National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 2 y 28 de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988, ninguna persona joven (entre 15 y 18 años) trabajará con ninguna máquina especificada en el tercer anexo, a no ser que haya recibido preparación completa sobre los peligros que se derivan de la máquina y sobre las medidas de protección que deben observarse, y a) haya recibido la suficiente formación respecto al trabajo con la máquina; o b) esté adecuadamente supervisada por una persona que tenga un profundo conocimiento de la maquinaria y mucha experiencia con ésta. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para elevar a 16 años la edad mínima en la que los jóvenes pueden ser autorizados a trabajar con máquinas peligrosas a condición de que su seguridad y salud estén plenamente protegidas y hayan recibido una formación adecuada en la rama de actividad pertinente. Había tomado nota de que según la información proporcionada por el Gobierno se incluyeron disposiciones sobre la edad mínima de admisión al trabajo peligroso en el artículo 8 del proyecto de Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005. Tomando nota de que el artículo 2 del proyecto de ley define «persona joven» como una persona de entre 16 y 18 años de edad, la Comisión expresó la esperanza de que el proyecto se adoptase a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 28 de 2005 se adoptó y entró en vigor en septiembre de 2007.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que en los dos casos de violación de la normativa sobre el trabajo infantil que fueron detectados por la inspección del trabajo durante el período de junio de 2005 a mayo de 2007, los empleadores que empleaban a niños infringiendo de esta forma las disposiciones que dan efecto al Convenio no fueron procesados ni castigados. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que una persona que incumpla las disposiciones que dan efecto al Convenio es procesada y debidamente sancionada. La Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que los funcionarios de trabajo y relaciones laborales realizan inspecciones sistemáticas en todos los lugares de trabajo, tanto en el sector estructurado como en el sector no estructurado del empleo, y que siempre que se detecta algún caso de trabajo infantil se retira a ese niño del trabajo y se emprenden acciones penales contra los infractores. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno en lo que respecta a los cuatro casos de trabajo infantil que afectaban a cuatro niños que se descubrieron durante el período de junio de 2007 a mayo de 2009, se emprendieron acciones penales en dos casos y se impuso una multa de 2.400 rupias de la India a los empleadores en relación con cada caso. Por último, la Comisión toma nota de que la sanción por emplear a niños se ha incrementado pasando de 2.000 rupias de la India (en virtud de la Ley sobre el Trabajo de 1975) a 10.000 rupias de la India, en virtud de la Ley sobre los Derechos en el Empleo de 2008.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.