National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios anteriores relativos a la rama g) (prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales), respecto de la cual Suriname ha aceptado las obligaciones de este Convenio, la Comisión había tomado nota de que las prestaciones otorgadas a los nacionales y a los nacionales estaban sujetas a la condición de residencia, lo que contraviene el artículo 4 del Convenio; no se efectúa el pago de prestaciones en el extranjero, en contravención del artículo 5, y ninguna prestación de seguridad social es aplicable a los refugiados y a los apátridas, con lo que se contraviene el artículo 10. El Gobierno señala en su memoria que es consciente del hecho de que no se han registrado progresos en la aplicación de esas disposiciones del Convenio y que actualmente el país no se ha dotado de un régimen de seguridad social. Explica que las cuestiones relativas al establecimiento del régimen de seguridad social son de la incumbencia del Ministerio de Asuntos Sociales, por lo que, para poder lograr progresos al respecto, se requiere la cooperación del Ministerio de Trabajo. La memoria indica asimismo que el Ministerio de Trabajo hará lo necesario dentro de su competencia para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La introducción del régimen nacional de seguridad social, ha sido temporalmente suspendida debido a otros problemas que se plantean en el sector social, considerados de mayor urgencia por el Gobierno.
Al tomar nota de esta información, la Comisión espera que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Asuntos Sociales estarán en condiciones de cooperar estrechamente para que rápidamente se logren progresos sobre esas cuestiones. Recuerda que, durante la década de 1990, Suriname había sido objeto de proyectos de asistencia técnica en seguridad social por parte de la OIT y del PNUD con miras a instituir un régimen nacional de seguridad social y a revisar la legislación laboral. La Comisión expresa la esperanza de que, tal como lo ha prometido el Gobierno en su memoria, en un futuro cercano se modificará adecuadamente la legislación para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio ya mencionadas. En relación con la institución del régimen nacional de seguridad social, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la alta prioridad otorgada al objetivo de la extensión de la cobertura de la seguridad social adoptada por la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2001, y recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en esa esfera, de ser necesario.