National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre la aplicación del artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los comentarios que estas observaciones le merecen. También recuerda lo expresado en su solicitud directa anterior, cuyo tenor era parcialmente el siguiente:
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los límites de edad para trabajar resultan principalmente del artículo 7.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la cual estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años y, en consecuencia, la edad para obtener un empleo por cuenta propia o autónomo es de 18 años. Además, en virtud de las disposiciones del artículo 4.1 del Código de Comercio, se establece en 18 años la mayoría civil, que determina la capacidad jurídica para el ejercicio habitual del comercio. El Gobierno recuerda también que a su juicio la forma más eficaz de luchar contra el trabajo de los menores es la obligación de proseguir la escolaridad hasta que se cumpla la edad mínima laboral. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en 10 años la duración de la escolaridad obligatoria, comprendida entre los 6 y los 16 años de edad.
La Comisión toma buena nota de todas estas informaciones y, en particular, de las disposiciones del Código de Comercio que subordinan el ejercicio de la profesión de comerciante a la mayoría legal de edad, fijada en 18 años. Sin embargo, estima que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria, no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 16 años de edad, como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la Seguridad Social.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima especificada sea admitida a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad económica o profesión.