ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 170) sur les produits chimiques, 1990 - Mexique (Ratification: 1992)

Autre commentaire sur C170

Observation
  1. 2010
Demande directe
  1. 2021
  2. 2014
  3. 2011
  4. 2009
  5. 2006

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y la legislación adjunta. Considerando la particular importancia en el contexto del acceso a la información respecto a los productos químicos, y los continuos esfuerzos internacionales para desarrollar las fuentes de información disponibles al público en Internet, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno respecto del sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) (http://www.unece.org/trans/danger /publi/ghs/ghs_welcome_e.html) en el contexto de la aplicación del artículo 7, y de las Fichas Internacionales de Seguridad Química (http://www.ilo.org/public /english/protection/safework/cis/products/icsc/index.htm), en el contexto de la aplicación del artículo 8. Teniendo en cuenta la memoria y la legislación adjunta, la Comisión desea plantear las siguientes cuestiones.

2. Se solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la aplicación en la práctica de la legislación pertinente dando cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

–           Artículo 4.Formulación, puesta en práctica y reexaminación periódica de una política nacional sobre salud en el uso de productos químicos en el trabajo.Se solicita asimismo al Gobierno que envíe una copia de la política nacional.

–           Artículo 5.Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo.

3. Se solicita asimismo al Gobierno el envío de información adicional y aclaraciones respecto al efecto que se otorga, o que se prevé otorgar, a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           Artículo 2.Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores»;

–           Artículo 6, párrafo 1. Sistemas de clasificación. Si se han tenido en cuenta normas internacionales como por ejemplo el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) para la clasificación de los productos químicos;

–           Artículo 6, párrafo 2. Propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos y las medidas adoptadas para garantizar que las propiedades peligrosas de las mezclas compuestas de dos o más productos químicos se determinen evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que la forman;

–           Artículo 6, párrafo 4. Extensión progresiva de los sistemas de clasificación existentes y de su aplicación;

–           Artículo 8. Fichas de datos de seguridad y en este contexto, si se han utilizado las Fichas Internacionales de Seguridad Química (párrafo 1); las medidas adoptadas para garantizar que las denominaciones químicas o comunes utilizadas para identificar a los productos químicos en fichas de datos de seguridad es la misma a la utilizada en la etiqueta (párrafo 3);

–           Artículo 9. Responsabilidad de los proveedores;

–           Artículo 10. Obligación de los empleadores de garantizar que todos los productos químicos en el lugar de trabajo estén etiquetados o marcados independientemente de su grado de peligrosidad y que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas (párrafo 1); que la información respecto a productos químicos no etiquetados o marcados se obtenga (párrafo 2); y que sólo sean utilizados productos químicos debidamente etiquetados y marcados (párrafo 3);

–           Artículo 11. Transferencia de productos químicos y el requisito de que los recipientes estén marcados cuando se transfieran productos químicos;

–           Artículo 18. Derechos de los trabajadores y sus representantes y el derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro (párrafo 1), protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas en caso de apartarse de cualquier peligro (párrafo 2);

–           Artículo 18, párrafo 4. Condiciones para la ausencia de divulgación de información a los trabajadores y sus representantes, y

–           Artículo 19. Responsabilidad de los Estados exportadores.

4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio.La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica y que proporcione información como por ejemplo, extractos de los informes de la Inspección de Trabajo y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, de ser posible, desglosadas por sexo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer