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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Norvège (Ratification: 1949)

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  1. 2010

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno así como también de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores en Alta Mar (FOWTU).

En su observación anterior, los comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de suprimir las restricciones impuestas por vía legislativa al derecho de huelga en la industria petrolífera imponiendo el arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo de Derecho Laboral, un organismo de carácter tripartito, asesor de las autoridades en materia de legislación del trabajo, estaba elaborando una propuesta favorable a la aprobación de una nueva ley sobre conflictos laborales en la que se prevé el establecimiento de un sistema de solución de conflictos de conformidad con los principios sugeridos por la Comisión.

El Gobierno indica ahora que el Consejo de Derecho Laboral necesitará más tiempo para completar su trabajo, ya que elaborar la propuesta de una nueva ley sobre conflictos laborales es una tarea compleja y cualquier cambio fundamental necesita obtener el pleno apoyo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más importantes. El Gobierno afirma que el Consejo había examinado varios sistemas de negociación en funcionamiento en diferentes países europeos y estaba tratando de encontrar un sistema coherente con las preocupaciones y tradiciones nacionales. Basándose en el informe del Consejo y en los comentarios formulados por las organizaciones interesadas, el Gobierno prepararía y presentaría entonces el proyecto de una nueva ley sobre conflictos laborales.

La Comisión confía en que el proyecto tendrá en cuenta sus comentarios anteriores en relación con las restricciones o prohibiciones al derecho de huelga que sean compatibles con los principios de libertad sindical e incita a que se mantenga un servicio mínimo negociado, en el caso de un conflicto laboral en el sector petrolífero, definido por los trabajadores y los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno se le mantenga informada de todo acontecimiento que se produzca a este respecto que armonizaría su legislación con el Convenio.

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