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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 147) sur la marine marchande (normes minima), 1976 - Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord (Ratification: 1980)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2, a), i), del Convenio. Horas de trabajo. La Comisión toma nota de que, como resultado de un estudio sobre las horas de trabajo y la fatiga a bordo de los buques, se había distribuido para consulta pública un proyecto de reglamento sobre los buques dedicados a la navegación marítima registrados en el Reino Unido. En dicho reglamento se exigirá que las horas de trabajo y de descanso de los oficiales de guardia, de la gente de mar y de los oficiales de rango superior serán fijadas por los armadores en un programa de tareas que se imprimirán y exhibirán en todos los buques. El Congreso de Sindicatos (TUC) se ha referido a la necesidad urgente de legislar en materia de horas de trabajo para ajustarse a los requisitos del Convenio; más aún, esta organización sindical estima que el proyecto de reglamento antes citado presenta una grave carencia pues no establece el máximo de las horas de trabajo ni las define en función de la seguridad, ni tampoco ofrece el apoyo y protección necesarios para la seguridad de oficiales y capitanes en servicio para evitar la fatiga o para aplicarlas a otras categorías que no sean los vigías o los marinos de guardia. El TUC recomienda que para toda la tripulación se fije un máximo de doce horas de trabajo por día, con un período de descanso de ocho horas, y pide también una legislación sobre las vacaciones pagadas. La Comisión recuerda que el artículo 2, a), i), requiere a todo miembro que ratifique el Convenio que promulgue una legislación aplicable a los buques matriculados en su territorio sobre normas de seguridad, comprendidas las horas de trabajo. Recuerda la necesidad de tomar en consideración las exigencias de la seguridad para reglamentar horarios razonables de trabajo diario y el máximo de las horas extraordinarias permitidas durante la navegación para todos los oficiales y categorías de la tripulación y no sólo para quienes están de guardia (véase el párrafo 96 del Estudio general "Normas del Trabajo en los Buques Mercantes", de 1990). La Comisión espera que todos estos factores serán tomados en consideración y que el Gobierno comunicará detalles completos al respecto.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el anexo al Convenio núm. 147 pero no ratificados por el Reino Unido.)

- Convenio núm. 73, artículo 1, párrafo 3), apartado a). La Comisión toma nota de que el Gobierno persiste en sostener que las disposiciones del Convenio núm. 73, sobre exámenes médicos de la gente de mar a bordo de buques de arqueo superior a las 200 toneladas brutas, no son aplicables al Convenio núm. 147. El TUC también declara que no existen dificultades prácticas para excluir a los buques de hasta 1.600 toneladas de tonelaje bruto en lo que se refiere a capitanes y oficiales, a quienes en todo caso se dan certificados médicos, si bien deberían exigirse requisitos estrictos para los demás rangos de la tripulación. La Comisión toma nota con interés de que en mayo de 1993 se aprobó el Reglamento de la Marina Mercante (buques locales de pasajeros) (certificados de capitanes y horas, dotación y formación de la tripulación) y que actualmente se está considerando mantener una nueva consulta con la industria sobre la oportunidad de exigir certificados médicos a la gente de mar a bordo de buques de navegación marítima de un arqueo bruto inferior a las 1.600 toneladas. La Comisión espera que estas consultas se celebrarán tomando debidamente en cuenta sus comentarios anteriores sobre la importancia de la noción de equivalencia sustancial, que figura en el artículo 2, a), del Convenio núm. 147, en relación con las amplias discrepancias que se dan entre el Reglamento de 1983 sobre la Marina Mercante (exámenes médicos), que excluye a los buques de un tonelaje bruto de registro inferior a las 1.600 toneladas, y las disposiciones del Convenio núm. 73 que sólo permiten la exclusión de los buques de menos de 200 toneladas brutas de tonelaje registrado. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará detalles completos al respecto.

- Convenio núm. 73, artículo 5, párrafo 1). La Comisión toma nota de que el Gobierno persiste en considerar que un aumento de la frecuencia de los exámenes médicos de la gente de mar (fijada en cada cinco años) se ajusta poco más o menos a los requisitos del Convenio núm. 73 no ratificado por el Reino Unido (validez no superior a dos años). El Gobierno declara que ni los empleadores ni la gente de mar han ejercido presiones para introducir modificaciones al respecto y que no existe evidencia alguna de que la práctica actual es incorrecta desde el punto de vista médico. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el Convenio núm. 147 no exige un cumplimiento literal de cada una de las disposiciones del Convenio núm. 73 pero que una concordancia más estrecha (equivalencia sustancial) con el artículo 5, 1), del Convenio es esencial a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno continuará examinando esta cuestión junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y se servirá comunicar informaciones sobre cualquier novedad que se produzca.

Artículo 2, f). La Comisión toma nota de la declaración del TUC, según la cual el 70 por ciento de los buques no son objeto de inspecciones y que es harto discutible que un personal de 17 inspectores a tiempo completo sea suficiente, señalando que si el Convenio núm. 147 tiene algún sentido no cabe sino aceptarlo y aplicarlo. La Comisión acoge con beneplácito la información que a este respecto comunica el Gobierno, en especial la que se refiere a la alimentación y el servicio de fonda y espera se añadirán nuevos detalles en las futuras memorias.

Artículo 2, a), ii). La Comisión toma nota de la declaración del TUC, según la cual el nivel de las prestaciones de seguridad social en el Reino Unido son más bajas que en otros países de la Unión Europea y que el Gobierno no ha aplicado las recomendaciones del Consejo Asesor en Accidentes del Trabajo, según las cuales el trabajo en las salas de máquinas de los buques debe añadirse a la lista de las ocupaciones mencionadas. La Comisión tiene la certeza que el Gobierno tratará estas cuestiones en su próxima memoria.

Artículo 2, e). La Comisión toma nota de que, a juicio del TUC, pese a la disminución constante de la flota del Reino Unido, la financiación de la formación es totalmente inadecuada. La Comisión espera que el Gobierno tratará esta cuestión con más detalles en su próxima memoria, tomando debidamente en cuenta los requisitos del Convenio.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la referencia del TUC al desconocimiento de sindicatos británicos de gente de mar en el caso de la empresa naviera Geest Line Ltd., que los priva de la posibilidad de participar en las negociaciones colectivas y declara que el Gobierno del Reino Unido no ha tomado ninguna acción al respecto. La Comisión recuerda las disposiciones del Convenio sobre la acción del Estado en los puertos cuando buques registrados en el extranjero no cumplan las normas mínimas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará toda la información pertinente al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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