National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 1998. La Comisión ha tomado nota asimismo de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que alega que las disposiciones relativas a la duración del trabajo del Estatuto de los Trabajadores, revisado por el Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995, no se ajustan al Convenio. Esta comunicación ha sido comunicada al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha transmitido comentario alguno.
La Comisión considera necesario señalar a la atención del Gobierno los abusos a que puede llevar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y, de modo particular, sus párrafos 2 y 3. La Comisión señala que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, es de 40 horas semanales, con arreglo al primer párrafo del mencionado artículo, pero que se dispone que la duración de la jornada de trabajo será pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenio colectivo o acuerdo con las empresas, a una distribución irregular de la jornada de trabajo, calculada sobre un promedio de cómputo anual. Esta duración de la jornada laboral, está limitada sólo por la obligación de respetar el descanso mínimo de 12 horas diarias, acordadas entre las jornadas de trabajo, en virtud del párrafo 3. Sobre este punto, la Comisión desea recordar al Gobierno que, la posibilidad de establecer la jornada laboral sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 5 del Convenio, ha de limitarse sólo a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo establecidos en el artículo 2, se reconocieran como inaplicables. Puede tratarse, especialmente, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, debido a la naturaleza del trabajo, a razones técnicas, al aumento de los trabajos periódicos o a las variaciones estacionales. Por consiguiente, la Comisión considera que, admitiéndose, de manera general, las posibilidades de excepciones a la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, viole las disposiciones del artículo 5.
Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores fija la duración máxima de la jornada laboral en 9 horas, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se estableciera otra distribución del tiempo de trabajo diario, siempre y cuando se respetasen las 12 horas de descanso acordadas entre las jornadas de trabajo. A este respecto, la Comisión cree conveniente volver a señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo b), prevé la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración normal del trabajo, pero establece el límite del exceso de tiempo en una hora, más allá de las 8 horas de la jornada laboral. Ante esta situación, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, viola las disposiciones del artículo 2.
La Comisión confía en que el Gobierno emprenderá, a la mayor brevedad, las acciones necesarias, con el fin de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en relación con los dos puntos mencionados, y le solicita tenga a bien comunicar, lo antes posible, los progresos realizados en este sentido.