que acompañan esta memoria y tomó nota de las modificaciones introducidas a la nueva legislación, especialmente en el terreno del seguro de desempleo. La Comisión tomó nota, además, de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, formulados por la Unión General de Trabajadores, que fueron transmitidos junto a la mencionada memoria, y tomó nota asimismo de las observaciones del Gobierno respecto de las cuestiones planteadas por la organización sindical en consideración.

1. En lo que respecta a las cuestiones que habían sido objeto de sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera destacar lo siguiente.

Parte VI del Convenio (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). a) Artículo 34, párrafo 2. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar en virtud de qué disposiciones legislativas o reglamentarias la asistencia de enfermería a domicilio, así como el suministro de material odontológico y de anteojos, son otorgados gratuitamente a los asegurados víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, de conformidad con los apartados c) y e) de la mencionada disposición del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 11, párrafo 1, del decreto núm. 2766, de 16 de noviembre de 1967, que describe, de manera general, el carácter de la asistencia médica prestada a las víctimas de enfermedades profesionales. Esta asistencia incluye el tratamiento médico y quirúrgico, las prescripciones farmacéuticas, así como todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. El decreto mencionado prevé asimismo el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia, así como el recurso a la cirugía plástica y reparadora, en caso de deformidades o mutilaciones que produzcan una alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Toma nota también de los comentarios formulados sobre esta cuestión por la Unión General de Trabajadores, según los cuales la asistencia sanitaria de la seguridad social no contempla ni la enfermería a domicilio, ni las prestaciones odontológicas (prótesis, empastes, etc.), sino que ha de ser abonada íntegramente por el trabajador. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si la atención mencionada, al igual que el suministro de anteojos, están incluidos en la asistencia mencionada en el artículo 11 del decreto de 1967 y son otorgados gratuitamente y, en caso negativo, que se adopten las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio a este respecto.

b) Artículo 36 (en relación con el artículo 65, párrafo 10). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el modo en que se garantiza, tanto en la ley como en la práctica, la revalorización de las pensiones atribuidas a las víctimas de una enfermedad profesional, en caso de incapacidad permanente, o a sus sobrevivientes, en caso de fallecimiento, el Gobierno indica que esta revalorización está prevista en la legislación de la seguridad social y especialmente en la ley núm. 26, de 31 de julio de 1985. Añade que, de conformidad con los acuerdos suscritos por el Gobierno con las centrales sindicales en febrero de 1990, se garantiza el poder adquisitivo de las pensiones mediante una revalorización igual al incremento del índice de precios al consumo del año anterior. Además, los asegurados que perciben prestaciones a largo plazo, se benefician de 14 pensiones mensuales por año. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés. Toma nota también de los comentarios formulados sobre esta cuestión por la Unión General de Trabajadores y espera que el Gobierno continúe - incluso a partir de 1993, fecha de expiración del acuerdo con las centrales sindicales - procediendo a la revalorización de las prestaciones a largo plazo, teniendo en cuenta en todo lo posible los aumentos correspondientes a la tasa anual real de inflación. Además, la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones pormenorizadas sobre esta cuestión, incluidos los datos estadísticos solicitados a través del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre la aplicación del Convenio.

2. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre las cuestiones siguientes.

a) Parte IV del Convenio (Prestaciones por desempleo), artículos 23 y 24. La Comisión examinó la nueva legislación sobre el desempleo, comunicada por el Gobierno, a saber, la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, sobre las medidas de urgencia destinadas a la promoción del empleo y a la protección contra el desempleo. Tomó asimismo conocimiento de las informaciones comunicadas en la memoria respecto de esta ley y tomó nota de los comentarios formulados en torno a la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964, (núm. 122) por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. La Comisión comprueba que la mencionada ley establece, entre otras cosas, unas condiciones más estrictas del período de calificación para tener derecho a las prestaciones de desempleo (este período de calificación ha pasado de seis meses a un año o a 360 días de cotización), reduciendo asimismo la cuantía de estas prestaciones. Modificaciones similares afectan asimismo a las condiciones inherentes a la duración del pago de las prestaciones, con un mínimo de 120 días (para un período de cotización que va de 360 a 539 días) y un máximo de 720 días (para un período de cotización de al menos 2.160 días). La Comisión comprueba, además, que la nueva legislación ha introducido algunas modificaciones en cuanto a la definición de empleo "conveniente", que se propone examinar con ocasión de la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre el desempleo, 1934, (núm. 44) ratificado también por España. Consciente de las razones que llevaron al Gobierno a adoptar medidas de urgencia complementarias en el terreno del seguro de desempleo, la Comisión recuerda que el Convenio, si bien no establece la duración del período de calificación, dispone, en su artículo 23, que las prestaciones de desempleo deben ser garantizadas por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario con el único objeto de evitar abusos. La Comisión desearía que el Gobierno volviera a examinar la cuestión y que en la próxima memoria figuraran informaciones al respecto.

b) Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 72. En sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, la Unión General de Trabajadores indica que la mayoría de las cuotas (más del 70 por ciento) de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, son gestionadas por las "mutuas patronales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", entidades privadas que no admiten que participen en esta gestión los representantes de las personas protegidas, conculcándose así la mencionada disposición del Convenio.

En las observaciones que formuló sobre estos comentarios, el Gobierno declara que las mencionadas mutuas, aunque tengan las características de un organismo privado, gestionan en realidad fondos públicos (constituidos únicamente por las cotizaciones de los empleadores) y que, por ello, están sometidas al control ejercido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todos los organismos públicos de seguros. Este hecho quedó confirmado, según el Gobierno, por la ley general de la seguridad social, de 1974, y por el reglamento general sobre colaboración de las mutuas mencionadas en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (real decreto núm. 1509/1976, de 21 de mayo). El Gobierno añade que la tutela y el control de dichas mutuas son encomendados por el Ministerio de Trabajo a la Secretaría General para la Seguridad Social, que los ejerce a través de los centros directivos que dependen de ella.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se establece la participación de las personas protegidas en órganos colegiados que, bajo la denominación de consejos (general o provinciales), están integrados por representantes de la administración pública, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales representativas, no obstante estar la administración de la seguridad social confiada a instituciones públicas reglamentadas por el Parlamento.

La Comisión espera que los representantes de los asegurados puedan asimismo participar en la administración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya sea directamente, ya sea por intermedio de consejos de composición tripartita, como es el caso para los demás organismos públicos de seguros, como ha indicado el Gobierno.

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