National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio, al igual que en la relativa al Código Europeo de Seguridad Social (CESS).
1. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional). Artículo 36 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión recuerda que el concepto de incapacidad permanente está determinado en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que considera, en su párrafo 3, como incapacidad parcial la que provoca en el trabajador una disminución de al menos el 33 por ciento de su capacidad normal de trabajo en su profesión habitual, sin impedirle cumplir las tareas fundamentales. En tal caso, el trabajador tiene derecho a una prestación en especie que consiste en una suma en capital que es plenamente compatible con el mantenimiento del trabajador en el empleo que cumplía, ya que conserva una capacidad suficiente para cumplir las tareas fundamentales de la profesión que ejercía. Habida cuenta de que el empleador está obligado a mantener al trabajador en su empleo incluso en el caso en que su desempeño estuviera por debajo de lo normal, el Gobierno considera que su legislación es conforme con el artículo 36, párrafo 3, a), del Convenio, el cual permite la conversión de una pensión en capital cuando el grado de incapacidad sea mínimo.
Teniendo en cuenta que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997 de 15 de julio, sustituyó las definiciones de diversas categorías de invalidez precisando que la calificación de incapacidad permanente en sus diversos grados será determinada a través de un reglamento en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los grados de incapacidad parcial prescritos por los nuevos reglamentos, al igual que las disposiciones en virtud de las cuales se obliga a los empleadores a mantener a un trabajador incapacitado en su empleo anterior o en otro empleo cuando el grado de incapacidad de trabajo para ganar no sea mínimo. En su memoria de 2006 sobre la aplicación del CESS, el Gobierno proporciona los tipos de incapacidad debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional que pueden dar derecho a las prestaciones. La Comisión toma nota de esta información. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar ejemplos de casos en que el trabajador, a) sufre una disminución de al menos el 33 por ciento de su capacidad normal de trabajo pero que es capaz de desempeñar sus tareas básicas; b) es incapaz de desempeñar algunas o todas sus tareas básicas pero que es capaz de desempeñarse en una ocupación diferente.
2. Parte XI (Cálculo de las prestaciones). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el régimen español de seguridad social prescribe límites máximos y mínimos para la cuantía de las prestaciones, al igual que para las ganancias que se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Solicitó, por consiguiente al Gobierno que recurriera a la metodología prevista en el artículo 65 del Convenio, en caso de que se prescribiera un máximo para el monto de las prestaciones o de las ganancias tomadas en cuenta para su cálculo, o a la metodología prevista en el artículo 66 del Convenio, en caso de que se prescribieran montos mínimos para los diferentes tipos de pensiones y de las prestaciones garantizadas por la legislación. El Gobierno indicó en su memoria de 2006 sobre el CESS, que, de conformidad con la ley núm. 30/2005, de 27 de diciembre, sobre el presupuesto general para 2006 (BOE de 30 de diciembre de 2005), el monto máximo de las pensiones de seguridad social equivale en 2006 a 31.255,56 euros, en computo anual. La Comisión toma nota con interés que, por consiguiente, el Gobierno basó el cálculo de las pensiones en la metodología del artículo 65 del Convenio. En lo que atañe a las prestaciones a corto plazo, la Comisión toma nota que un monto máximo ha sido prescrito para las ganancias que se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones de enfermedad y de incapacidad temporal, prestaciones de desempleo y prestaciones de maternidad. Por consiguiente, la excepción hecha del cálculo de las prestaciones de la parte IV del Convenio, el Gobierno basó también el cálculo de las prestaciones, en la metodología del artículo 65. Al respecto, sugiere que en su próxima memoria, el Gobierno recurra a la metodología del artículo 65 también para el cálculo de las prestaciones de desempleo de la parte IV del Convenio.