National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del real decreto núm. 2015/97 estableciendo un salario mínimo sin distinción de edad para la equiparación salarial entre menores y mayores de 18 años de edad.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la adopción de los reales decretos núms. 2015/97 y 2817/98 por los cuales se fijan los salarios mínimos interprofesionales para 1998 y para 1999 respectivamente. La Comisión toma nota además de la indicación según la cual el Gobierno considera para la fijación del salario mínimo interprofesional (SMI) el índice de precios al consumo; la productividad media nacional alcanzada; el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, en virtud de lo establecido por el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión confía que el Gobierno al fijar salarios mínimos o al evaluar la periodicidad de sus revisiones velará para que se garantice a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias, de conformidad con lo dispuesto con el apartado a) de esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación suministrada por el Gobierno en su memoria según la cual la fijación del SIM no es una decisión automática derivada de la adición de determinados factores, sino que entraña una decisión de política económica, que es precisamente lo que justifica la consulta con los interlocutores sociales en virtud de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sobre este punto la Comisión quiere recordar que tal como lo expresó el comité tripartito en su informe presentado en la 243.a reunión del Consejo de Administración (GB.243/6/22), establecido para estudiar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, las consultas a los interlocutores sociales a las que se refiere esta disposición del Convenio no son una simple formalidad sino que tienen como finalidad que se tenga en cuenta al momento de tomar una decisión la opinión de los interlocutores sociales. En tal sentido, esta Comisión con motivo del Estudio general sobre la consulta tripartita señaló que aunque la "consulta" entraña una realidad distinta a la vez de la simple "información" y de la "codecisión", ésta debe dar la posibilidad de influir en la adopción de la misma. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará con su próxima memoria una información más detallada sobre las consultas efectuadas a los interlocutores sociales, como por ejemplo la existencia de debates con motivo de las respuestas brindadas por estos últimos, u otros procedimientos que tengan por finalidad llevar a cabo la consulta "exhaustiva" tal como lo exige esta disposición del Convenio.