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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 147) sur la marine marchande (normes minima), 1976 - Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord (Ratification: 1980)

Autre commentaire sur C147

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC, por su sigla en inglés) en 2005 y de las nuevas observaciones de dicha organización como respuesta a los comentarios del Gobierno. Por el momento, el Gobierno señala que no desea formular comentarios adicionales. Asegura sin embargo que la Agencia Marítima y de Guardacostas se hará cargo de los puntos planteados conjuntamente con Nautilus UK y que procurará responder a ellos desde una perspectiva nacional.

La Comisión había tomado nota previamente de la información solicitada respecto de las afirmaciones del TUC sobre una carencia de reglamentación de las condiciones sociales, incluidas las de trabajo, de la gente de mar a bordo de buques mercantes británicos que operan exclusiva o principalmente en aguas territoriales británicas, así como de la gente de mar que reside fuera del Reino Unido.

El Gobierno declara que en virtud de la Ley de la Marina Mercante, de 1995, los reglamentos que rigen los diversos aspectos de las operaciones de los buques, entre otras, las condiciones de empleo a bordo y las modalidades de vida a bordo, se aplican a toda la gente de mar a bordo de buques británicos, sin restricción alguna e independientemente de su lugar de residencia. En lo que toca a la seguridad social de la gente de mar que sirve en buques británicos, el Gobierno se refiere al artículo 1, párrafo 2, d), del Convenio núm. 56, ratificado por el Reino Unido, que no obliga a los Estados parte a hacerse cargo de la seguridad social de personas que no residen en su territorio. Con respecto a los Convenios núms. 55 y 130, el Gobierno entiende que las medidas relativas a la seguridad social en vigor son sustancialmente equivalentes a las contempladas en esos Convenios. El Gobierno señala asimismo que los Convenios núms. 55 y 56 figuran en el artículo X del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (CTM, 2006) por lo que deben ser revisados cuando éste entre en vigor. El Gobierno no tiene previsto enmendar la legislación nacional en lo que respecta a los requisitos contemplados en el CTM, 2006 sobre la seguridad social, a fin de ratificarlo oportunamente porque considera que las disposiciones actualmente en vigor a ese respecto concuerdan plenamente con las disposiciones del Convenio núm. 56 y del Convenio núm. 147.

Teniendo en cuenta los comentarios del Gobierno, el TUC reconoce que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, d), del Convenio núm. 56, no se obliga a los Estados Parte en el mismo a extender la protección social a personas que no residen en su territorio. No obstante, el TUC refuta las alegaciones del Gobierno en el sentido de que las medidas en vigor sean sustancialmente equivalentes a las contempladas en el Convenio núm. 55 y en el Convenio núm. 130, como lo dispone el Convenio núm. 147.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, d), del Convenio núm. 56, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la exclusión de las personas que no residen en el territorio puede considerarse como una exageración con respecto al ámbito de aplicación de dicho Convenio y que esas personas deberían quedar protegidas en virtud del Convenio núm. 147. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 5, del Convenio núm. 147, el enfoque de la Comisión respecto de la seguridad social es que las prescripciones del Convenio núm. 147 se deben satisfacer de buena fe, lo cual no sería el caso si una proporción considerable de la gente de mar a bordo de buques de matrícula británica queda al margen de la seguridad social (véase el párrafo 50 del Estudio general de 1990 sobre las normas del trabajo a bordo de buques mercantes). La Comisión invita al Gobierno a que indique la proporción de gente de mar que ha quedado al margen de la seguridad social en virtud del artículo 2, apartado a), inciso ii), del Convenio núm. 147. En este contexto, la Comisión desea destacar que en su título 4.5 el CTM, 2006 establece las obligaciones de los Estados con respecto a la gente de mar a bordo de buques que navegan con bandera británica.

Habida cuenta de que el Reino Unido está vinculado en virtud del Convenio núm. 56, no existe motivo para seguir examinando la equivalencia sustantiva de sus disposiciones con respecto a las disposiciones de los Convenios núms. 55 y 130. La Comisión señala a la atención del Gobierno que esos dos convenios se han actualizado y refundido en el CTM, 2006.

Con referencia a los comentarios anteriores del TUC, de que tanto este Convenio como su Protocolo y el Convenio núm. 98 exigen alentar la negociación colectiva, el Gobierno considera que el artículo 4 del Convenio núm. 98 establece claramente que las medidas encaminadas a alentar y promover el recurso voluntario a la negociación y su pleno desarrollo sólo pueden adoptarse si las condiciones nacionales son adecuadas. El Gobierno estima que nada impide la negociación voluntaria y que debe dejarse a las partes interesadas decidir libremente si negocian o no. El TUC reitera su punto de vista acerca de la obligación de negociar colectivamente, en virtud del Convenio núm. 147 y de su Protocolo, así como en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98. Refuta en consecuencia la posición del Gobierno con respecto al artículo 4 del Convenio núm. 98 y cuestiona el argumento del Gobierno a la luz de lo dispuesto en la Ley sobre Relaciones Sindicales y Laborales (consolidación), de 1992. La citada organización estima que la disposición relativa a lo que se denomina «acuerdo de la mano de obra» está en contradicción con el principio del aliento y promoción de la negociación colectiva. El TUC considera además que la afirmación del Gobierno de que nada impide que tengan lugar negociaciones voluntarias es incorrecta, puesto que los contratos de empleo prohíben formalmente a las personas contratadas tomar contacto con un sindicato reconocido o con la autoridad competente. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 98, que figura entre los convenios incluidos en el anexo al Convenio núm. 147 ha sido ratificado por el Reino Unido. Quien desee obtener más información sobre los comentarios de la Comisión relativos a las cuestiones planteadas por el TUC respecto de la negociación colectiva puede remitirse a sus observaciones referentes al Convenio núm. 98.

La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que diera a conocer su posición con respecto a la recomendación del TUC de que ratifique los Convenios núms. 164 y 166. A ese respecto el Gobierno indica que las disposiciones de dichos convenios se han refundido en el CTM, 2006, que el Gobierno entiende ratificar. Como las labores encaminadas a la ratificación están en curso, el Gobierno no ve cuál sería la utilidad de ratificar los Convenios núms. 164 y 166 por separado, teniendo presente la ventaja enorme que representa ratificar el CTM, 2006. Aunque el TUC acepta como legítimo el argumento del Gobierno, teme que las disposiciones de los Convenios núms. 164 y 166 puedan perderse en el proceso de traslado de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo a la legislación nacional del Reino Unido. La Comisión destaca que el contenido de los Convenios núms. 164 y 166 se ha incorporado en el CTM, 2006, aunque parcialmente, en la parte B de dicho Convenio, a la cual el Estado Miembro está obligado a prestar la consideración debida. Teniendo en cuenta la postura del Gobierno respecto de la ratificación de los Convenios núms. 164 y 166, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información en su próxima memoria sobre los progresos realizados respecto de la ratificación del CTM, 2006, que es el instrumento internacional más actual en lo que se refiere a las normas mínimas en los buques de la marina mercante, y cuya ratificación tendrá como resultado la denuncia automática del presente Convenio.

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