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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Ethiopie (Ratification: 1966)

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1. La Comisión toma nota de que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la Comisión Tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios (véase documento GB.282/14/5).

2. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, inclusive de trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998, y tomó nota de que la expulsión del país redundaría en la discriminación en materia de empleo y ocupación, en la medida en que se basaba en un motivo prohibido por el Convenio núm. 111, y que tenía por efecto la pérdida de empleos y de los beneficios conexos, y en ningún caso estaba permitido por el Convenio. El Consejo de Administración señaló que las protecciones sustantivas y de procedimiento establecidas en los artículos 1 y 4 del Convenio son aplicables a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía, y concluyó que al menos algunas de las deportaciones constituían actos discriminatorios en virtud del artículo 1, 1), a), y no satisfacían las condiciones establecidas por el artículo 4. En consecuencia, el Consejo de Administración decidió que en la medida en que se basaran en la procedencia nacional u opinión política, las expulsiones violaban dichos Convenios. Invitó al Gobierno de Etiopía a que siguiera proporcionando información en sus memorias sobre la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, de conformidad con los Convenios núms. 111 y 158, y del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda seguir examinando esta cuestión (véase documento GB.282/14/5, párrafo 40).

3. Al igual que el Consejo de Administración, esta Comisión acoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como por las partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las reclamaciones de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación con la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.

4. Tomando nota de que el Gobierno de Etiopía a reiterado su aceptación en los principios contenidos en los Convenios núms. 111 y 158, así como su deseo de fomentar y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información en su próxima memoria sobre: a) la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía, en lo que concierne a su protección de la discriminación basada en motivos de opinión política y ascendencia nacional; b) la cooperación con el Gobierno de Eritrea y las partes sociales en la puesta en práctica de mecanismos establecidos conforme al Acuerdo de Argel, de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre quejas presentadas a la comisión de reclamaciones, y en toda decisión adoptada por esta última; c) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar en la medida de lo posible la situación de los trabajadores desplazados, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y para prestar a los mismos la ayuda apropiada, y d) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes pueda acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaban la seguridad del Estado.

La Comisión está dirigiendo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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