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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Tchéquie (Ratification: 1993)

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1. Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno relativa a la aplicación de la ley núm. 451 de 1991 (ley de selección política, que establece algunos requisitos previos para ocupar una serie de empleos y ocupaciones, especialmente de las instituciones públicas, pero también del sector privado). Recuerda que dicha ley fue objeto de reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en dos ocasiones diferentes. De ese modo, en noviembre de 1991 (en lo que respecta a la República Checa y Eslovaca) y en junio de 1994 (en lo que respecta a la República Checa), el Consejo de Administración estableció comités encargados de examinar las respectivas reclamaciones, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 252.a reunión (febrero de 1992) y en la 264.a reunión (noviembre de 1995), respectivamente.

2. La Comisión recuerda que el Comité del Consejo de Administración establecido en 1994 llegó a la conclusión de que el Tribunal Constitucional no había tenido en cuenta en su decisión las consideraciones expresadas por el comité anterior, entre las que cabe mencionar si las exclusiones que autoriza la ley se basan en las calificaciones exigidas para un empleo determinado (párrafo 2, del artículo 1, del Convenio), las medidas que pueden adoptarse con arreglo al artículo 4 (actividades perjudiciales para la seguridad del Estado) y, en cierto grado, los procedimientos de recurso, aunque reconoció que la decisión de 1992 había mejorado las disposiciones de la ley en este sentido. Por consiguiente, el Comité del Consejo de Administración designado en 1994 se vio obligado a reiterar las conclusiones que había formulado el comité anterior (véanse párrafos 57 y 59 del documento GB.264/16/2) e invitó al Gobierno a derogar o modificar todas las disposiciones de la ley de selección política que fuesen incompatibles con el Convenio núm. 111.

3. En su memoria, el Gobierno suministra información sobre la aplicación continua de la ley de selección política en los órganos del Estado, instituciones y empresas, en la Academia Checa de Ciencias y en las universidades, en la esfera de la justicia y en las empresas autorizadas. Subraya que la ley tiene su origen en la necesidad y en el presupuesto de que durante la transición del Estado totalitario a una sociedad democrática, era menester garantizar la plena credibilidad de las personas llamadas a desempeñar funciones superiores. El Gobierno declara además que un aspecto importante de la aplicación de la ley es que al evaluarse la aptitud de la persona que ha de designarse para ocupar funciones en organismos gubernamentales y en la administración pública o para llevar a cabo empresas autorizadas, el criterio decisivo de la ley es tener en cuenta no sólo la opinión política actual de las personas sino también la evaluación de su credibilidad en lo que respecta a actividades cumplidas en el pasado, tales como haber participado en la supresión de derechos humanos.

4. La Comisión señala que los informes de los comités designados por el Consejo de Administración no abordan el punto de si las personas en cuestión violaron los derechos humanos, sino más bien de que las exclusiones que se imponen a las personas deberían ser proporcionadas a los requisitos inherentes de un puesto de trabajo determinado, indicando para cada categoría de funciones incluidas en la ley núm. 451, consideraciones especiales con respecto al alcance de cualquier exclusión posible. El Gobierno informa que la ley núm. 451 se aplica solamente a los niveles administrativos más elevados de los organismos estatales y empresariales. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el nivel de un puesto determinado en una organización pública o privada puede no ser determinante y que se exige una consideración cuidadosa y objetiva de las calificaciones exigidas para un empleo determinado, efectuada caso por caso. La Comisión se ve obligada a requerir nuevamente al Gobierno que derogue o modifique todas las disposiciones legislativas o reglamentarias incompatibles con el Convenio, teniendo en cuenta las consideraciones que figuran en los párrafos 57 y 59 del informe del Comité del Consejo de Administración de 1994. La Comisión sigue lamentando la prórroga de la ley núm. 451 hasta el 31 de diciembre del 2000, aunque toma nota de la memoria del Gobierno, de que éste no prevé prorrogarla más allá de esa fecha. Al tomar nota de que se está elaborando una nueva legislación relativa a la situación jurídica de los empleados en la administración del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación a este respecto. Asimismo, invita al Gobierno a comunicar en su próxima memoria estadísticas sobre la aplicación de la ley núm. 451.

