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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Slovaquie (Ratification: 1993)

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Observation
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  4. 1996

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión desea obtener aclaraciones sobre las disposiciones de la ley núm. 83, de 1990, relativa a las asociaciones de ciudadanos, en su forma enmendada hasta 1993, y en la ley núm. 2, de 5 de diciembre de 1990, relativa a la negociación colectiva, en su forma enmendada hasta 1996.

1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ningún tipo de distinciones, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma buena nota de que la memoria del Gobierno indica que el derecho sindical está garantizado por la ley sobre las asociaciones de ciudadanos núm. 83‑1990, cuyo párrafo 3 se refiere a todas las personas, es decir, tanto a los trabajadores nacionales como a los extranjeros.

2. Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. En relación con la ley sobre las asociaciones de ciudadanos, la Comisión señala que había indicado en su Estudio general que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigente sindical, al menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118]. La Comisión solicita al Gobierno que indique si de conformidad con otro texto legislativo los trabajadores extranjeros que lo desean pueden ser candidatos a las funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y de formular sus programas de acción sin intervención de las autoridades públicas. Al recordar que el artículo 17 de la ley de 1990 relativa a la negociación colectiva, en su forma modificada en 1996, exige el voto de la mitad de los trabajadores a los que debe extenderse el acuerdo de empresa o el convenio colectivo de nivel superior para la declaración de la huelga, la Comisión especifica que había indicado en su Estudio general que, si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum necesario se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reducir la mayoría necesaria para declarar la huelga, al menos en las grandes unidades de negociación colectiva.

La Comisión solicita al Gobierno que dé cuenta en su próxima memoria de los progresos realizados en estos terrenos.

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