National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 3 y 4 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 34, párrafo 1, 2), del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En virtud del párrafo 2 del mismo artículo, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año a condición de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 34, fija en 12 horas el descanso diario mínimo y prevé que el número de horas normales de trabajo efectivo no supere las nueve horas al día, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se estableciera otra distribución. Por último, toma nota de que, en virtud del artículo 37, párrafo 1, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de al menos un día y medio sin interrupción. Sin embargo, este descanso puede acumularse por períodos de hasta 14 días como máximo.
Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y a las observaciones sometidas en 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT). Toma nota en particular de que la organización del tiempo de trabajo no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador sino que debe ser resultado de los acuerdos realizados a través de la negociación colectiva o, en su defecto, entre el empleador y los representantes de los trabajadores. Además, el Gobierno también se refiere a los criterios, orientaciones y recomendaciones que deben tenerse en cuenta en la negociación colectiva, que se enumeran en los diferentes acuerdos interconfederales para la negociación colectiva (ANC) concluidos entre los interlocutores sociales, entre los que se encuentra la UGT, y más especialmente en el ANC de 2007, que trata, entre otras cosas, de la negociación colectiva en materia de gestión del tiempo de trabajo, incluido su cómputo anual. Asimismo, el Gobierno indica que los representantes de los trabajadores participan en el proceso de fijación de la duración del trabajo, más especialmente, en caso de repartición irregular de éste, lo cual sólo concierne a un porcentaje reducido de trabajadores. A este respecto, menciona que el cómputo anual del tiempo de trabajo concernía al 17,5 por ciento de los trabajadores en 2005 y al 16,9 por ciento en 2006. Para concluir, el Gobierno señala que no comprende los motivos por los que la UGT ha presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio y considera que la legislación nacional está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es más favorable que la directiva europea de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo.
A la luz de las disposiciones antes mencionadas del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión sólo puede observar que la legislación nacional no prevé límite absoluto de la duración semanal del trabajo y que la duración diaria máxima del trabajo, fijada en nueve horas, puede ser superada por vía de convenio colectivo o de acuerdo de empresa. De esta forma, teniendo en cuenta las reglas relativas al descanso diario (12 horas) y al descanso semanal (un día y medio), la duración diaria del trabajo podría llegar a ser de 12 horas y su duración semanal de 66 horas. Por consiguiente, la Comisión comparte el análisis realizado por la UGT, según el cual la duración del trabajo puede superar las 60 horas semanales. Además, si se tiene en cuenta la posibilidad de acumular el descanso semanal durante un período de 14 días, un asalariado podría estar trabajando un máximo de 12 horas durante siete días consecutivos, o 84 horas, y 48 horas la semana siguiente (cuatro veces 12 horas). A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT según los cuales esta organización no ha sido informada de la existencia de casos en los que los trabajadores hayan sido empleados en un régimen de este tipo, pero tiene información de casos más comunes que implican semanas de 63 horas (siete días de nueve horas) seguidas de semanas de 36 horas (cuatro días de nueve horas).
A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio las horas de trabajo no podrán exceder salvo excepción prevista por el Convenio, de 48 horas por semana y ocho por día. El artículo 4 permite la repartición desigual de la duración semanal del trabajo, a condición de que el trabajo de cada día no exceda de diez horas. El Convenio sólo permite calcular en promedio la duración del trabajo sobrepasando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en los casos excepcionales, previstos en su artículo 6. De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el cálculo medio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas diarias y semanales de trabajo, en el marco del cálculo medio de las horas de trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores el Gobierno puede, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecer una ampliación o limitaciones en la duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Solicita al Gobierno que indique si en base a esta disposición ya se han adoptado decisiones a fin de aumentar la duración del trabajo o reducir los períodos de descanso en determinadas ramas de actividad o para trabajos determinados. De ser el caso, solicita al Gobierno que transmita toda la información pertinente sobre las excepciones establecidas y las reglas aplicables a los trabajadores interesados en materia de horas de trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 34, párrafo 8, del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el acuerdo realizado con su empleador. Ruega al Gobierno que transmita la información de la que disponga sobre la aplicación de esta disposición.
Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la posibilidad de que el empleador proceda a realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno indica que estas modificaciones deben respetar los reglamentos aplicables, incluso en materia de horas de trabajo. Toma nota de que la jurisprudencia ha precisado lo que se debe entender por «modificación sustancial de las condiciones de trabajo». De esta forma, el tribunal superior de justicia de Madrid consideró que una medida que consiste en la supresión de un horario flexible entra dentro del ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, un aumento de 25 horas de la duración anual del trabajo, lo que representa menos de diez minutos cada día, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que, de forma general, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consisten en cambios en la repartición regular de la duración del trabajo durante el año, pero no incluyen las modificaciones que suponen una reducción del tiempo de trabajo acompañada de una reducción del salario, ni un aumento del tiempo de trabajo ni una repartición irregular del tiempo de trabajo durante el año. La Comisión toma nota de que las modificaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores deben realizarse en el marco de las disposiciones legales aplicables y ruega al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales mencionadas en su memoria y de toda otra decisión pertinente o informe oficial establecido a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Casos en los que pueden realizarse horas extraordinarias. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual los convenios colectivos o contratos de trabajo pueden prever la realización de horas extraordinarias en diversas hipótesis. Normalmente se trata de trabajos realizados para responder a las necesidades de la producción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde a su comentario anterior sobre este punto. Observa que el artículo 35, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores se limita a prever que la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que se autoriza la realización de horas extraordinarias en el marco de excepciones temporales. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente medidas para enmendar el Estatuto de los Trabajadores a fin de permitir la realización de horas extraordinarias sólo en las hipótesis previstas por el Convenio.
Artículo 7, párrafo 3. Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Asimismo, toma nota de que según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia del País Vasco, este límite no puede ser superado ni por vía de negociación colectiva ni en el contrato de trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 35, párrafo 2, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización ni las realizadas para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio requiere la determinación del número de horas extraordinarias autorizadas al día y al año en el marco de las excepciones temporales, salvo en caso de accidentes, fuerza mayor o trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones. Toma nota de que el convenio colectivo para las autoescuelas limita a dos horas al día, 15 horas al mes y 80 horas al año el número de horas extraordinarias. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio requiere la fijación de límites diarios y anuales en todas las ramas de actividad y que esta cuestión no puede dejarse a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un límite diario al número de horas extraordinarias autorizado y para aplicar los límites diarios y anuales fijados de esta forma a las horas extraordinarias que son objeto de un descanso compensatorio durante los cuatro meses siguientes a su prestación. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la decisión del tribunal superior de justicia del País Vasco citada en su memoria.
Artículo 7, párrafo 4. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores prevé que las horas extraordinarias serán remuneradas, a una tasa determinada a través de convenio colectivo o, en su defecto, por el contrato individual pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales la ley manifiesta una clara preferencia por la compensación de las horas extraordinarias en forma de períodos de descanso remunerados de una duración equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el convenio colectivo aplicable al sector de la perfumería y actividades similares prevé una compensación de cada hora extraordinaria a través de 1,25 horas de descanso, o, si esto no es posible, a través de un pago correspondiente a 1,50 veces la tasa salarial de las horas ordinarias. El convenio colectivo para los grandes almacenes prevé que las horas extraordinarias obligatorias se remuneran con un aumento salarial del 50 por ciento o se compensan a través de un descanso equivalente, según elija el trabajador. Asimismo, el convenio colectivo para las agencias de viaje y el aplicable a los establecimientos financieros de crédito contienen disposiciones similares. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio, el aumento en un 25 por ciento de la tasa salarial por las horas extraordinarias, salvo en caso de accidentes, fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, debe ser de aplicación general y, por lo tanto, no puede dejarse a la negociación colectiva. Por otra parte, una compensación de las horas extraordinarias en forma de vacaciones pagadas pero sin aumento salarial no garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos citados en su memoria.