5. Discriminación basada en otros motivos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se está preparando una enmienda a la ley sobre el empleo con objeto de suprimir la prohibición de discriminación que figura en el preámbulo del artículo 1 de la ley, convirtiéndola así en una norma vinculante que puede ser aplicada por los inspectores de trabajo, y por las sanciones que trae aparejada su violación. Tomando nota de que se espera que la enmienda tenga efectos en julio de 1998, la Comisión solicita al Gobierno le envíe una copia de la enmienda y que indique las medidas adoptadas para garantizar su aplicación. Análogamente, la Comisión toma nota de que se está elaborando una legislación destinada a sustituir el Código de Trabajo de 1965 que, según el Gobierno, habrá de respetar el espíritu del Convenio núm. 111 y contendrá una prohibición expresa de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado a este respecto y que comunique una copia del texto pertinente una vez que se haya adoptado.

6. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se están aplicando ciertas medidas destinadas a los romaníes en un esfuerzo para reducir sus altos niveles de desempleo y exclusión económica y social, pero que esas medidas han tenido, en el mejor de los casos, resultados ambiguos. En su informe, el Gobierno explica que la situación desfavorable de los romaníes se debe, entre otras cosas, a sus actitudes negativas ante los valores europeos tradicionales, sus actitudes ante el trabajo, sus bajos niveles de educación y de calificaciones, su falta de motivación o interés en la capacitación a largo plazo y a su dependencia de las prestaciones sociales. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que tiene el propósito de proseguir sus esfuerzos para garantizar la realización de su objetivo a largo plazo de integración de los romaníes en la sociedad, la Comisión señala que la supresión de las discriminaciones en el empleo y en la formación depende del contexto general de igualdad de oportunidades y de trato sin el cual no puede haber una plena aplicación del Convenio núm. 111. Como se ha afirmado en el informe de una Comisión de Encuesta, este contexto general depende del cumplimiento de dos condiciones: el respeto de la preeminencia del derecho y el desarrollo de un ambiente de tolerancia. La primera condición se relaciona con la importancia que se da al derecho, y a las vías de recurso abiertas a las personas que sean víctimas de una discriminación. La segunda condición no depende únicamente de la promulgación de leyes y reglamentos, sino también de que haya programas educativos, como los previstos en el artículo 3, b), del Convenio. Estos deben abarcar a todo el sector del empleo y de la educación, pero no pueden limitarse a éste. El objetivo de esta acción educativa será la promoción de la creación de un clima de tolerancia, sin el cual la coexistencia entre minorías y mayoría, o incluso entre las minorías, no puede ser más que conflictiva (informe de la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Rumania del Convenio núm. 111, Boletín Oficial, suplemento 3, volumen LXXIV, 1991, serie B, párrafos 604, 605 y 608); la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas para mejorar la condición jurídica de los romaníes con respecto al acceso a la formación, la educación, el empleo y la ocupación, con inclusión de todas las medidas adoptadas para sensibilizar a la opinión pública sobre la cuestión del racismo y la intolerancia con objeto de que exista una mayor tolerancia y comprensión entre los romaníes y los demás sectores de la sociedad.

7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la enmienda de la ley núm. 216, de 10 de julio de 1993, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta sobre esta cuestión y, por consiguiente, se ve obligada a reiterar una parte de su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la primera memoria del Gobierno se refiere también a la ley núm. 216, de 10 de julio de 1993, que modificó la ley de 1990 sobre la enseñanza superior al transformar los contratos de empleo de los docentes e investigadores en contratos a plazo fijo que vencían el 30 de septiembre de 1994, y de ese modo hizo necesario que se llamara a concurso para todos los empleos de docentes de la enseñanza superior, trabajadores científicos y personal directivo de los establecimientos de enseñanza superior y científica. Dicha legislación también fue examinada en la reclamación arriba mencionada, pero el Comité del Consejo de Administración consideró que carecía de información suficientes para evaluarla en relación con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la medida tenía por objeto conceder oportunidades para todos los docentes y ciudadanos que habían sido víctimas de discriminación basada en motivos políticos en el período previo a 1989 y asegurar una educación de elevada integridad para las nuevas generaciones de estudiantes. Toma nota también que a la fecha de la memoria (noviembre de 1995), 1.021 puestos de directores (el 5,1 por ciento cubierto por candidatos externos) y 6.236 otros puestos en universidades habían sido provistos por concurso, con arreglo a la modificación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reconoce la crítica interna de que es objeto el nuevo procedimiento de contratación y por ende remite al Gobierno a las recomendaciones antes mencionadas. Al tomar nota, sin embargo, de que según la memoria en el presente sistema está prevista una modificación en el proyecto de una nueva ley sobre educación superior, que habrá de debatirse en el Parlamento en 1996, la Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, información sobre esas discusiones parlamentarias y, en particular, si ellas han tenido como resultado que se eliminen de su legislación los elementos discriminatorios y asegure que el procedimiento de contratación sea independiente de las opiniones políticas de los candidatos.

La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre ciertos puntos.

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