National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Desde hace varios años, la Comisión formula comentarios sobre la aplicación del requisito del artículo 2, párrafo a), inciso i), del Convenio según las cuales deberían promulgarse leyes o reglamentos que prevean para los buques matriculados en su territorio normas de seguridad, incluidas las horas de trabajo, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que esta cuestión se rige en la actualidad por el reglamento sobre la seguridad de la dotación, horas de trabajo y de guardia: (Merchant Shipping (Safe Manning, Hours of Work and Watchkeeping) Regulations, 1997).
La Comisión toma nota de que, mientras que los reglamentos núms. 7, 8 y 9 tratan la cuestión de las horas de trabajo a bordo de los buques no parecen garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques, tal como lo requiere el Convenio, puesto que incorporan la condición de en la medida que sea razonablemente posible. Por otra parte, el reglamento núm. 11 prevé que las disposiciones en materia de guardia sean en todo momento adecuadas para mantener guardias de navegación y de maquinaria en condiciones de seguridad.
La Comisión recuerda la importancia especial que se asigna a este requerimiento del Convenio, como se indica en sus observaciones anteriores y en los comentarios del Congreso de Sindicatos Británicos. En virtud de esta exigencia en materia de seguridad es necesario adoptar una legislación con respecto a las horas de trabajo que no estén limitadas exclusivamente a quienes hacen guardia (véase párrafo 96 del Estudio general, sobre el Convenio). La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara información que le permita determinar si, en la legislación y en la práctica, el reglamento puede ser considerado como adecuado a estos efectos y que indique toda medida adoptada o prevista al respecto.