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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 11) sur le droit d'association (agriculture), 1921 - Inde (Ratification: 1923)

Autre commentaire sur C011

Observation
  1. 2011
  2. 2006
  3. 2001
  4. 2000
Demande directe
  1. 1999

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La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores la Comisión había recordado las observaciones formuladas por la Organización Nacional del Trabajo (NLO), con sede en Ahmedabad, que el Gobierno había anexado a una memoria precedente y que se referían a dificultades prácticas al ejercicio de la actividad sindical en la agricultura en razón de la naturaleza del trabajo en este sector. Asimismo, según los elementos comunicados por el propio Gobierno, en la práctica, sólo 9 por ciento de la mano de obra agrícola está sindicada mientras que la inmensa mayoría, que vive en la pobreza, no lo está.

La Comisión recuerda nuevamente las importantes conclusiones de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (NCRL) que había sido encargada de estudiar el conjunto de las condiciones de trabajo en este sector y de examinar las medidas legales y administrativas adoptadas a fin de organizar la mano de obra rural, sugerir modificaciones de la legislación en vigor y proponer nuevos textos. La NCRL, que había sometido su informe al Gobierno en 1991 definía al trabajador rural como «la persona que vive y trabaja en medio rural, está empleada en actividades agrícolas o no agrícolas que necesitan mano de obra manual, y que percibe durante el año un salario u otro tipo de remuneración entera o parcialmente en dinero o en especie o bien que trabaja por cuenta propia sin emplear de manera habitual jornaleros y que se inserta en el sistema de reducida producción en medio rural». Esta definición incluye la mano de obra manual asalariada, los pequeños granjeros que completan en su caso sus ingresos con un salario, los aparceros y los demás ocupantes y los artesanos. En 1987 y 1998, 150 millones de personas estaban comprendidas en esta definición que equivale a alrededor del 60 por ciento del conjunto de la población activa rural del país. La NCRL había recomendado una legislación de ámbito nacional para la mano de obra agrícola (que constituyen la categoría más vulnerable en razón de su dependencia de un empleo asalariado) quedando entendido que esta legislación debía tratar de la seguridad en el empleo, de la duración y de los horarios de trabajo, del pago de los salarios prescritos y del mecanismo de solución de conflictos. La NCRL había recomendado también que una disposición de esta legislación permitiera constituir sindicatos a los jornaleros agrícolas para que pudiesen llevar a cabo sus actividades en el marco de la legislación. De hecho, la NCRL había subrayado la importancia capital de la Organización de los Trabajadores Rurales, en particular de los jornaleros agrícolas, a fin de que pudieran acceder a la negociación que les es necesaria, tomar conciencia de la legitimidad de sus derechos y de sus intereses, protegerse contra todas las formas de explotación y acceder al estatuto de copartícipes en el desarrollo para poder lograr que finalmente mejoren sus condiciones de trabajo. Se han emprendido esfuerzos por parte del instituto nacional del trabajo, que se había comprometido en ciertos programas de sensibilización de los trabajadores rurales a fin de incitar a estos últimos a constituir sus propias organizaciones de masa y a tomar conciencia de sus derechos fundamentales.

La Comisión subraya nuevamente que el presente Convenio se aplica a todas las personas ocupadas en la agricultura. La Comisión expresa su preocupación observando que si bien la agricultura no se haya expresamente excluida del campo de aplicación de la ley de 1926 sobre los sindicatos (TUA) en su forma modificada, tampoco no está expresamente incluida por este instrumento, ya que las definiciones de este último pueden ser interpretadas en el sentido de que excluyen de su campo de aplicación a los trabajadores que trabajan en pequeñas explotaciones agrícolas. Así, por ejemplo, en la ley de 1926 el «trabajador» se define como toda persona empleada en el marco de una actividad profesional o industrial; se refiere por otra parte en su artículo 2, g) a los «conflictos profesionales» definición que parece aplicarse a la agricultura industrial y a las explotaciones agrícolas administradas sobre una base comercial, pero no a la mayoría de los trabajadores agrícolas, como los pequeños explotadores independientes, los aparceros y los pequeños propietarios.

Al tiempo que toma nota de la informaciones comunicadas por el Gobierno sobre asociaciones y sindicatos de trabajadores agrícolas a nivel central, la Comisión ruega al Gobierno una vez más que facilite informaciones sobre la composición de estos sindicatos y asociaciones, en particular en lo relativo a los trabajadores independientes en la agricultura. La Comisión pide igualmente informaciones sobre todas las medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas, en particular sobre las que se hacía mención en la anterior memoria del Gobierno, para asegurar que las personas ocupadas en la agricultura disfruten de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria y que indique si ha derogado toda disposición legislativa o de otro tipo que tenga por efecto restringir estos derechos respecto de las personas ocupadas en la agricultura.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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