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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 - Espagne (Ratification: 1971)

Autre commentaire sur C106

Observation
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Demande directe
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  2. 2000
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior. La Comisión también toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación fue transmitida al Gobierno, que no ha proporcionado respuesta hasta la fecha.

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. El artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio interrumpido acumulable por períodos de hasta 14 días.

En su comunicación, la UGT considera que en el nuevo derecho laboral español se ha instituido una nueva jornada bisemanal que puede suponer graves riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en determinadas ramas de la producción, y que puede afectar la calidad del trabajo realizado. En los sectores de comercio y oficinas, así como en algunos sectores de servicios como los hospitales y la hostelería, se realizan jornadas continuadas prácticamente sin descanso que se compensan en días libres cuando conviene a la empresa. La UGT concluye que la posibilidad de acumular un descanso semanal por un período de 14 días es contraria a las disposiciones del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que la aplicación del artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, puede efectivamente tener por consecuencia que no se garantice un día de descanso por semana, como lo dispone el Convenio. No obstante, si en un período de dos semanas en la primera semana no se hubiera descansado, en la segunda el descanso sería de tres días. El objetivo de esta disposición era tener en cuenta a la vez la necesaria protección de los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral con el establecimiento de mecanismos de adaptabilidad que permitiesen obtener la máxima eficacia en los procesos productivos. Esta disposición es acorde con la directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que permite a los Estados establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que dispone el otorgamiento de un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, en el curso de cada período de siete días. Si la directiva mencionada autoriza recurrir a períodos de referencia de 14 días, el Convenio no los autoriza. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar esta disposición a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

Artículo 7. Regímenes especiales. Comercio y hostelería. En virtud del artículo 6 del real decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, se establece que en las actividades de comercio y hostelería, podrá establecerse mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, la acumulación del medio día de descanso semanal por un período de hasta cuatro semanas, o la separación respecto del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana. El Gobierno enumera en su memoria una serie de convenios colectivos aplicables al sector del comercio. Así, el convenio colectivo para grandes almacenes, publicado por resolución de 23 de julio de 2001, permite compensar el día de descanso semanal por otro día de descanso a la semana, estableciendo turnos rotativos; además, mediante acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el otro medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas. En su memoria, el Gobierno considera que los convenios colectivos mencionados se adecuan en general a las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, y que, en la medida en que no se ajusten a esta disposición, encuentran amparo en el artículo 7 del Convenio. Ahora bien, los regímenes especiales establecidos en aplicación de esta última disposición deben respetar cierto número de condiciones y las personas que estén sujetas a estos regímenes tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será, como mínimo, de 24 horas. La existencia de un convenio colectivo como el mencionado por el Gobierno no puede vulnerar esta disposición. Así, si en el marco de regímenes especiales es posible fraccionar el descanso semanal durante la semana, el Convenio no permite la acumulación de días de descanso como lo prevé la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para garantizar a las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales, por cada período de siete días, un descanso cuya duración total sea de 24 horas, como mínimo.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador está autorizado a acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. Se invita al Gobierno a suministrar informaciones precisas sobre las circunstancias en que se autoriza a los empleadores a modificar de esa manera las condiciones de trabajo. Por otra parte, el Gobierno indica en su memoria que el empleador que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, debe hacerlo en el marco de la reglamentación aplicable, en particular en lo que respecta al descanso semanal. En relación con los descansos compensatorios, el Gobierno se refiere, en su memoria relativa al Convenio núm. 14, al artículo 2 del real decreto núm. 1561/95, en virtud del cual las reducciones del descanso semanal previstas por ese texto deberán ser compensadas. No obstante, esta disposición no se extiende a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas en aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los descansos compensatorios otorgados en este último caso.

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